{"id":1817,"date":"2022-05-05T10:26:07","date_gmt":"2022-05-05T13:26:07","guid":{"rendered":"http:\/\/www.estudiotrevisan.com\/wp\/?p=1817"},"modified":"2022-05-05T10:26:07","modified_gmt":"2022-05-05T13:26:07","slug":"harina-de-trigo-sanciones-por-fijacion-de-precios-e-intercambio-de-informacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.estudiotrevisan.com\/sitio\/derecho-de-la-competencia\/harina-de-trigo-sanciones-por-fijacion-de-precios-e-intercambio-de-informacion\/","title":{"rendered":"Derecho de la Competencia: Sanciones por Fijaci\u00f3n de Precios e Intercambio de Informaci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"http:\/\/www.estudiotrevisan.com\/sitio\/wp-content\/uploads\/2022\/05\/trigo_harina.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter size-full wp-image-1818\" alt=\"trigo_harina\" src=\"http:\/\/www.estudiotrevisan.com\/sitio\/wp-content\/uploads\/2022\/05\/trigo_harina.jpg\" width=\"1140\" height=\"470\" \/><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b>Resumen ejecutivo<\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mediante la Resoluci\u00f3n 332\/2022, del 1 de abril de 2022 -publicada en el d\u00eda de la fecha en el Bolet\u00edn Oficial-, la Secretar\u00eda de Comercio Interior (SCI), haciendo propio el Dictamen IF-2022-26154360-APN-CNDC#MDP de fecha 18 de marzo de 2022, de la Comisi\u00f3n Nacional de Defensa de la Competencia (CNDC), resolvi\u00f3 declarar responsables a la firma MOLINO CA\u00d1UELAS S.A.C.I.F.I.A., a la FEDERACI\u00d3N ARGENTINA DE LA INDUSTRIA MOLINERA, a la C\u00c1MARA DE INDUSTRIALES MOLINEROS y a la ASOCIACI\u00d3N PEQUE\u00d1AS Y MEDIANAS INDUSTRIAS MOLINERAS DE LA REP\u00daBLICA ARGENTINA, por ejecutar una pr\u00e1ctica horizontal concertada de fijaci\u00f3n de precios m\u00ednimos e intercambio de informaci\u00f3n sensible en el mercado de la molienda de trigo y la comercializaci\u00f3n de harina de trigo en todo el territorio nacional, con afectaci\u00f3n al inter\u00e9s econ\u00f3mico general, infringiendo lo dispuesto en el Art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley N\u00b0 27.442 (\u201cLDC\u201d), espec\u00edficamente en los incisos a) del Art\u00edculo 2\u00b0 y a) del Art\u00edculo 3\u00b0 de dicho plexo normativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, el SCI resolvi\u00f3:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Imponer (i) a la firma MOLINO CA\u00d1UELAS S.A.C.I.F.I.A., una multa por la suma de $150.000.000; (ii) a la FEDERACI\u00d3N ARGENTINA DE LA INDUSTRIA MOLINERA, una multa por la suma de $ 150.000.000; (iii) a la C\u00c1MARA DE INDUSTRIALES MOLINEROS una multa por la suma de $93.974.602; y (iv) a la ASOCIACI\u00d3N PEQUE\u00d1AS Y MEDIANAS INDUSTRIAS MOLINERAS DE LA REP\u00daBLICA ARGENTINA, una multa por la suma de $51.131.995; de conformidad con lo dispuesto en el Art\u00edculo 46 de la Ley 25.156;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Ordenar a dichas entidades que cesen y se abstengan de realizar acuerdos de fijaci\u00f3n de precios e intercambiar informaci\u00f3n sensible, en el mercado de la molienda de trigo y la comercializaci\u00f3n de harina de trigo; y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Ordenar la FEDERACI\u00d3N ARGENTINA DE LA INDUSTRIA MOLINERA, a la C\u00c1MARA DE INDUSTRIALES MOLINEROS y a la ASOCIACI\u00d3N PEQUE\u00d1AS Y MEDIANAS INDUSTRIAS MOLINERAS DE LA REP\u00daBLICA ARGENTINA que publiquen la \u201cGu\u00eda sobre Defensa de la Competencia para Asociaciones y C\u00e1maras Empresariales y Colegios y Asociaciones Profesionales\u201d publicada en el sitio web de la COMISI\u00d3N NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA en sus respectivos dominios web o en el que utilicen oportunamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entre los considerandos de la Resoluci\u00f3n 332\/2022 se destaca que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(A) En raz\u00f3n del an\u00e1lisis efectuado por la CNDC, se concluy\u00f3 que el ACUERDO GENERAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA EN EL SECTOR MOLINERO (documento que fuera denunciado por la firma IMPULSAR (INDUSTRIAS MEDIANAS Y PEQUE\u00d1AS UNIDAS LOCALES SOCIEDAD ARGENTINA) Simple Asociaci\u00f3n en su denuncia ante la CNDC de fecha 4 de abril de 2017): \u201c(i) fue ideado, dise\u00f1ado, implementado y monitoreado por las entidades molineras, FEDERACI\u00d3N ARGENTINA DE LA INDUSTRIA MOLINERA, C\u00c1MARA DE INDUSTRIALES MOLINEROS y ASOCIACI\u00d3N PEQUE\u00d1AS Y MEDIANAS INDUSTRIAS MOLINERAS DE LA REP\u00daBLICA ARGENTINA, y la firma MOLINO CA\u00d1UELAS S.A.C.I.F.I.A.; (ii) fue suscripto al menos por CIENTO SIETE (107) empresas molineras el d\u00eda 13 de agosto de 2015 en el HOTEL SHERATON; (iii) cont\u00f3 con un sistema de auditor\u00edas con el objetivo de monitorear su cumplimiento; (iv) estableci\u00f3 un sistema de sanciones por incumplimiento; y (v) el costo de referencia previsto fue calculado a pedido de la FEDERACI\u00d3N ARGENTINA DE LA INDUSTRIA MOLINERA, mediante la suscripci\u00f3n de un convenio con una instituci\u00f3n universitaria\u201d; y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(B) Dicho ACUERDO GENERAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA EN EL SECTOR MOLINERO configura una pr\u00e1ctica colusiva horizontal entre las imputadas, para la fijaci\u00f3n de precios m\u00ednimos de venta e intercambio de informaci\u00f3n sensible, con el objeto de limitar la competencia entre las empresas molineras en el mercado de la molienda de trigo y la comercializaci\u00f3n de harina de trigo en todo el territorio nacional, resultando perjudicial para la libre competencia y el inter\u00e9s econ\u00f3mico general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, todas las personas humanas o jur\u00eddicas damnificadas, de manera directa o indirecta, por los actos prohibidos por esta ley, podr\u00e1n ejercer la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios conforme las normas del derecho com\u00fan, ante el juez competente en esa materia. En efecto, la Ley 27.442 incluy\u00f3 un cap\u00edtulo espec\u00edfico para esta acci\u00f3n, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 62 de la Ley 27.442 y siguientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para facilitar dicha acci\u00f3n, se dispuso: (i) que har\u00e1 cosa juzgada la resoluci\u00f3n del Tribunal de Defensa de la Competencia, una vez que quede firme (el presente caso se encuentra apelado, para su revisi\u00f3n judicial); (ii) la aplicaci\u00f3n del proceso sumar\u00edsimo; y, (iii) que es posible requerir una multa civil a favor del damnificado que ser\u00e1 determinada por el juez competente y que se graduar\u00e1 en funci\u00f3n de la gravedad del hecho y dem\u00e1s circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b>Definici\u00f3n del mercado relevante<\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El mercado de producto afectado ha quedado definido por el mercado de harina de trigo de cualquier grado de refinamiento y el afrechillo en polvo y pelleteado. El mercado geogr\u00e1fico abarca todo el territorio nacional y la extensi\u00f3n del per\u00edodo investigado se establece entre los a\u00f1os 2014 y 2017[1].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, tambi\u00e9n se reconoce que el perjuicio a consumidores y al inter\u00e9s econ\u00f3mico general se produce no s\u00f3lo en el mercado de producto definido como relevante, sino tambi\u00e9n, en todos los mercados \u201caguas abajo\u201d que utilizan aquel producto como insumo; por ejemplo: premezclas, panificados, galletitas y pastas[2].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La CNDC ha considerado como un agravante de la conducta anticompetitiva la importancia del producto involucrado como art\u00edculo de primera necesidad y como insumo fundamental para la elaboraci\u00f3n de panes, fideos o pastas, galletitas, todos ellos productos que forman parte de la canasta b\u00e1sica alimentaria y representan algunos de los alimentos m\u00e1s consumidos por la poblaci\u00f3n[3].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b>Beneficio il\u00edcitamente obtenido por las condenadas<\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La CNDC se\u00f1al\u00f3 que el perjuicio al inter\u00e9s econ\u00f3mico general puede descomponerse en dos partes: (i) una parte o porci\u00f3n est\u00e1 constituida por aquellos consumidores que desisten de adquirir el producto; y, (ii) por los consumidores que no desisten de adquirir el producto a pesar de la alteraci\u00f3n en los precios en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n en ausencia de la conducta. Esta segunda porci\u00f3n del perjuicio al inter\u00e9s econ\u00f3mico general es la que constituye el beneficio il\u00edcitamente obtenido[4].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ergo, la determinaci\u00f3n del beneficio il\u00edcitamente obtenido por los molinos a trav\u00e9s de las conductas anticompetitivas imputadas considera el monto total transferido por los consumidores a las mencionadas empresas como consecuencia de las pr\u00e1cticas anticompetitivas en las que han incurrido[5].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><i>C\u00e1lculo de da\u00f1os<\/i><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En su dictamen, la CNDC estim\u00f3 que el beneficio il\u00edcito se eleva al 1% del valor de todo el comercio involucrado, asumiendo un criterio restrictivo[6].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la prueba recolectada correspondiente al a\u00f1o 2017, se menciona en el Dictamen que las ventas netas de harina de trigo de CA\u00d1UELAS se ubicaron en $5.419.034.000, lo que equivale a un 21,3% de sus ventas netas totales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a las asociaciones, la CNDC present\u00f3 el siguiente an\u00e1lisis para el mismo a\u00f1o 2017. No figuran en el dictamen, los datos correspondientes a los a\u00f1os 2014 a 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo tanto, si se considera que el beneficio il\u00edcitamente obtenido corresponde al 1% de dicha facturaci\u00f3n, se obtienen los siguientes valores, que corresponden \u00fanicamente al a\u00f1o 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los damnificados podr\u00edan solicitar la devoluci\u00f3n de lo pagado de m\u00e1s, a trav\u00e9s de una acci\u00f3n privada, considerando este c\u00e1lculo como base.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b>Reparaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios: acci\u00f3n privada de damnificados directos e indirectos\u00a0<\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><i>Sobre lo dispuesto por la misma Ley 27.442<\/i><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el cap\u00edtulo IX, sobre la reparaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios, la LDC estableci\u00f3:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Las personas humanas y jur\u00eddicas podr\u00e1n interponer una demanda por da\u00f1os y perjuicios, de conformidad con la legislaci\u00f3n argentina, ante el juez competente. La ley adopta el criterio de la legitimaci\u00f3n activa para demandar tanto por parte de las v\u00edctimas directas como de las indirectas. En la LDC, no se hace referencia al \u201cpassing-on defense\u201d (defensa de transmisi\u00f3n), pero teniendo en cuenta que cualquier parte agraviada (incluidas las v\u00edctimas indirectas) puede reclamar una indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios, es razonable considerar que el demandado puede alegar que los sobrecargos se han transferido \u00abaguas abajo\u00bb en el mercado.<\/li>\n<li>La resoluci\u00f3n de la autoridad de competencia, una vez que adquiera firmeza, tendr\u00e1 fuerza de cosa juzgada.<\/li>\n<li>Se aplicar\u00e1 un procedimiento sumario.<\/li>\n<li>Indemnizaci\u00f3n completa por el da\u00f1o sufrido, incluidos los da\u00f1os punitivos.<\/li>\n<li>Responsabilidad solidaria, sin perjuicio de cualesquiera otras acciones de recuperaci\u00f3n que pudieran ser de aplicaci\u00f3n. En caso de programa de clemencia, una empresa que haya obtenido la excepci\u00f3n solo ser\u00e1 responsable cuando el demandante pueda probar que no se puede obtener una compensaci\u00f3n completa de las otras compa\u00f1\u00edas infractoras.<\/li>\n<li>El plazo de prescripci\u00f3n ser\u00e1 el siguiente: 3 a\u00f1os a partir del momento en que se cometi\u00f3 la infracci\u00f3n o la parte perjudicada debi\u00f3 tener conocimiento de las infracciones; o 2 a\u00f1os despu\u00e9s de que la decisi\u00f3n emitida por la autoridad de competencia adquiera firmeza.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><i>Las acciones de clase como veh\u00edculos h\u00e1biles para solicitar la reparaci\u00f3n de este tipo de da\u00f1os<\/i><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si bien no fueron mencionadas expresamente en la LDC, nuestra Constituci\u00f3n Nacional reconoce derechos de inter\u00e9s p\u00fablico general y la Corte Suprema de Argentina, a trav\u00e9s de los precedentes denominados \u00abHalabi\u00bb y \u00abPADEC\u00bb, ha incorporado mecanismos de recurso colectivo a nuestro ordenamiento jur\u00eddico y ha aclarado la aplicaci\u00f3n de las normas constitucionales. Posteriormente, la Corte Suprema cre\u00f3 el Registro P\u00fablico de Proceso Colectivo y aprob\u00f3 una directriz que se encuentra en vigencia, hasta tanto el Poder Legislativo promulgue una ley espec\u00edfica. Hasta ahora, solo tenemos conocimiento de ciertos proyectos de ley presentado en el Congreso (0104-D-2021 y 0015-D-2021).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Ley n. 24.240 de Protecci\u00f3n al Consumidor tambi\u00e9n ha establecido reglas especiales para el proceso colectivo, tales como: legitimaci\u00f3n activa para demandar a favor de la asociaci\u00f3n de consumidores, libre tramitaci\u00f3n y publicidad de las sentencias, entre otras.\u00a0\u00a0Estos procedimientos pueden ser una herramienta importante con el prop\u00f3sito de permitir el inicio de la acci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios en este caso de harinas de trigo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b>Conclusiones<\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La resoluci\u00f3n del Secretario de Comercio Interior, dictada el 1 de abril de 2022, confirma en sus considerandos que el perjuicio se produce a los consumidores y al inter\u00e9s econ\u00f3mico general no s\u00f3lo en el mercado de harina de trigo, sino tambi\u00e9n en todos los mercados \u201caguas abajo\u201d que utilizan aquel producto como insumo; y que, los ingresos extras o adicionales que han obtenido los molinos infractores como consecuencia de las conductas anticompetitivas sancionadas constituye el beneficio il\u00edcitamente obtenido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo tanto, tanto los productos de pan, fideos y galletitas, que no hubieran trasladado aguas abajo el incremento de los precios (o bien, por la ca\u00edda en sus ventas orinadas en el porcentaje de consumidores que han desistido de adquirir el producto a ra\u00edz de la alteraci\u00f3n de precio provocado por la conducta anticompetitiva), como los consumidores finales, podr\u00edan requerir la reparaci\u00f3n del da\u00f1o sufrido ante un juez de primera instancia en materia comercial, a trav\u00e9s de una acci\u00f3n privada individual o colectiva.<\/p>\n<div><br clear=\"all\" \/><\/p>\n<hr align=\"left\" size=\"1\" width=\"33%\" \/>\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p>[1]\u00a0P\u00e1rrafo 528 del Dictamen emitido el 18 de marzo de 2022, correspondiente a la C. 1637 (el \u201cDictamen\u201d).<\/p>\n<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p>[2]\u00a0P\u00e1rrafo 529 del Dictamen.<\/p>\n<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p>[3]\u00a0P\u00e1rrafo 527 del Dictamen.<\/p>\n<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p>[4]\u00a0P\u00e1rrafos 521 y 522 del Dictamen.<\/p>\n<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p>[5]\u00a0P\u00e1rrafo 519 del Dictamen.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p style=\"text-align: justify;\">[6]\u00a0P\u00e1rrafo 538 del Dictamen.<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La resoluci\u00f3n confirma que el perjuicio se produce a los consumidores y al inter\u00e9s econ\u00f3mico general no s\u00f3lo en el mercado de harina de trigo, sino tambi\u00e9n en todos los mercados \u201caguas abajo\u201d que utilizan aquel producto como insumo. 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