{"id":2990,"date":"2026-09-16T18:17:58","date_gmt":"2026-09-16T18:17:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.estudiotrevisan.com\/sitio\/?p=2990"},"modified":"2026-09-16T22:45:13","modified_gmt":"2026-09-16T22:45:13","slug":"__trashed","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.estudiotrevisan.com\/sitio\/uncategorized\/__trashed\/","title":{"rendered":"Las Normas de Procedimiento Interno como Condici\u00f3n de Funcionamiento de la Autoridad Nacional de la Competencia"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"justificado\"><strong>Sumario: <\/strong>I. Introducci\u00f3n: de la deuda institucional a la deuda procedimental.\u2014 II. El fundamento: debido proceso, previsibilidad y legitimidad. II.1. El debido proceso como l\u00edmite al poder estatal. II.2. El est\u00e1ndar internacional: reglas conocidas de antemano. II.3. La dimensi\u00f3n olvidada: la econom\u00eda interna del \u00f3rgano colegiado.\u2014 III. El caso argentino: una laguna estructural. III.1. El art\u00edculo 79 de la LDC y la exclusi\u00f3n de la ley 19.549. III.2. Las delegaciones expresas: un mandato, no una facultad discrecional. III.3. El caso del programa de clemencia: un reglamento con fecha de vencimiento.\u2014 IV. Contenido m\u00ednimo de las normas de procedimiento interno.\u2014 V. El costo de no hacerlo.\u2014 VI. Un m\u00e9todo: elaboraci\u00f3n participativa.\u2014 VII. Conclusiones.<\/p>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading\">I. Introducci\u00f3n: de la deuda institucional a la deuda procedimental<\/h3>\n\n\n\n<p>Durante veintis\u00e9is a\u00f1os, el debate argentino sobre defensa de la competencia estuvo dominado por una \u00fanica pregunta: cu\u00e1ndo se constituir\u00eda la autoridad independiente que el legislador hab\u00eda dise\u00f1ado. La ley 25.156 cre\u00f3 en 1999 el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia y nunca se lo puso en funcionamiento; la ley 26.993 lo suprimi\u00f3 en 2014 sin haberlo visto operar; la ley 27.442 cre\u00f3 en 2018 la Autoridad Nacional de la Competencia (ANC) y transcurrieron siete a\u00f1os hasta su constituci\u00f3n efectiva. Las C\u00e1maras de Apelaci\u00f3n calificaron aquella omisi\u00f3n \u2014con raz\u00f3n\u2014 de esc\u00e1ndalo jur\u00eddico.<a href=\"#_ftn1\" id=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/p>\n\n\n\n<p>Esa etapa termin\u00f3. Por el decreto 803\/2025 el Poder Ejecutivo modific\u00f3 el art\u00edculo 18 del Anexo del decreto 480\/2018 para dotar de operatividad inmediata a la ANC una vez constituida; por el decreto 810\/2025 design\u00f3 en comisi\u00f3n a sus miembros, con lo cual la Autoridad qued\u00f3 legalmente constituida y la CNDC dej\u00f3 de existir luego de cuarenta y cinco a\u00f1os; y por el decreto 284\/2026, previo acuerdo del Honorable Senado de la Naci\u00f3n, se formalizaron las designaciones definitivas. El Tribunal de Defensa de la Competencia (TDC) comenz\u00f3 a ejercer sus competencias, actualiz\u00f3 el valor de la unidad m\u00f3vil para 2026 y resolvi\u00f3 su primer caso de envergadura al subordinar a condicionamientos estructurales y conductuales la adquisici\u00f3n de Telef\u00f3nica Argentina por Telecom, sobre la base del dictamen instructorio de la Secretar\u00eda de Concentraciones Econ\u00f3micas.<\/p>\n\n\n\n<p>La deuda institucional, entonces, est\u00e1 saldada. Pero su cancelaci\u00f3n no cierra el problema: lo desplaza. Como sostuvimos en trabajos anteriores, la mera existencia de un buen r\u00e9gimen legal antitrust no garantiza la aplicaci\u00f3n efectiva de la pol\u00edtica de competencia.<a href=\"#_ftn2\" id=\"_ftnref2\">[2]<\/a> La ley ser\u00e1 tan buena como lo sean su aplicaci\u00f3n, su ejecuci\u00f3n y el cumplimiento de su esp\u00edritu en la pr\u00e1ctica. Y esa pr\u00e1ctica no se improvisa: se ordena mediante reglas de procedimiento conocidas, estables y publicadas.<\/p>\n\n\n\n<p>Esa es hoy la deuda pendiente. La ANC dispone de un dise\u00f1o institucional s\u00f3lido \u2014separaci\u00f3n entre instrucci\u00f3n y decisi\u00f3n, autarqu\u00eda, mandatos escalonados, revisi\u00f3n ante una sala judicial especializada\u2014 pero opera, en lo procedimental, sobre un andamiaje incompleto. La urgencia es doble. Primero, porque cada expediente que tramita sin reglas expl\u00edcitas consolida pr\u00e1cticas por v\u00eda de hecho, y las pr\u00e1cticas consolidadas son m\u00e1s dif\u00edciles de corregir que las normas escritas. Segundo, porque el art\u00edculo 84 de la LDC dispone que el r\u00e9gimen de control previo de concentraciones entra en vigencia transcurrido un a\u00f1o desde la puesta en funcionamiento de la Autoridad: en noviembre de 2026 la Argentina pasar\u00e1, por primera vez en su historia, a un sistema de notificaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n previa, en el que las partes no podr\u00e1n perfeccionar la operaci\u00f3n hasta que el Tribunal resuelva. Un r\u00e9gimen suspensivo sin reglas procesales publicadas es una fuente de incertidumbre para los administrados y de riesgo de nulidad para la autoridad.<\/p>\n\n\n\n<p>Este trabajo sostiene una tesis simple: en el dise\u00f1o de la ley 27.442, las normas internas de procedimiento no son un instrumento de gesti\u00f3n ni una comodidad administrativa, sino un elemento constitutivo del sistema, sin el cual el procedimiento carece de la norma que lo cierra. Examinaremos primero el fundamento constitucional y comparado de esa afirmaci\u00f3n; luego la particular laguna que genera el art\u00edculo 79 de la LDC; despu\u00e9s el caso del programa de clemencia, que ilustra el problema con una nitidez dif\u00edcil de mejorar; a continuaci\u00f3n el contenido m\u00ednimo que ese cuerpo normativo deber\u00eda tener; y finalmente el m\u00e9todo por el cual conviene dictarlo.<\/p>\n\n\n\n<p>Anticipamos ese caso testigo, porque ordena todo el argumento. La \u00fanica reglamentaci\u00f3n procedimental de fondo dictada bajo la vigencia de la ley 27.442 \u2014el Reglamento para la Ejecuci\u00f3n del Programa de Clemencia, aprobado por la Resoluci\u00f3n 98\/2024 de la Secretar\u00eda de Industria y Comercio\u2014 fue expresamente aprobada, seg\u00fan el propio texto de su art\u00edculo 1\u00ba, <em>hasta la puesta en funcionamiento de la Autoridad Nacional de la Competencia<\/em>. Ese momento lleg\u00f3 el 17 de noviembre de 2025. La consecuencia es tan simple como inc\u00f3moda: en el preciso instante en que la Argentina obtuvo por fin la autoridad de competencia que hab\u00eda perseguido durante veintis\u00e9is a\u00f1os, perdi\u00f3 el \u00fanico reglamento de procedimiento que hab\u00eda logrado producir en materia de carteles.<\/p>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading\">II. El fundamento: debido proceso, previsibilidad y legitimidad<\/h3>\n\n\n\n<h4 class=\"wp-block-heading\">II.1. El debido proceso como l\u00edmite al poder estatal<\/h4>\n\n\n\n<p>El derecho al debido proceso es una de las garant\u00edas fundamentales sobre las que se construye todo el sistema de protecci\u00f3n de los derechos, y a trav\u00e9s de la cual se enmarcan los l\u00edmites del poder del Estado frente a las personas. Rige respecto de todos los \u00f3rganos estatales, tanto en el ejercicio de funciones materialmente jurisdiccionales como administrativas o legislativas.<\/p>\n\n\n\n<p>En nuestro ordenamiento, su soporte constitucional se encuentra en el art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n Nacional \u2014de directa raigambre en la Quinta Enmienda estadounidense\u2014 y, en cuanto a la razonabilidad de las leyes, en el art\u00edculo 28. Tras la reforma de 1994, el art\u00edculo 75, inciso 22, incorpor\u00f3 con jerarqu\u00eda constitucional un conjunto de tratados de derechos humanos, entre ellos la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, cuyo art\u00edculo 8\u00ba enuncia el derecho a ser o\u00eddo por un tribunal competente, independiente e imparcial, dentro de un plazo razonable, tanto en materia penal como para la determinaci\u00f3n de derechos y obligaciones de cualquier otro car\u00e1cter. La Corte Suprema ha sostenido que la jurisprudencia de la Corte Interamericana debe servir de gu\u00eda para la interpretaci\u00f3n de los preceptos convencionales.<a href=\"#_ftn3\" id=\"_ftnref3\">[3]<\/a><\/p>\n\n\n\n<p>Para que un proceso satisfaga la garant\u00eda del debido proceso es necesario que cumpla el requisito ineludible de otorgar a los individuos la oportunidad suficiente para participar con utilidad y suficiencia en dicho proceso. Las garant\u00edas del proceso pueden violarse cuando el legislador instituye una forma de procedimiento irrazonable, pero tambi\u00e9n \u2014y esto es lo que aqu\u00ed interesa\u2014 cuando se priva de los elementos b\u00e1sicos para que un procedimiento pueda cumplir adecuadamente sus fines. La ausencia de reglas procedimentales conocidas es, precisamente, una privaci\u00f3n de esa clase.<\/p>\n\n\n\n<p>Corresponde recordar, adem\u00e1s, que la Corte Suprema admiti\u00f3 la actuaci\u00f3n de \u00f3rganos administrativos con competencias jurisdiccionales s\u00f3lo tras establecer con particular \u00e9nfasis que la validez de los procedimientos de dichos \u00f3rganos quedaba sujeta a que las leyes pertinentes dejaran expedita una instancia judicial posterior, evitando as\u00ed la objeci\u00f3n derivada del art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n Nacional.<a href=\"#_ftn4\" id=\"_ftnref4\">[4]<\/a> El TDC ejerce funciones materialmente jurisdiccionales: admite y deniega prueba, declara concluido el per\u00edodo probatorio, impone sanciones de magnitud considerable y resuelve sobre derechos patrimoniales de entidad. Un \u00f3rgano que ejerce ese tipo de potestades debe poder explicar, antes de ejercerlas, con arreglo a qu\u00e9 reglas lo hace.<\/p>\n\n\n\n<h4 class=\"wp-block-heading\">II.2. El est\u00e1ndar internacional: reglas conocidas de antemano<\/h4>\n\n\n\n<p>La comunidad internacional de competencia arrib\u00f3 hace tiempo a un consenso sobre este punto, y lo hizo con notable uniformidad entre organizaciones de naturaleza y composici\u00f3n muy distintas.<\/p>\n\n\n\n<p>La Red Internacional de Competencia (ICN), en su <em>Guidance on Investigative Process<\/em>, se\u00f1al\u00f3 que la consistencia de los procesos y procedimientos dentro de una agencia contribuye a un enforcement eficiente, preciso y previsible, y vincul\u00f3 la credibilidad de la agencia \u2014y, m\u00e1s ampliamente, la de la misi\u00f3n misma del enforcement de competencia\u2014 a la integridad de su proceso de investigaci\u00f3n y a la comprensi\u00f3n p\u00fablica de ese proceso. La misma organizaci\u00f3n adopt\u00f3 luego los <em>Guiding Principles for Procedural Fairness in Competition Agency Enforcement<\/em> y, posteriormente, el <em>Framework for Competition Agency Procedures<\/em>, cuyo mecanismo de revisi\u00f3n entre pares presupone, como condici\u00f3n operativa, que cada agencia tenga reglas identificables y p\u00fablicas que someter a examen.<\/p>\n\n\n\n<p>La OCDE trabaj\u00f3 la cuesti\u00f3n desde su mesa redonda sobre transparencia y equidad procesal y culmin\u00f3 ese recorrido con una recomendaci\u00f3n espec\u00edfica sobre transparencia y equidad procesal en la aplicaci\u00f3n del derecho de la competencia, que exhorta a los adherentes a asegurar que las reglas y pol\u00edticas aplicables a los procedimientos sean p\u00fablicas y accesibles. La Comisi\u00f3n de Competencia de la C\u00e1mara de Comercio Internacional avanz\u00f3 en igual direcci\u00f3n con sus recomendaciones sobre salvaguardas procesales efectivas.<\/p>\n\n\n\n<p>La formulaci\u00f3n m\u00e1s directa, sin embargo, pertenece al <em>International Task Force<\/em> de la Secci\u00f3n de Derecho Antitrust de la American Bar Association. Al identificar las mejores pr\u00e1cticas aplicables a <em>todas<\/em> las fases del procedimiento antitrust \u2014no a alguna en particular\u2014, el informe retiene solamente tres, y la segunda establece que las reglas y pr\u00e1cticas que gobiernan los procedimientos deben divulgarse con claridad y estar p\u00fablicamente accesibles con anterioridad al procedimiento. Las otras dos son la idoneidad t\u00e9cnica de los funcionarios intervinientes en todas las etapas y la existencia de un sistema efectivo para prevenir dilaciones innecesarias.<a href=\"#_ftn5\" id=\"_ftnref5\">[5]<\/a><\/p>\n\n\n\n<p>Vale detenerse en la econom\u00eda de esa lista. De todo el universo de garant\u00edas procesales imaginables, el ITF seleccion\u00f3 tres como transversales, y una de ellas es la publicidad anticipada de las reglas. La raz\u00f3n es que se trata de una condici\u00f3n de segundo orden: sin ella, las dem\u00e1s garant\u00edas no son verificables. El derecho a ofrecer prueba carece de contenido operativo si no se conoce el plazo, la forma y el est\u00e1ndar de admisi\u00f3n; el derecho a ser o\u00eddo es nominal si no se sabe en qu\u00e9 momento del expediente corresponde ser o\u00eddo; la exigencia de imparcialidad es inauditable si no consta c\u00f3mo se distribuyen internamente las funciones entre quien investiga y quien decide.<\/p>\n\n\n\n<p>Existe adem\u00e1s una raz\u00f3n institucional, independiente de la garant\u00eda individual. Como observamos en su momento siguiendo a Kovacic, la teor\u00eda no puede quedar suspendida en el aire: si no se apoya en la ingenier\u00eda de instituciones efectivas, no funciona en la pr\u00e1ctica.<a href=\"#_ftn6\" id=\"_ftnref6\">[6]<\/a> Las normas de procedimiento son, precisamente, la ingenier\u00eda. Y como advirtieron Fox y Trebilcock, no hay un modelo \u00fanico preconcebido de sistema procesalmente justo; las opciones de dise\u00f1o dependen en buena medida de la historia y la cultura jur\u00eddica de cada pa\u00eds. Pero de esa pluralidad no se sigue indiferencia: hay d\u00e9ficits comunes a ciertos dise\u00f1os institucionales, y entre las debilidades que las agencias deben evitar figuran expresamente las dilaciones excesivas, la falta de previsibilidad, la inconsistencia decisoria, la ausencia de decisiones fundadas y la falta de publicaci\u00f3n de las decisiones.<a href=\"#_ftn7\" id=\"_ftnref7\">[7]<\/a><\/p>\n\n\n\n<p>Todo esto es especialmente sensible en los modelos integrados. La ANC lo es, aunque con una integraci\u00f3n atenuada: el legislador de la ley 27.442 abord\u00f3 una de las cr\u00edticas centrales al esquema anterior al separar la instrucci\u00f3n \u2014a cargo de la Secretar\u00eda de Instrucci\u00f3n de Conductas Anticompetitivas y de la Secretar\u00eda de Concentraciones Econ\u00f3micas\u2014 de la decisi\u00f3n, reservada al Tribunal. Pero la separaci\u00f3n org\u00e1nica es una condici\u00f3n necesaria, no suficiente. Como observ\u00f3 el Juez Ginsburg, cuando los mismos funcionarios dirigen o autorizan la investigaci\u00f3n, dirigen o autorizan la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n y luego deciden si la prueba alcanza para tener por configurada la infracci\u00f3n, puede razonablemente pensarse que tienen un inter\u00e9s en el resultado: declarar insuficiente la prueba equivale a reconocer que todo el emprendimiento fue un despilfarro de recursos del que ellos son responsables.<a href=\"#_ftn8\" id=\"_ftnref8\">[8]<\/a> La ley separ\u00f3 los \u00f3rganos; corresponde ahora que el reglamento separe efectivamente los flujos de informaci\u00f3n, la redacci\u00f3n de las piezas y los momentos de contacto del Tribunal con el expediente. Eso no lo hace la ley: lo hace el reglamento.<\/p>\n\n\n\n<h4 class=\"wp-block-heading\">II.3. La dimensi\u00f3n olvidada: la econom\u00eda interna del \u00f3rgano colegiado<\/h4>\n\n\n\n<p>Existe una segunda familia de razones, distinta de la anterior y con frecuencia opacada por ella. El debate sobre normas de procedimiento suele plantearse en clave de garant\u00edas del administrado \u2014qu\u00e9 puede exigir quien es investigado\u2014, y esa es, sin duda, su dimensi\u00f3n principal. Pero hay otra, que mira hacia adentro: c\u00f3mo se organiza el trabajo de un cuerpo colegiado que debe instruir y resolver.<\/p>\n\n\n\n<p>El dato comparado es contundente. La existencia de un reglamento interno es pr\u00e1cticamente invariable en todo organismo colegiado, y resulta insalvable cuando ese organismo ejerce competencias jurisdiccionales o de instrucci\u00f3n. Los ejemplos dom\u00e9sticos comienzan por la propia Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n y se replican en todas las c\u00e1maras judiciales, en tribunales administrativos como el Tribunal Fiscal de la Naci\u00f3n y en entes creados por ley como el ENRE o el ENARGAS. En el derecho comparado de la competencia, el reglamento interno del CADE brasile\u00f1o, el del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia chileno y \u2014en M\u00e9xico\u2014 el Estatuto Org\u00e1nico de la Comisi\u00f3n Nacional Antimonopolio, que sucedi\u00f3 en esta materia al de la extinta COFECE, ofrecen modelos de los que hay mucho que aprovechar, precisamente por tratarse de autoridades de estructura y competencias pr\u00f3ximas a las nuestras.<a href=\"#_ftn9\" id=\"_ftnref9\">[9]<\/a> Un tribunal de cinco miembros que resuelve sobre sanciones de magnitud considerable y sobre operaciones de concentraci\u00f3n suspendidas es, en este aspecto, un \u00f3rgano colegiado como cualquier otro, y le caben las mismas exigencias organizativas.<\/p>\n\n\n\n<p>La raz\u00f3n es de orden pr\u00e1ctico antes que te\u00f3rico. Cuando un cuerpo colegiado carece de reglas escritas de distribuci\u00f3n del trabajo, cada uno de sus miembros resulta en los hechos personalmente responsable de la marcha de todas las actuaciones en tr\u00e1mite. Las tareas se multiplican innecesariamente y la responsabilidad se diluye: la experiencia centenaria de los tribunales ense\u00f1a que cuando todos pretenden ser responsables de todo, nadie lo es. Por eso existen \u2014en muchos casos desde hace igual tiempo\u2014 reglas internas claras en todo \u00f3rgano colegiado razonable. No se trata de burocracia: se trata de la condici\u00f3n para que la responsabilidad sea atribuible a alguien en particular, que es el presupuesto de cualquier rendici\u00f3n de cuentas.<\/p>\n\n\n\n<p>A ello se agrega una consideraci\u00f3n sobre la naturaleza misma de la instrucci\u00f3n, que conviene explicitar porque suele darse por sobreentendida. Instruir es indicar los pasos y diligencias que deben recorrerse durante la tramitaci\u00f3n de las actuaciones, desde su inicio y hasta su conclusi\u00f3n. Existen diversas maneras de instruir correctamente un expediente, pero no todas aportan las mismas pruebas, y no todas las pruebas tienen el mismo valor ni generan la misma convicci\u00f3n. La forma en que se organiza internamente la instrucci\u00f3n no es, entonces, una cuesti\u00f3n de gesti\u00f3n administrativa: incide directamente sobre el material con el que el \u00f3rgano decisor habr\u00e1 de resolver, y por lo tanto sobre el resultado.<\/p>\n\n\n\n<p>De all\u00ed deriva un riesgo concreto y conocido por cualquiera que haya trabajado en una autoridad de competencia. Sin reglas de seguimiento, los expedientes terminan siendo instruidos \u00edntegramente por los funcionarios de l\u00ednea y llegan a los miembros que deben votar \u2014tras un enorme esfuerzo\u2014 construidos sobre premisas, informaciones y documentaci\u00f3n que pueden juzgarse insuficientes, o sencillamente desviadas del enfoque de quienes deciden. Y llegan en una instancia en la que la correcci\u00f3n es pr\u00e1cticamente irreversible, porque exige reiniciar el an\u00e1lisis. El resultado es un dispendio de los escasos recursos de la Administraci\u00f3n, que se produce sin que nadie haya actuado mal: se produce porque faltaba la regla que ordenara la intervenci\u00f3n en el momento oportuno.<\/p>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading\">III. El caso argentino: una laguna estructural<\/h3>\n\n\n\n<p>Hasta aqu\u00ed, el argumento vale para cualquier autoridad de competencia. Existe, sin embargo, una raz\u00f3n adicional \u2014y a nuestro juicio decisiva\u2014 por la cual en la Argentina las normas internas de procedimiento no son un complemento deseable sino un elemento estructuralmente necesario.<\/p>\n\n\n\n<h4 class=\"wp-block-heading\">III.1. El art\u00edculo 79 de la LDC y la exclusi\u00f3n de la ley 19.549<\/h4>\n\n\n\n<p>El art\u00edculo 79 de la ley 27.442 dispone que ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n supletoria, para los casos no previstos en ella, el C\u00f3digo Penal y el C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n, en cuanto sean compatibles con sus disposiciones. Y agrega, con una claridad que no admite lecturas alternativas, que no ser\u00e1n aplicables a las cuestiones regidas por esa ley las disposiciones de la ley 19.549.<\/p>\n\n\n\n<p>La consecuencia de esa norma merece ser explicitada, porque suele pasarse por alto. El procedimiento ante la ANC es un procedimiento administrativo sancionador que, por decisi\u00f3n legislativa expresa, queda al margen de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos. Es decir, al margen del cuerpo normativo que en nuestro derecho articula el debido proceso adjetivo en sede administrativa: el derecho a ser o\u00eddo, a ofrecer y producir prueba y a una decisi\u00f3n fundada del art\u00edculo 1\u00ba, inciso f), de la ley 19.549; el r\u00e9gimen de vistas; las reglas sobre notificaciones; los requisitos esenciales del acto administrativo del art\u00edculo 7\u00ba; el sistema de nulidades; el r\u00e9gimen recursivo.<\/p>\n\n\n\n<p>En su lugar, el legislador remiti\u00f3 supletoriamente al C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n, con la salvedad de la compatibilidad. La remisi\u00f3n tiene una l\u00f3gica hist\u00f3rica \u2014la ley 22.262 estructur\u00f3 un r\u00e9gimen de sanciones penales y la cultura procedimental de la autoridad se form\u00f3 en ese molde\u2014 y una l\u00f3gica garantista: el est\u00e1ndar penal es m\u00e1s protectorio del imputado que el administrativo. Pero es una remisi\u00f3n de encaje dif\u00edcil. El CPPN est\u00e1 dise\u00f1ado para un proceso penal con juez, fiscal y defensa, no para un procedimiento administrativo tramitado ante secretar\u00edas instructoras y resuelto por un \u00f3rgano colegiado; no contempla las particularidades del control de concentraciones, que no es sancionador sino autorizatorio y prospectivo; no ofrece herramientas para el tratamiento de la informaci\u00f3n comercial confidencial; y no dice nada sobre la articulaci\u00f3n entre instrucci\u00f3n y decisi\u00f3n dentro de una misma persona jur\u00eddica p\u00fablica.<\/p>\n\n\n\n<p>El resultado es un espacio normativo que ninguna de las dos fuentes cubre: demasiado administrativo para el CPPN, expresamente excluido de la ley 19.549. Ese espacio no queda vac\u00edo en los hechos \u2014los expedientes tramitan igual\u2014, pero se llena con pr\u00e1ctica no escrita, criterios variables y decisiones caso por caso. Es exactamente la situaci\u00f3n que el debido proceso pretende evitar.<\/p>\n\n\n\n<p>De all\u00ed que sostengamos que, bajo la ley 27.442, el reglamento interno de procedimiento cumple una funci\u00f3n que en otros reg\u00edmenes desempe\u00f1a la legislaci\u00f3n general. No completa el sistema al margen: lo cierra. Y una autoridad que no dicta la norma que cierra su propio sistema procesal traslada al \u00f3rgano judicial revisor \u2014la Sala Especializada en Defensa de la Competencia\u2014 la tarea de definir, caso por caso y de manera necesariamente fragmentaria, cu\u00e1l era el procedimiento debido. Esa no es una divisi\u00f3n del trabajo sana ni previsible para nadie.<\/p>\n\n\n\n<h4 class=\"wp-block-heading\">III.2. Las delegaciones expresas: un mandato, no una facultad discrecional<\/h4>\n\n\n\n<p>Debe subrayarse que esta conclusi\u00f3n no es una construcci\u00f3n doctrinaria sobre el silencio de la ley. Es, por el contrario, lo que la ley 27.442 dispone en forma reiterada y expl\u00edcita.<\/p>\n\n\n\n<p>El art\u00edculo 28, inciso k), enumera entre las funciones y facultades del Tribunal de Defensa de la Competencia la de elaborar su reglamento interno. No se trata de una autorizaci\u00f3n facultativa entre otras: figura en el cat\u00e1logo de competencias del \u00f3rgano decisor junto a la imposici\u00f3n de sanciones y la resoluci\u00f3n de concentraciones, y su ejercicio condiciona el de todas las dem\u00e1s.<\/p>\n\n\n\n<p>A ello se suman delegaciones espec\u00edficas que recorren todo el articulado:<\/p>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\">\n<li>El art\u00edculo 10 encomienda al Tribunal disponer el procedimiento para emitir opiniones consultivas; disponer el procedimiento para determinar, de oficio o ante denuncia, si un acto no notificado deb\u00eda serlo; y establecer un procedimiento sumario para las concentraciones con menor probabilidad de estar alcanzadas por la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 8\u00ba.<\/li>\n\n\n\n<li>El art\u00edculo 12 le impone fijar con car\u00e1cter general la informaci\u00f3n y antecedentes que deben proveerse para notificar una concentraci\u00f3n, y los plazos correspondientes.<\/li>\n\n\n\n<li>El art\u00edculo 29 subordina a lo que establezca la reglamentaci\u00f3n la expedici\u00f3n de permisos para conductas del art\u00edculo 2\u00ba que no constituyan perjuicio al inter\u00e9s econ\u00f3mico general.<\/li>\n\n\n\n<li>El art\u00edculo 60 le manda establecer un sistema para determinar el orden de prioridad de las solicitudes de clemencia, y remite a la reglamentaci\u00f3n el procedimiento conforme al cual debe analizarse y resolverse la aplicaci\u00f3n del beneficio. Es el \u00fanico de estos mandatos que lleg\u00f3 a cumplirse \u2014bajo el r\u00e9gimen transitorio y con una limitaci\u00f3n temporal expresa\u2014, por lo que merece tratamiento separado (<em>infra<\/em>, III.3).<\/li>\n\n\n\n<li>El art\u00edculo 13 exige que la reglamentaci\u00f3n prevea un procedimiento para que cada concentraci\u00f3n notificada tome estado p\u00fablico y cualquier interesado pueda formular manifestaciones y oposiciones.<\/li>\n\n\n\n<li>El art\u00edculo 34, <em>in fine<\/em>, ordena a la autoridad disponer los mecanismos para que todos los tr\u00e1mites, presentaciones y etapas se realicen por medios electr\u00f3nicos.<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p>Son, al menos, seis mandatos normativos concretos, adem\u00e1s de la competencia gen\u00e9rica del art\u00edculo 28, inciso k). El legislador no dej\u00f3 librado al criterio de la autoridad <em>si<\/em> deb\u00eda dictar reglas de procedimiento: le indic\u00f3 que deb\u00eda hacerlo y le se\u00f1al\u00f3, en varios casos, sobre qu\u00e9 materias. Lo que qued\u00f3 librado a su criterio es el contenido.<\/p>\n\n\n\n<p>Esto tiene una consecuencia pr\u00e1ctica que conviene no eludir. Cuando existe un mandato legal de reglamentar y la reglamentaci\u00f3n no se dicta, los actos que se apoyan en el ejercicio de la competencia no reglamentada quedan expuestos a impugnaci\u00f3n. Una resoluci\u00f3n que tiene por no notificada una operaci\u00f3n por informaci\u00f3n incompleta sin que se hayan fijado con car\u00e1cter general los antecedentes exigibles presenta un flanco evidente ante la Sala Especializada. No es un riesgo te\u00f3rico: es el tipo de agravio que un litigante competente articula en el primer p\u00e1rrafo de su memorial.<\/p>\n\n\n\n<h4 class=\"wp-block-heading\">III.3. El caso del programa de clemencia: un reglamento con fecha de vencimiento<\/h4>\n\n\n\n<p>De todos los mandatos reglamentarios de la ley 27.442, uno solo se cumpli\u00f3, y el modo en que se cumpli\u00f3 resulta m\u00e1s ilustrativo que su incumplimiento.<\/p>\n\n\n\n<p>Por la Resoluci\u00f3n 98\/2024 del 24 de mayo de 2024, la Secretar\u00eda de Industria y Comercio del Ministerio de Econom\u00eda aprob\u00f3 el Reglamento para la Ejecuci\u00f3n del Programa de Clemencia previsto en el Cap\u00edtulo VIII de la ley 27.442, y encomend\u00f3 a la CNDC afectar agentes de su propia planta para conformar una Unidad de Clemencia.<a href=\"#_ftn10\" id=\"_ftnref10\">[10]<\/a> Se trata de un texto t\u00e9cnicamente s\u00f3lido, que resuelve con precisi\u00f3n buena parte de las cuestiones que un programa de clemencia moderno exige resolver. Entre otras: la consulta an\u00f3nima e hipot\u00e9tica sobre disponibilidad de marcadores (art. 9); la forma y contenido m\u00ednimo de la solicitud de marcador y el plazo de tres d\u00edas para subsanar defectos (art. 11); el plazo improrrogable de diez d\u00edas para resolver sobre su admisibilidad (art. 13); la evaluaci\u00f3n en estricto orden cronol\u00f3gico y la prohibici\u00f3n de evaluar una solicitud posterior sin haberse pronunciado sobre la anterior referida al mismo mercado y pr\u00e1ctica (art. 14); la ampliaci\u00f3n del alcance del marcador a otras empresas del grupo y a funcionarios y ex funcionarios (art. 14); la advertencia expresa de que el certificado de marcador no garantiza la obtenci\u00f3n del beneficio (art. 16); la destrucci\u00f3n o eliminaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n en caso de rechazo, con prohibici\u00f3n de compartirla, divulgarla o usarla para fin alguno (art. 18); el contenido de la audiencia de coordinaci\u00f3n y el cronograma de entrega con plazo m\u00e1ximo de sesenta d\u00edas prorrogable por treinta (art. 22); la distinci\u00f3n entre beneficio condicional y definitivo (arts. 27 y 31); el cat\u00e1logo detallado del deber de colaboraci\u00f3n (art. 34); el desistimiento con devoluci\u00f3n de documentaci\u00f3n (art. 35); el deber de confidencialidad y su alcance (art. 36); y el intercambio de informaci\u00f3n con autoridades extranjeras previa autorizaci\u00f3n del solicitante (art. 38).<\/p>\n\n\n\n<p>Es, en suma, aproximadamente lo que deber\u00eda contener un reglamento de clemencia. Y sin embargo presenta dos problemas que lo inutilizan bajo la arquitectura actual.<\/p>\n\n\n\n<p>El primero es de competencia. El propio considerando de la Resoluci\u00f3n 98\/2024 reconoce que el decreto 480\/2018 facult\u00f3 al <em>Tribunal de Defensa de la Competencia<\/em> para dictar las normas relativas a la tramitaci\u00f3n e implementaci\u00f3n del Cap\u00edtulo VIII. La Secretar\u00eda de Industria y Comercio dict\u00f3 el Reglamento en ejercicio de la competencia transitoria del art\u00edculo 5\u00ba del decreto 480\/2018, es decir, en subrogaci\u00f3n de un \u00f3rgano que a\u00fan no exist\u00eda. La norma fue dictada, por definici\u00f3n, por quien no era su titular natural.<\/p>\n\n\n\n<p>El segundo es de vigencia, y es dirimente. El art\u00edculo 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n 98\/2024 aprueba el Reglamento <strong>hasta la puesta en funcionamiento de la Autoridad Nacional de la Competencia<\/strong>. No se trata de una f\u00f3rmula de estilo: el art\u00edculo 2\u00ba encomienda la conformaci\u00f3n de la Unidad de Clemencia a la CNDC empleando id\u00e9ntica limitaci\u00f3n temporal. El acto contiene, as\u00ed, un plazo resolutorio expreso, cuyo hecho condicionante se verific\u00f3 el 17 de noviembre de 2025 con la constituci\u00f3n de la ANC por el decreto 810\/2025.<\/p>\n\n\n\n<p>Podr\u00eda intentarse una lectura de ultraactividad, apoyada en el principio de continuidad de la actividad administrativa y en la analog\u00eda con el art\u00edculo 80 de la LDC, que preserva las facultades de la autoridad transitoria hasta la constituci\u00f3n de la ANC. Pero esa lectura tropieza con dos obst\u00e1culos. Por un lado, el art\u00edculo 80 confirma precisamente lo contrario de lo que se pretender\u00eda derivar de \u00e9l: la propia ley organiz\u00f3 el per\u00edodo transitorio como transitorio, y su clausura es el evento al que la Resoluci\u00f3n 98\/2024 sujet\u00f3 su propia vigencia. Por otro \u2014y este es el obst\u00e1culo pr\u00e1ctico insalvable\u2014, el Reglamento no puede aplicarse aunque se lo quisiera vigente, porque su estructura org\u00e1nica se apoya \u00edntegramente en \u00f3rganos que dejaron de existir. Define a la Autoridad de Aplicaci\u00f3n como la Secretar\u00eda de Industria y Comercio; encomienda la conformaci\u00f3n de la Unidad de Clemencia a la CNDC; exige que uno de sus integrantes tenga rango de Director Nacional; ordena que la Unidad sea funcionalmente independiente de la Direcci\u00f3n Nacional de Conductas Anticompetitivas, de la Direcci\u00f3n Nacional de Concentraciones Econ\u00f3micas y del presidente y los vocales de la CNDC; y dispone que, otorgado el beneficio condicional, las actuaciones se remitan a la Direcci\u00f3n Nacional de Conductas Anticompetitivas. Ninguno de esos \u00f3rganos subsiste. La CNDC dej\u00f3 de existir; las direcciones nacionales que la integraban tambi\u00e9n; y la Autoridad de Aplicaci\u00f3n ya no es la Secretar\u00eda de Industria y Comercio, sino la ANC.<\/p>\n\n\n\n<p>Cabe agregar un punto que excede la mera adaptaci\u00f3n nominal, y que es la raz\u00f3n por la cual el nuevo reglamento no puede limitarse a reemplazar denominaciones. Bajo el esquema de la Resoluci\u00f3n 98\/2024 exist\u00eda una separaci\u00f3n de dos niveles: la Unidad de Clemencia tramitaba, la CNDC dictaminaba y otorgaba el beneficio condicional, y la Secretar\u00eda de Industria y Comercio \u2014\u00f3rgano distinto\u2014 otorgaba o rechazaba el beneficio definitivo al momento de resolver sobre las sanciones. En la arquitectura de la ley 27.442, en cambio, el art\u00edculo 60 dispone que la solicitud se formule <em>ante el Tribunal de Defensa de la Competencia<\/em>, y es el mismo Tribunal el que resuelve sobre las sanciones de los art\u00edculos 55 a 59. El \u00f3rgano que recibe la revelaci\u00f3n del cartel es, ahora, el \u00f3rgano que juzga el cartel. Esa concentraci\u00f3n exige que el reglamento construya con particular rigor las murallas internas: qui\u00e9nes integran la Unidad de Clemencia, de qui\u00e9n dependen funcionalmente, qu\u00e9 informaci\u00f3n llega al Tribunal y en qu\u00e9 momento, y c\u00f3mo se documenta que los miembros que resuelven no tuvieron acceso prematuro a las declaraciones del solicitante. La independencia funcional que el art\u00edculo 5\u00ba del Reglamento vigente hasta 2025 predicaba respecto de las direcciones nacionales y de los vocales de la CNDC debe hoy predicarse respecto de la Secretar\u00eda de Instrucci\u00f3n de Conductas Anticompetitivas y del propio Tribunal, con una arquitectura que la ley no resuelve por s\u00ed sola.<\/p>\n\n\n\n<p>El resultado es una laguna concreta, datable y localizada en la materia m\u00e1s sensible del r\u00e9gimen. Desde el 17 de noviembre de 2025 no existe \u2014hasta donde surge de las publicaciones oficiales relevadas\u2014 un procedimiento vigente y aplicable para solicitar un marcador, obtener un certificado, celebrar la audiencia de coordinaci\u00f3n, acceder al beneficio condicional o al definitivo. Tampoco est\u00e1 claro qu\u00e9 ocurre con el Registro Nacional de Marcadores, creado por el art\u00edculo 60 del Anexo del decreto 480\/2018 en la \u00f3rbita del Tribunal de Defensa de la Competencia pero cuya implementaci\u00f3n, operaci\u00f3n y gesti\u00f3n el Reglamento puso a cargo de una Unidad de Clemencia que ya no se conforma. Y tampoco est\u00e1 claro cu\u00e1l es la situaci\u00f3n de las protecciones que el Reglamento reconoc\u00eda al solicitante \u2014la destrucci\u00f3n de la documentaci\u00f3n en caso de rechazo, la prohibici\u00f3n de utilizarla para cualquier fin, la inapelabilidad del rechazo del marcador, la confidencialidad de la identidad hasta la conclusi\u00f3n del procedimiento sancionador\u2014, que no derivan directamente de la ley sino del reglamento caduco.<\/p>\n\n\n\n<p>Puede sostenerse, con raz\u00f3n, que las garant\u00edas centrales del art\u00edculo 60 de la LDC y del art\u00edculo 60 del Anexo del decreto 480\/2018 conservan plena vigencia por su propia jerarqu\u00eda. Es cierto. Pero un programa de clemencia no funciona con garant\u00edas gen\u00e9ricas: funciona con un procedimiento que el potencial delator pueda leer de antemano y con el cual pueda calcular su exposici\u00f3n. La decisi\u00f3n de delatar un cartel es una decisi\u00f3n de riesgo, adoptada bajo asesoramiento y con frecuencia coordinada con presentaciones en otras jurisdicciones. Ning\u00fan asesor recomienda dar ese paso cuando no puede explicar a su cliente c\u00f3mo se solicita el marcador, en qu\u00e9 plazo se resuelve, qu\u00e9 ocurre con la documentaci\u00f3n si el pedido se rechaza y ante qui\u00e9n se tramita. Como sostuvimos al analizar la sanci\u00f3n de la LDC, la raz\u00f3n principal para acogerse a un programa de clemencia es que la probabilidad de detecci\u00f3n o la magnitud de la sanci\u00f3n \u2014o ambas\u2014 sean lo suficientemente grandes como para inducir la delaci\u00f3n. A esa ecuaci\u00f3n hay que agregar un tercer t\u00e9rmino: que el procedimiento sea previsible. Un programa sin reglas publicadas no es un programa con incentivos d\u00e9biles; es un programa sin incentivos, porque nadie puede evaluarlos.<\/p>\n\n\n\n<p>Vale contrastar este desenlace con el de otra jurisdicci\u00f3n que atraves\u00f3, casi en simult\u00e1neo, un recambio institucional de magnitud comparable. En M\u00e9xico, la reforma constitucional de diciembre de 2024 y la reforma a la Ley Federal de Competencia Econ\u00f3mica de julio de 2025 extinguieron a la COFECE y al IFT y crearon en su reemplazo la Comisi\u00f3n Nacional Antimonopolio, que inici\u00f3 funciones el 17 de octubre de 2025 con un Pleno de cinco personas comisionadas.<a href=\"#_ftn11\" id=\"_ftnref11\">[11]<\/a> All\u00ed el legislador resolvi\u00f3 expresamente el problema que en la Argentina qued\u00f3 sin resolver: dispuso que la normativa regulatoria dictada por la autoridad extinguida continuara vigente hasta que la nueva la reemplazara o la abrogara de manera expresa \u2014de modo que las Disposiciones Regulatorias de la LFCE siguen aplic\u00e1ndose bajo el nuevo r\u00e9gimen\u2014, y orden\u00f3 que la transferencia de expedientes se hiciera sin alterar turnos, asignaciones ni el estado procesal de los asuntos. La nueva autoridad, por su parte, emiti\u00f3 su Estatuto Org\u00e1nico apenas un mes despu\u00e9s de integrarse su Pleno, dentro del plazo que la propia reforma le hab\u00eda fijado.<\/p>\n\n\n\n<p>La comparaci\u00f3n no es un reproche ret\u00f3rico: se\u00f1ala dos t\u00e9cnicas normativas concretas y disponibles. La primera es la cl\u00e1usula de continuidad, que evita el vac\u00edo al hacer subsistir la reglamentaci\u00f3n anterior hasta su reemplazo efectivo, en lugar de sujetarla a un plazo resolutorio que la extingue sin sustituto. La segunda es el plazo perentorio para que la nueva autoridad dicte sus propias normas, que convierte la tarea en una obligaci\u00f3n exigible y no en una prioridad postergable. Ninguna de las dos exig\u00eda una reforma legal en la Argentina: la primera podr\u00eda haberse incorporado a la propia Resoluci\u00f3n 98\/2024 con una redacci\u00f3n distinta de su art\u00edculo 1\u00ba; la segunda depende \u00fanicamente de una decisi\u00f3n del Tribunal sobre su propia agenda.<\/p>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading\">IV. Contenido m\u00ednimo de las normas de procedimiento interno<\/h3>\n\n\n\n<p>La discusi\u00f3n sobre si deben dictarse resulta, a esta altura, menos interesante que la discusi\u00f3n sobre qu\u00e9 deben contener. Proponemos el siguiente contenido m\u00ednimo, ordenado por materia y sin pretensi\u00f3n de exhaustividad.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>1. Separaci\u00f3n funcional efectiva.<\/strong> El punto m\u00e1s sensible del dise\u00f1o integrado. Corresponde precisar: qu\u00e9 comunicaciones entre las Secretar\u00edas instructoras y el Tribunal son admisibles y cu\u00e1les no; si son admisibles las comunicaciones <em>ex parte<\/em> y bajo qu\u00e9 condiciones; en qu\u00e9 momento del expediente el Tribunal toma contacto con las actuaciones; qui\u00e9n redacta materialmente los proyectos de resoluci\u00f3n y qu\u00e9 personal presta apoyo a cada \u00f3rgano; y c\u00f3mo se documenta todo ello en el expediente. La separaci\u00f3n org\u00e1nica que la ley consagr\u00f3 se vuelve verificable \u00fanicamente si el reglamento la traduce en reglas de flujo de informaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>2. Asignaci\u00f3n de causas y distribuci\u00f3n interna del trabajo.<\/strong> Es el cap\u00edtulo que la pr\u00e1ctica argentina m\u00e1s ha descuidado y el que m\u00e1s directamente atiende al problema descripto en II.3. Deber\u00eda comprender, al menos:<\/p>\n\n\n\n<p><em>(a)<\/em> un <strong>mecanismo de sorteo claro, transparente y objetivo<\/strong> para distribuir las causas entre los miembros del Tribunal, determinando expresamente cu\u00e1l de ellos actuar\u00e1 como pre-opinante o relator en cada expediente. El fundamento es el mismo que sostiene la garant\u00eda del juez natural: que la identidad de quien tiene a su cargo el estudio de un caso no dependa de una decisi\u00f3n discrecional adoptada despu\u00e9s de conocido el caso;<\/p>\n\n\n\n<p><em>(b)<\/em> la <strong>distribuci\u00f3n mediante acto p\u00fablico<\/strong>, con participaci\u00f3n de todos los miembros, incluidos aquellos que se encuentren en uso de licencia por plazos breves \u2014digamos, hasta treinta d\u00edas corridos\u2014, de modo que la ausencia transitoria no altere el reparto ni genere incentivos indeseables;<\/p>\n\n\n\n<p><em>(c)<\/em> el <strong>principio de ecuanimidad<\/strong> y la <strong>asignaci\u00f3n equilibrada de recursos<\/strong> \u2014humanos, t\u00e9cnicos y de infraestructura\u2014 entre y para cada uno de los miembros. Un reparto formalmente igualitario de expedientes acompa\u00f1ado de un reparto desigual de equipos de trabajo no es un reparto igualitario;<\/p>\n\n\n\n<p><em>(d)<\/em> <strong>reglas de compensaci\u00f3n<\/strong> para los supuestos en que el sorteo no puede sostenerse: si el miembro sorteado se encuentra impedido por razones fundadas, corresponde nuevo sorteo y la consiguiente compensaci\u00f3n de expedientes entre los miembros; si media vacancia por renuncia, suspensi\u00f3n, vencimiento del mandato, fallecimiento o remoci\u00f3n, los expedientes deber\u00edan asignarse, como principio, a quien se designe en reemplazo. La ley 27.442 previ\u00f3 mandatos escalonados, de modo que las vacancias no son una hip\u00f3tesis excepcional sino un evento programado: conviene tener escrito de antemano qu\u00e9 ocurre con las causas en tr\u00e1mite;<\/p>\n\n\n\n<p><em>(e)<\/em> <strong>reuniones del pleno de inicio y de seguimiento<\/strong> de la instrucci\u00f3n, con momentos espec\u00edficos definidos seg\u00fan el tipo de medida o procedimiento de que se trate, y bajo el principio de informaci\u00f3n plena, oportuna y permanente entre los miembros y hacia ellos.<\/p>\n\n\n\n<p>Este \u00faltimo punto exige una precisi\u00f3n, porque su traslado mec\u00e1nico desde el esquema anterior ser\u00eda un error. Bajo la ley 25.156 y su pr\u00e1ctica, un mismo cuerpo colegiado instru\u00eda y resolv\u00eda, y la intervenci\u00f3n temprana del vocal pre-opinante en la instrucci\u00f3n era la respuesta natural al problema del expediente que llega desviado y ya irreversible. La ley 27.442 cambi\u00f3 el dato: la instrucci\u00f3n corresponde a las Secretar\u00edas y la decisi\u00f3n al Tribunal, y esa separaci\u00f3n es precisamente la conquista institucional que no debe deshacerse por v\u00eda reglamentaria. El diagn\u00f3stico, sin embargo, no desaparece; se desdobla. Dentro del Tribunal, el pre-opinante es un relator de la etapa decisoria \u2014quien estudia el expediente, propone el proyecto y lo somete al acuerdo\u2014, no un instructor. Y la preocupaci\u00f3n por la conducci\u00f3n temprana de la instrucci\u00f3n migra hacia las Secretar\u00edas, donde el reglamento debe prever que los Secretarios fijen el rumbo de las actuaciones desde su apertura, con reuniones de inicio y de seguimiento con sus equipos, en lugar de recibir un expediente ya cerrado por los funcionarios de l\u00ednea. Dicho de otro modo: la soluci\u00f3n correcta a ese problema no es que el juez instruya, sino que el instructor instruya efectivamente y no delegue de hecho esa funci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>3. Excusaci\u00f3n y recusaci\u00f3n.<\/strong> El art\u00edculo 19, inciso d), remite a las causales del art\u00edculo 17 del CPCCN y agrega una espec\u00edfica de tres a\u00f1os por participaci\u00f3n econ\u00f3mica o relaci\u00f3n de dependencia. Pero no establece el procedimiento: ante qui\u00e9n se plantea, con qu\u00e9 plazo, con qu\u00e9 prueba, qui\u00e9n resuelve y con qu\u00e9 recurso. En un tribunal de cinco miembros, la mec\u00e1nica del apartamiento y de la integraci\u00f3n del \u00f3rgano no es un detalle: define si el caso puede resolverse. Se conecta adem\u00e1s con el punto anterior, porque el apartamiento de un miembro sorteado dispara las reglas de nuevo sorteo y compensaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>4. Acceso al expediente, confidencialidad y versiones p\u00fablicas.<\/strong> El art\u00edculo 34 establece que el procedimiento es p\u00fablico para las partes y sus defensores y secreto para los extra\u00f1os, con un r\u00e9gimen de reserva acotado temporalmente; el art\u00edculo 32, inciso d), faculta a los Secretarios a conceder o denegar vistas y a resolver la confidencialidad de la documentaci\u00f3n. Falta el andamiaje: criterios de procedencia de la confidencialidad, carga de justificarla en cabeza de quien la pide, plazos de resoluci\u00f3n, r\u00e9gimen de versiones p\u00fablicas y no confidenciales, tratamiento de secretos comerciales en el marco de la audiencia especial del art\u00edculo 14 y acceso de terceros coadyuvantes del art\u00edculo 51. Este es, en la experiencia comparada, el punto de fricci\u00f3n m\u00e1s frecuente entre agencias y administrados.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>5. Notificaciones y expediente electr\u00f3nico.<\/strong> El art\u00edculo 34 impone la tramitaci\u00f3n por medios electr\u00f3nicos y el art\u00edculo 36 fija el c\u00f3mputo en d\u00edas h\u00e1biles administrativos. Debe reglamentarse el domicilio electr\u00f3nico constituido, el momento en que se perfecciona la notificaci\u00f3n, el r\u00e9gimen de fallas del sistema y la suspensi\u00f3n de plazos consiguiente.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>6. Prueba.<\/strong> El art\u00edculo 42 establece que las decisiones en materia de prueba son irrecurribles, admitiendo sin embargo reconsideraci\u00f3n en cuanto a pertinencia, admisibilidad, idoneidad y conducencia. Esa combinaci\u00f3n exige reglas claras sobre forma y plazo del ofrecimiento, est\u00e1ndar de rechazo por sobreabundante o improcedente, producci\u00f3n de pericias por personal id\u00f3neo designado por el Tribunal (art\u00edculo 39, inciso c), control de la prueba de la contraria, y tratamiento de la prueba econ\u00f3mica \u2014modelos, bases de datos, supuestos y replicabilidad\u2014, cuesti\u00f3n sobre la que ning\u00fan c\u00f3digo procesal general ofrece gu\u00eda \u00fatil.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>7. Audiencias.<\/strong> Conviven tres figuras distintas: las audiencias testimoniales y careos de la etapa instructoria (art\u00edculo 30, inciso b, y art\u00edculo 39, inciso b), la audiencia especial de remedios del art\u00edculo 14, y las audiencias p\u00fablicas de los art\u00edculos 47 a 50. Cada una requiere reglas propias de convocatoria, participaci\u00f3n, registro, patrocinio y confidencialidad.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>8. Programa de clemencia.<\/strong> Aqu\u00ed la tarea es a la vez la m\u00e1s urgente y la m\u00e1s sencilla, porque no hay que escribir desde cero: el Reglamento aprobado por la Resoluci\u00f3n SIyC 98\/2024 constituye un borrador avanzado y t\u00e9cnicamente confiable, cuya arquitectura procesal \u2014consulta an\u00f3nima, solicitud de marcador, certificado, audiencia de coordinaci\u00f3n, beneficio condicional, beneficio definitivo\u2014 puede replicarse casi \u00edntegramente. Lo que corresponde es que el Tribunal lo dicte, en ejercicio de la competencia que el decreto 480\/2018 le reconoce y que hasta 2025 ejerci\u00f3 por subrogaci\u00f3n la autoridad transitoria, adapt\u00e1ndolo en cinco puntos:<\/p>\n\n\n\n<p><em>(i)<\/em> la <strong>reasignaci\u00f3n org\u00e1nica<\/strong>: qui\u00e9n conforma la Unidad de Clemencia dentro de la ANC, con qu\u00e9 jerarqu\u00eda y bajo qu\u00e9 dependencia presupuestaria y funcional, dado que las direcciones nacionales de la CNDC ya no existen;<\/p>\n\n\n\n<p><em>(ii)<\/em> el <strong>redise\u00f1o de las murallas internas<\/strong>, por la raz\u00f3n se\u00f1alada m\u00e1s arriba: al concentrarse en el Tribunal la recepci\u00f3n de la solicitud y la decisi\u00f3n sancionatoria, la independencia funcional debe articularse respecto de la Secretar\u00eda de Instrucci\u00f3n de Conductas Anticompetitivas y del propio Tribunal, precisando qu\u00e9 informaci\u00f3n llega a los miembros que resuelven y en qu\u00e9 momento;<\/p>\n\n\n\n<p><em>(iii)<\/em> la <strong>redistribuci\u00f3n de las decisiones<\/strong> que el reglamento anterior repart\u00eda entre la CNDC \u2014beneficio condicional\u2014 y la Secretar\u00eda de Industria y Comercio \u2014beneficio definitivo\u2014, hoy ambas en cabeza del Tribunal, con la consiguiente necesidad de explicitar qui\u00e9n dictamina, qui\u00e9n resuelve y con qu\u00e9 mayor\u00edas;<\/p>\n\n\n\n<p><em>(iv)<\/em> la <strong>reconstituci\u00f3n del Registro Nacional de Marcadores<\/strong> creado por el art\u00edculo 60 del Anexo del decreto 480\/2018 en la \u00f3rbita del Tribunal, con sus reglas de inalterabilidad, confidencialidad y acceso restringido, y con definici\u00f3n del tratamiento de los marcadores eventualmente registrados bajo el r\u00e9gimen anterior;<\/p>\n\n\n\n<p><em>(v)<\/em> la <strong>tramitaci\u00f3n electr\u00f3nica<\/strong>, que el art\u00edculo 10 del reglamento anterior contemplaba s\u00f3lo como alternativa a la presentaci\u00f3n presencial y que el art\u00edculo 34 de la LDC impone como regla.<\/p>\n\n\n\n<p>A ello conviene agregar dos materias que el reglamento anterior trataba de manera insuficiente: la instrumentaci\u00f3n del beneficio complementario del art\u00edculo 60, inciso c), de la ley \u2014el <em>leniency plus<\/em>, que carece de desarrollo procedimental propio\u2014 y el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de las declaraciones de clemencia frente a requerimientos de exhibici\u00f3n en los procesos de da\u00f1os del Cap\u00edtulo IX, cuesti\u00f3n que el art\u00edculo 60, apartado d), de la ley resuelve en el plano sustantivo pero cuya operatoria procesal \u2014c\u00f3mo se acredita ante el juez civil el car\u00e1cter protegido de una pieza, qui\u00e9n lo certifica, qu\u00e9 ocurre con la prueba replicable\u2014 no est\u00e1 reglamentada. Es un punto que ganar\u00e1 relevancia a medida que las acciones <em>follow-on<\/em> del art\u00edculo 63 se desarrollen.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>9. Control de concentraciones bajo el r\u00e9gimen ex ante.<\/strong> A partir de noviembre de 2026 rige la suspensi\u00f3n: las partes no podr\u00e1n perfeccionar la operaci\u00f3n hasta la decisi\u00f3n del Tribunal. El reglamento deber\u00eda precisar los formularios y su contenido; el criterio de completitud de la notificaci\u00f3n y el momento en que empieza a correr el plazo de cuarenta y cinco d\u00edas del art\u00edculo 14; el r\u00e9gimen de requerimientos de informaci\u00f3n y su efecto sobre el c\u00f3mputo, teniendo presente que la propia ley califica de falta grave la dilaci\u00f3n excesiva e injustificada en el requerimiento (art\u00edculo 14); el procedimiento sumario del art\u00edculo 10; el mecanismo de certificaci\u00f3n de la aprobaci\u00f3n t\u00e1cita del art\u00edculo 15; el tr\u00e1mite de las opiniones consultivas; el procedimiento de las diligencias preliminares por operaciones no notificadas; la publicidad de la operaci\u00f3n y el tr\u00e1mite de oposiciones del art\u00edculo 13; y \u2014de particular importancia\u2014 el procedimiento de negociaci\u00f3n, presentaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n, implementaci\u00f3n y monitoreo de remedios. La experiencia comparada demuestra que es posible gestionar un sistema de notificaci\u00f3n previa de manera eficiente y en tiempo, sin detener la marcha de los negocios, mediante procedimientos simplificados para operaciones que por sus caracter\u00edsticas objetivas no presentan problemas de competencia. Pero eso requiere que los procedimientos existan y est\u00e9n escritos antes de que el r\u00e9gimen entre en vigor, no despu\u00e9s.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>10. Deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n.<\/strong> Qu\u00f3rum, mayor\u00edas, r\u00e9gimen de disidencias y su publicidad, orden del d\u00eda, actas, delegaci\u00f3n de firma, tratamiento de las aclaratorias del art\u00edculo 46 y control interno del cumplimiento de los plazos del art\u00edculo 43. Corresponde distinguir con claridad las <strong>reuniones de acuerdo ordinarias<\/strong> \u2014de periodicidad fija y orden del d\u00eda circulado con antelaci\u00f3n\u2014 de las <strong>extraordinarias<\/strong>, convocadas seg\u00fan la medida o el procedimiento de que se trate. En ambos casos la convocatoria deber\u00eda ser fehaciente y practicarse con antelaci\u00f3n suficiente y razonable, de modo que cada miembro pueda estudiar lo que va a votar. Ese recaudo no es formal: es la expresi\u00f3n operativa del principio de informaci\u00f3n plena, oportuna y permanente entre los miembros del Tribunal y hacia ellos, sin el cual el car\u00e1cter colegiado del \u00f3rgano se vuelve nominal y la decisi\u00f3n termina siendo, en los hechos, la del miembro que tuvo acceso al expediente. Un \u00f3rgano colegiado que no tiene escrito c\u00f3mo delibera est\u00e1 expuesto, adem\u00e1s, a que se discuta la validez de su decisi\u00f3n por razones ajenas al fondo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>11. Publicidad y transparencia activa.<\/strong> El art\u00edculo 53 ordena publicar en el Bolet\u00edn Oficial las resoluciones sancionatorias firmes, y el art\u00edculo 28, inciso s), manda crear, administrar y actualizar un Registro Nacional de Defensa de la Competencia de car\u00e1cter p\u00fablico, en el que deben inscribirse las concentraciones y las resoluciones definitivas. El reglamento deber\u00eda ir m\u00e1s all\u00e1 del m\u00ednimo legal: publicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de todas las decisiones \u2014incluidas las de archivo\u2014, de los dict\u00e1menes de las Secretar\u00edas, de versiones p\u00fablicas oportunas, y de estad\u00edsticas de gesti\u00f3n que permitan medir plazos reales. La publicidad de las decisiones no s\u00f3lo satisface la transparencia: es la materia prima con la que se construye la previsibilidad, porque es a partir del conjunto de decisiones publicadas que los operadores infieren los criterios de la autoridad.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>12. Lineamientos sustantivos.<\/strong> Aunque exceden el objeto de un reglamento de procedimiento, conviene mencionarlos porque integran el mismo programa de previsibilidad: lineamientos para el control de concentraciones, para la determinaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de multas conforme a los par\u00e1metros del art\u00edculo 56, para el dise\u00f1o y evaluaci\u00f3n de remedios, y para la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba frente al an\u00e1lisis del art\u00edculo 3\u00ba. Sobre este \u00faltimo punto la jurisprudencia reciente del propio Tribunal ha abierto interrogantes que merecen tratamiento normativo antes que casu\u00edstico.<\/p>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading\">V. El costo de no hacerlo<\/h3>\n\n\n\n<p>Conviene ser expl\u00edcito respecto de las consecuencias, porque la omisi\u00f3n de dictar normas de procedimiento no produce un da\u00f1o visible en el corto plazo y por eso tiende a postergarse. El programa de clemencia ofrece la ilustraci\u00f3n m\u00e1s clara: la ausencia de solicitudes no genera titulares ni expedientes impugnados. Simplemente no pasa nada. Y en pol\u00edtica anticartel, que no pase nada es exactamente el resultado que se quer\u00eda evitar, porque significa que el instrumento dise\u00f1ado para desestabilizar acuerdos colusivos desde adentro est\u00e1 fuera de servicio sin que nadie lo advierta.<\/p>\n\n\n\n<p>El primer costo es de validez. Cada acto dictado en ejercicio de una competencia cuya reglamentaci\u00f3n la ley ordenaba y no se dict\u00f3 es un acto impugnable, y la Sala Especializada tendr\u00e1 que resolver si el vicio es sustancial. Un tribunal judicial especializado que cumple correctamente su papel \u2014vigilar que la actuaci\u00f3n de la autoridad se ajuste a la normativa vigente y revocar sus decisiones cuando presenten aspectos defectuosos\u2014 puede mejorar la calidad de las decisiones de la autoridad por efecto acumulativo de sus hallazgos.<a href=\"#_ftn12\" id=\"_ftnref12\">[12]<\/a> Pero ese efecto de aprendizaje es virtuoso cuando recae sobre el fondo del an\u00e1lisis competitivo, y est\u00e9ril cuando se agota en cuestiones procesales que la propia autoridad pod\u00eda haber resuelto por v\u00eda reglamentaria.<\/p>\n\n\n\n<p>El segundo costo es de tiempo. Sin reglas escritas, cada incidencia procesal se decide por primera vez, y las decisiones adoptadas por primera vez consumen deliberaci\u00f3n del \u00f3rgano y generan discusi\u00f3n con las partes. La obligaci\u00f3n de celeridad se asume tanto como un deber de la jurisdicci\u00f3n cuanto como un poder del justiciable, y el resultado de un procedimiento debe pronunciarse en un plazo compatible con la naturaleza del objeto litigioso; de lo contrario la protecci\u00f3n resulta ilusoria. En materia de concentraciones bajo r\u00e9gimen suspensivo, la demora tiene adem\u00e1s un costo econ\u00f3mico directo e inmediato sobre operaciones que no pueden cerrarse.<\/p>\n\n\n\n<p>El tercer costo es de legitimidad, y es el m\u00e1s dif\u00edcil de revertir. La credibilidad de una autoridad de competencia est\u00e1 estrechamente ligada a la integridad de su proceso y a la comprensi\u00f3n p\u00fablica de ese proceso. Una autoridad reci\u00e9n constituida, cuyo dise\u00f1o institucional fue precisamente la respuesta a d\u00e9cadas de cr\u00edtica por falta de imparcialidad e independencia, tiene una oportunidad que no se repite: fijar desde el inicio el est\u00e1ndar con el que quiere ser evaluada. Las reglas que se dictan al comienzo tienen un valor expresivo que las reglas dictadas bajo la presi\u00f3n de un caso dif\u00edcil nunca alcanzan.<\/p>\n\n\n\n<p>Hay un cuarto costo, m\u00e1s sutil. La ausencia de reglas no distribuye sus efectos de manera neutral entre los administrados. El operador habitual \u2014el estudio que tramita cinco concentraciones por a\u00f1o\u2014 aprende la pr\u00e1ctica no escrita y opera con ella; el denunciante ocasional, la peque\u00f1a empresa, la asociaci\u00f3n de consumidores que ejerce la coadyuvancia del art\u00edculo 51 no tienen acceso a ese conocimiento t\u00e1cito. La publicidad de las reglas es, entre otras cosas, un mecanismo de igualdad de armas.<\/p>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading\">VI. Un m\u00e9todo: elaboraci\u00f3n participativa<\/h3>\n\n\n\n<p>Una \u00faltima consideraci\u00f3n sobre el procedimiento para dictar el procedimiento, que no es una paradoja sino una consecuencia natural del argumento.<\/p>\n\n\n\n<p>Si el fundamento de las normas internas es la previsibilidad y la legitimidad, el modo de dictarlas deber\u00eda ser coherente con ese fundamento. La propia ley 27.442 tiene un antecedente valioso en este sentido: el anteproyecto elaborado por la CNDC en 2016 fue sometido a consulta p\u00fablica local e internacional, y los comentarios recibidos permitieron mejorar el texto que finalmente se elev\u00f3 al Congreso. El resultado fue una ley que abord\u00f3 las recomendaciones de la revisi\u00f3n interpares de la OCDE de 2006 y del examen voluntario entre pares de la UNCTAD de 2016, y que cont\u00f3 con un consenso pol\u00edtico inusual en la materia.<\/p>\n\n\n\n<p>No hay raz\u00f3n para que el reglamento de procedimiento siga un camino distinto. Ha sido, adem\u00e1s, pr\u00e1ctica sostenida de la autoridad de competencia argentina someter a consideraci\u00f3n y comentarios de la comunidad antitrust los borradores de lineamientos, gu\u00edas y documentos similares antes de aprobarlos; extender esa pr\u00e1ctica al reglamento interno es continuidad, no innovaci\u00f3n. Un proyecto sometido a consulta p\u00fablica, con plazo razonable y con publicaci\u00f3n de los comentarios recibidos y de las razones por las cuales se acogen o se desechan, produce tres efectos concurrentes: mejora t\u00e9cnicamente el texto, porque quienes litigan ante la autoridad conocen fricciones que desde adentro no se perciben; anticipa objeciones que de otro modo aparecer\u00edan por v\u00eda de impugnaci\u00f3n judicial; y consolida la legitimidad del cuerpo normativo resultante. El procedimiento de elaboraci\u00f3n participativa de normas previsto en el decreto 1172\/2003 ofrece un cauce disponible, y varios organismos del sector p\u00fablico nacional lo utilizan con regularidad para sus reglamentaciones.<\/p>\n\n\n\n<p>Conviene tambi\u00e9n aprovechar el trabajo ya hecho por otros. Como se\u00f1alamos m\u00e1s arriba, los reglamentos internos del CADE, del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia chileno y, en M\u00e9xico, el Estatuto Org\u00e1nico de la Comisi\u00f3n Nacional Antimonopolio y las Disposiciones Regulatorias que hered\u00f3 de la COFECE resuelven buena parte de las cuestiones que aqu\u00ed se plantean, y lo hacen en contextos institucionales suficientemente pr\u00f3ximos al nuestro como para que el trasplante sea razonable. El caso mexicano es particularmente \u00fatil porque su Estatuto vigente es reciente y fue escrito para una autoridad que, como la nuestra, acaba de constituirse: regula la convocatoria y celebraci\u00f3n de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Pleno, la asignaci\u00f3n de asuntos a la ponencia de cada persona comisionada, el procedimiento de calificaci\u00f3n de excusas, las funciones de la Secretar\u00eda T\u00e9cnica como \u00f3rgano de fe y de preparaci\u00f3n de los proyectos, y la separaci\u00f3n entre el Pleno y la Autoridad Investigadora. Se complementa, adem\u00e1s, con lineamientos espec\u00edficos para el funcionamiento del Pleno \u2014que contemplan incluso la participaci\u00f3n remota de sus integrantes\u2014 y con la publicaci\u00f3n de las versiones estenogr\u00e1ficas de las sesiones, pr\u00e1ctica que convierte la deliberaci\u00f3n en un acto verificable. No se trata de copiar, sino de no empezar de cero en materias donde la experiencia ajena es directamente utilizable.<\/p>\n\n\n\n<p>Conviene adem\u00e1s prever desde el inicio un mecanismo de revisi\u00f3n peri\u00f3dica. Las instituciones deben evaluar y reevaluar constantemente su misi\u00f3n, sus objetivos, sus estructuras, sus procesos y su desempe\u00f1o; s\u00f3lo advirtiendo los cambios de su entorno y adapt\u00e1ndose a ellos pueden justificar sus competencias, su presupuesto y, en \u00faltima instancia, su existencia ante un p\u00fablico m\u00e1s amplio.<a href=\"#_ftn13\" id=\"_ftnref13\">[13]<\/a> Un reglamento con revisi\u00f3n programada \u2014digamos, a los dos a\u00f1os de su vigencia\u2014 convierte esa exigencia en una pr\u00e1ctica institucional en lugar de dejarla librada a la iniciativa de cada gesti\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<h3 class=\"wp-block-heading\">VII. Conclusiones<\/h3>\n\n\n\n<p>La constituci\u00f3n y puesta en funcionamiento de la Autoridad Nacional de la Competencia cerr\u00f3 el cap\u00edtulo m\u00e1s largo del derecho de la competencia argentino. Pero el dise\u00f1o institucional que el legislador ide\u00f3 en 2018 s\u00f3lo se realiza plenamente si se lo dota de las reglas de procedimiento que lo operacionalizan.<\/p>\n\n\n\n<p>Conviene insistir, antes de recapitular, en que esas reglas sirven a dos finalidades distintas y ambas necesarias. Hacia afuera, aseguran al administrado que el procedimiento al que ser\u00e1 sometido es conocido, estable y verificable. Hacia adentro, permiten que un \u00f3rgano colegiado funcione como tal: que las causas se distribuyan por sorteo y no por decisi\u00f3n posterior al caso, que la responsabilidad sobre cada expediente sea atribuible a alguien en particular, que los recursos se repartan con ecuanimidad, que las vacancias no desordenen el trabajo en tr\u00e1mite y que cada miembro llegue al acuerdo habiendo podido estudiar lo que va a votar. La primera finalidad es la que domina la literatura; la segunda es la que determina, en los hechos, si la primera puede cumplirse.<\/p>\n\n\n\n<p>Sostuvimos aqu\u00ed que esas reglas no son accesorias por cuatro razones concurrentes. Primero, porque el est\u00e1ndar internacional \u2014convergente entre la ICN, la OCDE, la ICC y la ABA\u2014 identifica la publicidad anticipada de las reglas procedimentales como una de las poqu\u00edsimas mejores pr\u00e1cticas transversales a todas las fases del enforcement, precisamente porque sin ella las dem\u00e1s garant\u00edas no resultan verificables. Segundo, porque el art\u00edculo 79 de la ley 27.442, al excluir expresamente la ley 19.549 y remitir supletoriamente a un c\u00f3digo procesal penal de encaje dif\u00edcil, genera un espacio normativo que s\u00f3lo el reglamento interno puede cubrir: bajo nuestra ley, ese reglamento no complementa el sistema procesal, lo cierra. Tercero, porque la propia ley contiene al menos seis mandatos expresos de reglamentaci\u00f3n \u2014adem\u00e1s de la competencia gen\u00e9rica del art\u00edculo 28, inciso k)\u2014 cuyo incumplimiento expone los actos de la autoridad a impugnaci\u00f3n ante la Sala Especializada.<\/p>\n\n\n\n<p>Y cuarto, porque el \u00fanico de esos mandatos que lleg\u00f3 a cumplirse lo hizo de un modo que confirma el diagn\u00f3stico en lugar de desmentirlo. El Reglamento del Programa de Clemencia fue dictado por la autoridad transitoria en subrogaci\u00f3n del \u00f3rgano competente, y con una limitaci\u00f3n temporal expresa que lo hizo cesar en el mismo acto que puso en funcionamiento a la ANC. Su arquitectura org\u00e1nica \u2014Unidad de Clemencia conformada por la CNDC, independencia funcional respecto de direcciones nacionales, remisi\u00f3n de actuaciones a la Direcci\u00f3n Nacional de Conductas Anticompetitivas, beneficio definitivo a cargo de la Secretar\u00eda de Industria y Comercio\u2014 qued\u00f3 vac\u00eda de referentes. Desde noviembre de 2025, la herramienta central de la pol\u00edtica anticartel argentina carece de procedimiento aplicable. La buena noticia es que el texto de 2024 es s\u00f3lido y provee un borrador avanzado; la tarea no es concebir un reglamento sino dictarlo, adaptado a la nueva estructura y, en particular, con murallas internas redise\u00f1adas para un esquema en el que el \u00f3rgano que recibe la revelaci\u00f3n del cartel es el mismo que luego lo juzga.<\/p>\n\n\n\n<p>La proximidad de la entrada en vigencia del control previo de concentraciones, en noviembre de 2026, agrega una segunda urgencia. Un r\u00e9gimen suspensivo es el escenario en el que la incertidumbre procesal tiene el costo econ\u00f3mico m\u00e1s alto y m\u00e1s inmediato, y es tambi\u00e9n aquel en el que la autoridad tiene menos margen para aprender sobre la marcha. Conviene advertir, adem\u00e1s, una coincidencia de calendario que no deber\u00eda pasar inadvertida: el mismo hecho jur\u00eddico \u2014la puesta en funcionamiento de la ANC\u2014 que hizo cesar el reglamento de clemencia es el que dispara el plazo del art\u00edculo 84 para el control ex ante. Un solo acto administrativo abri\u00f3 simult\u00e1neamente las dos lagunas.<\/p>\n\n\n\n<p>En un trabajo anterior, escrito el mismo a\u00f1o en que se sancion\u00f3 la ley, sostuvimos que ser\u00eda fundamental que la nueva ANC, ni bien fuera puesta en funcionamiento, dispusiera de claras normas internas de procedimiento que le permitieran un funcionamiento transparente y ordenado, as\u00ed como el pleno respeto de las garant\u00edas del debido proceso. Aquello era entonces una recomendaci\u00f3n prospectiva sobre una autoridad que no exist\u00eda. Hoy la autoridad existe, funciona y resuelve casos de alto impacto. La recomendaci\u00f3n se ha convertido en una tarea pendiente, y el momento de encararla es ahora.<\/p>\n\n\n\n<p>El \u00e1rbol se mide por sus frutos. Los primeros frutos de la ANC son alentadores. Pero la calidad sostenida de sus decisiones \u2014y la confianza que ellas generen\u2014 depender\u00e1 menos de la solvencia individual de sus miembros que de la solidez de las reglas conforme a las cuales esas decisiones se adopten. Esas reglas todav\u00eda deben escribirse.<\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator has-alpha-channel-opacity\"\/>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref1\" id=\"_ftn1\">[1]<\/a> Entre otros, CNFed. Cont. Adm., sala III, \u00abMulticanal\u00bb, 16\/04\/2007; CNPenal Econ., sala A, 21\/10\/2009, en el marco de Telef\u00f3nica\/Telecom; CNFed. Civ. y Com., sala II, \u00abCablevisi\u00f3n SA\u00bb, 19\/02\/2010. Sobre el conjunto de estos antecedentes, remitimos a TREVIS\u00c1N, Pablo, \u00abDefensa de la competencia: nullius in verba\u00bb, RDCO 292, 01\/11\/2018, p. 527, nota 14.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref2\" id=\"_ftn2\">[2]<\/a> GAL, Michal, \u00abThe Ecology of Antitrust \u2014 Preconditions for Competition Law Enforcement in Developing Countries\u00bb, en <em>Competition, Competitiveness and Development<\/em>, UNCTAD, 2004, ps. 20-58. Desarrollamos el punto en TREVIS\u00c1N, Pablo, \u00abRebuilding the Argentine Antitrust House While Living in It: A View from the Trenches\u00bb, en Douglas H. Ginsburg \u2014 <em>An Antitrust Professor on the Bench, Liber Amicorum<\/em>, vol. I, Concurrences Review, 2018, ps. 561-586.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref3\" id=\"_ftn3\">[3]<\/a> CSJN, \u00abGiroldi, Horacio\u00bb, 07\/04\/1995, Fallos 318:514. Sobre el derecho a la tutela administrativa y judicial efectiva, CSJN, \u00abAstorga Bracht, Sergio y otro c\/COMFER\u00bb, 14\/10\/2004, Fallos 327:4185.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref4\" id=\"_ftn4\">[4]<\/a> CSJN, \u00abFern\u00e1ndez Arias, Elena y otros c\/Poggio, Jos\u00e9\u00bb, Fallos 247:646, p\u00e1rr. 17; y \u00abMart\u00edn Aberg Cobo\u00bb, Fallos 248:516-518.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref5\" id=\"_ftn5\">[5]<\/a> ITF, <em>Best Practices for Antitrust Procedure<\/em>, Report of the ABA Section of Antitrust Law International Task Force, 22\/05\/2015. Analizamos este informe y los documentos de la ICN, la OCDE y la ICC en TREVIS\u00c1N, Pablo, \u00abDue Process and Competition Law: Global Principles, Local Challenges, An Argentine Perspective\u00bb, en <em>Fr\u00e9d\u00e9ric Jenny \u2014 Standing Up for Convergence and Relevance in Antitrust, Liber Amicorum<\/em>, vol. I, Concurrences Review, 2018, ps. 55-77, esp. p. 62.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref6\" id=\"_ftn6\">[6]<\/a> KOVACIC, William E., \u00abThe Institutions of Antitrust Law: How Structure Shapes Substance\u00bb, 110 <em>Michigan Law Review<\/em> 1019 (2012), ps. 1042-1043. Ver tambi\u00e9n KOVACIC, William E. \u2014 HYMAN, David A., \u00abCompetition Agency Design: What&#8217;s on the Menu?\u00bb, GW Law Faculty Publications and Other Works, Paper 628 (2012).<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref7\" id=\"_ftn7\">[7]<\/a> FOX, Eleanor M. \u2014 TREBILCOCK, Michael J., <em>The Design of Competition Law Institutions<\/em>, Oxford University Press, 2013.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref8\" id=\"_ftn8\">[8]<\/a> GINSBURG, Douglas H. \u2014 OWINGS, Taylor M., \u00abDue Process in Competition Proceedings\u00bb, 11 <em>Competition Law International<\/em> 39 (2015), p. 44. Sobre la evoluci\u00f3n de esta discusi\u00f3n hasta la actualidad, ver FORRESTER, Ian S. \u2014 TREVIS\u00c1N, Pablo, \u00abDue Process in Competition Cases: Reflections as of 2026\u00bb, <em>CPI Antitrust Chronicle<\/em>, junio de 2026.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref9\" id=\"_ftn9\">[9]<\/a> Regimento Interno do CADE (Resolu\u00e7\u00e3o N\u00b0 22\/2019 y modificatorias); Auto Acordado del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de Chile sobre funcionamiento y tramitaci\u00f3n; y Acuerdo CNA-027-2025 mediante el cual se emite el Estatuto Org\u00e1nico de la Comisi\u00f3n Nacional Antimonopolio, DOF del 19\/11\/2025, que sustituy\u00f3 en esta materia al Estatuto Org\u00e1nico de la extinta Comisi\u00f3n Federal de Competencia Econ\u00f3mica.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref10\" id=\"_ftn10\">[10]<\/a> Resoluci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Industria y Comercio del Ministerio de Econom\u00eda N\u00b0 98 del 24\/05\/2024 (RESOL-2024-98-APN-SIYC#MEC), B.O. 28\/05\/2024, y su Anexo I (IF-2024-53799738-APN-CNDC#MEC), \u00abReglamento para la Ejecuci\u00f3n del Programa de Clemencia \u2014 Art\u00edculo 60 de la Ley 27.442\u00bb. La resoluci\u00f3n se dict\u00f3 en uso de las facultades del art\u00edculo 5\u00ba del decreto 480\/2018 y del decreto 50\/2019 y sus modificatorios. Su antecedente inmediato en materia de competencia instructoria es el inciso 24) del Anexo de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 359 del 19\/06\/2018 de la ex Secretar\u00eda de Comercio, que encomendaba a la CNDC la instrucci\u00f3n del procedimiento del art\u00edculo 60 de la ley desde la solicitud del marcador hasta el otorgamiento del beneficio definitivo.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref11\" id=\"_ftn11\">[11]<\/a> Decreto de reforma constitucional en materia de simplificaci\u00f3n org\u00e1nica, DOF del 20\/12\/2024, y decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Competencia Econ\u00f3mica y de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, DOF del 16\/07\/2025. La Comisi\u00f3n Nacional Antimonopolio es un organismo p\u00fablico descentralizado de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Federal sectorizado a la Secretar\u00eda de Econom\u00eda, que asumi\u00f3 las atribuciones en materia de competencia de la COFECE y del Instituto Federal de Telecomunicaciones. Las Disposiciones Regulatorias de la LFCE (DOF del 10\/11\/2014, con \u00faltima modificaci\u00f3n del 21\/02\/2024) contin\u00faan aplic\u00e1ndose conforme a las disposiciones transitorias del decreto de 2025. Corresponde se\u00f1alar que el cambio comprendi\u00f3 tambi\u00e9n la naturaleza institucional de la autoridad, que dej\u00f3 de ser un \u00f3rgano constitucional aut\u00f3nomo: se trata de una modificaci\u00f3n cuya valoraci\u00f3n excede el objeto de este trabajo y que no altera el punto aqu\u00ed destacado, relativo a la t\u00e9cnica de continuidad normativa empleada durante la transici\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref12\" id=\"_ftn12\">[12]<\/a> OCDE, <em>La resoluci\u00f3n de asuntos de competencia por \u00f3rganos de jurisdicci\u00f3n especializada y general: balance de experiencias internacionales<\/em>, 2016.<\/p>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref13\" id=\"_ftn13\">[13]<\/a> LOWE, Philip, \u00abThe Design of Competition Policy Institutions for the 21st Century \u2014 The Experience of the European Commission and DG Competition\u00bb, <em>Competition Policy International<\/em>, 2008.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sumario: I. Introducci\u00f3n: de la deuda institucional a la deuda procedimental.\u2014 II. El fundamento: debido proceso, previsibilidad y legitimidad. II.1. El debido proceso como l\u00edmite al poder estatal. II.2. El est\u00e1ndar internacional: reglas conocidas de antemano. II.3. La dimensi\u00f3n olvidada: la econom\u00eda interna del \u00f3rgano colegiado.\u2014 III. El caso argentino: una laguna estructural. III.1. El [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":3,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50,69,51,41,104,47,66,173,43,1],"tags":[39,40,52,256,42,257,259,44],"class_list":["post-2990","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-commercial-law","category-company-law","category-competition-law","category-derecho-de-la-competencia","category-derecho-administrativo","category-derecho-comercial","category-derecho-constitucional","category-derecho-de-proteccion-al-consumidor","category-es-ar","category-uncategorized","tag-antitrust","tag-competencia","tag-competition-law-2","tag-debido-proceso","tag-defensa-de-la-competencia","tag-seguridad-juridica","tag-transparencia","tag-tribunal"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.estudiotrevisan.com\/sitio\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2990","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.estudiotrevisan.com\/sitio\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.estudiotrevisan.com\/sitio\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.estudiotrevisan.com\/sitio\/wp-json\/wp\/v2\/users\/3"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.estudiotrevisan.com\/sitio\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2990"}],"version-history":[{"count":6,"href":"https:\/\/www.estudiotrevisan.com\/sitio\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2990\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":2996,"href":"https:\/\/www.estudiotrevisan.com\/sitio\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2990\/revisions\/2996"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.estudiotrevisan.com\/sitio\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2990"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.estudiotrevisan.com\/sitio\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2990"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.estudiotrevisan.com\/sitio\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2990"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}