{"id":3007,"date":"2026-11-03T23:11:02","date_gmt":"2026-11-03T23:11:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.estudiotrevisan.com\/sitio\/?p=3007"},"modified":"2026-11-03T23:11:06","modified_gmt":"2026-11-03T23:11:06","slug":"uuc-c-repsol-ypf-el-fallo-de-la-csjn-y-la-reparacion-de-danos-anticompetitivos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.estudiotrevisan.com\/sitio\/derecho-de-la-competencia\/uuc-c-repsol-ypf-el-fallo-de-la-csjn-y-la-reparacion-de-danos-anticompetitivos\/","title":{"rendered":"UUC c\/ Repsol-YPF: el fallo de la CSJN y la reparaci\u00f3n de da\u00f1os anticompetitivos"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\" id=\"el-caso-y-lo-decidido\">El caso y lo decidido<\/h2>\n\n\n\n<p>El 29 de octubre de 2026 la Corte Suprema rechaz\u00f3, por falta de legitimaci\u00f3n de la actora, la \u00fanica acci\u00f3n colectiva de da\u00f1os <em>follow-on<\/em> promovida en la Argentina, que adem\u00e1s hab\u00eda obtenido condena en dos instancias. Lo hizo veinticuatro a\u00f1os despu\u00e9s de iniciada la demanda y por remisi\u00f3n, \u00abpor razones de brevedad\u00bb, al dictamen de la Procuraci\u00f3n Fiscal de abril de 2023.<\/p>\n\n\n\n<p>La Uni\u00f3n de Usuarios y Consumidores reclam\u00f3 en 2002 el sobreprecio que YPF cobr\u00f3 por el GLP en el mercado interno entre 1993 y 1999. La conducta hab\u00eda sido sancionada como abuso de posici\u00f3n dominante por la Res. SICyM 189\/99, confirmada por la Corte en Fallos: 325:1702. La C\u00e1mara Federal de La Plata (Sala I) admiti\u00f3 la demanda y fij\u00f3 el da\u00f1o directo en $ 95.775.681 (1993\/1997) y $ 78.050.000 (1997\/1999), con traslado \u00edntegro del sobreprecio al consumidor final seg\u00fan la pericia. En primera instancia, ante la imposibilidad de restituir a cada consumidor, se hab\u00eda ordenado financiar la ampliaci\u00f3n de la red de gas natural en zonas de bajos recursos.<\/p>\n\n\n\n<p>El dictamen, y con \u00e9l la Corte, se apoya en tres razones:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li>La clase est\u00e1 indefinida: consumidores dispersos de todo el pa\u00eds durante siete a\u00f1os, sin caracterizaci\u00f3n que permita saber qui\u00e9nes la integran (Halabi, cons. 20; Fallos: 338:1492).<\/li>\n\n\n\n<li>No hay intereses individuales homog\u00e9neos: YPF vend\u00eda en el mercado mayorista y el GLP llegaba al consumidor por fraccionadores, distribuidores y comercios con estrategias de precio distintas; adem\u00e1s, YPF no era la \u00fanica proveedora. Es la l\u00ednea de <em>Loma Negra<\/em> (Fallos: 338:40).<\/li>\n\n\n\n<li>La condena no beneficia a la clase: la obra de red de gas favorecer\u00eda a terceros, no a quienes pagaron el sobreprecio.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>La Corte no se pronunci\u00f3 sobre prescripci\u00f3n, efecto de la sanci\u00f3n administrativa firme, <em>passing-on<\/em> ni cuantificaci\u00f3n. Las costas se distribuyeron por su orden en virtud del art. 55 de la Ley 24.240.<\/p>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\" id=\"impacto-en-el-r\u00e9gimen-de-reparaci\u00f3n\">Impacto en el r\u00e9gimen de reparaci\u00f3n<\/h2>\n\n\n\n<p>El fallo consolida, ahora con una conducta unilateral y una condena ya cuantificada, la regla de <em>Loma Negra<\/em>: cuando entre el infractor y el consumidor final hay intermediarios, la acci\u00f3n colectiva de consumidores no supera el test de homogeneidad. En los hechos, esto produce un efecto equivalente a <em>Illinois Brick<\/em> por v\u00eda procesal: el comprador indirecto queda fuera, aunque se haya probado que absorbi\u00f3 el 100 % del sobreprecio.<\/p>\n\n\n\n<p>La diferencia con el modelo estadounidense es decisiva. All\u00ed la exclusi\u00f3n del comprador indirecto se compensa con la legitimaci\u00f3n plena del comprador directo por todo el sobreprecio y con da\u00f1os triples. Aqu\u00ed el comprador directo (el fraccionador) puede reclamar, pero la propia pericia afirma que traslad\u00f3 todo, lo que expone su reclamo a la defensa de <em>passing-on<\/em>. El resultado probable es que nadie cobre y que el infractor retenga una renta del orden de $ 174 millones de la d\u00e9cada de 1990.<\/p>\n\n\n\n<p>El impacto pr\u00e1ctico es mayor que el de un precedente aislado:<\/p>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\">\n<li><strong>Sobre la v\u00eda colectiva<\/strong>: en mercados con cadena de distribuci\u00f3n (combustibles, insumos, alimentos, medicamentos), que son la mayor\u00eda de los casos de c\u00e1rtel y abuso, la acci\u00f3n de consumidores queda pr\u00e1cticamente cerrada.<\/li>\n\n\n\n<li><strong>Sobre la funci\u00f3n disuasoria<\/strong>: la reparaci\u00f3n privada deja de complementar a la multa administrativa justo donde el da\u00f1o es m\u00e1s disperso y la acci\u00f3n individual es inviable.<\/li>\n\n\n\n<li><strong>Sobre la Ley 27.442<\/strong>: el caso se juzg\u00f3 bajo las leyes 22.262 y 25.156, pero el criterio es procesal y constitucional (art. 43 CN y Halabi), y se proyecta sobre el r\u00e9gimen vigente. La ley actual resolvi\u00f3 buena parte de lo que se litig\u00f3 en <em>UUC<\/em>: la resoluci\u00f3n firme del Tribunal hace cosa juzgada y el juez civil funda su fallo en los hechos y la calificaci\u00f3n all\u00ed establecidos (art. 63); los plazos de la acci\u00f3n de da\u00f1os son de tres a\u00f1os, o dos desde la firmeza de la sanci\u00f3n (art. 72), y se suspenden durante el procedimiento administrativo (art. 73). Lo que no resolvi\u00f3 es qui\u00e9n puede reclamar colectivamente, porque el art. 62 remite al derecho com\u00fan. Ese vac\u00edo es el que el fallo llena en sentido restrictivo, pese a que el art. 65 reconoce como damnificados a los compradores \u00abdirectos e indirectos\u00bb.<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\" id=\"aspectos-positivos\">Aspectos positivos<\/h2>\n\n\n\n<p>El fallo tiene m\u00e9ritos reales, sobre todo en la defensa de la naturaleza resarcitoria de la acci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\">\n<li><strong>Reparaci\u00f3n no es redistribuci\u00f3n.<\/strong> Rechazar una condena que financia obras de gas para terceros reafirma que el da\u00f1o se repara a quien lo sufri\u00f3. Un <em>cy-pr\u00e8s<\/em> desvinculado de la clase convierte la acci\u00f3n de da\u00f1os en una pol\u00edtica p\u00fablica decidida por un juez.<\/li>\n\n\n\n<li><strong>Exigencia de definici\u00f3n de la clase.<\/strong> Pedir que el colectivo sea identificable al inicio protege el debido proceso del demandado y delimita el alcance de la cosa juzgada, en l\u00ednea con Halabi y con la jurisprudencia posterior (Fallos: 339:1077; 343:637).<\/li>\n\n\n\n<li><strong>Riesgo de doble recupero.<\/strong> Atender a la cadena de comercializaci\u00f3n evita que el mismo sobreprecio se cobre dos veces: por el fraccionador en su acci\u00f3n individual y por los consumidores en la colectiva.<\/li>\n\n\n\n<li><strong>Costas por su orden.<\/strong> La aplicaci\u00f3n del art. 55 de la Ley 24.240 evita que la derrota tenga efecto disuasorio sobre las asociaciones que promueven estas acciones.<\/li>\n\n\n\n<li><strong>Sin cosa juzgada sobre el fondo.<\/strong> Al fundarse en la legitimaci\u00f3n, el rechazo no deber\u00eda oponerse a reclamos individuales, aunque a esta altura la prescripci\u00f3n los hace ilusorios.<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\" id=\"lo-que-pudo-resolverse-mejor\">Lo que pudo resolverse mejor<\/h2>\n\n\n\n<p>El problema central es que la Corte resolvi\u00f3 una cuesti\u00f3n de admisibilidad al final del proceso, sin razones propias, y confundi\u00f3 legitimaci\u00f3n con m\u00e9rito.<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li><strong>Remisi\u00f3n en un caso de 24 a\u00f1os.<\/strong> Remitir \u00abpor razones de brevedad\u00bb a un dictamen de 2023 en la causa m\u00e1s relevante del pa\u00eds sobre da\u00f1os anticompetitivos es una oportunidad perdida. Quedaron sin doctrina la prescripci\u00f3n (art. 54 de la Ley 25.156 frente al plazo bienal; hoy arts. 72 y 73 de la Ley 27.442 para los casos nuevos), el <em>dies a quo<\/em>, el efecto de la sanci\u00f3n administrativa firme, el <em>passing-on<\/em> y la cuantificaci\u00f3n.<\/li>\n\n\n\n<li><strong>El momento del control.<\/strong> El propio dictamen dice que la clase debe verificarse \u00aben la etapa inicial del proceso\u00bb. Declararla indefinida despu\u00e9s de pericias econ\u00f3micas y contables y de dos sentencias es antiecon\u00f3mico, y descarga sobre las v\u00edctimas una falla que es del sistema procesal. La alternativa razonable era reencauzar la definici\u00f3n de la clase o, al menos, limitar el rechazo al remedio.<\/li>\n\n\n\n<li><strong>La clase era definible.<\/strong> \u00abConsumidores que adquirieron GLP envasado en el pa\u00eds entre 1993 y 1999\u00bb es un criterio objetivo y verificable. Exigir que se pueda saber de antemano qui\u00e9nes son sus miembros resulta excesivo para da\u00f1os masivos de bajo monto, que es justamente el supuesto en que Halabi admite la v\u00eda colectiva por razones de acceso a la justicia. El dictamen usa la dispersi\u00f3n del da\u00f1o contra la acci\u00f3n, cuando es su fundamento.<\/li>\n\n\n\n<li><strong>Heterogeneidad de canales y <em>passing-on<\/em> son cuestiones de m\u00e9rito.<\/strong> Que los intermediarios tuvieran estrategias distintas no impide que exista una cuesti\u00f3n com\u00fan: si hubo sobreprecio y en qu\u00e9 medida se traslad\u00f3. La C\u00e1mara la hab\u00eda resuelto con prueba pericial (traslado total); el dictamen no la refuta, la ignora. La econom\u00eda de la cuantificaci\u00f3n permite estimar el traslado agregado sin reconstruir cada compra.<\/li>\n\n\n\n<li><strong>La pluralidad de oferentes es irrelevante para la clase.<\/strong> Que YPF no fuera la \u00fanica proveedora mayorista hace a la causalidad y a eventuales efectos paraguas, no a la definici\u00f3n del colectivo.<\/li>\n\n\n\n<li><strong>Rechazo total frente a un vicio del remedio.<\/strong> Si el <em>cy-pr\u00e8s<\/em> era inadecuado, correspond\u00eda revocar esa parte y exigir un mecanismo de distribuci\u00f3n vinculado a la clase (por ejemplo, reducci\u00f3n de precio de la garrafa o un fondo con criterios de proximidad), no rechazar la demanda.<\/li>\n\n\n\n<li><strong>Sin respuesta para el comprador directo.<\/strong> La Corte no dice qui\u00e9n est\u00e1 legitimado para reclamar el sobreprecio. Excluir al indirecto sin asegurar la v\u00eda del directo deja la conducta sin reparaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\" id=\"qu\u00e9-debe-mejorar-el-sistema\">Qu\u00e9 debe mejorar el sistema<\/h2>\n\n\n\n<p>El caso muestra que el r\u00e9gimen sustantivo de la Ley 27.442 no alcanza sin reglas procesales y de prueba que lo hagan operativo.<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\">\n<li><strong>Legitimaci\u00f3n colectiva y ley de procesos colectivos.<\/strong> El art. 62 remite al derecho com\u00fan y no prev\u00e9 la v\u00eda colectiva. Es una incoherencia que las asociaciones de consumidores puedan ser parte coadyuvante en sede administrativa (art. 51) y firmar convenios con el Tribunal (art. 28, inc. p), pero carezcan de un cauce judicial claro. Las Acordadas 32\/2014 y 12\/2016 no suplen una ley con certificaci\u00f3n temprana y recurrible, notificaci\u00f3n y <em>opt-out<\/em>, y mecanismos de distribuci\u00f3n con <em>cy-pr\u00e8s<\/em> subsidiario y vinculado a la clase. Deber\u00eda evaluarse tambi\u00e9n la legitimaci\u00f3n del Defensor Adjunto de la Competencia y los Consumidores (art. 86).<\/li>\n\n\n\n<li><strong>Regulaci\u00f3n expresa del <em>passing-on<\/em>.<\/strong> El art. 65 ya menciona a los compradores \u00abdirectos e indirectos\u00bb, aunque solo para delimitar la responsabilidad del beneficiario de clemencia. Falta la regla general, en l\u00ednea con los arts. 12 a 14 de la Directiva 2014\/104\/UE: legitimaci\u00f3n del indirecto, presunci\u00f3n de traslado a su favor con carga probatoria del demandado y defensa de <em>passing-on<\/em> frente al directo.<\/li>\n\n\n\n<li><strong>Cuantificaci\u00f3n y prueba.<\/strong> Facultad judicial de estimar el da\u00f1o cuando su prueba exacta sea imposible o excesivamente dif\u00edcil, y presunci\u00f3n de da\u00f1o en los c\u00e1rteles del art. 2 (art. 17 de la Directiva). Adem\u00e1s, un r\u00e9gimen de acceso a la prueba en poder del infractor y del expediente administrativo, compatible con la prohibici\u00f3n de exhibir lo aportado en clemencia (art. 60, inc. d).<\/li>\n\n\n\n<li><strong>Articulaci\u00f3n con la ANC.<\/strong> La ley ya asegura el efecto vinculante de la resoluci\u00f3n firme y el proceso sumar\u00edsimo (art. 63), y la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n (art. 73). Falta prever que el Tribunal pueda asistir al juez civil en la cuantificaci\u00f3n, invirtiendo la l\u00f3gica de los dict\u00e1menes del art. 52, y que sus estimaciones del da\u00f1o para graduar la multa (art. 56) puedan valorarse en la acci\u00f3n civil.<\/li>\n\n\n\n<li><strong>Plazos y especializaci\u00f3n.<\/strong> Veinticuatro a\u00f1os para una sentencia que no resuelve el fondo equivalen a denegaci\u00f3n de justicia. La Sala Especializada (arts. 68 a 70) revisa las resoluciones del Tribunal, pero las acciones de da\u00f1os quedan en el juez de derecho com\u00fan (art. 62). Extender la especializaci\u00f3n a estas acciones dar\u00eda consistencia y celeridad.<\/li>\n\n\n\n<li><strong>Coherencia entre comprador directo e indirecto.<\/strong> Si se admite al indirecto, cabe la defensa de traslado frente al directo; si se lo excluye, esa defensa debe caer y el directo recuperar todo el sobreprecio (el binomio Hanover Shoe\u2013Illinois Brick). La multa civil del art. 64, graduada por el juez a favor del damnificado, puede reforzar la disuasi\u00f3n donde el da\u00f1o individual es bajo.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<h2 class=\"wp-block-heading\" id=\"conclusi\u00f3n\">Conclusi\u00f3n<\/h2>\n\n\n\n<p><em>UUC c\/ Repsol-YPF<\/em> deja una conducta sancionada, un da\u00f1o probado y cuantificado, y ninguna reparaci\u00f3n. El fallo acierta al rechazar un remedio ajeno a las v\u00edctimas, pero, al resolver por remisi\u00f3n y en la \u00faltima etapa, convierte la falta de reglas procesales en una inmunidad de hecho para el infractor.<\/p>\n\n\n\n<p>La respuesta no puede quedar en manos de la jurisprudencia caso por caso. Una ley de procesos colectivos y una regulaci\u00f3n expresa del <em>passing-on<\/em> y de la cuantificaci\u00f3n en el Cap\u00edtulo IX de la Ley 27.442 (arts. 62 a 65) son condiciones para que la reparaci\u00f3n privada deje de ser una promesa y pase a ser un componente real del sistema de defensa de la competencia.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La CSJN rechaz\u00f3 *UUC c\/ Repsol-YPF*, la \u00fanica acci\u00f3n colectiva de da\u00f1os *follow-on* del pa\u00eds, por indefinici\u00f3n de la clase y falta de homogeneidad derivada de la cadena de distribuci\u00f3n del GLP. El fallo evita un remedio ajeno a las v\u00edctimas, pero, tras 24 a\u00f1os de proceso, deja sin reparar un da\u00f1o probado. El comentario propone completar los arts. 62 a 65 de la Ley 27.442 con reglas sobre legitimaci\u00f3n colectiva, *passing-on* y cuantificaci\u00f3n.<\/p>\n","protected":false},"author":3,"featured_media":3008,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49,50,51,41,46,47,66,173,43],"tags":[39,40,52,42],"class_list":["post-3007","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-civil-law","category-commercial-law","category-competition-law","category-derecho-de-la-competencia","category-derecho-civil","category-derecho-comercial","category-derecho-constitucional","category-derecho-de-proteccion-al-consumidor","category-es-ar","tag-antitrust","tag-competencia","tag-competition-law-2","tag-defensa-de-la-competencia"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.estudiotrevisan.com\/sitio\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3007","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.estudiotrevisan.com\/sitio\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.estudiotrevisan.com\/sitio\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.estudiotrevisan.com\/sitio\/wp-json\/wp\/v2\/users\/3"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.estudiotrevisan.com\/sitio\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3007"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.estudiotrevisan.com\/sitio\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3007\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":3009,"href":"https:\/\/www.estudiotrevisan.com\/sitio\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3007\/revisions\/3009"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.estudiotrevisan.com\/sitio\/wp-json\/wp\/v2\/media\/3008"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.estudiotrevisan.com\/sitio\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3007"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.estudiotrevisan.com\/sitio\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3007"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.estudiotrevisan.com\/sitio\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3007"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}