{"id":657,"date":"2014-09-18T23:05:40","date_gmt":"2014-09-19T02:05:40","guid":{"rendered":"http:\/\/www.estudiotrevisan.com\/wp\/?p=657"},"modified":"2014-09-18T23:05:40","modified_gmt":"2014-09-19T02:05:40","slug":"modificaciones-en-materia-de-la-ley-de-abastecimiento-defensa-del-consumidor-y-defensa-de-la-competencia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.estudiotrevisan.com\/sitio\/derecho-de-la-competencia\/modificaciones-en-materia-de-la-ley-de-abastecimiento-defensa-del-consumidor-y-defensa-de-la-competencia\/","title":{"rendered":"Modificaciones en materia de la ley de Abastecimiento, Defensa del Consumidor y Defensa de la Competencia"},"content":{"rendered":"<p>La finalidad de este paquete de leyes, seg\u00fan se invoca en el mensaje de elevaci\u00f3n remitido, es <i>evitar abusos y proteger el inter\u00e9s general de la poblaci\u00f3n garantiz\u00e1ndole sus necesidades b\u00e1sicas o esenciales<\/i>.<\/p>\n<p>Estos proyectos entrar\u00e1n en vigencia una vez que sean promulgados por el Poder Ejecutivo Nacional (PEN) y se publiquen en el Bolet\u00edn Oficial.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n desarrollaremos algunos puntos importantes del nuevo r\u00e9gimen.<\/p>\n<p><b><br \/>\nLEY DE ABASTECIMIENTO<\/b><\/p>\n<p>La Ley N\u00ba 20.680, de Abastecimiento, fue dictada originalmente el 20 de julio de 1974 y, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n que realiz\u00f3 en varias oportunidades el PEN (conflicto con Shell, con el campo, con los laboratorios \u2013 Res. SC 90\/2014, entre otras), su constitucionalidad estaba cuestionada por gran parte de la doctrina.<\/p>\n<p>Los fundamentos del rechazo a la aplicaci\u00f3n de la Ley de Abastecimiento radicaban en dos cuestiones:<\/p>\n<p>(a) La atribuci\u00f3n de facultades contenida en la Ley de Abastecimiento, constituye una delegaci\u00f3n de competencias legislativas en el PEN y en sus \u00f3rganos dependientes. Como la Ley de Abastecimiento, en definitiva, implica la reglamentaci\u00f3n del derecho a ejercer industria l\u00edcita \u2013garantizado en el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n Nacional\u2013, aqu\u00e9lla s\u00f3lo puede tener lugar v\u00e1lidamente mediante \u201clas leyes que reglamenten su ejercicio\u201d; es decir, tal reglamentaci\u00f3n s\u00f3lo puede tener lugar mediante leyes formales emanadas del Congreso de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que las delegaciones legislativas en ella contenidas no preve\u00edan plazo alguno para su ejercicio, aqu\u00e9llas se encontraron alcanzadas por lo dispuesto en la cl\u00e1usula transitoria octava de la Constituci\u00f3n Nacional, con arreglo a la cual \u201c[l]a legislaci\u00f3n delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio caducar\u00e1 a los cinco a\u00f1os de la vigencia de esta disposici\u00f3n excepto aquella que el Congreso de la Naci\u00f3n ratifique expresamente por una nueva ley\u201d.<\/p>\n<p>El Congreso Nacional ratific\u00f3 provisoriamente diversas leyes de delegaci\u00f3n, siendo la \u00faltima de dichas leyes de ratificaci\u00f3n provisoria la Ley N\u00ba 26.519, por el plazo de un a\u00f1o a partir del 24 de agosto de 2009. De modo que, al no mediar una nueva ratificaci\u00f3n legislativa, el 24 de agosto de 2010 caduc\u00f3 la delegaci\u00f3n legislativa que, como la que contenida la Ley de Abastecimiento.<\/p>\n<p>(b) Otro argumento por el cual se cuestionaba la vigencia parcial de la Ley de Abastecimiento es a trav\u00e9s del Decreto 2284\/91 de Desregulaci\u00f3n Econ\u00f3mica y su ratificaci\u00f3n por el Congreso Nacional por medio de la Ley N\u00ba 24.307.<\/p>\n<p>En tal sentido, en su art\u00edculo 29 se establece que el \u201cafianzamiento de la libertad econ\u00f3mica, la desregulaci\u00f3n y la conformaci\u00f3n de una verdadera econom\u00eda popular de mercado no se compadece con la existencia de algunas facultades otorgadas al PEN por la denominada Ley de Abastecimiento, que resultan incompatibles con dichos principios y que asimismo introducen elementos de inseguridad jur\u00eddica\u201d para suspender el inciso a) del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley de Abastecimiento.<\/p>\n<p>En efecto, el Decreto 2284\/91, en vigencia seg\u00fan se desprende del Digesto Jur\u00eddico Argentino, aprobado por la Ley N\u00ba 26.939, establece que se suspenden el ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley N\u00ba 20.680, el que solamente podr\u00e1 ser reestablecido, para utilizar todas o cada una de las medidas en ella articuladas, previa declaraci\u00f3n de emergencia de abastecimiento por el Congreso de la Naci\u00f3n, ya sea a nivel general, sectorial o regional.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de ello, se except\u00faa de lo prescripto en el p\u00e1rrafo anterior las facultades otorgadas en el Art\u00edculo 2\u00ba inciso c), continuando en vigencia para este supuesto particular las normas sobre procedimientos, recursos y prescripci\u00f3n previstas en la mencionada Ley.<\/p>\n<p>Consciente de ello, la Secretar\u00eda de Comercio (SC) utiliz\u00f3 ello para dictar la resoluci\u00f3n SC 90\/2014 haciendo alusi\u00f3n \u00fanicamente al inciso c del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley de Abastecimiento que mand\u00f3 a retrotraer los precios al 7 de mayo 2014 y a suspender cualquier aumento por un plazo de 60 d\u00edas.<\/p>\n<p>La <b>nueva normativa<\/b> viene como primera medida a poner en orden la incertidumbre legal que exist\u00eda y a ratificar la vigencia en su totalidad de la Ley de Abastecimiento. En caso de ser aplicada dicha ley, las defensas sobre su ilegalidad o caducidad ser\u00e1n dif\u00edciles de sostener al ser revalidada por el Congreso Nacional.<\/p>\n<p>Asimismo, introduce otras cuestiones que a continuaci\u00f3n mencionamos sucintamente:<\/p>\n<ol start=\"1\">\n<li><b>Se ampl\u00eda la aplicaci\u00f3n de la normativa a todas las actividades econ\u00f3micas (incluidas actividades recreativas y gratuitas) y a todos los procesos econ\u00f3micos relativos a los bienes, prestaciones y servicios en toda etapa de la actividad econ\u00f3mica<\/b>. En cambio, el texto anterior se limitaba la competencia a \u00abla compraventa, permuta y locaci\u00f3n de cosas muebles, obras y servicios\u00bb que satisfaga directamente o indirectamente necesidades comunes o corrientes de la poblaci\u00f3n. A su vez se excluyen a los agentes econ\u00f3micos considerados micro, peque\u00f1a o mediana empresas.<\/li>\n<li><b>Se reestablecen en las facultades dispuestas en los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba del proyecto original<\/b>, con lo cual queda dispuesto que la autoridad de aplicaci\u00f3n podr\u00e1:<\/li>\n<\/ol>\n<ul>\n<li>Establecer, para cualquier etapa del proceso econ\u00f3mico, m\u00e1rgenes de utilidad, precios de referencia, niveles m\u00e1ximos y m\u00ednimos de precios, o todas o algunas de estas medidas;<\/li>\n<li>Dictar normas reglamentarias que rijan la comercializaci\u00f3n, intermediaci\u00f3n, distribuci\u00f3n y\/o producci\u00f3n;<\/li>\n<li>Disponer la continuidad en la producci\u00f3n, industrializaci\u00f3n, comercializaci\u00f3n, transporte, distribuci\u00f3n o prestaci\u00f3n de servicios, como tambi\u00e9n en la fabricaci\u00f3n de determinados productos, dentro de los niveles o cuotas m\u00ednimas que estableciere la autoridad de aplicaci\u00f3n, para lo cual tendr\u00e1 en cuenta, el volumen habitual de producci\u00f3n, fabricaci\u00f3n, ventas o prestaci\u00f3n de servicios y\u00a0 la capacidad productiva, situaci\u00f3n econ\u00f3mica del sujeto obligado y ecuaci\u00f3n econ\u00f3mica del proceso o actividad;<\/li>\n<li>En tal caso, se deber\u00e1 contemplar que la continuidad en la producci\u00f3n, industrializaci\u00f3n, comercializaci\u00f3n, transporte, distribuci\u00f3n o prestaci\u00f3n de servicios, como\u00a0 tambi\u00e9n en la fabricaci\u00f3n de determinados productos, resulte econ\u00f3micamente viable, en su defecto, establecer\u00e1 una justa y oportuna compensaci\u00f3n;<\/li>\n<li>Requerir informaci\u00f3n sobre los precios de venta de los bienes o servicios producidos y prestados, como as\u00ed tambi\u00e9n su disponibilidad de venta;<\/li>\n<li>Exigir la presentaci\u00f3n o exhibici\u00f3n de todo tipo de libros, documentos, correspondencia, papeles de comercio y todo otro elemento relativo a la administraci\u00f3n de los negocios; realizar pericias t\u00e9cnicas;<\/li>\n<li>Proceder, de ser necesario, al secuestro de todos los elementos aludidos anteriormente, por un plazo m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles;<\/li>\n<li>Crear los registros y obligar a llevar los libros especiales que se establecieren;<\/li>\n<li>Establecer reg\u00edmenes de licencias comerciales.<\/li>\n<li>Las multas tienen un nuevo tope de $10 millones, en caso de reincidencia podr\u00e1 ser el doble;<\/li>\n<li>Las empresas primero deben pagar la multa y luego apelar ante la Justicia, en caso de querer hacerlo;<\/li>\n<li>Se elimina la pena de c\u00e1rcel para los infractores;<\/li>\n<li>Se podr\u00e1 disponer la clausura del establecimiento por un plazo de hasta 90 d\u00edas;<\/li>\n<li>Podr\u00e1n decomisar las mercader\u00edas y productos objeto de la infracci\u00f3n;<\/li>\n<li>Inhabilitaci\u00f3n especial de hasta cinco (5) a\u00f1os para ejercer el comercio y la funci\u00f3n p\u00fablica;<\/li>\n<li>Suspensi\u00f3n de hasta cinco (5) a\u00f1os en los registros de proveedores del Estado;<\/li>\n<li>P\u00e9rdida de concesiones, privilegios, reg\u00edmenes impositivos o crediticios especiales de que gozare.<\/li>\n<\/ul>\n<ol start=\"3\">\n<li>En caso que se estime que a consecuencia de lo anterior se sufra un perjuicio econ\u00f3mico, <b>se podr\u00e1 solicitar la revisi\u00f3n parcial o total de las medidas<\/b> que los afectan pero ello no se lo excusar\u00e1 de dar estricto cumplimiento a las obligaciones impuestas, en tanto no se adopte resoluci\u00f3n en relaci\u00f3n a su petici\u00f3n, la cual deber\u00e1 dictarse dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles del reclamo.<\/li>\n<li><b>Los Gobernadores de Provincia y\/o el Jefe de Gobierno de la CABA, por s\u00ed o por intermedio de los organismos y\/o funcionarios que determinen, podr\u00e1n fijar<\/b> \u2014dentro de sus respectivas jurisdicciones\u2014 <b>precios m\u00e1ximos y las pertinentes medidas complementarias comentadas anteriormente hasta tanto no lo haga el PEN<\/b>.<\/li>\n<li>En cuanto a las sanciones:<\/li>\n<\/ol>\n<ul>\n<li>Las multas tienen un nuevo tope de $10 millones, en caso de reincidencia podr\u00e1 ser el doble;<\/li>\n<li>Las empresas primero deben pagar la multa y luego apelar ante la Justicia, en caso de querer hacerlo;<\/li>\n<li>Se elimina la pena de c\u00e1rcel para los infractores;<\/li>\n<li>Se podr\u00e1 disponer la clausura del establecimiento por un plazo de hasta 90 d\u00edas;<\/li>\n<li>Podr\u00e1n decomisar las mercader\u00edas y productos objeto de la infracci\u00f3n;<\/li>\n<li>Inhabilitaci\u00f3n especial de hasta cinco (5) a\u00f1os para ejercer el comercio y la funci\u00f3n p\u00fablica;<\/li>\n<li>Suspensi\u00f3n de hasta cinco (5) a\u00f1os en los registros de proveedores del Estado;<\/li>\n<\/ul>\n<ol start=\"6\">\n<li>P\u00e9rdida de concesiones, privilegios, reg\u00edmenes impositivos o crediticios especiales de que gozare.La aplicaci\u00f3n de multas podr\u00e1 ser contra empresas y sus directivos que participaron en la comisi\u00f3n de los hechos sancionados obrando con dolo o culpa grave (anteriormente eran todos implicados, hayan participado o no).<\/li>\n<li>Se establece en el art\u00edculo 14 que las mercader\u00edas que se intervinieren podr\u00e1n ser vendidas, locadas o consignadas cuando fueren perecederas y\/o cuando el abastecimiento de ellas sea insuficiente, para lo cual no ser\u00e1 necesario dep\u00f3sito previo ni juicio de expropiaci\u00f3n.<\/li>\n<li>No se designa a ning\u00fan organismo como autoridad de aplicaci\u00f3n, el cual deber\u00e1 hacerlo el PEN.<\/li>\n<li>Se fija un plazo de prescripci\u00f3n de 3 a\u00f1os, el cual se interrumpe por la comisi\u00f3n de nuevas infracciones o el inicio de actuaciones administrativas o judiciales.<\/li>\n<li><b>Frente a una situaci\u00f3n de desabastecimiento o escasez de bienes o servicios que satisfagan necesidades b\u00e1sicas o esenciales orientadas al bienestar general de la poblaci\u00f3n, la autoridad de aplicaci\u00f3n podr\u00e1 disponer mediante resoluci\u00f3n fundada su\u00a0 venta, producci\u00f3n, distribuci\u00f3n o prestaci\u00f3n en todo el territorio de la Naci\u00f3n, cualquiera sea su propietario<\/b>, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de imponer sanciones. Dicha medida podr\u00e1 durar el tiempo que insuma la rehabilitaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de desabastecimiento o escasez.<\/li>\n<li>Se mantiene la posibilidad de ordenar la clausura preventiva por hasta tres (3) d\u00edas durante procedimientos de inspecci\u00f3n, que puede extenderse por hasta treinta (30) d\u00edas, aunque ahora se prev\u00e9 que dicha extensi\u00f3n requiere una previa autorizaci\u00f3n judicial.<\/li>\n<li>Se ampl\u00edan los plazos para presentar descargos en sede administrativa y para interponer recurso directo contra las resoluciones que impongan sanciones, en ambos casos de cinco (5) a diez (10) d\u00edas h\u00e1biles.<\/li>\n<li>Se desplaza la competencia de la Justicia Penal de Primera Instancia y se establece la competencia de la C\u00e1mara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal o de las C\u00e1maras Federales del interior del pa\u00eds, seg\u00fan el asiento de la autoridad administrativa interviniente, para la revisi\u00f3n de las resoluciones que impongan sanciones.<\/li>\n<li>Se establece como requisito para recurrir la imposici\u00f3n de una multa el previo dep\u00f3sito del monto de la multa, salvo que ello pudiese ocasionar un perjuicio irreparable al recurrente. Se elimina as\u00ed la posibilidad de sustituir el dep\u00f3sito de la multa por una cauci\u00f3n real o por una garant\u00eda sobre el fondo de comercio como lo preve\u00eda la Ley de Abastecimiento.<\/li>\n<li>Se dispone que la Ley de Procedimientos Administrativos N\u00b0 19.549 ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n supletoria, en lugar del C\u00f3digo Procesal Penal.<\/li>\n<\/ol>\n<p><b><br \/>\nDEFENSA DEL CONSUMIDOR:<\/b><\/p>\n<p>Se establecen significativos cambios en cuanto al sistema de resoluci\u00f3n de conflictos en materia de defensa del consumidor, que ahora consistir\u00e1 en tres etapas.<b><\/b><\/p>\n<p><b>1. Servicio de Conciliaci\u00f3n Previa en las Relaciones de Consumo (\u201cCOPREC\u201d)<\/b><\/p>\n<p>La primera etapa de esta propuesta crea la COPREC, que intervendr\u00e1 en los reclamos de derechos individuales sobre relaciones de consumo (que resultan de la Ley de Defensa del Consumidor \u201cLDC\u201d) hasta un monto m\u00e1ximo de 55 salarios m\u00ednimos (hoy en $ 198.000) y ser\u00e1 el paso previo obligatorio antes de iniciar un juicio ante la Justicia Federal y Nacional en las Relaciones de Consumo -a crearse- por esta misma ley. La COPREC depender\u00e1 de la SC quien ser\u00e1 la autoridad de aplicaci\u00f3n y actuar\u00e1 a nivel nacional.<\/p>\n<p>El COPREC convivir\u00e1 con los organismos de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires de defensa del consumidor en los Centros de Gesti\u00f3n y Participaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El procedimiento ser\u00e1 gratuito y se aproximar\u00e1 a las partes para un acuerdo.<\/p>\n<p><b>2. Auditor\u00eda en las Relaciones de Consumo<\/b><\/p>\n<p>El procedimiento se inicia una que se haya cumplido el requisito del punto anterior sin acuerdo o por incomparencia de la empresa denunciada. Las partes podr\u00e1n contar con patrocinio letrado y el consumidor con la asistencia de los representantes que menciona especialmente la LDC.<\/p>\n<p>Este Auditor en las Relaciones de Consumo deber\u00e1 ser abogado, seg\u00fan los requisitos que establece la normativa, y participar\u00e1 en la controversia sobre la responsabilidad por los da\u00f1os al consumidor por el riesgo o vicio de la cosa y los da\u00f1os directos (arts. 40 y 40 bis de la LDC) con el l\u00edmite de hasta la suma equivalente a 15 salarios m\u00ednimos (al d\u00eda de la fecha en $ 54.000).<\/p>\n<p>Este sistema depender\u00e1 del \u00e1mbito del Ministerio de Econom\u00eda y Finanzas P\u00fablicas, siendo una autoridad independiente, con car\u00e1cter de instancia administrativa.<\/p>\n<p>Recibido el reclamo por parte del consumidor se citar\u00e1 a las partes a una audiencia donde se producir\u00e1 la prueba ofrecida. El Auditor deber\u00e1 comprobar de oficio la verdad material de los hechos para luego dictar una resoluci\u00f3n en un plazo m\u00e1ximo de 5 d\u00edas desde finalizada la audiencia.<\/p>\n<p>Si los hechos debatidos escaparen al \u00e1mbito de conocimiento del Auditor por su complejidad, se podr\u00e1 ordenar un proceso de conocimiento m\u00e1s amplio, pudiendo ejercer la acci\u00f3n ante la Justicia Federal y Nacional en las Relaciones de Consumo.<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n podr\u00e1 ser recurrible con patrocinio letrado ante la C\u00e1mara Federal y Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo o ante la C\u00e1mara Federal de Apelaciones correspondiente, en el interior.<\/p>\n<p><b>3. Justicia Federal y Nacional en las Relaciones de Consumo<\/b><\/p>\n<p>Se crea un nuevo fuero que ser\u00e1 competente en las causas referidas a relaciones de consumo de la LDC y toda otra norma que regule este tipo de relaciones. Este fuero tendr\u00e1 competencia siempre que el reclamo no se sobrepase el valor equivalente a 55 veces un salario m\u00ednimo. En caso de superarlo, se deber\u00e1 ir por la v\u00eda ordinaria (fueros nacionales en lo Civil o Comercial).<\/p>\n<p>En tal sentido, por medio de la nueva ley se crean ocho juzgados de primera instancia y dos salas de una C\u00e1mara de Apelaciones en las Relaciones de Consumo, todos con asiento en la Capital Federal.<\/p>\n<p>El proceso no deber\u00e1 superar los sesenta d\u00edas y deber\u00e1 atender a los siguientes par\u00e1metros \u00a0procesales: (i) con la demanda y su contestaci\u00f3n se ofrecer\u00e1 toda la prueba (no habr\u00e1 prueba de posiciones y s\u00f3lo se admitir\u00e1n tres testigos por cada parte); (ii) no podr\u00e1n plantearse excepciones de previo y especial pronunciamiento, recusaci\u00f3n sin causa ni reconvenci\u00f3n; (iii) los plazos para contestar demanda, apelar con fundamentos y contestar el memorial ser\u00e1n de cinco d\u00edas y todos los dem\u00e1s ser\u00e1n de tres d\u00edas; (iv) las audiencias ser\u00e1n p\u00fablicas y all\u00ed el juez intentar\u00e1 conciliar el caso y, en caso que no se logre un acuerdo, se producir\u00e1 toda la prueba y dictar\u00e1 sentencia; (v) \u00fanicamente ser\u00e1n apelables las resoluciones que decreten o denieguen medidas precautorias y las sentencias definitivas (siempre que superen los cinco salarios m\u00ednimos \u2013 hoy en $ 18.000-); y (vi) todo pago que deba realizarse al consumidor se efectivizar\u00e1 mediante dep\u00f3sito judicial bajo pena de nulidad absoluta.<\/p>\n<p>Es importante resaltar que dentro de esta etapa el juez podr\u00e1 aplicar da\u00f1os punitivos sin considerar el l\u00edmite dispuesto para reclamar de 55 veces el salario m\u00ednimo.<\/p>\n<p>Si el monto de condena es superior al m\u00ednimo de cinco salarios, las partes podr\u00e1n recurrir el fallo ante la C\u00e1mara Federal y Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo.<\/p>\n<p><b><br \/>\nDEFENSA DE LA COMPETENCIA:<\/b><\/p>\n<p>Dentro del paquete de leyes del Proyecto N\u00b0 1250, se encuentra la modificaci\u00f3n de la Ley N\u00b0 25.156. Las modificaciones en temas de Defensa de la Competencia se plantean exclusivamente a conductas, estando las concentraciones econ\u00f3micas sin cambios, salvo en lo que respecta al fuero judicial ante el que deber\u00e1n plantearse los recursos.<\/p>\n<p>Las modificaciones principales, son las siguientes:<\/p>\n<ol start=\"1\">\n<li><b>Desaparece el Tribunal independiente: <\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>El Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia (TNDC) pretend\u00eda ser una autoridad independiente en la materia, conforme hab\u00eda sido establecido por la Ley N\u00b0 25.156. En los hechos nunca fue constituido, siendo esto declarado por la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n como un esc\u00e1ndalo jur\u00eddico. En los \u00faltimos a\u00f1os, las funciones del TNDC fueron ejercidas por la Comisi\u00f3n Nacional de Defensa de la Competencia (CNDC) y la SC, quienes dictaminaban y resolv\u00edan, respectivamente, en materia de libre competencia. Ahora, mediante la nueva ley la SC reemplaza formalmente al TNDC, asumiendo las funciones que hab\u00edan sido asignadas a \u00e9ste. La CNDC seguir\u00e1 existiendo como un organismo t\u00e9cnico dependiente de la SC.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li><b>Se designa nuevo fuero para las apelaciones: <\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>Otro cambio importante es la intervenci\u00f3n en el \u00e1mbito judicial de la Justicia Federal y Nacional en las Relaciones de Consumo. Este nuevo fuero resolver\u00e1 los conflictos que se susciten en temas de defensa del consumidor, de lealtad comercial y tambi\u00e9n de defensa de la competencia.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li><b><i>Solve et repete<\/i>:<\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>Se modifica el efecto con que se conceder\u00e1n los recursos de apelaci\u00f3n. Hasta ahora, el art\u00edculo 52 de la Ley N\u00b0 25.156 establec\u00eda que, en caso de multa, el recurso se conced\u00eda con efecto suspensivo. En nuevo r\u00e9gimen prev\u00e9 que, en el caso de la multa, el apelante deber\u00e1 depositar el monto de la multa antes de apelar bajo apercibimiento de desestimar el recurso, salvo que ello pudiese ocasionar un perjuicio irreparable al recurrente.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li><b>Nueva normativa aplicable<\/b><\/li>\n<\/ol>\n<p>El nuevo r\u00e9gimen reemplaza la aplicaci\u00f3n de la normativa penal (el C\u00f3digo Penal y el C\u00f3digo Procesal Penal) por la Ley de Procedimientos Administrativos N\u00ba 19.549, para los casos no previstos en la ley.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La C\u00e1mara de Diputados de la Naci\u00f3n, en la madrugada del 18 de septiembre de 2014, aprob\u00f3 el Proyecto de Ley que modifica las leyes de Defensa de la Competencia, Defensa del Consumidor y de Abastecimiento.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[41,104,47,43,106],"tags":[42,103,105],"class_list":["post-657","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-derecho-de-la-competencia","category-derecho-administrativo","category-derecho-comercial","category-es-ar","category-resolucion-de-conflictos","tag-defensa-de-la-competencia","tag-defensa-del-consumidor","tag-ley-de-abastecimiento"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.estudiotrevisan.com\/sitio\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/657","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.estudiotrevisan.com\/sitio\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.estudiotrevisan.com\/sitio\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.estudiotrevisan.com\/sitio\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.estudiotrevisan.com\/sitio\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=657"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.estudiotrevisan.com\/sitio\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/657\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.estudiotrevisan.com\/sitio\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=657"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.estudiotrevisan.com\/sitio\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=657"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.estudiotrevisan.com\/sitio\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=657"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}