{"id":934,"date":"2020-01-21T18:04:24","date_gmt":"2020-01-21T21:04:24","guid":{"rendered":"http:\/\/www.estudiotrevisan.com\/wp\/?p=934"},"modified":"2020-01-21T18:04:24","modified_gmt":"2020-01-21T21:04:24","slug":"particion-de-herencia-se-pueden-seguir-realizando-las-denominadas-particiones-mixtas-pueden-incluirse-en-la-particion-de-herencia-los-bienes-gananciales-del-conyuge-superstite","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.estudiotrevisan.com\/sitio\/es-ar\/particion-de-herencia-se-pueden-seguir-realizando-las-denominadas-particiones-mixtas-pueden-incluirse-en-la-particion-de-herencia-los-bienes-gananciales-del-conyuge-superstite\/","title":{"rendered":"Partici\u00f3n de Herencia: \u00bfSe pueden seguir realizando las particiones mixtas? \u00bfPueden incluirse en la partici\u00f3n los bienes gananciales del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite?"},"content":{"rendered":"<p><b>1)\u00a0<span style=\"text-decoration: underline;\">Un breve repaso del concepto de partici\u00f3n de herencia.<\/span><\/b><\/p>\n<p>Cuando una persona fallece se producen efectos con respecto a su patrimonio. De esta forma, si el causante ten\u00eda dos o m\u00e1s herederos nos hallamos ante una comunidad hereditaria. Se forma una masa o universalidad jur\u00eddica indivisible de bienes hasta tanto se realice la partici\u00f3n entre los herederos. Es decir, hasta el momento que se produzca la partici\u00f3n cada heredero ser\u00e1 titular de una cuota parte o al\u00edcuota de esa masa y no de bienes (o parte indivisas de bienes) en particular. Si bien la herencia se adquiere desde el momento mismo de la muerte del causante, la atribuci\u00f3n en dominio o condominio sobre los bienes particulares a favor de los herederos reci\u00e9n se producir\u00e1 con la partici\u00f3n. Entonces podemos decir que la partici\u00f3n de herencia es el acto jur\u00eddico en virtud del cual esa masa o universalidad jur\u00eddica indivisible de bienes se convierte en bienes espec\u00edficos, y consecuentemente, cesa el estado de comunidad.<\/p>\n<p>No hay transmisi\u00f3n de bienes entre los comuneros, sino que su objeto es declarar lo que ya ten\u00eda cada uno desde el inicio y con efecto retroactivo.<\/p>\n<p><b>2)\u00a0<span style=\"text-decoration: underline;\">El caso de la sucesi\u00f3n en donde participan el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y los hijos del causante.<\/span><\/b><\/p>\n<p>Adicionalmente a lo expuesto en el punto anterior, la muerte de una persona de estado civil casado\/a y con hijos, produce la concurrencia de 2 (dos) masas de bienes indivisas:\u00a0<b>1)\u00a0<\/b>La indivisi\u00f3n hereditaria que est\u00e1 compuesta por la universalidad de los bienes que forman parte del acervo sucesorio del causante; y\u00a0<b>2)<\/b>La indivisi\u00f3n post-comunitaria que est\u00e1 compuesta por la universalidad de los bienes gananciales de la sociedad conyugal disuelta por causa de muerte (arts. 475 inc. a, 481 y 498 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n -en adelante \u201cCCCN\u201d-).<\/p>\n<p>Por su parte, conforme los ar\u00adt\u00edcu\u00adlos 2363, 481 y 498 del \u201cCCCN\u201d, ambas masas o universalidad jur\u00eddica indivisible de bienes\u00a0<b><span style=\"text-decoration: underline;\">s\u00f3lo se extinguen con la partici\u00f3n.\u00a0<\/span><\/b><\/p>\n<p>De ah\u00ed que el proceso sucesorio es el \u00e1mbito adecuado para liquidar, adjudicar y partir tanto los bienes que conforman el acervo sucesorio como los bienes que conforman la sociedad conyugal disuelta. (Art. 481 y 498 del \u201cCCCN\u201d).<\/p>\n<p>De esta forma podemos afirmar que en el proceso sucesorio pueden participar de un acuerdo de partici\u00f3n, tanto los herederos (legales o testamentarios, sean estos universales o de cuota) como el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, ya que existe en la sucesi\u00f3n una\u00a0<b><span style=\"text-decoration: underline;\">confusi\u00f3n de ambas masas que se determinan en una liquidaci\u00f3n y partici\u00f3n conjunta, conforme lo ordena el ar\u00adt\u00edcu\u00adlo 481 CCCN, primer p\u00e1rrafo,<\/span><\/b>que remite a la aplicaci\u00f3n de las normas de la indivisi\u00f3n hereditaria por su necesario tratamiento unificado.<\/p>\n<p><b>3)\u00a0<span style=\"text-decoration: underline;\">Distintos modos de realizar una partici\u00f3n de herencia. La vigencia de la denominada partici\u00f3n \u201cmixta\u201d.<\/span><\/b><\/p>\n<p>El art\u00edculo 1184, inciso 2\u00ba del C\u00f3digo Civil (hoy derogado), permit\u00eda que la partici\u00f3n de herencia pudiera realizarse mediante convenio por instrumento privado presentado al Juez de la sucesi\u00f3n. Este art\u00edculo sumado al art. 726 del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial de la Naci\u00f3n (\u201cCPCCN\u201d), dieron origen a lo que la doctrina denomin\u00f3 \u201cpartici\u00f3n mixta\u201d.<\/p>\n<p>La partici\u00f3n mixta es considerada una especie dentro de la partici\u00f3n privada, o bien, una partici\u00f3n judicial simplificada regulada en el art. 726 del CPCCN que dispone:\u00a0<i>\u201c(\u2026) Si todos los herederos capaces estuvieren de acuerdo, podr\u00e1n formular la partici\u00f3n y presentarla al Juez para su aprobaci\u00f3n (\u2026)\u201d<\/i>.<\/p>\n<p>En este sentido, si todos los herederos y el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite son capaces, podr\u00e1n firmar un acuerdo un\u00e1nime de partici\u00f3n en instrumento privado para luego solicitar su aprobaci\u00f3n u homologaci\u00f3n judicial ante el Juez de la sucesi\u00f3n. Aclaro que el Juez del sucesorio tiene facultades para observar y rever dicho acuerdo, es decir, no hay una absoluta vigencia de la autonom\u00eda de la voluntad de las partes, sino que \u00e9sta es revisada por el \u00f3rgano jurisdiccional. Tanto es as\u00ed, que en diversos pronunciamientos judiciales se ha denegado la aprobaci\u00f3n de acuerdos de partici\u00f3n que preve\u00edan la adjudicaci\u00f3n del \u00fanico bien a uno o algunos de los comuneros, por entender que en realidad dicho acuerdo implicaba una cesi\u00f3n de derechos y\/o una donaci\u00f3n encubierta seg\u00fan el caso.<\/p>\n<p>Lo que no est\u00e1 en discusi\u00f3n es que en caso de existir herederos incapaces, con capacidad restringida o ausentes, oposici\u00f3n de terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo, o simplemente desacuerdo entre los herederos, la partici\u00f3n deber\u00e1 ser judicial (art.\u00a02371 del CCCN), lo que en la pr\u00e1ctica significa -entre otras cosas- que deber\u00e1 nombrarse un partidor judicial (art.\u00a02373 CCCN y art.\u00a0727 CPCCN) a los efectos de formar las hijuelas y resolver su adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Pero volviendo a la denominada \u201cpartici\u00f3n mixta\u201d, lo cierto es que el nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, omiti\u00f3 reproducir la opci\u00f3n que preve\u00eda el derogado art. 1184, inciso 2\u00ba del C\u00f3digo Civil, ya que s\u00f3lo estableci\u00f3 que la partici\u00f3n puede ser privada (Art. 2369 del CCCN) o judicial (Art. 2371 del CCCN).<\/p>\n<p>Esta omisi\u00f3n -consciente o inconsciente- de los legisladores ha dado lugar a distintas interpretaciones doctrinarias en las que se menciona que ya no ser\u00eda viable la denominada \u201cpartici\u00f3n mixta\u201d, sino que s\u00f3lo se podr\u00eda realizar una partici\u00f3n privada (que en caso de existir inmuebles debe realizarse por escritura p\u00fablica), o bien una partici\u00f3n judicial. Aclaro que no coincido con esta posici\u00f3n doctrinaria por dos cuestiones:\u00a0<b>a)<\/b>A pesar de que el nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n omiti\u00f3 reproducir el art. 1184, inciso 2\u00ba del C\u00f3digo Civil, lo cierto es que sigue en plena vigencia el art. 726 del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial de la Naci\u00f3n que autoriza la denominada partici\u00f3n mixta.\u00a0<b>b)<\/b>Por su parte, la pr\u00e1ctica profesional y los fallos que ser\u00e1n mencionados en los pr\u00f3ximos puntos del presente trabajo, dan cuenta de que la Justicia Nacional en lo Civil sigue autorizando la denominada partici\u00f3n mixta.<\/p>\n<p><b>4)\u00a0<span style=\"text-decoration: underline;\">\u00bfPueden los bienes gananciales formar parte del acuerdo de partici\u00f3n de herencia?<\/span><\/b><\/p>\n<p>La pregunta (y el caso analizado) apunta a la t\u00edpica sucesi\u00f3n en donde concurren al mismo tiempo el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite e hijos del causante y en donde el acervo sucesorio est\u00e1 compuesto por bienes gananciales. Es decir, en un caso en donde el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite no es estrictamente un heredero, sino que con motivo de la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal por causa de muerte, tiene el derecho a que se le adjudique el 50% de los bienes gananciales en cuesti\u00f3n. Recuerden en este sentido que conforme resulta de lo normado en el art. 2433 del CCCN, existiendo descendientes y siendo los bienes gananciales, el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite nada hereda, sino que se limita a recibir su parte respecto del bien en cuesti\u00f3n como socio de la comunidad de ganancias disuelta. S\u00f3lo frente a los bienes propios del causante el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite concurre y hereda como un hijo m\u00e1s.<\/p>\n<p>Con esta aclaraci\u00f3n, y volviendo a la pregunta que sugiere el t\u00edtulo, podemos decir que hay una postura -aunque minoritaria- que sostiene que los bienes gananciales que le pertenecen al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite no se pueden disponer o adjudicar a los herederos en el marco de un acuerdo de partici\u00f3n de herencia. Para fundar su postura, sostienen que conforme surge del art. 2335 del CCCN, el proceso sucesorio tiene por finalidad\u00a0<i>\u201cla identificaci\u00f3n de los herederos del autor de la sucesi\u00f3n, la determinaci\u00f3n de la parte de su patrimonio que se transmite, el cumplimiento de las obligaciones pendientes del causante y la adjudicaci\u00f3n de los bienes transferidos, ya sea a t\u00edtulo universal o singular\u201d.<\/i>Asimismo, esta postura se apoya en lo normado en el art. 2433 del CCCN, que establece que existiendo descendientes y siendo los bienes gananciales, el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite nada hereda, sino que se limita a recibir su parte (50%) respecto del bien como socio de la comunidad de ganancias disuelta. En tal sentido, y bajo una interpretaci\u00f3n estricta, el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite recibe una porci\u00f3n indivisa que no forma parte del acervo sucesorio ya que corresponde al sobreviviente por ganancialidad, por disoluci\u00f3n de la comunidad conyugal\u201d (v. Santiso, Javier, \u201cPartici\u00f3n de bienes gananciales en estado de indivisi\u00f3n post-comunitaria y hereditaria\u201d, publicado en DFyP 2015 (octubre), 139, 7\/10\/2015, AR\/DOC\/3206\/2015).<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se ha considerado que dado que los \u00fanicos bienes que pueden ser objeto de partici\u00f3n son los que se transmiten a los sucesores con el fallecimiento del de cujus, no puede incluirse en ella el 50% que como socio de la comunidad de bienes del matrimonio le corresponde al c\u00f3nyuge del causante y que, por lo tanto, no integran el acervo hereditario (v. Medina, Graciela, \u201cProceso Sucesorio\u201d, 4ta. edic. actualizada y ampliada, Rubinzal-Culzoni Editores, A\u00f1o 2017, Tomo II, p\u00e1g. 193).<\/p>\n<p>Esta postura es mantenida en la actualidad por varios Juzgados Nacionales de 1\u00ba instancia en lo Civil, los cuales mediante sus resoluciones deniegan la aprobaci\u00f3n u homologaci\u00f3n de los acuerdos de partici\u00f3n que incluyen y disponen -en parte o en su totalidad- del 50% de los bienes gananciales del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, mandando a los presentantes de dichos acuerdos a ocurrir por la v\u00eda y forma que corresponda invocando el art. 1017, inc. a) y c) del CCCN (Ej.: Cesi\u00f3n de derechos o donaci\u00f3n -seg\u00fan el caso- mediante escritura p\u00fablica).<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se ha entendido que la transmisi\u00f3n de la propiedad de la porci\u00f3n ganancial de la esposa deber\u00e1 efectuarse de conformidad con las formalidades que la ley prescribe para los inmuebles, quedando excluida su inclusi\u00f3n en el acuerdo particionario (conforme voto en disidencia de la\u00a0Dra. Liliana Abreut de Begher en la causa: \u201cGONZALEZ RESCIGNO, GILBERTO RAMON s\/SUCESION AB-INTESTATO\u201d, Expte. 87733\/2014, CNCivil, Sala H, de fecha 11.07.18).<\/p>\n<p>Ahora bien, existe otra postura -mayoritaria- que entiende lo contrario. A continuaci\u00f3n mencionar\u00e9 distintos fallos de las Salas de la C\u00e1mara Nacional de Apelaciones en lo Civil en donde se resuelve que la parte ganancial del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite puede formar parte de los acuerdos de partici\u00f3n.\u00a0<span style=\"text-decoration: underline;\">A saber:<\/span><\/p>\n<p>I) \u201c<i>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que los herederos presentes y \u201cplenamente capaces\u201d pueden realizar la partici\u00f3n en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes en orden a lo dispuesto en el art. 2369 del CCyCN, consideramos que esta norma es asimismo aplicable para hacer cesar el estado de indivisi\u00f3n post comunitaria originada en la disoluci\u00f3n de la comunidad de ganancias por muerte. Por ser ello as\u00ed, cuando optan por esta sencilla v\u00eda, su instrumentaci\u00f3n puede hacerse en el juicio sucesorio, sin que resulte necesario distinguir seg\u00fan el origen de los bienes.<\/i>\u201d\u00a0<b>(C\u00e1mara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala H, \u201cGONZALEZ\u00a0RESCIGNO, GILBERTO RAMON s\/ SUCESION AB-INTESTATO\u201d, de fecha 11\/07\/18)\u201d.<\/b><\/p>\n<p>II) \u201c<i>Al ser ello as\u00ed, cabe puntualizar que en diversos precedentes este tribunal, ponderando el asunto con un criterio amplio, admiti\u00f3 que la partici\u00f3n efectuada en una sucesi\u00f3n pueda incluir los bienes que corresponden al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, en la inteligencia antes explicada de que junto a la indivisi\u00f3n postcomunitaria que involucra a los bienes gananciales existentes en la sociedad conyugal disuelta con causa en el fallecimiento de uno de los esposos, coexiste la llamada comunidad hereditaria, y que en definitiva es la partici\u00f3n la que pone fin a ambas situaciones (conf. esta Sala, \u201cSagasti, Modesto s. sucesi\u00f3n testamentaria\u201d, expte. n\u00b0 54.139\/1993, del 10\/11\/2015 y sus citas)<\/i>\u201d.<b>(C\u00e1mara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala\u00a0<\/b><a href=\"https:\/\/aldiaargentina.microjuris.com\/2019\/09\/24\/la-adjudicacion-de-bienes-realizada-por-los-cesionarios-de-los-derechos-hereditarios-y-gananciales-tiene-el-alcance-de-liquidar-la-sociedad-conyugal-y-dividir-el-acervo\/\"><b>I, \u201cG. E. M. s\/ Sucesi\u00f3n ab intestato\u201d<\/b><\/a><b>, de fecha 11\/07\/19)\u201d.<\/b><\/p>\n<p>III)\u00a0<i>\u201cEl acuerdo particionario al que arribaron los herederos, que incluye los bienes gananciales correspondientes al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, debe homologarse, pues cuando los causahabientes optan por la v\u00eda de la partici\u00f3n privada, su instrumentaci\u00f3n puede hacerse en el juicio sucesorio sin que resulte necesario distinguir entre el origen de los bienes, porque el concepto de \u201cmasa\u201d los incluye a todos.\u201d \u201c(\u2026.) Al ser ello as\u00ed, cada uno dispone de lo suyo como quiere, dentro de la m\u00e1s absoluta libertad de contratar. Por ello, se ha resuelto que habiendo conformidad, todo es admitido, incluso la adjudicaci\u00f3n de lotes desiguales sin compensaci\u00f3n, porque el fin del acto es hacer a cada uno due\u00f1o exclusivo de lo que se le adjudica (conf. Fornieles, Salvador, \u201cTratado de las Sucesiones\u201d, 4ta. ed., p\u00e1g. 331\/333, nros. 261, 262 y sus citas).<\/i>\u201c<i>En este orden de ideas, conforme se ha sostenido en un caso an\u00e1logo, en tanto, como se dijo, si los herederos pueden realizar la partici\u00f3n en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen conveniente (art. 3462 del fondal), esta norma es, asimismo, aplicable a los fines de hacer cesar la indivisi\u00f3n postcomunitaria originada en la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal por muerte. En efecto, cuando los herederos optan por esta sencilla v\u00eda, su instrumentaci\u00f3n puede hacerse en el juicio sucesorio, sin que resulte necesario distinguir seg\u00fan el origen de los bienes, pues el concepto de \u201cmasa\u201d aprehende a los bienes propios como los gananciales.\u201d\u00a0<\/i><b>(C\u00e1mara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala\u00a0<\/b><b>E, \u201cC., E. s\/ sucesi\u00f3n ab-intestato\u201d, de fecha 07\/04\/2014, LL, Cita Online: AR\/JUR\/11235\/2014).<\/b><\/p>\n<p>IV)\u00a0<i>\u201cEn tal situaci\u00f3n y sin estar en tela de juicio el car\u00e1cter de los bienes que componen el acervo sucesorio, en supuestos como en el de autos puede ocurrir que a trav\u00e9s de la forma de la partici\u00f3n se concluya entre los herederos un negocio mixto, por el cual, adem\u00e1s, se atribuyan derechos o bienes entre coherederos que\u00a0exceden, estrictamente, el acto de asignaci\u00f3n que aqu\u00e9lla importa; de ah\u00ed que, se unifican o combinan dos o\u00a0m\u00e1s causas negociales t\u00edpicas: la adjudicaci\u00f3n declarativa y la traslaci\u00f3n patrimonial atributiva. En tal sentido, el negocio partitivo constituye una unidad transaccional que es la s\u00edntesis de la combinaci\u00f3n de esas causas negociales en abstracto separables, que deriva por un lado, de una relaci\u00f3n de comunidad hereditaria preexistente y por el otro, de la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal y que provoca que el negocio atributivo que se combina con la partici\u00f3n sea referible a la indivisi\u00f3n postcomunitaria, en el sentido que proviene de una relaci\u00f3n sucesoria \u00fanica (conf. Zannoni, Eduardo, ob. y loc cit., t\u00b0 1, p\u00e1g. 686\/687, punto 677;\u00a0<b><span style=\"text-decoration: underline;\">CNCivil, Sala G.<\/span><\/b>, c. 502.904 del 27\/03\/2008 y sus citas).\u201d \u201cAs\u00ed, no se advierte impedimento para dictar el pronunciamiento aprobatorio del acuerdo partitivo y dictar la correspondiente orden de inscripci\u00f3n que los herederos y el c\u00f3nyuge sometieron a la jurisdicci\u00f3n, cualesquiera sea la \u00edndole de los bienes sobre los que recaiga.<\/i><b>(C\u00e1mara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala\u00a0G, del 09\/09\/1983, ED, 108-537<\/b>).\u201d<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\">En el mismo sentido:<\/span><\/p>\n<p>V)\u00a0C\u00e1mara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala\u00a0M, en autos: \u201cTASSARA, LUIS MARIA s\/ SUCESION AB-INTESTATO\u201d, de fecha 13\/10\/15;<\/p>\n<p>VI)\u00a0C\u00e1mara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala\u00a0K, en autos: \u201cBURGUE\u00d1O, \u00c1ngel Mariano s\/ SUCESI\u00d3N AB-INTESTATO\u201d, de fecha 11\/05\/11;<\/p>\n<p>VII)\u00a0C\u00e1mara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala\u00a0J, \u201c90544\/2018, FERNANDEZ, EFRAIN OSVALDO s\/SUCESION AB-INTESTATO\u201d, de fecha 28\/11\/19;<\/p>\n<p>VIII)\u00a0C\u00e1mara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala\u00a0A, \u201cBORAGINA, NORBERTO RICARDO s\/ SUCESION AB-INTESTATO\u201d, Expte. N\u00b0 82.342\/2018\u201d, de fecha 13\/9\/19;<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de la claridad de los fallos mencionados, lo cierto es que ninguno de ellos menciona en sus fundamentos el\u00a0<b>art. 498 del CCCN<\/b>, que en materia de partici\u00f3n de la comunidad conyugal dispone: \u201c<i>La masa com\u00fan se divide por partes iguales entre los c\u00f3nyuges, sin consideraci\u00f3n al monto de los bienes propios ni a la contribuci\u00f3n de cada uno a la adquisici\u00f3n de los gananciales. Si se produce por muerte de uno de los c\u00f3nyuges, los herederos reciben su parte sobre la mitad de gananciales que hubiese correspondido al causante.\u00a0<span style=\"text-decoration: underline;\">Si todos los interesados son plenamente capaces, se aplica el convenio libremente acordado<\/span>.<\/i>\u201d<\/p>\n<p>Entiendo que esta norma, sumado a lo que establece el art. 2369 CCCN, resultar\u00edan suficientes para admitir la inclusi\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes gananciales en el acuerdo de partici\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p><b>5)\u00a0<span style=\"text-decoration: underline;\">Comentario final.<\/span><\/b><\/p>\n<p>Como resultado de lo expuesto hasta aqu\u00ed, podemos responder las preguntas sugeridas en el t\u00edtulo de este trabajo.<\/p>\n<p>En efecto, podemos afirmar que la denominada \u201cpartici\u00f3n mixta\u201d sigue plenamente vigente, tanto por lo dispuesto en el art. 726 del CPCCN, como por lo resuelto por nuestra Justicia Nacional en lo Civil de la Ciudad de Buenos Aires.<\/p>\n<p>Asimismo, podemos afirmar que la mayor\u00eda de la doctrina y jurisprudencia sostiene que si todos los interesados son plenamente capaces y existe unanimidad, los bienes gananciales del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite pueden disponerse y formar parte de un acuerdo de partici\u00f3n de herencia con el fin de hacer cesar en un mismo acto tanto el estado de indivisi\u00f3n post-comunitaria como el estado de\u00a0indivisi\u00f3n hereditaria.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El presente art\u00edculo tiene por fin repasar algunos conceptos sobre el instituto de la partici\u00f3n de herencia, y de manera especial, analizar si los bienes gananciales del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite pueden formar parte del acuerdo de partici\u00f3n.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[46,74,75,43],"tags":[166,167,168,77,169],"class_list":["post-934","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-derecho-civil","category-derecho-de-familia","category-derecho-de-las-sucesiones","category-es-ar","tag-c","tag-conyuge","tag-ganancial","tag-herencia","tag-particion-de-herencia"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.estudiotrevisan.com\/sitio\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/934","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.estudiotrevisan.com\/sitio\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.estudiotrevisan.com\/sitio\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.estudiotrevisan.com\/sitio\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.estudiotrevisan.com\/sitio\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=934"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.estudiotrevisan.com\/sitio\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/934\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.estudiotrevisan.com\/sitio\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=934"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.estudiotrevisan.com\/sitio\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=934"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.estudiotrevisan.com\/sitio\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=934"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}