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DNU 27/2018 de Desburocratización y Simplificación

El 10 de enero de 2018 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto de Necesidad y Urgencia (en adelante “DNU”) Nº 27/2018, el cual propone “desburocratizar” y “simplificar” el Estado Nacional y la legislación vigente en distintas áreas.

DNU 27/2018

Desburocratización y Simplificación

El pasado 10 de enero de 2018 fue publicado en el Boletín Oficial el Decreto de Necesidad y Urgencia (en adelante “DNU”) Nº 27/2018[1]. El mismo consta de 192 (ciento noventa y dos) artículos, los cuales se encuentran divididos en 22 (veintidós) capítulos de acuerdo a la materia.

La norma se propone “desburocratizar” y “simplificar” el Estado Nacional y la legislación vigente en distintas áreas, y para ello deroga 19 (diecinueve) leyes y modifica otras 140 (ciento cuarenta). Aunque la mayoría de las normas derogadas se encuentran en material en desuso, podría cuestionarse incluso judicialmente la constitucionalidad de tales derogaciones ya que, en principio, los decretos presidenciales no se encontrarían habilitados para derogar leyes[2].

No obstante, el Ejecutivo ha cumplido -conforme surge del párrafo cuarto del inciso 3 del artículo 99 de la Constitución Nacional- con enviar la norma a la Comisión Bicameral Permanente del Congreso para que ésta evalúe su validez.

El mismo día en que fue constituida (martes 6/02/2018), la Comisión Bicameral Permanente aprobó el dictamen de mayoría a favor del DNU, elevando luego la norma al plenario de ambas Cámaras (Diputados y Senadores) para su tratamiento.

Vale aclarar que aún si el Congreso de la Nación optase por no aprobar el DNU, el mismo ya se encuentra vigente desde el día 11/01/2018, y continuaría estándolo hasta tanto se concrete el potencial rechazo.

Conforme lo establece el art. 23 de la Ley 26.122, las Cámaras cuyas sesiones ordinarias comenzarán el 1º de marzo próximo, no podrán “introducir enmiendas, agregados o supresiones al texto del Poder Ejecutivo, debiendo circunscribirse a la aceptación o rechazo de la norma mediante el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes”.

A continuación, mencionaremos a modo de resumen los principales cambios que el DNU introduce:

 

I.- SENASA

Respecto al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), el DNU  deroga las leyes Nros. 2.268, 2.793, 3.708, 4.863 y 25.369, los Decretos-Leyes Nros. 15.245 (22/08/56), 2.872 (13/03/58) y 7.845 (8/10/64), los Decretos Nros. 89.048 (26/08/36), 80.297 (21/12/40), 5.153 (5/03/45), 12.405 (11/06/56), 5.514 (29/06/61), 647 (15/02/68) y 2.628 (15/05/68).

El argumento principal que el Poder Ejecutivo Nacional (en adelante “PEN”) esgrime al fundar las mentadas modificaciones, es que las normas ahora derogadas no resultan compatibles con los “principios de la política de simplificación normativa”, habiendo sido las materias por ellas reguladas objeto de normativa superadora tal como las Leyes Nros. 3.959 y sus modificatorias, 22.289, 24.305 y 27.233, y el Decreto-Ley N° 6.704/63.

 

II.- SOCIEDADES

El DNU comienza el acápite de sociedades modificando el artículo 8º de la Ley General de Sociedades (LGS) -Nº 19.550-, dejando bajo la órbita del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos los registros a los que alude en su artículo primero la Ley 26.047, es decir, el Registro Nacional de Sociedades por Acciones, los Registros Nacionales de Sociedades Extranjeras y de Asociaciones Civiles y fundaciones y el Registro Nacional de Sociedades no Accionarias.

Los Registros Nacionales serán de consulta pública mediante el pago de un arancel, sin necesidad de acreditar interés alguno.

Por otro lado, siguiendo expresas recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), y en el marco del proceso de ingreso a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) que nuestro país ha iniciado, el DNU 27/18 sustituye los artículos 34 y 35 de la LGS prohibiendo “la actuación societaria del socio aparente o presta nombre y la del socio oculto”-figuras que facilitan el lavado de activos y la falta de transparencia-, y estableciendo a su vez la responsabilidad subsidiaria, solidaria e ilimitada de los socios que no respeten tal restricción.

Otra novedad es la posibilidad de prescindir del cumplimiento de las formalidades impuestas por los artículos 73, 162, 213, 238 y 290 de la Ley 19.550 y 320 y ss. del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante “CCCN”). Dichas normas establecen la obligación de llevar –en formato papel- los libros societarios y contables.

Para poder prescindir de las mentadas exigencias formales, el DNU habilita a las sociedades a llevar sus libros societarios y contables por medios digitales. Vale aclarar que hasta el momento las sociedades se encontraban autorizadas a digitalizar solamente los libros contables, para lo cual previamente debían solicitar a la Inspección General de Justicia una autorización especial para hacerlo, debiendo las sociedades a su vez cumplir con un régimen especial de presentaciones anuales y bianuales ante IGJ (conforme a las disposiciones de los arts. 328 y siguientes de la Resolución General 7/2015 de la IGJ).

Fue la Ley Nº 27.349 la que incorporó la novedad de extender el registro digital a los libros societarios para las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS). Con el DNU, este régimen aplicará a todos los tipos societarios, delegándose en los Registros el modo de implementación. Consecuentemente habrá que estar atentos a la reglamentación que IGJ emitirá para las sociedades que se encuentren registradas bajo su órbita.

Otro cambio que refleja la apertura económica, es la flexibilización al momento de definir el objeto social de las SAS. En efecto, se implementa un ajuste al inciso 4º del artículo 36 de la Ley Nº 27.349, eliminándose la referencia “enunciar en forma clara y precisa las actividades principales”, quedando redactado de la siguiente manera: “La designación de su objeto, el que podrá ser amplio y plural. Las actividades que lo constituyan podrán guardar conexidad o relación entre ellas”.

Por último, con el afán de impulsar la creación de nuevas sociedades, elimina el DNU la prohibición de constituir y mantener su carácter de SAS a las sociedades que hagan oferta pública de sus acciones o debentures.

 

III.- FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO DE CAPITAL EMPRENDEDOR (FONDCE)

Habilita el DNU al FONDCE y a los fideicomisos que en el marco del mismo se establezcan a otorgar financiamiento a las micro, pequeñas y medianas empresas[3]además de emprendimientos e instituciones de capital emprendedor registrados como tales.

Realiza, asimismo, ciertas modificaciones respecto a los instrumentos de aplicación de los recursos del Fondo, los cuales se encuentran mencionados en el artículo 17º de la Ley Nº 27.349 de Apoyo al Capital Emprendedor.

 

IV.- ACTIVIDADES PORTUARIAS

El DNU sustituye el artículo 5º de la Ley de Actividades Portuarias Nº 24.093, señalando que la habilitación de todos los puertos comerciales o industriales que involucren al comercio internacional o interprovincial deberá ser otorgada no ya por el Presidente de la Nación, sino por la Autoridad Portuaria Nacional, siendo esta la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables, dependiente de la Secretaría de Gestión de Transporte del Ministerio de Transporte de la Nación.

 

V.- AVIACIÓN CIVIL

El DNU designa a la Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S. E.) como única prestadora del servicio público de navegación aérea, transfiriéndole todas las competencias de la disuelta Dirección Nacional de Control de Tránsito Aéreo, incluyendo aeródromos militares. La Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC), por su parte, prestará servicios auxiliares a la navegación aérea y garantizará el ofrecimiento de capacitación profesional y técnica a los trabajadores de la EANA S.E., supervisando su actividad.

 

VI.- TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL

Entre los principales cambios introducidos en esta área se halla la disolución del Órgano de Control de Concesiones Viales (OCCOVI), habiéndose transferido sus competencias a la Dirección Nacional de Vialidad (DNV), la cual actuará también como Autoridad de Aplicación en los contratos de concesiones viales vigentes y en aquellos que se otorgaren en el futuro.

Por otro lado, se habilita el aumento de la capacidad de los camiones, se regula la circulación de cuatriciclos y se autoriza el tránsito de los denominados “bitrenes” (camiones con semirremolques biarticulados) sobre determinados corredores viales, en busca de mayor eficiencia para el transporte de cargas por carreteras.

Estos vehículos no podrán superar los 2,60 mts. de ancho, 4,3 mts. de alto y 30,25 mts. de largo. Respecto al peso, deberán sujetarse a las exigencias comunes a todos los vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga, de modo que “no transmitan a la calzada un peso mayor al indicado en los siguientes casos: 1. Por eje simple: 1.1. Con ruedas individuales: 6 toneladas; 1.2. Con rodado doble: 10,5 toneladas; 2. Por conjunto (tándem) doble de ejes: 2.1. Con ruedas individuales: 10 toneladas; 2.2. Ambos con rodado doble: 18 toneladas; 3. Por conjunto (tándem) triple de ejes con rodado doble: 25,5 toneladas; 4. En total para una formación normal de vehículos: 75 toneladas”.

 

VII.- SISTEMA MÉTRICO LEGAL (SIMELA)

Faculta el artículo 62 del DNU a la Secretaría de Comercio del Ministerio de Producción para dictar la reglamentación de especificaciones y tolerancias para instrumentos de medición así como sancionar las infracciones que se cometan contra la Ley Nº 19.511 de Metrología.

 

VIII.- MARCAS Y PATENTES

Entiende el PEN resulta menester la modificación de los requisitos de los trámites de marcas, designaciones, modelos y diseños industriales, con el objeto de “dotar de eficiencia y calidad a la prestación de los servicios” que brinda el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (INPI), para lo cual reduce las cargas que pesan sobre los administrados y acorta el plazo en los procedimientos.

En lo que refiere al ámbito marcario, se implementa un procedimiento administrativo para el tratamiento y resolución de oposiciones a las solicitudes de registros de marcas y se faculta al INPI en su carácter de Autoridad de Aplicación a dictar normas aclaratorias, complementarias y modificatorias o sustitutivas al Decreto Ley Nº 6.673/63 ratificado por la Ley Nº 16.478.

 

IX.- FONDO DE GARANTÍA ARGENTINO (FoGAr)

El artículo 112 del DNU sustituye la denominación del Fondo de Garantías para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (Fogapyme), creado por la Ley Nº 25.300, por Fondo de Garantías Argentino (FoGAr).

A su vez, se amplía el espectro de beneficiarios que pueden acceder a sus garantías, ya no tratándose sólo de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, sino de todo tipo de empresas.

La presidencia del Comité de Administración no será ocupada por el secretario de la Pequeña y Mediana Empresa como lo era hasta ahora, sino que corresponderá al Ministro de Producción. El fiduciario del FoGAr, por su parte, podrá ser otro que el Banco de la Nación Argentina.

 

X.- SOCIEDADES DE GARANTÍA RECÍPROCA (SGR)

Incorpora el DNU, dentro del objeto social principal de las SGR, la posibilidad de otorgar garantías a terceros y empresas en general (no sólo MiPyme), supuesto que hasta el momento no se encontraba contemplado.

Al tiempo que se eliminan restricciones y limitaciones para el ejercicio, se fijan condiciones equitativas entre la banca privada y la banca pública en relación a los límites operativos del sistema, entendiendo amabas son actores fundamentales en la financiación de las MiPyme de Argentina.

Por otro lado, se habilita la Autoridad de Aplicación a autorizar mayores límites operativos con carácter general, y se enumeran –en forma no taxativa- las atribuciones de la misma.

 

XI.- FIRMA DIGITAL

El DNU dispone que la Autoridad de Aplicación de la Ley 25.506 sobre Firma Digital y el Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) será el Ministerio de Modernización. Asimismo, reconoce a los documentos electrónicos oficiales firmados digitalmente en las plataformas de trámites a distancia y GDE, idéntica eficacia y valor probatorio que sus equivalentes en soporte papel o cualquier otro soporte.

Por último, se instruye a las jurisdicciones y entidades del Sector Público Nacional a que formule, suscriban y remitan las respuestas a los oficios judiciales, exclusivamente mediante el Sistema de GDE.

 

XII.- ENERGÍA

En materia de energía, el DNU designa al Ministerio de Energía y Minería como Autoridad de Aplicación de la Ley de Hidrocarburos Nº 17.319, pudiendo el PEN delegar en el mismo la decisión sobre algunas materias que, en forma privativa, la ley dispone compete al PEN.

 

XIII.- OBRAS DE ARTE

Sobre este punto se simplifica el procedimiento de importación y exportación de obras de arte, designándose como Autoridad de Aplicación al Ministerio de Cultura, asistido por un consejo consultivo honorario.

Por su parte, se exceptúa a la Dirección General de Aduanas de verificar e inspeccionar las obras de arte previstas en el art. 1 de la Ley N° 24.633 de Circulación Internacional de Obras de Arte, permitiéndose la exportación de hasta 15 (quince) obras de arte como equipaje acompañado cumpliendo requisitos menores.

 

XIV.- PROMOCIÓN DEL TRABAJO

En este acápite del DNU principalmente se reduce el plazo de permanencia en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (“REPSAL”) de todo empleador que deba regularizar su inscripción o relación de trabajo, a 30 (treinta) días contados desde el efectivo pago de la multa y/o fecha de regularización.

 

XV.- ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO

Con la modificación al inciso b) del artículo 25 del Decreto Delegado 1.023/2001, “la subasta pública será aplicable cuando el llamado a participar esté dirigido a una cantidad indeterminada de posibles oferentes con capacidad para obligarse, y se busque obtener mediante un acto público presencial o electrónico en el que se invitará a los postores a una puja de precios, la adjudicación de la contratación al mejor postor”.

Coloca la norma bajo la órbita de la Agencia de Administración de Bienes del Estado (AABE) la asignación y transferencia de uso de inmuebles de propiedad del Estado Nacional a todo organismo integrante del Sector Público Nacional y a las Universidades Nacionales, y la administración y disposición de bienes afectados a la Secretaria Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia del Ministerio de Desarrollo Social.

A su vez, se deroga la Ley de Abastecimiento (1952) que permitía y promovía la producción agropecuaria e industrial por parte del Ejército para que pudiera autoabastecerse en caso de un conflicto bélico.

 

XVI.- FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD (FGS)

              La normativa analizada excluye del régimen de contrataciones de la Administración Nacional a los contratos para operaciones relacionadas a los activos integrantes de la cartera del FGS, y autoriza a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), administradora del FGS, a constituir y/o estructurar fideicomisos, financieros o no, alquilar o prestar títulos y acciones y, en general, a realizar toda otra operación de los mercados financieros y bursátiles permitidas por las autoridades regulatorias.

 

XVII.- LICITACIONES EN OBRAS PÚBLICAS

              Se incorpora al Boletín Oficial de la Nación el sitio web oficial del órgano que actúe como comitente, como lugar donde se deberá anunciar la convocatoria a licitación pública, y se elimina el requisito de publicar de los llamados iniciales en los boletines oficiales de las provincias y/o municipios afectados.

 

XVIII.- INDUSTRIA

Por considerar que “se han producido sustanciales transformaciones en la estructura económica y productiva del país, tornando inapropiado el esquema restrictivo”planteado por la Ley 21.932 se deroga su artículo tercero dejando sin efecto la necesidad de que el PEN autorice la instalación de nuevas empresas terminales productoras de automotores o el cambio de titularidad de las existentes en actividad.

En esta línea, se elimina el Registro Industrial de la Nación (RIN) creado en 1972, entendiendo que el mismo ha generado “una carga innecesaria para el administrado dada la disponibilidad de los datos estadísticos mediante herramientas más eficaces”.

Es decir, que al eliminarse el RIN, las sociedades que todos los años renovaban dicho registro, ya no tendrán la obligación de actualizar su RIN, quedando en desuso las renovaciones hechas al día de la fecha.

 

XIX.- SEGUROS

En sintonía con las modificaciones hasta aquí descriptas, en materia de seguros se incorpora expresamente a los medios digitales como medios de prueba del contrato de seguro, al tiempo que, como los demás medios de prueba distintos al escrito, serán admitidos si existe principio de prueba por escrito.

El segundo cambio relevante en esta área, se halla en la derogación de la Ley Nº 13.003, la cual regulaba el seguro de vida colectivo para el personal del Estado. De todas formas, se faculta a la Superintendencia de Seguros de la Nación a dictar las normas que resulten necesarias para darle al personal del Estado Nacional una cobertura acorde.

 

XX.- UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF)

El DNU habilita a la UIF a reportar una operación sospechosa vinculada con hechos bajo investigación en una causa penal directamente al Juez interviniente, autoriza a los sujetos obligados a compartir los legajos de sus clientes -con el consentimiento de éstos- que contengan información relacionada con la identificación de dichas personas, el origen y la licitud de los fondos.

Asimismo, se redefine el concepto de “cliente”, reconociendo a éste como toda aquella persona humana, jurídica, patrimonio de afectación u otra estructura jurídica(incorporado), y quien actúe por cuenta y orden de éstas; con el cual se establezca, de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter financiero, económico o comercial.

Se enuncian las obligaciones que deberán cumplir los sujetos obligados, modificándose la Ley N° 25.246. Entre ellas se destacan: Identificarlos mediante la información, y en su caso la documentación, que se requiera; determinar el origen y licitud de los fondos; conservar la información recabada respecto de sus Clientes por un plazo mínimo de CINCO (5) años y reportar ‘hechos’ u ‘operaciones sospechosas’ de Lavado de Activos y de Terrorismo ante la UIF, además de registrarse ante la Unidad,  documentar los procedimientos de Prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo y designar Oficiales de Cumplimiento.

 

XXI.- FONDO FIDUCIARIO DE CAPITAL SOCIAL

Sobre este punto se ratifica el texto ordenado del contrato de fideicomiso suscripto entre el Estado Nacional y Foncap S.A. (Decreto N° 675/97), reformulando la definición de “Renta Anual” que el mismo incorpora.

Por último, faculta el DNU 27/18 a la Secretaría de Servicios Financieros del Ministerio de Finanzas a aprobar un nuevo texto ordenado del Contrato de Fideicomiso y a celebrar todos los actos jurídicos que fueren necesarios a tal fin.

 

XXII.- ACCESO AL CRÉDITO – INCLUSIÓN FINANCIERA

Tiene la particularidad el último capítulo del DNU de atravesar diferentes ramas del Derecho como lo son la laboral, la comercial y la del consumidor, alterando normas de distinta naturaleza:

a) Los considerandos del DNU establecen que la actual redacción del párrafo tercero del artículo 147 de la Ley N° 20.744 de Contrato de Trabajo resulta un limitación al acceso al crédito, ya que dicha norma establece la inembargabilidad de manera objetiva sobre la cuenta sueldo y no sobre el salario del trabajador.

Según el DNU, esta disposición reduciría la calidad crediticia de los ahorristas que únicamente poseen una cuenta de este tipo, y perjudicaría su acceso al crédito.

Por ende, el DNU sustituye dicho párrafo permitiendo el embargo sobre la cuenta sueldo pero con ciertas limitaciones. Así, el DNU en su parte pertinente establece que: “[…] No podrán trabarse embargos de ningún tipo sobre el saldo de la cuenta sueldo en la medida de que se trate de montos derivados de una relación laboral y/o de prestaciones de la seguridad social cuando ese importe no exceda el equivalente a TRES (3) veces el monto de las remuneraciones y/o prestaciones devengadas por los trabajadores y/o beneficiarios en cada período mensual, según el promedio de los últimos SEIS (6) meses […]”.

Hasta el referido cambio, el acreedor no se encontraba posibilitado de solicitar que se trabara embargo sobre la cuenta sueldo del trabajador deudor, pudiendo recurrir como única medida para cobrarse del salario del empleado en ciertas circunstancias, a la retención directa por parte del empleador del mismo.

El límite de no más de 20% del sueldo para los embargos (no más del 10% si el salario no supera dos salarios mínimos vitales mensuales) que surge de la reglamentación de la Ley de Contrato de Trabajo no fue alterado.

b) En segundo lugar, la norma modifica el régimen de información que el proveedor -en una relación de consumo- debe suministrar al consumidor, indicando que debe hacerlo en forma cierta, clara y detallada, incluyendo las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. Se dispone en forma expresa que la información deberá ser siempre gratuita para el consumidor, y se otorga al proveedor la licencia de determinar el soporte mediante el cual la proporcionará.

Al agregar un segundo párrafo al art. 4, el DNU actualiza la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor y dota de mayor relevancia al electrónico por sobre el resto de los soportes, señalando que en caso de no encontrarse determinado cuál será el implementado para brindar la información exigida al consumidor, dicha carga deberá ser cumplimentada mediante soporte electrónico.

En este sentido vale resaltar que, hace ya más de dos años, el entonces nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) había receptado en sus artículos 1104 y ss. la posibilidad de que tanto la oferta de contratación como la celebración misma del contrato pudiera realizarse a través de medios electrónicos.

c) Finaliza el DNU su articulado abriendo la posibilidad de generar instrumentos (tarjetas de crédito, cheque, letras de cambio y pagaré) por medios electrónicos, adecuando la normativa específica de cada uno de ellos a tales propósitos.

En cuanto a la firma de los reseñados documentos generados a través de medios electrónicos, se adaptan las leyes particulares a lo dispuesto por el art. 288 CCCN, el cual dispone que: “En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento”.



[1]Su texto completo puede ser consultado en“http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/305000-309999/305736/norma.htm”

[2]Dicha construcción podría surgir en base a una lectura armónica de los artículos 76 y 99 inciso 3 de la Constitución Nacional. En estos términos, hay quienes entienden que el Poder Ejecutivo al dictar la presente norma, ha asumido facultades legislativas violando el primer artículo anteriormente mencionado Así, consideran que el receso del Congreso no habilita la necesidad y urgencia que se invoca en este Reglamento recordando que el Presidente se halla en condiciones de convocar a sesiones extraordinarias –conforme lo establece el artículo 99, inciso 10 de la Constitución Nacional-, antes de modificar leyes por decreto.

[3]Ver definición art. 1º Ley Nº 25.300.