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Empleo del documento electrónico, la firma electrónica y la firma digital en Argentina: su eficacia jurídica

Recientemente, se reglamentó por Decreto la Ley N° Nº 25.506 de Firma Digital, derogando la reglamentación del año 2002 e intentando receptar los avances tecnológicos. ¿Será posible ahora esperar una aplicación efectiva de la norma?

Con motivo de su reciente reglamentación, retomamos los principales lineamientos de la Ley de Firma Digital y sus modificatorias.

Marco jurídico

En noviembre del año 2001, el Congreso de la Nación sancionó la Ley Nº 25.506 de Firma Digital (LFD), la cual introdujo formalmente en nuestro país los conceptos de “firma digital”, “firma electrónica” y “certificado digital”, entre otros.

Esta ley, cuya autoridad de aplicación resulta ser en la actualidad laSecretaría de Gobierno de Modernización de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación, ha sido modificada y complementada por un número amplio de normas, de origen principalmente administrativo.

Uno de los cambios más significativos a la LFD introducidos durante el año pasado (2018) quizás haya sido la ampliación de su alcance realizada por la Ley Nº 27.446 de Simplificación y Desburocratización de la Administración Pública Nacional. Esta ley se encargó de asignar a la Sindicatura General de la Nación el rol de Organismo Auditante de la Infraestructura de Firma Digital, al tiempo queeliminó las exclusiones de aplicación de la LFD antes presentes en el artículo 4º de dicha norma. En efecto, el art. 3 de la LFD dispone que cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital. No obstante, antes de la modificación efectuada por la Ley Nº 27.446, quedaban excluidos de tal similitud aquellos actos que debían ser instrumentados bajo exigencias o formalidades incompatibles con la utilización de la firma digital, ya sea como consecuencia de disposiciones legales o acuerdo de partes. En consecuencia, la derogación del art. 4 de la LFD permite sostener, por ejemplo, que las recetas médicas ya no deben ser, necesariamente, firmadas de puño y letra por el médico, sino bien, que podrían ser instrumentadas de manera electrónica.

Entonces, tomando en consideración los avances tecnológicos producidos desde la sanción de la LFD en el año 2001, así como la experiencia de implementación de la Infraestructura de Firma Digital, el Poder Ejecutivo de la Nación (PEN) concluyó que se ha hecho necesario actualizar y adecuar su contenido. En este espíritu, el 12 de marzo de 2019 el PEN decidió aprobar una nueva reglamentación de la LFD (la “Reglamentación”), mediante elDecreto 182/2019.

Conceptos iniciales

Antes de mencionar los puntos salientes de la Reglamentación, consideramos oportuno detenernos un momento para hacer un breve repaso de los conceptos iniciales mencionados en el párrafo primero de este artículo.

La LFD define a la Firma Digital como el “resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control.”

La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma.

Su validez, es idéntica a la de una firma ológrafa. Dice el art. 3º de la LFD que “Cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital”, siendo este principio aplicable a todos los casos en los que la ley establece la obligación de firmar o prescribe consecuencias para su ausencia.

A su tiempo, la Firma Electrónica es definida como el “conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carece de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital”.

A diferencia de la firma digital, en caso de ser desconocida la firma electrónica, corresponde a quien la invoca acreditar su validez.

Lo dicho hasta aquí no obsta que un contrato pueda celebrarse en ausencia de firmas (manuscritas y/o digitales), en el marco de la libertad de formas y autonomía de la voluntad que el derecho prescribe.

Como prueba de la declaración de voluntad expresada por las partes, el artículo 288 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) reconoce que “en los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital que asegure razonablemente la autoría e inalterabilidad del instrumento.

A su vez, existen plataformas de firma electrónica como DocuSign[1]o AdobeSign, que permiten enviar y firmar documentos electrónicamente. Dichos sistemas, pese a no equipararse en nuestro país a las firmas digitales, brindan mayores garantías de autenticidad e inalterabilidad de contenido, reduciendo los riesgos de que se declare la inexistencia de la firma o instrumento, y brindando mayor sustento fáctico a una eventual prueba en juicio.

Por último, se entiende por certificado digital al documento digital firmado digitalmente por un certificador, que vincula los datos de verificación de firma a su titular. Esta definición obedece al proceso de firma digital establecido normativamente.

Reglamentación de la LFD

Como hemos anticipado, la Reglamentación regula el empleo del documento electrónico, de la firma electrónica y de la firma digital y su eficacia jurídica en el marco de la Infraestructura de Firma Digital establecida por la LFD y su modificatoria, reglamentando en particular lo referido a la infraestructura de la firma digital, las funciones de la autoridad de aplicación y el ente licenciante, las autoridades de registros y los prestadores de servicio de confianza.

La Infraestructura de Firma Digital estará compuesta por: (i) la Autoridad Certificante Raíz  – que es la Autoridad Certificante administrada por la Secretaría de Modernización A0dministrativa –; (ii) el Ente Licenciante; (iii) los certificadores licenciados, incluyendo sus autoridades certificantes y sus autoridades de registro, según los servicios que presten; (iv) las autoridades de sello de tiempo; (v) los suscriptores de los certificados; (vi) los terceros usuarios; (vii) los certificadores reconocidos por la Autoridad de Aplicación; (viii) el Organismo Auditante; y, (ix) los prestadores de servicios de confianza  – lo cual incluye: conservación de archivos digitales, custodia de declaraciones de voluntad; notificación fehaciente de documentos electrónicos; depósito de documentos electrónicos; gestión de contratos inteligentes y otros servicios digitales; servicios de autenticación electrónica e identificación digital, por ejemplo –.

De manera adicional a ello, se dispone que la exigencia legal de conservar documentos, registros o datos, conforme a la legislación vigente en la materia, queda satisfecha con la conservación de los correspondientes documentos digitales firmados digitalmente. Los documentos, registros o datos electrónicos, deberán ser almacenados por los intervinientes o por prestadores de servicios de confianza aceptados por los intervinientes, durante los plazos establecidos en las normas específicas, y conservados en formato electrónico garantizando su integridad, accesibilidad y disponibilidad.

Además, de acuerdo a la Reglamentación, cuando una norma requiera la formalidad de escritura pública para otorgar poderes generales o particulares, para diligenciar actuaciones, interponer recursos administrativos, realizar trámites, formular peticiones o solicitar inscripciones, dicho requisito se considerará satisfecho mediante el apoderamiento realizado por el interesado en la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), salvo disposición legal en contrario.

De igual modo, el GDE permitirá la firma digital de los documentos electrónicos con las siguientes modalidades:

a) Firma digital remota: se utiliza para para firmar digitalmente todo tipo de documento electrónico incluyendo actos administrativos.

b) Firma digital con dispositivo criptográfico externo: se utiliza para firmar digitalmente todo tipo de documento electrónico incluyendo actos administrativos.

c) Firma digital con certificado del sistema: se utiliza para firmar documentos electrónicos, excepto actos administrativos, como dictámenes, informes, comunicaciones oficiales, etc.

Estas firmas digitales gozan de plena validez, asegurando indubitablemente la autoría e integridad del documento electrónico firmado digitalmente. Se encuentra aún en expectativa, sin embargo, la aplicación de todo ello en la práctica contractual y en la instrumentación de otros actos, como por ejemplo, la prescripción médica.



[1]Ver en <https://www.docusign.com.es/>