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Nueva regulación en materia de responsabilidad estatal

El 7 de agosto de 2014 se promulgó de hecho y al siguiente día fue publicada en el Boletín Oficial la ley número 26.944 sobre la responsabilidad por los daños que cause el Estado a los bienes o derechos de los particulares por su accionar o su inactividad.

La responsabilidad estatal ha pasado por diversas etapas que van desde la irresponsabilidad total, pasando por un período  iusprivatista  hasta la actual derivación de estas cuestiones exclusivamente al Derecho público.

En tal sentido, por esta ley se deja de lado las disposiciones del Derecho privado en materia de reparación. Tal es así que en la nueva ley se establece que no le son aplicables al Estado de manera directa o subsidiaria las disposiciones establecidas por el Código Civil.

El nuevo marco normativo en esta materia determina una responsabilidad objetiva y directa para el Estado y subjetiva en cuanto a la responsabilidad de los funcionarios y agentes públicos por su actividad o inactividad, debiendo acreditar en este caso el ejercicio de sus funciones de manera irregular con culpa o dolo.

Para que opere la responsabilidad estatal por la actividad legítima del Estado, son requisitos: (i) La existencia de un daño cierto y actual, debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero; (ii) La imputabilidad material de la actividad a un órgano estatal; (iii) Relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva entre la actividad estatal y el daño; (iv) Ausencia de deber jurídico de soportar el daño; y (v) Sacrificio especial en la persona dañada, diferenciado del que sufre el resto de la comunidad, configurado por la afectación de un derecho adquirido.

Por otro lado, en cuanto a la responsabilidad por la actividad o inactividad ilegítima, la nueva ley dispone que se deban reunir los siguientes elementos: (a) Daño cierto debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero; (b) Imputabilidad material de la actividad o inactividad a un órgano estatal; (c) Relación de causalidad adecuada entre la actividad o inactividad del órgano y el daño cuya reparación se persigue; y (d) Falta de servicio consistente en una actuación u omisión irregular de parte del Estado; la omisión sólo genera responsabilidad cuando se verifica la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado.

En materia de prescripción, la ley establece que para los supuestos de responsabilidad extracontractual opera el plazo de tres (3) años a computarse a partir de la verificación del daño o desde que la acción esté expedita.

Es importante destacar ciertas cuestiones reguladas por la nueva normativa: (i) se establece que la sanción pecuniaria disuasiva es improcedente contra el Estado, sus agentes y funcionarios; (ii) Se exime de responsabilidad al Estado en los casos que se deriven de casos fortuitos o fuerza mayor, salvo que sean asumidos por el Estado expresamente por ley especial, y cuando el daño se produjo por el hecho de la víctima o de un tercero por quien el Estado no debe responder; (iii) La responsabilidad del Estado por actividad legítima es de carácter excepcional y en ningún caso procede la reparación del lucro cesante; (iv) Los daños causados por la actividad judicial legítima del Estado no generan derecho a indemnización; y (v) El Estado no debe responder, ni aun en forma subsidiaria, por los perjuicios ocasionados por los concesionarios o contratistas de los servicios públicos a los cuales se les atribuya o encomiende un cometido estatal, cuando la acción u omisión sea imputable a la función encomendada.

Por último, destacamos que la nueva ley tiene aplicación para el Estado Nacional y las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán dictar sus propias normas de responsabilidad dentro de los límites que marque la Constitución Nacional, los tratados internacionales y sus respectivas constituciones locales.