PUBLICACIONES
>


Comentarios Preliminares sobre el Sistema de Fiscalización de Rótulos y Etiquetas (SiFIRE)

La Secretaría de Comercio Interior creó el SiFIRE con el propósito de prevenir engaños en la veracidad de la información de los rótulos de alimentos, bebidas, alimentos bebibles, perfumería, aseo, cuidado personal y limpieza doméstica a ser comercializados en el territorio de Argentina.

Introducción

Con fecha 31 de marzo de 2021 se publicó en el Boletín Oficial la Resolución 283/21 de la Secretaría de Comercio Interior, perteneciente al Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación, mediante la cual se creó el Sistema de Fiscalización de Rótulos y Etiquetas (SiFIRE) con el propósito de prevenir engaños en la veracidad de la información que contienen los rótulos o etiquetas. La norma completa se encuentra disponible en: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/345000-349999/348389/norma.htm.

La motivación que ha invocado la Secretaria para dictar la presente resolución, según se indica en sus considerandos, es el hecho que en los últimos tiempos se ha observado un incremento notorio en la incorporación al mercado de productos con diversas presentaciones que, en muchos casos, difieren mínimamente de productos ya dados de alta para su comercialización, pero con precios diferentes, generando una multiplicidad de opciones de consumo susceptibles de generar error o confusión en los consumidores[1]. La Secretaría sostiene que, con el fin de proteger los intereses de los consumidores, requieren contar con la información de manera previa a través de la fiscalización de rótulos y etiquetas de productos de consumo masivo de manera tal de poder realizar un control ex ante. El objetivo principal plasmado en el artículo primero de la Resolución 283/21 es: “…prevenir cualquier afectación en la veracidad o precisión de la información contenida en los rótulos o etiquetas como así también en la transparencia y competencia leal entre los distintos oferentes de bienes y servicios en el mercado interno…”.

Quedan alcanzados por la presente medida todos los productos pertenecientes a los rubros de alimentos, bebidas, alimentos bebibles, perfumería, aseo, cuidado personal y limpieza doméstica aptos para el consumo y manipulación humana a ser comercializados en el territorio de la República Argentina (art. 3, Res. SCI 283/21) y se encomienda a la Subsecretaría de Acciones para la Defensa de las y los Consumidores el control y vigilancia del SiFIRE con facultades para dictar normas complementarias o aclaratorias a la presente resolución.

Alcance de la norma con relación a productos alimenticios de consumo masivo

La redacción de la Resolución 283/2021 en ese sentido es amplia: “ARTÍCULO 3° – Quedan alcanzados por la presente medida todos los productos pertenecientes a los rubros de alimentos (…) aptos para el consumo y manipulación humana a ser comercializados en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.” Con relación a sus normas complementarias, la Ley 24.240 y el Decr. 274/19 no restringen en modo alguno el término “alimentos”.

El término “alimento” está definido en el art. 6.2 del Código Alimentario Argentino – CAA (Resolución Conjunta SPReI y SAV N° 10-E/2017), el cual establece: “2. Alimento: toda substancia o mezcla de substancias naturales o elaboradas que ingeridas por el hombre aporten a su organismo los materiales y la energía necesarios para el desarrollo de sus procesos biológicos. La designación “alimento” incluye además las substancias o mezclas de substancias que se ingieren por hábito, costumbres, o como coadyuvantes, tengan o no valor nutritivo.” “Alimento” también se encuentra definido en el punto 2.8 del cap. V de rotulado, estableciendo: “Es toda sustancia que se ingiere en estado natural, semielaborada o elaborada y se destina al consumo humano, incluidas las bebidas y cualquier otra sustancia que se utilice en su elaboración, preparación o tratamiento, pero no incluye los cosméticos, el tabaco, ni las sustancias que se utilizan únicamente como medicamento”.

Una interpretación literal de la nueva regulación, generaría la necesidad de incluir a todas las subcategorías de alimentos, previstas en el Código Alimentario Argentino.

No obstante, de una consulta realizada a la Subsecretaría de Acciones para la defensa de los consumidores, permite sostener una interpretación basada en los propósitos perseguidos por dicha regulación. En consecuencia, la Resolución SCI 283/2021 aplica solamente a alimentos para consumo masivo y corresponde considerar excluidos, por ejemplo, las siguientes subcategorías:

  • Alimentos para propósitos médicos específicos (art. 1339, ap. 6, Código Alimentario Argentino)
  • Suplementos dietarios (art. 1339, ap. 4, Código Alimentario Argentino) [2]
  • Insumos alimenticios aplicables al proceso de elaboración de alimentos.

Entendemos que la calificación de consumo masivo está reservada para la comercialización masiva de productos uniformes a grandes cantidades de clientes, en contraposición con los speciality products. En principio, los productos de consumo masivo serían aquellos que integran la canasta básica alimentaria y los productos de perfumería, aseo, cuidado personal y limpieza doméstica que integran la canasta básica total[3]. Téngase presente, además, el listado de productos con Precios Cuidados[4] y los demás programas de precios regulados, los cuales también están incluidos en las canastas básicas. Entendemos, preliminarmente, que a través de estos conjuntos de productos es posible definir el alcance de la aplicación de la Resolución 283/2021.

La Subsecretaría de Acciones para la Defensa de las y los Consumidores tiene la facultad para dictar normas complementarias o aclaratorias a la presente resolución. En nuestra opinión, sería altamente recomendable la emisión de una norma aclaratoria de este punto.

Vigencia

De acuerdo a los arts. 9 y 11, el SiFIRE aplicará para los productos que sean dados de alta para su comercialización en Argentina, a partir del 30 de abril de 2021.

Obligaciones emergentes del SiFIRE

Todos los rótulos y etiquetas de los productos alcanzados por esta resolución deben someterse en forma obligatoria a un procedimiento de fiscalización ante la Secretaria de Acciones para la Defensa de las y los Consumidores, de manera previa a su comercialización.

Para obtener la conformidad de estos rótulos y etiquetas, deben presentar a través de la plataforma TAD del Sistema de Gestión Documental Electrónica, acompañando la siguiente documentación:

a)     Un gráfico a colores del rótulo y etiqueta para cada una de sus presentaciones.

b)     Datos del importador/fabricante: Nombre o razón social, CUIT y domicilio legal.

c)     Marca o modelo, artículo o nombre del producto, país de origen, descripción y composición de los productos fabricados e/o importados.

d)     Información completa respecto de sus componentes, materias primas, aditivos, métodos de elaboración y fraccionamiento o envasado, junto con sus propiedades y prescripciones o indicaciones para consumo.

La Subsecretaría de Acciones para la Defensa de las y los Consumidores analizará la documentación presentada para determinar si existen indicaciones falsas o de tal naturaleza que puedan inducir a error, engaño o confusión en los consumidores acerca de las cualidades, composición, materias primas y aditivos, unidad de medida o cantidad, origen, precio y eventuales recaudos y/o efectos adversos, como así también la afectación a la lealtad comercial y la transparencia en las relaciones comerciales (art. 6, Res. SCI 283/2021).

La Subsecretaria se debe expedir dentro de los 10 (diez) días hábiles administrativos desde que se presenta la totalidad de la documentación o bien de subsanadas las observaciones formuladas oportunamente. No obstante, se incorporó la aprobación tácita, que tendrá lugar si vencido el plazo indicado la Administración no se expide expresamente. La práctica dirá cómo la Administración utiliza esta facultad (una facultad similar está regulada hace años en la Ley de Defensa de la Competencia, pero tanto la CNDC como la SCI han sido reacios a su utilización por las eventuales responsabilidades que consideran podría acarrear la inacción de los funcionarios), pero inicialmente podría esperarse que aquellos casos que no generen preocupación, podrían ser aprobados tácitamente.

Este sistema de fiscalización se aplicará a los nuevos rótulos y etiquetas de productos dados de alta para su comercialización.

Otros aspectos que generan incertidumbre por su articulación con la regulación vigente

De un análisis preliminar de la norma encontramos varios puntos que serían cuestionables o al menos pueden generar cierta preocupación puesto que ya habrían sido legislados por otras normas, o bien, se encuentran bajo la jurisdicción de otro organismo. Copiamos a continuación un cuadro comparativo preliminar:

 

Resolución 283/2021

Regulación previa 

DUPLICIDAD DE REGISTRO Y CONTROL-ROTULOS Y ETIQUETAS

Artículo 2°“Encomiendase a la SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES el control y vigilancia del Sistema de Fiscalización de Rótulos y Etiquetas (SiFIRE) con facultades para dictar normas complementarias o aclaratorias a la presente resolución.”

Artículo 4°: “Establécese que todos los rótulos y etiquetas de los productos alcanzados por el Artículo 2° de la presente resolución deberán someterse de forma obligatoria a un procedimiento de fiscalización por ante la SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES, con carácter previo a su comercialización en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.”

Código Alimentario Argentino, cap. V: legisla las normas para la rotulación y publicidad de los alimentos y establece las pautas que deben cumplirse. Autoridad competente: INAL (ANMAT).

Forman parte del CAA los reglamentos técnicos del Mercosur para rotulación de alimentos envasados.

El rotulado de alimentos comprendidos en el Capítulo XVII – Alimentos de régimen o dietéticos — del CAA, deberá cumplir obligatoriamente las exigencias de la presente resolución y aquellas específicas del CAA que no sean contrarias a estas normas generales.

 

CONFUSIÓN O ENGAÑO

Artículo 6°: “La SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES analizará la documentación presentada a fin de determinar la existencia de indicaciones falsas o de tal naturaleza que puedan inducir a error, engaño o confusión en las y los consumidores acerca de las cualidades, composición, materias primas y aditivos, unidad de medida o cantidad, origen, precio y eventuales recaudos y/o efectos adversos, como así también la afectación a la lealtad comercial y la transparencia en las relaciones comerciales.” CAA, Artículo 11: “Toda mercadería que se venda debe ser de la misma calidad que la que se exhiba y en caso de productos no homogéneos en tamaño, forma o color, que signifiquen distinta calidad, deben exponerse a la venta en forma tal que el adquirente no pueda ser inducido a error respecto a las características de la mercadería que compra”

CAA, Art. 1343: “Los alimentos dietéticos o para regímenes especiales no deberán describirse ni presentarse en forma que sea falsa, equívoca o engañosa o susceptible de crear una impresión errónea respecto a su naturaleza en ningún aspecto”.

CAA, cap. V, 3.1- Los alimentos envasados no deberán describirse ni presentarse con rótulo que: a) utilice vocablos, signos, denominaciones, símbolos, emblemas, ilustraciones u otras representaciones gráficas que puedan hacer que dicha información sea falsa, incorrecta, insuficiente, o que pueda inducir a equívoco, error, confusión o engaño al consumidor en relación con la verdadera naturaleza, composición, procedencia, tipo, calidad, cantidad, duración, rendimiento o forma de uso del alimento; …. 7.1 – En la rotulación podrá presentarse cualquier información o representación gráfica así como materia escrita, impresa o gráfica, siempre que no esté en contradicción con los requisitos obligatorios de la presente norma, incluidos los referentes a la declaración de propiedades y engaño, establecidos en la sección 3- Principios Generales.

Decr. 274/2019, art. 21: “Los fabricantes, productores, envasadores, los que encomendaren envasar o fabricar, fraccionadores e importadores, deberán cumplir, según corresponda, con lo dispuesto en este Título, siendo responsables por la veracidad de las indicaciones consignadas en los rótulos.”

El Decr. 274/2019 también tiene normas sobre contenido de etiquetas (art. 16 y sigs.)

PROCEDIMIENTO ANTE LA FALTA DE CUMPLIIENTO Artículo 7°: “Cuando la SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES advierta, de oficio o en razón de una denuncia, que el rótulo o etiqueta de un producto existente en el mercado, en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, pueda configurar un perjuicio grave o irreparable en los derechos de los y las consumidoras en su relación de consumo, podrá ordenar la colocación en el envase del producto de un sticker, calcomanía o cualquier otro medio apto para subsanar el incumplimiento advertido, hasta tanto se retire completamente del mercado el rótulo o etiqueta en infracción.

Los medios o recursos que emplee el proveedor o importador responsable para subsanar el incumplimiento advertido estarán siempre a su cargo, quien además deberá garantizar su colocación y mantenimiento durante todo el período de comercialización del producto.”

El Artículo 1415 y siguientes del CAA aplica un procedimiento de retiro de alimentos del mercado cuando a criterio de la autoridad sanitaria se estuviera incumpliendo la regulación vigente (stock recovery).

 

OBLIGACIÓN DE LA PUBLICIDAD ARTÍCULO 8°: “Queda prohibida la utilización de rótulos o etiquetas en productos para su comercialización dentro del territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, que contengan información de ofertas, promociones o descuentos cuyo cumplimiento el fabricante o importador no pueda garantizar o asegurar en su comercialización posterior, tanto mayorista como minorista.” Ley 24.240 Artículo 8º: Efectos de la publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente (…)”.

 

Conclusión

Por todo lo expuesto, consideramos prudente realizar un seguimiento de la aplicación de la norma y profundizar el análisis de su relación con la regulación vigente y la estructura orgánica de la administración.

Sin perjuicio de ello, entendemos que no será exigible la obligación de presentar los rótulos y etiquetas de productos que no se comercialicen para consumo masivo (entendiendo a éste como la comercialización masiva de productos uniformes a grandes cantidades de clientes, en contraposición con los speciality products).

Laura Bierzychudek – Mercedes Rosales



[1] En efecto, en el sitio web de la Administración, se difunden 3 investigaciones en curso: https://www.argentina.gob.ar/noticias/imputacion-tres-empresas-por-comercializar-productos-similares-precios-diferentes. Allí se dice: “Tras haber identificado la proliferación de este tipo de prácticas, a través de la resolución 283/2021, la Secretaría de Comercio Interior creó el Sistema de Fiscalización de Rótulos y Etiquetas (SIFIRE), una medida estructural que busca evitar que existan múltiples presentaciones de un mismo producto con mínimas diferencias a otros ya comercializados, en rubros y categorías de consumo masivo como alimentos, perfumería, cuidado personal, aseo y limpieza del hogar”.

[2] Las subcategorías de suplementos dietarios y alimentos para propósitos médicos específicos se encuentran reguladas como alimentos de régimen o dietéticos. El CAA en su art. 1339 define a los ‘Alimentos dietéticos’ o ‘Alimentos para regímenes especiales’ como aquellos alimentos envasados preparados especialmente que se diferencian de los alimentos ya definidos por el presente Código por su composición y/o por sus modificaciones físicas, químicas, biológicas o de otra índole resultantes de su proceso de fabricación o de la adición, sustracción o sustitución de determinadas substancias componentes. Están destinados a satisfacer necesidades particulares de nutrición y alimentación de determinados grupos poblacionales.

[3] https://www.indec.gob.ar/indec/web/Nivel3-Tema-4-43

[4] https://www.argentina.gob.ar/precios-cuidados