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Estudio Trevisan

Derecho de la Competencia: Actualización de la Unidad Móvil 150 150 Estudio Trevisan

Derecho de la Competencia: Actualización de la Unidad Móvil

230211 Nuevo Valor UM

El concepto de la Unidad Móvil (UM) surge en el año 2018, mediante el artículo 85 de la Ley N° 27.442 (LDC), qué establece a la UM como unidad de cuenta, y se estableció su valor inicial en PESOS VEINTE ($ 20), disponiéndose que fuera actualizado en forma anual utilizando el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) que publica el Instituto Nacional de Estadisticas y Censos (INDEC), organismo desconcentrado en el ámbito del Ministerio de Economía.

En este contexto, mediante la la Resolución de la Secretaría de Comercio SC 63/2023, se establece que el valor de la UM pasa a ser de $162,55, con vigencia a partir del  día 8 de febrero de 2023.

Consecuentemente, la serie de valores estipulados en los artículos 9°, 11, 33, 55, 59 y 84 de la LDC, deberán calcularse sobre la UM que determina la Resol. SC 63/2023, dispuesta para este año 2023.

Antitrust: Competition Authority Sanctions Wheat Flour Cartel 150 150 Estudio Trevisan

Antitrust: Competition Authority Sanctions Wheat Flour Cartel

Harina

Through Resolution 332/2022, of April 1, 2022 -published today in the Official Gazette-, the Secretary of Internal Trade (SCI), following CNDC’s Opinion IF-2022-26154360-APN-CNDC# MDP dated March 18, 2022, resolved “to declare responsible the firm MOLINO CAÑUELAS S.A.C.I.F.I.A., the FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA MOLINERA, CÁMARA DE INDUSTRIALES MOLINEROS and ASOCIACIÓN PEQUEÑAS Y MEDIANAS INDUSTRIAS MOLINERAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, for executing a concerted horizontal practice of setting minimum prices and exchanging sensitive information in the wheat milling market and the marketing of wheat flour throughout the national territory, affecting the general economic interest, violating the provisions of Section 1 of Law No. 27,442, specifically subsections a) of Section 2 and a) of Section 3 of said regulatory plexus.”

Consequently, the SCI resolved:

(i) Impose (i) on the firm MOLINO CAÑUELAS S.A.C.I.F.I.A., a fine in the amount of AR$150,000,000; (ii) to the FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA MOLINERA, a fine in the amount of $150,000,000; (iii) to the CÁMARA DE INDUSTRIALES MOLINEROS a fine in the amount of $93,974,602; and (iv) the ASOCIACIÓN PEQUEÑAS Y MEDIANAS INDUSTRIAS MOLINERAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, a fine in the amount of $51,131,995; in accordance with the provisions of Section 46 of Law 25,156;

(ii) Order said entities to cease and refrain from entering into price-fixing agreements and exchanging sensitive information in the wheat milling market and the marketing of wheat flour; Y

(iii) Order the FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA MOLINERA, the CÁMARA DE INDUSTRIALES MOLINEROS and the ASOCIACIÓN PEQUEÑAS Y MEDIANAS INDUSTRIAS MOLINERAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA to publish the «Guide on Defense of Competition for Business Associations and Chambers and Professional Associations and Associations ” published on the website of the NATIONAL COMMISSION FOR THE DEFENSE OF COMPETITION in their respective web domains or in the one they use from time to time.

Among the recitals of Resolution 332/2022, it is highlighted that:

(A) Due to the analysis carried out by the CNDC, it was concluded that the GENERAL AGREEMENT FOR THE DEFENSE OF FREE COMPETITION IN THE MILLING SECTOR (document that was denounced by the firm IMPULSAR (INDUSTRIAS MEDIANAS Y PEQUEÑAS UNIDAS LOCALES SOCIEDAD ARGENTINA) in its complaint to the CNDC dated April 4, 2017): “(i) it was conceived, designed, implemented and monitored by the milling entities, the FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA MOLINERA, the CÁMARA DE INDUSTRIALES MOLINEROS and the ASOCIACIÓN PEQUEÑAS Y MEDIANAS INDUSTRIAS MOLINERAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA and the firm MOLINO CAÑUELAS S.A.C.I.F.I.A.; (ii) was signed by at least ONE HUNDRED SEVEN (107) milling companies on August 13, 2015 at the SHERATON HOTEL; (iii) had an auditing system in place to monitor compliance; (iv) established a system of sanctions for non-compliance; and (v) the expected reference cost was calculated at the request of the FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA MOLINERA, through the signing of an agreement with a university institution”; and

(B) Said GENERAL AGREEMENT FOR THE DEFENSE OF FREE COMPETITION IN THE MILLING SECTOR sets up a horizontal collusive practice between the defendants, for setting minimum sales prices and exchanging sensitive information, in order to limit competition between milling companies in the wheat milling market and the commercialization of wheat flour throughout the national territory, being detrimental to free competition and the general economic interest.

Private Enforcement – Damages: It is important to highlight, that in accordance with Section 62 of Law 27,442, «individuals or legal entities affected by acts prohibited by this law, may bring an action for reparation of damages in accordance with the norms of civil law, before the competent judge in that matter.»

Source: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/260423/20220405

Derecho de la Competencia: Importante Sanción por Cartelización en Mercado de Harina de Trigo 150 150 Estudio Trevisan

Derecho de la Competencia: Importante Sanción por Cartelización en Mercado de Harina de Trigo

Harina

Mediante la Resolución 332/2022, del 1 de abril de 2022 -publicada en el día de la fecha en el Boletín Oficial-, la Secretaría de Comercio Interior (SCI), haciendo propio el Dictamen IF-2022-26154360-APN-CNDC#MDP de fecha 18 de marzo de 2022, de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (CNDC), resolvió “declarar responsables a la firma MOLINO CAÑUELAS S.A.C.I.F.I.A., a la FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA MOLINERA, a la CÁMARA DE INDUSTRIALES MOLINEROS y a la ASOCIACIÓN PEQUEÑAS Y MEDIANAS INDUSTRIAS MOLINERAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, por ejecutar una práctica horizontal concertada de fijación de precios mínimos e intercambio de información sensible en el mercado de la molienda de trigo y la comercialización de harina de trigo en todo el territorio nacional, con afectación al interés económico general, infringiendo lo dispuesto en el Artículo 1° de la Ley N° 27.442, específicamente en los incisos a) del Artículo 2° y a) del Artículo 3° de dicho plexo normativo”.

En consecuencia, el SCI resolvió:

(i)              Imponer (i) a la firma MOLINO CAÑUELAS S.A.C.I.F.I.A., una multa por la suma de $150.000.000; (ii) a la FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA MOLINERA, una multa por la suma de $ 150.000.000; (iii) a la CÁMARA DE INDUSTRIALES MOLINEROS una multa por la suma de $93.974.602; y (iv) a la ASOCIACIÓN PEQUEÑAS Y MEDIANAS INDUSTRIAS MOLINERAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, una multa por la suma de $51.131.995; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 46 de la Ley 25.156;

(ii)            Ordenar a dichas entidades que cesen y se abstengan de realizar acuerdos de fijación de precios e intercambiar información sensible, en el mercado de la molienda de trigo y la comercialización de harina de trigo; y

(iii)           Ordenar la FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA MOLINERA, a la CÁMARA DE INDUSTRIALES MOLINEROS y a la ASOCIACIÓN PEQUEÑAS Y MEDIANAS INDUSTRIAS MOLINERAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA que publiquen la “Guía sobre Defensa de la Competencia para Asociaciones y Cámaras Empresariales y Colegios y Asociaciones Profesionales” publicada en el sitio web de la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA en sus respectivos dominios web o en el que utilicen oportunamente.

Entre los considerandos de la Resolución 332/2022 se destaca que:

(A) En razón del análisis  efectuado por la CNDC, se concluyó que el ACUERDO GENERAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA EN EL SECTOR MOLINERO (documento que fuera denunciado por la firma IMPULSAR (INDUSTRIAS MEDIANAS Y PEQUEÑAS UNIDAS LOCALES SOCIEDAD ARGENTINA) Simple Asociación en su denuncia ante la CNDC de fecha 4 de abril de 2017): “(i) fue ideado, diseñado, implementado y monitoreado por las entidades molineras, FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA MOLINERA, CÁMARA DE INDUSTRIALES MOLINEROS y ASOCIACIÓN PEQUEÑAS Y MEDIANAS INDUSTRIAS MOLINERAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, y la firma MOLINO CAÑUELAS S.A.C.I.F.I.A.; (ii) fue suscripto al menos por CIENTO SIETE (107) empresas molineras el día 13 de agosto de 2015 en el HOTEL SHERATON; (iii) contó con un sistema de auditorías con el objetivo de monitorear su cumplimiento; (iv) estableció un sistema de sanciones por incumplimiento; y (v) el costo de referencia previsto fue calculado a pedido de la FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA MOLINERA, mediante la suscripción de un convenio con una institución universitaria”; y

(B) Dicho ACUERDO GENERAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA EN EL SECTOR MOLINERO configura una práctica colusiva horizontal entre las imputadas, para la fijación de precios mínimos de venta e intercambio de información sensible, con el objeto de limitar la competencia entre las empresas molineras en el mercado de la molienda de trigo y la comercialización de harina de trigo en todo el territorio nacional, resultando perjudicial para la libre competencia y el interés económico general.

De la reparación de daños y perjuicios. Se recuerda que, conforme a lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley 27.442, “las personas humanas o jurídicas damnificadas por los actos prohibidos por esta ley, podrán ejercer la acción de reparación de daños y perjuicios conforme las normas del derecho común, ante el juez competente en esa materia”.

Fuente: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/260423/20220405

CNDC: Investigación de Mercado del Transporte Aéreo de Cargas 150 150 Estudio Trevisan

CNDC: Investigación de Mercado del Transporte Aéreo de Cargas

Carga Aeroportuaria

El transporte aéreo de carga requiere del acceso a la infraestructura aeroportuaria, donde se recibe, clasifica, prepara, manipula, consolida y almacena en depósitos fiscales la carga de importación y exportación que entra o sale por avión.

En el aeropuerto internacional de Ezeiza –desde donde entra y sale más del 90% de la carga transportada por avión del país–, los servicios de terminales de carga son prestados por Aeropuertos Argentina 2000 S.A. (AA2000), a través de su unidad de negocios Terminales de Carga Argentina (TCA). De conformidad con el contrato de concesión existente entre el Estado Nacional y AA2000, se le otorga a ésta última el monopolio de la explotación del aeropuerto, incluido el negocio de cargas.

El transporte aéreo de cargas representa menos del 1% del volumen y el 35% del valor comercializado. Tal disparidad se debe al tipo de productos transportados por avión, en general, de bajo volumen y alto valor.

Los productos que se transportan son, principalmente, joyas, metales preciosos, materiales electrónicos, medicamentos, vacunas, instrumentos de precisión, productos perecederos, repuestos industriales, equipamiento médico, entre otros.

A lo largo de la investigación de mercado, la CNDC habría observado algunas cuestiones relativas a la eficiencia en la operación de la terminal y al sistema de precios de los distintos servicios cobrados que han tenido impacto en los usuarios de la terminal y, en definitiva, en el comercio exterior que se mueve por vía aérea.

Según surge de la Disposición de la CNDC, el carácter de facilidad esencial de TCA facilitaría esas prácticas, porque los usuarios no pueden dejar de contratar sus servicios.

La CNDC habría constatado que en la práctica el ORSNA estaría ejerciendo un poder de control sobre las tarifas aplicadas, aunque de forma muy genérica e imprecisa, tanto en el Contrato de Concesión como en su posterior renegociación.

En consecuencia, la CNDC emitió una serie de recomendaciones pro-competitivas al Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos (ORSNA), a los efectos de:

i) Evaluar la factibilidad y conveniencia de permitir que existan múltiples terminales de carga en el ámbito del aeropuerto internacional de Ezeiza que compitan entre sí.

ii) En el supuesto de que se decida mantener la operación monopólica de la terminal de cargas, y con el objetivo de evitar que el operador monopólico abuse de su poder de mercado, incluir en el próximo contrato de concesión un esquema claro y explícito de regulación de los servicios que contemple el proceso de fijación, modificación y aprobación de las tarifas cobradas por los servicios de cargas aéreas y depósitos fiscales, la definición y control de los estándares de calidad del servicio y las funcio- nes y obligaciones del ORSNA en cada caso.

iii) Promueva la implementación por parte de AA2000 de un acuerdo de nivel de servicios entre la empresa y los usuarios, en relación con los servicios prestados por la unidad de negocios TCA que establezca bases medibles de niveles de servicio, que puedan ser fácilmente comprobables.

iv) Promueva la implementación de un sistema de penalidades en los casos en los que no se alcancen los estándares de calidad establecidos, y como complemento de lo que prevé la normativa vigente en cuanto a las funciones del ente regulador.

v) Promueva la facturación separada por parte de AA2000 de aquellos servicios que su unidad de negocios TCA presta en condiciones monopólicas de aquellos que presta en competencia.

Comentarios Preliminares sobre el Sistema de Fiscalización de Rótulos y Etiquetas (SiFIRE) 150 150 Estudio Trevisan

Comentarios Preliminares sobre el Sistema de Fiscalización de Rótulos y Etiquetas (SiFIRE)

Introducción

Con fecha 31 de marzo de 2021 se publicó en el Boletín Oficial la Resolución 283/21 de la Secretaría de Comercio Interior, perteneciente al Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación, mediante la cual se creó el Sistema de Fiscalización de Rótulos y Etiquetas (SiFIRE) con el propósito de prevenir engaños en la veracidad de la información que contienen los rótulos o etiquetas. La norma completa se encuentra disponible en: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/345000-349999/348389/norma.htm.

La motivación que ha invocado la Secretaria para dictar la presente resolución, según se indica en sus considerandos, es el hecho que en los últimos tiempos se ha observado un incremento notorio en la incorporación al mercado de productos con diversas presentaciones que, en muchos casos, difieren mínimamente de productos ya dados de alta para su comercialización, pero con precios diferentes, generando una multiplicidad de opciones de consumo susceptibles de generar error o confusión en los consumidores[1]. La Secretaría sostiene que, con el fin de proteger los intereses de los consumidores, requieren contar con la información de manera previa a través de la fiscalización de rótulos y etiquetas de productos de consumo masivo de manera tal de poder realizar un control ex ante. El objetivo principal plasmado en el artículo primero de la Resolución 283/21 es: “…prevenir cualquier afectación en la veracidad o precisión de la información contenida en los rótulos o etiquetas como así también en la transparencia y competencia leal entre los distintos oferentes de bienes y servicios en el mercado interno…”.

Quedan alcanzados por la presente medida todos los productos pertenecientes a los rubros de alimentos, bebidas, alimentos bebibles, perfumería, aseo, cuidado personal y limpieza doméstica aptos para el consumo y manipulación humana a ser comercializados en el territorio de la República Argentina (art. 3, Res. SCI 283/21) y se encomienda a la Subsecretaría de Acciones para la Defensa de las y los Consumidores el control y vigilancia del SiFIRE con facultades para dictar normas complementarias o aclaratorias a la presente resolución.

Alcance de la norma con relación a productos alimenticios de consumo masivo

La redacción de la Resolución 283/2021 en ese sentido es amplia: “ARTÍCULO 3° – Quedan alcanzados por la presente medida todos los productos pertenecientes a los rubros de alimentos (…) aptos para el consumo y manipulación humana a ser comercializados en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.” Con relación a sus normas complementarias, la Ley 24.240 y el Decr. 274/19 no restringen en modo alguno el término “alimentos”.

El término “alimento” está definido en el art. 6.2 del Código Alimentario Argentino – CAA (Resolución Conjunta SPReI y SAV N° 10-E/2017), el cual establece: “2. Alimento: toda substancia o mezcla de substancias naturales o elaboradas que ingeridas por el hombre aporten a su organismo los materiales y la energía necesarios para el desarrollo de sus procesos biológicos. La designación «alimento» incluye además las substancias o mezclas de substancias que se ingieren por hábito, costumbres, o como coadyuvantes, tengan o no valor nutritivo.” “Alimento” también se encuentra definido en el punto 2.8 del cap. V de rotulado, estableciendo: “Es toda sustancia que se ingiere en estado natural, semielaborada o elaborada y se destina al consumo humano, incluidas las bebidas y cualquier otra sustancia que se utilice en su elaboración, preparación o tratamiento, pero no incluye los cosméticos, el tabaco, ni las sustancias que se utilizan únicamente como medicamento”.

Una interpretación literal de la nueva regulación, generaría la necesidad de incluir a todas las subcategorías de alimentos, previstas en el Código Alimentario Argentino.

No obstante, de una consulta realizada a la Subsecretaría de Acciones para la defensa de los consumidores, permite sostener una interpretación basada en los propósitos perseguidos por dicha regulación. En consecuencia, la Resolución SCI 283/2021 aplica solamente a alimentos para consumo masivo y corresponde considerar excluidos, por ejemplo, las siguientes subcategorías:

  • Alimentos para propósitos médicos específicos (art. 1339, ap. 6, Código Alimentario Argentino)
  • Suplementos dietarios (art. 1339, ap. 4, Código Alimentario Argentino) [2]
  • Insumos alimenticios aplicables al proceso de elaboración de alimentos.

Entendemos que la calificación de consumo masivo está reservada para la comercialización masiva de productos uniformes a grandes cantidades de clientes, en contraposición con los speciality products. En principio, los productos de consumo masivo serían aquellos que integran la canasta básica alimentaria y los productos de perfumería, aseo, cuidado personal y limpieza doméstica que integran la canasta básica total[3]. Téngase presente, además, el listado de productos con Precios Cuidados[4] y los demás programas de precios regulados, los cuales también están incluidos en las canastas básicas. Entendemos, preliminarmente, que a través de estos conjuntos de productos es posible definir el alcance de la aplicación de la Resolución 283/2021.

La Subsecretaría de Acciones para la Defensa de las y los Consumidores tiene la facultad para dictar normas complementarias o aclaratorias a la presente resolución. En nuestra opinión, sería altamente recomendable la emisión de una norma aclaratoria de este punto.

Vigencia

De acuerdo a los arts. 9 y 11, el SiFIRE aplicará para los productos que sean dados de alta para su comercialización en Argentina, a partir del 30 de abril de 2021.

Obligaciones emergentes del SiFIRE

Todos los rótulos y etiquetas de los productos alcanzados por esta resolución deben someterse en forma obligatoria a un procedimiento de fiscalización ante la Secretaria de Acciones para la Defensa de las y los Consumidores, de manera previa a su comercialización.

Para obtener la conformidad de estos rótulos y etiquetas, deben presentar a través de la plataforma TAD del Sistema de Gestión Documental Electrónica, acompañando la siguiente documentación:

a)     Un gráfico a colores del rótulo y etiqueta para cada una de sus presentaciones.

b)     Datos del importador/fabricante: Nombre o razón social, CUIT y domicilio legal.

c)     Marca o modelo, artículo o nombre del producto, país de origen, descripción y composición de los productos fabricados e/o importados.

d)     Información completa respecto de sus componentes, materias primas, aditivos, métodos de elaboración y fraccionamiento o envasado, junto con sus propiedades y prescripciones o indicaciones para consumo.

La Subsecretaría de Acciones para la Defensa de las y los Consumidores analizará la documentación presentada para determinar si existen indicaciones falsas o de tal naturaleza que puedan inducir a error, engaño o confusión en los consumidores acerca de las cualidades, composición, materias primas y aditivos, unidad de medida o cantidad, origen, precio y eventuales recaudos y/o efectos adversos, como así también la afectación a la lealtad comercial y la transparencia en las relaciones comerciales (art. 6, Res. SCI 283/2021).

La Subsecretaria se debe expedir dentro de los 10 (diez) días hábiles administrativos desde que se presenta la totalidad de la documentación o bien de subsanadas las observaciones formuladas oportunamente. No obstante, se incorporó la aprobación tácita, que tendrá lugar si vencido el plazo indicado la Administración no se expide expresamente. La práctica dirá cómo la Administración utiliza esta facultad (una facultad similar está regulada hace años en la Ley de Defensa de la Competencia, pero tanto la CNDC como la SCI han sido reacios a su utilización por las eventuales responsabilidades que consideran podría acarrear la inacción de los funcionarios), pero inicialmente podría esperarse que aquellos casos que no generen preocupación, podrían ser aprobados tácitamente.

Este sistema de fiscalización se aplicará a los nuevos rótulos y etiquetas de productos dados de alta para su comercialización.

Otros aspectos que generan incertidumbre por su articulación con la regulación vigente

De un análisis preliminar de la norma encontramos varios puntos que serían cuestionables o al menos pueden generar cierta preocupación puesto que ya habrían sido legislados por otras normas, o bien, se encuentran bajo la jurisdicción de otro organismo. Copiamos a continuación un cuadro comparativo preliminar:

 

Resolución 283/2021

Regulación previa 

DUPLICIDAD DE REGISTRO Y CONTROL-ROTULOS Y ETIQUETAS

Artículo 2°“Encomiendase a la SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES el control y vigilancia del Sistema de Fiscalización de Rótulos y Etiquetas (SiFIRE) con facultades para dictar normas complementarias o aclaratorias a la presente resolución.”

Artículo 4°: “Establécese que todos los rótulos y etiquetas de los productos alcanzados por el Artículo 2° de la presente resolución deberán someterse de forma obligatoria a un procedimiento de fiscalización por ante la SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES, con carácter previo a su comercialización en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.”

Código Alimentario Argentino, cap. V: legisla las normas para la rotulación y publicidad de los alimentos y establece las pautas que deben cumplirse. Autoridad competente: INAL (ANMAT).

Forman parte del CAA los reglamentos técnicos del Mercosur para rotulación de alimentos envasados.

El rotulado de alimentos comprendidos en el Capítulo XVII – Alimentos de régimen o dietéticos — del CAA, deberá cumplir obligatoriamente las exigencias de la presente resolución y aquellas específicas del CAA que no sean contrarias a estas normas generales.

 

CONFUSIÓN O ENGAÑO

Artículo 6°: “La SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES analizará la documentación presentada a fin de determinar la existencia de indicaciones falsas o de tal naturaleza que puedan inducir a error, engaño o confusión en las y los consumidores acerca de las cualidades, composición, materias primas y aditivos, unidad de medida o cantidad, origen, precio y eventuales recaudos y/o efectos adversos, como así también la afectación a la lealtad comercial y la transparencia en las relaciones comerciales.” CAA, Artículo 11: “Toda mercadería que se venda debe ser de la misma calidad que la que se exhiba y en caso de productos no homogéneos en tamaño, forma o color, que signifiquen distinta calidad, deben exponerse a la venta en forma tal que el adquirente no pueda ser inducido a error respecto a las características de la mercadería que compra”

CAA, Art. 1343: “Los alimentos dietéticos o para regímenes especiales no deberán describirse ni presentarse en forma que sea falsa, equívoca o engañosa o susceptible de crear una impresión errónea respecto a su naturaleza en ningún aspecto”.

CAA, cap. V, 3.1– Los alimentos envasados no deberán describirse ni presentarse con rótulo que: a) utilice vocablos, signos, denominaciones, símbolos, emblemas, ilustraciones u otras representaciones gráficas que puedan hacer que dicha información sea falsa, incorrecta, insuficiente, o que pueda inducir a equívoco, error, confusión o engaño al consumidor en relación con la verdadera naturaleza, composición, procedencia, tipo, calidad, cantidad, duración, rendimiento o forma de uso del alimento; …. 7.1 – En la rotulación podrá presentarse cualquier información o representación gráfica así como materia escrita, impresa o gráfica, siempre que no esté en contradicción con los requisitos obligatorios de la presente norma, incluidos los referentes a la declaración de propiedades y engaño, establecidos en la sección 3- Principios Generales.

Decr. 274/2019, art. 21: “Los fabricantes, productores, envasadores, los que encomendaren envasar o fabricar, fraccionadores e importadores, deberán cumplir, según corresponda, con lo dispuesto en este Título, siendo responsables por la veracidad de las indicaciones consignadas en los rótulos.”

El Decr. 274/2019 también tiene normas sobre contenido de etiquetas (art. 16 y sigs.)

PROCEDIMIENTO ANTE LA FALTA DE CUMPLIIENTO Artículo 7°: “Cuando la SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES advierta, de oficio o en razón de una denuncia, que el rótulo o etiqueta de un producto existente en el mercado, en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, pueda configurar un perjuicio grave o irreparable en los derechos de los y las consumidoras en su relación de consumo, podrá ordenar la colocación en el envase del producto de un sticker, calcomanía o cualquier otro medio apto para subsanar el incumplimiento advertido, hasta tanto se retire completamente del mercado el rótulo o etiqueta en infracción.

Los medios o recursos que emplee el proveedor o importador responsable para subsanar el incumplimiento advertido estarán siempre a su cargo, quien además deberá garantizar su colocación y mantenimiento durante todo el período de comercialización del producto.”

El Artículo 1415 y siguientes del CAA aplica un procedimiento de retiro de alimentos del mercado cuando a criterio de la autoridad sanitaria se estuviera incumpliendo la regulación vigente (stock recovery).

 

OBLIGACIÓN DE LA PUBLICIDAD ARTÍCULO 8°: “Queda prohibida la utilización de rótulos o etiquetas en productos para su comercialización dentro del territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, que contengan información de ofertas, promociones o descuentos cuyo cumplimiento el fabricante o importador no pueda garantizar o asegurar en su comercialización posterior, tanto mayorista como minorista.” Ley 24.240 Artículo 8º: Efectos de la publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente (…)”.

 

Conclusión

Por todo lo expuesto, consideramos prudente realizar un seguimiento de la aplicación de la norma y profundizar el análisis de su relación con la regulación vigente y la estructura orgánica de la administración.

Sin perjuicio de ello, entendemos que no será exigible la obligación de presentar los rótulos y etiquetas de productos que no se comercialicen para consumo masivo (entendiendo a éste como la comercialización masiva de productos uniformes a grandes cantidades de clientes, en contraposición con los speciality products).

Laura Bierzychudek – Mercedes Rosales



[1] En efecto, en el sitio web de la Administración, se difunden 3 investigaciones en curso: https://www.argentina.gob.ar/noticias/imputacion-tres-empresas-por-comercializar-productos-similares-precios-diferentes. Allí se dice: “Tras haber identificado la proliferación de este tipo de prácticas, a través de la resolución 283/2021, la Secretaría de Comercio Interior creó el Sistema de Fiscalización de Rótulos y Etiquetas (SIFIRE), una medida estructural que busca evitar que existan múltiples presentaciones de un mismo producto con mínimas diferencias a otros ya comercializados, en rubros y categorías de consumo masivo como alimentos, perfumería, cuidado personal, aseo y limpieza del hogar”.

[2] Las subcategorías de suplementos dietarios y alimentos para propósitos médicos específicos se encuentran reguladas como alimentos de régimen o dietéticos. El CAA en su art. 1339 define a los ‘Alimentos dietéticos’ o ‘Alimentos para regímenes especiales’ como aquellos alimentos envasados preparados especialmente que se diferencian de los alimentos ya definidos por el presente Código por su composición y/o por sus modificaciones físicas, químicas, biológicas o de otra índole resultantes de su proceso de fabricación o de la adición, sustracción o sustitución de determinadas substancias componentes. Están destinados a satisfacer necesidades particulares de nutrición y alimentación de determinados grupos poblacionales.

[3] https://www.indec.gob.ar/indec/web/Nivel3-Tema-4-43

[4] https://www.argentina.gob.ar/precios-cuidados

SIPRE: Crean Sistema de Información para Grandes Empresas 150 150 Estudio Trevisan

SIPRE: Crean Sistema de Información para Grandes Empresas

El pasado Miércoles 17 de Marzo de 2021 se publicó en el Boletín oficial la Resolución 237/2021 de la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo (en adelante, la “Resolución”) que crea el Sistema Informativo para la Implementación de Políticas de Reactivación Económica -SIPRE-.

¿Qué empresas?

El segundo artículo de la Resolución indica que el nuevo sistema es aplicable a todas las empresas de los SECTORES DE COMERCIO Y DE LA INDUSTRIA que durante el año 2019 hayan registrado ventas totales en el mercado interno superiores a la suma establecida mediante la Resolución N° 220 de fecha 12 de abril de 2019 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus modificatorias.
Esta última suma, es de $ 1.441 millones en el caso de las empresas del sector de la industria, mientras que alcanzaría los $ 1.700 millones en el sector de comercio. Ésto teniendo en cuenta que, a los efectos de la Resolución, se entiende por “ventas totales en el mercado interno”, al valor de las ventas realizadas con destino en el Territorio Nacional, excluidos el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Interno que pudiera corresponder, como agrega el último párrafo del artículo anterior.

¿Qué debe informarse?

El artículo cuarto de la Resolución establece que las empresas deberán, como mínimo, suministrar la siguiente información: a) CUIT de la empresa; b) Denominación del producto; c) Código EAN o equivalente sectorial del producto; d) Precio por unidad de peso, cantidad o medida del producto. e) Cantidades producidas y vendidas. f) denuncia, en caso de corresponder, de escasez, desabastecimiento o falta de entrega de insumos o servicios necesarios para la producción de los productos incluidos en la presente medida, según corresponda.
Además, en el artículo quinto se agrega que las empresas en su primera presentación deberán informar además los precios y las cantidades producidas y/o vendidas, así como también el stock de todos sus productos, durante los meses de enero y febrero de 2021.

Plazo para suministrar la información

El artículo tercero de la Resolución indica que la información se deberá suministrarse mensualmente y a través del repositorio de información del Ministerio de Desarrollo Productivo, dentro de los primeros diez (10) días corridos de cada mes calendario.

Sanciones por incumplimiento

Conforme el artículo noveno de la Resolución son aplicables las sanciones de la Ley Nº 20.680, siendo éstas: a) Multa de pesos quinientos ($ 500) a pesos diez millones ($ 10.000.000). Este último límite podrá aumentarse hasta alcanzar el triple de la ganancia obtenida en infracción; b) Clausura del establecimiento por un plazo de hasta noventa (90) días. Durante la clausura, y por otro período igual, no podrá transferirse el fondo de comercio ni los bienes afectados; c) Inhabilitación de hasta dos (2) años para el uso o renovación de créditos que otorguen las entidades públicas sujetas a la ley 21.526 de Entidades Financieras, y sus modificatorias; d) Comiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción; e) Inhabilitación especial de hasta cinco (5) años para ejercer el comercio y la función pública; f) Suspensión de hasta cinco (5) años en los registros de proveedores del Estado; g) Pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare.

Conclusión:

En conclusión, a pesar de que en principio menos de mil empresas quedarían abarcadas por la normativa y sin perjuicio de no establecerse obligaciones de fondo, estamos frente a un nuevo avance del estado sobre el mercado y el sector privado empresarial, lo cual históricamente no ha traído resultados positivos. En un intento de apaciguamiento, el artículo sexto de la Resolución declara de carácter reservado y confidencial a la información requerida por la norma, aclarando que sólo podrá ser utilizada por la Secretaría de Comercio Interior y por la Subsecretaría de Políticas para el Mercado Interno dependiente de la citada Secretaría para dar cumplimiento a los fines expresados en los considerandos de la medida.

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