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Derecho de la Competencia: Investigación de Mercado – Oxígeno Medicinal 150 150 Pablo Trevisán

Derecho de la Competencia: Investigación de Mercado – Oxígeno Medicinal

Close-up of medical oxygen flow meter  shows low oxygen or an ne

La CNDC dispuso recomendaciones pro-competitivas al Ministerio de Salud de la Nación y a la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología (ANMAT) para que evalúen (a) incluir el oxígeno medicinal 93% en la Farmacopea Argentina, de acuerdo con los estándares internacionales, y (b) Adecuar la normativa relativa a la obtención de oxígeno medicinal por el método de presión por adsorción (PSA) de acuerdo con los estándares internacionales, posibilitando su efectiva aplicación y comercialización en todo el territorio nacional.

Esta Investigación de Mercado (IM) se inició a mediados de 2017. El objetivo de la IM era monitorear el mercado de oxígeno medicinal en lo atinente a sus precios, cantidades, modalidades de compra y otras condiciones comerciales relevantes desde el punto de vista de la competencia.

El oxígeno medicinal es un gas de carácter fundamental en el tratamiento de enfermedades. El uso principal es la terapia con oxígeno en casos de hipoxia (oxigenación insuficiente de los tejidos). También se emplea en el tratamiento de enfermedades pulmonares obstructivas, envenenamiento por monóxido de carbono, neumonías, infartos de miocardio, distensión abdominal, neumotórax y embolia gaseosa. Sirve como diluyente de anestésicos, tanto gaseosos como volátiles.

La CNDC identificó los principales aspectos asociados a la dinámica competitiva del mercado de oxígeno medicinal en la Argentina, y concluyó que la estructura de mercado a nivel nacional se encuentra altamente concentrada. Además, observó que la dinámica competitiva es escasa: las participaciones son estables a lo largo del tiempo y los clientes no cambian de proveedor. Además, es un mercado con altas barreras a la entrada debido a la fuerte inversión que requiere.

En Argentina existen tres grandes empresas que concentran prácticamente el 90% del mercado: las recientemente fusionadas Linde/Praxair, Air Liquide e Indura (subsidiaria local de Air Products).

La tecnología principal para la obtención de oxígeno medicinal es la licuefacción del aire por el método criogénico. El oxígeno se obtiene en estado líquido y es transportado a los establecimientos de salud donde se almacena en tanques criogénicos y se regasifica para su aplicación en pacientes. En las terapias domiciliarias, el uso es a través de cilindros que almacenan oxígeno en estado gaseoso. Existen otras tecnologías para la obtención de oxígeno medicinal. Una de ellas es la tecnología por adsorción del aire (PSA), que logra un oxígeno con un nivel de pureza 93% +/- 3%. Las máquinas que obtienen el oxígeno por método PSA se instalan en los centros de salud y permiten el autoabastecimiento. Así, los centros de salud se convierten en productores del oxígeno que ellos mismos consumen.

La CNDC considera que la normativa vigente podría estar limitando la proliferación de generadores de oxígeno por medio de tecnología PSA en los centros de salud públicos y privados en todo el país. En términos de defensa de la competencia, el oxígeno producido por método PSA podría funcionar como un producto sustituto del oxígeno producido mediante el método tradicional, al menos para algunos usos. Por ese motivo, y en línea con las farmacopeas internacionalmente reconocidas que poseen una regulación que permite el desarrollo del método PSA, la CNDC dispuso la recomendación pro-competitiva antes mencionada.

Para leer la Disposición de la CNDC, haga click aquí.

Derecho a la Salud: Fallo Refuerza Protección de Derechos Constitucionales 150 150 Pablo Trevisán

Derecho a la Salud: Fallo Refuerza Protección de Derechos Constitucionales

 Derecho a la Salud

El 4 de marzo de 2022, dicha Sala II, con los votos de los Dres. Guzmán y Gottardi (el Dr. Recondo no suscribió, por estar en uso de licencia), en un breve y claro fallo, resolvió que “resulta improcedente en razón de que esta Cámara ya se ha pronunciado afirmando que la existencia de un remedio administrativo o la falta de agotamiento de la vía administrativa no es óbice para la protección de un derecho constitucional a través de la acción de amparo o de las medidas precautorias que en ese proceso se pudiesen decretar en el caso de que concurran los recaudos pertinentes. A partir de la reforma de la Constitución Nacional en 1994 tales circunstancias no son requisitos insoslayables para la viabilidad de la acción, desde que el art. 43 garantiza ese remedio expedito ante la mera falta de otro remedio judicial más idóneo (conf. Sala I, causas n°5745/2014 del 21.10.19, 7.419/2020 del 10.8.21, y 7584/2020 del 18.8.21 con sus citas, entre otras).”

Fundamentos para la Incorporación de Código QR en Medicamentos 150 150 Laura Lbierzychudek

Fundamentos para la Incorporación de Código QR en Medicamentos

QR Medicamentos

Hasta el presente, los prospectos de los medicamentos y la información para pacientes solamente pueden ser brindados mediante el formato papel impreso, dentro del envase del producto. Si bien es cierto que en el sitio web del Vademecum de la Administración Nacional de Alimentos, Medicamentos y Tecnología Médica (“ANMAT”), es posible acceder a los prospectos en formato pdf, al momento de la dispensa del medicamento, la persona interesada solamente recibe la información de manera impresa.

En el presente trabajo presenta la exposición del marco normativo local, con ciertos proyectos normativos sin sanción, y el derecho comparado relevante; un análisis de los fundamentos que en nuestra opinión justifican la regulación general del tema; y, finalmente, las condiciones que consideramos posibles implementar actualmente.

Para leer el trabajo completo, hacer click aquí: E-label y Códigos QR

Derecho de la Salud: Recetas Electrónicas y Teleasistencia 150 150 admin

Derecho de la Salud: Recetas Electrónicas y Teleasistencia

I. Introducción

Hoy coincidimos en que la salud es un derecho humano con jerarquía constitucional expresa, pero su concepto fue evolucionando con el desarrollo de las sociedades.

En el año 2000, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales sostuvo que la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos y que todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. Ello acarrea compromisos ineludibles para los Estados que deben ser aplicados al momento de diseñar y ejecutar políticas públicas. En la jurisprudencia local el Estado Nacional es el último garante de la salud de las personas que transitan en Argentina.

En nuestro país, tenemos un sistema federal de salud, a cargo principalmente de las provincias. Es un sistema fragmentado por jurisdicción: Nación, provincia y municipios; y a su vez, por sectores: público y privado, tanto de seguros médicos como efectores. Es decir, tenemos obras sociales nacionales, provinciales, Pami para jubilados y pensionados, medicina prepaga; y las prestaciones de salud se pueden recibir en hospitales públicos o sanatorios privados, salas de atención primaria de salud o primeros auxilio.

Los analistas coinciden en que esta fragmentación genera ineficiencias en el sistema. Es cierto que vecinos de distintas provincias acceden a niveles de servicios de salud distintos. Paradójicamente, en Argentina tenemos carencias de salud como falta de agua corriente en algunas ciudades, pero un altísimo nivel de prestaciones de tecnología médica en otros.

La pandemia motivada por el brote COVID-19, declarada por la Organización Mundial de la Salud el 11 de marzo de 2020, puso en evidencia deficiencias del sistema de salud en nuestro país y generó ciertos cuestionamiento a las categorías tradicionales del derecho.

II. Desarrollo 

II.1. Antecedentes

Con motivo de la crisis sanitaria actual, las autoridades nacionales han realizado avances concretos en temas que venían siendo discutidos. En efecto, en el marco de la emergencia sanitaria motivada por el COVID-19 y el aislamiento preventivo y obligatorio dispuesto por el Decreto Nº 297/2020, el Ministerio de Salud emitió la Resolución N. 696/2020[1], publicada con fecha 1 de abril de 2020, con el propósito de permitir la prescripción de medicamentos a través de medios electrónicos y su dispensa en domicilio[2] y, por su parte, la Superintendencia de Servicios de Salud dictó la Resolución N. 282[3], publicada el día 2 de abril de 2020, la cual recomienda la implementación y fomento del uso de plataformas de teleasistencia y/o teleconsulta, a fin de garantizar las prestaciones de demanda esencial a los pacientes en general.

Previamente, bajo el Gobierno anterior, se había dado forma al Plan Nacional de Telesalud, mediante el dictado de la Resolución 21/2019, dictada por la Secretaría de Gobierno de Salud del ex Ministerio de Salud y Desarrollo Social[4]. Este Plan, intentó enmarcar la experiencia recogida y las distintas acciones realizadas por el Estado con relación a cibersalud; se pensó como una política pública que fortalece el acceso y la cobertura universal de salud. El objetivo fue consolidar una red de colaboración entre profesionales de la salud e instituciones públicas del país. Allí se definió la telesalud, como disciplina en general, consistiendo en un conjunto de actividades relacionadas con la salud, los servicios y los métodos que se llevan a cabo a distancia con la ayuda de las tecnologías de la información y comunicación. A raíz de ello, se sostiene que la telesalud es el género y las demás modalidades, las especies, puesto que en efecto la telesalud incluye la telemedicina, la teleducación, la telegestión y la teleinvestigación, entre otras[5].

Los antecedentes normativos más relevantes podrían ser: la Resolución Conjunta-E 3/2016, del Ministerio de Modernización y el Ministerio de Salud, por el cual se aprueba el plan de modernización del Ministerio de Salud[6]; y la Resolución 189/2018 de la Secretaría de Gobierno de Salud por el cual se aprobó la Estrategia Nacional de Salud Digital 2018-2024[7].

Los antecedentes normativos más relevantes podrían ser: la Resolución Conjunta-E 3/2016, del Ministerio de Modernización y el Ministerio de Salud, por el cual se aprueba el plan de modernización del Ministerio de Salud[6]; y la Resolución 189/2018 de la Secretaría de Gobierno de Salud por el cual se aprobó la Estrategia Nacional de Salud Digital 2018-2024[7].

Como normas satélites, podrían mencionarse las siguientes, entre otras:

  • La Ley 26.529 sobre los Derechos del Paciente en su relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud, dictada en el año 2009, que ya preveía la historia clínica informatizada en su art. 13[8].
  • Ley 25.506 sobre Firma Digital, que la equipara a la firma ológrafa, en todos los documentos[9].
  • La Ley 25.326 de Protección de datos Personales que califica al dato de salud como dato sensible.

Finalmente, cabe mencionar el proyecto de Ley de Salud Digital, Expte. N. 627/20, ingresado por Senado (denominado en adelante como el “Proyecto”). Su versión actual señala que su objeto sería regular los principios y alcances de la salud digital como estrategia de prestación de servicios de salud y de capacitación del recurso humano, con la incorporación del uso de las Tecnologías de la información y comunicación (TIC´s) a fin de contribuir a mejorar el acceso y las condiciones sanitarias de la población. El alcance de dicha ley sería:

  • Teleasistencia: gestión del paciente realizada a distancia mediante el uso de las tecnologías de la información y comunicación (TIC´s) que permite priorizar, distribuir y evaluar, en forma remota, la atención en salud, según las necesidades y capacidades del paciente.
  • Atención por dispositivos móviles: prácticas de telemedicina que se realizan con apoyo de los dispositivos móviles.
  • Tele educación Médica: práctica que utiliza las tecnologías de la información y la comunicación (TIC´s) para la educación continua del equipo de salud.

El Proyecto indica, asimismo, que la teleasistencia puede asumir las siguientes modalidades:

  • Consulta asincrónica: es aquella consulta virtual realizada mediante software a un profesional o centro de referencia.
  • Consulta sincrónica: es aquella en la que el paciente es atendido en tiempo real por medio de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC´s).
  • Control remoto de pacientes: es aquel en el que diversas tecnologías permiten, de forma remota, al médico o al equipo controlar la salud del paciente de manera continua o discontinua.

En cuanto a los documentos médicos electrónicos, el Proyecto dispone que las recetas, prescripciones, órdenes médicas, certificados, derivaciones y cualquier otro documento médico electrónico emanado del equipo de salud tiene la misma validez que el documento en papel cuando cumpla con las condiciones que determine la reglamentación y también se autorizaba con carácter excepcional la prescripción de medicamentos que se utilicen bajo receta, excluidos los estupefacientes, en formato de mensaje de texto o mensajes a través de aplicaciones de mensajería vía web, mail o fax, en situaciones de emergencia definidas por el gobierno nacional y mientras las mismas se mantengan vigentes.

II.2. Propósitos de la Ley 27.553 y alcance 

Como comentábamos anteriormente, en un sistema federal de salud como el de Argentina, la importancia de contar con normas nacionales es igualar un piso común para todo el territorio del Estado. En este sentido, las resoluciones emitidas en abril de este año por el Ministerio de Salud y la Superintendencia de Servicios de Salud para la prescripción electrónica de medicamentos, dispensa a domicilio y fomento de la teleasistencia otorgó un marco normativo transitorio a la situación de hecho que se venía dando, puesto que su vigencia se condicionó al período de aislamiento social. Sin embargo, la Ley 27.553 otorga vigencia a dicha normativa por fuera de la situación excepcional de pandemia, invitando a las provincias y a la Cuidad A. de Buenos Aires a adherir.

Ahora bien, con vocación de permanencia y de aplicarse a todo el territorio nacional mediante la adhesión de las autoridades locales, la Ley 27.553 tiene por objeto:

a) establecer que la prescripción y dispensación de medicamentos, y toda otra prescripción, puedan ser redactadas y firmadas a través de firmas manuscritas, electrónicas o digitales, en recetas electrónicas o digitales, en todo el territorio nacional; y,

b) establecer que puedan utilizarse plataformas de teleasistencia en salud, en todo el territorio nacional.

Tanto la prescripción electrónica o digital, como las actividades de teleasistencia serán válidas en la medida que reúnan los requisitos técnicos y legales exigidos por la legislación vigente. Y en este punto la Ley 27.553 se incluye en un ecosistema de normas, entre las cuales, debe mencionarse: Ley 17.132 (Ejercicio de la medicina, odontología y actividades de colaboración), Ley 17.565 (Farmacias), Ley 17.818 (Ley de Estupefacientes), Ley 19.303 (Drogas), Ley 23.277 (Ejercicio profesional de la Psicología), Ley 26.529 (Derechos del Paciente), Ley 25.326 sobre Protección de Datos Personales, como también las normas que regulan toda la cadena de comercialización de medicamentos incluyendo los requisitos de trazabilidad[10] y de la firma manuscrita, electrónica o digital (Ley 25.506).

La prescripción electrónica o digital será una facultad de médicos, odontólogos y todo los demás profesionales sanitarios legalmente facultados a prescribir, en los respectivos ámbitos de asistencia sanitaria y atención farmacéutica pública y privada.

Los medicamentos prescriptos en recetas electrónicas o digitales deben ser dispensados en cualquier farmacia del territorio nacional, servicios de farmacia de establecimientos de salud y establecimientos del sector salud habilitados para tal fin, acorde a las disposiciones vigentes.

En nuestra opinión, el hecho de hacer referencia solamente al expendio o dispensa de medicamentos en farmacia, no es suficiente para considerar que el espíritu de la ley sea permitir la venta de los medicamentos fuera de la farmacia. En efecto, al respecto se mantiene vigente el artículo 1° de la Ley 17.565 que establece en lo pertinente: “…Su venta y despacho fuera de estos establecimientos se considera ejercicio ilegal de la farmacia y, sin perjuicio de las sanciones establecidas por la ley, los que la efectúen podrán ser denunciados por infracción al Código Penal…”. Esta norma alcanza a todos los medicamentos y a los productos médicos que incluya expresamente la autoridad sanitaria. En este sentido, la Resolución Nº 1632/2013 lista los siguientes productos: jeringas, agujas descartables, frascos para recolección de muestras parches oculares, productos de higiene oral de uso odontológico, productos para diagnóstico de usos in vitro (autoevaluación) y repelentes.

Sin perjuicio de ello, se han previsto determinadas excepciones a la dispensa de medicamentos en mostrador de farmacia, con el objeto de evitar la interrupción del aislamiento social y la exposición de personas en los establecimientos farmacéuticos. Ello determina que es posible la entrega en el domicilio o el retiro por persona autorizada. [11]

Si bien la Ley entrará en vigencia dentro del plazo de 8 días corridos de su promulgación, esto es, el 19 de agosto de 2020, será clave para su efectiva puesta en marcha la reglamentación que al efecto se realice y la posibilidad efectiva de que se adopten en todos los espacios los requisitos tecnológicos necesarios para ello. En efecto, se deberán desarrollar, adecuar y regular los sistemas electrónicos existentes.

Al respecto, la Ley prevé que el Poder Ejecutivo Nacional deberá reglamentar la ley, con la participación del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados[12], dentro de los 120 días de su promulgación, esto es, antes del 9 de diciembre de 2020; y, establecer la autoridad de aplicación, coordinando su accionar con las autoridades jurisdiccionales competentes y los organismos con incumbencia en la materia.

La autoridad de aplicación y los organismos que cada jurisdicción determine serán los responsables de la fiscalización de los sistemas de recetas electrónicas o digitales, y de los sistemas de plataformas de teleasistencia en salud, quienes deben garantizar la custodia de las bases de datos de asistencia profesional virtual, prescripción, dispensación y archivo. También serán responsables de establecer los criterios de autorización y control de acceso a dichas bases de datos y garantizar el normal funcionamiento y estricto cumplimiento de la ley 25.326 de Protección de los Datos Personales, la ley 26.529 de Derechos del Paciente y demás normativas vigentes en la materia. El objetivo es alcanzar la digitalización total en prescripción y dispensación de medicamentos, como toda otra prescripción, y regular el uso de plataformas de teleasistencia en salud.

También se contempla la posibilidad de que la autoridad realice convenios de colaboración y coordinación necesarios con los colegios de profesionales de la salud y los colegios de farmacéuticos a los efectos de hacer ejecutable el objeto previsto en la presente ley.

II.3. Modificaciones realizadas a otras normas nacionales

Con motivo de los objetivos planteados, la Ley 27.553 modifica parcialmente las normas preexistentes al efecto de darle consistencia a todo el ecosistema de normas. A continuación, se mencionan dichos ajustes:

  • Modificación del inciso 7 del artículo 19 de la ley 17.132, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Prescribir o certificar en recetas manuscritas, electrónicas o digitales, en las que debe constar la siguiente información en idioma nacional: nombre, apellido, profesión, número de matrícula, domicilio, número telefónico y correo electrónico cuando corresponda. Solo pueden anunciarse cargos técnicos o títulos que consten registrados en la autoridad de aplicación competente y en las condiciones que se reglamenten. Las prescripciones y/o recetas deben ser formuladas en idioma nacional, fechadas y firmadas en forma manuscrita, electrónica o digital. En caso de ser redactadas electrónicamente, la firma y demás requisitos técnicos y legales deben adecuarse a la legislación vigente. En caso de utilizar la firma digital, la misma debe adecuarse a la ley 25.506, de firma digital, adhiriendo al régimen e intermediando una autoridad certificante”.
  • Incorporación del artículo 2° bis al título I de la ley 17.132, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 2° bis: Se habilita la modalidad de teleasistencia para el ejercicio de la medicina, odontología y actividades de colaboración de las mismas, garantizando los derechos establecidos en la ley 26.529 de Derechos del Paciente. La teleasistencia puede desarrollarse solo para prácticas autorizadas a tal fin, de acuerdo a protocolos y plataformas aprobadas para la misma por la autoridad de aplicación”.
  • Modificación del artículo 3º de la ley 23.277, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 3º: El psicólogo puede ejercer su actividad autónoma en forma individual y/o integrando equipos interdisciplinarios, en forma privada o en instituciones públicas o privadas que requieran sus servicios. En ambos casos pueden hacerlo a requerimiento de especialistas en otras disciplinas o de personas que voluntariamente soliciten su asistencia profesional. Pueden desarrollar el ejercicio de estas actividades a través de plataformas de teleasistencia previamente habilitadas para tal fin y autorizadas por la autoridad de aplicación, de acuerdo a protocolos y plataformas aprobadas por la misma y garantizando los derechos establecidos en la ley 26.529 de Derechos del Paciente”.
  • Modificación del artículo 9° de la ley 17.565, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 9°: En las farmacias el expendio de drogas, medicamentos o especialidades medicinales se ajusta a las siguientes formas de acuerdo a lo que establezca la legislación vigente o determine la autoridad sanitaria: 1. Expendio legalmente restringido; 2. Expendio bajo receta archivada; 3. Expendio bajo receta; 4. Expendio libre. Deben conservarse las recetas correspondientes a los puntos 1 y 2, en formato papel o digital, durante un plazo no menor de tres (3) años, después de dicho plazo pueden ser destruidas o borradas, previa comunicación a la autoridad sanitaria”.
  • Modificación del artículo 10 de la ley 17.565, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 10: En las farmacias deben llevarse los siguientes registros o archivos digitales habilitados por la autoridad sanitaria: a) Recetario; b) Contralor de estupefacientes; c) Contralor de psicotrópicos; d) Inspecciones; e) Otros registros o archivos digitales que la autoridad competente estime pertinentes. Éstos deben ser aprobados por la autoridad sanitaria. Deben llevarse en forma legible y sin dejar espacios en blanco, sin alterar el orden de los asientos de las recetas despachadas y sin enmiendas ni raspaduras. La autoridad sanitaria puede autorizar otro sistema copiador de recetas, siempre que el mismo asegure la inalterabilidad de los asientos. En caso de que estos libros sean llevados electrónicamente, la firma y demás requisitos técnicos y legales deben adecuarse a la legislación vigente y a lo que establezca la autoridad de aplicación, asegurando la inalterabilidad de los registros”.
  • Incorporación del artículo 21 bis a la ley 17.818, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 21 bis: En caso de que las recetas mencionadas en la presente ley sean redactadas electrónicamente, o en caso de que los registros obligatorios sean llevados electrónicamente, la firma y demás requisitos técnicos y legales deben adecuarse a la legislación vigente y a lo que establezca la autoridad de aplicación”.
  • Incorporación del artículo 18 bis a la ley 19.303, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 18 bis: En caso de que las recetas mencionadas en la presente ley sean redactadas electrónicamente, o en caso de que los registros obligatorios sean llevados electrónicamente, la firma y demás requisitos técnicos y legales deben adecuarse a la legislación especial vigente y a lo que establezca la autoridad de aplicación”.

II.4. Beneficios y riesgos

Las modificaciones que esta Ley 27.553 incorpora a nuestro sistema de salud son sustanciales, alterando las estructuras y prácticas usuales hasta el momento. En mi opinión, tales cambios eran necesarios y favorecerán el acceso al sistema de salud. No obstante, es cierto también que deberán atenderse ciertos recaudos para que las nuevas tecnologías no impacten o amenacen otros derechos. Por ello, la importancia de implementar el sistema dentro de un ecosistema de normas. Ampliamos a continuación.

Los beneficios que se mencionan como consecuencia de esta implementación son: simplificación de procesos (ya no será necesario acercarse a un consultorio para solicitar una receta), menor cantidad de personas en los consultorios y centros de salud (lo que evita cierta exposición a contagios), menor cantidad de archivos en formato escrito (ahorro en papel y espacio), disminución de errores por letras ilegibles, facilita el monitoreo y auditoría sobre los procesos y algunas expertos también mencionan que se favorece, por esto último, el uso racional de los medicamentos.

La Ley 27.553 trae disposiciones específicas que colaboran con una mayor seguridad a la hora de prescribir y dispensar los medicamentos. En este sentido, se prevé que el farmacéutico tenga la facultad de bloqueo cuando exista error manifiesto en la prescripción, para que ésta pueda ser revisada y anulada. Además, el art. 12 dispone que todos los procedimientos relativos a la regulación de la prescripción, dispensa y circuitos para la provisión de estupefacientes y psicotrópicos (importación, exportación, formularios y recetarios oficiales, libros, registros o archivos obligatorios, vales y cualquier otra documentación inherente a los mismos) deben, a partir de la presente ley, ser digitalizados según los plazos y criterios fijados por la autoridad competente. Sin lugar a duda, ello dará mayor transparencia a toda la cadena de comercialización.

No obstante, un aspecto que deberá cuidarse y la Ley 27.553 lo menciona expresamente, es la protección de los datos personales; en particular, la implementación de mecanismos eficaces de acreditación de identidades y de los aspectos técnicos y organizativos que correspondan para la seguridad y confidencialidad de los datos personales, de manera tal de evitar su adulteración, pérdida o tratamiento no autorizado, y que permitan también detectar desviaciones, intencionales o no, de información, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado.

El dato de salud es un dato personal sensible y como tal exige una protección más rigurosa. En el caso de ejercicio de la telemedicina se debe garantizar la correcta identificación de las partes intervinientes y que no se revelarán los datos por fuera de la finalidad para la cual fueron tomados.

Recientemente, con fecha 11 de marzo de 2020, la Agencia de Acceso a la Información Pública remarcó algunos de los principios fundamentales de la regulación vigente referidos a datos personales de salud en el marco de la pandemia[13]:

  • Los datos de salud son una categoría de datos sensibles y en consecuencia merecen una protección más rigurosa (arts. 2 y 7 – Ley 25.326).
  • La divulgación del nombre de un paciente que padezca de coronavirus requiere de su consentimiento (art. 5 – Ley 25.326).
  • Los establecimientos sanitarios y los profesionales de la salud pueden procesar y cederse entre sí datos de los pacientes, siempre y cuando cumplan con el secreto profesional (art. 8 – Ley 25.326).
  • La obligación de secreto profesional subsistirá aun después de finalizada la relación con el paciente (art. 10 – Ley 25.326).
  • Para usar la información del paciente con fines incompatibles con su tratamiento médico, se debe requerir su consentimiento pleno, libre e informado (art. 4, inc. 3 y art. 5 – Ley 25.326).
  • El Ministerio de Salud de la Nación y los ministerios provinciales se encuentran facultados a requerir, recolectar, cederse entre sí o procesar de cualquier otro modo información de salud sin consentimiento de los pacientes, conforme a las competencias explícitas e implícitas que les hayan sido conferidas por ley (art. 5, inc. 2 b y art. 11, inc. 3 b – Ley 25.326).

Con relación a la toma de consentimiento informado, entendemos altamente recomendable instrumentarlo de manera expresa, ya sea grabando las llamadas o bien por mail o un sitio web, enviando una copia del documento a la casilla de correo electrónico informado por el paciente, en principio, y adoptando algún mecanismo que garantice la acreditación de las personas intervinientes[14].

En cuanto a este aspecto, el Proyecto de ley dispondría: “ARTÍCULO 27. — Responsabilidad de los prestadores del servicio o profesionales prestadores. Los prestadores del servicio que ofrecen salud digital deben, en los términos que la reglamentación determine: a) Acreditar el cumplimiento de los estándares y condiciones que defina la Agencia Nacional de Salud Digital; b) Asegurar los mecanismos para garantizar la identificación del personal interviniente frente al usuario al inicio de la comunicación; c) Asegurar los mecanismos para garantizar la identificación del usuario cumpliendo con las buenas prácticas de identificación de acuerdo con la política nacional de seguridad del paciente; d) Garantizar el tratamiento confidencial de la información por parte del personal de la salud; e) Garantizar la protección de datos personales”.

Al mismo tiempo, para el ejercicio de la telemedicina se levantan distintos riesgos adicionales a la confidencialidad de los datos y el procesamiento de la información, a saber: riesgos asociados al pensamiento médico (se observa una exaltación de los datos y una reducción de la clínica a un procesamiento de información), riesgos asociados a la incertidumbre médico-legal, riesgos asociados a la comunicación con el paciente, a la jurisdicción de la matrícula, y también a la dignidad del trabajo profesional, según algunos sectores[15].

II.5. Algunos comentarios adicionales en torno a la telemedicina

En cuanto a la definición de acto médico, hasta lo que hemos podido ver, no existe una definición legal única, al menos en Argentina, pero la doctrina médica y jurídica, como también los códigos de ética o deontológicos, han ensayado distintas definiciones, desde distintas perspectivas. Transcribimos algunas para tener presente:

  • El Acto Médico, está conformado por todas las conductas desplegadas por un médico dentro del marco del desarrollo del ejercicio de su profesión, lo cual incluye toda la relación médico-paciente desde las etapas preliminares de conocimiento y análisis, hasta las etapas posteriores al tratamiento como la evolución y rehabilitación del paciente[16].
  • Es un hecho del hombre específicamente capacitado en esta ciencia, que acarrea consecuencias porque se realiza voluntariamente y tiene como ‘objeto’ la vida o la salud de otro hombre (paciente), de manera que el resultado del actuar del médico siempre tendrá que ver con la ley, por incidir sobre un ‘sujeto de derechos’; por afectar los derechos de otro hombre que se ha puesto en sus manos[17].
  • Toda actividad lícita, desarrollada por un profesional médico, legítimamente capacitado, sea en su aspecto asistencial, docente, investigador, pericial u otros, orientado a la curación de una enfermedad, al alivio de un padecimiento o a la promoción integral de la salud. Se incluyen actos diagnósticos, terapéuticos o de alivio del dolor, así como la preservación y promoción de la salud, por medios directos e indirectos[18].

Aun cuando no exista una definición unánime, se han observado cuatro características principales, a saber: 1) la profesionalidad, 2) su ejecución conforme a la Lex artis ad hoc, 3) la licitud y 4) el objetivo de curar o rehabilitar al enfermo[19]. No aparece aquí la referencia a la presencia física de las partes.

Por su parte, la Ley 26.529 dispone en su artículo 15 que en la historia clínica se deberá asentar todo acto médico realizado o indicado, sea que se trate de prescripción y suministro de medicamentos, realización de tratamientos, prácticas, estudios principales y complementarios afines con el diagnóstico presuntivo y en su caso de certeza, constancias de intervención de especialistas, diagnóstico, pronóstico, procedimiento, evolución y toda otra actividad inherente, en especial ingresos y altas médicas.

Una de las quejas levantadas a la telemedicina ha sido la revisión física del paciente por su médico. A raíz de esto, se han evaluado distintos tipos de soporte digital, por ejemplo: segunda visita del paciente (en esta modalidad, la primera visita siempre debe ser presencia) y médico a médico.

Considerando que la relación médico-paciente debe ser resignificada y adaptada al ecosistema digital para evitar la vulneración de derechos, el Proyecto de ley de Salud Digital propone: “ARTÍCULO 21.- Registro del acto de telemedicina. Todo acto de telemedicina deberá ser registrado en la historia clínica del paciente.”

Por otro lado, como señalábamos más arriba, la telemedicina ha avanzado en los hechos antes que la legislación. En efecto, hace cierto tiempo, muchos profesionales ya respondían consultas por mensajes de textos, mails o whatsapp, pero en principio no eran remunerados por ello. Ciertamente, es una cuestión pendiente el reconocimiento de los honorarios profesionales por estos actos médicos.

Con relación a las prestaciones de telemedicina ofrecidas por los seguros médicos, éstos son quienes están regulando los procedimientos y la remuneración profesional, que debería ser cubierta. La Resolución N. 282 de la Superintendencia de Servicios de Salud apuntó a ello, y en la misma línea se encuentra la presente ley, aclarando que su regulación alcanza a los servicios de salud públicos y privados.

Por su parte, el Proyecto de Ley de Salud Digital propone: “ARTÍCULO 23.- Seguro especial. Los profesionales que ejerzan actos de telemedicina no requerirán un seguro de responsabilidad especial”. En nuestra opinión, esto determina que quedará asimilada la asistencia presencial a la realizada a través de medios electrónicos.

Con relación al artículo 13, de la Ley 17.132 del Arte de Curar: “El ejercicio de la medicina sólo se autorizará a médicos, médicos cirujanos o doctores en medicina, previa obtención de la matrícula correspondiente”, la Ley 27.553 no resolvió la queja concreta que se levanta a la telemedicina por eventuales conflictos con la jurisdicción en la que puede ejercer cada médico.

Esta crítica solamente podría ser sorteada cuando la asistencia se realiza a otro médico o institución, o bien, si la intervención resulta aislada, o se realiza dentro de la propia jurisdicción.

No obstante, es interesante la propuesta de una matrícula federal que propone el Proyecto de Ley de Salud Digital: “ARTÍCULO 8°. — Funciones. Son funciones de la Agencia Nacional de Salud Digital, en los términos y con el alcance que se defina en la reglamentación las siguientes: “a) Acreditar, registrar, evaluar y otorgar la matricula habilitante a los profesionales y técnicos que ejerzan actos de telesalud…”.

De manera previa a la pandemia, ya existían ciertas plataformas de telemedicina. Dentro del Plan Nacional de Telesalud, se creó una plataforma específica. La Red de Telesalud es una red integrada por nodos (instituciones públicas sanitarias) comunicados mediante tecnologías de la información y comunicación, síncrona y asíncrona. En ella participan más de 500 instituciones públicas de todo el país que incluyen, ministerios de salud provincial, hospitales de diferentes niveles de complejidad, centros de atención primaria, institutos, facultades y escuelas públicas de medicina. Al formar parte de la Red cada institución y sus profesionales de la salud podrán realizar una serie de actividades con diferentes nodos de la red: (i) Participar de teleconsultas y teleasistencia, como consultante o consultor; (ii) Participar de una extensa oferta académica puesta a disposición en la agenda de telesalud; (iii) Participar en actividades de gestión a distancia junto a otras instituciones, ministerios etc.[20]

Además, como hemos dicho, el Hospital Garraham viene trabajando hace varios años en telemedicina. Allí cuentan con una Red Nacional de Oficinas de Comunicación a Distancia. Las Oficinas de Comunicación a Distancia (OCDs) conectan a los hospitales públicos de las diferentes provincias que la componen. En ellas se realizan consultas a distancia, consultorios virtuales por videoconferencia, teleseguimientos, telediagnósticos y teletratamientos para facilitar el acceso a la salud de los pacientes, con diferentes niveles de complejidad. Al mismo tiempo se llevan adelante acciones de teleeducación y telegestión[21]. Otros hospitales privados también iniciaron este ejercicio.

Recientemente, hemos visto también diversas propuestas del sector privado para brindar plataformas a médicos en su ejercicio privado de la medicina. Funcionan como consultorios on line y requieren de su contratación por parte de los profesionales de la salud con matrícula habilitante vigente.

En definitiva, coincidimos con la Dra. Marisa Aizenberg, quien sostiene que la telemedicina es una oportunidad para mejorar el acceso al sistema de salud y “…como cualquier nueva tecnología, los programas de Telemedicina deben implementarse teniendo en cuenta las mejores prácticas y las precauciones que se surgen de las experiencias mundiales al respecto. Deben establecer criterios claros para la selección de los casos que se tratan por este medio, los profesionales deben estar capacitados, y todas las interacciones deben quedar registradas en la historia clínica del paciente…”[22].

II.6. Necesidad de una ley de salud digital integral

Sin perjuicio de comprender el momento excepcional que atravesamos y la necesidad de encontrar consensos mínimos hoy, exhortamos la sanción de una ley de salud digital integral que intente superar la brecha del federalismo, brinde un marco normativo específico y tenga presente el nuevo rol del paciente, más activo, que cuida de su salud en clave de prevención. Como sostiene la Dra. Marisa Aizenberg la técnica legislativa es clave a la hora de regular el sistema de salud sobre el principio de equidad.

Además, en esa misma línea, en el marco de un esquema integral deben reconocerse los principios vigentes de derecho de acceso, no discriminación, confidencialidad y autoportabilidad.

III. Conclusión

La sanidad está viviendo un cambio social sin precedentes en la historia de la humanidad que va a influir directamente en la relación médico-paciente, en las políticas sanitarias y todos los actores del sistema.

Pero es cierto que a partir del 11 de marzo de 2020, fecha en la que la Organización Mundial de la Salud declaró la pandemia global como consecuencia del COVID-19, se han evidenciado más aún la necesidad de procesos de atención integrados y sistémicos para el cuidado de la salud de las personas.

Al lado de la fragmentación del sistema, también tenemos la fragmentación de los documentos… en Argentina hay tantas historias clínicas como instituciones donde cada persona se ha atendido. Todo esto dificulta los diagnósticos y tratamientos en el marco de las políticas sanitarias.

El derecho está llamado a buscar soluciones a favor de las personas  – centro de nuestro sistema jurídico –  sobre la base de la equidad proporcional y la razonabilidad.

Creo que quienes hacemos derecho, debemos mirar la realidad y buscar soluciones sobre la base de las normas, pero también de los principios generales del derecho y las herramientas que ya tenemos a disposición. Como también la colaboración con otros organismos y países.

Aplaudimos, por todo ello, la sanción de la nueva ley 27.553 que junto al marco preexistente brindan un respaldo normativo inicial a una realidad que ya se viene dando en nuestro país. Sin perjuicio de ello, abogamos por la sanción de una ley nacional sobre salud digital.



[2] En su artículo primero, se resuelve autorizar con carácter excepcional la prescripción de medicamentos detallados en las Listas III y IV de la Ley N° 19.303 o de medicamentos para pacientes con tratamiento oncológicos o pacientes con tratamiento de enfermedades crónicas no transmisibles (ECNT), así como cualquier otro medicamento que se utilicen bajo receta, excluidos los estupefacientes, en formato de mensaje de texto o mensajes a través de aplicaciones de mensajería vía web, mail o fax, bajo determinadas condiciones. Asimismo, se dispone que los profesionales prescriptores deberán habilitar un libro denominado “Libro prescriptor bajo COVID-19” y conservar los documentos impresos, los libros que se solicitan y los registros informáticos correspondientes, según la normativa vigente. La misma Resolución, mediante un anexo específico dispone el procedimiento para la prescripción y dispensación de medicamentos.

[5] La misma Resolución 21/2019 trae a colación la definición particular brindada por la OMS sobre la telemedicina, refiriendo a la prestación de servicios de atención de salud, donde la distancia es un factor crítico, por todos los profesionales de la salud que utilizan tecnologías de la información y la comunicación para el intercambio de información válida para el diagnóstico, tratamiento y prevención de las enfermedades y lesiones, la investigación y la evaluación, y para la educación continua de proveedores de atención de salud, para la promoción de la salud de los individuos y sus comunidades (https://www.who.int/es/news-room/detail/17-04-2019-who-releases-first-guideline-on-digital-health-interventionshttps://www.paho.org/ict4health/index.php?option=com_content&view=article&id=54:estrategia-y-plan-de-accion-sobre-esalud-2012-2017&Itemid=146&lang=es). El Hospital Garraham, que lleva adelante actividades en telesalud hace varios años, agrega: “La Telemedicina no es solo tecnología es un «Proceso de atención médica a distancia» (http://www.garrahan.gov.ar/telemedicina).

[8] El contenido de la historia clínica, puede confeccionarse en soporte magnético siempre que se arbitren todos los medios que aseguren la preservación de su integridad, autenticidad, inalterabilidad, perdurabilidad y recuperabilidad de los datos contenidos en la misma en tiempo y forma. A tal fin, debe adoptarse el uso de accesos restringidos con claves de identificación, medios no reescribibles de almacenamiento, control de modificación de campos o cualquier otra técnica idónea para asegurar su integridad.

[9] La firma digital ha sido regulada por la ley Nº 25.506 (LFD), que en el año 2018 ha sido modificada por la Ley Nº 27.446 de Simplificación y Desburocratización de la Administración Pública Nacional. Esta ley posterior se encargó de asignar a la Sindicatura General de la Nación el rol de Organismo Auditor de la Infraestructura de Firma Digital, al tiempo que eliminó las exclusiones de aplicación de la LFD antes presentes en el artículo 4º de dicha norma. En efecto, el art. 3 de la LFD dispone que cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital. No obstante, antes de la modificación efectuada por la Ley Nº 27.446, quedaban excluidos de tal similitud aquellos actos que debían ser instrumentados bajo exigencias o formalidades incompatibles con la utilización de la firma digital, ya sea como consecuencia de disposiciones legales o acuerdo de partes. En consecuencia, la derogación del art. 4 de la LFD permite sostener que las recetas médicas ya no deben ser, necesariamente, firmadas de puño y letra por el médico, sino bien, que podrían ser instrumentadas de manera electrónica. En este sentido, PAMI viene utilizando, antes de ahora, un sistema de receta electrónica con firma digital.

[10] http://www.anmat.gov.ar/trazabilidad/normativa.asp

[11] Para mayor detalle, sugerimos ver nuestros comentarios en: COVID-19: Reporte 09/2020 Entrega Especial, publicado en: http://www.estudiotrevisan.com/sitio/2020/04/covid-19-reporte-092020-entrega-especial/

[12] El Instituto cuenta con un sistema de receta electrónica desde hace tiempo. Más información en: https://prestadores.pami.org.ar/receta-electronica.php

[14] El Renaper ofrece un servicio llamado Sistema de Identidad Digital (SID). El SID es una plataforma desarrollada íntegramente por el Estado que permite validar la identidad a distancia y en tiempo real con el Renaper mediante factores de autenticación biométrica. El servicio ofrece distintas modalidades y paquetes. Su costo depende de la cantidad de transacciones que se realicen. Puede ser interesante evaluar esta alternativa por ejemplo para recabar consentimientos informados vía Apps o páginas web. Más información en: https://www.argentina.gob.ar/interior/renaper/sid-sistema-de-identidad-digital.

[15] De las VIII Jornadas Marplatenses de Derecho de Salud, realizadas el 11 de agosto de 2020 (https://www.youtube.com/watch?v=75zsf6oVgi4).

[16] Desde la ciencia médica encontramos definiciones como la aportada por Varas (2011, p. 240), citada en:  La responsabilidad penal médica. Tratamiento teórico-doctrinal, Liuver Camilo Momblanc y Yarisleydis Quiala Momblanc (pp. 649-675), publicado en: Revista Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad Nacional de La Plata. UNLP. En esta misma dirección lo define González (2003, p. 1) al afirmar que “es aquella actividad realizada por aquél que está autorizado legalmente para curar y que se desarrolla a través del diagnóstico, pronóstico, tratamiento y recuperación”.

[17] Por otro lado, más apegado a las ciencias jurídicas, Guzmán y otros (1994, p. 141) lo describen como un hecho jurídico según la definición mencionada. En similar sentido, también se ha dicho: “el acto médico presupone una obligación legal, la cual se origina de la interacción médico-paciente, ya que en ese momento nace la relación jurídico-médica a partir del reconocimiento de los derechos y obligaciones de ambos. Por tanto, cuando la relación que se establece entre los sujetos del derecho médico genera un acto médico viciado o contrario al ordenamiento médico-legal se presume el nacimiento de la responsabilidad médica”, por parte de Vila (2013, p. 185). Ambas citas fueron tomadas de: La responsabilidad penal médica. Tratamiento teórico-doctrinal, Liuver Camilo Momblanc y Yarisleydis Quiala Momblanc cit..

Año 15/Nº 48-2018. Anual. Impresa ISSN 0075-7411-Electrónica ISSN 2591-6386

[18] Código de Deontología Médica de España, artículo 7.1, publicado en: http://www.medicosypacientes.com/articulo/el-acto-medico

[19] Conforme La responsabilidad penal médica. Tratamiento teórico-doctrinal, Liuver Camilo Momblanc y Yarisleydis Quiala Momblanc cit..

COVID-19: Reporte 05/2020 150 150 admin

COVID-19: Reporte 05/2020

Retomando la semana laboral continúan las novedades en materia normativa vinculada con la atención de la emergencia sanitaria. Se destacan las medidas económicas orientadas a proteger a los sectores más vulnerables afectados por el aislamiento social preventivo obligatorio.

El Banco Central de la República Argentina (BCRA) dispuso adecuaciones a las normas de Emergencia Sanitaria sobre la operatoria del sistema financiero emitidas el pasado 20 de marzo. A partir del jueves 26 de marzo se restablecen las sesiones de compensación electrónica de cheques que habían sido suspendidas. Los días que no hubo clearing bancario no computarán para el vencimiento del plazo de 30 días para la presentación de los cheques. Continuarán en funcionamiento las acreditaciones de depósitos en efectivo por cajeros automáticos, terminales de autoservicio, empresas transportadoras de caudales, buzones de depósito y por los medios pactados cuando se trate de depósitos en efectivo por montos mayores efectuados por determinados clientes. Se suspendió además hasta el 30 de abril inclusive la aplicación de multas y la obligación de proceder al cierre e inhabilitación de cuentas bancarias con motivo del rechazo de cheques por falta de fondos y se autorizó el otorgamiento de créditos que tienen deuda provisional.

El Poder Ejecutivo creó el Ingreso Familiar de Emergencia (IFE), el cual consta de una prestación monetaria ($ 10.000.-) no contributiva de carácter excepcional destinada a compensar la pérdida o grave disminución de ingresos de personas afectadas por la situación de emergencia sanitaria. El IFE será otorgado a las personas que se encuentren desocupadas; se desempeñen en la economía informal; sean monotributistas inscriptos en las categorías “A” y “B”; monotributistas sociales y trabajadores y trabajadoras de casas particulares, siempre que cumplan con ciertos requisitos. Lo percibirá un integrante del grupo familiar y se abonará por única vez en el mes de abril.

Jefatura de Gabinete incorporó al listado de actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, exceptuadas del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, a las personas afectadas a una serie de actividades y servicios dentro de las cuales se encuentran, entre otras: producción y distribución de biocombustibles, operación de centrales nucleares, hoteles afectados al servicio de emergencia sanitaria, operación de aeropuertos, garajes y estacionamientos, etc. Los restaurantes, locales de comidas preparadas y locales de comidas rápidas, podrán vender sus productos a través de servicios de reparto domiciliario, con sujeción al protocolo específico establecido por la autoridad sanitaria.

Por 180 días Las empresas prestadoras de los servicios de energía eléctrica, gas por redes y agua corriente, telefonía fija o móvil e Internet y TV por cable no podrán disponer la suspensión o el corte de los respectivos servicios a los usuarios y las usuarias de menores recursos en caso de mora o falta de pago de hasta 3 facturas consecutivas o alternas, con vencimientos desde el 1° de marzo de 2020. Quedan comprendidos los usuarios con aviso de corte en curso.

Por Resolución de la Secretaría de Comercio Interior los supermercados, autoservicios y comercios deberán abrir entre las 7 am y las 8 pm como horarios límite, además de cumplir con las siguientes pautas:

a) Implementar un horario de atención al público de al menos 13 horas diarias en función de los flujos de la demanda y a fin de evitar las concentraciones de los clientes.

b) Disponer de personal específicamente destinado a controlar el acceso y evitar aglomeraciones en los locales de venta en función de la superficie de los mismos, a fin de mantener una óptima relación entre espacio y asistentes.

c) Señalizar los lugares de espera, de manera de mantener una distancia de 1,5 m. entre cliente/a y cliente/a en lugares de espera sea tanto en línea de caja y/o donde los/as consumidores deban formar fila de espera para ser atendidos.

d) Armar y disponer en todo el piso de venta de los establecimientos comerciales, de banners, audios y materiales de prevención para clientes.

Por otra parte, a través de la Resolución Conjunta Nº 1/2020 el Ministerio de Salud y el Ministerio de Desarrollo Productivo dieron a conocer el listado de 42 insumos críticos sanitarios necesarios para mitigar la propagación del Coronavirus y para su tratamiento terapéutico y curativo. Las empresas que participen de la cadena de producción de estos insumos deberán incrementar la producción, distribución y comercialización de dichos insumos hasta el máximo de su capacidad instalada, y arbitrar los medios para asegurar su distribución y provisión a la población y entidades de salud. Tendrán además la obligación de otorgar prioridad de adquisición a entidades sanitarias, de acuerdo con lo que determine el Ministerio de Salud, e informar a la Autoridad de Aplicación Sanitaria y a la Secretaría de Comercio Interior cada 5 días la cantidad de bienes producidos, la cantidad de bienes comercializados y los destinatarios de dichas operaciones de venta, durante el período informado. Las empresas productoras, deberán también informar su plan de producción para los siguientes 3 meses.

Por último, el Ministerio de Desarrollo Social resolvió una serie de excepciones al Decreto N° 297/2020 en lo referido al aislamiento social en el caso de asistencia de niños, niñas y adolescentes por sus progenitores o tutores.

Si usted necesita mayor información sobre alguna de estas medidas o precisa de los modelos de declaraciones juradas previstos para excepciones al aislamiento obligatorio, no dude en contactarse con nosotros vía correo electrónico o por teléfono.

Prescripción Off-Label de Medicamentos 150 150 admin

Prescripción Off-Label de Medicamentos

I.             Motivación

Ante la falta de disponibilidad o acceso a medicamentos, o ante otras circunstancias que se presentan al momento del acto prescriptivo, se observa la prescripción off label por parte de los profesionales de la salud facultados para prescribir, es decir, la utilización de un medicamento en una indicación no aprobada por la autoridad sanitaria o bajo condiciones diferentes a las autorizadas. Por ello, para dichos tratamientos no están aseguradas las condiciones de eficacia, seguridad y calidad de los productos farmacéuticos así indicados.

II.             Propósito

Realizar una recopilación de la situación actual de la prescripción off labelde medicamentos en Argentina en cuanto a normas, jurisprudencia y doctrina, para analizar alternativas y sugerir caminos de acción, considerando para ello el derecho comparado.

III.             Antecedentes

Por razones de seguridad, eficacia y calidad, la Ley nacional de Medicamentos n. 16.463 determinó, en principio, que la importación, elaboración, fraccionamiento y comercialización de medicamentos, en jurisdicción nacional o con destino al comercio interprovincial, debe realizarse previa autorización de la Autoridad Sanitaria y que las especialidades medicinales o farmacéuticas autorizadas para su expendio en el mercado nacional serán las inscriptas en un registro especial (arts. 1 y 2, Ley n. 16.463)[1].

En el año 1992, mediante el Decreto 1490, se creó la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (“ANMAT”)[2]que tiene competencia en el control sobre la sanidad y calidad de medicamentos y todo otro producto de uso y aplicación en la medicina humana y es el órgano de aplicación de las normas legales que rigen las materias sujetas a su competencia. Entre sus atribuciones, se enuncia la de autorizar, certificar, inscribir y registrar los medicamentos en el Registro de Especialidades Medicinales (“REM”), de conformidad con el art. 8, inc. k, Decr. 1490/92.

Para ello, los laboratorios de especialidades medicinales interesados en comercializar un determinado medicamento en el tratamiento de cierta patología debe presentar una solicitud mediante la cual explicita las indicaciones médicas para las cuales solicita el registro, y aporta las evidencias pertinentes. A estos fines, los laboratorios deben cumplir un proceso regulado de investigaciones científicas con el objeto de establecer la eficacia y seguridad del medicamento que se propone[3], o bien, ciertos estudios de bioequivalencia y biodisponibilidad[4], además de presentar la documentación que acredita las autorizaciones vigentes y la elaboración del producto en cumplimiento de las buenas prácticas de fabricación y calidad determinada, entre otras cuestiones.

Verificadas y controladas la calidad, eficacia y seguridad de un medicamento, el AMNAT entonces autoriza su comercialización. Una vez autorizado por la autoridad sanitaria, el medicamento de composición cuantitativa definida declarada y verificable, de forma farmacéutica estable y de acción terapéutica comprobable, pasa a denominarse especialidad medicinal.

El prospecto debe contener la siguiente información: nombre comercial o de marca; industria; forma farmacéutica; condición de venta autorizada; fórmula cuali y cuantitativa; principios activos; excipientes; acción terapéutica  – definida como la acción farmacológica destinada a la prevención, diagnóstico, y/o tratamiento de condiciones patológicas –; indicaciones  – definida como la/s aplicación/es terapéutica/s de la/s acción/es farmacológicas mejor conocidas validadas y/o que surgen de ensayos clínicos realizados según las buenas prácticas clínicas  y/o publicados en revistas científicamente reconocidas que figuren en el índex médicus y/o posean árbitros independientes, en los que se hayan estudiado eficacia y seguridad –; modo de administración (la posología deberá referirse exclusivamente a las indicaciones autorizadas); contraindicaciones; advertencias; precauciones; reacciones adversas; sobredosificación; información para el paciente; presentación; condiciones de conservación y almacenamiento; mantener fuera del alcance de los niños; especialidad medicinal autorizada por el Ministerio de Salud; número de certificado; nombre del director técnico; y, datos del laboratorio[5]. Los prospectos deben acompañar el medicamento al momento de su dispensa al paciente, pero también son publicados en el sitio web del ANMAT, referido al Vademecum[6].

Luego de la inscripción de la especialidad medicinal en el REM, y de acuerdo con lo prescripto por la Disposición ANMAT N° 5743/09, el laboratorio titular debe iniciar el trámite de primer lote a fin de solicitar la autorización de comercialización y una verificación técnica consistente en la constatación de los métodos de control, elaboración, ensayos de estabilidad y capacidad operativa. En principio, el artículo 2º del Decreto N° 815/1982, establece que los medicamentos que se autoricen, deberán elaborarse y lanzarse a la venta, en sus distintas formas farmacéuticas, envases y contenidos autorizados, dentro de los ciento ochenta (180) días de la fecha en que se expida el certificado respectivo[7][8]. Posteriormente, el titular del registro solicita, mediante declaración jurada, el alta en el Vademecum Nacional de Medicamentos (“VNM”), previa verificación de la documentación correspondiente. De esa manera, los especialidades medicinales ya registradas en el REM, pasan al estado de comercializados[9].

En línea con ello, el art. 2 del Decreto 150/1992 dispone: “Prohíbese en todo el territorio nacional la comercialización o entrega a título gratuito de especialidades medicinales o farmacéuticas no registradas ante la autoridad sanitaria, salvo las excepciones que de acuerdo a la reglamentación disponga la autoridad sanitaria”. Por su parte, la Resolución Conjunta N° 748/92 y N° 988/92 del ex Ministerio de Salud y Acción Social y del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, aclaró en el artículo 1° de su Anexo A:“Las excepciones a la prohibición a las que se refiere el Artículo 2° del Decreto mencionado son las especialidades medicinales que: a) estén destinadas a los estudios e investigaciones clínicas que hayan sido autorizadas de acuerdo con las normas vigentes; b) determine el MINISTERIO DE SALUD para afrontar situaciones de emergencia sanitaria y aceptar donaciones internacionales; c) importen los particulares para su uso personal sobre la base de una receta médica específica; d) traigan, en cantidades razonables, los viajeros del exterior para su uso personal; e) adquiera el MINISTERIO DE SALUD importadas de los Países incluidos en el Anexo I o II del Decreto N° 150/92, para su utilización en el marco de Programas Sanitarios…”.

Luego, para el momento de su dispensa al público, la Ley n. 16.463, teniendo en cuenta la naturaleza o peligrosidad del uso indebido de los medicamentos, determinó que su condición de expendio al público debe ser libre  – es decir, sin la intervención de un médico matriculado –, bajo receta, bajo receta archivada y bajo receta y decreto (art. 5, Ley n. 16.463).

En cuanto a los medicamentos que requieren una receta médica, la Ley sobre el Arte de Curar n. 17.132, en vigencia desde el año 1967, sólo faculta a los médicos y odontólogos para prescribir medicamentos de uso en seres humanos[10], para quienes se prevé un control del ejercicio de su profesión.

En efecto, en Argentina también se encuentran reguladas y fiscalizadas las actividades de promoción[11], prescripción[12]y dispensa de medicamentos[13].

Frente a este marco normativo y regulatorio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“CSJN”) ha observado: “De esta manera, la legislación vigente en materia de medicamentos determina las atribuciones de las autoridades y los profesionales intervinientes con el objeto de proteger la salud de la población al avalar la calidad, eficacia y seguridad de las especialidades medicinales disponibles en el mercado farmacéutico nacional y restringir las facultades para extender recetas médicas”[14].

No obstante ello, al momento del acto prescriptivo se pueden presentar circunstancias clínicas por las cuales el médico tratante opta por prescribir a un paciente determinado un medicamento registrado en el REM, pero para una indicación no aprobada por la autoridad sanitaria o bajo condiciones diferentes a las autorizadas[15]. Por ello mismo, para dicho tratamiento no están aseguradas las condiciones de eficacia, seguridad y calidad del producto farmacéutico así provisto. A dicha prescripción se la ha denominado “off label” o “fuera de prospecto o ficha técnica”.

El uso de un medicamento de una manera diferente a la aprobada por la autoridad puede provenir, en general, de un conocimiento sobre el “…presunto efecto de clase de la droga, de la extensión de formas más leves de una indicación aprobada, extensión de condiciones relacionadas, de la expansión a alguna condición fisiológica similar o por extensión de condiciones cuyos síntomas se solapan con los de las indicaciones aprobadas…”[16].

En Argentina, la doctrina experta, la autoridad sanitaria y la CSJN han reconocido, expresamente, la facultad de los médicos para prescribir fuera de prospecto un medicamento determinado para un paciente igualmente determinado, tal como señalaremos en este trabajo.

En este sentido, la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (“ANMAT”) ha emitido un comunicado oficial en el mes de marzo de 2016, mediante el cual declaró: “el proceso descripto [para la aprobación de un medicamento por el ANMAT]no significa que la indicación de un medicamento para otras situaciones clínicas esté prohibida por la ANMAT. Simplemente, significa que esas otras indicaciones (llamadas “off-label”) no fueron evaluadas, pues en el proceso de registro no fue solicitada la verificación de la calidad, eficacia y seguridad del producto para esa finalidad. Las indicaciones “off-label” son de exclusiva responsabilidad del médico tratante, quien las realiza en el pleno ejercicio de su actividad profesional, basándose en su experiencia y en el conocimiento científico disponible, motivado por la necesidad de brindar una respuesta a problemas de salud para los cuales no existan estándares de tratamiento o que, en caso de existir, los mismos sean de muy difícil acceso.”[17]

Sin perjuicio de ello, la excepcionalidad de la prescripción off labelde medicamentos genera efectos o análisis diversos en las distintas instancias de comercialización de una especialidad medicinal[18], a saber:

i.        Construcción del conocimiento científico disponible, sobre el cual el médico tratante decide la prescripción off label, además de su experiencia: ¿cómo se construye la evidencia sobre la eficacia y seguridad de un medicamento registrado en el REM, pero para una indicación no aprobada por la autoridad sanitaria o bajo condiciones diferentes a las autorizadas?

ii.        Información al paciente: ¿el paciente tiene derecho a ser informado sobre la prescripción de un medicamento por fuera de su prospecto? En caso afirmativo, ¿en qué momento y cómo debería ser informado?

iii.        Cobertura del seguro médico: ¿los seguros médicos están obligados a proveer cobertura en ese caso? En caso afirmativo, ¿con qué alcance?

iv.        Responsabilidad por daños: ¿cómo y a quién debería ser asignada?

v.        Farmacovigilancia: ¿corresponde prever el control y fiscalización de la prescripción y suministros de medicamentos por fuera de su prospecto?

vi.        Intercambiabilidad de los medicamentos: ¿regiría en este caso el principio de sustitución por parte del profesional de la salud facultado para dispensar medicamentos?

La prescripción off label ocurre en muchas especialidades de la medicina, pero es más usual en poblaciones que no son bien representadas en ensayos clínicos, como niños y mujeres embarazas[19].En efecto, se ha indicado que “La práctica Off-Label corresponde a alrededor del 15 al 20% de todas las prescripciones e incluso con una mayor proporción en pediatría, gerontología, cardiología y en pacientes oncológicos”[20].Atento esta realidad, se ha dicho: “Indudablemente la prescripción Off-Label es necesaria e indispensable ante determinadas situaciones clínicas específicas”[21].

Países como España y Francia han considerado conveniente regular la prescripción off labelde medicamentos estableciendo cuándo y cómo es posible realizarla. En Argentina, no existe ninguna regulación ni proyecto propuesto de manera pública a la fecha del presente trabajo.

Por esto, considerando que la prescripción off labelde medicamentos, por su misma excepcionalidad, conmueve todo el sistema regulado de comercialización, prescripción y dispensa de medicamentos, este tema merece un análisis específico[22]. Nuestra idea es abordar cada uno de los efectos identificados para evaluar la conveniencia de una regulación, o bien, las condiciones que deben ser observadas para otorgar a este tipo de prescripción, la mayor transparencia y previsión posible, de conformidad con el sistema legal actual.

IV.                 Definición de prescripción off label

Actualmente, es posible sostener que existe consenso sobre la definición de prescripción de medicamentos fuera de prospecto.

En este sentido, se la ha definido de manera general como: “la prescripción de un fármaco en una manera diferente a la aprobada por la agencia reguladora. De esta definición se desprende que dicho uso contempla al menos tres circunstancias diferentes: a) uso del fármaco en una indicación totalmente distinta a la aprobada en ficha técnica; b) uso del Fármaco en la misma indicación aprobada pero en distintos subgrupos de pacientes (pacientes pediátricos o mujeres embarazadas por ejemplo); y, c) uso del fármaco en condiciones distintas a las aprobadas, por ejemplo a mayor o menor dosis, una duración de tratamiento distinta, o por una vía de administración diferente de la autorizada”[23].

La Organización Mundial de la Salud (“OMS”) sostiene al respecto que el uso “off-label” se define ampliamente como el uso de un agente farmacéutico para una indicación no aprobada o en un grupo de edad no aprobado o en diferente dosis, duración o vía de administración. En ausencia de evidencia de alta calidad, el «uso no indicado en la etiqueta» o “fuera de prospecto” puede justificarse cuando: la condición del paciente es grave y existe otra evidencia que respalda el beneficio potencial (especialmente si los beneficios esperados superan el riesgo potencial); la terapia estándar se considera inadecuada para lograr el resultado deseado; los pacientes han sido debidamente informados sobre los posibles beneficios y riesgos del «uso no indicado en la etiqueta» y han dado su consentimiento; se implementa un monitoreo activo y adecuado de la seguridad de los medicamentos, incluidos los mecanismos para identificar y gestionar rápidamente los eventos adversos. Para el desarrollo de políticas de salud pública, la OMS está en principio en contra del uso de medicamentos sin la evidencia adecuada (diferenciando el «uso no comprobado» del «uso no indicado en la etiqueta» o en inglés: “off-evidence use”, in distinction to “off-label use”[24].

El ANMAT, en su comunicado oficial, no ha dado una definición del término, pero ha declarado expresamente que “…la indicación de un medicamento para otras situaciones clínicas…”no está prohibida por el ANMAT, siendo de “…exclusiva responsabilidad del médico tratante, quien las realiza en el pleno ejercicio de su actividad profesional, basándose en su experiencia y en el conocimiento científico disponible, motivado por la necesidad de brindar una respuesta a problemas de salud para los cuales no existan estándares de tratamiento o que, en caso de existir, los mismos sean de muy difícil acceso”. Por su parte, laEuropean Medicine Agency(“EMA”), en su glosario, lo identifica con el uso intencional de un medicamento para una indicación no aprobada o para un grupo de edad, dosaje o forma de administración no aprobada[25].Por su parte, la Food & Drug Administration (FDA), de Estados Unidos, explica: “Unapproved use of an approved drug is often called “off-label” use. This term can mean that the drug is: (i) Used for a disease or medical condition that it is not approved to treat, such as when a chemotherapy is approved to treat one type of cancer, but healthcare providers use it to treat a different type of cancer; (ii) Given in a different way, such as when a drug is approved as a capsule, but it is given instead in an oral solution; (iii) Given in a different dose, such as when a drug is approved at a dose of one tablet every day, but a patient is told by their healthcare provider to take two tablets every day”[26].En Inglaterra, se ha hecho una clasificación entre prácticas no autorizadas, denominadas unlicensed, y en condiciones distintas a las autorizadas, denominadas off labelpropiamente dichas[27].

En el análisis de un caso en particular, la Procuración General ha sostenido: “Con estas expresiones se refiere a la prescripción médica de una droga que ha superado positivamente el pertinente control estatal, pero para destinarla al tratamiento de una enfermedad o en una modalidad de suministro distintas de aquellas previstas en el procedimiento de autorización y en relación con las cuales ha sido autorizada”[28].

Más recientemente, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A ha dicho: “La administración de un medicamento “off label” (o uso fuera de etiqueta) no está prohibida por ley. Esa frase o mención significa que su uso alternativo no fue evaluado en el proceso de registro, por no haberse requerido la verificación de la calidad, eficacia y seguridad del producto para una finalidad distinta a la registrada. En otros términos, el uso fuera de indicación es la práctica de prescripción de medicamentos en condiciones diferentes a las autorizadas, ya sea para un grupo de edad distinto, patologías, dosis o formas de administración diferentes a la indicación oficial que figura en el prospecto”[29].

De tales definiciones, se desprenden los siguientes elementos:

i.        uso intencional del medicamento, prescripto por un profesional de la salud;

ii.        el medicamento se encuentra inscripto en el registro especial, pero se lo prescribe para una indicación distinta a la aprobada o bajo condiciones diferentes;

iii.        dicho uso se dispone para un caso en particular;

iv.        no se requiere aprobación previa de la autoridad sanitaria;

v.        evidencia científica;

vi.        inexistencia de estándares de tratamiento o, en caso de existir, éstos sean de muy difícil acceso[30].

Atento ello, en Argentina, es posible diferenciar la prescripción off labelde otros institutos, como por ejemplo: el uso compasivo (actualmente denominado Régimen de Acceso de Excepción a Medicamentos), el Programa de Acceso Expandido y el acceso post-estudio.

Con relación al primero, la Disposición ANMAT 10401/16, que derogó las Disposiciones ANMAT 840/95, 2324/97 y 5472/01, aprobó el “Régimen de Acceso de Excepción a Medicamentos”, por medio del cual se establece un procedimiento excepcional para el ingreso desde el exterior de medicamentos destinados al tratamiento de un paciente en particular para el que no exista en el país una alternativa terapéutica adecuada[31]. En este caso, el profesional de la salud prescribe un medicamento no registrado o no disponible en el país, ya sea por no estar comercializado o por ser un fármaco aún en etapa de investigación clínica debidamente autorizada por la agencia regulatoria de medicamentos del país donde ésta se lleva a cabo. El médico tratante debe fundamentar lo solicitado con evidencias científicas.

Por otra parte, el mismo régimen de acceso de excepción faculta a las Asociaciones Civiles con personería jurídica sin fines de lucro, a solicitar la importación de medicamentos para la venta a precio de costo a sus asociados.

Este régimen se diferencia de la prescripción off label, en cuanto a que el medicamento no se encuentra registrado en el REM o no está disponible en el país; la solicitud puede ser realizada por una Asociación Civil (aunque en todos los casos interviene un profesional de la salud emitiendo la receta médica); y, es necesario contar con la autorización del ANMAT para proceder a la importación del fármaco.

En segundo lugar, los Programas de Acceso Expandido (PAE) han sido regulados por la Disp. ANMAT 828/2017. Allí se establece que los laboratorios habilitados como importadores y/o elaboradores de especialidades medicinales podrán solicitar la autorización de Programas de Acceso Expandido (PAE) a medicamentos para grupos de pacientes que requieran tratamientos con medicamentos aún no comercializados en el país, cuando se hubiera acreditado la necesidad de tratamiento de situaciones clínicas con alto riesgo de muerte o de severo deterioro de la calidad de vida y para las cuales no exista un tratamiento eficaz disponible en el país, entre otras cuestiones[32].

En este caso, quien solicita la autorización para implementar un protocolo de aplicación es el laboratorio importador o elaborador (no obstante, en el protocolo deberá listarse los centros de salud y los médicos tratantes que podrán administrar el producto), a favor de un grupo de pacientes (con criterios de inclusión y exclusión determinados, y quienes deberán suscribir un consentimiento informado en su oportunidad) y el medicamento no se encuentra registrado en el REM para dicho uso.

En cuanto a los costos, la misma Disp. 828/2017 establece que estarán a cargo del laboratorio titular de un PAE autorizado los costos de la importación del fármaco y su provisión a los pacientes, aclarando ni los pacientes, ni la institución donde se utilicen, ni el sistema de seguridad social o medicina prepaga que posea el paciente deberá asumir costo alguno.

En tercer lugar, la prescripción off labeltambién debe diferenciarse del acceso post-estudio a la intervención que hubiera resultado beneficiosa. Con relación a ésta, la Declaración de Helsinki de la Asociación Médica Mundial (AMM, prescribe “Antes del ensayo clínico, los auspiciadores, investigadores y los gobiernos de los países anfitriones deben prever el acceso post ensayo a todos los participantes que todavía necesitan una intervención que ha sido identificada como beneficiosa en el ensayo…”. Dicha obligación ha sido receptada de manera positiva en nuestra legislación en la Disposición ANMAT 6677/2010, en cuyo punto 6 de la Sección B —referido a la Protección del Participante del Estudio— numeral 6.8, se establece: “Los participantes que requirieran continuar su tratamiento al finalizar el estudio deberán tener acceso a la intervención que haya resultado beneficiosa o a una intervención alternativa o a otro beneficio apropiado, aprobado por el Comité de Ética en Investigación (CEI), y por el plazo que este haya determinado o hasta que su acceso se encuentre garantizado por otro medio”[33]. En razón de ello, mediante Disposición ANMAT 12792/16, se aprobó el Procedimiento para la Solicitud de Importación de la Medicación/Tratamiento y Materiales para el Acceso Post- Estudio, por parte de las personas participantes en un estudio de farmacología clínica autorizado por esta Administración Nacional, estableciéndose los requisitos a cumplir por parte del patrocinador, con carácter previo a la finalización del estudio.

Esta provisión involucra un producto aún no aprobado por el ANMAT o aprobado para una indicación diversa, pero su prescripción la determina el investigador principal del estudio clínico para un grupo de pacientes y requiere previa aprobación del ANMAT.

Por último, la prescripción off labeltampoco significa que el producto sea una droga experimental. La respuesta la brinda la Resolución del Ministerio de Salud 1480/2011 al definir la investigación. En este sentido, expresamente aclara que el término “… ‘investigación’ se refiere a aquellas actividades diseñadas para desarrollar o contribuir al conocimiento generalizable (…). En el caso de la práctica médica, un profesional podría modificar un tratamiento convencional para producir un mejor resultado para un paciente; sin embargo, esta variación individual no produce conocimiento generalizable; por lo tanto, tal actividad se relaciona con la práctica y no con investigación…”.

V.             Dinámica de la prescripción off label de medicamentos y sus efectos

Por lo expuesto, sin poner nosotros en duda la facultad de los médicos tratantes para realizar una prescripción de medicamentos por fuera de su prospecto, se considera oportuno analizar y sistematizar los efectos que se derivan o podrían derivarse de la prescripción off labelde medicamentos.

V.1. Construcción del conocimiento científico disponible

En primer lugar, corresponde poner de resalto que se encuentra prohibida la promoción de un medicamento que no haya obtenido la correspondiente autorización de comercialización y que todos los contenidos de la promoción de un medicamento de venta bajo receta deberán ajustarse a los datos identificatorios característicos que figuran en el certificado de registro, de conformidad con la Resolución del Ministerio de Salud 627/2007, artículo 3, inciso a y b. De esta manera, los laboratorios no pueden promocionar, a través de sus agentes de propaganda médica y/o visitadores médicos un producto de venta bajo receta para una indicación que no hubiera sido expresamente aprobada por el ANMAT o para usos en condiciones diferentes a las que surgen de su ficha técnica. De ello también se desprende que el laboratorio no podría patrocinar con fondos la exposición de un médico en un congreso sobre resultados clínicos, por fuera de la regulación específica en materia de estudios clínicos. Asimismo, como consecuencia de lo dicho más arriba, el prospecto de un medicamento solamente puede hacer referencia a aquellas indicaciones que han sido expresamente aprobadas por el ANMAT, encontrándose prohibido para las compañías farmacéuticas incluir usos “off label” habituales o no de sus productos.

Entonces, ¿cómo se construye la evidencia sobre la eficacia y seguridad de un medicamento registrado en el REM, pero para una indicación no aprobada por la autoridad sanitaria o bajo condiciones diferentes a las autorizadas?

Del análisis de fallos locales de jurisprudencia en la materia, se ha observado: la referencia a la comunidad internacional[34], consensos y experiencia en centros de referencia de distintos países del mundo[35], como al conocimiento propio del médico.

Como ha sido observado, el uso off labelproviene, en general, de un presunto efecto de clase de la droga, de la extensión de formas más leves de una indicación aprobada, extensión de condiciones relacionadas, de la expansión a alguna condición fisiológica similar o por extensión de condiciones cuyos síntomas se solapan con los de las indicaciones aprobadas[36]. Esto ha sido expresamente considerando en un caso en el cual se sostuvo: “…es pertinente recordar que en estos estrados se han sustanciado numerosos procesos destinados a obtener cobertura para la misma droga que se reclama en autos ante afecciones que en esos momentos no contaban con previsión normativa alguna y que hoy se encuentran contempladas en la resolución n° 1048 de la Superintendencia de Servicios de Salud…”[37].

En línea con ello, vale la pena recordar que las indicaciones autorizadas por el ANMAT para cada especialidad medicinal constan en el prospecto correspondiente del producto, el cual se encuentra disponible al público en el Vademécum Nacional de Medicamentos, lo que fuera expresamente indicado en el Comunicado oficial del ANMAT, del año 2016.

Por su parte, los jueces o procuradores han solicitado su opinión al Cuerpo Médico Forense[38]o a la Academia Nacional de Medicina de Buenos Aires[39]. Con relación al primero, han expresado: “…no debe perderse de vista que la prueba pericial médica adquiere un valor significativo cuando ella ha sido confiada al Cuerpo Médico Forense, habida cuenta de que se trata de un verdadero asesoramiento técnico de auxiliares del órgano jurisdiccional, cuya imparcialidad y corrección están garantizadas por normas específicas que amparan la actuación de los funcionarios judiciales”[40].

En consecuencia, resulta altamente recomendable que el médico tratante pueda fundamentar la prescripción off labelde un medicamento, además de su experiencia y sapiencia, en documentos de profesionales o instituciones con experiencia que avalen su razonamiento en términos generales y que dicho fundamento sea reflejado en la historia clínica del paciente.

V.2. Información al paciente

Como hemos dicho anteriormente, en Argentina la facultad de los profesionales de la salud para prescripción un medicamento en un caso en particular, de manera diferente a la aprobada por el ANMAT no ha sido regulada; por ende, actualmente, no se han sistematizado condiciones en la legislación positiva que deban ser cumplidas al momento de este acto médico.

Sin perjuicio de ello, por imperio de ciertas normas vigentes en materia de salud, el médico no podría dejar de brindar una clara y suficiente información al paciente. La Ley 26.529 sobre los Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud, sancionada el 21 de octubre de 2009 y publicada el 20 de noviembre de 2009, dispone que el paciente tiene derecho a recibir la información sanitaria necesaria, vinculada a su salud, lo que incluye aquella información sanitaria que, de manera clara, suficiente y adecuada a la capacidad de comprensión del paciente, informe sobre su estado de salud, los estudios y tratamientos que fueren menester realizarle y la previsible evolución, riesgos, complicaciones o secuelas posibles (conforme art. 2.f y art. 3, Ley 26.529); como también, el paciente tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa, como así también a revocar posteriormente su manifestación de la voluntad (conforme art. 2.e, Ley 26.529).

La entrada en vigencia de esta norma generó, además, la obligación de contar con el previo consentimiento informado del paciente ante toda actuación profesional en el ámbito médico-sanitario, sea público o privado, independientemente de si el fármaco o tratamiento ha sido aprobado por el ANMAT, conforme art. 6, Ley 26.529. La regla es el consentimiento verbal y su asentamiento en la historia clínica, salvo en los siguientes supuestos, en los que será por escrito y debidamente suscrito: a) Internación; b) Intervención quirúrgica; c) Procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasivos; d) Procedimientos que implican riesgos según lo determine la reglamentación de la presente ley; y, e) Revocación, según dispone el art. 7 de la Ley 26.529 y su reglamentación.

Sin perjuicio de ello, en el caso de prescripción off labelde medicamentos, entendemos que el deber de información que debe brindar el médico reviste una especial importancia puesto que el paciente no podrá encontrar respuesta a sus dudas ni en el prospecto, ni en la información al paciente ni a través de la Dirección Técnica del laboratorio fabricante, como tampoco a través del sitio o el call center de ANMAT, además de que el ANMAT no ha determinado que el fármaco fuese seguro y eficaz para un uso no aprobado.

Esto fue analizado en un caso jurisprudencial, aunque no ha sido la causal de la responsabilidad atribuida al médico tratante. Allí, el juez sostuvo en lo pertinente: “Tampoco podría efectuarse algún reproche a los emplazados por el hecho de no haber confeccionado un consentimiento escrito de la paciente, de manera previa a la aplicación intravítrea del 9 de abril de 2009. Ello así, por cuanto la ley 26.529, que contempla esa exigencia formal, fue sancionada con posterioridad a los hechos que aquí se debaten. No obstante ello, considero que el médico demandado, tal como consignó en la historia clínica al asentar la leyenda “explico dosis de caja” (fs. 40 de la prueba anticipada), es factible que haya podido efectuar a la actora alguna mención acerca de los eventuales riesgos o complicaciones del tratamiento, de índole invasiva, que habría de practicarle a aquélla, aunque se desconoce si la información le permitió sopesar los riesgos de la terapia propuesta, en la medida que la medicación le fue inyectada el primer día de su atención en la clínica demandada”[41].

Por lo tanto, la prescripción off labelde un medicamento deberá ser informada al paciente de manera oportuna (es decir, previamente y con el tiempo necesario para su análisis por parte del paciente) y, salvo que se encuentren en alguno de los supuestos enunciados, el consentimiento podrá ser verbal, pero deberá asentarse en la historia clínica la fecha y alcance de cómo y sobre qué práctica operó. No obstante, a menor evidencia científica, se considera altamente recomendable instrumentar el consentimiento de manera escrita, otorgando una copia al paciente  – incluso, según cada caso, para que pueda pensarla en su casa –, con una reseña de todo ello en la historia clínica.

V.3. Cobertura del seguro médico

Se observan algunas acciones de amparos tendientes a reclamar judicialmente ante la cobertura de un medicamento prescrito de manera off label. De una consulta efectuada ante la Cámara Civil y Comercial Federal de la Ciudad A. de Buenos Aires, a partir del año 2014 al presente, se han detectado muy pocos expedientes vinculados a prescripción off label. Lamentablemente, observamos que aún no se utiliza una denominación en común o uniforme con relación a este instituto que permita individualizar los expedientes vinculados.

En las contestaciones de demandadas, algunos seguros médicos han intentado sostener: “la condena violaría los principios de investigación científica consagrados en la ley 25.467, pues ha obligado a la demandada a proveer un medicamento para una, patología diferente a aquella para la cual ha sido aprobada por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), lo que constituiría un uso experimental del fármaco”[42].Sin adelantarnos a analizar el fondo de la cuestión en este apartado, entendemos que esta defensa no sería válida porque, como hemos explicado más arriba, la prescripción off labelde un fármaco no implica investigación. En efecto, así lo ha dicho la Sala II de la Cámara Civil y Comercial Federal al afirmar: “El hecho de que no exista un previsión concreta para la cobertura de la uveítis o la enfermedad de Behcet con adalimumab no necesariamente implica que se trate de un uso experimental; al menos –prima facie– en los términos que invoca Omint y de acuerdo con la resolución n° 1480/11 del Ministerio de Salud (la resolución n° 1678/07 –que citó dicha codemandada– fue derogada por la n° 102/09, que a su vez quedó privada de efectos por la 1480/11). Ello obedece a que en el caso no se trataría de un empleo de esa medicación con el objeto de comprobar sus efectos en un caso concreto sino de un tratamiento destinado a combatir la dolencia que padece el demandante”[43].

Entrando ahora sí en el aspecto analizado en este apartado, haremos referencia a la jurisprudencia elaborada por nuestro Máximo Tribunal. En efecto, la CSJN ha evaluado la cobertura de medicamentos ante distintos supuestos fácticos, a saber:

i.        Fallos: 330:3725 (“Cambiaso Peres de Nealón”, 2007), en el cual el actor reclamaba la provisión de medicamentos y prestaciones médicas autorizadas para la patología que sufría su hijo menor de edad. Allí se sostuvo finalmente: “la determinación de si las prestaciones reclamadas en el presente caso se adecuan al marco legal indicado, es tema de hecho y prueba relativo a la relación entre aquéllas y las circunstancias que rodean a la persona con discapacidad reclamante, que ha sido juzgado en términos no susceptibles del calificativo de arbitrarios, lo cual pone a la cuestión fuera de los alcances de esta instancia extraordinaria”.

ii.        Fallos: 333:690 (“Buñes, 2010), en el cual la actora solicitaba la prescripción de un fármaco que no estaba aprobado por la autoridad de aplicación nacional, encontrándose en la actualidad y respecto de su enfermedad, en etapa de experimentación (al momento de la sentencia de la CSJN no se contaba con los resultados de ensayos clínicos fase III). “En tales condiciones, esta Corte no advierte la presencia de norma alguna de jerarquía constitucional o infraconstitucional que, sea en su letra o en su espíritu, imponga a una obra social o al Estado la provisión o la cobertura de tratamientos del carácter indicado”.

iii.        Fallos: 337:580 (L.,E.S., 2014), en este caso la actora exigía la cobertura del cien por ciento de la droga Rituximab, a la empresa de medicina prepaga a la que está afiliada, para el uso fuera de prospecto de ese medicamento. La CSJN resolvió dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo sosteniendo que se apartó de manera inequívoca del régimen aplicable entonces para empresas como la demandada, además de que omitió exponer fundamentos razonados que sostengan jurídicamente la obligación de cobertura del medicamento pretendido.

En su fallo, la CSJN se apartó del Dictamen de la Procuradora General que entró en el análisis de la razonabilidad de la prescripción del fármaco en el caso concreto y entendió, por el contrario, que no lucía arbitraria la valoración del a quosobre la conveniencia y la razonabilidad del uso de la droga Rituximab para el tratamiento de la patología que sufría la actora[44].

En el Dictamen de fecha 28 de mayo de 2013, la Procuradora manifestó: “De acuerdo con la interpretación que la Corte ha hecho en el precedente registrado en Fallos: 330:3725, las empresas o entidades que prestan servicios de medicina prepaga (…) deben cubrir, como mínimo, las mismas prestaciones que son obligatorias para las obras sociales. Esto último comprende las prestaciones que, con carácter obligatorio, establezca y actualice periódicamente la autoridad de aplicación”; “En las jurisdicciones en las que el uso atípico ha sido explícitamente regulado (…), cuando lo que está en juego es la cobertura del tratamiento por parte de un servicio médico regulado, la determinación del fundamento científico del uso fuera de prospecto puede requerir además el aval de una institución específica, o la inclusión del uso atípico cuestionado en alguna publicación científica en particular…”; “El derecho a la salud (…) garantiza al paciente el acceso al tratamiento médicamente adecuado para la patología que padece. Tanto la regulación internacional del uso fuera de prospecto de medicamentos aprobados, como la regulación de la ANMAT sobre uso compasivo de medicamentos no aprobados pretenden garantizar el acceso del paciente a un tratamiento adecuado, aun cuando ello implique utilizar un fármaco para un uso distinto del aprobado por la autoridad de aplicación. Ello exige evaluar debidamente la conveniencia y razonabilidad del uso fuera de prospecto del fármaco, teniendo en cuenta la información científica acerca de la eficacia del fármaco para la patología en cuestión y para la situación concreta del paciente, la razonabilidad de la relación entre riesgos y beneficios y el consentimiento informado del paciente”.

Además, consultó a la Academia Nacional de Medicina de Buenos Aires, quien informó, según fuera relatado en el mismo Dictamen: “si bien el fármaco está indicado para [otras indicaciones], se considera prudente su empleo en la patología que presenta la actora, en cuadros de su gravedad y ante el fracaso de los tratamientos de primera línea, ya que por su mecanismo de acción es razonable su uso en otras afecciones que presenten alteraciones inmunológicas dependientes de los linfocitos B”. Para ello, la Academia valoró resultados de estudios clínicos no controlados y un ensayo adecuadamente controlado con resultados positivos, aunque no estadísticamente significativos. Asimismo, “la Academia apuntó que existe una gran distancia entre las conclusiones de los ensayos clínicos y la conducta médica que se debe adoptar ante un paciente en particular, máxime en casos de la gravedad que presentaba la actora y cuando han fracasado los tratamientos clásicos”, según fuera observado en el Dictamen.

La CSJN, en cambio, casi un año después (20 de mayo de 2014), consideró que el recurso extraordinario resultó formalmente admisible en cuanto se había invocado la arbitrariedad del fallo, puesto que la cámara se apartó de manera inequívoca del régimen aplicable para empresas de medicina prepaga la alzada, incurriendo en un salto argumentativo al omitir examinar si dichos agentes de la salud estaban obligados, o no, a brindar la cobertura pretendida en el sub lite (más allá de que estaban obligadas a cubrir las mismas prestaciones dispuestas como obligatorias para las obras sociales). La CSJN entendió que el eje controversial que debía definirse era si la cobertura del medicamento prescripto era un mandato obligatorio incorporado al específico plan prestacional de la demandada frente a la demandante.

Si bien existen voces que alegan que el derecho a la salud[45]garantiza al paciente el acceso al tratamiento médicamente adecuado para la patología que padece, aun cuando ello implique utilizar un fármaco para un uso distinto del aprobado por la autoridad de aplicación, la CSJN pareciera haber restringido la obligación de la cobertura – al menos de una empresa de medicina prepaga –  a aquellas incorporadas en el específico plan prestacional de la empresa frente a su afiliado.

De manera previa al año 2014, la jurisprudencia había hecho lugar a la cobertura de fármacos prescriptos fuera de prospecto en varias causas considerando, básicamente, que el Programa Médico Obligatorio establece solamente un piso mínimo de cobertura, no taxativo[46].

De manera posterior al año 2014, se observa que los fallos de los tribunales inferiores han mantenido su razonamiento previo, fundamentando la cobertura  – en sentencia definitiva como ante el otorgamiento de medidas cautelares –, de la siguiente manera: “…el artículo 28 de la Ley Nº 23.661 establece que los agentes del seguro de salud deberán desarrollar obligatoriamente un programa de prestaciones da salud (confr. esta Sala, causa 5462/2010 del 30.3.12)”; “En este orden de ideas, es menester recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, Ley Suprema), reafirma el derecho a la preservación de la salud —comprendido dentro del derecho a la vida— y destaca la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (conf. Fallos: 323:3229)”; “…cabe concluir que el mantenimiento de la medida precautoria decretada no ocasiona un grave perjuicio a la demandada, pero evita, en cambio, el agravamiento de las condiciones de vida del paciente…”[47]. Incluso, se ha sostenido: “las prestaciones que reconoce el Programa Médico Obligatorio no constituyen un elenco cerrado e insusceptible de ser modificado con el tiempo en beneficio de los afiliados, pues semejante interpretación importaría cristalizar en un momento histórico la evolución continua, incesante y natural que se produce en el ámbito de la medicina y en la noción de “calidad de vida”, que es esencialmente cambiante”“no constituye una limitación para dichos agentes, sino que consiste en una enumeración no taxativa de la cobertura mínima que los beneficiarios están en condiciones de exigir a las obras sociales (…). Por ende, debe ser entendida como un “piso prestacional”, por lo que no puede, como principio, derivar en una afectación del derecho a la vida y a la salud de jerarquía constitucional”[48].También se ha sostenido en otro caso resuelto por la misma sala: “…el hecho de que no cuente con aprobación de la ANMAT para el tratamiento de la enfermedad que padece el señor Grange no es, en sí mismo, un obstáculo al otorgamiento de la protección cautelar perseguida, ponderando que –como es sabido– esa clase de decisiones requiere procedimientos que insumen buena cantidad de tiempo. Desde esta perspectiva, y a modo de obiter dicta, es pertinente recordar que en estos estrados se han sustanciado numerosos procesos destinados a obtener cobertura para la misma droga que se reclama en autos ante afecciones que en esos momentos no contaban con previsión normativa alguna y que hoy se encuentran contempladas en la resolución n° 1048 de la Superintendencia de Servicios de Salud…”; “….si bien la medida implicará una erogación importante para las demandadas, no se trata de una prestación que, en la actualidad, resulte totalmente extraña a su giro habitual…”y“…no existen, empero, elementos que permitan sostener que la cobertura dispuesta en autos vaya a producir un desequilibrio económico financiero para las demandadas…”[49].

En otro caso del año 2015, se ha confirmado la sentencia de primera instancia en la medida cautelar haciendo lugar a la petición del amparista con el fundamento que “…el delicado estado de salud de la menor en autos y el riesgo de vida que implicaría privarla de la medicación que conforme los informes acompañados ya estaría recibiendo» (fs. 28), para entender verosímil el derecho invocado…”[50]. Ello a pesar de que APROSS había justificado su negativa en la Ley 9277 que, en su artículo 14, determina: «La APROSS no otorgará cobertura asistencial ni reconocerá reintegro de gastos en los siguientes supuestos: Inciso b): Prestaciones y medicamentos en etapa experimental, no avalados por instituciones científicas reconocidas a nivel nacional y/o no incluidos en el Menú Prestacional de la APROSS. Inc. c): Prestaciones, servicios y/o insumos que no resulten eficaces y eficientes según medicina basada en la evidencia o que se opongan a las normas legales vigentes. Es por ello que no se hace lugar a lo solicitado»[51].

La Resolución 1349/2017 sobre medicamentos del PAMI, entendemos, no se refiere expresamente a la prescripción off labelde medicamentos ni se exige la aprobación del medicamento por ANMAT para su cobertura.

La dirección que pareciera señalar la CSJN para la financiación privada y que podría, eventualmente, asimilarse a la financiación social (atento la equiparación realizada por la Ley 24.754), entendemos no aplicaría para los Estados Provinciales y el Estado Nacional, último garante de las prestaciones de salud[52].

Desde la doctrina, se opina que en los tribunales inferiores se resuelven los casos mediante la aplicación del criterio de la “medicina de la compasión”, a partir del caso de la Crotoxina para enfermos de cáncer; mientras que “la seguridad social que cubre las prestaciones a través del Programa Médico Obligatorio, establece la obligatoriedad de los prestadores de cubrir tratamientos que surjan de la ‘medicina de la evidencia’ y sólo pueden recurrir a los tratamientos experimentales, en forma individual y mediante el mecanismo de excepción, si no existiese otro para la patología a tratar o, si luego de utilizado el fármaco aprobado para esa enfermedad, no resultara eficaz para el paciente”[53].

Desde otro ángulo, al momento de la prescripción fuera de prospecto podría ser útil revisar si no existe un estudio clínico en el cual el paciente pudiera enrolarse, siguiendo la regulación específica en esa materia[54]. En este caso, el costo de la provisión es asumido por el laboratorio patrocinante; obligación que se extiende luego de la terminación del estudio hasta que se garantice su acceso, en caso de que el tratamiento resulte beneficioso.

V.4. Responsabilidad por daños

Como se ha expuesto en este trabajo, los profesionales de la salud están facultados para prescribir un medicamento aún en condiciones diferentes a las aprobados por la Autoridad Sanitaria, sobre la base de su experiencia y el conocimiento científico disponible, pero atento a que en dicha decisión solamente interviene éste, su responsabilidad sobre eventuales consecuencias en el caso en concreto no será, en principio, compartida con el laboratorio titular de la autorización para la comercialización del fármaco, el ANMAT u otro organismo. Expondremos a continuación ciertas normas específicas que podrían ser consideradas relevantes para delinear el marco normativo de este apartado, de manera complementaria a lo dicho en este trabajo.

En primer lugar, la Resolución del Ministerio de Educación n. 1254/2018, en su Anexo XXIV, establece la potestad exclusiva del médico de prescribir cualquier procedimiento de diagnóstico, pronóstico y tratamiento relativo a la salud humana en individuos. No obstante, la Ley 17.132, que regula el ejercicio de la medicina, pone un límite a dicha facultad de la siguiente manera: “Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la medicina: … 7º) aplicar en su práctica privada procedimientos que no hayan sido presentados o considerados o discutidos o aprobados en los centros universitarios o científicos reconocidos del país; 8º) practicar tratamientos personales utilizando productos especiales de preparación exclusiva y/o secreta y/o no autorizados por la Secretaría de Estado de Salud Pública…”(art. 20, inc. 7 y 8, Ley n. 17.132). De todos modos, esta prohibición  – creemos –  no logra impedir la prescripción de un medicamento fuera de su prospecto, en tanto estuviera basado en conocimiento científico disponible y no fuera secreto.

Asimismo, las normas internas de autorregulación de ciertas asociaciones de médicos, disponen específicamente: “El médico tiene derecho a prescribir el medicamento que considere más conveniente y el procedimiento diagnóstico o terapéutico que crea más acertado”(art. 204, Código de Ética de la Confederación Médica de la República Argentina – COMRA); “El médico debe disponer de libertad de prescripción y de las condiciones técnicas que le permitan actuar con independencia y garantía de calidad. En caso de que no se cumplan esas condiciones deberá informar de ello al organismo gestor de la asistencia y al paciente” (art. 111, Código de Ética de la COMRA); “Los miembros del Equipo de Salud utilizarán o prescribirán productos de índole variada, con calidad garantizada y probada, así como cumpliendo con las normas de la Ley de medicamentos (25.649), especialmente en lo que se refiere a la inclusión del nombre genérico”(art. 59, Código de Ética de la Asociación Médica Argentina – AMA); “Siendo la indicación de medicamentos parte de la consulta, los miembros del Equipo de Salud deben defender la libertad de prescripción, dado que como “acto médico” asumen la responsabilidad ética y legal de los resultados de dicha actividad, aunque respetando la posibilidad de cambio de marca por decisión del paciente, quien deberá cumplir con la información al médico responsable de la prescripción”(art. 60, Código de Ética de la AMA).

Recientemente, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A ha dicho: “…el empleo de ese tipo de medicaciones [fuera de prospecto]ha de ser exclusiva responsabilidad del médico tratante, quien lo realiza en el pleno ejercicio de su actividad profesional, basándose en su experiencia y en el conocimiento científico disponible”[55]. A la misma conclusión arribó anteriormente el ANMAT al manifestar en su comunicado oficial: “Las indicaciones “off-label” son de exclusiva responsabilidad del médico tratante, quien las realiza en el pleno ejercicio de su actividad profesional, basándose en su experiencia y en el conocimiento científico disponible, motivado por la necesidad de brindar una respuesta a problemas de salud para los cuales no existan estándares de tratamiento o que, en caso de existir, los mismos sean de muy difícil acceso”.

No obstante, vale aclarar que la obligación del médico no es una obligación de resultados sino de medios. Al respecto, el artículo 1768 del Código Civil y Comercial de la Nación establece: “La actividad del profesional liberal está sujeta a las reglas de las obligaciones de hacer. La responsabilidad es subjetiva, excepto que se haya comprometido un resultado concreto (…). La actividad del profesional liberal no está comprendida en la responsabilidad por actividades riesgosas previstas en el artículo 1757”; y el artículo 1724, agrega: “Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión” (art. 1724, Código Civil y Comercial de la Nación).

Por su parte, el Código Penal de la Nación tipifica conductas vinculadas con la entrega y suministro de sustancias medicinales peligrosas para la salud, disimulando su carácter nocivo o cuando alguno de los hechos previstos fuere cometido por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los deberes a su cargo, si tuviere como resultado enfermedad o muerte[56].

En consecuencia, la prescripción off labelde medicamentos como acto médico podría generar la obligación de responder, frente a un daño directo, cuando ella no pudiera ser fundamentada en el conocimiento científico disponible y/o hubiera otro tratamiento aprobado por el ANMAT con relación al cual se hubiera probado la seguridad, eficacia y calidad y dicho medicamento fuera accesible y no contraindicado para el paciente; en otras palabras cuando la prescripción pudiera ser calificada como negligente.

En este sentido, en un caso reciente de acción de daños y perjuicios por responsabilidad médica y de la institución, donde se había prescripto un medicamento fuera de prospecto, la causa de la responsabilidad se vinculó con la inobservancia de medidas de seguridad, asepsia e higiene y no con el acto médico de la prescripción off label. En este sentido, se dijo: “Considero que ese elemento sellará la suerte de los recursos interpuestos: quedó admitido que la inyección intraocular del antiangiogénico no fue aplicada en un quirófano, en condiciones de asepsia e higiene, tendientes a prevenir cualquier tipo infección (…). De manera que en mi opinión, debe responsabilizarse a los demandados que fueron condenados en la sentencia apelada, por no haber dado cumplimiento con las medidas de seguridad, asepsia e higiene, tendientes a prevenir cualquier tipo de infección vinculada al tratamiento al cual la actora fue sometida.” “Además, no habré de considerar —a los fines de decidir la cuestión— lo previsto por el art. 20, inc. 8°, de la ley 17.132, relativo a la administración de medicamentos no avalados por la autoridad sanitaria, en la medida que las secuelas incapacitantes sufridas por la actora, no obedecieron —en rigor— al suministro del “Avastín”, como medicación fuera de prospecto” (considerando 4°). “…En orden a que tampoco se encuentra discutido, ni es motivo de reproche el hecho de habérsele suministrado un medicamento “off label” a la actora…” (considerando 7°)[57].

Por último, es esencial que el tratamiento se realice en condiciones muy controladas por el médico. En este sentido, en un estudio del ANMAT se ha sostenido: “…es razonable el uso fuera de ficha técnica de BZM para el NF2 en las condiciones muy controladas antedichas, siempre que se cumplan los criterios de cuidados extremos para la exposición a la droga y cumpliendo con la firma de un consentimiento informado muy completo y la responsabilidad de médico tratante y paciente y familia”[58]. En este caso, el paciente había presentado en el Ministerio de Salud de la Nación (MSN) un pedido de autorización para el uso del Bevacizumab (BZM) por su caso de Neurofibromatosis tipo 2. Para resolver, el MSN pidió opinión al ANMAT[59]. No obstante, de acuerdo con la situación actual de la legislación, no resulta necesario la autorización previa del ANMAT para la prescripción off labelde un medicamento.

V.5. Farmacovigilancia: ¿corresponde prever el control y fiscalización de la prescripción y suministros de medicamentos por fuera de su prospecto? 

Según el Informe Anual del Departamento de Farmacovigilancia del ANMAT, correspondiente al año 2016, el mayor número de notificaciones de eventos adversos se puede observar en la categoría de medicamento no indicado para una determinada finalidad o no apropiado para ésta, seguido por las notificaciones realizadas con motivo en la equivocación de la dosis administrada. Asimismo, se ha apreciado que en la segunda etapa en la ocurrieron mayores errores es en la etapa de la prescripción. En efecto, se ha alertado sobre el hecho que “…la falta de aprobación por parte de un organismo regulador implica la falta de rangos de dosis seguras e información inadecuada sobre las contraindicaciones, que en conjunto hacen que las RAM sean más probables”[60].

Con el objeto de detectar, evaluar, comprender y prevenir efectos adversos derivados del uso de los medicamentos, se ha creado en Argentina, mediante la Resolución 706/1993 del ex Ministerio de Salud y Acción Social, el Sistema Nacional de Farmacovigilancia. Para ello, todos los profesionales de la salud, responsables de la industria farmacéutica y pacientes son exhortados a notificar las sospechas de reacciones adversas (RAM) y de fallas de calidad. Este sistema se activa en el momento que un medicamento, autorizado por la autoridad sanitaria, inicia su comercialización, tanto en el ámbito nacional como en el internacional. La información resultante puede generar diversas acciones, entre ellas: incluir nuevas contraindicaciones y restringir los usos terapéuticos[61][62].

Si bien el sistema se proyecta para dar el respaldo definitivo al medicamento tal cual fuera aprobado por el ANMAT, se sostiene asimismo la conveniencia de implementar un sistema de farmacovigilancia para usos onoff label. Ello permitiría sistematizar y generar información referida a la interacción de drogas y la eficacia y seguridad por fuera de los usos aprobados.

En efecto, como se verá en este trabajo, es altamente recomendable y exigible al médico tratante que al prescribir un tratamiento medicamentoso off label,mantenga registros del uso y los efectos alcanzados, sean adversos o beneficiosos con el producto utilizado[63]y, de existir sospecha de ocurrencia de un evento adverso, notificar al ANMAT con expresa referencia al uso off labelprescripto voluntariamente.

V.6. Intercambiabilidad de medicamentos

La Ley 25.679, sancionada el 28 de agosto de 2002 y publicada el 19 de septiembre de 2002, estableció el principio de sustitución del medicamento de síntesis química, como consecuencia del cual, los medicamentos de síntesis químicas son, en principio, intercambiables. “El farmacéutico, debidamente autorizado por la autoridad competente, es el único responsable y capacitado para la debida dispensa de especialidades farmacéuticas, como así también para su sustitución”[64].

No obstante, en el caso de prescripción off labelde medicamentos, entendemos, sería prudente preguntarnos si la sustitución del medicamento continúa aplicando tal cual.

En principio, el Decreto Reglamentario de la ley mencionada N. 987/2003, en su artíulo art. 2 dispone: “En el supuesto en que el médico u odontólogo considere indispensable prescribir por marca, por razón fundada, podrá realizarlo, debiendo consignar primero el nombre genérico del medicamento y agregar, de su puño y letra, a continuación de la firma correspondiente a la prescripción por la marca, la justificación que avale tal decisión bajo el título «justificación de la prescripción por marca», firmando nuevamente y aclarando con el correspondiente sello. En estos casos, si el adquirente solicita otro medicamento de menor precio y con el mismo nombre genérico, el farmacéutico debe hacerle conocer que el médico u odontólogo justifica la prescripción por marca, a efectos de que exprese su conformidad con dicha prescripción. De la decisión del adquirente el farmacéutico deberá dejar constancia en la receta, junto con las otras anotaciones descriptas en los párrafos precedentes, con la firma del interesado y su firma y sello aclaratorio”.

Creemos que, según cada caso, podría ser recomendable que el médico incorporase en la receta médica la especialidad de referencia o marca, de manera adicional al principio activo, justificando expresamente dicha elección si la falta de dicha información pudiera generar confusión al momento de la dispensa, considerando que el producto prescripto estaría aprobado para un uso distinto. También resulta de mucha importancia una indicación clara al diagnóstico realizado.

 VI.          Derecho comparado

Como fuera mencionado por la Procuradora de la Nación en un Dictamen del año 2014[65],“El uso fuera de prospecto o atípico de medicamentos ha sido objeto de estudio y consenso en la comunidad científica y bioética mundial y cuenta con regulación específica en varias jurisdicciones”.

En este sentido, la Comunidad Europa no regula el instituto a nivel comunitario, pero sí exige el cumplimiento de programas de farmacovigilancia on labeloff labeldesde el año 1984[66]. Sin perjuicio de ello, ciertos países han avanzado en la línea de la regulación. En este sentido, se encuentran España[67], quien estableció los requisitos para el acceso a medicamentos en condiciones diferentes a las autorizadas, y Francia[68], con ciertas diferencias entre ellas[69].

Por su parte, Estados Unidos no ha previsto una regulación del tema. En su sitio web oficial, la FDA aclara: “From the FDA perspective, once the FDA approves a drug, healthcare providers generally may prescribe the drug for an unapproved use when they judge that it is medically appropriate for their patient”[70], deslindando su responsabilidad a favor del médico.

En Latinoamérica tampoco existe regulación autónoma y completa del instituto, aunque sí se reconoce la aplicación de otras regulaciones, como son, por ejemplo: ejercicio profesional, promoción, recomendaciones de la autoridad.

En particular, en Colombia se hace referencia a este uso como “Usos no incluidos en el registro sanitario” (por sus siglas: “UNIRS”). Se los define como uso o prescripción excepcional de medicamentos que requieren ser empleados en indicaciones y/o grupos de pacientes diferentes a lo consignado en el registro sanitario otorgado por el INVIMA y fueron regulados, recientemente, mediante la Resolución 3951 de 2016 y su modificatoria, n. 532 de 2017. La primera se fundamenta en la Ley Estatutaria N. 1753, en virtud de la cual se sostiene: “El sistema de salud debe procurar por la mejor utilización social y económica de los recursos, servicios y tecnologías disponibles para garantizar el derecho a la salud de toda la población”y se eleva como principio rector la autonomía médica. Dicha resolución tiene por objeto: “establecer el procedimiento para el acceso, reporte de prescripción, suministro y análisis de la información de servicios y tecnologías en salud no cubiertas (…); fijar los requisitos, términos y condiciones para la presentación de recobros/cobros (…) establecer el procedimiento de verificación, control y pago de las solicitudes de recobro/cobro (…)acciones de control y seguimiento…”. Anteriormente, se había dispuesto mediante el Plan de Desarrollo definido en la Ley 1753 del año 2015, en su artículo 72, que el Ministerio de Salud y Protección Social tiene la facultad de solicitar el trámite de modificaciones a las indicaciones, contraindicaciones e interacciones de los registros sanitarios.

En Brasil, la Agencia Nacional de Vigilancia Sanitaria (INVISA), ha emitido también una comunicación formal en la cual se expone: “O uso off label de um medicamento é feito por conta e risco do médico que o prescreve, e pode eventualmente vir a caracterizar um erro médico, mas em grande parte das vezes trata-se de uso essencialmente correto, apenas ainda não aprovado. Há casos mesmo em que esta indicação nunca será aprovada por uma agência reguladora, como em doenças raras cujo tratamento medicamentoso só é respaldado por séries de casos (…).A classificação de uma indicação como off label pode, pois, variar temporalmente e de lugar para lugar. O uso off label é, por definição, não autorizado por uma agência reguladora, mas isso não implica que seja incorreto”[71]. En cierto casos, INVISA ha efectuado alertas sobre riesgos en usos off labeldeterminados[72].

  1. VII.          ¿La prescripción off label de medicamentos es una facultad que debe ser regulada?

Ahora bien, corresponde preguntarnos si dado nuestro sistema jurídico federal, en especial, lo concerniente en materia de Derecho de Salud, correspondería regular la facultad de los médicos para prescribir medicamentos por fuera de lo aprobado por el ANMAT en su prospecto, o bien, si se mantiene como facultad exclusiva de los médicos, no regulada de manera específica.

Nosotros nos inclinamos, en principio, por la segunda opción, aunque consideramos altamente recomendable enunciar ciertas pautas o recomendaciones que los médicos debieran considerar al momento del acto de prescripción para disminuir la posibilidad de que fuera calificado como arbitrario o negligente.

El motivo considerado para ello es que la prescripción off labelde medicamentos es excepcional y reconoce distintas causas: por ejemplo, intolerancia del paciente para los tratamientos aprobados, ausencia de tratamientos aprobados para un cuadro clínico determinado, imposibilidad de realizar estudios clínicos que respalden la solicitud de aprobación de un medicamento por las especiales condiciones de la población (por ejemplo, los niños).

No obstante, como hemos desarrollado a lo largo de este trabajo, existe hoy en Argentina un marco normativo vigente a partir del cual entendemos que resulta necesaria y altamente recomendable la observancia de las siguientes pautas, que resumimos a continuación:

i.        Adoptar la decisión sobre la base de información científica acerca de la eficacia del fármaco para la patología en cuestión y para la situación concreta del paciente, realizando un análisis de razonabilidad acerca de la relación entre los riesgos asumidos y los beneficios esperados para ese paciente.

ii.        Obtener el consentimiento informado previo, de manera expresa, por parte del paciente, otorgando una copia a éste y dejando una reseña de dicho proceso en la historia clínica, incluyendo la mención a los documentos de profesionales o instituciones con experiencia que avalen su razonamiento en el caso en concreto.

iii.        Informar, en su caso, al paciente en caso de existir un estudio clínico en el cual el paciente pudiera enrolarse.

iv.        Analizar la necesidad de incorporar en la receta médica la especialidad de referencia o marca, de manera adicional al principio activo, justificando expresamente dicha elección si la falta de dicha información pudiera generar confusión al momento de la dispensa, considerando que el producto prescripto fue aprobado para un uso distinto.

v.        Hacer un adecuado seguimiento del tratamiento del paciente (en condiciones muy controladas) y, en caso de producirse un evento adverso, notificar al ANMAT indicando expresamente la prescripción off labeldel producto involucrado.

Sin perjuicio de ello, en aquellos casos en los que fuera habitual el uso off labelde un medicamento determinado, entendemos que correspondería al ANMAT analizar su aplicación y emitir su opinión[73], publicando los antecedentes científicos considerados para ello con el propósito de facilitar el acceso de los pacientes a una terapéutica eficaz y segura. En efecto, el ANMAT esto ya lo ha hecho a través de sus áreas de farmacovigilancia y, en especial, el Programa de Evaluación de Tecnologías Sanitarias[74], por ejemplo, con relación al uso del ingrediente farmacéutico activo Bevacizumab para degeneración macular húmeda del adulto, evaluando la eficacia, efectividad, seguridad y costo-efectividad, en el año 2016[75]. Este estudios y otros se encuentran disponibles al público en general en el sitio web del ANMAT.

Dichos estudios publicados son de utilidad, actualmente, para respaldar los usos no aprobados aceptados, con evidencia científica (incluso, podrían ser de utilidad a la hora de evaluar la responsabilidad del médico[76]); sin embargo, no hemos visto que se otorgue o declare algún límite de tiempo para ello.

Con esta tarea ya encaminada de hecho, entendemos que sería posible implementar en Argentina un listado no taxativo de usos off labelaceptados por la comunidad científica, aunque entendemos sería recomendable limitarlo por un tiempo determinado[77]. A efectos de facilitar la tarea de visualización de usos habituales off label, podría ser de utilidad implementar un régimen informativo voluntario dirigido a profesionales de la salud, sociedades científicas y a los órganos jurisdiccionales, por ejemplo.

De todos modos corresponde recordar que, en sus opiniones, el ANMAT aclara que “…NO autoriza NI prohíbe el uso “off label” de los medicamentos en plaza; siendo esa decisión de exclusiva responsabilidad del médico tratante”. Asimismo, el ANMAT declara en su comunicado público que “…al ser la especialidad medicinal un bien de propiedad del titular, la ANMAT no tiene facultad para exigir que lo registre para otras indicaciones diferentes a las solicitadas”.

Esta tarea podría también ser realizada también por la CONETEC y luego por la AGNET. A partir de allí, incluso, entendemos sería posible emitir recomendaciones sobre el financiamiento y/o políticas de cobertura de las tecnologías sanitarias.

Por último, entendemos que debe exhortarse la investigación clínica, incluso a instancias de los profesionales de la salud, para continuar generando conocimiento científico disponible para todos.

  1. VIII.          Conclusión

El juramento hipocrático exige de los médicos que busquen el beneficio de sus pacientes según su mejor juicio y el principio de beneficencia vigente en el ámbito de la salud ha sido postulado como una obligación: maximizar los beneficios posibles y disminuir los posibles daños.

En ese marco, concluimos este trabajo preliminar sosteniendo la conveniencia de consensuar determinadas prácticas a fin de otorgar mayor seguridad y eficacia a la prescripción off labelde medicamentos con el propósito de poder calificarla también como medicina de la evidencia. Alguna de tales prácticas son hoy exigibles conforme normas vigentes, otras surgen del análisis jurisprudencial de casos particulares, mientras que las restantes aparecen como una recomendación prudente a partir del desarrollo del derecho comparado o las buenas prácticas que han sido adoptadas localmente. Pero entendemos que todas ellas tienen como propósito final colaborar con el médico tratante durante la etapa de la prescripción de un medicamento y el tratamiento de una patología determinada en una persona igualmente individualizada, de acuerdo a las especiales circunstancias que pudieran converger.

Asimismo, exhortamos al Estado Nacional a repensar el rol de la Autoridad Sanitaria en esta materia, o el de otros organismos competentes, para la sistematización y generación de información científica disponible sobre usos habituales off labelde medicamentos y resultados beneficiosos o adversos, en un tiempo y lugar determinado. Entendemos que esto encuadraría dentro de la obligación de adoptar medidas positivas para asegurar la realización del derecho a la salud.

Finalmente, hacemos un llamado al favorecimiento de la educación médica continua y las investigaciones científicas con el objeto de ampliar el conocimiento disponible sobre los usos off label.

En definitiva, cada persona es única e irrepetible y, como país, hemos asumido el compromiso de garantizar el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. Ello exige, en este caso, aumentar la coordinación entre todos los actores a fin de obtener y disponer de información científica adecuada que respalde el uso off label de medicamentos, si ello fuera necesario en un caso en concreto y aceptado por el paciente.


[1]El art. 2 in fine de la misma Ley 16.463 aclara que ello se establece “…en salvaguarda de la salud pública y de la economía del consumidor…”.

[2]El ANMAT fue creado como un organismo descentralizado que funciona en la órbita de la Secretaría de Regulación y Gestión Sanitaria de la Secretaría de Gobierno de Salud del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

[3]Disp. ANMAT 6677/2010 y Res. MS 1480/2011, entre otras.

[4]Disp. ANMAT 3185/1999, Disp. ANMAT 5040/06 (con las modificaciones de las Disp. 1746/07 y 4010/17), entre otras.

[5]Conforme Disposición ANMAT 5904/1996 (con las modificaciones de las Disp. ANMAT 4538/1997 y 5879/2005), mediante el cual se aprobó el documento denominado «Definiciones y lineamientos generales acerca del modo en que deberá incluirse la información que deben contener los prospectos de especialidades medicinales cuya condición de expendio sea la de Venta Bajo Receta en sus tres categorías».

[6][6]https://servicios.pami.org.ar/vademecum/views/consultaPublica/listado.zul

[7]Recientemente, la Disp. ANMAT 513/2019 implementó ciertas modificaciones en las solicitudes de inscripción en el REM, la puesta en el mercado de dicho producto y la comunicación al ANMAT sobre su efectiva comercialización.

[8]“En términos generales, podemos afirmar que el sistema registral de productos farmacéuticos en nuestro país se encuentra ampliamente desarrollado y en consonancia (dentro de las limitaciones del ámbito local) con los lineamientos internacionales en la materia”.

[9]Durante el año 2018, se han dado de alta 720 autorizaciones de comercialización de especialidades medicinales en el Vademécum Nacional de Medicamentos, según se informa en http://www.anmat.gov.ar/Medicamentos/Autorizaciones_VNM.asp.

[10]El art. 2 de la Ley 17.132 establece: “…se considera ejercicio: a) de la Medicina: anunciar, prescribir, indicar o aplicar cualquier procedimiento directo o indirecto de uso en el diagnóstico, pronóstico y/o tratamiento de las enfermedades de las personas o a la recuperación, conservación y preservación de la salud de las mismas; (….) b) de la Odontología: anunciar, prescribir, indicar o aplicar cualquier procedimiento directo o indirecto destinado al diagnóstico, pronóstico y/o tratamiento de las enfermedades buco-dentomaxilares de las personas y/o a la conservación, preservación o recuperación de la salud buco-dental”.

[11]En especial, la Res. MS 627/2007, que aprobó las Buenas Prácticas de Promoción de Medicamentos de Venta Bajo Receta, y la Disp. ANMAT N. 4980/2005, que aprobó las normas generales y específicas que debe cumplir toda publicidad o propaganda dirigida al público, cuyo objeto sea promocionar especialidades medicinales de venta libre, productos alimenticios, cosméticos, para la higiene personal y perfume, domisanitarios, odontológicos, para diagnósticos de uso in vitro, suplementos dietarios y dispositivos de tecnología médica.

[12]De manera adicional a lo dispuesto más arriba, en el año 2007, mediante la Res. 1412, el Ministerio de Salud creó la Comisión Nacional Asesora para el Uso Racional de Medicamentos, con facultades para identificar problemas generales de la prescripción y propiciar el desarrollo de guías de práctica clínica basadas en la adecuada prescripción, entre otras cuestiones. Uno de los motivos esbozados para ello, entre sus considerandos fue: “Que la irracionalidad en el uso de los medicamentos sigue siendo un problema urgente y generalizado en el sector sanitario, público y privado, de los países desarrollados y en desarrollo, con graves consecuencias en términos de resultados inadecuados para los pacientes, reacciones adversas a los medicamentos, aumento de la resistencia a los antibióticos y sobreutilización de recursos”(considerandos de la Res. MS 1412/2007).

[13]Al respecto, véase Ley N. 17.565, texto actualizado 2009, y Ley N. 25.649 sobre promoción de la utilización de medicamentos por su nombre genérico.

[14]CSJN, 20/05/2014, “L., E. S. c. Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno (CEMIC) s/ Amparo”, LA LEY 01/07/2014, 8 ED 258, 426 LA LEY 12/08/2014, LA LEY 2014-D , 512 DJ 19/11/2014, 48, AR/JUR/18656/2014.

[15]En efecto, se ha sostenido jurisprudencialmente: “La labor médica impone una actitud terapéutica orientada a alcanzar la curación del paciente, a la protección de la salud o a aliviar las consecuencias de una enfermedad. Este quehacer conlleva la obligación de prestar una asistencia eficaz y del modo más idóneo, acorde con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en relación a la situación particular de cada enfermo y los distintos tratamientos, debiendo ser ejecutada con las exigencias y desarrollo evolutivo de la ciencia médica en un determinado momento histórico”(CNCivComFdal, Sala I, “C.A.D. c/ Obra Social Poder Judicial de la Nación s/Amparo de Salud”, Causa Nº 540/2016).

[16]J.P. Real, S.D. Palma Haya de la Torre y Medina Allende, “Implicancias farmacoterapéuticas y legales del uso off label de medicamentos: caso del uso oftálmico de los anti-VEGF en Argentina”, Ciudad Universitaria Edificio Ciencias II, Córdoba, publicado en: https://vision2020la.wordpress.com/2013/07/07/implicancias-farmacoterapeuticas-y-legales-del-uso-off-label-de-medicamentos-el-caso-del-uso-oftalmico-de-los-anti-vegf-en-argentina/

[17]ANMAT, Comunicado Oficial: Indicaciones médicas fuera de prospecto, 30 de marzo de 2016, disponible en: http://www.anmat.gov.ar/comunicados/Indicaciones_de_medicamentos_fp.pdf.

[18]Se ha dicho al respecto que la prescripción de especialidades medicinales es un acto médico “…complejo ya que está atravesado por múltiples circunstancias y distintos intereses: la ilusión social y el creciente afán de consumo, el impacto en los costos sanitarios, el interés de la industria farmacéutica y la integridad profesional, entre otros”(S. Schiaffino, R. M. Papale y A. Brandolini, “Uso Off-Label y Farmacovigilancia”, Manual de Buenas Prácticas de Farmacovigilancia Edición Latinoamérica, 1a. ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ediciones Farmacológicas, 2018, pg. 665).

[19]De conformidad con lo sostenido por la OMS en https://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/258941/WHO-HTM-TB-2017.20-eng.pdf;jsessionid=6F4BEA5551A6AC836ADA81B8A48709E0?sequence=1.

[20]S. Schiaffino, R.M. Papale y Andrés Brandolini, “Uso Off-Label y Farmacovigilancia”,, en “Manual de Buenas Prácticas de Farmacovigilancia edición Latinoamérica”, pg. 667, 2018. Asimismo, en un reciente estudio realizado en la Unión Europea se concluye: “Data from scientific literature reveal that the prevalence of off-label use in the EU within the paediatric population is generally high, covers a broad range of therapeutic areas and is common practice for many prescribers in both the hospital and theoutpatient settings”(Study on off-label use of medicinal products in the European Union, disponible en: https://ec.europa.eu/health/sites/health/files/files/documents/2017_02_28_final_study_report_on_off-label_use_.pdf). En la misma línea, se ha informado: “El uso off label es más frecuente que las indicaciones compasivas, existen estimaciones que oscilan entre el 7 y 40% de pacientes hospitalizados,

llegando al 90% en caso de población pediátrica; para determinados medicamentos su frecuencia de uso es el 74% en anticonvulsivantes, el 71% con rituximab, el 60 % en antipsicóticos, un 50‐75 % en los tratamientos en oncología o el 41 % en los antibióticos”(I. Maglio,”Responsabilidad médica en la prescripción de fármacos en indicaciones no aprobadas (uso off label), en: http://www.noble-arp.com/src/img_up/30102013.0.pdf).

[21]S. Schiaffino, R. M. Papale y A. Brandolini, “Uso Off-Label y Farmacovigilancia” cit., pg. 668.

[22]En efecto, el Dr.Ignacio Maglio señala: “…la indicación de drogas fuera del uso legalmente autorizado plantea una suerte de “Trilema de la Prescripción Off Label”, ya que se encuentran en juego circunstancias disímiles y antagónicas: a) Si se acepta y generaliza su uso, surge un cuestionamiento indirecto a la actividad reguladora y fiscalizadora estatal en materia de medicamentos. b) Si su uso se anula o limita, ello podría ser una restricción inadecuada a la libertad diagnóstica y terapéutica del  médico, como así también un recorte al derecho a la atención de pacientes refractarios y no respondedores a terapéuticas convencionales y de pacientes portadores de enfermedades poco frecuentes. c) Si se acepta la provisión y cobertura del medicamento prescripto fuera de su indicación autorizada y de alto costo, podría verse afectada la integridad patrimonial de los distintos seguros de salud”(http://www.noble-arp.com/src/img_up/30102013.0.pdf).

[23]Citada en J.P. Real, S.D. Palma Haya de la Torre y Medina Allende, “Implicancias farmacoterapéuticas y legales del uso off label de medicamentos: caso del uso oftálmico de los anti-VEGF en Argentina”, cit.; y, S. Schiaffino, R. M. Papale y A. Brandolini, “Uso Off-Label y Farmacovigilancia” cit., pg. 666.

[24]https://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/258941/WHO-HTM-TB-2017.20-eng.pdf;jsessionid=6F4BEA5551A6AC836ADA81B8A48709E0?sequence=1.

[25]Accesible en: https://www.ema.europa.eu/en/about-us/about-website/glossaryy https://ec.europa.eu/health/sites/health/files/files/documents/2017_02_28_final_study_report_on_off-label_use_.pdf

[26]https://www.fda.gov/forpatients/other/offlabel/default.htm.Allí mismo, la FDA explicó: “…One reason is that there might not be an approved drug to treat your disease or medical condition. Another is that you may have tried all approved treatments without seeing any benefits”.

[27]M.C. Cortesi, “Medicamentos: Introducción al estudio de su regulación jurídica”, Ed. Visión Jurídica, 2016, pg. 150.

[28]Del Dictamen de la Procuradora General, A. Gils Carbó, en CSJN, 20/05/2014,

[29]Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A, 07/06/2018, “P., M. del C. c. Instituto de la Visión SA y otros s/ daños y perjuicios”, publicado en La Ley Online, AR/JUR/33227/2018.

[30]“En algunos casos, los jueces han hecho lugar a las prescripciones fuera de prospecto cuando los tratamientos recibidos por los pacientes no han resultado eficaces o en ausencia de tratamientos, de lo que se desprende su vía excepcional” (M.C. Cortesi, “Medicamentos: Introducción al estudio de su regulación jurídica”, Ed. Visión Jurídica, 2016, pg. 156).

[31]En los considerandos de la Disp. ANMAT 10401/16 se aclaró: “El principio ético de beneficencia, consistente en el deber primario de sanar, cuidar, y satisfacer las necesidades vitales de una persona, fundamenta que un paciente reciba el mejor tratamiento posible facilitándole responsablemente la medicación más apropiada en el momento y en las dosis adecuadas”.

[32]En los considerandos de la Disp. ANMAT 828/2017 se aclaró que se ha considerado “…conveniente autorizar la accesibilidad a los tratamientos, dentro de un marco regulatorio que contemple la excepcionalidad de la medida, la gratuidad del tratamiento, que tenga por objeto únicamente medicamentos con eficacia y seguridad evidenciada clínicamente y cuyo fin último sea posibilitar el tratamiento de un grupo de pacientes que serán tratados y monitoreados sobre la base de criterios previamente definidos…”.

[33]Recientemente, el Código Civil y Comercial receptó esta misma obligación en su artículo 58, inc. j): “asegurar a los participantes de la investigación la disponibilidad y accesibilidad a los tratamientos que la investigación haya demostrado beneficiosos”.

[34]Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala 2; 21/02/18; “Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación s/ Incidente de Medica Cautelar”, Expte. n. 2.512/17.

[35]CNCivcomFdal, Sala II, 04/09/2015, “Grange, Angés José c/ Omint SA de Servicios y otro s/Incidente de medida cautelar”, Causa n° 4428/2014.

[36]Según la cita realizada por J.P. Real, S.D. Palma Haya de la Torre y Medina Allende, “Implicancias farmacoterapéuticas y legales del uso off label de medicamentos: caso del uso oftálmico de los anti-VEGF en Argentina”, cit., sobre RS. Stafford, “Regulating off-label drug use—rethinking the role of the FDA”, N Engl J Med 358 (2008), 1427-9.

[37]CNCivcomFdal, Sala II, 04/09/2015, “Grange, Angés José c/ Omint SA de Servicios y otro s/Incidente de medida cautelar”, Causa n° 4428/2014.

[38]Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala 2; 21/02/18; “Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación s/ Incidente de Medica Cautelar”, Expte. n. 2.512/17; CNCivcomFdal, Sala I, 24/08/2018, “C.A.D. c/ Obra social Poder Judicial de la Nación s/Amparo de salud”, Causa Nº 540/2016; CamCivcomFdal, Sala II, 04/09/2015, “Grange, Angés José c/ Omint SA de Servicios y otro s/Incidente de medida cautelar”, Causa n° 4428/2014.

[39]Del Dictamen de la Procuración en “L.E.S. c. Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno (Cemic) s. Amparo”, 20.5.2014, cita online: AR/JUR/18656/2014.

[40]CNCivcomFdal, Sala I, 24/08/2018, “C.A.D. c/ Obra social Poder Judicial de la Nación s/Amparo de salud”, Causa Nº 540/2016. Tal manifestación se ha sustentado en doctrina de la Corte Suprema, Fallos 299:265 y 787; 319:103; esta Sala, causas 1992/99 del 8/5/03, 6130/91 del 14/12/04; Sala 3, causas 7887 del 21/8/92, 3341/91 del 24/8/94 y 4698/93 del 15/7/99.

[41]Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A, 07/06/2018, “P., M. del C. c. Instituto de la Visión SA y otros s/ daños y perjuicios”, publicado en La Ley Online, AR/JUR/33227/2018.

[42]CSJN, 20.5.2014, “L.E.S. c. Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno (Cemic) s. Amparo”, cita online: AR/JUR/18656/2014. En sentido similar, se manifestó APROSS en el expte “Saad, Marcela Betríz y otro c. Administración Provincial de Seguro de Salud (A.P.R.O.S.S.) s/ amparo”, resuelto por Cámara 5a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, 11/03/2015, La Ley Online, AR/JUR/5573/2015.

[43]CamCivcomFdal, Sala II, 04/09/2015, “Grange, Angés José c/ Omint SA de Servicios y otro s/Incidente de medida cautelar”, Causa n° 4428/2014.

[44]En su Dictamen, la Procuradora relató que la Cámara había entendido que el suministro de la medicación en cuestión resultaba beneficioso para la patología que afecta a la actora, por lo que su derecho a una asistencia eficaz incluirla la provisión del medicamento requerido. En ese sentido, argumentó que el hecho de que no estuviera incluido en el Programa Médico Obligatorio no sería un impedimento para que fuera cubierto por la demandada, en el entendimiento de que ella debe brindar un tratamiento médico adecuado a la patología sufrida, moderno y de calidad, acorde con las últimas técnicas y tecnológicas disponibles. Para así concluir, el a quo analizó los estudios de laboratorio realizados con anterioridad y posterioridad al suministro de la primera dosis de la droga -cuyo costo fue asumido por la paciente- y concluyó que la actora había observado una mejoría considerable en su nivel de plaquetas en sangre, por lo que entendió justificada la prescripción de una nueva dosis ante la reaparición de esa patología. Dicha conclusión no ha sido debidamente rebatida por la empresa de medicina prepaga demandada, la que centró su crítica en cuestiones de índole formal relativas al carácter fuera de prospecto del uso indicado.

[45]El derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. 12 inc. c del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no solo a la salud individual sino también a la salud colectiva (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema en CSJN, 11/7/2006, “Floreancig, Andrea Cristina y otro por sí y en representación de su hijo menor H., L. E. c/ Estado Nacional s/ amparo”, Fallos 329:2552).

[46]Por ejemplo: CNCivComFed, Sala III, 24/11/2011, “C. A. A. c/Mapfre Salud S.A. s/recurso de queja», con relación al Bevacizumab (Avastin); CNCivComFed, Sala III, 13/08/20133, “O.J.M c/Swiss Medical S.A. s/amparo” (hormona de crecimiento); CFCyC, Sala III, 4.7.2013, “G.I. Tomás c. Swiss Medical” (Adalimumab – Humira –cuando aún no estaba aprobado para la enfermedad de Crohn); entre otros.

[47]CNCivComFed, Sala II, 10/11/2016, “Perrando, Aldo Isamel c/ Instituto Nac. de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y otro s/ Amparo de Salud”, Causa n° 5669/2016, con relación al Bevacizumab (Avastin). En similar sentido, la CNCivComFdal, Sala I, en “Y. F. A. S. c/ Instituto Nac. de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ amparo de salud”, Causa 1863/15. Del mismo modo, se resolvió previamente, con fecha 25/6/2015, la siguiente causa por la misma sala, aunque en este caso no se ha dicho si el producto era off label: “Gonzalez, Alejandro Ángel c/ Instituto Nac. de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y otro s/Incidente de Apelación”, Causa n° 800/2014.

[48]CNCivcomFdal, Sala I, 24/08/2018, “C.A.D. c/ Obra social Poder Judicial de la Nación s/Amparo de salud”, Causa Nº 540/2016.

[49]CNCivcomFdal, Sala II, 04/09/2015, “Grange, Angés José c/ Omint SA de Servicios y otro s/Incidente de medida cautelar”, Causa n° 4428/2014.

[50]Cámara 5a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, 11/03/2015, “Saad, Marcela Betríz y otro c. Administración Provincial de Seguro de Salud (A.P.R.O.S.S.) s/ amparo – recurso de apelación, Publicado en La Ley Online, AR/JUR/5573/2015.

[51]Además, en el mismo fallo se señala que APROSS “sostiene que no ha habido un actuar arbitrario ni ilegal de la obra social pues la negativa a cubrir el medicamento tiene como fundamento que no se encuentra en el Menú Prestacional debido a que no está aprobado por ANMAT para el tratamiento de la patología de la menor, no existiendo evidencia científica que avale su utilización, obedeciendo su prescripción a una actividad experimental que APROSS se ve impedida de cubrir a tenor del art. 14 inc. b) de la ley 9277. Dice que, en consecuencia, el medicamento se encuentra dentro de los considerados «Off Label», o sea, en investigación. Y que no se encuentra aprobado por la ANMAT para la patología que presenta la afiliada, sino para otras dos (artitrirs juvenil idiomática y artritis reumatoidea). Alega que el tratamiento requerido puede acarrear consecuencias no previstas para la amparista, pudiendo resultar incluso adverso a su salud, toda vez que hoy puede evidenciar mejoras pero nada garantiza los riesgos que puede acarrear a largo plazo. Aduce que hay razones médicas de peso que imposibilitan conceder la cobertura, y que otorgar el tratamiento experimental requerido significaría para APROSS violar su propia ley e ir en contra de las propias disposiciones médico-científicas que conforman los pilares básicos de la institución. Y que se está obligando a la demandada a financiar la industria científica de experimentación en medicamentos, actividad que excede con creces los lineamentos de su creación (…).Como tercer agravio, se queja (…) que se ordena cubrir una prestación experimental no avalada por la medicina basada en la evidencia, mediante una provisión no determinada en el tiempo.”

[52]El derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida que está reconocido por la Constitución y por los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema), por lo que la autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema en CSJN, 11/7/2006, “Floreancig, Andrea Cristina y otro por sí y en representación de su hijo menor H., L. E. c/ Estado Nacional s/ amparo”, Fallos 329:2552).

[53]M.C. Cortesi, “Medicamentos: Introducción al estudio de su regulación jurídica”, Ed. Visión Jurídica, 2016, pg. 155. Aunque, en nuestra opinión, la prescripción off labelde un medicamento no implica un acto experimental como se ha expuesto más arriba.

[54]Arts. 58 y 59 del Código Civil y Comercial de la Nación, Res. MS 1480/2011 y Disp. ANMAT 6677/2010, entre otras.

[55]Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A, 07/06/2018, “P., M. del C. c. Instituto de la Visión SA y otros s/ daños y perjuicios”, publicado en La Ley Online, AR/JUR/33227/2018.En similar sentido, se ha sostenido: “…es pertinente añadir que las eventuales consecuencias negativas que pudiera generar el uso de la droga adalimumab por parte del actor quedan dentro de su exclusiva responsabilidad, deslindándose de tal modo la que eventualmente pudiese corresponder a las codemandadas[empresas de seguro médico]en razón de la cobertura que deberán brindar con motivo de lo decidido en autos” (CNCivcomFdal, Sala II, 04/09/2015, “Grange, Angés José c/ Omint SA de Servicios y otro s/Incidente de medida cautelar”, Causa n° 4428/2014).

[56]Conforme artículos 201, 203 y concordantes del Código Penal de la Nación.

[57]Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A, 07/06/2018, “P., M. del C. c. Instituto de la Visión SA y otros s/ daños y perjuicios”, AR/JUR/33227/2018.

[58]http://www.anmat.gov.ar/ets/BZM-NF2_informe_final.pdf

[59]Expediente MSN 1-2002-30984-15-5, Nota ANMAT: 197/2016.

[60]S. Schiaffino, R. M. Papale y A. Brandolini, “Uso Off-Label y Farmacovigilancia”, Manual de Buenas Prácticas de Farmacovigilancia Edición Latinoamérica, 1a. ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ediciones Farmacológicas, 2018, pg. 673.

[61]“A la luz de los continuos reportes de seguridad y farmacovigilancia resulta evidente que la prescripción de medicamentos en cualquier indicación y bajo cualquier modalidad, que estén expresamente contraindicados inhiben cualquier posibilidad de uso: para el médico, el deber de no prescribir;    para el farmacéutico, el deber de alerta y no dispensa y para los seguros de salud la expresa negativa de cobertura. La propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido de modo contundente que: “En aquellos casos en que los riesgos sean ostensiblemente mayores a los beneficios propios de la medicación… el profesional no sólo debe advertir esta situación, sino que debe abstenerse de indicar… (CSJN, 8/8/89, “Abelenda, Eloy F.”, L.L. 1990‐E‐432 y CSJN, 4/7/89, “Aguad, Alfredo H.”, L.L. 1990‐E‐442)” (I. Maglio,”Responsabilidad médica en la prescripción de fármacos en indicaciones no aprobadas (uso off label), en: http://www.noble-arp.com/src/img_up/30102013.0.pdf).

[62]Mayor información sobre el marco normativo local en A. Brandolini, “Marco jurídico de la Farmacovigilancia en la República Argentina”, en Manual de Buenas Prácticas de Farmacovigilancia edición Latinoamérica, 2018, pg. 49.

[63]S. Schiaffino, R. M. Papale y A. Brandolini, “Uso Off-Label y Farmacovigilancia”, Manual de Buenas Prácticas de Farmacovigilancia Edición Latinoamérica, 1a. ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ediciones Farmacológicas, 2018, pg. 678.

[64]Tercer párrafo del art. 2, Ley 25.649.

[65]CSJN, 20/05/2014, “L., E. S. c. Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno (CEMIC) s/ Amparo”, LA LEY 01/07/2014, 8 ED 258, 426 LA LEY 12/08/2014, LA LEY 2014-D , 512 DJ 19/11/2014, 48, AR/JUR/18656/2014.

[66]Directiva EU 2010/84

[67]Real Decreto 1015/2009, cap. III, art. 13: “1. La utilización de medicamentos autorizados en condiciones diferentes a las establecidas en su ficha técnica, tendrá carácter excepcional y se limitará a las situaciones en las que se carezca de alternativas terapéuticas autorizadas para un determinado paciente, respetando en su caso las restricciones que se hayan establecido ligadas a la prescripción y/o dispensación del medicamento y el protocolo terapéutico asistencial del centro sanitario. El médico responsable del tratamiento deberá justificar convenientemente en la historia clínica la necesidad del uso del medicamento e informar al paciente de los posibles beneficios y los riesgos potenciales, obteniendo su consentimiento (…). 2. La Agencia podrá elaborar recomendaciones de uso (…).

[68]L5121-12-1 del Código de Salud Pública, en su última enmienda por el art. 10 Decreto 2014-892 (“recomendación temporal de uso”).

[69]Más información disponible sobre la Unión Europea en: https://ec.europa.eu/health/sites/health/files/files/documents/2017_02_28_final_study_report_on_off-label_use_.pdf.

[71]Disponible en: http://portal.anvisa.gov.br/

[72]Por ejemplo, ver al respecto: Victoza® (liraglutida): riscos relacionados ao uso off label do medicamento (06/09/11) y A Gerência de Farmacovigilância alerta sobre o uso off label a longo prazo de azitromicina em pacientes com câncer submetidos a transplantes de células tronco hematopoiéticas (2018), disponibles en: http://portal.anvisa.gov.br/.

[73]En efecto, el Decr. 1490/1992 establece que el ANMAT tendrá competencia en todo lo referido al control y fiscalización sobre medicamentos, vigilancia, el contralor de las actividades que se realicen en función de la comercialización de los productos, la realización de acciones de prevención y protección de la salud de la población y toda otra acción que contribuya al logro de los objetivos establecidos. No obstante, aclaramos, que el ANMAT no es la autoridad que regula las actividades médicas y/o farmacéuticas. Al respecto, la OMS ha sostenido: “Off-label use” falls under the purview of national regulatory agencies”(https://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/258941/WHO-HTM-TB-2017.20-eng.pdf;jsessionid=6F4BEA5551A6AC836ADA81B8A48709E0?sequence=1).

[74]Evaluación de Tecnologías Sanitarias (ETS) es el análisis de la evidencia científica sobre la eficacia, eficiencia y efectividad de las tecnologías utilizadas en salud pública. Comprende la evaluación de los medicamentos, dispositivos y procedimientos médicos o quirúrgicos utilizados en la atención de la salud humana, con la finalidad de proveer insumos que sirvan para orientar la toma de decisiones. Más información en: http://www.anmat.gov.ar/ets/ets.asp. Sin perjuicio de ello, a través de la Resolución 623/2018, publicada el 3 de abril de 2018 en el Boletín Oficial, se creó la Comisión Nacional de Evaluación de Tecnologías de Salud (CONETEC), que funcionará en el ámbito de la Unidad de Coordinación General del Ministerio de Salud de la Nación y llevará adelante su labor hasta que se debata en el Congreso de la Nación la creación de la Agencia Nacional de Evaluación de Tecnologías Sanitarias (AGNET). Será competencia de la Comisión la realización de estudios y evaluaciones de medicamentos, productos médicos e instrumentos, técnicas y procedimientos clínicos, quirúrgicos y de cualquier otra naturaleza destinados a la prevención, diagnóstico y tratamiento de enfermedades y/o rehabilitación de la salud, a fin de determinar su uso apropiado, oportunidad y modo de incorporación para su financiamiento y/o cobertura.

[75]http://www.anmat.gov.ar/ets/Bevacizumab_resumen_ejecutivo.pdf. En este caso, se ha tenido en cuenta estudios de eficacia, ensayos clínicos, estudios de costo-efectividad y revisiones sistemáticas realizadas en otros países, como también, el informe del Sistema Nacional de Farmacovigilancia de Argentina, el Consenso de una sociedad de médicos expertos, pronunciamientos de sociedades científicas especializadas, entre otros trabajos. Luego de ello, el ANMAT concluyó en el año 2016 que tomando en cuenta la epidemiología de la enfermedad, su incremento paulatino y acumulativo, el largo tratamiento, las consecuencias en discapacidad y el acceso al tratamiento más costo-efectivo, el uso de Bevacizumab es una opción razonable y segura, aclarando que la diferencia de costo es tan llamativa, por lo que no es de extrañar que incluso los países que poseen un proceso de desarrollo de fármacos absolutamente regulado, accedan a tolerar el uso off-label del Bevacizumab. En el mismo caso, distintos gobiernos, a través de los ministerios de salud o agencias similares de salud, promovieron estudios para comparar la eficacia y seguridad del Bevazimumab con relación al producto aprobado para la indicación “cabeza a cabeza”, sin que el laboratorio productor hubiera patrocinado estudios similares.

[76]Por ejemplo, en otro estudio referido al Bevazimumab para el tratamiento de la retinopatía del

prematuro, se sostuvo: “es entendible que el médico considere el uso fuera de ficha técnica del BZM para la ROP, en condiciones controladas, luego de evaluar los riesgos y beneficios de un tratamiento accesible versus uno mucho más complejo, en el contexto de recursos limitados y riesgo de severa discapacidad. (…) La evidencia disponible sugiere calificar a esta recomendación como: DÉBIL. Esta calificación significa que es una recomendación con muchas reservas pues la evidencia disponible es débil e incompleta, aunque puede ser útil en entornos con recursos muy limitados y con dificultades manifiestas para lograr acceder en tiempo y forma a tratamientos más complejos más caros. Debemos destacar que hay una necesidad imperiosa de realizar más estudios bien diseñados, para alcanzar un balance riesgo-beneficio razonable” (http://www.anmat.gov.ar/ets/Articulo_BZM_en_ROP.pdf).

[77]En este contexto diferente, correspondería replantarse el alcance de la responsabilidad frente a eventuales daños.

Medidas de Facilitación en Operaciones en el Sector Farmacéutico 150 150 admin

Medidas de Facilitación en Operaciones en el Sector Farmacéutico

Gracias al trabajo conjunto realizado por la Secretaría de Simplificación Productiva (SSP) y la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), se implementaron principios de buenas prácticas regulatorias, estableciendo normas claras y plazos para responder los trámites, y se eliminaron procesos innecesarios, a través del Aviso Oficial del día 16/01/2019, vigente a partir del 15 de abril de 2019(el “Aviso”) y la Disposición Nº 513/2019, vigente a partir del 16 de abril de 2019(la “Disposición”).

Dos fueron las principales reformas al sistema de operaciones: (I) se eliminó el trámite de exportación e importación de muestras biológicasasociadas a ensayos clínicos; y (II) se reformuló el procedimiento para la Inscripción de Especialidades Medicinales con Ingredientes Farmacéuticos Activos (IFAs) de origen sintético y/o semisintético que no requieran demostración de Bioequivalencia y/o Biodisponibilidad (Decreto Nº 150/92, Art. 3º).

(I)          Por un lado, el solicitante autorizado a realizar estudios clínicos queda autorizado a realizar las importaciones / exportaciones de muestras biológicas correspondientes, debiendo en cada caso:

ü  Exportación: presentar la disposición habilitante.

ü  Importación: presentar ante la ANMAT la declaración jurada aprobada en el Anexo I del Aviso.

(II)        Por otro lado, la Disposición agiliza el procedimiento de Inscripción de Especialidades Medicinales, introduciendo las siguientes medidas:

ü  El trámite debe iniciarse a través de un sistema de gestión electrónica con firma digital del Director Técnico y/o Co – Director Técnico, y el Representante Legal y/o Apoderado.

ü  La solicitud debe expedirse dentro del plazo de 120 corridos. Ante silencio administrativo, el interesado podrá requerir, por medio fehaciente, que en el término de 10 días corridos se emita el acto administrativo.

ü  Deberá cumplirse con la información y documentación requerida por el Anexo II de la Disposición, el cual reduce los requisitos a cumplir con la finalidad de cumplir con una mayor transparencia, eficacia y agilidad de los procedimientos administrativos.

ü  Aprobado, los solicitantes tendrán un plazo de 30 días hábiles administrativos para solicitar la verificación del primer lote.

ü  Posteriormente, tendrán un plazo de 35 días hábiles administrativos para completar el procedimiento de autorización de comercialización.

ü  Aquel titular del producto inscripto cuya comercialización efectiva hubiera sido discontinua a la entrada en vigencia de la Disposición, tendrá un plazo de 180 días hábiles administrativos para realizar la puesta en el mercado de dicho producto y comunicar a la ANMAT su efectiva comercialización

Con miras a beneficiarse de la simplificación procedimental, sugerimos (i) verificar si algún producto de la titularidad de la empresa es alcanzada por el último punto descripto; y (ii) en caso de ser posible, paralizar los trámites a realizar involucrados en las normas individualizadas hasta que entren en vigencia.