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Laura Lbierzychudek

DNU 70/2023 – Nuevo Régimen de Prescripción de Medicamentos 150 150 Laura Lbierzychudek

DNU 70/2023 – Nuevo Régimen de Prescripción de Medicamentos

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(Este trabajo de la Dra. Laura Bierzychudek, fue realizado en conjunto con Andrés Brandolini, y se publicó previamente en El Dial).

I. Introducción

Con la publicación en el Boletín Oficial del 21 de diciembre de 2023 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/2023 conteniendo las Bases para la Reconstrucción de la Economía Argentina se han producido enormes modificaciones en el ordenamiento jurídico nacional. Uno de los aspectos más relevantes y de mayor impacto en la vida de los profesionales de la salud, del derecho y, fundamentalmente, en la de los pacientes han sido los cambios operados en el ámbito de la salud en general y, en particular, en los diferentes regímenes que afectan la prescripción, dispensa y el resto de la cadena de comercialización de especialidades medicinales y otros productos para la salud. El Título XI del mencionado Decreto, denominado “Salud”, contiene capítulos referidos a la utilización de medicamentos por su nombre genérico – Ley N° 25.649 (Capítulo I), a las recetas electrónicas o digitales – Ley N° 27.553 (Capítulo VI) y al régimen legal del ejercicio de la actividad farmacéutica y de la habilitación de las farmacias, droguerías y herboristerías – Ley N° 17.565 (Capítulo IX), entre otros. Posteriormente, con la publicación en el Boletín Oficial del 22 de enero de 2024 del Decreto N° 63/2024, se realizaron modificaciones adicionales y se agregaron algunas precisiones reglamentarias.

El objetivo del presente artículo es brindar algunas apreciaciones preliminares respecto de la primera de dichas cuestiones, es decir, los cambios operados al régimen de prescripción de medicamentos por su nombre genérico a través de la modificación de la Ley N° 25.649 mediante el DNU 70/2023 y la modificación del Decreto Reglamentario 987/2003 por el Decreto 63/2024. O, al menos, aportar algunos elementos para incorporar al debate en torno a los medicamentos innovadores, los medicamentos similares (mal llamados “medicamentos genéricos”) y su prescripción. Dejamos para la doctrina constitucionalista los aspectos del trámite parlamentario al que debe ser sometido el DNU, el cumplimiento de los presupuestos requeridos por el artículo 99, inc. 3 de la Constitución Nacional, los lineamientos procesales establecidos en la Ley N° 26.122 o el análisis de la constitucionalidad del acto administrativo presidencial.

II. Algunas aclaraciones previas

Antes de realizar el análisis de la modificación del régimen prescriptivo de los medicamentos introducida por los Decretos 70/2023 y 63/2024, y a los fines de una mejor comprensión de los argumentos jurídicos que se presentarán, consideramos pertinente realizar algunas breves aclaraciones previas.

II.1. Medicamentos: ¿bienes de consumo o bienes sociales?

En primer lugar, creemos que tal dicotomía, que ha sido el sustento de amplios debates desde posiciones doctrinarias antagónicas, es inconducente. En efecto, es innegable la condición de bienes económicos de los medicamentos. Sin embargo, las tecnologías farmacéuticas presentan cualidades distintivas[1] respecto de otros bienes de consumo que también les otorgan la condición de bienes sociales. Incluso, hay referencias a esta última condición en nuestro derecho positivo[2]. A ello debe sumarse que los medicamentos poseen una de las regulaciones más complejas y extensas, en virtud de la necesidad de los altísimos estándares de calidad que requiere la investigación pre-clínica y clínica, elaboración, registro, autorización de comercialización, almacenamiento, distribución, transporte y fiscalización post-autorización de las especialidades medicinales.

II.2. Distinción entre nombre genérico y medicamento genérico

Otra importante aclaración previa es la referida a la distinción entre el nombre genérico de un medicamento y un medicamento genérico propiamente dicho. El primero de ellos se refiere al nombre del ingrediente farmacéutico activo (I.F.A.) o droga farmacéutica presente en el producto y coincide con la Denominación Común Internacional (D.C.I.) propuesta por la Organización Mundial de la Salud. Por otro lado, y en una categoría conceptual diferente, se encuentran los medicamentos genéricos (también denominados productos farmacéuticos multifuente[3]). En Argentina, y en virtud de las notas técnicas y jurídicas que repasaremos a continuación, se puede afirmar que no existen los medicamentos genéricos. En efecto, para que se pueda hablar de productos genéricos, tal como ocurre en los países de alta vigilancia sanitaria, se deben cumplir ciertos requisitos, a saber: el vencimiento de la patente del producto innovador[4], la utilización del nombre genérico del ingrediente farmacéutico activo en el rótulo del producto multifuente (no se podrían usar nombres de fantasía o marcas)[5] y la realización de estudios de bioequivalencia. En nuestro país, los dos primeros requisitos no resultan aplicables, mientras que el tercero, se ha implementado parcialmente en base al criterio de riesgo sanitario. Es por ello que la correcta denominación de estos productos en el mercado local sería la de medicamentos similares y su registro se encuentra regulado por el artículo 3 del Decreto PEN 150/1992. El concepto de similaridad en el que se sustenta este artículo se encuentra definido por la Disposición ANMAT 5755/1996. En su art. 5 se lee: “defínese como especialidad medicinal o farmacéutica similar, a aquella que contiene el (los) mismo(s) principio(s) activo(s), la(s) misma(s) concentración(es), la misma(s) forma(s) farmacéutica(s), la misma vía de administración, la misma indicación terapéutica, la misma posología, y que es equivalente al producto de referencia, pudiendo diferir en características tales como tamaño y forma, excipientes, período de vida útil, envase primario”. La norma no aclara a qué tipo de equivalencia se refiere este artículo[6]. En la práctica, dicha equivalencia se interpreta como equivalencia farmacéutica para los productos que no requieren estudios de bioequivalencia[7]. Estos estudios, tal como veremos más adelante, no son requeridos para la totalidad de las especialidades medicinales presentes en el mercado.

Cabe agregar que en términos generales en nuestro país tampoco se observa, contrariamente a lo que sería de esperar, diferencias significativas en el precio de los medicamentos similares respecto de los innovadores.

II.3. Distinción entre libertad de prescripción y modalidad de prescripción

Adelantamos que, a pesar de las modificaciones introducidas por los Decretos 70/2023 y 63/2024, consideramos que se mantiene incólume la facultad de los profesionales médicos para seleccionar la opción terapéutica que consideren más apropiada para sus pacientes.

En tal sentido, merece señalarse que la prescripción consiste en una facultad de los profesionales médicos incluida en el derecho exclusivo que tienen los galenos para “prescribir, realizar y evaluar cualquier procedimiento de diagnóstico, pronóstico y tratamiento relativo a la salud humana en individuos y poblaciones”, tal como señala la Resolución ME 1254/2018, que viene a complementar la Ley 17.132 de ejercicio profesional médico. Tal facultad puede ser ejercida con completa libertad, siempre y cuando se sigan los lineamientos de la lex artis médica y se encuentre sustentada por la mejor evidencia científica disponible. En particular, se debe considerar en primer lugar la información para prescribir (prospecto), aprobada por la autoridad sanitaria. Esta libertad incluiría la posibilidad de elegir la opción terapéutica (ingrediente farmacéutico activo) más conveniente para el paciente a través del nombre genérico del producto, y ésta es la modalidad a la que le otorgó carácter exclusivo la modificación introducida por el DNU 70/2023, como regla general o principio de prescripción por nombre genérico, pero también, con la modificación del Decreto 63/2024, la posibilidad de sugerir una determinada marca, situación que ya contemplaba el Decreto PEN 987/2003, reglamentario de la Ley 25.649. La prescripción de una marca determinada, o prescripción con justificación de marca, explícitamente contemplada por el Decreto 987/2003, pero excluida por la modificación realizada por el Decreto 63/2024, tal como analizaremos más adelante, sería excepcional y debería ser adecuadamente fundamentada.

En virtud de todo ello podemos afirmar que la prescripción genérica o prescripción por nombre genérico se constituiría en una de las modalidades de la mencionada facultad prescriptiva. Otras de estas modalidades serían entonces la prescripción con sugerencia de marca, la prescripción con justificación de marca y la prescripción de especialidades medicinales de reemplazo desaconsejado por ANMAT[8], categoría esta última también eliminada por el Decreto 63/2024.

Cabe agregar que la distinción comentada en este acápite cobra especialmente importancia cuando la erogación no se realiza a partir del bolsillo del paciente. En tal caso, sería suficiente una sugerencia instrumentada verbalmente por parte del facultativo para que el paciente adquiera en la oficina de farmacia la marca indicada. Sin embargo, la situación se torna problemática cuando parte o la totalidad del precio del medicamento debe ser afrontado por un tercero (agente de salud) al que se le debe exigir el desembolso[9].

III. La modificación a la Ley N° 25.649 por el DNU 70/2023

El capítulo sub examine del DNU 70/2023, Capítulo I – Utilización de medicamentos por su nombre genérico (Ley N° 25.649), contiene solamente un artículo, el numeral 266, que establece: Artículo 266.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 25.649 por el siguiente: “ARTÍCULO 2°.- Toda receta o prescripción médica deberá efectuarse en forma obligatoria expresando exclusivamente[10] el nombre genérico del medicamento o denominación común internacional que se indique, seguida de forma farmacéutica y dosis/unidad, con detalle del grado de concentración. El farmacéutico, debidamente autorizado por la autoridad competente, es el único responsable y capacitado para la debida dispensa de especialidades farmacéuticas que requieran recetas en cualquiera de sus modalidades[11].”

Consecuentemente, también se ha modificado el artículo pertinente de la norma que regula el ejercicio profesional médico en el Capítulo VII – Ejercicio de la medicina, odontología y actividades de colaboración (Ley N° 17.132)[12], del Decreto 70/2023. En efecto, el artículo 310 del DNU 70/2023 sustituye el inciso 7°) del artículo 19 de la Ley N° 17.132 ordenándole al facultativo el uso exclusivo de formularios electrónicos o digitales para proceder con la prescripción (se eliminó la posibilidad de continuar utilizando el formato celulósico o la firma manuscrita) y reemplazando el segundo párrafo por el siguiente: “La prescripción podrá consignar únicamente con (sic) el nombre genérico del medicamento o denominación común internacional.”

Los fundamentos de tal modificación son esgrimidos en los considerandos del propio acto administrativo presidencial, en donde se afirma que, “frente a la crisis del sistema de salud es imperativo lograr reducciones contundentes en los costos de las prestaciones”, que se tiene el “objetivo de aumentar la competitividad del mercado”y que, “por ello, resulta necesario modificar las Leyes N° 25.649 y N° 27.553”. Además, se argumenta que “con el objeto de disminuir el costo de los medicamentos, facilitar su uso y acceso, así como para lograr un mejor desarrollo de la actividad farmacéutica, en el mundo se ha facilitado la utilización de remedios genéricos” y “que debe rescatarse el espíritu originario de la Ley N° 25.649, facilitando la venta de medicamentos genéricos de menor costo, los que convivirán con los productos medicinales de marcas reconocidas en el mercado”.

IV. La modificación al Decreto 987/2003 por el Decreto 63/2024

El Decreto 63/2024 viene a reglamentar varias de las cuestiones introducidas por el DNU 70/2023. El artículo 1° es el que reviste mayor interés para nuestro análisis, ya que establece: “ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 2° del Anexo I aprobado por el artículo 1° del Decreto N° 987 del 28 de abril de 2003 por el siguiente: “ARTÍCULO 2°.- El farmacéutico, en los casos que el profesional de la salud facultado a prescribir especialidades medicinales consigne la sugerencia de un nombre o marca comercial, tendrá la obligación, a pedido del consumidor, de sustituir la misma por una especialidad medicinal de menor precio que contenga los mismos principios activos, concentración, forma farmacéutica y similar cantidad de unidades que el prescripto. El farmacéutico, debidamente autorizado por la autoridad competente, es el único responsable y capacitado para la debida dispensa de especialidades medicinales que requieren recetas, como así también para su sustitución. El sistema de receta electrónica deberá devolver al profesional actuante la información en caso de sustitución en farmacia para preservar un adecuado seguimiento del tratamiento clínico del paciente”[13]

Se mantiene así la prescripción con sugerencia de marca[14], pero se eliminan como modalidades prescriptivas la prescripción con justificación de marca y la prescripción de especialidades medicinales de reemplazo desaconsejado por ANMAT[15].

En los casos de prescripción con sugerencia de marca, el farmacéutico está obligado, si el paciente así lo requiere, a proceder a la sustitución por una especialidad medicinal similar de menor precio.

Adicionalmente, el artículo 2 del Decreto 63/2024 establece que: “ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 19 de la Reglamentación de la Ley N° 17.132, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 6216 del 30 de agosto de 1967 y sus modificatorios, por el siguiente: “Las recetas electrónicas o digitales deberán contener, como mínimo, los campos que se indican en el modelo obrante en el IF-2024-05619409-APN-MS, que forma parte de la presente”. Entre los campos contemplados en el mencionado anexo se encuentra el denominado “Sugerencia de marca comercial (opcional)”. No se aclara si en dicho campo pueden agregarse comentarios o, eventualmente, la justificación de la necesidad de una determinada marca.

V. Análisis preliminar del nuevo régimen jurídico prescriptivo

La cuestión bajo estudio ya ha despertado acalorados debates y muchas prestigiosas sociedades profesionales y científicas se han manifestado al respecto[16],[17],[18],[19]. Retomando, y ampliando, tales discusiones proponemos aquí algunos aspectos a tener en cuenta en un análisis preliminar de la situación.

V.1. ¿Ha sido prohibida la prescripción con justificación de marca comercial?

Luego de las modificaciones normativas más arriba mencionadas, en nuestra opinión, la respuesta a la pregunta que titula este acápite debería responderse considerando la distinción realizada previamente entre libertad de prescripción y modalidad de prescripción. En efecto, consideramos que se mantiene la facultad de los médicos para recomendar una marca cuando así fuera necesario en un caso en concreto. Es decir, se mantiene inalterada la libertad de prescripción. Sin embargo, sí se han introducido limitaciones en las diferentes modalidades prescriptivas, entre las cuales la prescripción con justificación de marca ha sido excluida de manera expresa, junto con la prescripción de especialidades medicinales de reemplazo desaconsejado por ANMAT. No obstante, el Decreto 63/2024 ha vuelto a introducir la sugerencia de marca y a través de dicho campo resulta posible para el médico tratante indicar, en modo propositivo, una marca comercial. De todos modos, la diferencia entre las modalidades no es menor porque algunas de ellas (en rigor, la prescripción con justificación de marca) condicionan la facultad de sustitución del profesional farmacéutico (que en el nuevo texto también ha visto generalizada su potestad) y refuerzan la obligación prestacional del agente de salud frente a una determinada especialidad medicinal. Ampliaremos más adelante sobre esta cuestión.

V.2. Normas que deben integrarse a la interpretación del nuevo régimen de prescripción de medicamentos

Tal como señalamos anteriormente, además de los cambios operados en la Ley N° 25.649 y su decreto reglamentario 987/2003, el DNU 70/2023 incluyó una modificación en la Ley 17.132 al indicar en el inc. 7 del art. 19 que: “la prescripción podrá consignar únicamente con (sic) el nombre genérico del medicamento o denominación común internacional”.  Por su parte, el Decreto 63/2024 sustituyó el segundo párrafo del artículo 19 del Decreto 6216/1967, al disponer que “Las recetas electrónicas o digitales deberán contener, como mínimo, los campos que se indican en el modelo obrante en el IF-2024-05619409-APN-MS, que forma parte de la presente”.

Desde una perspectiva axiológica, los Códigos de Ética de las principales asociaciones profesionales de nuestro país también se han manifestado en defensa de la libertad de prescripción, tal como tiene dicho la Asociación Médica Argentina (A.M.A.) en su Código de Ética para el Equipo de Salud[20]:

Art. 60.- Siendo la indicación de medicamentos parte de la consulta, los miembros del Equipo de Salud deben defender la libertad de prescripción, dado que como “acto médico” asumen la responsabilidad ética y legal de los resultados de dicha actividad, aunque respetando la posibilidad de cambio de marca por decisión del paciente, quien deberá cumplir con la información al médico responsable de la prescripción

Art. 219.- Los miembros del Equipo de Salud vinculados a instituciones de salud deben defender su derecho a prescribir libremente. Por otra parte, tienen la obligación del uso racional de los medios de diagnóstico y tratamiento, evitando indicaciones desmesuradas o inútiles.

Similares lineamientos siguen las prescripciones del Código de Ética de la Confederación Médica de la República Argentina (COMRA):

Art 111°. – El médico debe disponer de libertad de prescripción y de las condiciones técnicas que le permitan actuar con independencia y garantía de calidad. En caso de que no se cumplan esas condiciones deberá informar de ello al organismo gestor de la asistencia y al paciente.

Art. 204°. – El médico tiene derecho a prescribir el medicamento que considere más conveniente y el procedimiento diagnóstico o terapéutico que crea más acertado[21].

V.3. Alcance del DNU 70/2023

Como se indicaba en el acápite anterior, es el médico tratante quien por formación, regulación y conocimiento de los distintos aspectos que deban valorarse es el indicado para establecer la justificación de la prescripción de una especialidad medicinal por marca comercial.

En dicho orden de ideas, no vemos impedimento para que el médico pueda indicar al paciente una marca comercial determinada, si así lo creyera conveniente. En cuanto al modo de hacer operativa dicha indicación, ello podría hacerse de manera verbal o por escrito, en un documento accesorio a la receta. En tal sentido, cabe destacar que el DNU en comentario también ha realizado modificaciones a la Ley 27.553 de recetas electrónicas o digitales, por lo que todas las prescripciones, una vez vencido el plazo estipulado por la norma, deberían realizarse en dichos formatos, por lo que la implementación y gestión de un documento ad hoc para la sugerencia de una marca no debería presentar mayores inconvenientes operativos.

Resulta pertinente agregar que en el modelo de receta electrónica establecido por el artículo 2 del Decreto 63/2024 se contempla el campo denominado “sugerencia de marca comercial”, aunque la norma no aclara las características del contenido y extensión de dicho campo. ¿Solamente admitiría el nombre comercial del medicamento sugerido? ¿Podría configurarse como un campo de texto libre de mayor extensión para incluir información adicional? En tal sentido, se podría pensar, además de la prescripción que consigna exclusivamente el nombre genérico del medicamento, en una prescripción con simple sugerencia de marca y, además, en una prescripción con sugerencia justificada de marca, de índole similar a la eliminada prescripción con justificación de marca. La aclaración que realiza el Decreto 63/2024 en relación a que los campos obrantes en el modelo ofrecido conforman un contenido mínimo favorecería esta interpretación.

Finalmente, cabe recordar la estructura federal dispuesta por nuestra Constitución Nacional y que el poder de policía sanitario es una potestad no delegada a las provincias. Por ende, la Ley 25.649 expresamente dispuso en su artículo 12 la invitación a las provincias a adherir a dicha ley. En consecuencia, el DNU 70/2023 y su Decreto complementario 63/2024 aplicarían en las provincias en la medida de su adhesión. En tal sentido, cabe destacar que Catamarca, Corrientes, Chaco, Entre Río, Jujuy, La Rioja, Santa Cruz, Santiago del Estero y Tierra del Fuego han adherido a la normativa nacional en materia de prescripción por nombre genérico.

VI. Otras cuestiones a tener en cuenta

Tal como puede apreciarse, la temática bajo análisis reviste complejos aspectos tanto técnicos como jurídicos. A los fines de aportar elementos adicionales para una mejor comprensión de la misma, consideramos oportuno mencionar los aspectos que se comentan a continuación.

VI.1. Bioequivalencia: ¿debe exigirse para todas las especialidades medicinales similares?

Una de las cuestiones más utilizadas para argumentar a favor de la prescripción por marca siempre ha sido la falta de estudios de bioequivalencia[22] en la totalidad de los medicamentos similares presentes en el mercado farmacéutico argentino. Si bien dicho argumento puede ser válido bajo ciertas condiciones, resulta necesario realizar algunas aclaraciones al respecto[23].

En efecto, el criterio empleado en nuestro país para exigir estudios de bioequivalencia se basa en el concepto de riesgo sanitario, tal como lo establece la Disposición ANMAT 3185/1999 y la extensa normativa que la complementa. De ese modo, en forma gradual, se van incorporando ingredientes farmacéuticos activos a la exigencia de realización de tales estudios.

Por otro lado, tampoco sería científicamente válido requerir estudios de bioequivalencia a productos destinados a ser administrados parenteralmente (por ejemplo: vías intravenosa, intramuscular o intratecal) en soluciones acuosas, a las soluciones para utilización por vía oral, a los gases medicinales, a polvos y/o granulados para reconstitución como solución, a productos otológicos u oftalmológicos, a productos para empleo tópico líquidos, a formas farmacéuticas de aplicación tópica (crema, pomada, gel, etc.), de uso externo sólidas, a productos destinados a ser utilizados por inhalación o aerosoles nasales y a productos conteniendo principios activos de administración oral que no deban absorberse. Con similar inteligencia, el marco teórico brindado por el sistema de clasificación biofarmacéutica permite realizar, bajo determinadas circunstancias, bio-exenciones (bio-waivers) de estudios de bioequivalencia, tal como lo regulan las Disposiciones ANMAT 758/2009 y 5068/2019.

Otro comentario merecen las especialidades medicinales de origen biológico[24] (Disposición ANMAT 7075/2011) las que no requieren estudios de bioequivalencia en el mismo sentido técnico que el que se aplica a los medicamentos de origen sintético. La Disposición ANMAT 7729/2011 establece, basada en la normativa europea y para aquellos productos biológicos con antecedentes de registro, comúnmente denominados biosimilares, la realización de un ejercicio de comparabilidad.

Por otro lado, también debería considerarse si establecer la exigencia de realización de estudios de bioequivalencia para la totalidad de las especialidades medicinales similares en el mercado superaría los filtros axiológicos interpuestos por la Bioética, en el sentido de que podría resultar éticamente inaceptable someter a voluntarios sanos a una investigación clínica cuando los beneficios esperables para el resto de la sociedad no superan razonablemente los riesgos a que se someten los participantes del estudio (principios de beneficencia y no maleficencia). Tómese, por ejemplo, el caso de los medicamentos antineoplásicos.

Otro aspecto a destacar en relación a la bioequivalencia y el acto prescriptivo es que, actualmente, en la mayoría de los casos los facultativos no tienen conocimiento del status reglamentario acerca de los productos que prescriben, es decir, no conocen si el producto similar que están prescribiendo ha realizado o no estudios de bioequivalencia. De manera preliminar, consideramos que la ANMAT podría evaluar incluir una referencia a esta información en su Vademecum Nacional de Medicamentos, de manera tal de brindar acceso al público interesado.

Merece señalarse, además, que estas disquisiciones en torno de la bioequivalencia, en un futuro muy cercano, tal vez pierdan sentido, en particular para aquellos medicamentos destinados a utilizarse en la así llamada medicina de precisión o personalizada, principalmente los denominados medicamentos de terapias avanzadas (Disposición ANMAT 179/2018). En este supuesto específico, pareciera que la intercambiabilidad no sería posible de evaluar.

Finalmente, en relación a la cuestión de la bioequivalencia, merece señalarse lo establecido en el artículo 5 del Decreto 63/2024: “ARTÍCULO 5°.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT) podrá incorporar otros ingredientes farmacéuticos activos (IFA), como monodroga o como asociación o combinación a dosis fija para la realización de estudios de bioequivalencia/biodisponibilidad, así como establecer excepciones sobre la base de la evidencia científica y/o las recomendaciones de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD y/o de la ORGANIZACIÓN PANAMERICANA DE LA SALUD”. Sin embargo, atento las modificaciones normativas realizadas, dicho artículo no aportaría ni modificaría en nada tanto los atributos de la ANMAT[25] para la incorporación de tales principios activos o el establecimiento de excepciones ni tendría relación con el régimen prescriptivo instaurado, dada la eliminación de la modalidad de prescripción de especialidades medicinales de reemplazo desaconsejado por ANMAT.

VI.2. Farmacovigilancia: la escasa notificación por parte de los profesionales de la salud

La farmacovigilancia, considerada como la ciencia y actividades relativas a la detección, evaluación, comprensión y prevención de reacciones adversas y otros problemas relacionados con los medicamentos, también juega un importante rol en la configuración de los regímenes de prescripción[26]. En efecto, principios activos sujetos a modalidades específicas de famacovigilancia no podrían ser prescriptos de manera genérica, debido a la necesidad de identificar la marca utilizada para llevar a cabo efectivamente las correspondientes actividades para minimizar los riesgos. Incluso, en las actividades de farmacovigilancia rutinarias se incluye el nombre comercial al momento de realizar la notificación de los eventos adversos u otros problemas relacionados.

Tal como aclara la Resolución MS N° 706/1993, creadora del Sistema Nacional de Farmacovigilancia (S.N.F.V.G.), la farmacovigilancia es una herramienta esencial de salud pública a los fines de detectar tempranamente efectos adversos y la percepción de fallas de respuesta terapéutica. Sin embargo, también se debe mencionar que en nuestro país es muy bajo el porcentaje de profesionales de la salud que informan de estas situaciones a la autoridad sanitaria realizando las correspondientes notificaciones. Es decir, en términos generales, no existen registros oficiales de los problemas aducidos para los medicamentos similares respecto de su efectividad. Cabe señalarse, también, que la notificación de dichos eventos no es obligatoria para los profesionales de la salud en nuestro país[27].

VI.3. Libertad de dispensa: sustitución farmacéutica versus sustitución terapéutica

La modificación introducida por el DNU 70/2023 elimina, además del tercer párrafo del artículo 2 de la Ley N° 25.649, la referencia a la posibilidad de sustitución de las especialidades medicinales por parte del farmacéutico. No obstante, consideramos que la libertad de dispensa (que incluye la sustitución farmacéutica) permanece inalterada en el nuevo régimen jurídico bajo análisis, ya que la misma nunca se entendió como una facultad del profesional farmacéutico para tergiversar la decisión terapéutica adoptada por el facultativo tratante (la sustitución terapéutica nunca fue admitida por nuestro ordenamiento jurídico), sino más bien como un derecho y, a su vez una obligación del farmacéutico, que se materializa en un acto de carácter sanitario (o, más bien, un proceso), propio y exclusivo de los profesionales del medicamento, de poner a disposición del paciente todas las especialidades medicinales disponibles (y el asesoramiento profesional pertinente) que se adecuen al ingrediente farmacéutico activo, la forma farmacéutica, la dosis y demás requisitos del tratamiento presentes en la orden emitida por el médico tratante.

Tal como señalamos más arriba, si bien la alusión a la sustitución farmacéutica fue eliminada del artículo 2 in fine de la Ley Nº 25.649 por el DNU 70/2023, se mantuvo a salvo mediante las modificaciones complementarias del Decreto 63/2024, al incluir como parte de la redacción del artículo 2 del Decreto 987/2003 lo siguiente: “El farmacéutico, debidamente autorizado por la autoridad competente, es el único responsable y capacitado para la debida dispensa de especialidades medicinales que requieren recetas, como así también para su sustitución”.

Por otro lado, sí ha sido eliminado el renglón que establecía: “El farmacéutico no podrá reemplazar las especialidades medicinales que, por sus características de biodisponibilidad y/o estrecho rango terapéutico, la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT) haya desaconsejado reemplazar”. Preliminarmente, observamos que aun cuando se hubiera eliminado dicha regla, si el farmacéutico procede a sustituir especialidades medicinales desaconsejadas, lo haría bajo su propia responsabilidad y, eventualmente, deberá justificar la razón por la cual tomó una decisión contraria a lo recomendado por la ANMAT.

Finalmente, advertimos que el Decreto 63/2024 incorpora la necesidad de informar al médico tratante, en caso de sustitución en farmacia, la especialidad medicinal dispensada. La instrumentación se realizaría a través del sistema de gestión de receta electrónica utilizado, pero no se indica el contenido mínimo a informar. Como mencionamos anteriormente, la puesta en marcha de esta obligación podría acarrear dificultades operativas.

VI.4. Buenas prácticas de promoción de medicamentos de venta bajo receta

Otra cuestión a considerar, y que suele ser a menudo objeto de debate, es el régimen jurídico aplicable a los agentes de propaganda médica y a los incentivos que pueden tener los prescriptores para realizar la prescripción de una determinada marca sin atender a criterios médico-científicos. En tal sentido, cabe recordar que se encuentra vigente la Resolución MS N° 627/2007 conteniendo las buenas prácticas de promoción de medicamentos de venta bajo receta y otras normas de regulación de la actividad de la promoción médica. Por otro lado, consideramos que resultaría conveniente intensificar las actividades de fiscalización, con las correspondientes sanciones en caso de corresponder, y el control del cumplimiento de la normativa mencionada[28].

VI.5. Prescripción de especialidades medicinales de reemplazo desaconsejado por la ANMAT

Tal como mencionamos anteriormente, el decreto reglamentario 987/2003 diferenciaba escenarios de mera recomendación y otros, en los cuales, el médico consideraba “indispensable” la prescripción por marca. Asimismo, se indicaba que también deberá atenderse a la marca (y, por ende, no es posible su intercambio con otro producto) en ciertos casos de biodisponibilidad y/o estrecho rango terapéutico, comunicados por la ANMAT al Ministerio de Salud. La ANMAT hace pública dicha información a través de su sitio web, publicando los correspondientes listados de productos con biodisponibilidad/bioequivalencia aprobada[29]. Además, dichos estudios deben ser previamente autorizados por la propia Administración, que también hace públicos dichos actos administrativos mediante su Boletín de Disposiciones[30].

En efecto, la realización de una receta forma parte de la etapa de prescripción, más amplia que el hecho mismo de la confección del instrumento. En ese marco, el acto (que se constituye más bien en un proceso) de la prescripción se enlaza con el registro de los medicamentos, los estudios de bioequivalencia, el sistema de farmacovigilancia, el deber de información de los laboratorios a través de los prospectos y la información técnico científica que debe brindarse a los médicos. Por tanto, en el marco de las buenas prácticas de farmacovigilancia (Disposición ANMAT 5358/2012), se indica la necesidad de mencionar la marca del medicamento en las notificaciones que se realizan al Sistema Nacional de Farmacovigilancia. En relación a las actividades de Farmacovigilancia Intensiva, tal como ya hemos mencionado, la prescripción por marca resulta mandatoria en virtud de la seguridad de los pacientes. Ello ocurre, por ejemplo, con las especialidades medicinales que contienen clozapina (Disposición ANMAT 935/2000), las que contienen talidomida (Disposición ANMAT 7720/2006) o isotretinoína (Disposición ANMAT 6083/2009). Similar requerimiento conlleva la prescripción de especialidades medicinales que son registradas bajo condiciones especiales. En efecto, entre los requisitos establecidos en la Disposición ANMAT 4622/2012 figuran, entre otros, el de la implementación de un registro de pacientes y el de un plan de monitoreo de la seguridad, la eficacia y la efectividad, para lo cual se hace necesario no reemplazar la marca del producto que recibe cada paciente.

VII. Conclusiones

Sin lugar a dudas, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/2023 ha modificado sustancialmente el ordenamiento jurídico argentino. Los cambios operados en el ámbito de la salud en general y, en particular, en el régimen de prescripción de medicamentos, junto con el Decreto 63/2024, se encuentran entre los más relevantes.

A modo de conclusión, insistimos en la necesidad de distinguir entre la facultad de libre prescripción que poseen los galenos (que no ha sufrido alteraciones) y las modalidades para ejercer dicha facultad prescriptiva. Entre estas últimas, luego de las modificaciones normativas bajo análisis, se mantiene el principio general de prescripción por el nombre genérico del medicamento y la posibilidad de sugerir una marca. Sin embargo, se ha eliminado la regulación tendiente a ordenar la posibilidad de prescripción con justificación de marca y la prescripción de especialidades medicinales de reemplazo desaconsejado por ANMAT.

Respecto de la prescripción con justificación de marca, si bien la misma ya no se encuentra contemplada como modalidad prescriptiva, persiste la facultad del médico tratante de indicar una determinada marca comercial, aportando los avales científicos que justifiquen tal decisión. La utilización de un documento ad hoc, complementario a la receta, sería una alternativa. La posibilidad de realizar una prescripción con sugerencia justificada de marca podría ser otra alternativa. Como sea, tales posibilidades no poseen en el actual régimen la recepción explícita del régimen derogado y, como consecuencia, se vislumbran mayores dificultades frente un eventual reclamo ante la existencia de un agente de salud (obra social, empresa de medicina prepaga) responsable de la cobertura.

En cuanto a la restante modalidad de prescripción, la de especialidades medicinales de reemplazo desaconsejado por ANMAT, si bien también ha dejado de tener expresa recepción normativa en el nuevo régimen instaurado, no puede desconocerse el extenso marco normativo que contempla dicha situación, tal como hemos mencionado en el desarrollo de este artículo.

Por otro lado, resaltamos también que la temática abordada en el presente trabajo exige, para una cabal comprensión de sus diversas implicancias, considerar otras cuestiones tales como la exigencia de estudios de bioequivalencia, los lineamientos de buenas prácticas de farmacovigilancia, la libertad de dispensa en cabeza de los farmacéuticos y la necesaria distinción entre sustitución farmacéutica y sustitución terapéutica y las buenas prácticas de promoción de medicamentos de venta bajo receta, entre muchas otras. 

Por último, tal como hemos señalado a lo largo de la presente obra, hemos encontrado diversas inconsistencias en el nuevo régimen jurídico bajo estudio: desde errores sintácticos hasta contradicciones entre la ley (uso exclusivo de nombre genérico) y decreto reglamentario (sugerencia de marca), articulado redundante (artículo 5 del Decreto 63/2024) y lagunas normativas (prescripción con justificación de marca, prescripción de especialidades medicinales de reemplazo desaconsejado por ANMAT). Esperamos que tales aspectos sean mejorados en la normativa complementaria que en un futuro cercano se emita y confiamos en el profesionalismo de médicos y farmacéuticos para salvar los inconvenientes que se presenten, a los fines de brindar a los pacientes la opción farmacológica más adecuada para su salud.


[1] Para una descripción más detallada ver: OPS – Organización Panamericana de la Salud (2011) “Guía para la implementación de estrategias de medicamentos genéricos en los países de América Latina y el Caribe como mecanismo para mejorar el acceso a medicamentos”, p. 33 y ss. Washington, D.C. (Documento Nº 3 Serie Técnica de Medicamentos Esenciales, Políticas Farmacéuticas). Disponible en: https://www3.paho.org/hq/dmdocuments/2013/Series-Med-Genericos-Span-1.pdf.
[2] Según señala el Decreto PEN 1087/2014, reglamentario de la Ley 26.688/2011 de investigación y producción pública de medicamentos, materias primas para la producción de medicamentos, vacunas y productos médicos. “(…) en el universo de bienes y servicios, los medicamentos y vacunas ocupan un lugar particular por su relación directa con los derechos a la vida y a la salud de las personas (…) los medicamentos son un bien de carácter social que contribuye, indudablemente, a la mejora general de la salud del pueblo de la Nación”. El artículo 1° de dicha ley, a su vez, había establecido: “Declárase de interés nacional la investigación y producción pública de medicamentos, materias primas para la producción de medicamentos, vacunas y productos médicos entendiendo a los mismos como bienes sociales”. Por otro lado, la modificación del DNU 70/2023 al artículo 24 de la Ley 25.877/2004 ha establecido: “Se consideran actividades de importancia trascendental las siguientes: a. Producción de medicamentos y/o insumos hospitalarios (…)”.
[3] Para la OMS: “multisource pharmaceutical products: pharmaceutically equivalent or pharmaceutically alternative products that may or may not be therapeutically equivalent. Multisource pharmaceutical products that are therapeutically equivalent are interchangeable” en Multisource (generic) pharmaceutical products: guidelines on registration requirements to establish interchangeability Republication of WHO Technical Report Series, No. 992, Annex 7. p.187. Disponible en: https://iris.who.int/bitstream/handle/10665/258720/9789241210034-eng.pdf?isAllowed=y&sequence=1#page=193&zoom=auto,-180,697.
[4] Ya hemos realizado algunos comentarios respecto de la vinculación entre el sistema de protección patentario mediante derechos de propiedad industrial y el registro sanitario de medicamentos. Dicha vinculación no es contemplada por el sistema normativo argentino. Ver Croci, Alejandro y Brandolini, Andrés (2018) Vinculación entre el sistema de patentes y el registro sanitario de medicamentos: Patent Linkage en el mundo y potencial implementación en Argentina. Editorial Albremática. CABA. Argentina.
[5] En Argentina no existe tal restricción, ya que cualquier producto, ya sea innovador o similar, puede utilizar como nombre comercial un nombre de fantasía o marca, pero también el nombre genérico de la droga que contiene, seguido del nombre del laboratorio farmacéutico titular del producto.
[6] Brandolini, Andrés (2014) “Categorías jurídico-farmacéuticas de las especialidades medicinales en Argentina: su registro, autorización de comercialización y fiscalización, publicado en “Estudios acerca del derecho de la salud”, 1a ed., CABA: La Ley; Departamento de Publicaciones de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires, 2014. Disponible en: http://www.derecho.uba.ar/publicaciones/libros/ind-estudios-acerca-derecho-salud.php.
[7] “Products are pharmaceutical equivalents if they contain the same molar amount of the same APIs in the same dosage form, if they meet comparable standards and if they are intended to be administered by the same route. Pharmaceutical equivalence does not necessarily imply therapeutic equivalence, as differences in the API solid-state properties, the excipients and/or the manufacturing process and other variables can lead to differences in product performance”, en WHO, op. cit. p. 187. En cambio, “dos especialidades medicinales son equivalentes terapéuticos cuando siendo alternativas o equivalentes farmacéuticos y después de la administración en la misma dosis molar sus efectos con respecto a la eficacia y seguridad resultan esencialmente los mismos, luego de estudios apropiados (de bioequivalencia, farmacodinámicos, clínicos o in-vitro)”(Disposición ANMAT 3185/1999).
[8] Reservamos esta categoría para incluir aquellos supuestos en que el médico debe prescribir una especialidad medicinal indicando expresamente su marca comercial porque dicho producto ha sido registrado por la autoridad sanitaria en condiciones tales que no correspondería su reemplazo. Esto ocurriría ya sea porque una especialidad medicinal no sería sustituible o intercambiable debido a sus características biofarmacéuticas (por ejemplo, productos que requieren bioequivalencia pero el laboratorio titular no la ha realizado) o porque el paciente ha sido enrolado en cierto estudio clínico o ha sido incluido en un programa de soporte de pacientes, programa de farmacovigilancia intensiva, plan de gestión de riesgos o plan de monitoreo de eficacia, efectividad y seguridad, entre otros supuestos. Las categorías no incluyen supuestos taxativos. La recepción expresa de esta categoría se encontraba en el octavo párrafo del Decreto 987/2003, que establecía que “El farmacéutico no podrá reemplazar las especialidades medicinales que, por sus características de biodisponibilidad y/o estrecho rango terapéutico, la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT) haya desaconsejado reemplazar”. Ampliamos en el acápite VI.5.
[9] Con el propósito de garantizar la libre elección del medicamento por parte de los pacientes, el Ministerio de Salud determinó, a través de la Resolución MS 27/2022, ciertos porcentajes de cobertura que los Agentes del Seguro de Salud y las Entidades de Medicina Prepaga deberán cubrir con relación a todas las presentaciones comerciales que se encuentren incluidas en el Vademécum Nacional de Medicamentos (V.N.M.), estableciendo para ello precios de referencia para 85 principios activos utilizados en patologías crónicas prevalentes, entre otras. También merecen atención otras estrategias y mecanismos de financiamiento para la contención del gasto, tales como la utilización de las flexibilidades que establece el Acuerdo ADPIC, las compras consolidadas, los acuerdos basados en pago por resultados, sean estos clínicos o financieros, entre muchos otros.
[10] A priori, se observa que se retiran del texto las referencias expresas a la inclusión de la marca comercial y a la facultad de sustitución del farmacéutico, además de agregar el adverbio “exclusivamente” antes del nombre genérico.
[11] La redacción original del artículo 2 de la Ley N° 25.649 rezaba: “Toda receta o prescripción médica deberá efectuarse en forma obligatoria expresando el nombre genérico del medicamento o denominación común internacional que se indique, seguida de forma farmacéutica y dosis/unidad, con detalle del grado de concentración. La receta podrá indicar además del nombre genérico el nombre o marca comercial, pero en dicho supuesto el profesional farmacéutico, a pedido del consumidor, tendrá la obligación de sustituir la misma por una especialidad medicinal de menor precio que contenga los mismos principios activos, concentración, forma farmacéutica y similar cantidad de unidades. El farmacéutico, debidamente autorizado por la autoridad competente, es el único responsable y capacitado para la debida dispensa de especialidades farmacéuticas, como así también para su sustitución. En este último caso deberá suscribir la autorización de sustitución en la prescripción. La libertad de prescripción y de dispensa está garantizada por la elección del principio activo y no sobre especialidades de referencia o de marca”. El último párrafo había sido oportunamente observado por el Poder Ejecutivo al momento de la promulgación parcial de la norma por el art. 1° del Decreto PEN 1855/2002.
[12] De mayor alcance resultan las modificaciones realizadas a la Ley N° 17.565, aunque dicho análisis requeriría, a los fines de no desviarnos de la cuestión que es objeto del presente estudio, un abordaje exclusivo en otra publicación.
[13] El requerimiento de devolución de información al profesional actuante respecto de la sustitución podría acarrear dificultades operativas en su implementación.
[14] Esto parecería ser contradictorio en relación al nuevo espíritu y letra de la Ley 25.649, en donde se ordena el uso exclusivo del nombre genérico en la prescripción. Tal contradicción se hace más evidente al contrastar la situación con el artículo 3 de la mencionada ley, el cual permaneció sin modificaciones, que establece la invalidez de la receta: “ARTICULO 3º — Toda receta o prescripción médica que no cumpla con lo establecido en el primer párrafo del artículo 2º de la presente ley se tendrá por no prescrita, careciendo de valor alguno para autorizar el expendio del medicamento de que se trate”.
[15] La extensa redacción original del artículo 2 del Decreto 987/2003 rezaba: “ARTICULO 2° — Toda receta y/o prescripción médica u odontológica debe efectuarse expresando el nombre genérico o Denominación Común Internacional del principio activo o combinación de ellos, seguido de la forma farmacéutica, cantidad de unidades por envase y concentración. Los médicos y odontólogos, están obligados a respetar el principio de la prescripción por nombre genérico, quedando facultados para expresar en la receta el nombre comercial o de marca del medicamento, a continuación del nombre genérico. El profesional farmacéutico, para una debida dispensa de los medicamentos, debe asesorar y facilitar al adquirente la información que le requiera sobre todas las especialidades medicinales que contengan el mismo principio activo o combinación de ellos y sus distintos precios. En los casos en que la receta consigne exclusivamente el nombre genérico de los medicamentos, o en los que se consigue el nombre genérico seguido del de la marca, y no se justifique la selección de esa marca, el farmacéutico debe dispensar, a pedido del consumidor, el medicamento con el mismo principio activo, o combinación de ellos, la misma cantidad de unidades por envase, igual concentración y menor precio que el prescripto. Asimismo, el farmacéutico está obligado a consignar en la receta, de su puño y letra, la conformidad del adquirente con relación a la información recibida y al medicamento dispensado, individualizando el mismo por su nombre genérico y de marca comercial o del laboratorio autorizado por la ADMINISTRACION NACIONAL DE ALIMENTOS, MEDICAMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT), según el caso, seguido de la fecha, firma y sello donde conste su nombre, apellido y matrícula profesional.Los medicamentos que el farmacéutico ofrezca a los adquirentes, en cumplimiento del artículo que se reglamenta, deberán ser especialidades medicinales inscriptas en el Registro de Especialidades Medicinales de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT) elaboradas o importadas por establecimientos autorizados por dicho organismo de control y fiscalización y que tengan el mismo nombre genérico que el prescripto y reúnan las demás condiciones exigidas en la Ley y por esta reglamentación.Para los casos de asociaciones medicamentosas que contengan tres o más principios activos el MINISTERIO DE SALUD podrá establecer las condiciones de prescripción, para facilitar el reemplazo por otro medicamento con los mismos principios activos en igual concentración y forma farmacéutica.En el supuesto en que el médico u odontólogo considere indispensable prescribir por marca, por razón fundada, podrá realizarlo, debiendo consignar primero el nombre genérico del medicamento y agregar, de su puño y letra, a continuación de la firma correspondiente a la prescripción por la marca, la justificación que avale tal decisión bajo el título «justificación de la prescripción por marca», firmando nuevamente y aclarando con el correspondiente sello.En estos casos, si el adquirente solicita otro medicamento de menor precio y con el mismo nombre genérico, el farmacéutico debe hacerle conocer que el médico u odontólogo justifica la prescripción por marca, a efectos de que exprese su conformidad con dicha prescripción. De la decisión del adquirente el farmacéutico deberá dejar constancia en la receta, junto con las otras anotaciones descriptas en los párrafos precedentes, con la firma del interesado y su firma y sello aclaratorio.El farmacéutico no podrá reemplazar las especialidades medicinales que, por sus características de biodisponibilidad y/o estrecho rango terapéutico, la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT) haya desaconsejado reemplazar.A tales efectos, la citada ADMINISTRACION, comunicará periódicamente, al MINISTERIO DE SALUD, los principios activos y formas farmacéuticas que reúnan las características señaladas en el párrafo anterior.Si en la receta el médico u odontólogo hubiera omitido la indicación de la cantidad de unidades por envase, el farmacéutico podrá entregar el medicamento que reúna las demás condiciones que exige la Ley y que contenga la menor cantidad de unidades”.
[16] Comunicación institucional. Posición de la Asociación Médica Argentina ante el intento de modificar la prescripción médica. Disponible en: https://www.ama-med.org.ar/pagina/ver/com_institucional.
[17] Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires. Solicitud de rectificación a la AMA por su comunicación institucional. Nota de fecha 05/01/2024.
[18] Academia Nacional de Farmacia y Bioquímica Posición respecto a la Actividad Farmacéutica frente a las repercusiones del Decreto de Necesidad y Urgencia 70/2023. Disponible en: https://aargentinapciencias.org/wp-content/uploads/2024/01/ANFyB-posicion_frente_a_DNU_70_2023-actividad_farmaceutica.pdf.
[19] Academia Nacional de Medicina. Reflexiones sobre obstáculos para el ejercicio profesional. Disponible en: https://anm.edu.ar/wp-content/uploads/2023/12/Dec-Reflexiones-sobre-obstaculos-para-el-ejercicio-profesional.pdf.
[20] Código de ética para el equipo de salud: con la colaboración de la Sociedad de Ética en Medicina / Elías Hurtado Hoyo et. al. – 1a ed. – Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Asociación Médica Argentina, 2012. 144 p. 2° ed. Corregida y ampliada. Disponible en: https://www.ama-med.org.ar/images/uploads/files/ama-codigo-etica-castellano.pdf.
[21] Código de Ética de la Confederación Médica de la República Argentina (COMRA). Disponible en: https://e-legis-ar.msal.gov.ar/htdocs/legisalud/migration/html/12796.html.
[22] El Decreto 63/2024 hace referencia a dichos estudios en sus considerandos al definirlos como “estudios farmacocinéticos comparativos en humanos, donde el ingrediente activo farmacéutico y/o su(s) metabolito(s) se miden como una función del tiempo en un líquido biológico accesible como la sangre, el plasma, el suero o la orina, para obtener medidas farmacocinéticas, como área bajo la curva (AUC) y concentración máxima (Cmáx) que son reflejos de la exposición sistémica”.
[23] Recordemos que, tal como señala la Disposición ANMAT 3185/99, que aprueba las recomendaciones técnicas contenidas en el documento «Cronograma para exigencias de estudios de equivalencia entre medicamentos de riesgo sanitario significativo», dos especialidades medicinales son bioequivalentes cuando siendo equivalentes farmacéuticos o alternativas farmacéuticas sus biodisponibilidades después de la administración en la misma dosis molar son semejantes en tal grado, que pueda esperarse que sus efectos sean esencialmente los mismos, siendo la biodisponibilidad la cantidad y velocidad con las que el principio activo contenido en una forma farmacéutica alcanza la circulación sistémica, determinadas mediante la curva concentración/tiempo o la excreción urinaria. La equivalencia terapéutica más arriba mencionada puede subrogarse en la bioequivalencia.
[24] Los medicamentos de origen biológico, según la Disposición ANAMT 7075/2011, “son productos obtenidos a partir de organismos vivos o de sus tejidos. Incluyen a los virus, sueros terapéuticos, toxinas, antitoxinas, vacunas, sangre, componentes o derivados de la sangre, productos alergénicos, hormonas, factores estimulantes de colonias, citoquinas, anticuerpos, heparinas, entre otros”. Productos de tal entidad requerirían conceptualizaciones adicionales para caracterizar y evaluar la posibilidad de la aplicación de la libertad de prescripción y las condiciones necesarias para la intercambiabilidad o sustitución. Por otro lado, también debe considerarse que el marco teórico implementado por la Ley 25.649 fue anterior al gran desarrollo que tuvieron posteriormente los medicamentos de origen biológico.
[25] Ver Decreto PEN Nº 1490/1992.
[26] Para un análisis normativo más detallado de esta disciplina ver Brandolini, Andrés (2019) Farmacovigilancia en Argentina en Ciencia Farmacéutica Reguladora. Farmacovigilancia en Latinoamérica. Editorial Albremática. CABA. Argentina.
[27] En contados casos, dicha obligación se constituye de manera contractual durante la cadena de comercialización.
[28] Algunas iniciativas legislativas recientes han propuesto establecer un régimen de transparencia entre la industria farmacéutica y los médicos de manera similar a regímenes ya vigentes en otras jurisdicciones: https://www4.hcdn.gob.ar/dependencias/dsecretaria/Periodo2022/PDF2022/TP2022/1159-D-2022.pdf.
[29] ANMAT. Biodisponibilidad y Bioequivalencia. Disponible en: https://www.argentina.gob.ar/anmat/regulados/medicamentos/bioequivalencia1.
[30] ANMAT. Boletín de Disposiciones. Disponible en: https://boletin.anmat.gob.ar/index.asp.
Action For Damages in Argentina: Recent Developments 150 150 Laura Lbierzychudek

Action For Damages in Argentina: Recent Developments

9 de julio - jacarandá

Since 1980, there has been private competition enforcement in Argentina as a material part of the antitrust enforcement system for compensation damages suffered as a result of antitrust violations. Nevertheless, we might say that the actions for damages on antitrust matters have not taken off yet.

In 2018, there was a new act that introduced a specific chapter on damages. Perhaps, it was one of the most important developments of the Act. In fact, it has made an essential progress in order to facilitate the proceedings of the claim before judicial court.

In this sense, the Act establishes:

  1. Individuals and legal entities may file a claim for damages, in accordance with the Argentine legislation, before the judge having jurisdiction. The Act adopts the criterion of the legal standing to sue for both direct and indirect victims. In the Act, no reference is made to the ‘passing-on’ defense, but considering that any aggrieved party (including indirect victims) may claim compensation for damages, it is reasonable to consider that the defendant may allege that the overcharges has been transferred ‘downstream’ in the market.
  2. The resolution of the competition authority, once it becomes final, shall have the force of res judicata.
  3. Summary proceedings shall apply.
    1. 4.     Full compensation for the harm sustained, including punitive damages.
    2. Joint and several liability, without detriment to any other recovery actions that may be applicable.
    3. In case of leniency program, a company that has obtained the exception shall only be liable when the plaintiff can prove that full compensation may not be obtained from the other infringing companies.
    4. The statute of limitations will be the following:
  • 3 years as from the time when the infringement was committed or the damaged party should have become aware of the violations; or
  • 2 years since the decision issued by the competition authority becomes final.

The Act does not provide anything for the possibility of filing class actions for damages. Nevertheless, our National Constitution recognizes rights of general public interest. Considering that, the Supreme Court of Argentina, through the precedents called “Halabi” and “PADEC”, has incorporated collective redress mechanisms into our legal system and has clarified the application of the constitutional rules.

Later, the Supreme Court has created the Public Register of Collective Process and approved a guideline, until Legislative Branch enacts a specific act. Until now, we have only certain bills submitted on the Congress.

On the other hand, Consumer Protection Law has also established special rules for collective process, such as: legal standing to sue in favor of consumer association, free proceeding and publicity of the sentences, among others.

These proceedings may be an important tool for the purpose of permitting the growth of damages actions for antitrust violations.

In fact, these general criteria has been upheld in Argentina under the decisions laid down in 2 cases called “Autogas” and “Unión de Usuarios y Consumidores”, which is a consumer protection association. These cases were the result of the anticompetitive behavior attributed to Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. (“YPF”) by means of a resolution passed in 1999.

YPF was punished for abuse of its position of dominance in the market of bulk supply of liquid petroleum gas in Argentina. The Antitrust Authority concluded that YPF had put in place a commercial policy tending to export the gas and prohibiting its repatriation under certain contract terms in order to keep domestic prices higher than export prices.

Even when the abuse was committed in the wholesale market, more specifically in the fractionation plants, local authorities understood that the damages had occurred in the following stage of the commercialization chain, i.e. in the final sale to consumers.

The conduct had taken place between 1993 and 1997. The decision was upheld by the Court of Appeals and then by the Argentine Supreme Court in 2002.

Ten years later, a Domestic Commercial Court resolves the first claim for damages initiated by Auto Gas S.A. (“Autogas”), a company created for the distribution of gas in Argentina. Autogas had claimed compensation for damages caused, basically, by abuse of dominant position and breach of contract. YPF filed its defense based on two main exemptions: status of limitations and passing-on defense. The judge admitted partially the complaint and ordered YPF to pay in favour of Autogas compensation in money.

The Judge considered that abuse of dominant position had been finally established by the Antitrust Authority. Also the judge has shed some light on the viability of the passing-on defense by resolving to sustain in part the defense filed by YPF. This judicial trial was terminated in 2018, before the Supreme Court.

In 2004, an association called Union de Usuarios y Consumidores submitted a claim on behalf of all final consumers (indirect purchasers) for the excess of the portion of the damage not granted to the direct purchaser.

The conditions in order to go ahead with a collective action had been met: a single fact which may damage rights of a group of people; common effects; and, individual suits should not be justified.

Also in this case, the Court of Appeals resolved that the abuse of dominant position had already been analyzed by the Antitrust Authority. Consequently, the court focused on the existence of damages and their estimation.

With regard to the enforcement of the judicial decision, the judge considered that it was impossible to identify each of the final consumers. As a consequence of that, the first instance court ordered YPF to transfer the amount of 98million argentine pesos, plus interests, to a domestic trust fund. Such amount would be used in the expansion of the natural gas infrastructure in lower class areas.

In December, 2017, the Federal Court of Appeals resolved the first claim for damages initiated by an association on behalf of final consumers. However, this decision is still subject to an appeal process before the Supreme Court.

Summing up, the judicial precedents and the recent developments in the Act allow us to understand that the general conditions have been established and, in our opinion, a more consistent development of the private enforcement system of competition law is expected.

From our point of view, both public and private enforcement are necessary in order to maintain and recover the integrity of the markets and to protect the general economic interest, which was identified with the concept of total market surplus.

Derecho de la Competencia: Sanciones por Fijación de Precios e Intercambio de Información 150 150 Laura Lbierzychudek

Derecho de la Competencia: Sanciones por Fijación de Precios e Intercambio de Información

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Resumen ejecutivo

Mediante la Resolución 332/2022, del 1 de abril de 2022 -publicada en el día de la fecha en el Boletín Oficial-, la Secretaría de Comercio Interior (SCI), haciendo propio el Dictamen IF-2022-26154360-APN-CNDC#MDP de fecha 18 de marzo de 2022, de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (CNDC), resolvió declarar responsables a la firma MOLINO CAÑUELAS S.A.C.I.F.I.A., a la FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA MOLINERA, a la CÁMARA DE INDUSTRIALES MOLINEROS y a la ASOCIACIÓN PEQUEÑAS Y MEDIANAS INDUSTRIAS MOLINERAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, por ejecutar una práctica horizontal concertada de fijación de precios mínimos e intercambio de información sensible en el mercado de la molienda de trigo y la comercialización de harina de trigo en todo el territorio nacional, con afectación al interés económico general, infringiendo lo dispuesto en el Artículo 1° de la Ley N° 27.442 (“LDC”), específicamente en los incisos a) del Artículo 2° y a) del Artículo 3° de dicho plexo normativo.

En consecuencia, el SCI resolvió:

(i)              Imponer (i) a la firma MOLINO CAÑUELAS S.A.C.I.F.I.A., una multa por la suma de $150.000.000; (ii) a la FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA MOLINERA, una multa por la suma de $ 150.000.000; (iii) a la CÁMARA DE INDUSTRIALES MOLINEROS una multa por la suma de $93.974.602; y (iv) a la ASOCIACIÓN PEQUEÑAS Y MEDIANAS INDUSTRIAS MOLINERAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, una multa por la suma de $51.131.995; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 46 de la Ley 25.156;

(ii)            Ordenar a dichas entidades que cesen y se abstengan de realizar acuerdos de fijación de precios e intercambiar información sensible, en el mercado de la molienda de trigo y la comercialización de harina de trigo; y

(iii)           Ordenar la FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA MOLINERA, a la CÁMARA DE INDUSTRIALES MOLINEROS y a la ASOCIACIÓN PEQUEÑAS Y MEDIANAS INDUSTRIAS MOLINERAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA que publiquen la “Guía sobre Defensa de la Competencia para Asociaciones y Cámaras Empresariales y Colegios y Asociaciones Profesionales” publicada en el sitio web de la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA en sus respectivos dominios web o en el que utilicen oportunamente.

Entre los considerandos de la Resolución 332/2022 se destaca que:

(A) En razón del análisis efectuado por la CNDC, se concluyó que el ACUERDO GENERAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA EN EL SECTOR MOLINERO (documento que fuera denunciado por la firma IMPULSAR (INDUSTRIAS MEDIANAS Y PEQUEÑAS UNIDAS LOCALES SOCIEDAD ARGENTINA) Simple Asociación en su denuncia ante la CNDC de fecha 4 de abril de 2017): “(i) fue ideado, diseñado, implementado y monitoreado por las entidades molineras, FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA MOLINERA, CÁMARA DE INDUSTRIALES MOLINEROS y ASOCIACIÓN PEQUEÑAS Y MEDIANAS INDUSTRIAS MOLINERAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, y la firma MOLINO CAÑUELAS S.A.C.I.F.I.A.; (ii) fue suscripto al menos por CIENTO SIETE (107) empresas molineras el día 13 de agosto de 2015 en el HOTEL SHERATON; (iii) contó con un sistema de auditorías con el objetivo de monitorear su cumplimiento; (iv) estableció un sistema de sanciones por incumplimiento; y (v) el costo de referencia previsto fue calculado a pedido de la FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA MOLINERA, mediante la suscripción de un convenio con una institución universitaria”; y

(B) Dicho ACUERDO GENERAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA EN EL SECTOR MOLINERO configura una práctica colusiva horizontal entre las imputadas, para la fijación de precios mínimos de venta e intercambio de información sensible, con el objeto de limitar la competencia entre las empresas molineras en el mercado de la molienda de trigo y la comercialización de harina de trigo en todo el territorio nacional, resultando perjudicial para la libre competencia y el interés económico general.

En consecuencia, todas las personas humanas o jurídicas damnificadas, de manera directa o indirecta, por los actos prohibidos por esta ley, podrán ejercer la acción de reparación de daños y perjuicios conforme las normas del derecho común, ante el juez competente en esa materia. En efecto, la Ley 27.442 incluyó un capítulo específico para esta acción, conforme a lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley 27.442 y siguientes.

Para facilitar dicha acción, se dispuso: (i) que hará cosa juzgada la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia, una vez que quede firme (el presente caso se encuentra apelado, para su revisión judicial); (ii) la aplicación del proceso sumarísimo; y, (iii) que es posible requerir una multa civil a favor del damnificado que será determinada por el juez competente y que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan.

Definición del mercado relevante

El mercado de producto afectado ha quedado definido por el mercado de harina de trigo de cualquier grado de refinamiento y el afrechillo en polvo y pelleteado. El mercado geográfico abarca todo el territorio nacional y la extensión del período investigado se establece entre los años 2014 y 2017[1].

No obstante, también se reconoce que el perjuicio a consumidores y al interés económico general se produce no sólo en el mercado de producto definido como relevante, sino también, en todos los mercados “aguas abajo” que utilizan aquel producto como insumo; por ejemplo: premezclas, panificados, galletitas y pastas[2].

La CNDC ha considerado como un agravante de la conducta anticompetitiva la importancia del producto involucrado como artículo de primera necesidad y como insumo fundamental para la elaboración de panes, fideos o pastas, galletitas, todos ellos productos que forman parte de la canasta básica alimentaria y representan algunos de los alimentos más consumidos por la población[3].

Beneficio ilícitamente obtenido por las condenadas

La CNDC señaló que el perjuicio al interés económico general puede descomponerse en dos partes: (i) una parte o porción está constituida por aquellos consumidores que desisten de adquirir el producto; y, (ii) por los consumidores que no desisten de adquirir el producto a pesar de la alteración en los precios en relación con la situación en ausencia de la conducta. Esta segunda porción del perjuicio al interés económico general es la que constituye el beneficio ilícitamente obtenido[4].

Ergo, la determinación del beneficio ilícitamente obtenido por los molinos a través de las conductas anticompetitivas imputadas considera el monto total transferido por los consumidores a las mencionadas empresas como consecuencia de las prácticas anticompetitivas en las que han incurrido[5].

Cálculo de daños

En su dictamen, la CNDC estimó que el beneficio ilícito se eleva al 1% del valor de todo el comercio involucrado, asumiendo un criterio restrictivo[6].

De la prueba recolectada correspondiente al año 2017, se menciona en el Dictamen que las ventas netas de harina de trigo de CAÑUELAS se ubicaron en $5.419.034.000, lo que equivale a un 21,3% de sus ventas netas totales.

En cuanto a las asociaciones, la CNDC presentó el siguiente análisis para el mismo año 2017. No figuran en el dictamen, los datos correspondientes a los años 2014 a 2016.

Por lo tanto, si se considera que el beneficio ilícitamente obtenido corresponde al 1% de dicha facturación, se obtienen los siguientes valores, que corresponden únicamente al año 2017.

Los damnificados podrían solicitar la devolución de lo pagado de más, a través de una acción privada, considerando este cálculo como base.

Reparación de daños y perjuicios: acción privada de damnificados directos e indirectos 

Sobre lo dispuesto por la misma Ley 27.442

En el capítulo IX, sobre la reparación de daños y perjuicios, la LDC estableció:

  1. Las personas humanas y jurídicas podrán interponer una demanda por daños y perjuicios, de conformidad con la legislación argentina, ante el juez competente. La ley adopta el criterio de la legitimación activa para demandar tanto por parte de las víctimas directas como de las indirectas. En la LDC, no se hace referencia al “passing-on defense” (defensa de transmisión), pero teniendo en cuenta que cualquier parte agraviada (incluidas las víctimas indirectas) puede reclamar una indemnización por daños y perjuicios, es razonable considerar que el demandado puede alegar que los sobrecargos se han transferido «aguas abajo» en el mercado.
  2. La resolución de la autoridad de competencia, una vez que adquiera firmeza, tendrá fuerza de cosa juzgada.
  3. Se aplicará un procedimiento sumario.
  4. Indemnización completa por el daño sufrido, incluidos los daños punitivos.
  5. Responsabilidad solidaria, sin perjuicio de cualesquiera otras acciones de recuperación que pudieran ser de aplicación. En caso de programa de clemencia, una empresa que haya obtenido la excepción solo será responsable cuando el demandante pueda probar que no se puede obtener una compensación completa de las otras compañías infractoras.
  6. El plazo de prescripción será el siguiente: 3 años a partir del momento en que se cometió la infracción o la parte perjudicada debió tener conocimiento de las infracciones; o 2 años después de que la decisión emitida por la autoridad de competencia adquiera firmeza.

Las acciones de clase como vehículos hábiles para solicitar la reparación de este tipo de daños

Si bien no fueron mencionadas expresamente en la LDC, nuestra Constitución Nacional reconoce derechos de interés público general y la Corte Suprema de Argentina, a través de los precedentes denominados «Halabi» y «PADEC», ha incorporado mecanismos de recurso colectivo a nuestro ordenamiento jurídico y ha aclarado la aplicación de las normas constitucionales. Posteriormente, la Corte Suprema creó el Registro Público de Proceso Colectivo y aprobó una directriz que se encuentra en vigencia, hasta tanto el Poder Legislativo promulgue una ley específica. Hasta ahora, solo tenemos conocimiento de ciertos proyectos de ley presentado en el Congreso (0104-D-2021 y 0015-D-2021).

La Ley n. 24.240 de Protección al Consumidor también ha establecido reglas especiales para el proceso colectivo, tales como: legitimación activa para demandar a favor de la asociación de consumidores, libre tramitación y publicidad de las sentencias, entre otras.  Estos procedimientos pueden ser una herramienta importante con el propósito de permitir el inicio de la acción por daños y perjuicios en este caso de harinas de trigo.

Conclusiones

La resolución del Secretario de Comercio Interior, dictada el 1 de abril de 2022, confirma en sus considerandos que el perjuicio se produce a los consumidores y al interés económico general no sólo en el mercado de harina de trigo, sino también en todos los mercados “aguas abajo” que utilizan aquel producto como insumo; y que, los ingresos extras o adicionales que han obtenido los molinos infractores como consecuencia de las conductas anticompetitivas sancionadas constituye el beneficio ilícitamente obtenido.

Por lo tanto, tanto los productos de pan, fideos y galletitas, que no hubieran trasladado aguas abajo el incremento de los precios (o bien, por la caída en sus ventas orinadas en el porcentaje de consumidores que han desistido de adquirir el producto a raíz de la alteración de precio provocado por la conducta anticompetitiva), como los consumidores finales, podrían requerir la reparación del daño sufrido ante un juez de primera instancia en materia comercial, a través de una acción privada individual o colectiva.



[1] Párrafo 528 del Dictamen emitido el 18 de marzo de 2022, correspondiente a la C. 1637 (el “Dictamen”).

[2] Párrafo 529 del Dictamen.

[3] Párrafo 527 del Dictamen.

[4] Párrafos 521 y 522 del Dictamen.

[5] Párrafo 519 del Dictamen.

[6] Párrafo 538 del Dictamen.

Fundamentos para la Incorporación de Código QR en Medicamentos 150 150 Laura Lbierzychudek

Fundamentos para la Incorporación de Código QR en Medicamentos

QR Medicamentos

Hasta el presente, los prospectos de los medicamentos y la información para pacientes solamente pueden ser brindados mediante el formato papel impreso, dentro del envase del producto. Si bien es cierto que en el sitio web del Vademecum de la Administración Nacional de Alimentos, Medicamentos y Tecnología Médica (“ANMAT”), es posible acceder a los prospectos en formato pdf, al momento de la dispensa del medicamento, la persona interesada solamente recibe la información de manera impresa.

En el presente trabajo presenta la exposición del marco normativo local, con ciertos proyectos normativos sin sanción, y el derecho comparado relevante; un análisis de los fundamentos que en nuestra opinión justifican la regulación general del tema; y, finalmente, las condiciones que consideramos posibles implementar actualmente.

Para leer el trabajo completo, hacer click aquí: E-label y Códigos QR

Fondo de Reparación COVID-19 – Aplicación de Vacunas 150 150 Laura Lbierzychudek

Fondo de Reparación COVID-19 – Aplicación de Vacunas

Introducción

Previamente, en el mes de noviembre 2020, el Congreso de la Nación sancionó la Ley 27.573 que tuvo por objeto declarar de interés público la investigación, desarrollo, fabricación y adquisición de las vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19 en el marco de la emergencia sanitaria establecida por la ley 27.541 y ampliada por el decreto 260/20, su modificatorio y normativa complementaria, en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) con relación a la mencionada enfermedad y facultar al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Salud, a incluir en los contratos que celebre y en la documentación complementaria para la adquisición de vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19 ciertas cláusulas referidas a la prórroga de jurisdicción a favor de los tribunales arbitrales y judiciales con sede en el extranjero, la renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana, condiciones de inmunidad patrimonial y confidencialidad, en términos generales.

En particular, el su artículo 4 dispuso facultar al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del Ministerio de Salud, a incluir en los contratos que celebre y en la documentación complementaria para la adquisición de vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19, cláusulas que establezcan condiciones de indemnidad patrimonial respecto de indemnizaciones y otras reclamaciones pecuniarias relacionadas con y en favor de quienes participen de la investigación, desarrollo, fabricación provisión y suministro de las vacunas, con excepción de aquellas originadas en conductas dolosas por parte de los sujetos aludidos.

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Para dar respuesta a un daño en la salud física ocasionado en una persona humana de manera directa por la aplicación de la Vacuna destinada a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19, el Decreto 431/2021 modificó la Ley 27.573, con el propósito de incluir la creación del Fondo de reparación.

Dicho fondo deberá constituirse con una suma igual al 1,25 % del valor FCA (Free Carrier, según Incoterms 2020) por dosis de las vacunas suministradas. El Poder Ejecutivo Nacional regulará su modo de constitución, forma de financiamiento y demás aspectos necesarios para su correcto funcionamiento.

Ni el Fondo de reparación ni el Estado Nacional tendrán derecho a repetir contra cualquier agente eventualmente responsable del daño, lo pagado en concepto de indemnización a los terceros beneficiarios, excepto en caso de dolo.

 

Desarrollo

El Decreto 431/2021, al modificar la Ley 27.573 y crear el Fondo de reparación avanzó sobre ciertas condiciones para el ejercicio efectivo por parte de damnificamos. Ampliamos a continuación.

¿Quiénes podrían invocar la necesidad de reparación?

Podrán reclamar el resarcimiento todas las personas humanas a las que se les hubiera suministrado una vacuna contra la COVID-19 en Argentina y sufrieran un daño en su salud física como consecuencia directa de dicha aplicación. Es decir, quedan por fuera otros daños patrimoniales.

El acceso al resarcimiento solo requerirá acreditar la existencia del daño y su nexo causal con la vacuna mediante la preponderancia de la evidencia, sin que sea necesario atribuir otro factor de responsabilidad a cualquiera de los potenciales agentes del daño.

En el caso de fallecimiento tendrán derecho a percibir la indemnización las personas que a continuación se detallan: a) los hijos por partes iguales; b) en su defecto, progenitores por partes iguales; c) cónyuge supérstite, siempre que no se hubiera encontrado separado o separada de hecho al día de la desaparición o muerte (concurren en la misma proporción que hijos y/o padres); y/o, d) conviviente supérstite, siempre que hubiese convivido con carácter público, notorio, estable y permanente (concurren en la misma proporción que hijos y/o padres)

¿Cuál será el monto de la indemnización?

La indemnización a cargo del Fondo por la muerte o incapacidad física total y permanente del damnificado será igual a 240 veces el haber mínimo jubilatorio del SIPA.

Las indemnizaciones correspondientes a daños que no causen incapacidad física total o permanente se deberán valuar en forma directamente proporcional a esta suma de acuerdo con el porcentaje de incapacidad que determinen las comisiones médicas.

El Ministerio de Salud de la Nación, con intervención de la Comisión Nacional de Seguridad en Vacunas, establecerá los criterios generales para la determinación de la relación de causalidad sobre la base de la preponderancia de la evidencia, entre la aplicación de la vacuna y el daño denunciado, y aquellos necesarios para la determinación del grado del daño.

¿Cómo será el procedimiento para reclamar la reparación?

Las Comisiones médicas, que funcionan actualmente en el marco de la Superintendencia de Riesgo de Trabajo y en colaboración con el ANSES, serán las encargadas de la tramitación del reclamo. Actualmente, el trámite se realiza a través del sistema de Trámites a Distancia con la necesidad de asistencia de un letrado patrocinante.

La Comisión Nacional de Seguridad en Vacunas actuará como órgano de consulta técnica y sus opiniones serán vinculantes.

Lo dictaminado por las comisiones médicas será revisable judicialmente ante la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en la jurisdicción del domicilio de la persona que pretenda el reconocimiento resarcitorio. En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires será competente la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

En el supuesto de aceptarse lo dictaminado por la comisión médica, entonces estimamos que se cumpliría con el acto administrativo de homologación en dicha instancia administrativa, cerrándose la posibilidad de recurrir luego a los tribunales judiciales. En efecto, los pagos efectuados por el Fondo tendrán efecto extintivo respecto de toda obligación emergente de los hechos descriptos y deben ser considerados como realizados por cualquier agente eventualmente responsable del daño.

El reclamo de la indemnización prescribe a los TRES (3) años, contados a partir del momento en que se conoció o se pudo hacer conocido el daño causado por la Vacuna COVID-19.

¿Quién es la autoridad de aplicación y el responsable último de la reparación?

Una vez constituido el Fondo de Reparación, el Ministerio de Salud actuará como autoridad de aplicación.

En caso de que los recursos del Fondo sean insuficientes para atender las obligaciones de pago, el deudor será el Estado Nacional. Sin perjuicio de ello, considerando el sistema federal en materia sanitaria, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán adherir, en su momento, al régimen previsto en la Ley 27.573.

 

Conclusión

En el marco de la emergencia sanitaria declarada con motivo de la pandemia que se atraviesa y en cumplimiento de los principios constitucionales vigentes, consideramos correcta la asunción de responsabilidad de parte del Estado Nacional como garante último también en este tipo de daños a la salud física.

Es esperable que, para permitir el acceso efectivo al resarcimiento, las jurisdicciones locales adhieran al régimen previsto y, el Poder Ejecutivo Nacional y el Ministerio de Salud complementen y definan los aspectos pendientes a la mayor brevedad posible.

En el marco de cumplimiento de sus obligaciones de vigilancia, la Administración Nacional de Alimentos, Medicamentos y Tecnología Médica tiene disponible una Ficha de notificación para eventos adversos supuestamente atribuibles a una vacunación e inmunización, la cual puede ser visitada en: https://www.argentina.gob.ar/anmat/farmacovigilancia/notificanos/eventosadversos-esavi. Recordamos que un evento adverso supuestamente atribuible a la vacunación e inmunización (ESAVI) es un cuadro clínico que tiene lugar después de la administración de una vacuna y podría o no estar relacionado con ésta.

 

Nuevas Regulaciones para los Servicios de Comunicación y Atención al Cliente 150 150 Laura Lbierzychudek

Nuevas Regulaciones para los Servicios de Comunicación y Atención al Cliente

Los proveedores deberán adaptar sus procesos dentro del plazo de 6 (seis) meses de la publicación de la norma. Ello incluye: comunicaciones a distancia, atención por medios electrónicos y telefónicos y servicio de atención al consumidor.

Las pautas mínimas obligatorias de calidad para los servicios de atención y comunicación son:

  • Principios generales: El servicio de atención al consumidor deberá permitir a éste: a) conocer la naturaleza y características del bien o servicio contratado u ofertado, entre otras cuestiones; b) acceder a información veraz y suficiente; c) reclamar con eficacia en caso de error, defecto, deterioro; d) tener constancia de las quejas y reclamos presentados; e) obtener la devolución equitativa del precio y otras compensaciones legalmente procedentes; f) garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad, por ejemplo.
  • Trato digno y respetuoso: El trato hacia los consumidores debe ser digno, equitativo y respetuoso, lo que incluye, por ejemplo: respetar la privacidad del hogar y la identidad de género autopercibida.
  • Derecho a la información: Los consumidores deben tener derecho a la información sin que esto los pueda inducir a error y deberán ser coincidentes con los documentos de ventas, entre otras cuestiones.
  • Cobranzas: En las comunicaciones por presuntas deudas se les deberá informar de manera detallada, adecuada y suficiente todo lo relacionado con la deuda que se le reclama y a las 24 horas del contacto inicial el proveedor debe enviar al consumidor copia de la documentación relativa a la deuda reclamada y la representación invocada.
  • Extensión de libre deuda: A solicitud del presunto deudor y cuando la deuda reclamada sea inexistente o se encuentre prescripta, quien haya gestionado un cobro extrajudicial deberá extender, en un plazo de 24 horas, un certificado de libre deuda al consumidor reclamado, proporcionando la devolución de las garantías otorgadas y la eliminación de débitos.
  • Atención por parte de una persona humana: Todo consumidor tendrá derecho a exigir, en cualquier momento, la atención de una persona humana.
  • Asociaciones de consumidores: Los proveedores deberán recibir las denuncias, reclamos y consultas que efectúen las asociaciones de consumidores en representación de éstos.
  • Tiempos de espera en atención a distancia: A los efectos de prevenir prácticas abusivas los proveedores deberán: a) Evitar la espera de más de CINCO (5) minutos desde la recepción del primer mensaje en el servicio de atención al consumidor. b) Evitar la interrupción de la comunicación por no disponer de operadores disponibles para la atención. c) Evitar la interrupción de la comunicación de manera abrupta, impulsiva o violenta. d) Abstenerse de dar la opción de continuar aguardando, contactarse en otro momento. e) Abstenerse de emitir publicidad de cualquier tipo o la oferta de bienes o servicios no solicitados en los tiempos de espera a ser atendido por un/a operador/a.
  • Atención telefónica gratuita: Los proveedores deberán poner a disposición, de manera destacada, un servicio de atención telefónica gratuita y una casilla de correo electrónico de contacto.
  • Grabaciones: Se encuentra prohibida la utilización de grabaciones para comunicarse con los consumidores a los efectos de efectuar cobranzas, promocionar bienes o servicios u otros fines comerciales o publicitarios. También se prohíbe el uso de inteligencia artificial y otros mecanismos como medio exclusivo de atención.
  • Operadores capacitados: El personal que preste la atención personalizada a los consumidores deberá contar con formación y capacitación especializada en función del sector o de la actividad.
  • Horario de atención: El horario en el servicio de atención telefónica deberá ser igual al horario de atención al público presencial y no podrá ser inferior a SESENTA (60) horas semanales.
  • Opciones del menú: en el primer nivel, las opciones no deben superar el máximo de 5, debiendo ser una de ellas la opción de atención por parte de una persona humana.
  • Interrupción de la comunicación: En caso de que la comunicación se interrumpa, el operador deberá dejar registro de ello en el sistema de gestión de quejas, reclamos y consultas y deberá comunicarse inmediatamente con las y los consumidores.
  • Prácticas abusivas: Se prohíben las siguientes prácticas por considerarse abusivas: a) Realizar llamadas telefónicas envío de correos electrónicos, etc. al lugar de trabajo, estudio, lugares de esparcimiento, etc. b) Efectuar cualquier tipo de comunicación permitida fuera del horario de 9 hs. a 20 hs. los días hábiles. d) Efectuar comunicaciones telefónicas que no muestren el número telefónico desde el cual se realizan o con costo. e) Enviar misivas postales abiertas, o cuando aún cerradas, pudiera advertirse que es un intento de cobro de deuda en mora o que le otorguen la apariencia de reclamo judicial o que incluyan leyendas tales como, DEUDOR, MOROSO. e) Reclamar el pago de una deuda bajo apercibimiento de comunicarse con el empleador o con cualquier otra persona ajena a la relación de consumo. f) Ofertar la contratación de un bien o servicio cuando el consumidor se comunica para dejar asentada una queja, consulta o reclamo. g) Abordar a un presunto deudor en los alrededores de su domicilio o en lugares públicos con exhibición de letreros, por ejemplo, requiriendo el pago de sus obligaciones. h) Publicar en establecimientos comerciales, páginas de internet o redes sociales o difundir a través de los medios de comunicación nóminas de deudores y requerimientos de pago sin mediar orden judicial. i) Tomar contacto con un presunto deudor si éste le ha comunicado la designación de un representante legal.
  • Quejas, consultas o reclamos: Los proveedores deberán admitir para la presentación de quejas, reclamos y consultas en todos los casos la vía telefónica y los medios electrónicos o digitales.
  • Plazo de resolución: Las consultas deben responderse en 72 horas hábiles y los reclamos, dentro del plazo máximo de 10 días hábiles.
  • Auditoría: Los servicios de atención al consumidor deberán ser auditados de manera interna o externa una vez al año.

La SCI motivó el dictado de la norma en los arts. 42, 16 de la Constitución Nacional, art. 8 de la Ley N°24.240 y arts. 1097 y 1098 del Código Civil y Comercial de la Nación que reconoce a favor de los consumidores varios derechos, entre ellos, a un trato equitativo, digno y no discriminatorio durante toda la relación contractual y, en consecuencia, los proveedores tienen ciertas obligaciones. Asimismo, mencionó que en ciertas ocasiones los proveedores incumplen estas obligaciones al recurrir a prácticas abusivas vulnerando estos derechos y consecuentemente generando una traslación de costos del Estado Nacional, quien debe dar respuesta a reclamos de los consumidores. Mencionó también que ante la emergencia sanitaria, económica y social, se incrementaron los conflictos en el entorno digital y esto provocó un aumento de este tipo de reclamos y consultas a distancia.

Esta regulación se suma a: (i) la obligación de los proveedores de publicar ejemplares de los contratos de adhesión en sus páginas webs junto con el “botón de baja” para rescindir los contratos celebrados en el entorno digital; (ii) la publicación del “botón de arrepentimiento” para poder revocar la aceptación del producto comprado o servicio contratado; y, (iii) el deber de informar en sus puntos de venta y en sus páginas webs, todos los medios de pagos de manera electrónica y/o  de cualquier tipo, entre otras medidas.

Finalmente, se recuerda que las acciones iniciadas en defensa de intereses de consumidores tienen, en principio, el beneficio de justicia gratuita.

Nuevas Regulaciones para los Servicios de Comunicación y Atención al Cliente 150 150 Laura Lbierzychudek

Nuevas Regulaciones para los Servicios de Comunicación y Atención al Cliente

Los proveedores deberán adaptar sus procesos dentro del plazo de 6 (seis) meses de la publicación de la norma. Ello incluye: comunicaciones a distancia, atención por medios electrónicos y telefónicos y servicio de atención al consumidor.

Las pautas mínimas obligatorias de calidad para los servicios de atención y comunicación son:

  • Principios generales: El servicio de atención al consumidor deberá permitir a éste: a) conocer la naturaleza y características del bien o servicio contratado u ofertado, entre otras cuestiones; b) acceder a información veraz y suficiente; c) reclamar con eficacia en caso de error, defecto, deterioro; d) tener constancia de las quejas y reclamos presentados; e) obtener la devolución equitativa del precio y otras compensaciones legalmente procedentes; f) garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad, por ejemplo.
  • Trato digno y respetuoso: El trato hacia los consumidores debe ser digno, equitativo y respetuoso, lo que incluye, por ejemplo: respetar la privacidad del hogar y la identidad de género autopercibida.
  • Derecho a la información: Los consumidores deben tener derecho a la información sin que esto los pueda inducir a error y deberán ser coincidentes con los documentos de ventas, entre otras cuestiones.
  • Cobranzas: En las comunicaciones por presuntas deudas se les deberá informar de manera detallada, adecuada y suficiente todo lo relacionado con la deuda que se le reclama y a las 24 horas del contacto inicial el proveedor debe enviar al consumidor copia de la documentación relativa a la deuda reclamada y la representación invocada.
  • Extensión de libre deuda: A solicitud del presunto deudor y cuando la deuda reclamada sea inexistente o se encuentre prescripta, quien haya gestionado un cobro extrajudicial deberá extender, en un plazo de 24 horas, un certificado de libre deuda al consumidor reclamado, proporcionando la devolución de las garantías otorgadas y la eliminación de débitos.
  • Atención por parte de una persona humana: Todo consumidor tendrá derecho a exigir, en cualquier momento, la atención de una persona humana.
  • Asociaciones de consumidores: Los proveedores deberán recibir las denuncias, reclamos y consultas que efectúen las asociaciones de consumidores en representación de éstos.
  • Tiempos de espera en atención a distancia: A los efectos de prevenir prácticas abusivas los proveedores deberán: a) Evitar la espera de más de CINCO (5) minutos desde la recepción del primer mensaje en el servicio de atención al consumidor. b) Evitar la interrupción de la comunicación por no disponer de operadores disponibles para la atención. c) Evitar la interrupción de la comunicación de manera abrupta, impulsiva o violenta. d) Abstenerse de dar la opción de continuar aguardando, contactarse en otro momento. e) Abstenerse de emitir publicidad de cualquier tipo o la oferta de bienes o servicios no solicitados en los tiempos de espera a ser atendido por un/a operador/a.
  • Atención telefónica gratuita: Los proveedores deberán poner a disposición, de manera destacada, un servicio de atención telefónica gratuita y una casilla de correo electrónico de contacto.
  • Grabaciones: Se encuentra prohibida la utilización de grabaciones para comunicarse con los consumidores a los efectos de efectuar cobranzas, promocionar bienes o servicios u otros fines comerciales o publicitarios. También se prohíbe el uso de inteligencia artificial y otros mecanismos como medio exclusivo de atención.
  • Operadores capacitados: El personal que preste la atención personalizada a los consumidores deberá contar con formación y capacitación especializada en función del sector o de la actividad.
  • Horario de atención: El horario en el servicio de atención telefónica deberá ser igual al horario de atención al público presencial y no podrá ser inferior a SESENTA (60) horas semanales.
  • Opciones del menú: en el primer nivel, las opciones no deben superar el máximo de 5, debiendo ser una de ellas la opción de atención por parte de una persona humana.
  • Interrupción de la comunicación: En caso de que la comunicación se interrumpa, el operador deberá dejar registro de ello en el sistema de gestión de quejas, reclamos y consultas y deberá comunicarse inmediatamente con las y los consumidores.
  • Prácticas abusivas: Se prohíben las siguientes prácticas por considerarse abusivas: a) Realizar llamadas telefónicas envío de correos electrónicos, etc. al lugar de trabajo, estudio, lugares de esparcimiento, etc. b) Efectuar cualquier tipo de comunicación permitida fuera del horario de 9 hs. a 20 hs. los días hábiles. d) Efectuar comunicaciones telefónicas que no muestren el número telefónico desde el cual se realizan o con costo. e) Enviar misivas postales abiertas, o cuando aún cerradas, pudiera advertirse que es un intento de cobro de deuda en mora o que le otorguen la apariencia de reclamo judicial o que incluyan leyendas tales como, DEUDOR, MOROSO. e) Reclamar el pago de una deuda bajo apercibimiento de comunicarse con el empleador o con cualquier otra persona ajena a la relación de consumo. f) Ofertar la contratación de un bien o servicio cuando el consumidor se comunica para dejar asentada una queja, consulta o reclamo. g) Abordar a un presunto deudor en los alrededores de su domicilio o en lugares públicos con exhibición de letreros, por ejemplo, requiriendo el pago de sus obligaciones. h) Publicar en establecimientos comerciales, páginas de internet o redes sociales o difundir a través de los medios de comunicación nóminas de deudores y requerimientos de pago sin mediar orden judicial. i) Tomar contacto con un presunto deudor si éste le ha comunicado la designación de un representante legal.
  • Quejas, consultas o reclamos: Los proveedores deberán admitir para la presentación de quejas, reclamos y consultas en todos los casos la vía telefónica y los medios electrónicos o digitales.
  • Plazo de resolución: Las consultas deben responderse en 72 horas hábiles y los reclamos, dentro del plazo máximo de 10 días hábiles.
  • Auditoría: Los servicios de atención al consumidor deberán ser auditados de manera interna o externa una vez al año.

La SCI motivó el dictado de la norma en los arts. 42, 16 de la Constitución Nacional, art. 8 de la Ley N°24.240 y arts. 1097 y 1098 del Código Civil y Comercial de la Nación que reconoce a favor de los consumidores varios derechos, entre ellos, a un trato equitativo, digno y no discriminatorio durante toda la relación contractual y, en consecuencia, los proveedores tienen ciertas obligaciones. Asimismo, mencionó que en ciertas ocasiones los proveedores incumplen estas obligaciones al recurrir a prácticas abusivas vulnerando estos derechos y consecuentemente generando una traslación de costos del Estado Nacional, quien debe dar respuesta a reclamos de los consumidores. Mencionó también que ante la emergencia sanitaria, económica y social, se incrementaron los conflictos en el entorno digital y esto provocó un aumento de este tipo de reclamos y consultas a distancia.

Esta regulación se suma a: (i) la obligación de los proveedores de publicar ejemplares de los contratos de adhesión en sus páginas webs junto con el “botón de baja” para rescindir los contratos celebrados en el entorno digital; (ii) la publicación del “botón de arrepentimiento” para poder revocar la aceptación del producto comprado o servicio contratado; y, (iii) el deber de informar en sus puntos de venta y en sus páginas webs, todos los medios de pagos de manera electrónica y/o  de cualquier tipo, entre otras medidas.

Finalmente, se recuerda que las acciones iniciadas en defensa de intereses de consumidores tienen, en principio, el beneficio de justicia gratuita.