defensa de la competencia

Derecho de la Competencia: Investigación de Mercado – Oxígeno Medicinal 150 150 Pablo Trevisán

Derecho de la Competencia: Investigación de Mercado – Oxígeno Medicinal

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La CNDC dispuso recomendaciones pro-competitivas al Ministerio de Salud de la Nación y a la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología (ANMAT) para que evalúen (a) incluir el oxígeno medicinal 93% en la Farmacopea Argentina, de acuerdo con los estándares internacionales, y (b) Adecuar la normativa relativa a la obtención de oxígeno medicinal por el método de presión por adsorción (PSA) de acuerdo con los estándares internacionales, posibilitando su efectiva aplicación y comercialización en todo el territorio nacional.

Esta Investigación de Mercado (IM) se inició a mediados de 2017. El objetivo de la IM era monitorear el mercado de oxígeno medicinal en lo atinente a sus precios, cantidades, modalidades de compra y otras condiciones comerciales relevantes desde el punto de vista de la competencia.

El oxígeno medicinal es un gas de carácter fundamental en el tratamiento de enfermedades. El uso principal es la terapia con oxígeno en casos de hipoxia (oxigenación insuficiente de los tejidos). También se emplea en el tratamiento de enfermedades pulmonares obstructivas, envenenamiento por monóxido de carbono, neumonías, infartos de miocardio, distensión abdominal, neumotórax y embolia gaseosa. Sirve como diluyente de anestésicos, tanto gaseosos como volátiles.

La CNDC identificó los principales aspectos asociados a la dinámica competitiva del mercado de oxígeno medicinal en la Argentina, y concluyó que la estructura de mercado a nivel nacional se encuentra altamente concentrada. Además, observó que la dinámica competitiva es escasa: las participaciones son estables a lo largo del tiempo y los clientes no cambian de proveedor. Además, es un mercado con altas barreras a la entrada debido a la fuerte inversión que requiere.

En Argentina existen tres grandes empresas que concentran prácticamente el 90% del mercado: las recientemente fusionadas Linde/Praxair, Air Liquide e Indura (subsidiaria local de Air Products).

La tecnología principal para la obtención de oxígeno medicinal es la licuefacción del aire por el método criogénico. El oxígeno se obtiene en estado líquido y es transportado a los establecimientos de salud donde se almacena en tanques criogénicos y se regasifica para su aplicación en pacientes. En las terapias domiciliarias, el uso es a través de cilindros que almacenan oxígeno en estado gaseoso. Existen otras tecnologías para la obtención de oxígeno medicinal. Una de ellas es la tecnología por adsorción del aire (PSA), que logra un oxígeno con un nivel de pureza 93% +/- 3%. Las máquinas que obtienen el oxígeno por método PSA se instalan en los centros de salud y permiten el autoabastecimiento. Así, los centros de salud se convierten en productores del oxígeno que ellos mismos consumen.

La CNDC considera que la normativa vigente podría estar limitando la proliferación de generadores de oxígeno por medio de tecnología PSA en los centros de salud públicos y privados en todo el país. En términos de defensa de la competencia, el oxígeno producido por método PSA podría funcionar como un producto sustituto del oxígeno producido mediante el método tradicional, al menos para algunos usos. Por ese motivo, y en línea con las farmacopeas internacionalmente reconocidas que poseen una regulación que permite el desarrollo del método PSA, la CNDC dispuso la recomendación pro-competitiva antes mencionada.

Para leer la Disposición de la CNDC, haga click aquí.

Derecho de la Competencia: Importante Sanción por Cartelización en Mercado de Harina de Trigo 150 150 Estudio Trevisan

Derecho de la Competencia: Importante Sanción por Cartelización en Mercado de Harina de Trigo

Harina

Mediante la Resolución 332/2022, del 1 de abril de 2022 -publicada en el día de la fecha en el Boletín Oficial-, la Secretaría de Comercio Interior (SCI), haciendo propio el Dictamen IF-2022-26154360-APN-CNDC#MDP de fecha 18 de marzo de 2022, de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (CNDC), resolvió “declarar responsables a la firma MOLINO CAÑUELAS S.A.C.I.F.I.A., a la FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA MOLINERA, a la CÁMARA DE INDUSTRIALES MOLINEROS y a la ASOCIACIÓN PEQUEÑAS Y MEDIANAS INDUSTRIAS MOLINERAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, por ejecutar una práctica horizontal concertada de fijación de precios mínimos e intercambio de información sensible en el mercado de la molienda de trigo y la comercialización de harina de trigo en todo el territorio nacional, con afectación al interés económico general, infringiendo lo dispuesto en el Artículo 1° de la Ley N° 27.442, específicamente en los incisos a) del Artículo 2° y a) del Artículo 3° de dicho plexo normativo”.

En consecuencia, el SCI resolvió:

(i)              Imponer (i) a la firma MOLINO CAÑUELAS S.A.C.I.F.I.A., una multa por la suma de $150.000.000; (ii) a la FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA MOLINERA, una multa por la suma de $ 150.000.000; (iii) a la CÁMARA DE INDUSTRIALES MOLINEROS una multa por la suma de $93.974.602; y (iv) a la ASOCIACIÓN PEQUEÑAS Y MEDIANAS INDUSTRIAS MOLINERAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, una multa por la suma de $51.131.995; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 46 de la Ley 25.156;

(ii)            Ordenar a dichas entidades que cesen y se abstengan de realizar acuerdos de fijación de precios e intercambiar información sensible, en el mercado de la molienda de trigo y la comercialización de harina de trigo; y

(iii)           Ordenar la FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA MOLINERA, a la CÁMARA DE INDUSTRIALES MOLINEROS y a la ASOCIACIÓN PEQUEÑAS Y MEDIANAS INDUSTRIAS MOLINERAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA que publiquen la “Guía sobre Defensa de la Competencia para Asociaciones y Cámaras Empresariales y Colegios y Asociaciones Profesionales” publicada en el sitio web de la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA en sus respectivos dominios web o en el que utilicen oportunamente.

Entre los considerandos de la Resolución 332/2022 se destaca que:

(A) En razón del análisis  efectuado por la CNDC, se concluyó que el ACUERDO GENERAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA EN EL SECTOR MOLINERO (documento que fuera denunciado por la firma IMPULSAR (INDUSTRIAS MEDIANAS Y PEQUEÑAS UNIDAS LOCALES SOCIEDAD ARGENTINA) Simple Asociación en su denuncia ante la CNDC de fecha 4 de abril de 2017): “(i) fue ideado, diseñado, implementado y monitoreado por las entidades molineras, FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA MOLINERA, CÁMARA DE INDUSTRIALES MOLINEROS y ASOCIACIÓN PEQUEÑAS Y MEDIANAS INDUSTRIAS MOLINERAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, y la firma MOLINO CAÑUELAS S.A.C.I.F.I.A.; (ii) fue suscripto al menos por CIENTO SIETE (107) empresas molineras el día 13 de agosto de 2015 en el HOTEL SHERATON; (iii) contó con un sistema de auditorías con el objetivo de monitorear su cumplimiento; (iv) estableció un sistema de sanciones por incumplimiento; y (v) el costo de referencia previsto fue calculado a pedido de la FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA MOLINERA, mediante la suscripción de un convenio con una institución universitaria”; y

(B) Dicho ACUERDO GENERAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA EN EL SECTOR MOLINERO configura una práctica colusiva horizontal entre las imputadas, para la fijación de precios mínimos de venta e intercambio de información sensible, con el objeto de limitar la competencia entre las empresas molineras en el mercado de la molienda de trigo y la comercialización de harina de trigo en todo el territorio nacional, resultando perjudicial para la libre competencia y el interés económico general.

De la reparación de daños y perjuicios. Se recuerda que, conforme a lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley 27.442, “las personas humanas o jurídicas damnificadas por los actos prohibidos por esta ley, podrán ejercer la acción de reparación de daños y perjuicios conforme las normas del derecho común, ante el juez competente en esa materia”.

Fuente: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/260423/20220405

Defensa de la Competencia: Se Publica el Nuevo Valor de la Unidad Móvil 150 150 Pablo Trevisán

Defensa de la Competencia: Se Publica el Nuevo Valor de la Unidad Móvil

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En cumplimiento por lo ordenado por la Ley de Defensa de la Competencia Nº 27.442 (LDC), mediante Resolución de la Secretaría de Comercio Interior Nº 35/2022 -RESOL-2022-35-APN-SCI#MDP- (la Resolución 35/20), publicada en el Boletín Oficial el día de la fecha, se dio a conocer el nuevo valor de la Unidad Móvil (UM).

El artículo 85 de la LDC definió a la UM como una unidad de cuenta y estableció su valor inicial en veinte pesos ($ 20). El mismo artículo 85, establece que el valor de la UM será actualizado automáticamente cada un año, utilizando la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que publica el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Dicha unidad móvil es utilizada para definir una serie de valores establecidos en diversos artículos de la LDC. Principalmente, el valor de la UM tiene relación con la determinación de los umbrales para la notificación de operaciones de concentración económica (M&A) ante la autoridad de aplicación de la LDC (es decir, cuándo deben notificarse o cuándo estarían exentas de hacerlo), los máximos y mínimos del arancel o fee de notificación que podría aplicar la autoridad de aplicación (lo que, hasta la fecha del presente, nunca ha sido aplicado por dicha autoridad) y los montos de las multas aplicables.

La Resolución 35/22, considera que “la variación entre diciembre de 2020 y diciembre de 2021 ha sido de CINCUENTA CON NOVENTA Y CUATRO CENTÉSIMOS POR CIENTO (50,94%)”.

En consecuencia, aplicando dicha variación al valor de la UM que se encontraba vigente para el año 2021 (que, hasta el día de la fecha, fue de $ 55,29), surge que el valor de la UM «para el año 2022 deberá ser igual a pesos ochenta y tres con cuarenta y cinco centavos ($ 83,45)».

ASCOLA: Libro sobre COVID-19 & Competencia 150 150 admin

ASCOLA: Libro sobre COVID-19 & Competencia

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El libro fue publicado por el Capítulo Regional de América Latina de ASCOLA – Academic Society for Competition Law, y editado por Juan David Gutiérrez Rodríguez.

La obra cubre diez jurisdicciones de nuestra región: Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, México, Perú y República Dominicana. La misma analiza todos los temas relevantes del derecho y la política de la competencia que entran en juego en la situación de emergencia sanitaria global como la que vivimos actualmente: acuerdos de colaboración entre competidores, la failing firm defense, el funcionamiento de las agencias y autoridades de competencia, compras directas, monitoreo y control de precios, concentraciones empresariales, acaparamiento, precios excesivos, carteles, relación del derecho de la competencia con el del consumidor, entre otros.

La obra completa puede consultarse y bajarse aquí.

COVID-19: Reporte 03/2020 150 150 admin

COVID-19: Reporte 03/2020

Secretaría de Comercio Interior – Defensa de la Competencia y Defensa del Consumidor.

Mediante la Resolución 98/2020 de la Secretaría de Comercio Interior (SCI), publicada en el día de la fecha en el Boletín Oficial, se suspenden todos los plazos procedimentales y/o procesales en todos los expedientes en trámite por las Leyes 19.511, 22.802, 24.240, 25.156, 26.993, y 27.442, sus normas modificatorias y complementarias, y el Decreto N° 274/19, «por el período comprendido desde el día 16 de marzo de 2020 y hasta el día 31 de marzo de 2020, ambas fechas inclusive».

Asimismo, entre otras medidas, por mismo período, se limita únicamente a la atención de los asuntos de urgente despacho, se desafecta Mesa de Entradas de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (CNDC), la cual será reemplazada por la Mesa General de Entradas del Ministerio de Desarrollo Productivo y se suspende la celebración de audiencias en el ámbito de la Dirección de Servicio del COPREC.

Además, hace saber que se aplicará la Ley de Abastecimiento 20.680, «a todo aquel cuya acción ponga en riesgo la protección del bienestar común del Pueblo Argentino».

Consideraciones entorno a la excepción del artículo 10, inciso e) de la Ley 25.156 150 150 admin

Consideraciones entorno a la excepción del artículo 10, inciso e) de la Ley 25.156

Introducción

La Ley 25.156 sobre Defensa de la Competencia (LDC) prevé el control previo[i] de las operaciones de concentración económica definidas por el artículo 6 de la LDC, con excepción de los cinco supuestos indicados en el artículo 10 de la misma LDC.

En esta oportunidad, analizaremos solamente la última excepción, el artículo 10, inciso e, que establece: “Las operaciones de concentración económica previstas en el artículo 6° que requieren notificación de acuerdo a lo previsto en el artículo 8°, cuando el monto de la operación y el valor de los activos situados en la República Argentina que se absorban, adquieran, transfieran o se controlen no superen, cada uno de ellos, respectivamente, los VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000), salvo que en el plazo de doce meses anteriores se hubieran efectuado operaciones que en conjunto superen dicho importe, o el de SESENTA MILLONES DE PESOS ($ 60.000.000) en los últimos treinta y seis meses, siempre que en ambos casos se trate del mismo mercado. (Inciso incorporado por art. 3° del Decreto N° 396/2001 B.O. 5/4/2001.- Vigencia a partir del 9/4/2001).”

Desarrollo

Esta excepción, prevista en el artículo 10, inciso e de la LDC, ha sido incorporada a la LDC por el Decreto 396/2001, artículo 3, con vigencia a partir del 9 de abril de 2001, y no ha recibido aclaraciones ni ha sido complementada por normas posteriormente.

Dicha excepción aplica cuando el valor de la operación en cuestión y el valor de los activos que se absorban, adquieran o transfieran, ambos con relación a la Argentina, no superan cada uno de ellos el monto de AR$ 20.000.000. Es decir, si uno sólo de dichos elementos superase el umbral legal, la operación no se encontraría exceptuada, quedando sujeta a su notificación.

Al respecto la Opinión Consultiva N. 203 ha considerado: “… para que proceda la excepción, deberá tenerse en cuenta tanto el valor de la operación en cuestión como el valor de los activos que en el país se absorban, adquieran, transfieran”, haciendo referencia expresa a lo sostenido en anteriores Opiniones Consultivas (N. 163, 159 y 187, entre otras).

Pero, ¿cómo se deben valuar dichos elementos y qué debe ser tenido en cuenta?

1. Por un lado, se ha definido a los activos como “todos aquellos que permitan el desarrollo de una o varias actividades, a las que se les pueda, además, atribuir un volumen de negocios independiente, con clientela y valores propios originados en la posibilidad de generar asuntos de naturaleza económica” (Opinión Consultiva N. 131).

2. Por otro lado, para valuar el monto alocado a la operación en Argentina se han considerado las siguientes pautas: (1) el monto denunciado en el acuerdo de partes, (ii) el valor global de la transacción y el monto declarado por las partes notificantes en la solicitud de opinión consultiva o expediente, y (iii) las importaciones, directas o indirectas, que puedan ser definidas como sustanciales, habituales y previsibles. Entendemos que todas estas pautas son analizadas por la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (CNDC) en el procedimiento, considerando los efectos locales de la operación, independientemente del impacto que tal operación pudiera tener en el interés económico general local (Opinión Consultiva N. 1016, donde se manifiesta expresamente que tal impacto sólo resulta relevante a los efectos de la resolución del artículo 13 de la Ley 25.156).

Con respecto al punto (iii) sobre importaciones, la CNDC ha sostenido: “…a fin de determinar si una operación celebrada por una persona que realiza actividades económicas fuera de la República Argentina produce efectos en el mercado nacional, hay que atender a la sustancialidad, habitualidad y previsibilidad (ver Opiniones Consultivas N. 44, 52, 64, 65, 68, 99 bis y 211, entre otras) de las importaciones en cuestión. En este sentido se ha señalado que ‘si las ventas locales de la empresa involucrada resultan poco significativas, éstas no generan efectos locales sustanciales’ (Opiniones Consultivas N. 52 y 68, entre otras), y que ‘cualquier acuerdo o contrato entre empresas que se encuentren fuera del país cuya injerencia en el mercado local sea inocua, obviamente no quedará encuadrado en la ley local’ (Opinión Consultiva N. 4). En relación a este punto, algunas normas internacionales exigen que los efectos sean directos, sustanciales y razonablemente previsibles (Ver la Sección 7 de la Foreing Trade Antitrust Improvement Act que introdujo modificaciones a la Sherman Act. En el mismo sentido, en la Unión Europea se ha señalado que en estos casos se debe comprobar la existencia de efectos inmediatos, sustanciales y previsibles’ (Gencor Ltda. c/ Comisión de las Comunidades Europeas, Asunto 102/96 del 25 de marzo de 1999).” (Opinión Consultiva N. 899/2011).

Recientemente, la CNDC ha dictaminado sobre otra operación efectuada en el extranjero y, luego del análisis correspondiente, pudo concluir también que la existencia de importaciones substanciales, habituales y previsibles, hacía prever que la operación traída a consulta producía efectos en el país y, por lo tanto, se encontraba sujeta a notificación, sin aplicar excepción alguna (Opinión Consultiva N. 1016)[ii].

Ello implica que la CNDC tendrá en cuenta, en principio, la frecuencia de las importaciones efectuadas durante los últimos 3 años, la existencia de contratos de distribución o colaboración empresaria y si se ha pactado en ellos compromisos de exclusividad, el monto de tales importaciones, entre otros aspectos[iii]. Esta información muy posiblemente será requerida durante el procedimiento de consulta para el análisis que realiza la CNDC. Y si las circunstancias que se describan en cada caso lo ameritan, entonces la CNDC entenderá que a los fines del análisis de ese caso las importaciones serán tenidas en cuenta por generar efectos en la República Argentina, conforme el artículo 3 de la LDC.

3. Por último, corresponde recordar la última parte del mismo inciso e comentado, puesto que prevé ciertas contra excepciones. Éstas intentan quitar de la excepción las concentraciones escalonadas o sucesivas que se hubieran llevado a cabo dentro del mismo mercado, en el plazo máximo de 36 meses.

Conclusiones

Atento a la universalidad de las operaciones económicas y los efectos transnacionales del comercio, esta excepción es clave para determinar si una transacción efectuada, en principio fuera del país, se encuentra sujeta a la notificación del artículo 8 de la LDC en Argentina.

Para ello, deberán valuarse tanto los activos que se absorban, adquieran o transfieran en Argentina como el precio asignado de la operación en nuestro país, conforme las definiciones y pautas comentadas anteriormente. La falta de actualización de los umbrales previstos en la LCD y la devaluación de la moneda local, entre otros aspectos, han colaborado a generalizar la obligación de notificar en Argentina.

Esta excepción ha sido aplicada en las Opiniones Consultivas N. 126, 127, 131, 134 y 142, todas del 2001 (año en el cual el inciso e ha sido incorporado por el Decreto N. 396/2001), entre otras.

 



Para acceder al artículo publicado en la página de www.abogados.com.ar, ingrese al siguiente link: Consideraciones Entorno a la Excepción del Artículo 10, Inciso e), Laura Bierzychudek – Abogados.com.ar

[i] Artículo 8, LDC: “…deberán ser notificadas para su examen previamente o en el plazo de una semana a partir de la fecha de la conclusión del acuerdo, de la publicación de la oferta de compra o de canje, o de la adquisición de una participación de control, ante el Tribunal de Defensa de la Competencia, contándose el plazo a partir del momento en que se produzca el primero de los acontecimientos citados…”; Decreto reglamentario 89/2001: “El plazo de UNA (1) semana para la notificación que prevé el Artículo 8° de la Ley N° 25.156 comenzará a correr: 1. En las fusiones entre empresas, el día en que se suscriba el acuerdo definitivo de fusión conforme lo previsto por el apartado 4 del Artículo 83 de la Ley N° 19.550, T.O. 1984.- 2. En las transferencias de fondos de comercio, el día en que se inscriba el documento de venta en el Registro Público de Comercio de acuerdo con lo previsto por el Artículo 7° de la Ley N° 11.867.- 3. En las adquisiciones de la propiedad o de cualquier derecho sobre acciones o participaciones, el día en que quedare perfeccionada la adquisición de tales derechos de acuerdo con el convenio o contrato de adquisición.- 4. En los demás casos, el día en que quedare perfeccionada la operación en cuestión en virtud de las leyes respectivas”.

[ii][ii] Este criterio sobre importaciones sustanciales, habituales y previsibles ha sido aplicado también para el análisis de la viabilidad de la excepción c del artículo 10 de la LDC, denominada por la doctrina como first landing. Esta excepción determina: “Las adquisiciones de una única empresa por parte de una única empresa extranjera que no posea previamente activos o acciones de otras empresas en la Argentina” no estará sujeta al deber de notificar del artículo 8 de la LDC.

[iii] La Resolución 164/2001 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor, que aprobó los Lineamientos para el Control de las Concentraciones Económicas, establece que los siguientes factores pueden limitar la incidencia de la competencia proveniente de productos importados, entre otros: el nivel de los aranceles; costos de transporte; regulaciones que impongan estándares o especificaciones de calidad o identificación del producto, o que impongan requerimientos de permisos o licencias especiales; problemas logísticos que limiten la importación del producto relevante o su posterior distribución; dificultades relacionadas con la obtención de repuestos o servicios de posventa para los productos importados; políticas domésticas destinadas a fomentar el «compre nacional»; incertidumbre respecto de las fluctuaciones esperadas en el tipo de cambio; acuerdos formales o informales de reparto del mercado mundial dentro de multinacionales que operen en el país o entre distintas multinacionales; licencias, franquicias o acuerdos de no competir entre empresas extranjeras y sus subsidiarias locales.

Reparación del daño antitrust. A propósito de la nueva directiva 2014/104 de la UE. 150 150 Pablo Trevisán

Reparación del daño antitrust. A propósito de la nueva directiva 2014/104 de la UE.

Nuestro sistema de ejecución de las normas de competencia se ha basado históricamente en un sistema de ejecución casi exclusivamente pública, mediante las sanciones propias de la autoridad de competencia. Algo similar ha ocurrido en Europa y Latinoamérica en general. En los Estados Unidos, por el contrario, la ejecución privada tuvo un desarrollo sostenido e importante, habiéndose iniciado por esta vía más del 90% de los casos antitrust.

Reparación de Daños por Infracciones a las Normas de Competencia – La UE y la Argentina 150 150 Pablo Trevisán

Reparación de Daños por Infracciones a las Normas de Competencia – La UE y la Argentina

Para leer el trabajo completo, acceda mediante el siguiente link:

150227 Análisis Comparativo Daños Antitrust ARG EU – PDF Publicado en La Ley

 

La Secretaria de Comercio Sanciona a Automotrices 150 150 admin

La Secretaria de Comercio Sanciona a Automotrices

La multa impuesta por la SC es por operaciones de venta de autos y se originó en ciertas denuncias recibidas en el año 2008 contra las firmas Automotores Tierra del Fuego S.A.C., Viaña Automotores S.A., Proveedora Antártica Río Grande S.R.L., Celentano Motors S.A., Polosur S.A., Grenoble S.A., Luciano Preto y Cia. S.C.C., Ruedamotor S.A., Mario Bonetto Rodados y Servicios S.A., Liendo Automotores S.A.C., Expoauto S.A., Comercial del Sur S.R.L. y Bridge S.R.L. La Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (CNDC) ordenó la apertura del sumario con fecha 11 de marzo de 2010.

Posteriormente, con fecha 24 de agosto de 2012, la CNDC decidió ampliar la investigación a las firmas Toyota Argentina S.A., Volkswagen Argentina S.A., General Motors de Argentina S.R.L., Renault Argentina S.A., Ford Argentina S.C.A., Fiat Auto Argentina S.A., Peugeot Citroën Argentina S.A., Alfacar S.A., Honda Motor de Argentina S.A., Mercedes-Benz Argentina S.A., Kia Argentina S.A., Ditecar S.A. y Hyundai Motor Argentina S.A. (Resolución CNDC 46/2012).

La CNDC, mediante la Resolución 42, también había involucrado en la investigación a las terminales e importadores. Según la SC, las terminales habrían actuado de común acuerdo con el objeto de fijar precios mayores que los que surgirían de la libre competencia.

Recientemente, la CNDC ordenó el archivo de las actuaciones con relación a las firmas inicialmente denunciadas y otras respecto las cuales había decidido ampliar la investigación (Mercedes – Benz Argentina S.A., Kia Argentina S.A., Hyundai Motor Argentina S.A., Alfacar S.A. y Ditecar S.A.) y emitió su Dictamen N° 865 de fecha 4 de diciembre de 2014, el cual fue compartido en sus términos por el SC.

Mediante la Resolución 271, la SC multó con $ 150 millones a Fiat, Ford, General Motors, PSA (Peugeot y Citroën), Renault y Volkswagen, respectivamente. Asimismo, multó a Toyota con $ 104 millones y a Honda con $ 56 millones.

Asimismo, la SC ordenó a las firmas TOYOTA ARGENTINA S.A., VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A., GENERAL MOTORS DE ARGENTINA S.R.L., RENAULT ARGENTINA S.A., FORD ARGENTINA S.C.A., FIAT AUTO ARGENTINA S.A., PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A., y HONDA MOTOR DE ARGENTINA S.A. que se abstengan de concertar el precio de venta de los vehículos en el Área Aduanera Especial, de impedir o dificultar de cualquier manera, que terceras personas importen o adquieran vehículos en cualquier lugar del mundo, para su reventa o utilización en el Área Aduanera Especial y de toda otra práctica que tenga por objeto o efecto mantener los precios de los vehículos en el Área Aduanera Especial a niveles similares a los vigentes en el Territorio Continental Nacional o superiores a los que prevalecerían en un mercado abierto y competitivo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 46, inciso a) de la Ley 25.156 (LDC).La ley 19.640 estableció un régimen especial a la isla de Tierra del Fuego, por la cual los autos 0 Km. que se venden en dicha provincia no pagan IVA, ni impuestos internos, como así tampoco aranceles de importación, cuando fueren aplicables. Según fuentes del sector automotor, el impacto de los impuestos aplicables puede superar la mitad del precio al público en el continente.

La Resolución SC n. 271 fue dictada el 12 de diciembre de 2014 y publicada en el Boletín Oficial con fecha 15 de diciembre del mismo año.

A nuestro criterio, es posible que las empresas sancionadas impugnen la resolución con fundamento en la inexistencia de autoridad de aplicación de la LDC, entre otras cuestiones. En efecto, luego de la reforma introducida por la Ley 26.993, el Poder Ejecutivo Nacional no ha designado aún dicha autoridad (artículo 17, LDC) y la CNDC habría mantenido solamente facultades consultivas o a requerimiento de la autoridad (artículos 19, 20 y 58, LDC).

La LDC en su actual redacción solamente hace una mención general a la Secretaría (sin indicar cuál) en su artículo 22, pero entendemos ha sido una omisión del legislador. En su artículo 59, aclara que queda derogada toda atribución de competencia relacionada con el objeto o finalidad de esta ley otorgada a otros organismos o entes estatales.

Por otro lado, la nueva LDC también plantea otros interrogantes: frente a quién plantear el supuesto recurso directo aludido por el artículo 59, a qué tribunal o juzgado será elevado y si se considerará que los empresas quedan exceptuadas de efectuar el depósito del monto de la multa para poder recurrir, dado que los hechos sancionados han ocurrido de manera previa a la Ley 26.993.

Por último, eventualmente, de acreditarse estos sobreprecios por la autoridad de aplicación, los afectados podrían ejercer la acción de resarcimiento de daños y perjuicios conforme las normas del derecho común, en virtud del art. 51 LDC.

Política de Defensa de la Competencia: Otra Oportunidad Perdida 150 150 Pablo Trevisán

Política de Defensa de la Competencia: Otra Oportunidad Perdida

Para leer el artículo completo, acceda mediante el siguiente link: Competencia: Otra Oportunidad Perdida

 

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