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Las Normas de Procedimiento Interno como Condición de Funcionamiento de la Autoridad Nacional de la Competencia 150 150 Pablo Trevisán

Las Normas de Procedimiento Interno como Condición de Funcionamiento de la Autoridad Nacional de la Competencia

Sumario: I. Introducción: de la deuda institucional a la deuda procedimental.— II. El fundamento: debido proceso, previsibilidad y legitimidad. II.1. El debido proceso como límite al poder estatal. II.2. El estándar internacional: reglas conocidas de antemano. II.3. La dimensión olvidada: la economía interna del órgano colegiado.— III. El caso argentino: una laguna estructural. III.1. El artículo 79 de la LDC y la exclusión de la ley 19.549. III.2. Las delegaciones expresas: un mandato, no una facultad discrecional. III.3. El caso del programa de clemencia: un reglamento con fecha de vencimiento.— IV. Contenido mínimo de las normas de procedimiento interno.— V. El costo de no hacerlo.— VI. Un método: elaboración participativa.— VII. Conclusiones.

I. Introducción: de la deuda institucional a la deuda procedimental

Durante veintiséis años, el debate argentino sobre defensa de la competencia estuvo dominado por una única pregunta: cuándo se constituiría la autoridad independiente que el legislador había diseñado. La ley 25.156 creó en 1999 el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia y nunca se lo puso en funcionamiento; la ley 26.993 lo suprimió en 2014 sin haberlo visto operar; la ley 27.442 creó en 2018 la Autoridad Nacional de la Competencia (ANC) y transcurrieron siete años hasta su constitución efectiva. Las Cámaras de Apelación calificaron aquella omisión —con razón— de escándalo jurídico.[1]

Esa etapa terminó. Por el decreto 803/2025 el Poder Ejecutivo modificó el artículo 18 del Anexo del decreto 480/2018 para dotar de operatividad inmediata a la ANC una vez constituida; por el decreto 810/2025 designó en comisión a sus miembros, con lo cual la Autoridad quedó legalmente constituida y la CNDC dejó de existir luego de cuarenta y cinco años; y por el decreto 284/2026, previo acuerdo del Honorable Senado de la Nación, se formalizaron las designaciones definitivas. El Tribunal de Defensa de la Competencia (TDC) comenzó a ejercer sus competencias, actualizó el valor de la unidad móvil para 2026 y resolvió su primer caso de envergadura al subordinar a condicionamientos estructurales y conductuales la adquisición de Telefónica Argentina por Telecom, sobre la base del dictamen instructorio de la Secretaría de Concentraciones Económicas.

La deuda institucional, entonces, está saldada. Pero su cancelación no cierra el problema: lo desplaza. Como sostuvimos en trabajos anteriores, la mera existencia de un buen régimen legal antitrust no garantiza la aplicación efectiva de la política de competencia.[2] La ley será tan buena como lo sean su aplicación, su ejecución y el cumplimiento de su espíritu en la práctica. Y esa práctica no se improvisa: se ordena mediante reglas de procedimiento conocidas, estables y publicadas.

Esa es hoy la deuda pendiente. La ANC dispone de un diseño institucional sólido —separación entre instrucción y decisión, autarquía, mandatos escalonados, revisión ante una sala judicial especializada— pero opera, en lo procedimental, sobre un andamiaje incompleto. La urgencia es doble. Primero, porque cada expediente que tramita sin reglas explícitas consolida prácticas por vía de hecho, y las prácticas consolidadas son más difíciles de corregir que las normas escritas. Segundo, porque el artículo 84 de la LDC dispone que el régimen de control previo de concentraciones entra en vigencia transcurrido un año desde la puesta en funcionamiento de la Autoridad: en noviembre de 2026 la Argentina pasará, por primera vez en su historia, a un sistema de notificación y aprobación previa, en el que las partes no podrán perfeccionar la operación hasta que el Tribunal resuelva. Un régimen suspensivo sin reglas procesales publicadas es una fuente de incertidumbre para los administrados y de riesgo de nulidad para la autoridad.

Este trabajo sostiene una tesis simple: en el diseño de la ley 27.442, las normas internas de procedimiento no son un instrumento de gestión ni una comodidad administrativa, sino un elemento constitutivo del sistema, sin el cual el procedimiento carece de la norma que lo cierra. Examinaremos primero el fundamento constitucional y comparado de esa afirmación; luego la particular laguna que genera el artículo 79 de la LDC; después el caso del programa de clemencia, que ilustra el problema con una nitidez difícil de mejorar; a continuación el contenido mínimo que ese cuerpo normativo debería tener; y finalmente el método por el cual conviene dictarlo.

Anticipamos ese caso testigo, porque ordena todo el argumento. La única reglamentación procedimental de fondo dictada bajo la vigencia de la ley 27.442 —el Reglamento para la Ejecución del Programa de Clemencia, aprobado por la Resolución 98/2024 de la Secretaría de Industria y Comercio— fue expresamente aprobada, según el propio texto de su artículo 1º, hasta la puesta en funcionamiento de la Autoridad Nacional de la Competencia. Ese momento llegó el 17 de noviembre de 2025. La consecuencia es tan simple como incómoda: en el preciso instante en que la Argentina obtuvo por fin la autoridad de competencia que había perseguido durante veintiséis años, perdió el único reglamento de procedimiento que había logrado producir en materia de carteles.

II. El fundamento: debido proceso, previsibilidad y legitimidad

II.1. El debido proceso como límite al poder estatal

El derecho al debido proceso es una de las garantías fundamentales sobre las que se construye todo el sistema de protección de los derechos, y a través de la cual se enmarcan los límites del poder del Estado frente a las personas. Rige respecto de todos los órganos estatales, tanto en el ejercicio de funciones materialmente jurisdiccionales como administrativas o legislativas.

En nuestro ordenamiento, su soporte constitucional se encuentra en el artículo 18 de la Constitución Nacional —de directa raigambre en la Quinta Enmienda estadounidense— y, en cuanto a la razonabilidad de las leyes, en el artículo 28. Tras la reforma de 1994, el artículo 75, inciso 22, incorporó con jerarquía constitucional un conjunto de tratados de derechos humanos, entre ellos la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8º enuncia el derecho a ser oído por un tribunal competente, independiente e imparcial, dentro de un plazo razonable, tanto en materia penal como para la determinación de derechos y obligaciones de cualquier otro carácter. La Corte Suprema ha sostenido que la jurisprudencia de la Corte Interamericana debe servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales.[3]

Para que un proceso satisfaga la garantía del debido proceso es necesario que cumpla el requisito ineludible de otorgar a los individuos la oportunidad suficiente para participar con utilidad y suficiencia en dicho proceso. Las garantías del proceso pueden violarse cuando el legislador instituye una forma de procedimiento irrazonable, pero también —y esto es lo que aquí interesa— cuando se priva de los elementos básicos para que un procedimiento pueda cumplir adecuadamente sus fines. La ausencia de reglas procedimentales conocidas es, precisamente, una privación de esa clase.

Corresponde recordar, además, que la Corte Suprema admitió la actuación de órganos administrativos con competencias jurisdiccionales sólo tras establecer con particular énfasis que la validez de los procedimientos de dichos órganos quedaba sujeta a que las leyes pertinentes dejaran expedita una instancia judicial posterior, evitando así la objeción derivada del artículo 109 de la Constitución Nacional.[4] El TDC ejerce funciones materialmente jurisdiccionales: admite y deniega prueba, declara concluido el período probatorio, impone sanciones de magnitud considerable y resuelve sobre derechos patrimoniales de entidad. Un órgano que ejerce ese tipo de potestades debe poder explicar, antes de ejercerlas, con arreglo a qué reglas lo hace.

II.2. El estándar internacional: reglas conocidas de antemano

La comunidad internacional de competencia arribó hace tiempo a un consenso sobre este punto, y lo hizo con notable uniformidad entre organizaciones de naturaleza y composición muy distintas.

La Red Internacional de Competencia (ICN), en su Guidance on Investigative Process, señaló que la consistencia de los procesos y procedimientos dentro de una agencia contribuye a un enforcement eficiente, preciso y previsible, y vinculó la credibilidad de la agencia —y, más ampliamente, la de la misión misma del enforcement de competencia— a la integridad de su proceso de investigación y a la comprensión pública de ese proceso. La misma organización adoptó luego los Guiding Principles for Procedural Fairness in Competition Agency Enforcement y, posteriormente, el Framework for Competition Agency Procedures, cuyo mecanismo de revisión entre pares presupone, como condición operativa, que cada agencia tenga reglas identificables y públicas que someter a examen.

La OCDE trabajó la cuestión desde su mesa redonda sobre transparencia y equidad procesal y culminó ese recorrido con una recomendación específica sobre transparencia y equidad procesal en la aplicación del derecho de la competencia, que exhorta a los adherentes a asegurar que las reglas y políticas aplicables a los procedimientos sean públicas y accesibles. La Comisión de Competencia de la Cámara de Comercio Internacional avanzó en igual dirección con sus recomendaciones sobre salvaguardas procesales efectivas.

La formulación más directa, sin embargo, pertenece al International Task Force de la Sección de Derecho Antitrust de la American Bar Association. Al identificar las mejores prácticas aplicables a todas las fases del procedimiento antitrust —no a alguna en particular—, el informe retiene solamente tres, y la segunda establece que las reglas y prácticas que gobiernan los procedimientos deben divulgarse con claridad y estar públicamente accesibles con anterioridad al procedimiento. Las otras dos son la idoneidad técnica de los funcionarios intervinientes en todas las etapas y la existencia de un sistema efectivo para prevenir dilaciones innecesarias.[5]

Vale detenerse en la economía de esa lista. De todo el universo de garantías procesales imaginables, el ITF seleccionó tres como transversales, y una de ellas es la publicidad anticipada de las reglas. La razón es que se trata de una condición de segundo orden: sin ella, las demás garantías no son verificables. El derecho a ofrecer prueba carece de contenido operativo si no se conoce el plazo, la forma y el estándar de admisión; el derecho a ser oído es nominal si no se sabe en qué momento del expediente corresponde ser oído; la exigencia de imparcialidad es inauditable si no consta cómo se distribuyen internamente las funciones entre quien investiga y quien decide.

Existe además una razón institucional, independiente de la garantía individual. Como observamos en su momento siguiendo a Kovacic, la teoría no puede quedar suspendida en el aire: si no se apoya en la ingeniería de instituciones efectivas, no funciona en la práctica.[6] Las normas de procedimiento son, precisamente, la ingeniería. Y como advirtieron Fox y Trebilcock, no hay un modelo único preconcebido de sistema procesalmente justo; las opciones de diseño dependen en buena medida de la historia y la cultura jurídica de cada país. Pero de esa pluralidad no se sigue indiferencia: hay déficits comunes a ciertos diseños institucionales, y entre las debilidades que las agencias deben evitar figuran expresamente las dilaciones excesivas, la falta de previsibilidad, la inconsistencia decisoria, la ausencia de decisiones fundadas y la falta de publicación de las decisiones.[7]

Todo esto es especialmente sensible en los modelos integrados. La ANC lo es, aunque con una integración atenuada: el legislador de la ley 27.442 abordó una de las críticas centrales al esquema anterior al separar la instrucción —a cargo de la Secretaría de Instrucción de Conductas Anticompetitivas y de la Secretaría de Concentraciones Económicas— de la decisión, reservada al Tribunal. Pero la separación orgánica es una condición necesaria, no suficiente. Como observó el Juez Ginsburg, cuando los mismos funcionarios dirigen o autorizan la investigación, dirigen o autorizan la formulación de la imputación y luego deciden si la prueba alcanza para tener por configurada la infracción, puede razonablemente pensarse que tienen un interés en el resultado: declarar insuficiente la prueba equivale a reconocer que todo el emprendimiento fue un despilfarro de recursos del que ellos son responsables.[8] La ley separó los órganos; corresponde ahora que el reglamento separe efectivamente los flujos de información, la redacción de las piezas y los momentos de contacto del Tribunal con el expediente. Eso no lo hace la ley: lo hace el reglamento.

II.3. La dimensión olvidada: la economía interna del órgano colegiado

Existe una segunda familia de razones, distinta de la anterior y con frecuencia opacada por ella. El debate sobre normas de procedimiento suele plantearse en clave de garantías del administrado —qué puede exigir quien es investigado—, y esa es, sin duda, su dimensión principal. Pero hay otra, que mira hacia adentro: cómo se organiza el trabajo de un cuerpo colegiado que debe instruir y resolver.

El dato comparado es contundente. La existencia de un reglamento interno es prácticamente invariable en todo organismo colegiado, y resulta insalvable cuando ese organismo ejerce competencias jurisdiccionales o de instrucción. Los ejemplos domésticos comienzan por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación y se replican en todas las cámaras judiciales, en tribunales administrativos como el Tribunal Fiscal de la Nación y en entes creados por ley como el ENRE o el ENARGAS. En el derecho comparado de la competencia, el reglamento interno del CADE brasileño, el del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia chileno y —en México— el Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional Antimonopolio, que sucedió en esta materia al de la extinta COFECE, ofrecen modelos de los que hay mucho que aprovechar, precisamente por tratarse de autoridades de estructura y competencias próximas a las nuestras.[9] Un tribunal de cinco miembros que resuelve sobre sanciones de magnitud considerable y sobre operaciones de concentración suspendidas es, en este aspecto, un órgano colegiado como cualquier otro, y le caben las mismas exigencias organizativas.

La razón es de orden práctico antes que teórico. Cuando un cuerpo colegiado carece de reglas escritas de distribución del trabajo, cada uno de sus miembros resulta en los hechos personalmente responsable de la marcha de todas las actuaciones en trámite. Las tareas se multiplican innecesariamente y la responsabilidad se diluye: la experiencia centenaria de los tribunales enseña que cuando todos pretenden ser responsables de todo, nadie lo es. Por eso existen —en muchos casos desde hace igual tiempo— reglas internas claras en todo órgano colegiado razonable. No se trata de burocracia: se trata de la condición para que la responsabilidad sea atribuible a alguien en particular, que es el presupuesto de cualquier rendición de cuentas.

A ello se agrega una consideración sobre la naturaleza misma de la instrucción, que conviene explicitar porque suele darse por sobreentendida. Instruir es indicar los pasos y diligencias que deben recorrerse durante la tramitación de las actuaciones, desde su inicio y hasta su conclusión. Existen diversas maneras de instruir correctamente un expediente, pero no todas aportan las mismas pruebas, y no todas las pruebas tienen el mismo valor ni generan la misma convicción. La forma en que se organiza internamente la instrucción no es, entonces, una cuestión de gestión administrativa: incide directamente sobre el material con el que el órgano decisor habrá de resolver, y por lo tanto sobre el resultado.

De allí deriva un riesgo concreto y conocido por cualquiera que haya trabajado en una autoridad de competencia. Sin reglas de seguimiento, los expedientes terminan siendo instruidos íntegramente por los funcionarios de línea y llegan a los miembros que deben votar —tras un enorme esfuerzo— construidos sobre premisas, informaciones y documentación que pueden juzgarse insuficientes, o sencillamente desviadas del enfoque de quienes deciden. Y llegan en una instancia en la que la corrección es prácticamente irreversible, porque exige reiniciar el análisis. El resultado es un dispendio de los escasos recursos de la Administración, que se produce sin que nadie haya actuado mal: se produce porque faltaba la regla que ordenara la intervención en el momento oportuno.

III. El caso argentino: una laguna estructural

Hasta aquí, el argumento vale para cualquier autoridad de competencia. Existe, sin embargo, una razón adicional —y a nuestro juicio decisiva— por la cual en la Argentina las normas internas de procedimiento no son un complemento deseable sino un elemento estructuralmente necesario.

III.1. El artículo 79 de la LDC y la exclusión de la ley 19.549

El artículo 79 de la ley 27.442 dispone que serán de aplicación supletoria, para los casos no previstos en ella, el Código Penal y el Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto sean compatibles con sus disposiciones. Y agrega, con una claridad que no admite lecturas alternativas, que no serán aplicables a las cuestiones regidas por esa ley las disposiciones de la ley 19.549.

La consecuencia de esa norma merece ser explicitada, porque suele pasarse por alto. El procedimiento ante la ANC es un procedimiento administrativo sancionador que, por decisión legislativa expresa, queda al margen de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos. Es decir, al margen del cuerpo normativo que en nuestro derecho articula el debido proceso adjetivo en sede administrativa: el derecho a ser oído, a ofrecer y producir prueba y a una decisión fundada del artículo 1º, inciso f), de la ley 19.549; el régimen de vistas; las reglas sobre notificaciones; los requisitos esenciales del acto administrativo del artículo 7º; el sistema de nulidades; el régimen recursivo.

En su lugar, el legislador remitió supletoriamente al Código Procesal Penal de la Nación, con la salvedad de la compatibilidad. La remisión tiene una lógica histórica —la ley 22.262 estructuró un régimen de sanciones penales y la cultura procedimental de la autoridad se formó en ese molde— y una lógica garantista: el estándar penal es más protectorio del imputado que el administrativo. Pero es una remisión de encaje difícil. El CPPN está diseñado para un proceso penal con juez, fiscal y defensa, no para un procedimiento administrativo tramitado ante secretarías instructoras y resuelto por un órgano colegiado; no contempla las particularidades del control de concentraciones, que no es sancionador sino autorizatorio y prospectivo; no ofrece herramientas para el tratamiento de la información comercial confidencial; y no dice nada sobre la articulación entre instrucción y decisión dentro de una misma persona jurídica pública.

El resultado es un espacio normativo que ninguna de las dos fuentes cubre: demasiado administrativo para el CPPN, expresamente excluido de la ley 19.549. Ese espacio no queda vacío en los hechos —los expedientes tramitan igual—, pero se llena con práctica no escrita, criterios variables y decisiones caso por caso. Es exactamente la situación que el debido proceso pretende evitar.

De allí que sostengamos que, bajo la ley 27.442, el reglamento interno de procedimiento cumple una función que en otros regímenes desempeña la legislación general. No completa el sistema al margen: lo cierra. Y una autoridad que no dicta la norma que cierra su propio sistema procesal traslada al órgano judicial revisor —la Sala Especializada en Defensa de la Competencia— la tarea de definir, caso por caso y de manera necesariamente fragmentaria, cuál era el procedimiento debido. Esa no es una división del trabajo sana ni previsible para nadie.

III.2. Las delegaciones expresas: un mandato, no una facultad discrecional

Debe subrayarse que esta conclusión no es una construcción doctrinaria sobre el silencio de la ley. Es, por el contrario, lo que la ley 27.442 dispone en forma reiterada y explícita.

El artículo 28, inciso k), enumera entre las funciones y facultades del Tribunal de Defensa de la Competencia la de elaborar su reglamento interno. No se trata de una autorización facultativa entre otras: figura en el catálogo de competencias del órgano decisor junto a la imposición de sanciones y la resolución de concentraciones, y su ejercicio condiciona el de todas las demás.

A ello se suman delegaciones específicas que recorren todo el articulado:

  • El artículo 10 encomienda al Tribunal disponer el procedimiento para emitir opiniones consultivas; disponer el procedimiento para determinar, de oficio o ante denuncia, si un acto no notificado debía serlo; y establecer un procedimiento sumario para las concentraciones con menor probabilidad de estar alcanzadas por la prohibición del artículo 8º.
  • El artículo 12 le impone fijar con carácter general la información y antecedentes que deben proveerse para notificar una concentración, y los plazos correspondientes.
  • El artículo 29 subordina a lo que establezca la reglamentación la expedición de permisos para conductas del artículo 2º que no constituyan perjuicio al interés económico general.
  • El artículo 60 le manda establecer un sistema para determinar el orden de prioridad de las solicitudes de clemencia, y remite a la reglamentación el procedimiento conforme al cual debe analizarse y resolverse la aplicación del beneficio. Es el único de estos mandatos que llegó a cumplirse —bajo el régimen transitorio y con una limitación temporal expresa—, por lo que merece tratamiento separado (infra, III.3).
  • El artículo 13 exige que la reglamentación prevea un procedimiento para que cada concentración notificada tome estado público y cualquier interesado pueda formular manifestaciones y oposiciones.
  • El artículo 34, in fine, ordena a la autoridad disponer los mecanismos para que todos los trámites, presentaciones y etapas se realicen por medios electrónicos.

Son, al menos, seis mandatos normativos concretos, además de la competencia genérica del artículo 28, inciso k). El legislador no dejó librado al criterio de la autoridad si debía dictar reglas de procedimiento: le indicó que debía hacerlo y le señaló, en varios casos, sobre qué materias. Lo que quedó librado a su criterio es el contenido.

Esto tiene una consecuencia práctica que conviene no eludir. Cuando existe un mandato legal de reglamentar y la reglamentación no se dicta, los actos que se apoyan en el ejercicio de la competencia no reglamentada quedan expuestos a impugnación. Una resolución que tiene por no notificada una operación por información incompleta sin que se hayan fijado con carácter general los antecedentes exigibles presenta un flanco evidente ante la Sala Especializada. No es un riesgo teórico: es el tipo de agravio que un litigante competente articula en el primer párrafo de su memorial.

III.3. El caso del programa de clemencia: un reglamento con fecha de vencimiento

De todos los mandatos reglamentarios de la ley 27.442, uno solo se cumplió, y el modo en que se cumplió resulta más ilustrativo que su incumplimiento.

Por la Resolución 98/2024 del 24 de mayo de 2024, la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía aprobó el Reglamento para la Ejecución del Programa de Clemencia previsto en el Capítulo VIII de la ley 27.442, y encomendó a la CNDC afectar agentes de su propia planta para conformar una Unidad de Clemencia.[10] Se trata de un texto técnicamente sólido, que resuelve con precisión buena parte de las cuestiones que un programa de clemencia moderno exige resolver. Entre otras: la consulta anónima e hipotética sobre disponibilidad de marcadores (art. 9); la forma y contenido mínimo de la solicitud de marcador y el plazo de tres días para subsanar defectos (art. 11); el plazo improrrogable de diez días para resolver sobre su admisibilidad (art. 13); la evaluación en estricto orden cronológico y la prohibición de evaluar una solicitud posterior sin haberse pronunciado sobre la anterior referida al mismo mercado y práctica (art. 14); la ampliación del alcance del marcador a otras empresas del grupo y a funcionarios y ex funcionarios (art. 14); la advertencia expresa de que el certificado de marcador no garantiza la obtención del beneficio (art. 16); la destrucción o eliminación de la documentación en caso de rechazo, con prohibición de compartirla, divulgarla o usarla para fin alguno (art. 18); el contenido de la audiencia de coordinación y el cronograma de entrega con plazo máximo de sesenta días prorrogable por treinta (art. 22); la distinción entre beneficio condicional y definitivo (arts. 27 y 31); el catálogo detallado del deber de colaboración (art. 34); el desistimiento con devolución de documentación (art. 35); el deber de confidencialidad y su alcance (art. 36); y el intercambio de información con autoridades extranjeras previa autorización del solicitante (art. 38).

Es, en suma, aproximadamente lo que debería contener un reglamento de clemencia. Y sin embargo presenta dos problemas que lo inutilizan bajo la arquitectura actual.

El primero es de competencia. El propio considerando de la Resolución 98/2024 reconoce que el decreto 480/2018 facultó al Tribunal de Defensa de la Competencia para dictar las normas relativas a la tramitación e implementación del Capítulo VIII. La Secretaría de Industria y Comercio dictó el Reglamento en ejercicio de la competencia transitoria del artículo 5º del decreto 480/2018, es decir, en subrogación de un órgano que aún no existía. La norma fue dictada, por definición, por quien no era su titular natural.

El segundo es de vigencia, y es dirimente. El artículo 1º de la Resolución 98/2024 aprueba el Reglamento hasta la puesta en funcionamiento de la Autoridad Nacional de la Competencia. No se trata de una fórmula de estilo: el artículo 2º encomienda la conformación de la Unidad de Clemencia a la CNDC empleando idéntica limitación temporal. El acto contiene, así, un plazo resolutorio expreso, cuyo hecho condicionante se verificó el 17 de noviembre de 2025 con la constitución de la ANC por el decreto 810/2025.

Podría intentarse una lectura de ultraactividad, apoyada en el principio de continuidad de la actividad administrativa y en la analogía con el artículo 80 de la LDC, que preserva las facultades de la autoridad transitoria hasta la constitución de la ANC. Pero esa lectura tropieza con dos obstáculos. Por un lado, el artículo 80 confirma precisamente lo contrario de lo que se pretendería derivar de él: la propia ley organizó el período transitorio como transitorio, y su clausura es el evento al que la Resolución 98/2024 sujetó su propia vigencia. Por otro —y este es el obstáculo práctico insalvable—, el Reglamento no puede aplicarse aunque se lo quisiera vigente, porque su estructura orgánica se apoya íntegramente en órganos que dejaron de existir. Define a la Autoridad de Aplicación como la Secretaría de Industria y Comercio; encomienda la conformación de la Unidad de Clemencia a la CNDC; exige que uno de sus integrantes tenga rango de Director Nacional; ordena que la Unidad sea funcionalmente independiente de la Dirección Nacional de Conductas Anticompetitivas, de la Dirección Nacional de Concentraciones Económicas y del presidente y los vocales de la CNDC; y dispone que, otorgado el beneficio condicional, las actuaciones se remitan a la Dirección Nacional de Conductas Anticompetitivas. Ninguno de esos órganos subsiste. La CNDC dejó de existir; las direcciones nacionales que la integraban también; y la Autoridad de Aplicación ya no es la Secretaría de Industria y Comercio, sino la ANC.

Cabe agregar un punto que excede la mera adaptación nominal, y que es la razón por la cual el nuevo reglamento no puede limitarse a reemplazar denominaciones. Bajo el esquema de la Resolución 98/2024 existía una separación de dos niveles: la Unidad de Clemencia tramitaba, la CNDC dictaminaba y otorgaba el beneficio condicional, y la Secretaría de Industria y Comercio —órgano distinto— otorgaba o rechazaba el beneficio definitivo al momento de resolver sobre las sanciones. En la arquitectura de la ley 27.442, en cambio, el artículo 60 dispone que la solicitud se formule ante el Tribunal de Defensa de la Competencia, y es el mismo Tribunal el que resuelve sobre las sanciones de los artículos 55 a 59. El órgano que recibe la revelación del cartel es, ahora, el órgano que juzga el cartel. Esa concentración exige que el reglamento construya con particular rigor las murallas internas: quiénes integran la Unidad de Clemencia, de quién dependen funcionalmente, qué información llega al Tribunal y en qué momento, y cómo se documenta que los miembros que resuelven no tuvieron acceso prematuro a las declaraciones del solicitante. La independencia funcional que el artículo 5º del Reglamento vigente hasta 2025 predicaba respecto de las direcciones nacionales y de los vocales de la CNDC debe hoy predicarse respecto de la Secretaría de Instrucción de Conductas Anticompetitivas y del propio Tribunal, con una arquitectura que la ley no resuelve por sí sola.

El resultado es una laguna concreta, datable y localizada en la materia más sensible del régimen. Desde el 17 de noviembre de 2025 no existe —hasta donde surge de las publicaciones oficiales relevadas— un procedimiento vigente y aplicable para solicitar un marcador, obtener un certificado, celebrar la audiencia de coordinación, acceder al beneficio condicional o al definitivo. Tampoco está claro qué ocurre con el Registro Nacional de Marcadores, creado por el artículo 60 del Anexo del decreto 480/2018 en la órbita del Tribunal de Defensa de la Competencia pero cuya implementación, operación y gestión el Reglamento puso a cargo de una Unidad de Clemencia que ya no se conforma. Y tampoco está claro cuál es la situación de las protecciones que el Reglamento reconocía al solicitante —la destrucción de la documentación en caso de rechazo, la prohibición de utilizarla para cualquier fin, la inapelabilidad del rechazo del marcador, la confidencialidad de la identidad hasta la conclusión del procedimiento sancionador—, que no derivan directamente de la ley sino del reglamento caduco.

Puede sostenerse, con razón, que las garantías centrales del artículo 60 de la LDC y del artículo 60 del Anexo del decreto 480/2018 conservan plena vigencia por su propia jerarquía. Es cierto. Pero un programa de clemencia no funciona con garantías genéricas: funciona con un procedimiento que el potencial delator pueda leer de antemano y con el cual pueda calcular su exposición. La decisión de delatar un cartel es una decisión de riesgo, adoptada bajo asesoramiento y con frecuencia coordinada con presentaciones en otras jurisdicciones. Ningún asesor recomienda dar ese paso cuando no puede explicar a su cliente cómo se solicita el marcador, en qué plazo se resuelve, qué ocurre con la documentación si el pedido se rechaza y ante quién se tramita. Como sostuvimos al analizar la sanción de la LDC, la razón principal para acogerse a un programa de clemencia es que la probabilidad de detección o la magnitud de la sanción —o ambas— sean lo suficientemente grandes como para inducir la delación. A esa ecuación hay que agregar un tercer término: que el procedimiento sea previsible. Un programa sin reglas publicadas no es un programa con incentivos débiles; es un programa sin incentivos, porque nadie puede evaluarlos.

Vale contrastar este desenlace con el de otra jurisdicción que atravesó, casi en simultáneo, un recambio institucional de magnitud comparable. En México, la reforma constitucional de diciembre de 2024 y la reforma a la Ley Federal de Competencia Económica de julio de 2025 extinguieron a la COFECE y al IFT y crearon en su reemplazo la Comisión Nacional Antimonopolio, que inició funciones el 17 de octubre de 2025 con un Pleno de cinco personas comisionadas.[11] Allí el legislador resolvió expresamente el problema que en la Argentina quedó sin resolver: dispuso que la normativa regulatoria dictada por la autoridad extinguida continuara vigente hasta que la nueva la reemplazara o la abrogara de manera expresa —de modo que las Disposiciones Regulatorias de la LFCE siguen aplicándose bajo el nuevo régimen—, y ordenó que la transferencia de expedientes se hiciera sin alterar turnos, asignaciones ni el estado procesal de los asuntos. La nueva autoridad, por su parte, emitió su Estatuto Orgánico apenas un mes después de integrarse su Pleno, dentro del plazo que la propia reforma le había fijado.

La comparación no es un reproche retórico: señala dos técnicas normativas concretas y disponibles. La primera es la cláusula de continuidad, que evita el vacío al hacer subsistir la reglamentación anterior hasta su reemplazo efectivo, en lugar de sujetarla a un plazo resolutorio que la extingue sin sustituto. La segunda es el plazo perentorio para que la nueva autoridad dicte sus propias normas, que convierte la tarea en una obligación exigible y no en una prioridad postergable. Ninguna de las dos exigía una reforma legal en la Argentina: la primera podría haberse incorporado a la propia Resolución 98/2024 con una redacción distinta de su artículo 1º; la segunda depende únicamente de una decisión del Tribunal sobre su propia agenda.

IV. Contenido mínimo de las normas de procedimiento interno

La discusión sobre si deben dictarse resulta, a esta altura, menos interesante que la discusión sobre qué deben contener. Proponemos el siguiente contenido mínimo, ordenado por materia y sin pretensión de exhaustividad.

1. Separación funcional efectiva. El punto más sensible del diseño integrado. Corresponde precisar: qué comunicaciones entre las Secretarías instructoras y el Tribunal son admisibles y cuáles no; si son admisibles las comunicaciones ex parte y bajo qué condiciones; en qué momento del expediente el Tribunal toma contacto con las actuaciones; quién redacta materialmente los proyectos de resolución y qué personal presta apoyo a cada órgano; y cómo se documenta todo ello en el expediente. La separación orgánica que la ley consagró se vuelve verificable únicamente si el reglamento la traduce en reglas de flujo de información.

2. Asignación de causas y distribución interna del trabajo. Es el capítulo que la práctica argentina más ha descuidado y el que más directamente atiende al problema descripto en II.3. Debería comprender, al menos:

(a) un mecanismo de sorteo claro, transparente y objetivo para distribuir las causas entre los miembros del Tribunal, determinando expresamente cuál de ellos actuará como pre-opinante o relator en cada expediente. El fundamento es el mismo que sostiene la garantía del juez natural: que la identidad de quien tiene a su cargo el estudio de un caso no dependa de una decisión discrecional adoptada después de conocido el caso;

(b) la distribución mediante acto público, con participación de todos los miembros, incluidos aquellos que se encuentren en uso de licencia por plazos breves —digamos, hasta treinta días corridos—, de modo que la ausencia transitoria no altere el reparto ni genere incentivos indeseables;

(c) el principio de ecuanimidad y la asignación equilibrada de recursos —humanos, técnicos y de infraestructura— entre y para cada uno de los miembros. Un reparto formalmente igualitario de expedientes acompañado de un reparto desigual de equipos de trabajo no es un reparto igualitario;

(d) reglas de compensación para los supuestos en que el sorteo no puede sostenerse: si el miembro sorteado se encuentra impedido por razones fundadas, corresponde nuevo sorteo y la consiguiente compensación de expedientes entre los miembros; si media vacancia por renuncia, suspensión, vencimiento del mandato, fallecimiento o remoción, los expedientes deberían asignarse, como principio, a quien se designe en reemplazo. La ley 27.442 previó mandatos escalonados, de modo que las vacancias no son una hipótesis excepcional sino un evento programado: conviene tener escrito de antemano qué ocurre con las causas en trámite;

(e) reuniones del pleno de inicio y de seguimiento de la instrucción, con momentos específicos definidos según el tipo de medida o procedimiento de que se trate, y bajo el principio de información plena, oportuna y permanente entre los miembros y hacia ellos.

Este último punto exige una precisión, porque su traslado mecánico desde el esquema anterior sería un error. Bajo la ley 25.156 y su práctica, un mismo cuerpo colegiado instruía y resolvía, y la intervención temprana del vocal pre-opinante en la instrucción era la respuesta natural al problema del expediente que llega desviado y ya irreversible. La ley 27.442 cambió el dato: la instrucción corresponde a las Secretarías y la decisión al Tribunal, y esa separación es precisamente la conquista institucional que no debe deshacerse por vía reglamentaria. El diagnóstico, sin embargo, no desaparece; se desdobla. Dentro del Tribunal, el pre-opinante es un relator de la etapa decisoria —quien estudia el expediente, propone el proyecto y lo somete al acuerdo—, no un instructor. Y la preocupación por la conducción temprana de la instrucción migra hacia las Secretarías, donde el reglamento debe prever que los Secretarios fijen el rumbo de las actuaciones desde su apertura, con reuniones de inicio y de seguimiento con sus equipos, en lugar de recibir un expediente ya cerrado por los funcionarios de línea. Dicho de otro modo: la solución correcta a ese problema no es que el juez instruya, sino que el instructor instruya efectivamente y no delegue de hecho esa función.

3. Excusación y recusación. El artículo 19, inciso d), remite a las causales del artículo 17 del CPCCN y agrega una específica de tres años por participación económica o relación de dependencia. Pero no establece el procedimiento: ante quién se plantea, con qué plazo, con qué prueba, quién resuelve y con qué recurso. En un tribunal de cinco miembros, la mecánica del apartamiento y de la integración del órgano no es un detalle: define si el caso puede resolverse. Se conecta además con el punto anterior, porque el apartamiento de un miembro sorteado dispara las reglas de nuevo sorteo y compensación.

4. Acceso al expediente, confidencialidad y versiones públicas. El artículo 34 establece que el procedimiento es público para las partes y sus defensores y secreto para los extraños, con un régimen de reserva acotado temporalmente; el artículo 32, inciso d), faculta a los Secretarios a conceder o denegar vistas y a resolver la confidencialidad de la documentación. Falta el andamiaje: criterios de procedencia de la confidencialidad, carga de justificarla en cabeza de quien la pide, plazos de resolución, régimen de versiones públicas y no confidenciales, tratamiento de secretos comerciales en el marco de la audiencia especial del artículo 14 y acceso de terceros coadyuvantes del artículo 51. Este es, en la experiencia comparada, el punto de fricción más frecuente entre agencias y administrados.

5. Notificaciones y expediente electrónico. El artículo 34 impone la tramitación por medios electrónicos y el artículo 36 fija el cómputo en días hábiles administrativos. Debe reglamentarse el domicilio electrónico constituido, el momento en que se perfecciona la notificación, el régimen de fallas del sistema y la suspensión de plazos consiguiente.

6. Prueba. El artículo 42 establece que las decisiones en materia de prueba son irrecurribles, admitiendo sin embargo reconsideración en cuanto a pertinencia, admisibilidad, idoneidad y conducencia. Esa combinación exige reglas claras sobre forma y plazo del ofrecimiento, estándar de rechazo por sobreabundante o improcedente, producción de pericias por personal idóneo designado por el Tribunal (artículo 39, inciso c), control de la prueba de la contraria, y tratamiento de la prueba económica —modelos, bases de datos, supuestos y replicabilidad—, cuestión sobre la que ningún código procesal general ofrece guía útil.

7. Audiencias. Conviven tres figuras distintas: las audiencias testimoniales y careos de la etapa instructoria (artículo 30, inciso b, y artículo 39, inciso b), la audiencia especial de remedios del artículo 14, y las audiencias públicas de los artículos 47 a 50. Cada una requiere reglas propias de convocatoria, participación, registro, patrocinio y confidencialidad.

8. Programa de clemencia. Aquí la tarea es a la vez la más urgente y la más sencilla, porque no hay que escribir desde cero: el Reglamento aprobado por la Resolución SIyC 98/2024 constituye un borrador avanzado y técnicamente confiable, cuya arquitectura procesal —consulta anónima, solicitud de marcador, certificado, audiencia de coordinación, beneficio condicional, beneficio definitivo— puede replicarse casi íntegramente. Lo que corresponde es que el Tribunal lo dicte, en ejercicio de la competencia que el decreto 480/2018 le reconoce y que hasta 2025 ejerció por subrogación la autoridad transitoria, adaptándolo en cinco puntos:

(i) la reasignación orgánica: quién conforma la Unidad de Clemencia dentro de la ANC, con qué jerarquía y bajo qué dependencia presupuestaria y funcional, dado que las direcciones nacionales de la CNDC ya no existen;

(ii) el rediseño de las murallas internas, por la razón señalada más arriba: al concentrarse en el Tribunal la recepción de la solicitud y la decisión sancionatoria, la independencia funcional debe articularse respecto de la Secretaría de Instrucción de Conductas Anticompetitivas y del propio Tribunal, precisando qué información llega a los miembros que resuelven y en qué momento;

(iii) la redistribución de las decisiones que el reglamento anterior repartía entre la CNDC —beneficio condicional— y la Secretaría de Industria y Comercio —beneficio definitivo—, hoy ambas en cabeza del Tribunal, con la consiguiente necesidad de explicitar quién dictamina, quién resuelve y con qué mayorías;

(iv) la reconstitución del Registro Nacional de Marcadores creado por el artículo 60 del Anexo del decreto 480/2018 en la órbita del Tribunal, con sus reglas de inalterabilidad, confidencialidad y acceso restringido, y con definición del tratamiento de los marcadores eventualmente registrados bajo el régimen anterior;

(v) la tramitación electrónica, que el artículo 10 del reglamento anterior contemplaba sólo como alternativa a la presentación presencial y que el artículo 34 de la LDC impone como regla.

A ello conviene agregar dos materias que el reglamento anterior trataba de manera insuficiente: la instrumentación del beneficio complementario del artículo 60, inciso c), de la ley —el leniency plus, que carece de desarrollo procedimental propio— y el régimen de protección de las declaraciones de clemencia frente a requerimientos de exhibición en los procesos de daños del Capítulo IX, cuestión que el artículo 60, apartado d), de la ley resuelve en el plano sustantivo pero cuya operatoria procesal —cómo se acredita ante el juez civil el carácter protegido de una pieza, quién lo certifica, qué ocurre con la prueba replicable— no está reglamentada. Es un punto que ganará relevancia a medida que las acciones follow-on del artículo 63 se desarrollen.

9. Control de concentraciones bajo el régimen ex ante. A partir de noviembre de 2026 rige la suspensión: las partes no podrán perfeccionar la operación hasta la decisión del Tribunal. El reglamento debería precisar los formularios y su contenido; el criterio de completitud de la notificación y el momento en que empieza a correr el plazo de cuarenta y cinco días del artículo 14; el régimen de requerimientos de información y su efecto sobre el cómputo, teniendo presente que la propia ley califica de falta grave la dilación excesiva e injustificada en el requerimiento (artículo 14); el procedimiento sumario del artículo 10; el mecanismo de certificación de la aprobación tácita del artículo 15; el trámite de las opiniones consultivas; el procedimiento de las diligencias preliminares por operaciones no notificadas; la publicidad de la operación y el trámite de oposiciones del artículo 13; y —de particular importancia— el procedimiento de negociación, presentación, evaluación, implementación y monitoreo de remedios. La experiencia comparada demuestra que es posible gestionar un sistema de notificación previa de manera eficiente y en tiempo, sin detener la marcha de los negocios, mediante procedimientos simplificados para operaciones que por sus características objetivas no presentan problemas de competencia. Pero eso requiere que los procedimientos existan y estén escritos antes de que el régimen entre en vigor, no después.

10. Deliberación y decisión. Quórum, mayorías, régimen de disidencias y su publicidad, orden del día, actas, delegación de firma, tratamiento de las aclaratorias del artículo 46 y control interno del cumplimiento de los plazos del artículo 43. Corresponde distinguir con claridad las reuniones de acuerdo ordinarias —de periodicidad fija y orden del día circulado con antelación— de las extraordinarias, convocadas según la medida o el procedimiento de que se trate. En ambos casos la convocatoria debería ser fehaciente y practicarse con antelación suficiente y razonable, de modo que cada miembro pueda estudiar lo que va a votar. Ese recaudo no es formal: es la expresión operativa del principio de información plena, oportuna y permanente entre los miembros del Tribunal y hacia ellos, sin el cual el carácter colegiado del órgano se vuelve nominal y la decisión termina siendo, en los hechos, la del miembro que tuvo acceso al expediente. Un órgano colegiado que no tiene escrito cómo delibera está expuesto, además, a que se discuta la validez de su decisión por razones ajenas al fondo.

11. Publicidad y transparencia activa. El artículo 53 ordena publicar en el Boletín Oficial las resoluciones sancionatorias firmes, y el artículo 28, inciso s), manda crear, administrar y actualizar un Registro Nacional de Defensa de la Competencia de carácter público, en el que deben inscribirse las concentraciones y las resoluciones definitivas. El reglamento debería ir más allá del mínimo legal: publicación sistemática de todas las decisiones —incluidas las de archivo—, de los dictámenes de las Secretarías, de versiones públicas oportunas, y de estadísticas de gestión que permitan medir plazos reales. La publicidad de las decisiones no sólo satisface la transparencia: es la materia prima con la que se construye la previsibilidad, porque es a partir del conjunto de decisiones publicadas que los operadores infieren los criterios de la autoridad.

12. Lineamientos sustantivos. Aunque exceden el objeto de un reglamento de procedimiento, conviene mencionarlos porque integran el mismo programa de previsibilidad: lineamientos para el control de concentraciones, para la determinación y graduación de multas conforme a los parámetros del artículo 56, para el diseño y evaluación de remedios, y para la aplicación de la presunción del artículo 2º frente al análisis del artículo 3º. Sobre este último punto la jurisprudencia reciente del propio Tribunal ha abierto interrogantes que merecen tratamiento normativo antes que casuístico.

V. El costo de no hacerlo

Conviene ser explícito respecto de las consecuencias, porque la omisión de dictar normas de procedimiento no produce un daño visible en el corto plazo y por eso tiende a postergarse. El programa de clemencia ofrece la ilustración más clara: la ausencia de solicitudes no genera titulares ni expedientes impugnados. Simplemente no pasa nada. Y en política anticartel, que no pase nada es exactamente el resultado que se quería evitar, porque significa que el instrumento diseñado para desestabilizar acuerdos colusivos desde adentro está fuera de servicio sin que nadie lo advierta.

El primer costo es de validez. Cada acto dictado en ejercicio de una competencia cuya reglamentación la ley ordenaba y no se dictó es un acto impugnable, y la Sala Especializada tendrá que resolver si el vicio es sustancial. Un tribunal judicial especializado que cumple correctamente su papel —vigilar que la actuación de la autoridad se ajuste a la normativa vigente y revocar sus decisiones cuando presenten aspectos defectuosos— puede mejorar la calidad de las decisiones de la autoridad por efecto acumulativo de sus hallazgos.[12] Pero ese efecto de aprendizaje es virtuoso cuando recae sobre el fondo del análisis competitivo, y estéril cuando se agota en cuestiones procesales que la propia autoridad podía haber resuelto por vía reglamentaria.

El segundo costo es de tiempo. Sin reglas escritas, cada incidencia procesal se decide por primera vez, y las decisiones adoptadas por primera vez consumen deliberación del órgano y generan discusión con las partes. La obligación de celeridad se asume tanto como un deber de la jurisdicción cuanto como un poder del justiciable, y el resultado de un procedimiento debe pronunciarse en un plazo compatible con la naturaleza del objeto litigioso; de lo contrario la protección resulta ilusoria. En materia de concentraciones bajo régimen suspensivo, la demora tiene además un costo económico directo e inmediato sobre operaciones que no pueden cerrarse.

El tercer costo es de legitimidad, y es el más difícil de revertir. La credibilidad de una autoridad de competencia está estrechamente ligada a la integridad de su proceso y a la comprensión pública de ese proceso. Una autoridad recién constituida, cuyo diseño institucional fue precisamente la respuesta a décadas de crítica por falta de imparcialidad e independencia, tiene una oportunidad que no se repite: fijar desde el inicio el estándar con el que quiere ser evaluada. Las reglas que se dictan al comienzo tienen un valor expresivo que las reglas dictadas bajo la presión de un caso difícil nunca alcanzan.

Hay un cuarto costo, más sutil. La ausencia de reglas no distribuye sus efectos de manera neutral entre los administrados. El operador habitual —el estudio que tramita cinco concentraciones por año— aprende la práctica no escrita y opera con ella; el denunciante ocasional, la pequeña empresa, la asociación de consumidores que ejerce la coadyuvancia del artículo 51 no tienen acceso a ese conocimiento tácito. La publicidad de las reglas es, entre otras cosas, un mecanismo de igualdad de armas.

VI. Un método: elaboración participativa

Una última consideración sobre el procedimiento para dictar el procedimiento, que no es una paradoja sino una consecuencia natural del argumento.

Si el fundamento de las normas internas es la previsibilidad y la legitimidad, el modo de dictarlas debería ser coherente con ese fundamento. La propia ley 27.442 tiene un antecedente valioso en este sentido: el anteproyecto elaborado por la CNDC en 2016 fue sometido a consulta pública local e internacional, y los comentarios recibidos permitieron mejorar el texto que finalmente se elevó al Congreso. El resultado fue una ley que abordó las recomendaciones de la revisión interpares de la OCDE de 2006 y del examen voluntario entre pares de la UNCTAD de 2016, y que contó con un consenso político inusual en la materia.

No hay razón para que el reglamento de procedimiento siga un camino distinto. Ha sido, además, práctica sostenida de la autoridad de competencia argentina someter a consideración y comentarios de la comunidad antitrust los borradores de lineamientos, guías y documentos similares antes de aprobarlos; extender esa práctica al reglamento interno es continuidad, no innovación. Un proyecto sometido a consulta pública, con plazo razonable y con publicación de los comentarios recibidos y de las razones por las cuales se acogen o se desechan, produce tres efectos concurrentes: mejora técnicamente el texto, porque quienes litigan ante la autoridad conocen fricciones que desde adentro no se perciben; anticipa objeciones que de otro modo aparecerían por vía de impugnación judicial; y consolida la legitimidad del cuerpo normativo resultante. El procedimiento de elaboración participativa de normas previsto en el decreto 1172/2003 ofrece un cauce disponible, y varios organismos del sector público nacional lo utilizan con regularidad para sus reglamentaciones.

Conviene también aprovechar el trabajo ya hecho por otros. Como señalamos más arriba, los reglamentos internos del CADE, del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia chileno y, en México, el Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional Antimonopolio y las Disposiciones Regulatorias que heredó de la COFECE resuelven buena parte de las cuestiones que aquí se plantean, y lo hacen en contextos institucionales suficientemente próximos al nuestro como para que el trasplante sea razonable. El caso mexicano es particularmente útil porque su Estatuto vigente es reciente y fue escrito para una autoridad que, como la nuestra, acaba de constituirse: regula la convocatoria y celebración de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Pleno, la asignación de asuntos a la ponencia de cada persona comisionada, el procedimiento de calificación de excusas, las funciones de la Secretaría Técnica como órgano de fe y de preparación de los proyectos, y la separación entre el Pleno y la Autoridad Investigadora. Se complementa, además, con lineamientos específicos para el funcionamiento del Pleno —que contemplan incluso la participación remota de sus integrantes— y con la publicación de las versiones estenográficas de las sesiones, práctica que convierte la deliberación en un acto verificable. No se trata de copiar, sino de no empezar de cero en materias donde la experiencia ajena es directamente utilizable.

Conviene además prever desde el inicio un mecanismo de revisión periódica. Las instituciones deben evaluar y reevaluar constantemente su misión, sus objetivos, sus estructuras, sus procesos y su desempeño; sólo advirtiendo los cambios de su entorno y adaptándose a ellos pueden justificar sus competencias, su presupuesto y, en última instancia, su existencia ante un público más amplio.[13] Un reglamento con revisión programada —digamos, a los dos años de su vigencia— convierte esa exigencia en una práctica institucional en lugar de dejarla librada a la iniciativa de cada gestión.

VII. Conclusiones

La constitución y puesta en funcionamiento de la Autoridad Nacional de la Competencia cerró el capítulo más largo del derecho de la competencia argentino. Pero el diseño institucional que el legislador ideó en 2018 sólo se realiza plenamente si se lo dota de las reglas de procedimiento que lo operacionalizan.

Conviene insistir, antes de recapitular, en que esas reglas sirven a dos finalidades distintas y ambas necesarias. Hacia afuera, aseguran al administrado que el procedimiento al que será sometido es conocido, estable y verificable. Hacia adentro, permiten que un órgano colegiado funcione como tal: que las causas se distribuyan por sorteo y no por decisión posterior al caso, que la responsabilidad sobre cada expediente sea atribuible a alguien en particular, que los recursos se repartan con ecuanimidad, que las vacancias no desordenen el trabajo en trámite y que cada miembro llegue al acuerdo habiendo podido estudiar lo que va a votar. La primera finalidad es la que domina la literatura; la segunda es la que determina, en los hechos, si la primera puede cumplirse.

Sostuvimos aquí que esas reglas no son accesorias por cuatro razones concurrentes. Primero, porque el estándar internacional —convergente entre la ICN, la OCDE, la ICC y la ABA— identifica la publicidad anticipada de las reglas procedimentales como una de las poquísimas mejores prácticas transversales a todas las fases del enforcement, precisamente porque sin ella las demás garantías no resultan verificables. Segundo, porque el artículo 79 de la ley 27.442, al excluir expresamente la ley 19.549 y remitir supletoriamente a un código procesal penal de encaje difícil, genera un espacio normativo que sólo el reglamento interno puede cubrir: bajo nuestra ley, ese reglamento no complementa el sistema procesal, lo cierra. Tercero, porque la propia ley contiene al menos seis mandatos expresos de reglamentación —además de la competencia genérica del artículo 28, inciso k)— cuyo incumplimiento expone los actos de la autoridad a impugnación ante la Sala Especializada.

Y cuarto, porque el único de esos mandatos que llegó a cumplirse lo hizo de un modo que confirma el diagnóstico en lugar de desmentirlo. El Reglamento del Programa de Clemencia fue dictado por la autoridad transitoria en subrogación del órgano competente, y con una limitación temporal expresa que lo hizo cesar en el mismo acto que puso en funcionamiento a la ANC. Su arquitectura orgánica —Unidad de Clemencia conformada por la CNDC, independencia funcional respecto de direcciones nacionales, remisión de actuaciones a la Dirección Nacional de Conductas Anticompetitivas, beneficio definitivo a cargo de la Secretaría de Industria y Comercio— quedó vacía de referentes. Desde noviembre de 2025, la herramienta central de la política anticartel argentina carece de procedimiento aplicable. La buena noticia es que el texto de 2024 es sólido y provee un borrador avanzado; la tarea no es concebir un reglamento sino dictarlo, adaptado a la nueva estructura y, en particular, con murallas internas rediseñadas para un esquema en el que el órgano que recibe la revelación del cartel es el mismo que luego lo juzga.

La proximidad de la entrada en vigencia del control previo de concentraciones, en noviembre de 2026, agrega una segunda urgencia. Un régimen suspensivo es el escenario en el que la incertidumbre procesal tiene el costo económico más alto y más inmediato, y es también aquel en el que la autoridad tiene menos margen para aprender sobre la marcha. Conviene advertir, además, una coincidencia de calendario que no debería pasar inadvertida: el mismo hecho jurídico —la puesta en funcionamiento de la ANC— que hizo cesar el reglamento de clemencia es el que dispara el plazo del artículo 84 para el control ex ante. Un solo acto administrativo abrió simultáneamente las dos lagunas.

En un trabajo anterior, escrito el mismo año en que se sancionó la ley, sostuvimos que sería fundamental que la nueva ANC, ni bien fuera puesta en funcionamiento, dispusiera de claras normas internas de procedimiento que le permitieran un funcionamiento transparente y ordenado, así como el pleno respeto de las garantías del debido proceso. Aquello era entonces una recomendación prospectiva sobre una autoridad que no existía. Hoy la autoridad existe, funciona y resuelve casos de alto impacto. La recomendación se ha convertido en una tarea pendiente, y el momento de encararla es ahora.

El árbol se mide por sus frutos. Los primeros frutos de la ANC son alentadores. Pero la calidad sostenida de sus decisiones —y la confianza que ellas generen— dependerá menos de la solvencia individual de sus miembros que de la solidez de las reglas conforme a las cuales esas decisiones se adopten. Esas reglas todavía deben escribirse.


[1] Entre otros, CNFed. Cont. Adm., sala III, «Multicanal», 16/04/2007; CNPenal Econ., sala A, 21/10/2009, en el marco de Telefónica/Telecom; CNFed. Civ. y Com., sala II, «Cablevisión SA», 19/02/2010. Sobre el conjunto de estos antecedentes, remitimos a TREVISÁN, Pablo, «Defensa de la competencia: nullius in verba», RDCO 292, 01/11/2018, p. 527, nota 14.

[2] GAL, Michal, «The Ecology of Antitrust — Preconditions for Competition Law Enforcement in Developing Countries», en Competition, Competitiveness and Development, UNCTAD, 2004, ps. 20-58. Desarrollamos el punto en TREVISÁN, Pablo, «Rebuilding the Argentine Antitrust House While Living in It: A View from the Trenches», en Douglas H. Ginsburg — An Antitrust Professor on the Bench, Liber Amicorum, vol. I, Concurrences Review, 2018, ps. 561-586.

[3] CSJN, «Giroldi, Horacio», 07/04/1995, Fallos 318:514. Sobre el derecho a la tutela administrativa y judicial efectiva, CSJN, «Astorga Bracht, Sergio y otro c/COMFER», 14/10/2004, Fallos 327:4185.

[4] CSJN, «Fernández Arias, Elena y otros c/Poggio, José», Fallos 247:646, párr. 17; y «Martín Aberg Cobo», Fallos 248:516-518.

[5] ITF, Best Practices for Antitrust Procedure, Report of the ABA Section of Antitrust Law International Task Force, 22/05/2015. Analizamos este informe y los documentos de la ICN, la OCDE y la ICC en TREVISÁN, Pablo, «Due Process and Competition Law: Global Principles, Local Challenges, An Argentine Perspective», en Frédéric Jenny — Standing Up for Convergence and Relevance in Antitrust, Liber Amicorum, vol. I, Concurrences Review, 2018, ps. 55-77, esp. p. 62.

[6] KOVACIC, William E., «The Institutions of Antitrust Law: How Structure Shapes Substance», 110 Michigan Law Review 1019 (2012), ps. 1042-1043. Ver también KOVACIC, William E. — HYMAN, David A., «Competition Agency Design: What’s on the Menu?», GW Law Faculty Publications and Other Works, Paper 628 (2012).

[7] FOX, Eleanor M. — TREBILCOCK, Michael J., The Design of Competition Law Institutions, Oxford University Press, 2013.

[8] GINSBURG, Douglas H. — OWINGS, Taylor M., «Due Process in Competition Proceedings», 11 Competition Law International 39 (2015), p. 44. Sobre la evolución de esta discusión hasta la actualidad, ver FORRESTER, Ian S. — TREVISÁN, Pablo, «Due Process in Competition Cases: Reflections as of 2026», CPI Antitrust Chronicle, junio de 2026.

[9] Regimento Interno do CADE (Resolução N° 22/2019 y modificatorias); Auto Acordado del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de Chile sobre funcionamiento y tramitación; y Acuerdo CNA-027-2025 mediante el cual se emite el Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional Antimonopolio, DOF del 19/11/2025, que sustituyó en esta materia al Estatuto Orgánico de la extinta Comisión Federal de Competencia Económica.

[10] Resolución de la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía N° 98 del 24/05/2024 (RESOL-2024-98-APN-SIYC#MEC), B.O. 28/05/2024, y su Anexo I (IF-2024-53799738-APN-CNDC#MEC), «Reglamento para la Ejecución del Programa de Clemencia — Artículo 60 de la Ley 27.442». La resolución se dictó en uso de las facultades del artículo 5º del decreto 480/2018 y del decreto 50/2019 y sus modificatorios. Su antecedente inmediato en materia de competencia instructoria es el inciso 24) del Anexo de la Resolución N° 359 del 19/06/2018 de la ex Secretaría de Comercio, que encomendaba a la CNDC la instrucción del procedimiento del artículo 60 de la ley desde la solicitud del marcador hasta el otorgamiento del beneficio definitivo.

[11] Decreto de reforma constitucional en materia de simplificación orgánica, DOF del 20/12/2024, y decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Competencia Económica y de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, DOF del 16/07/2025. La Comisión Nacional Antimonopolio es un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal sectorizado a la Secretaría de Economía, que asumió las atribuciones en materia de competencia de la COFECE y del Instituto Federal de Telecomunicaciones. Las Disposiciones Regulatorias de la LFCE (DOF del 10/11/2014, con última modificación del 21/02/2024) continúan aplicándose conforme a las disposiciones transitorias del decreto de 2025. Corresponde señalar que el cambio comprendió también la naturaleza institucional de la autoridad, que dejó de ser un órgano constitucional autónomo: se trata de una modificación cuya valoración excede el objeto de este trabajo y que no altera el punto aquí destacado, relativo a la técnica de continuidad normativa empleada durante la transición.

[12] OCDE, La resolución de asuntos de competencia por órganos de jurisdicción especializada y general: balance de experiencias internacionales, 2016.

[13] LOWE, Philip, «The Design of Competition Policy Institutions for the 21st Century — The Experience of the European Commission and DG Competition», Competition Policy International, 2008.

Resolución General IGJ N° 3/2026 150 150 Estudio Trevisan

Resolución General IGJ N° 3/2026

por Josefina Vaucourbeil

El 13/05/2026 la Inspección General de Justicia (IGJ) publicó en el Boletín Oficial la Resolución General N° 3/2026, mediante la cual introduce modificaciones a la Resolución General IGJ N° 15/24 (RG), con el objetivo de reducir las cargas formales y los costos de los trámites registrales en materia societaria.

Recursos y revisión de observaciones (art. 31 RG): Se incorpora un régimen que establece plazos concretos ante la demora injustificada, observaciones manifiestamente contrarias a derecho, contradictorias con criterios previamente establecidos por la IGJ o entre inspectores, o vistas que excedieran las facultades. El administrado podrá optar por: (i) recusar al inspector actuante, (ii) solicitar la revisión por el superior jerárquico, con plazo de resolución de 5 días, y teniendo la posibilidad de solicitar el dictado de una Resolución Particular en caso de denegatoria del superior, y (iii) solicitar un pronto despacho, con plazo de 5 días, luego del cual se habilita la vía recursiva.

Tracto registral (art. 37 RG): Se flexibilizan las exigencias de tracto para la inscripción de administradores. En particular, se considera cumplido el tracto cuando los administradores anteriores no inscriptos son los mismos cuya renovación se solicita, o cuando se solicita conjuntamente su cesación junto con la nueva designación.

Garantía de los administradores (art. 70 RG): Mantiene la libertad de formas para la constitución de las garantías. A efectos registrales, simplifica los supuestos en los cuales el dictamen de precalificación debe expedirse sobre el efectivo cumplimiento de la garantía.

Reuniones a distancia (art. 72 RG): Se admiten salvo prohibición estatutaria expresa, requiriéndose comunicación simultánea, libre accesibilidad y participación de todos los miembros, grabación por 5 años —salvo que el acta sea suscripta por la totalidad de los participantes—, transcripción en el libro social e información del medio de acceso en la convocatoria.

Designación y cesación de administradores (art. 104 RG):

  • Se admite la aceptación de cargo mediante nota suscripta de forma fehaciente, incluida la firma electrónica o digital; o por verificación del dictaminante.
  • La posibilidad de los directores de constituir domicilio especial electrónico. Si no resulta del instrumento a inscribir, deberá informarlo mediante nota suscripta de forma fehaciente, incluida la firma electrónica o digital.

Asunción de administradores suplentes (art. 106 RG): Para la asunción del director suplente se requiere la declaración de vacancia del órgano de administración, salvo previsión estatutaria en otro sentido. Si producida la vacancia no hubiera quorum, los suplentes podrán asumir directamente como titulares, declarar la vacancia, y cubrir los cargos vacantes.

Inscripción de cesaciones (art. 110 RG): Legitima al administrador cesante a solicitar la inscripción, eliminando la mención a que no procederá si el órgano de administración quedara vacante.

Inscripción de renuncia no tratada (art. 111 RG): Se establece un procedimiento detallado para la inscripción de renuncias no tratadas, con plazos precisos, incluyendo la posibilidad de inscripción ante la falta de pronunciamiento de la sociedad.

Derogaciones: Se derogan los artículos 71, 105, 107, 108 (elección de directores por voto acumulativo en Sociedades Anónimas), 109 (elección de directores por clases de acciones), 112 y 113 del Anexo A de la RG.

La resolución entró en vigencia el 14 de mayo de 2026.

Incentive Regime for Large Investments (RIGI) 150 150 Estudio Trevisan

Incentive Regime for Large Investments (RIGI)

Business people shaking hands together

1. Large Investment Incentive Regime (RIGI):

Law No. 27,742, in its article 164, introduces the RIGI, which offers key incentives to legal vehicles that manage investment projects that meet the criteria established by law. This regime seeks to provide certainty, legal security, and an efficient system of protection of acquired rights, with the aim of encouraging large investments and guaranteeing the economic prosperity of the country.

2. Main Objectives of RIGI:

RIGI’s priority objectives include:

  • Promote large national and foreign investments for the economic development and prosperity of the country.
  • Strengthen the competitiveness of various economic sectors and increase exports.
  • Create jobs and ensure conditions of predictability and stability for large investments.
  • Promote collaboration between the National State and the provinces, as well as the development of local production chains.

3. Single Project Vehicles (VPU):

In accordance with article 169 of the law, Single Project Vehicles (VPU) can join the RIGI, which must be dedicated exclusively to a single investment project. These vehicles must not carry out activities or possess assets not related to the project, except for temporary working capital investments.

4. Dedicated Branches:

Article 170 of Law No. 27,742 allows the creation of Dedicated Branches to manage activities not directly linked to the investment project. These branches must comply with specific requirements, such as registration in the public registry, obtaining a Unique Tax Identification Code (CUIT), and separate accounting from the parent company.

5. Regulations of Decree No. 749/2024:

Decree No. 749/2024 regulates aspects related to Dedicated Branches, establishing additional requirements, such as capital accreditation and accounting separation. The procedures for registering these branches must follow the regulations stipulated in the decree.

The assigned capital can be in pesos or dollars, and must be accredited with the corresponding documents. The assets and liabilities used must be strictly linked to the investment project registered under the RIGI, preventing them from being mixed with other activities of the parent company.

Companies that take advantage of this regime will enjoy guaranteed legal protection, protected against possible non-compliance by the State and benefited from a particular tax regime that promotes long-term investments.

Dedicated Branches must comply with their own tax obligation, separate from the parent company, which ensures greater clarity in their financial transactions. In addition, it is necessary to obtain a Unique Tax Identification Code (CUIT) and register for the taxes relevant to the activities carried out by the company.

6. Requirements for the Registration of Dedicated Branches:

Companies and branches that wish to establish a Dedicated Branch in the Autonomous City of Buenos Aires must present key documentation, including:

Present testimony of a public deed or original private instrument that contains the decision to open the branch for the purposes of joining the RIGI and that contains:

  • The headquarters of the Dedicated or Special branch.
  • Designation of representative in charge who expressly accepts the position and establishes domicile within CABA.
  • Amount of capital assigned for the investment project.
  • Description of the unique object of the investment project.
  • Accounting opinion issued by a Public Accountant, issued on the affected assets assigned to the capital.
  • Present authentic proof of registration in the Public Registry corresponding to your jurisdiction, which certifies the validity of the social registration. Failing that, the professional prequalification opinion must state that the author has verified said point, reporting the registration data with the Public Registry of the jurisdiction in which the company to which the dedicated or Special Branch belongs is registered.

7. Declaration of non-distortion of the local market:

The application for joining the RIGI must contain, in addition to the investment plan and the requirements established by art. 47, a sworn declaration of non-distortion of the local market and a technical study, through which an analysis of the positive and negative effects that the projected investment could have among the actors of the relevant market must be presented, under warning of rejection in limine.

The Enforcement Authority may give intervention to the National Commission for the Defense of Competition to issue a non-binding opinion.

Without prejudice to this, it is expressly ratified that joining the RIGI does not exempt compliance with Law No. 27,442 on the Defense of Competition.

8. Modifications and Cancellation:

Companies may modify or cancel the registration of the Dedicated Branch after the completion of the project or by decision not to continue with it. Foreign branches have the option of becoming branches according to Law No. 19,550.

9. Invitation to Replicate:

A call is made to the provincial Public Registries to replicate the established procedures and regulations, facilitating the implementation of the RIGI at the national level and thus promoting investments in large-scale projects that add value to the Argentine economy.

10. Conclusions:

The Large Investment Incentive Regime (RIGI), established by Law No. 27,742, represents a significant measure to attract and secure large investments, both national and foreign, in the Argentine Republic. Through this legal framework, the possibilities of attracting both national and foreign capital are enabled, offering an environment of certainty and legal security, in order to stimulate economic development, job creation and strengthening competitiveness in various sectors. .

Key aspects of the RIGI include the need for Single Project Vehicles (SPV) to be dedicated exclusively to specific investment projects, and the introduction of a mechanism for the creation of Dedicated Branches. These branches must comply with rigorous requirements, such as separate accounting and capital accreditation, to ensure that assets and liabilities are effectively allocated to the investment project.

Companies covered by the regime could enjoy solid legal protection, which would guarantee respect for their acquired rights and protect them against possible non-compliance by the State. Together with the planned tax benefits, the RIGI would emerge as an attractive instrument to encourage long-term investments.

An aspect that is relevant is the requirement to present an affidavit of non-distortion of the local market, accompanied by a technical analysis of the effects of the investment in the relevant market. This mechanism would help ensure that investments, in addition to promoting development, do not generate adverse impacts on competition.

In short, the RIGI is presented as a strategic opportunity for large investors, offering a robust legal framework guaranteeing stability, transparency and state support, thus promoting growth and productive development in Argentina.

Furthermore, if the provinces decided to replicate its implementation, this regime could facilitate the expansion of large-scale investments throughout the national territory, contributing to more equitable economic development.

Watch Out! Competition Law and Policy are not Quarantined 150 150 Pablo Trevisán

Watch Out! Competition Law and Policy are not Quarantined

(This article was originally published by Pablo Trevisán on LinkedIn Pulse, on 5th April, 2020; link).

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Competition Law 27,442 (LDC), passed in May 2018, included several important innovations into the Argentine competition law regime.

Among others, it expanded the powers of the competition authority, which gave it greater independence, placing special emphasis on the seriousness of certain behaviours, in particular, collusive behaviour between two or more competitors.

The purpose of this brief comment is not to expand on the detail of the various developments of the LDC, we only try to make a few brief considerations about a new institute that received the LDC and that, apparently, has been overlooked to date.

We refer to Section 29 of the LDC, which provides: «The Competition Tribunal, in accordance with the provisions of the regulations, may by reasoned decision issue permits for the performance of contracts, agreements or arrangements that contemplate conducts included in Section 2 hereby, that at the discretion of the Tribunal do not constitute prejudice to the general economic interest. ”

It is important to remember that the new Section 2 of the LDC, referred to in Section 29, lists a series of conducts related to agreements between two or more competitors that, according to the new LDC, would constitute «absolutely restrictive practices of competition», it would be presumed «that produce damage to the general economic interest», would be «null» and «would produce no legal effect»; in addition to being liable to sanctions that may exceed several thousand million pesos.

The permits of Section 29 of the new LDC, can be a very valuable tool in certain circumstances, as long as they are used according to their purpose, on very particular cases and for duly justified reasons.

The situation we are currently facing, as a consequence of the various negative effects of the Covid-19 pandemic, provides the perfect framework to understand what this institute is about and to apply it in the way for which it was conceived by the legislator.

Since last month, we witnessed innumerable regulations that have been issued by the Executive Branch (as well as by the various provincial and municipal authorities, and various organizations).

During these weeks, the rule has been to hear references to concepts such as critical supplies, maximum prices, requests for increased production, various financial assistances, alleged shortages of certain products and medicinal, cleaning and sanitary supplies, among others.

For its part, the Ministry of Internal Commerce (SCI) resolved the suspension of procedural deadlines in the files that are processed by the National Commission for the Defence of Competition (CNDC). Notwithstanding this, an emergency filing mechanism was established and, although remotely, the CNDC and its entire team continue to work actively.

Likewise, around the world, the different competition authorities have also been reacting according to their respective situations and according to their applicable regulatory frameworks.

On the other hand, there have been many voices that suggest «mitigating», «relaxing» or «lessening» the application of competition rules, both in our country and abroad. We believe that this can be a very dangerous and unnecessary simplification, depending on how, when, where and for how long it is proposed.

In the case of our country, we start from the premise that Section 1 of the LDC provides that the Argentine competition regime protects the “general economic interest”. Said in more general terms, and leaving other more technical considerations aside, the general economic interest referred to by the LDC is none other than the public interest, applied to competition law and policy.

That said, it should be noted that the standards, principles and, not least, the spirit of the LDC continues – and must continue! – to have full force, even – or even more! – in the current situation of Covid-19.

In other words, collusion with a competitor continues to configure behaviour that is absolutely restrictive to competition and is presumed to cause damage to the general economic interest (Sections 2 and 3); abusing a dominant position in a certain market, either by setting abusive prices that impact consumers or by carrying out behaviours that could exclude competitors (Section 3, 5 and 6) or by carrying out economic concentrations whose object or effect is to restrict competition (Section 8), are still prohibited conduct under the LDC (Section 1).

However, it cannot be ignored that the different rules recently issued with the noble purpose of containing the spread of the pandemic in our country, could imply that certain people, whether they are natural (human) or legal persons, could be involuntarily immersed in complex situations, which could be framed in some of the previously mentioned behaviours.

In practice, there could be a collision of legitimate interests between various rules and behaviours, such as the interests that are intended to protect competition and those that are genuinely intended to protect the various health emergency rules issued during the last month.

To better illustrate, it would not be unusual for supermarkets or other players in the retail or consumer market distribution chain, at some point in the advance of the pandemic, to coordinate their behaviours to guarantee the provision of food; or that laboratories, distributors, drug wholesalers, pharmacies or others, must also agree on how to face the demand and supply of certain medicines or critical supplies in different regions of our country, just to name two critical areas -consumption and health- that, most likely, will be the most affected as the spread of the pandemic in our country progresses.

It is here where Section 29 of the new LDC takes its real dimension. Those entrepreneurs who find themselves in the aforementioned situation, on the one hand, are not exempt from complying with the competition rules, but on the other, they must also comply with the emergency rules.

In order to fully comply with the latter, the SCI –following the prior opinion of the CNDC- should analyse these cases and, if appropriate, issue clear permits, duly founded and of limited temporal and geographical scope, which would give certainty to all those who are faced with this dilemma.

Likewise, it could be the interested parties who may request these permits from the competition authority, justifying the reasons why they should be issued and, clearly, without them involving a letter of indemnity to commit any type of anti-competitive conduct.

If this is achieved, we will have successfully balanced the conflicting interests, probably contributing to a more optimal attack on the pandemic in the joint efforts of the public and private sectors, and, finally, the permits of the novel Section 29 of the LDC will have given birth healthily.

 


[1] Texto Ordenado de la Ley de Defensa de la Competencia 27.442 (acceso al enlace al 3 de abril de 2020): http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/310000-314999/310241/norma.htm

[2] Art. 2, LDC: “Constituyen prácticas absolutamente restrictivas de la competencia y se presume que producen perjuicio al interés económico general, los acuerdos entre dos o más competidores, consistentes en contratos, convenios o arreglos cuyo objeto o efecto fuere: a) Concertar en forma directa o indirecta el precio de venta o compra de bienes o servicios al que se ofrecen o demanden en el mercado; b) Establecer obligaciones de (i) producir, procesar, distribuir, comprar o comercializar sólo una cantidad restringida o limitada de bienes, y/o (ii) prestar un número, volumen o frecuencia restringido o limitado de servicios; c) Repartir, dividir, distribuir, asignar o imponer en forma horizontal zonas, porciones o segmentos de mercados, clientes o fuentes de aprovisionamiento; d) Establecer, concertar o coordinar posturas o la abstención en licitaciones, concursos o subastas. Estos acuerdos serán nulos de pleno derecho y, en consecuencia, no producirán efecto jurídico alguno.”

[3] La reglamentación del art. 29, mediante el Decreto 480/2018, dista de ser abarcativa y clara; por lo que se requiere una nueva reglamentación, que respete cabalmente el espíritu de la LDC.

[4] https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/227413/20200403

[5] https://www.argentina.gob.ar/defensadelacompetencia/presentaciones-urgentes-covid (último acceso, 3 de abril 2020).

[6] Por ejemplo (en todos los casos, último acceso, 3 de abril 2020): (i) EE.UU.: Declaración Conjunta del FTC y el DOJ: https://www.ftc.gov/news-events/press-releases/2020/03/ftc-doj-announce-expedited-antitrust-procedure; (ii) Europa: Declaración de la European Competition Network, https://ec.europa.eu/competition/ecn/202003_joint-statement_ecn_corona-crisis.pdf; (iii) Reino Unido: CMA – Task Force para el COVID-19, https://www.gov.uk/government/publications/covid-19-cma-taskforce/cma-covid-19-taskforce; (iv) Australia: ACCC Autoriza Ventas Coordinadas entre Mayoristas en Mercado de Medicamentos, https://www.accc.gov.au/media-release/medicine-wholesalers-to-co-operate-on-access-to-pharmaceutical-products; (v) Noruega: Konkurranse Tilsynet – Autoridad de Competencia de Noruega, Otorga Excepción Temporal a Sector de Transporte, https://konkurransetilsynet.no/transportation-sector-is-granted-temporary-exception-from-the-competition-act/?lang=en; (vi) Sudáfrica: Comisión de Competencia – Inusual, por COVID-19, recibe más de 500 Denuncias por Precios Excesivos, http://www.compcom.co.za/wp-content/uploads/2020/03/CCSA-COVID-19-statement-31-March-2020-Final-1.pdf; (vii) Chile: FNE – Declaración Pública, https://www.fne.gob.cl/declaracion-publica/, entre otros.

[7] Por ejemplo, consideraciones respecto a si ello se refiere más al bienestar de los consumidores, de los productores, de ambos, o a otras finalidades.

Reforms to the Supply, Consumer Protection and Competition Acts 150 150 admin

Reforms to the Supply, Consumer Protection and Competition Acts

The purpose of this set of laws, as stated in the message sent to Congress at the time of submitting the Bill for consideration, is to avoid abuses and protect the general interest of the population by securing their basic or essential needs.

We will now outline some important elements of the new system.


SUPPLY ACT

Supply Act No. 20680 was originally enacted on July 20, 1974 and, notwithstanding enforcement thereof by the Argentine Executive (including, without limitation, the dispute with Shell, with farm owners and with laboratories – Resolution SC SC 90/2014), its constitutionality was contested by most legal scholars.

The grounds for the rejection of the enforcement of the Supply Act lied in two issues:

(a) The vesting of powers contained in the Supply Act constitutes a delegation of legislative authority upon the Argentine Executive and its instrumentalities. Since the Supply Act ultimately involves the regulation of the right to engage in any lawful business -guaranteed under Article 14 of the Argentine Constitution-, such regulation may only be valid through “laws regulating the exercise of such right”, i.e, such regulation may only occur through formal laws enacted by the Argentine Congress.

Taking into account that the delegation of legislative powers contained therein did not provide for a term for exercise thereof, such delegation was subject to the provisions of provisional Article 8 of the Argentine Constitution, whereby “any delegation of pre-existing legislative powers not providing for a specified term for exercise thereof shall be forfeited upon five years following the effective date of this provision, except for such delegations as expressly ratified by the Argentine Congress under a new law.”

The Argentine Congress ratified on a provisional basis several delegation laws, the last one being Law No. 26519, for a term of one year as from August 24, 2009. Thus, since there was no further legislative ratification, on August 24, 2010, the legislative delegation lapsed, as that contained in the Supply Act.

(b) The Supply Act was also contested under Executive Order No. 2284/91 on Economic Deregulation, as ratified by the Argentine Congress under Law No. 24307.

In this respect, Section 29 thereof provides that “the reinforcement of economic freedom, the deregulation and the creation of a real popular market economy has no sympathy for the existence of certain powers conferred upon the Argentine Executive by the so called Supply Act, which are incompatible with such principles and, in addition, introduce elements of legal insecurity” to suspend Subsection (a) of Section 2 of the Supply Act.

In fact, Executive Order No. 2284/91, as effective under the Argentine Legal Digest, approved by Law No. 26939, provides that the exercise of the powers granted by Law No. 20680 is suspended, which powers may only be reinstated, for the purpose of exercising any and all remedies contained therein, subject to a declaration of supply emergency by the Argentine Congress, whether at general, sectorial or regional level.

Notwithstanding the foregoing, the powers granted under Section 2, Subsection (c), are excluded from the provisions of the preceding paragraph, in which case, the rules on procedures, remedies and statutes of limitations contained in such Law shall remain in full force and effect.

Hence, the Secretariat of Trade relied on the foregoing for the purpose of passing Resolution SC 90/2014, with a reference solely to Subsection (c) of Section 2 of the Supply Act, which mandated to roll back prices to May 7, 2014 and to suspend any increase for a term of 60 days.

The new regulation serves as a first step to solving the existing legal uncertainty and to ratifying full effectiveness of the Supply Act. If enforced, the defenses concerning its illegality or invalidity shall be difficult to sustain because it has been confirmed by the Argentine Congress.

Additionally, it introduces other issues that are outlined hereinbelow:

  1. The application of the regulation is extended to all economic activities (including recreational and non-profit activities) and to all economic processes related to goods and services at every stage of the economic activity. On the other hand, the previous wording limited the jurisdiction to “any purchase, sale, exchange and lease of personal property, works and services” satisfying, directly or indirectly, the common or ordinary needs of the population. In turn, economic players considered as small-sized or medium-sized companies are excluded.
  2. The powers contained in Sections 2 & 3 of the original bill are reinstated, and thus, the enforcement authority may:
  • Establish, for any stage of the economic process, profit margins, reference prices, price ceilings and floors, or any or all of the foregoing;
  • Lay down regulations governing marketing, brokerage, distribution and/or production;
  • Provide for the continuity in the production, industrialization, marketing, transportation, distribution or provision of services, as well as in the manufacturing of certain products, within such minimum levels as established by the enforcement authority, for the purposes of which, the enforcement authority shall take into account the usual volume of production, manufacturing, sales or provision of service and the productive capacity, financial position of the liable party and economic equation of the process or activity.
  • In such case, an evaluation shall be made to ascertain whether the continuity in the production, industrialization, marketing, transportation, distribution or provision of services, as well as in the manufacturing of certain products, is economically feasible; otherwise, the enforcement authority shall impose a reasonable and adequate compensation.
  • Request information about the sale prices of the goods or services produced and rendered, as well as about availability thereof for sale;
  • Demand the filing of all kinds of books, documents, mail, business records and any other element related to the management of the businesses; conduct technical experts’ examinations.
  • Confiscate, if necessary, all of the aforementioned elements, for a maximum term of thirty (30) business days;
  • Create the records and provide for the keeping of such special books as established;
  • Establish business licenses systems.
  • The penalties have a new ceiling of $10 million, which may be doubled in the event of a second offense.
  • Companies must first pay the penalty and then file an appeal before the Courts, if they wish to do so;
  • Imprisonment is removed as penalty for offenders;
  • The business may be closed down for a term of up to 90 days;
  • Any infringing goods and products may be confiscated;
  • Special disqualification for up to five (5) years for commerce and public offices;
  • Suspension for up to five (5) years in the Government’s registries of suppliers;
  • Loss of concessions, privileges, and special tax or credit programs.
  1. In the event it is estimated that, as a result of the foregoing, a financial loss is sustained, a partial or total review of the actions taken may be requested but doing so shall not excuse specific performance of the obligations so imposed, as long as no decision is made in connection with such petition, which resolution shall be rendered within fifteen (15) business days following such claim.
  2. The Governors of the Provinces and/or the Head of Government of the City of Buenos Aires, by themselves or through their designees, may set —within their respective jurisdictions— maximum prices and the relevant supplementary actions referred to above as long as the Argentine Executive does not do so.
  3. As regards penalties:
  • The penalties have a new ceiling of AR$10 million, which may be doubled in the event of a second offense.
  • Companies must first pay the penalty and then file an appeal before the Courts, if they wish to do so;
  • Imprisonment is removed as penalty for offenders;
  • The business may be closed down for a term of up to 90 days;
  • Any infringing goods and products may be confiscated;
  • Special disqualification for up to five (5) years to conduct business and hold public offices;
  • Suspension for up to five (5) years in the Government’s registries of suppliers;
  1. Loss of concessions, privileges, and special tax or credit programs. The application of penalties may be against companies and their officers involved in the commission of the infringing events, to the extent acting with willful misconduct or gross negligence (they all used to be deemed liable in the past, whether or not they had been involved).
  2. Section 14 provides that any confiscated goods may be sold, leased or shipped if perishable and/or supply thereof is insufficient, for the purposes of which no prior deposit or expropriation proceedings shall be required.
  3. No entity is appointed as enforcement authority; the Argentine Executive shall appoint one.
  4. A 3-year statute of limitations is set, the running of which shall be interrupted by the commission of new violations or the filing of administrative or legal actions.
  5. When faced by a shortage of goods or services that satisfy basic or essential needs related to the general welfare of the population, the enforcement authority may order, under a duly grounded resolution, their, sale, production, distribution or provision in the entire territory of the Republic of Argentina, irrespective of the owner thereof and, upon failure to fulfill such requirement, the relevant penalties shall be imposed. Such decision may last as long as required for remedying such shortage situation.
  6. The possibility to close down the business, as a preventive measure, for up to three (3) days during the inspection procedures is maintained. This decision may be extended to up to thirty (30) days, even though such extension requires prior court approval.
  7. The terms to assert defenses before the administrative authorities and to file a direct appeal against the resolutions imposing such penalties are extended, in both cases, from five (5) to ten (10) business days.
  8. The jurisdiction of the Criminal Courts of Original Jurisdiction is removed and jurisdiction is granted to the Federal Court of Appeals in Administrative Matters and to the Federal Courts of Appeals of the Argentine provinces, depending upon the location of the administrative authority involved, for reviewing the resolutions imposing penalties.
  9. As a requirement to appeal the imposition of a penalty, the amount of the fine must be previously deposited, unless such deposit may cause irreparable harm to the appellant. Thus, the possibility of replacing the amount of the fine with a bond or a security over the goodwill, as provided for under the previous Supply Act, is also removed.
  10. The Administrative Proceedings Act No. 19549 shall be subsidiarily applied, instead of the Code of Criminal Proceedings.


CONSUMER PROTECTION:

Significant changes are introduced with respect to the dispute resolution system on consumer protection matters, which will now consist of three stages:

1. Preliminary Settlement Service in Consumer Relations (“COPREC”, for its Spanish acronym)

The first stage of this proposal creates COPREC, which shall be involved in all individual right claims concerning consumer relations (resulting from the Consumer Protection Act) up to a maximum amount of 55 minimum salaries (currently, AR$ 198,000) and shall be the mandatory step prior to bringing a lawsuit before the Federal Courts in Consumer Relations -to be created-. COPREC shall depend upon the Secretariat of Trade, which shall be the enforcement authority and act at national level.

COPREC shall coexist with the consumer protection agencies of the City of Buenos Aires in the Management and Participation Centers.

The procedure shall be free of charge and shall serve to bring the parties closer to reach an agreement.

2. Audit in Consumer Relations

The procedure is commenced once the requirement in 1 above has been met without having reached an agreement or due to the reported company’s failure to appear. The parties may be represented by legal counsel and the consumer may be assisted by such representatives as specifically listed under the Consumer Protection Act.

This Auditor in Consumer Relations must be an attorney, pursuant to the requirements contained in the regulations in force, and shall participate in the dispute concerning the liability for the damages caused to the consumer as a result of the risk or defect of the item and for direct damages (Sections 40 & 40 bis of the Consumer Protection Act) for up to an amount equivalent to 15 minimum salaries (currently, AR$ 54,000).

This system shall depend upon the Argentine Ministry of Economy and Public Finance, which is an independent authority, and the procedure shall be of an administrative nature.

Upon receipt of the consumer’s claim, the parties shall be summoned to a hearing, where the evidence offered shall be produced. The Auditor shall verify, on an ex officio basis, the material truth of the facts in order to subsequently render a resolution within not more than 5 days following the hearing.

If the disputed facts are outside the Auditor’s scope of expertise due to their complexity, more comprehensive proceedings may be undertaken to decide the legal issue, with the possibility of bringing an action before the Federal Courts in Consumer Relations.

The resolution shall be subject to appeal, with representation by legal counsel, before the Federal Court of Appeals in Consumer Relations or before the appropriate Federal Court of Appeals in the Argentine provinces.

3. Federal Courts in Consumer Relations

A new venue is created that will have jurisdiction to hear cases related to consumer relations under the Consumer Protection Act and any other rule governing this type of relations. This venue shall have jurisdiction as long as the claim does not exceed an amount equivalent to 55 times a minimum salary. If such ceiling is exceeded, an action may be filed before the ordinary courts (lower courts in Civil or Commercial matters).

In this respect, eight courts of original jurisdiction and two divisions of a Court of Appeals in Consumer Relations are created, all of them located in Capital Federal.

The procedure may not exceed sixty days and shall observe the following procedural rules: (i) jointly with the complaint and answer to the complaint, all evidence shall be offered (there will be no written interrogatories and only three witness per party shall be admitted); (ii) no motions that must be previously decided, peremptory challenges or counterclaims may be filed; (iii) the terms to answer the complaint, file grounded appeals and answer the appellate brief shall be five days and all other terms shall be three days; (iv) the hearings shall be public and the judge will attempt to settle the case and, if no agreement is reached, all evidence shall be produced and a decision shall be rendered; (v) only such resolutions as granting or dismissing injunctive relief, and final court decisions, shall be appealable (as long as not exceeding five minimum salaries – currently, AR$ 18,000); and (vi) all payments to be made to the consumer shall be made by payment into court under the penalty of invalidity ab initio.

It should be noted that within this stage the judge may grant punitive damages disregarding the limit set for claims, i.e. 55 times the minimum salary.

If the amount of the penalty exceeds the five salaries minimum, the parties may appeal the decision before the Federal Court of Appeals in Consumer Relations.


ANTITRUST

The set of laws contained in Bill No. 1250 includes an amendment to Law No. 25156. The amendments in the field of Antitrust are solely related to behaviors, with business combinations remaining unchanged, except with respect to the courts having jurisdiction over appeals.

The major modifications are as follows:

  1. No Independent Court:

The Antitrust Court was intended to be an independent authority on the matter, as provided for under Law No. 25156. In practice, it was never created, which was described by the Supreme Court of Justice of the Republic of Argentina as a legal scandal. During the past few years, the duties of the Antitrust Court were fulfilled by the Argentine Competition Commission (CNDC, for its Spanish acronym) and the Secretariat of Trade, who ruled and decided, respectively, on all antitrust matters. Now, under the new law, the Secretary of Trade is officially replacing the Antitrust Court and undertaking the duties that had been assigned to the latter. CNDC will continue to exist as a technical body dependant upon the Secretariat of Trade.

  1. New venue designated for appeals:

Another important modification is the participation of the Federal Court in Consumer Relations in these matters. This new venue will be in charge of solving disputes arising in connection with consumer protection, fair trade and antitrust issues.

  1. Solve et repete:

The effect resulting from sustaining appeals is modified. Till now, Section 52 of Law No. 25156 provided that, in the event of a penalty, appeals were granted with staying effects. The new system provides that, in the event of a penalty, the appellant shall deposit the amount of the fine prior to filing the appeal and, upon failure to do so, the appeal will be dismissed, unless doing so may cause irreparable harm to the appellant.

  1. New applicable regulations

The new regulations provide that the criminal rules (the Criminal Code and the Code of Criminal Proceedings) shall be replaced by the Administrative Proceedings Act No. 19549, for any cases not provided by law.

Antitrust Policy: Pending Debate 150 150 Pablo Trevisán

Antitrust Policy: Pending Debate

President Cristina Kirchner introduced three bills before the Congress concerning consumer relations to establish a new conflict resolution system, create a Price Observatory and amend the Supply Law.  

Such bills were passed by several committees of the Senate and will be discussed this week by the full Senate House. In addition to the amendment of the Supply Law, such bills will introduce significant changes in competition issues. Here, we would like to focus on the major of such issues: the bill specifically designates the Secretary of Trade as its enforcement authority. 

Thus, the creation of the National Court for the Defense of Competition (the Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia, the “TDC”) as set forth in the Antitrust Law of 1999 would never be carried out. That is, the enforcement authority would no longer be a court independent from the Executive Branch, made up of members appointed on the basis of credentials and holding office for a specific amount of time, but a centralized authority reporting to the Executive Branch. This would be a legal recourse to avoid the creation of the TDC, something that all government authorities have been doing since 1999.  

The proposed change opposes Supreme Court’s decisions, which ordered the Executive Branch on several occasions to create the TDC, and considered that such an omission is a “legal scandal” (competent Appellate Courts’ decisions were similar).

It should be reminded that the LDC established the National Commission for Defense of the Competition (the Comisión Nacional de Defensa de la Competencia) as a temporary authority. This temporary appointment turned into something permanent. 

Even when countries more developed than Argentina have authorities strongly dependent on the central administration (for instance, USA in certain aspects), the positive experience of other countries with more independent authorities (such as Chile) shows that this is not only possible but also desirable. 

Contrary to what the bills propose in this respect, we understand that under a system which guarantees independence from the Executive Branch (similar to the one proposed by the LDC), higher guarantees may be granted, particularly in countries like Argentina, with Governments featured by excessive intervention. We sustain this, even considering that there are mechanisms to protect strategic political interests which could also be implemented. 

Such major changes should be the consequence of a serious, ordered and deep debate in which the participation of academic, professional, consumer and business institutions should be encouraged. 

The debate to define which antitrust policy is necessary for Argentina is long pending. Regulations in this matter have been relatively appropriate. However, we lack a clear policy to enforce such a law with foreseeability and certainty.   

Let´s hope these bills allow the debate to finally take place, so that we may finally have not only a good law but also a serious and reliable antitrust policy. 

To read the full comment (in Spanish), click on the following link: Política en Defensa de la Competencia: un debate pendiente – por Pablo Trevisán

Getting the Deal Through – Mergers & Acquisitions 2014 150 150 admin

Getting the Deal Through – Mergers & Acquisitions 2014

GTDT National expert red

Reproduced with permission from Law Business Research Ltd. This article was first published in Getting the Deal Through – Mergers & Acquisitions 2014, (published in May 2014; contributing editor: Alan M Klein, Simpson Thacher & Bartlett LLP). For further information please visit www.GettingTheDealThrough.com

To access full content, please click on the following link:

2014 M&A – Argentina

Considerations Regarding the Exception Under Section 10, Subsection (e) of Law No. 25,156 150 150 admin

Considerations Regarding the Exception Under Section 10, Subsection (e) of Law No. 25,156

Introduction

The final exception under Section 10, Subsection (e), which provides as follows: “Business combination transactions provided under Section 6 requiring notice, as provided for under Section 8, where the transaction amount and value of the assets located in the Republic of Argentina to be merged, acquired, transferred or controlled do not exceed, individually, ARGENTINE PESOS TWENTY MILLION (AR$ 20,000,000), unless within the past twelve months there have been transactions exceeding, in the aggregate, such amount, or ARGENTINE PESOS SIXTY MILLION (AR$ 60,000,000) within the past thirty-six months, as long as in both cases such transactions occur within the same market. (Subsection incorporated by Article 3 of Executive Order No. 396/2001, published on the Argentine Official Gazette on 04/05/2001.- Effective 04/09/2001)”.

Review

This exception, contained in Section 10, Subsection (e) of the Antitrust Law, has been incorporated into the Antitrust Law by Executive Order No. 396/2001, Article 3, effective April 9, 2001, and has not been subject to clarifications or subsequently supplemented.

Such Section 10, Subsection (e), applies whenever the amount of the transaction involved and the value of the assets to be merged, acquired or transferred, both in connection with Argentina, do not exceed, individually, AR$ 20,000,000. That is to say, if just one of any such elements exceeds the threshold prescribed by law, the transaction will not fall within the scope of the exception and thus, shall be subject to notification.

In this respect, Advisory Opinion No. 203 has considered: “for the exception to apply, both the amount of the transaction involved and the value of the assets to be merged, acquired or transferred in Argentina shall be taken into account”, expressly referring to the considerations made in previous Advisory Opinions (No. 163, 159 and 187, among others).

But, how should such elements be valued and what should be taken into account?

1. On the one hand, the assets have been defined as “all such assets as permitting the conduction of one or several activities, which, in addition, may be attributed an independent turnover, each with their own clients and values originated in the possibility of generating business affairs” (Advisory Opinion No. 131).

2. On the other hand, in order to value the amount allocated to the transaction in Argentina, the following guidelines have been considered: (1) the amount reported in the agreement between the parties; (ii) the overall transaction amount and the amount disclosed by the notifying parties in the advisory opinion application or file; and (iii) any direct or indirect imports that may be defined as substantial, usual and foreseeable. We understand that all these guidelines are analyzed by Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (Argentine Antitrust Authority, hereinafter referred to as “CNDC”) throughout the procedure, considering the local effects of the transaction, irrespective of the impact of such transaction upon the local general economic interest (Advisory Opinion No. 1016, which expressly states that such impact is only relevant for the purposes of the resolution under Section 13 of Law No. 25156).

With respect to (iii) above related to imports, CNDC has held in several opportunities that in order to determine whether any transaction executed by a person that conducts business outside the Republic of Argentina has an impact upon the Argentine domestic market, the substantial, usual and foreseeable nature of the imports involved should be assessed (see Advisory Opinions No. 44, 52, 64, 65, 68, 99 bis and 211, among others). Therefore, as therein noted “if the local sales of the company involved are insignificant, they will not generate substantial local effects” (Advisory Opinions No. 52 and 68, among others), and “any agreement or contract between companies conducting business outside Argentina the impact of which upon the Argentine domestic market is harmless will obviously not be subject to local laws” (Advisory Opinion No. 4). In connection with the foregoing, certain international rules require that the effects should be direct, substantial and reasonably foreseeable (see Section 7 of the Foreign Trade Antitrust Improvements Act, which amended the Sherman Act). Accordingly, the European Union has held that, in these cases, the existence of direct, substantial and foreseeable effects must be ascertained (Gencor Ltd. c/ Commission of the European Communities, Case T-102/96 dated March 25, 1999).” (Advisory Opinion No. 899/2011).

Recently, CNDC has decided on another transaction performed abroad and, following the relevant analysis, it was able to also conclude that the existence of substantial, usual and foreseeable imports led to believe that the transaction under review had effects in Argentina and, therefore, was subject to notification, without the exception being applicable (Advisory Opinion No. 1016).

This means that CNDC will take into account, in principle, the frequency of the imports made during the past 3 years, the existence of distribution or business cooperation agreements, and whether such agreements contain exclusivity provisions, the amount of such imports, among other aspects. This information will very likely be required during the review procedure for the purpose of the analysis conducted by CNDC. And if the circumstances described in each case so permit, CNDC will understand that, for the purposes of the analysis of such case, imports shall be taken into account because they generate effects in the Republic of Argentina, as provided under Section 3 of the Antitrust Law.

3. Finally, consideration should be given to the final part of the same paragraph since it provides for certain counter-exceptions. These attempt to exclude staggered or successive mergers carried out in the same market within not more than 36 months from the exception.

Conclusions

Given the universality of business transactions and the transnational effects of trade, this exception is key to determining whether any one transaction (in principle, outside Argentina) is subject to the notification requirement contained in Section 8 of the Antitrust Law in Argentina.

For such purpose, the assets to be merged, acquired or transferred in Argentina as well as the price allocated to the transaction in Argentina should be valued, pursuant to such definitions and guidelines as outlined above. Failure to update the thresholds provided for in the Antitrust Law and the devaluation of the Argentine currency, among other aspects, have contributed to generalizing the obligation to notify in Argentina.

This exception has been recognized in Advisory Opinions No. 126, 127, 131, 134 and 142, all from 2001 (when Subsection (e) was incorporated under Executive Order No. 396/2001), among others.

 

Compensation for damages for infringement of antitrust laws 150 150 Pablo Trevisán

Compensation for damages for infringement of antitrust laws

Even though compensation for damages as a result of infringements of competition rules has only recently initiated its path in Argentina, there are sufficient factual and legal bases for such actions to grow.

The political and socio-economic realities of Argentina reflect a serious lack of institutionalism concerning antitrust matters and, in turn, there is a significant degree of misinformation on the matter, not only among consumers and firms but also within the legal profession as a whole (i.e., including both lawyers and judges).

Antitrust private enforcement rules provided for under Law No. 25,156 (“Antitrust Law”), by means of general rules of civil liability, supplement and reinforce the public enforcement in charge of the State by means of its law enforcement bodies. This sort of mixed system –as it happens in every jurisdiction with a consolidated system of competition law- provides more protection to the public and private interests and may become a useful tool for the protection of the rights of individuals and legal entities that may be affected by this type of infringements. In jurisdictions like Argentina, where the mentioned lack of institutionalism is so evident, the importance of private enforcement of competition rules is even more pronounced.

We believe that, if damages actions for antitrust violations are finally consolidated, we will be experimenting a new dimension of antitrust law in Argentina, which will undoubtedly result in new advantages, both for consumers and for firms equally, will provide more institutionalism and, more importantly, will contribute to furthering the protection of the general economic interest, which is the ultimate purpose of the Antitrust Law.

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