Derecho Civil

Partición de Herencia: ¿Se pueden seguir realizando las particiones mixtas? ¿Pueden incluirse en la partición los bienes gananciales del cónyuge supérstite? 150 150 admin

Partición de Herencia: ¿Se pueden seguir realizando las particiones mixtas? ¿Pueden incluirse en la partición los bienes gananciales del cónyuge supérstite?

1) Un breve repaso del concepto de partición de herencia.

Cuando una persona fallece se producen efectos con respecto a su patrimonio. De esta forma, si el causante tenía dos o más herederos nos hallamos ante una comunidad hereditaria. Se forma una masa o universalidad jurídica indivisible de bienes hasta tanto se realice la partición entre los herederos. Es decir, hasta el momento que se produzca la partición cada heredero será titular de una cuota parte o alícuota de esa masa y no de bienes (o parte indivisas de bienes) en particular. Si bien la herencia se adquiere desde el momento mismo de la muerte del causante, la atribución en dominio o condominio sobre los bienes particulares a favor de los herederos recién se producirá con la partición. Entonces podemos decir que la partición de herencia es el acto jurídico en virtud del cual esa masa o universalidad jurídica indivisible de bienes se convierte en bienes específicos, y consecuentemente, cesa el estado de comunidad.

No hay transmisión de bienes entre los comuneros, sino que su objeto es declarar lo que ya tenía cada uno desde el inicio y con efecto retroactivo.

2) El caso de la sucesión en donde participan el cónyuge supérstite y los hijos del causante.

Adicionalmente a lo expuesto en el punto anterior, la muerte de una persona de estado civil casado/a y con hijos, produce la concurrencia de 2 (dos) masas de bienes indivisas: 1) La indivisión hereditaria que está compuesta por la universalidad de los bienes que forman parte del acervo sucesorio del causante; y 2)La indivisión post-comunitaria que está compuesta por la universalidad de los bienes gananciales de la sociedad conyugal disuelta por causa de muerte (arts. 475 inc. a, 481 y 498 del Código Civil y Comercial de la Nación -en adelante “CCCN”-).

Por su parte, conforme los ar­tícu­los 2363, 481 y 498 del “CCCN”, ambas masas o universalidad jurídica indivisible de bienes sólo se extinguen con la partición. 

De ahí que el proceso sucesorio es el ámbito adecuado para liquidar, adjudicar y partir tanto los bienes que conforman el acervo sucesorio como los bienes que conforman la sociedad conyugal disuelta. (Art. 481 y 498 del “CCCN”).

De esta forma podemos afirmar que en el proceso sucesorio pueden participar de un acuerdo de partición, tanto los herederos (legales o testamentarios, sean estos universales o de cuota) como el cónyuge supérstite, ya que existe en la sucesión una confusión de ambas masas que se determinan en una liquidación y partición conjunta, conforme lo ordena el ar­tícu­lo 481 CCCN, primer párrafo,que remite a la aplicación de las normas de la indivisión hereditaria por su necesario tratamiento unificado.

3) Distintos modos de realizar una partición de herencia. La vigencia de la denominada partición “mixta”.

El artículo 1184, inciso 2º del Código Civil (hoy derogado), permitía que la partición de herencia pudiera realizarse mediante convenio por instrumento privado presentado al Juez de la sucesión. Este artículo sumado al art. 726 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (“CPCCN”), dieron origen a lo que la doctrina denominó “partición mixta”.

La partición mixta es considerada una especie dentro de la partición privada, o bien, una partición judicial simplificada regulada en el art. 726 del CPCCN que dispone: “(…) Si todos los herederos capaces estuvieren de acuerdo, podrán formular la partición y presentarla al Juez para su aprobación (…)”.

En este sentido, si todos los herederos y el cónyuge supérstite son capaces, podrán firmar un acuerdo unánime de partición en instrumento privado para luego solicitar su aprobación u homologación judicial ante el Juez de la sucesión. Aclaro que el Juez del sucesorio tiene facultades para observar y rever dicho acuerdo, es decir, no hay una absoluta vigencia de la autonomía de la voluntad de las partes, sino que ésta es revisada por el órgano jurisdiccional. Tanto es así, que en diversos pronunciamientos judiciales se ha denegado la aprobación de acuerdos de partición que preveían la adjudicación del único bien a uno o algunos de los comuneros, por entender que en realidad dicho acuerdo implicaba una cesión de derechos y/o una donación encubierta según el caso.

Lo que no está en discusión es que en caso de existir herederos incapaces, con capacidad restringida o ausentes, oposición de terceros con interés legítimo, o simplemente desacuerdo entre los herederos, la partición deberá ser judicial (art. 2371 del CCCN), lo que en la práctica significa -entre otras cosas- que deberá nombrarse un partidor judicial (art. 2373 CCCN y art. 727 CPCCN) a los efectos de formar las hijuelas y resolver su adjudicación.

Pero volviendo a la denominada “partición mixta”, lo cierto es que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, omitió reproducir la opción que preveía el derogado art. 1184, inciso 2º del Código Civil, ya que sólo estableció que la partición puede ser privada (Art. 2369 del CCCN) o judicial (Art. 2371 del CCCN).

Esta omisión -consciente o inconsciente- de los legisladores ha dado lugar a distintas interpretaciones doctrinarias en las que se menciona que ya no sería viable la denominada “partición mixta”, sino que sólo se podría realizar una partición privada (que en caso de existir inmuebles debe realizarse por escritura pública), o bien una partición judicial. Aclaro que no coincido con esta posición doctrinaria por dos cuestiones: a)A pesar de que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación omitió reproducir el art. 1184, inciso 2º del Código Civil, lo cierto es que sigue en plena vigencia el art. 726 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que autoriza la denominada partición mixta. b)Por su parte, la práctica profesional y los fallos que serán mencionados en los próximos puntos del presente trabajo, dan cuenta de que la Justicia Nacional en lo Civil sigue autorizando la denominada partición mixta.

4) ¿Pueden los bienes gananciales formar parte del acuerdo de partición de herencia?

La pregunta (y el caso analizado) apunta a la típica sucesión en donde concurren al mismo tiempo el cónyuge supérstite e hijos del causante y en donde el acervo sucesorio está compuesto por bienes gananciales. Es decir, en un caso en donde el cónyuge supérstite no es estrictamente un heredero, sino que con motivo de la disolución de la sociedad conyugal por causa de muerte, tiene el derecho a que se le adjudique el 50% de los bienes gananciales en cuestión. Recuerden en este sentido que conforme resulta de lo normado en el art. 2433 del CCCN, existiendo descendientes y siendo los bienes gananciales, el cónyuge supérstite nada hereda, sino que se limita a recibir su parte respecto del bien en cuestión como socio de la comunidad de ganancias disuelta. Sólo frente a los bienes propios del causante el cónyuge supérstite concurre y hereda como un hijo más.

Con esta aclaración, y volviendo a la pregunta que sugiere el título, podemos decir que hay una postura -aunque minoritaria- que sostiene que los bienes gananciales que le pertenecen al cónyuge supérstite no se pueden disponer o adjudicar a los herederos en el marco de un acuerdo de partición de herencia. Para fundar su postura, sostienen que conforme surge del art. 2335 del CCCN, el proceso sucesorio tiene por finalidad “la identificación de los herederos del autor de la sucesión, la determinación de la parte de su patrimonio que se transmite, el cumplimiento de las obligaciones pendientes del causante y la adjudicación de los bienes transferidos, ya sea a título universal o singular”.Asimismo, esta postura se apoya en lo normado en el art. 2433 del CCCN, que establece que existiendo descendientes y siendo los bienes gananciales, el cónyuge supérstite nada hereda, sino que se limita a recibir su parte (50%) respecto del bien como socio de la comunidad de ganancias disuelta. En tal sentido, y bajo una interpretación estricta, el cónyuge supérstite recibe una porción indivisa que no forma parte del acervo sucesorio ya que corresponde al sobreviviente por ganancialidad, por disolución de la comunidad conyugal” (v. Santiso, Javier, “Partición de bienes gananciales en estado de indivisión post-comunitaria y hereditaria”, publicado en DFyP 2015 (octubre), 139, 7/10/2015, AR/DOC/3206/2015).

En este orden de ideas, se ha considerado que dado que los únicos bienes que pueden ser objeto de partición son los que se transmiten a los sucesores con el fallecimiento del de cujus, no puede incluirse en ella el 50% que como socio de la comunidad de bienes del matrimonio le corresponde al cónyuge del causante y que, por lo tanto, no integran el acervo hereditario (v. Medina, Graciela, “Proceso Sucesorio”, 4ta. edic. actualizada y ampliada, Rubinzal-Culzoni Editores, Año 2017, Tomo II, pág. 193).

Esta postura es mantenida en la actualidad por varios Juzgados Nacionales de 1º instancia en lo Civil, los cuales mediante sus resoluciones deniegan la aprobación u homologación de los acuerdos de partición que incluyen y disponen -en parte o en su totalidad- del 50% de los bienes gananciales del cónyuge supérstite, mandando a los presentantes de dichos acuerdos a ocurrir por la vía y forma que corresponda invocando el art. 1017, inc. a) y c) del CCCN (Ej.: Cesión de derechos o donación -según el caso- mediante escritura pública).

En el mismo sentido, se ha entendido que la transmisión de la propiedad de la porción ganancial de la esposa deberá efectuarse de conformidad con las formalidades que la ley prescribe para los inmuebles, quedando excluida su inclusión en el acuerdo particionario (conforme voto en disidencia de la Dra. Liliana Abreut de Begher en la causa: “GONZALEZ RESCIGNO, GILBERTO RAMON s/SUCESION AB-INTESTATO”, Expte. 87733/2014, CNCivil, Sala H, de fecha 11.07.18).

Ahora bien, existe otra postura -mayoritaria- que entiende lo contrario. A continuación mencionaré distintos fallos de las Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en donde se resuelve que la parte ganancial del cónyuge supérstite puede formar parte de los acuerdos de partición. A saber:

I) “Así las cosas, teniendo en cuenta que los herederos presentes y “plenamente capaces” pueden realizar la partición en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes en orden a lo dispuesto en el art. 2369 del CCyCN, consideramos que esta norma es asimismo aplicable para hacer cesar el estado de indivisión post comunitaria originada en la disolución de la comunidad de ganancias por muerte. Por ser ello así, cuando optan por esta sencilla vía, su instrumentación puede hacerse en el juicio sucesorio, sin que resulte necesario distinguir según el origen de los bienes.” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala H, “GONZALEZ RESCIGNO, GILBERTO RAMON s/ SUCESION AB-INTESTATO”, de fecha 11/07/18)”.

II) “Al ser ello así, cabe puntualizar que en diversos precedentes este tribunal, ponderando el asunto con un criterio amplio, admitió que la partición efectuada en una sucesión pueda incluir los bienes que corresponden al cónyuge supérstite, en la inteligencia antes explicada de que junto a la indivisión postcomunitaria que involucra a los bienes gananciales existentes en la sociedad conyugal disuelta con causa en el fallecimiento de uno de los esposos, coexiste la llamada comunidad hereditaria, y que en definitiva es la partición la que pone fin a ambas situaciones (conf. esta Sala, “Sagasti, Modesto s. sucesión testamentaria”, expte. n° 54.139/1993, del 10/11/2015 y sus citas)”.(Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala I, “G. E. M. s/ Sucesión ab intestato”, de fecha 11/07/19)”.

III) “El acuerdo particionario al que arribaron los herederos, que incluye los bienes gananciales correspondientes al cónyuge supérstite, debe homologarse, pues cuando los causahabientes optan por la vía de la partición privada, su instrumentación puede hacerse en el juicio sucesorio sin que resulte necesario distinguir entre el origen de los bienes, porque el concepto de “masa” los incluye a todos.” “(….) Al ser ello así, cada uno dispone de lo suyo como quiere, dentro de la más absoluta libertad de contratar. Por ello, se ha resuelto que habiendo conformidad, todo es admitido, incluso la adjudicación de lotes desiguales sin compensación, porque el fin del acto es hacer a cada uno dueño exclusivo de lo que se le adjudica (conf. Fornieles, Salvador, “Tratado de las Sucesiones”, 4ta. ed., pág. 331/333, nros. 261, 262 y sus citas).En este orden de ideas, conforme se ha sostenido en un caso análogo, en tanto, como se dijo, si los herederos pueden realizar la partición en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen conveniente (art. 3462 del fondal), esta norma es, asimismo, aplicable a los fines de hacer cesar la indivisión postcomunitaria originada en la disolución de la sociedad conyugal por muerte. En efecto, cuando los herederos optan por esta sencilla vía, su instrumentación puede hacerse en el juicio sucesorio, sin que resulte necesario distinguir según el origen de los bienes, pues el concepto de “masa” aprehende a los bienes propios como los gananciales.” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala E, “C., E. s/ sucesión ab-intestato”, de fecha 07/04/2014, LL, Cita Online: AR/JUR/11235/2014).

IV) “En tal situación y sin estar en tela de juicio el carácter de los bienes que componen el acervo sucesorio, en supuestos como en el de autos puede ocurrir que a través de la forma de la partición se concluya entre los herederos un negocio mixto, por el cual, además, se atribuyan derechos o bienes entre coherederos que exceden, estrictamente, el acto de asignación que aquélla importa; de ahí que, se unifican o combinan dos o más causas negociales típicas: la adjudicación declarativa y la traslación patrimonial atributiva. En tal sentido, el negocio partitivo constituye una unidad transaccional que es la síntesis de la combinación de esas causas negociales en abstracto separables, que deriva por un lado, de una relación de comunidad hereditaria preexistente y por el otro, de la disolución de la sociedad conyugal y que provoca que el negocio atributivo que se combina con la partición sea referible a la indivisión postcomunitaria, en el sentido que proviene de una relación sucesoria única (conf. Zannoni, Eduardo, ob. y loc cit., t° 1, pág. 686/687, punto 677; CNCivil, Sala G., c. 502.904 del 27/03/2008 y sus citas).” “Así, no se advierte impedimento para dictar el pronunciamiento aprobatorio del acuerdo partitivo y dictar la correspondiente orden de inscripción que los herederos y el cónyuge sometieron a la jurisdicción, cualesquiera sea la índole de los bienes sobre los que recaiga.(Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala G, del 09/09/1983, ED, 108-537).”

En el mismo sentido:

V) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala M, en autos: “TASSARA, LUIS MARIA s/ SUCESION AB-INTESTATO”, de fecha 13/10/15;

VI) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala K, en autos: “BURGUEÑO, Ángel Mariano s/ SUCESIÓN AB-INTESTATO”, de fecha 11/05/11;

VII) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala J, “90544/2018, FERNANDEZ, EFRAIN OSVALDO s/SUCESION AB-INTESTATO”, de fecha 28/11/19;

VIII) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala A, “BORAGINA, NORBERTO RICARDO s/ SUCESION AB-INTESTATO”, Expte. N° 82.342/2018”, de fecha 13/9/19;

Más allá de la claridad de los fallos mencionados, lo cierto es que ninguno de ellos menciona en sus fundamentos el art. 498 del CCCN, que en materia de partición de la comunidad conyugal dispone: “La masa común se divide por partes iguales entre los cónyuges, sin consideración al monto de los bienes propios ni a la contribución de cada uno a la adquisición de los gananciales. Si se produce por muerte de uno de los cónyuges, los herederos reciben su parte sobre la mitad de gananciales que hubiese correspondido al causante. Si todos los interesados son plenamente capaces, se aplica el convenio libremente acordado.

Entiendo que esta norma, sumado a lo que establece el art. 2369 CCCN, resultarían suficientes para admitir la inclusión y disposición de los bienes gananciales en el acuerdo de partición de herencia.

5) Comentario final.

Como resultado de lo expuesto hasta aquí, podemos responder las preguntas sugeridas en el título de este trabajo.

En efecto, podemos afirmar que la denominada “partición mixta” sigue plenamente vigente, tanto por lo dispuesto en el art. 726 del CPCCN, como por lo resuelto por nuestra Justicia Nacional en lo Civil de la Ciudad de Buenos Aires.

Asimismo, podemos afirmar que la mayoría de la doctrina y jurisprudencia sostiene que si todos los interesados son plenamente capaces y existe unanimidad, los bienes gananciales del cónyuge supérstite pueden disponerse y formar parte de un acuerdo de partición de herencia con el fin de hacer cesar en un mismo acto tanto el estado de indivisión post-comunitaria como el estado de indivisión hereditaria.

La inscripción de la declaratoria de herederos no implica un condominio entre herederos 150 150 admin

La inscripción de la declaratoria de herederos no implica un condominio entre herederos

El presente artículo tiene por objeto repasar cuáles son los efectos de la inscripción de la declaratoria de herederos, como asimismo, la trascendencia jurídica que tiene la partición en el proceso sucesorio. Todo ello, teniendo en cuenta las nuevas disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación que han zanjado ciertas posiciones doctrinarias que se encontraban en pugna y que generaban cierta confusión en nuestra práctica profesional.

Es el art. 2363 del Código Civil y Comercial de la Nación el que ahora establece claramente: “La indivisión hereditaria sólo cesa con la partición. Si la partición incluye bienes registrables, es oponible a los terceros desde su inscripción en los registros respectivos.” (El subrayado me pertenece).

Antes de esta clara normativa, existía una corriente doctrinaria -aunque minoritaria- que consideraba que la inscripción registral de la declaratoria de herederos podía producir -en ciertos casos- los efectos de la partición, otorgando valor de partición en condominio. Es decir, entendía que la inscripción de la declaratoria de herederos en el registro respectivo transformaba a los herederos en condóminos. Esta doctrina se vio reflejada en un fallo plenario y en distintas disposiciones técnico registrales (DTR) del Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal -entre otros-.

Sobre el particular, el plenario[1] referenciado tenía establecido entre otras cosas que: “(…) Son las circunstancias de hecho las que han de determinar si se ha constituido un condominio o si se ha mantenido la indivisión hereditaria (…)”; “(…) Uno de los hechos fundamentales a tener en cuenta para saber si nos encontramos frente a un condominio, es la prolongación en el tiempo de la inscripción registral de la declaratoria (…)”; “(…) Si desde la inscripción de la declaratoria de herederos ha transcurrido escaso tiempo (menos de 2 años), no cabe tener por constituido el condominio con apoyo en la nota del art. 2675 del Cód. Civil (…)”.

Esta doctrina tenía su pilar en la nota del art. 2675 del Código Civil, por lo que ciertos juristas entendían que por el mero paso del tiempo, la inscripción de la declaratoria de herederos podía ser considerada como constitutiva de un derecho real de condominio entre los herederos. Es claro que tal criterio, que remite a cuestiones de hecho o meramente temporales, traería aparejado una gran incertidumbre jurídica respecto de los derechos que efectivamente tenían los herederos sobre los bienes del causante, ya que no existía certeza alguna sobre si tenían un simple derecho hereditario sobre los bienes que integraban la comunidad hereditaria, o por el contrario, si tenían un derecho real de condominio sobre los bienes del causante. Se advierte entonces que esta dicotomía (si existía condominio o una comunidad hereditaria) podía quedar librada a la interpretación de cada caso en particular. Ello, con el agravante de que cada régimen (condominio y comunidad hereditaria) tiene sus propias reglas y sus propios efectos jurídicos bien diferenciados, a saber:

a) Mientras que el condominio tiene como objeto cosas determinadas; la comunidad hereditaria comprende una masa de bienes;

b) Mientras que en el condominio prevalece la voluntad de la mayoría (artículo 2700 C.Civ.); en la comunidad hereditaria, la voluntad de la mayoría no obliga al resto de los herederos que no dieron su consentimiento, debiendo eventualmente el Juez dirimir el conflicto (artículo 3451 C.Civ.);

c) Mientras el condominio tiene como fuentes el contrato, los actos de última voluntad o la ley (art. 2675 C.Civ.); la comunidad hereditaria nace por el acaecimiento de la muerte de una persona;

d) Por principio general todos los conflictos concernientes a los bienes hereditarios -hasta la partición inclusive- se deben dirimir ante los jueces del último domicilio del causante. Por el contrario, toda acción real sobre bienes inmuebles, corresponde que las dirima el Juez del lugar donde está situada la cosa objeto del litigio.

Pero aún antes de la entrada en vigencia del art. 2363 del Código Civil y Comercial, existía una doctrina mayoritaria que entendía que en ningún caso la inscripción de la declaratoria de herederos podía tener los efectos de una partición, y en consecuencia, tampoco los efectos de un condominio. Así, por ejemplo, Zannoni[2] entendía que: “La inscripción de la declaratoria de herederos en el Registro de la Propiedad no altera su intrínseca naturaleza, esto es, constituir el título hereditario oponible “erga homnes” y que acredita ser heredero de quien figura como titular registral del inmueble”. “La declaratoria por sí sola ni constituye, ni transmite, ni declara, ni modifica derechos reales sobre inmuebles. Su valor declarativo se limita al título que acredita la vocación, el llamamiento hereditario.”

En igual sentido se ha pronunciado el doctor Pérez Lasala en su Tratado de Derecho Sucesorio, admitiendo la posibilidad de la inscripción de la declaratoria de herederos como manera de demostrar la indivisión, pero no el condominio.[3]

Por su parte, el Dr. Alterini señalaba que: “No se comprende por qué‚ la inscripción registral de la declaratoria de herederos, que tiende simplemente a su publicitación, pueda tener tal energía como para convertir una comunidad hereditaria en un condominio, cuando ninguna disposición legal da pie a ese trascendente efecto (…).[4]

Siguiendo esta doctrina mayoritaria, el art. 2363 del Código Civil y Comercial de la Nación viene a poner fin a una situación de incertidumbre y a una tesis que entendía que la  inscripción de la declaratoria de herederos ponía fin al estado de indivisión hereditaria y transformaba a los herederos en condóminos.

Es claro entonces el art. 2363 del Código Civil y Comercial de la Nación al establecer que “La indivisión hereditaria sólo cesa con la partición”. Asimismo, que la mera inscripción de la declaratoria de herederos en el Registro de la Propiedad Inmueble no implica una partición ni una adjudicación de los inmuebles en condominio, sino simplemente una exteriorización de la indivisión hereditaria o postcomunitaria. De la misma manera, queda claro que la constitución de un condominio entre los herederos exige una concreta y expresa voluntad de adjudicar (Partición) que no puede ser inferida del solo hecho de inscribir la declaratoria dictada a su favor.

En la misma línea, el Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal ha emitido la Disposición Técnico Registral (DTR) 7/2016, mediante la cual se establece que, cuando se presenten a registración documentos que contengan declaratorias de herederos o testamentos sin que exista partición, sólo se tomará razón de los datos personales en relación con los sucesores y -en su caso- cónyuge supérstite, sin consignarse proporción alguna. Antes de esta DTR, se aplicaba el art. 101 del Decreto N° 2080/80 (T.O. Dec. N° 466/99), reglamentario de la Ley N° 17.801, el cual establecía que al momento de inscribirse la declaratoria o el testamento, en caso de existir pluralidad de herederos, debía consignarse la proporción que a cada uno corresponda en la titularidad del asiento respectivo. Pero según los considerandos de la DTR 7/2016, mantener el criterio expuesto en la norma referida, induce a suponer que la partición ya se llevó a cabo, cuando en realidad hasta tanto los copartícipes no la otorguen, solo tienen una porción ideal sobre la universalidad hereditaria.

Por último, un reciente fallo de la Cámara Civil[5] resalta la importancia de la partición a los efectos de establecer si nos encontramos frente a una comunidad hereditaria, o bien frente a un condominio. En dicho caso, el actor inició un proceso de división de condominio en el entendimiento de que al existir declaratoria de herederos inscripta existía un condominio. Pero la Cámara Civil resolvió que esa no era la vía procesal indicada para llevar adelante su reclamo, sino que debió iniciar una acción de partición de herencia por cuanto la inscripción de la declaratoria de herederos en el Registro de la Propiedad no implica adjudicación de los inmuebles en condominio, sino simplemente una exteriorización o publicidad de la indivisión hereditaria frente a terceros.[6]

A modo de resumen, quienes pretendan conformar un condominio respecto de los inmuebles o demás bienes del causante, deberán -en caso de acuerdo- solicitar la inscripción de la declaratoria de herederos junto con el acuerdo de partición al que arribaron. Por el contrario, quienes sólo pretendan mantener el estado de indivisión de la herencia pero quieran dar publicidad y oponibilidad a la misma, podrán pedir únicamente la inscripción de la declaratoria de herederos, teniendo en cuenta que el art. 2368 del Código Civil y Comercial de la Nación establece la imprescriptibilidad de la acción de partición de herencia. Es decir, teniendo la posibilidad de presentar un acuerdo de partición en forma posterior, o bien, de no existir acuerdo, solicitar la partición judicial de la herencia (Art. 2371 del Código Civil y Comercial de la Nación)



[1] CN Especial Civil y Comercial, en pleno, 18 de mayo de 1987, in re: “Silva, Dora B. y otro c. Silva Rodolfo”, LA LEY, 1987-E, 467.

[2] ZANNONI, Eduardo “Tratado de las Sucesiones”  , Astrea, T 1, p. 525

[3]PEREZ LASALA, José Luis “Derecho de las sucesiones”, vol.I, pág. 590, ver su clarísima diferenciación entre comunidad hereditaria y condominio de p. 586.

[4]Jorge Alterini, en LLAMBIAS, “Código Civil anotado”, T. IV-A, pág. 496

[5] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala A; “R. L., S. c/ R., E. D. y otro s/ División de condominio” (Expte. 31800/2015); del 30.11.17, Cita: elDial.com – AAA606.

[6] (Conf. CNCiv., Sala C, del 6/8/74 «Aubone c. Aubone», JA 27-215 y su nota: «Indivisión postcomunitaria y comunidad hereditaria: su coexistencia e implicancias»).

Régimen de sinceramiento fiscal y sus principales características. 150 150 admin

Régimen de sinceramiento fiscal y sus principales características.

Con fecha 22 de julio de 2016 el Poder Ejecutivo promulgó la Ley 27.260 que contempla, entre otras cuestiones, la creación del denominado Programa de Reparación Histórica de Jubilados, el Régimen de Sinceramiento Fiscal  (“Blanqueo”), y un Plan de Regularización de Deudas Tributarias y de Seguridad Social (“Moratoria”).

Dicha Ley ha sido reglamentada por el PEN, y por Resoluciones complementarias de la AFIP, BCRA, y la UIF que integran el marco normativo.

En lo referente al Blanqueo y la Moratoria, se trata de regímenes muy amplios en cuanto a flexibilidad de ingreso, condiciones y beneficios de quienes ingresen, en un contexto internacional de acuerdos de intercambio de información automática que afectará las tenencias bancarias y de títulos valores a nivel global, unido a un contexto local de probable mayor control posterior, en un sistema que se caracteriza por una fuerte presión tributaria y un riguroso régimen sancionatorio.

Específicamente, en lo que se refiere al Blanqueo, sus características fundamentales son las siguientes:

1ª) Pueden adherir al mismo las personas humanas y las sucesiones indivisas residentes con anterioridad al 22 de Julio de 2016 o que no hubieren perdido dicha condición al 31 de diciembre de 2015, y las personas jurídicas y demás entidades  constituidas con fecha de cierre de balance anterior al 1º de enero de 2016.

2º) Pueden incluirse en el Blanqueo los inmuebles (adquiridos, construidos, obras, mejoras etc.), tenencias de moneda nacional y extranjeras depositadas en entidades financieras, dinero en efectivo en el país, acciones y participaciones en sociedades, bonos, cuotas partes en fondos comunes de inversión, créditos y derechos, y en general toda clase de bienes susceptibles de valoración económica;

3º)  El plazo para la exteriorización en general vence el 31 de marzo de 2017, con excepción del dinero en efectivo en el país que deberá depositarse en cuentas especiales en entidades bancarias hasta el 31 de octubre de 2016.

4º) Las tenencias en cuentas bancarias deberán valuarse al tipo de cambio vigente al 22 de julio de 2016 (tipo de cambio dólar= $ 14,90 para personas físicas), los Inmuebles por su valor de plaza (mercado) según constancias de martilleros habilitados en el país o en el exterior, las tenencias accionarias por su Valor Patrimonial Proporcional (VPP) sobre el Activo según Balance Contable, automotores según su valor de Tabla de AFIP al 31 de diciembre de 2015, entre otros, siendo importante reflejar con adecuada documentación de soporte dicha valuación de modo de justificar debidamente las sumas exteriorizadas al momento de la declaración, y a futuro frente a eventuales cuestionamientos de la autoridad fiscal;

5º) Las exteriorizaciones por valor menor a $ 305.000 no devengarán impuesto. Se devengará un impuesto especial del 5% para todo tipo de Inmuebles y para bienes exteriorizados por valor entre $ 305.000 y $ 800.000, y del 10% para  bienes cuya valuación sea superior a $ 800.000 siempre que se regularice antes de fin de 2016, incrementándose la alícuota al 15% si la regularización se hace con posterioridad (hasta el 31 de marzo de 2017). El impuesto especial podrá disminuirse mediante la adquisición de bonos a 3 y 7 años que permiten contabilizar el pago de dicho impuesto por el equivalente al monto de los bonos adquiridos incrementado en dos veces.

6º) Entre los beneficios que contempla el Blanqueo se encuentra la caída de la presunción de existencia de incrementos patrimoniales no justificados, la liberación del pago de impuestos (Ganancias, ITI, Imp. a los Debitos y Créditos bancarios, Impuestos internos e IVA, Bienes personales y Ganancia Mínima Presunta), la liberación de brindar información complementaria sobre los bienes exteriorizados, la amnistía penal tributaria, por delitos aduaneros e infracciones administrativas, excluyéndose los reclamos entre privados.

7º) Finalmente, para acceder a los beneficios se deberá contar con la CUIT (esté o no inscripto) con clave fiscal 3 y constituir domicilio electrónico para recibir la constancia de exteriorización y notificaciones, debiendo la declaración hacerse en tres pasos que consisten en la registración o identificación de los bienes y la documentación justificativa de su valuación, la opción para liquidación del impuesto especial (que podrá pagarse vía VEP, transferencia bancaria, o mediante la adquisición de bonos), y finalmente el pago del impuesto con el cual se considerará cumplida la declaración de sinceramiento patrimonial.

Evolución de los reclamos judiciales iniciados para la devolución de aportes voluntarios del ex régimen de capitalización (AFJP) 150 150 admin

Evolución de los reclamos judiciales iniciados para la devolución de aportes voluntarios del ex régimen de capitalización (AFJP)

El 9 de diciembre de 2008 mediante la sanción de la ley 26.425 se eliminó el régimen previsional de capitalización.

A pesar del tiempo transcurrido, todavía existen muchas cuestiones que han quedado sin reglamentación alguna por parte del Estado Nacional (ANSES) y que al día de la fecha no cuentan con un marco normativo. Una de ellas es sin duda la falta de reglamentación de los aportes voluntarios y de los depósitos convenidos que antes de la entrada en vigencia de la ley 26.425 se encontraban regulados en el art. 56 y sgtes. de la ley 24.241.

En relación a los aportes voluntarios, la ley 26.425 estableció en su art 6º que: “Los afiliados al régimen de capitalización que hubieran ingresado importes en sus cuentas de capitalización individual bajo la figura de “imposiciones voluntarias” y/o “depósitos convenidos” y que aún no hubieran obtenido un beneficio previsional, podrán transferirlos a la Administración Nacional de la Seguridad Social para mejorar su haber previsional conforme lo determine la reglamentación o a una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones, la que deberá reconvertirse, modificando su objeto social para tal finalidad. El Poder Ejecutivo nacional dictará las normas pertinentes a esos fines.”

Por su parte, la resolución 290/09 de la ANSES en su artículo Art. 2º estableció:  “Los afiliados que hubieren ingresado importes en sus cuentas de capitalización individual bajo la figura de “imposiciones voluntarias” y/o “depósitos convenidos” y que a la fecha de vigencia de la Ley Nº 26.425 hubieren obtenido un beneficio previsional, podrán solicitar se les liquide una prestación adicional u optar para que los activos sean transferidos, con dicho objeto, a una ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP) prevista en la Ley Nº 24.241 que haya reconvertido su objeto social para tal fin.”

Luego de 7 años de vigencia de la ley 26.425, lo cierto es que ninguna de las ex AFJP reconvirtió su objeto social para poder administrar aportes voluntarios, y por ende, el dinero que fuera aportado en dicho concepto quedó ilegítimamente en manos de la ANSES.

Tampoco la ANSES permitió que las personas que hayan realizado aportes voluntarios pudieran mejorar su haber jubilatorio, es decir, que dichos aportes realizados en forma voluntaria fueran utilizados o imputados para mejorar la cuenta final del haber jubilatorio.

Estos graves incumplimientos de la ANSES, implicaron e implican aún hoy en día que toda aquella persona que oportunamente realizó aportes voluntarios se vea obligada a iniciar un reclamo judicial para recuperar dichos aportes.

Aquellas personas que iniciaron sus reclamos en forma inmediata a la sanción de la ley 26.425 han tenido que transitar un largo camino pero finalmente satisfactorio.

En efecto, si bien tanto los Juzgados de Primera Instancia como las distintas Salas de la Cámara Federal de la Seguridad Social han mantenido diversas posturas en lo que respecta al derecho de reclamar la devolución de los aportes voluntarios, lo cierto es que con fecha 30 de diciembre de 2014, la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante el precedente “Villarreal” se pronunció en forma favorable a la devolución de los Aportes Voluntarios.

Este precedente de la Corte sin duda da mayor certeza a aquellos ex afiliados al sistema de capitalización que realizaron aportes voluntarios y que aún no han iniciado sus reclamos. Por su parte, teniendo en cuenta el instituto de la imprescriptibilidad de los derechos y beneficios previsionales, aún existe la posibilidad jurídica de realizar dichos reclamos a pesar del paso del tiempo.

Improcedencia del Proceso Ejecutivo para Obtener el Cobro de Aportes y Contribuciones 150 150 admin

Improcedencia del Proceso Ejecutivo para Obtener el Cobro de Aportes y Contribuciones

Nuestro cliente es un instituto de Inglés sito en la localidad de San Nicolás, Provincia de Buenos Aires. El reclamo quedó radicado ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 18, Secretaría Nº 35, con asiento en la calle Marcelo T. de Alvear 1840, piso 3º de la Ciudad de Buenos Aires. A continuación una breve descripción del reclamo:

El 18 de mayo de 2015, SOEME interpuso una demanda a fin de obtener el cobro ejecutivo de montos supuestamente adeudados en concepto de “aportes y contribuciones solidarios” por parte de un instituto de Inglés y en los términos de lo dispuesto por el artículo 5 de la ley 24.642.

En el caso, el certificado de deuda fue emitido en forma unilateral por parte de SOEME y con infinidad de irregularidades. Asimismo, con sustento en una arbitraria presunción de que dicho Instituto tenía empleados a los cuales les correspondía hacer “aportes y contribuciones solidarios”.

En el marco del proceso ejecutivo, el Juzgado interviniente ordenó una medida cautelar de embargo por el importe supuestamente adeudado con más una suma para responder a los intereses y las costas del proceso. Todo ello, en forma previa a notificar el inicio de la demanda a la accionada (nuestro cliente).

Al registrarse el embargo, el Instituto de Inglés tomó conocimiento de la existencia del reclamo judicial de SOEME, del supuesto certificado de deuda y del inicio de un proceso ejecutivo en su contra por una entidad respecto de la cual ni siquiera tenía conocimiento. Todo ello con las graves consecuencias que la traba de un sorpresivo embargo le generó a nuestro cliente.
A fin de revertir esta situación que le generó serios perjuicios económicos y financieros al Instituto de Inglés, el mismo se presentó en forma espontánea en las actuaciones y contestó la demanda.

Dentro de las defensas esgrimidas se plantearon la improcedencia del procedimiento para los casos en los que se persigue el cobro de aportes y contribuciones solidarios; el incumplimiento de los procedimientos y los recaudos establecidos por la normativa vigente, la falta de legitimación activa de SOEME y la violación a la libertad sindical y el derecho de los trabajadores a elegir el destino de sus aportes, entre otras tantas.

Por medio de la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2015, el Juzgado interviniente resolvió rechazar la demanda ejecutiva y ordenó el inmediato levantamiento del embargo con costas a la actora, sustentando su decisión en la improcedencia del proceso ejecutivo para obtener el cobro de aportes y contribuciones solidarios. Ello, en tanto a que la ley 24.642 reconoce este procedimiento excepcional, para el cobro de los créditos originados en la obligación del empleador de actuar como agente de retención de las cuotas y contribuciones que deben abonar los trabajadores afiliados, no siendo admisible la ejecución por aportes y contribuciones solidarios para aquellos trabajadores no afiliados a SOEME.

Si bien la sentencia de 1º instancia fue apelada por SOEME, dicha apelación fue rechazada por el monto cuestionado en el proceso -entre otros argumentos-.

Más allá de los tecnicismos jurídicos y el caso concreto, consideramos de importancia alertar a todas aquellas instituciones educativas acerca de la existencia del Sindicato de Obreros y Empleados de Minoridad y Educación y la forma arbitraria e injustificada de proceder del mismo mediante la interposición de reclamos judiciales abusivos, perjudiciales e improcedentes.

Claudia Marcela Delgado & Delfina María Poccard

Reparación de Daños por Infracciones a las Normas de Competencia – La UE y la Argentina 150 150 Pablo Trevisán

Reparación de Daños por Infracciones a las Normas de Competencia – La UE y la Argentina

Para leer el trabajo completo, acceda mediante el siguiente link:

150227 Análisis Comparativo Daños Antitrust ARG EU – PDF Publicado en La Ley

 

Nueva regulación en materia de responsabilidad estatal 150 150 admin

Nueva regulación en materia de responsabilidad estatal

La responsabilidad estatal ha pasado por diversas etapas que van desde la irresponsabilidad total, pasando por un período  iusprivatista  hasta la actual derivación de estas cuestiones exclusivamente al Derecho público.

En tal sentido, por esta ley se deja de lado las disposiciones del Derecho privado en materia de reparación. Tal es así que en la nueva ley se establece que no le son aplicables al Estado de manera directa o subsidiaria las disposiciones establecidas por el Código Civil.

El nuevo marco normativo en esta materia determina una responsabilidad objetiva y directa para el Estado y subjetiva en cuanto a la responsabilidad de los funcionarios y agentes públicos por su actividad o inactividad, debiendo acreditar en este caso el ejercicio de sus funciones de manera irregular con culpa o dolo.

Para que opere la responsabilidad estatal por la actividad legítima del Estado, son requisitos: (i) La existencia de un daño cierto y actual, debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero; (ii) La imputabilidad material de la actividad a un órgano estatal; (iii) Relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva entre la actividad estatal y el daño; (iv) Ausencia de deber jurídico de soportar el daño; y (v) Sacrificio especial en la persona dañada, diferenciado del que sufre el resto de la comunidad, configurado por la afectación de un derecho adquirido.

Por otro lado, en cuanto a la responsabilidad por la actividad o inactividad ilegítima, la nueva ley dispone que se deban reunir los siguientes elementos: (a) Daño cierto debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero; (b) Imputabilidad material de la actividad o inactividad a un órgano estatal; (c) Relación de causalidad adecuada entre la actividad o inactividad del órgano y el daño cuya reparación se persigue; y (d) Falta de servicio consistente en una actuación u omisión irregular de parte del Estado; la omisión sólo genera responsabilidad cuando se verifica la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado.

En materia de prescripción, la ley establece que para los supuestos de responsabilidad extracontractual opera el plazo de tres (3) años a computarse a partir de la verificación del daño o desde que la acción esté expedita.

Es importante destacar ciertas cuestiones reguladas por la nueva normativa: (i) se establece que la sanción pecuniaria disuasiva es improcedente contra el Estado, sus agentes y funcionarios; (ii) Se exime de responsabilidad al Estado en los casos que se deriven de casos fortuitos o fuerza mayor, salvo que sean asumidos por el Estado expresamente por ley especial, y cuando el daño se produjo por el hecho de la víctima o de un tercero por quien el Estado no debe responder; (iii) La responsabilidad del Estado por actividad legítima es de carácter excepcional y en ningún caso procede la reparación del lucro cesante; (iv) Los daños causados por la actividad judicial legítima del Estado no generan derecho a indemnización; y (v) El Estado no debe responder, ni aun en forma subsidiaria, por los perjuicios ocasionados por los concesionarios o contratistas de los servicios públicos a los cuales se les atribuya o encomiende un cometido estatal, cuando la acción u omisión sea imputable a la función encomendada.

Por último, destacamos que la nueva ley tiene aplicación para el Estado Nacional y las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán dictar sus propias normas de responsabilidad dentro de los límites que marque la Constitución Nacional, los tratados internacionales y sus respectivas constituciones locales.

Derecho previsional. Los aportes voluntarios. Los efectos de la ley 26.425. 150 150 admin

Derecho previsional. Los aportes voluntarios. Los efectos de la ley 26.425.

Sobre la falta de reglamentación de las Imposiciones voluntarias y los depósitos convenidos previstas en el ex sistema de capitalización.

a) La normativa que rige la materia.

Ya pasados más de cinco (5) años desde la sanción de la ley 26.425  que eliminó el régimen previsional de capitalización, todavía existen varias cuestiones que han quedado sin reglamentación alguna por parte del Estado Nacional (ANSES), es decir, que al día de la fecha no cuentan con un marco normativo. Una de ellas es sin duda la falta de reglamentación de los aportes voluntarios y de los depósitos convenidos que antes de la entrada en vigencia de la ley 26.425 se encontraban regulados en el art. 56 y sgtes. de la ley 24.241.

En efecto, la ley 26.425 estableció en su art 6º que: “Los afiliados al régimen de capitalización que hubieran ingresado importes en sus cuentas de capitalización individual bajo la figura de «imposiciones voluntarias» y/o «depósitos convenidos» y que aún no hubieran obtenido un beneficio previsional, podrán transferirlos a la Administración Nacional de la Seguridad Social para mejorar su haber previsional conforme lo determine la reglamentación o a una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones, la que deberá reconvertirse, modificando su objeto social para tal finalidad. El Poder Ejecutivo nacional dictará las normas pertinentes a esos fines.”

Por su parte, el art. 19 de la ley 26.425 estableció: “La Administración Nacional de la Seguridad Social deberá adoptar las medidas necesarias para hacer operativa la presente ley en lo relativo a la recepción de los aportes y el pago de los beneficios por jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento en el plazo de SESENTA (60) días a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.”

Aún ampliamente vencido el plazo mencionado en el art. 19 de la ley 26.425, la ANSES dictó la resolución 290/09 , que en su artículo Art. 2º estableció: “Los afiliados que hubieren ingresado importes en sus cuentas de capitalización individual bajo la figura de «imposiciones voluntarias» y/o «depósitos convenidos» y que a la fecha de vigencia de la Ley Nº 26.425 hubieren obtenido un beneficio previsional, podrán solicitar se les liquide una prestación adicional u optar para que los activos sean transferidos, con dicho objeto, a una ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP) prevista en la Ley Nº 24.241 que haya reconvertido su objeto social para tal fin.”

Esto quiere decir, que para ejercer la supuesta opción de pasar los fondos voluntarios a una AFJP que readecue su objeto social necesariamente debe existir una de ellas en el mercado. Asimismo, debe existir un marco normativo que regule cuáles serían las funciones y las nuevas facultades de estas nuevas AFJP.

Luego, es la Gerencia de Diseño de Normas y Procesos la que dicta la Resolución 134/2009 , en donde se establecen los requisitos que deberán cumplir las ex AFJP para inscribirse como ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE APORTES VOLUNTARIOS Y DEPOSITOS CONVENIDOS (AFAV y DC). El art. 1º de dicha resolución fija una fecha límite de inscripción hasta el 1.02.10.

Al poco tiempo, y por no existir postor alguno, la Gerencia de Diseño de Normas y Procesos dicta la Resolución 16/2010 , en donde su art. 1º dispuso: “Prorrógase hasta el 20 de marzo de 2010, el plazo establecido en el artículo 1º de la Resolución GDNyP Nº 134/09”, mientras que su artículo 2º: “La opción prevista en el artículo 6º de la Ley Nº 26.425, deberá ser ejercida por los titulares de las imposiciones voluntarias y/o depósitos convenidos, dentro de los sesenta (60) días corridos contados a partir del vencimiento del plazo establecido en el artículo precedente.”

Finalmente, la ANSES dicta la resolución nº 184/10 , en la cual se estableció:

Art. 1º — Fíjase en TREINTA (30) días hábiles contados a partir de la fecha de publicación de la presente, el plazo para que las ex AFJP, que hasta el 20 de marzo de 2010 manifestaron su voluntad de inscribirse en el Registro Especial de AFAVyDC creado al efecto, presenten la documentación adicional que les fuera requerida como condición para su aprobación e inscripción definitivas.
Art. 2º — Fíjase en SESENTA (60) días corridos el plazo durante el cual los titulares de los aportes voluntarios y depósitos convenidos deben ejercer la opción autorizada por el artículo 6º de la Ley Nº 26.425.
Art. 3º — El plazo referido en el artículo 2º de la presente, comenzará a computarse desde la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la nómina de las administradoras aprobadas e inscriptas en el Registro de AFAVyDC.

Todo este desarrollo normativo -violatorio de lo que fuera fijado en el art. 19 de la ley 26.425-, nos lleva a la inequívoca conclusión de que hasta el día de la fecha no existió ni existe una AFJP que haya readecuado su objeto social a los fines de administrar los aportes voluntarios y depósitos convenidos, por lo que en la actualidad ningún afiliado al ex sistema de capitalización pudo ejercer la “opción” dada por el art. 6º de la ley 26.425. Es que hasta el día de la fecha no se ha publicado en el Boletín Oficial la nómina de las supuestas administradoras aprobadas e inscriptas en el Registro de AFAV y DC. (Conforme art. 3º de la resolución nº 184/10 de la ANSES).

Esta es la lamentable situación por la que hoy deben pasar aquellos ex afiliados al sistema de capitalización que efectuaron dentro de un determinado marco normativo -hoy derogado en gran parte- diversos aportes voluntarios a los efectos de mejorar su haber jubilatorio, pero que al día de la fecha no tienen la certeza de lo que está sucediendo con dichos aportes.

b) Que ha dicho la justicia sobre el tema.

Analizada que fue la normativa aplicable en la materia, corresponde a continuación realizar un breve análisis de lo que ha dicho la jurisprudencia hasta el día de la fecha sobre esta cuestión.

En primera instancia, los Juzgados Federales de la Seguridad Social han mantenido diversas posturas tanto en lo que respecta a los aportes voluntarios como a los aportes obligatorios.

Ahora bien, las Salas de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social ya se han expedido en reiteradas oportunidades sobre el tema y han dejado sentada su postura en cada caso. Veamos que se ha dicho:

La Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social ha considerado en relación a los aportes voluntarios, que la ley 26.425 y sus respectivas resoluciones complementarias no han afectado ningún derecho constitucional de los ex afiliados al sistema de capitalización. Por tal motivo, rechazó la acción de amparo promovida por un ex afiliado al sistema de capitalización que pretendía obtener la devolución de sus aportes voluntarios. (Sentencia nº 080502, Expte. 61.086/09, Autos: M.E.R. c/ MET AFJP y Otros s/ Amparo y Sumarísimos, Sala I C.F.S.S., 28.09.10). Todos los siguientes pronunciamientos de esta Sala fueron en el mismo sentido.

Por su parte, y en sentido totalmente opuesto, la Sala II del Fuero ha resuelto en el caso “Franzini” declarar la inconstitucionalidad del art. 6º de la ley 26.425 y ordenar la devolución de los aportes voluntarios que tenía el afiliado en su cuenta de capitalización. (Sentencia nº 138258, Expte. 1528/09, Autos: “Franzini, Martín Ignacio c/ Estado Nacional y Otro s/ Amparo y Sumarísimo, C.F.S.S., Sala II, del 22.09.10).

En el mismo sentido se ha expedido recientemente la Sala II en los autos: “A.R.M. c/ Estado Nacional y Otro s/ Amparo y Sumarísimo”, Expte. 79.320/09, Sentencia nº 141689 de fecha 13.04.11.

Finalmente, la Sala III del Fuero ha resuelto en el precedente: “Fernández, Edgardo Ramiro c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/amparos y sumarísimos» – CFSS – Sala III – 24/09/2009”, la devolución por parte de la ANSES al actor de los aportes voluntarios acreditados en su cuenta de capitalización.

De lo expuesto precedentemente podemos advertir que las distintas Salas del Fuero Federal de la Seguridad Social ya han sentado su postura frente a la cuestión de la devolución o no de los aportes voluntarios a cada uno de los ex afiliados al sistema de capitalización.

Ahora sólo resta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expida sobre esta materia, ya que si bien existen varias causas en la Corte pendientes de resolución por este tema puntual, al día de la fecha no se conoce antecedente alguno.

 

Indemnización de daños y perjuicios por infracciones a las normas de defensa de la competencia 150 150 Pablo Trevisán

Indemnización de daños y perjuicios por infracciones a las normas de defensa de la competencia

La jurisprudencia y doctrina actuales en Argentina no otorgan un tratamiento acabado del tema bajo análisis. Existe solo un caso resuelto sobre este tema específico en los tribunales del país y hay una carencia casi absoluta de investigación doctrinal sobre el particular. El tema es de gran importancia y su consolidación, fundamentalmente mediante investigación y abogacía, otorgará nuevas y sustanciales herramientas tanto a abogados como a jueces que así podrán estar más preparados para presentar y juzgar, respectivamente, este tipo de casos, de manera mucho más satisfactoria.

De consolidarse las acciones de reparación de daños por ilícitos anticompetitivos, estaremos a las puertas de una nueva dimensión del derecho de defensa de la competencia en nuestro país. Ello redundará en nuevos horizontes beneficiosos, tanto para consumidores como para empresas, y otorgará mayor institucionalidad a la materia y, más importante, contribuirá a una mayor protección del interés económico general, fin último de la LDC.

Para leer el trabajo completo, acceda mediante el siguiente link:

Indemnización de daños y perjuicios por infracciones a las normas de defensa de la competencia – Pablo Trevisán

Partición de herencias 150 150 admin

Partición de herencias

Para leer al texto completo, acceda mediante el siguiente link:
Partición de herencias – Lazaro S Trevisán 1960

 

 

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