Defensa de la Competencia

Ley de Góndolas: Exhibición de Productos de Menor Precio 150 150 Lucas Romero Manoukian

Ley de Góndolas: Exhibición de Productos de Menor Precio

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Hace poco más de un año el Congreso de la Nación aprobó la Ley Nº 27.545 de Góndolas, la cual, entre otras disposiciones, estableció en su Artículo 7º una serie de reglas de exhibición de productos que deberán cumplirse en las góndolas de los establecimientos de los sujetos alcanzados.

Una de dichas reglas, apuntada en el inciso c) del citado Artículo 7º, dispuso que en góndolas los productos de menor precio conforme la unidad de medida deberá encontrarse a una altura equidistante entre el primero y último estante.

Mediante Resolución 485/2021 de fecha 11 de mayo de 2021, publicada en Boletín Oficial el día de la fecha, la Secretaria de Comercio Interior, Paula Irene Español, dispuso que a los efectos de lo previsto en el inciso mencionado en el párrafo precedente, se entenderá como producto de menor precio a aquellos que, conforme la unidad de medida, posean el precio de lista más bajo ofertado al consumidor final con carácter no transitorio. A tal efecto, no deberán considerarse aquellos cuyo precio de lista más bajo resulten de ofertas, bonificaciones o descuentos temporales o relativos a determinados medios de pago o membresías.

Por otro lado, enumeró los productos alcanzados por la referida regla de exhibición para su comercialización en salones de venta presencial al público minorista, los cuales pueden consultarse en el Anexo I adjunto al siguiente LINK. Deberá colocarse a dichos efectos una cenefa perpendicular a la góndola con carácter destacado que contenga la leyenda “MENOR PRECIO por unidad de medida. Ley 27.545”.

Por último, la Resolución 485/2021 aclaró que para el cumplimiento de lo establecido en el inciso c) del Artículo 7° de la Ley N° 27.545 de Góndolas deberá seguirse un criterio de exhibición con disposición y agrupamiento de productos de una misma categoría con carácter vertical, contemplando a tal efecto la ubicación de los productos de menor precio en el estante medio de la góndola y equidistante de sus extremos.

ASCOLA: Libro sobre COVID-19 & Competencia 150 150 admin

ASCOLA: Libro sobre COVID-19 & Competencia

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El libro fue publicado por el Capítulo Regional de América Latina de ASCOLA – Academic Society for Competition Law, y editado por Juan David Gutiérrez Rodríguez.

La obra cubre diez jurisdicciones de nuestra región: Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, México, Perú y República Dominicana. La misma analiza todos los temas relevantes del derecho y la política de la competencia que entran en juego en la situación de emergencia sanitaria global como la que vivimos actualmente: acuerdos de colaboración entre competidores, la failing firm defense, el funcionamiento de las agencias y autoridades de competencia, compras directas, monitoreo y control de precios, concentraciones empresariales, acaparamiento, precios excesivos, carteles, relación del derecho de la competencia con el del consumidor, entre otros.

La obra completa puede consultarse y bajarse aquí.

Covid-19: Reporte 24/2020 150 150 admin

Covid-19: Reporte 24/2020

En el siguiente LINK puede accederse a la sala de situación actualizada con información epidemiológica.

Nuevo plazo para inscribirse en el Programa ATP, facilidades de pago y precios de referencia (RGs 4716, 4717 y 4718/2020) 

La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) abrió una nueva oportunidad para que las empresas alcanzadas se inscriban en el «Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción – ATP». Habrá tiempo hasta el 21 de mayo inclusive para acceder a los beneficios del programa que, entre otros, incluye: postergación o reducción de hasta el 95% del pago de las contribuciones patronales al SIPA y Salario Complementario, respecto de los salarios y contribuciones que se devenguen durante el mes de mayo de 2020.

En otro orden de ideas, el Organismo conducido por Mercedes Marcó del Pont reforzó el control y la fiscalización de las transacciones entre empresas de un mismo grupo a través de una reglamentación pendiente de precios de transferencia, estableciendo nuevos parámetros para identificar la rentabilidad en una operación de comercio exterior, y fijar en consecuencia el Impuesto a las Ganancias que corresponde tributar por precios de transferencia. En los próximos meses se deberán presentar las declaraciones juradas de los años anteriores.

Por último, AFIP decidió implementar un régimen de facilidades de pago que permite financiar las obligaciones impositivas incluidas en planes que finalizaron el 30 de abril último.

Audiencias virtuales en SECLO (Disp. 290/2020)

El Director Nacional del Servicio de Conciliación Obligatoria (SECLO) y personal de casas particulares reglamentó el procedimiento a distancia para la celebración de audiencias y ratificación de acuerdos, incluidos los del art. 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) -suspensiones de mutuo acuerdo-.

Las audiencias pendientes se celebrarán a través de plataformas virtuales en uso y/o cualquier medio electrónico que asegure el cumplimiento de la finalidad perseguida garantizando el debido proceso.Tanto la ratificación de acuerdos espontáneos como el procedimiento de conciliación laboral obligatoria se iniciarán a través de la opción virtual del Portal web del SECLO, debiendo acompañar la documentación requerida en dicho Portal. Luego el sistema procederá al sorteo del conciliador, fijando día y horario de la audiencia, que se llevará a cabo mediante la plataforma virtual que los conciliadores dispongan, previa consulta a las partes sobre su disponibilidad tecnológica.

Nuevos vocales en la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (Decretos 479 y 480/2020)

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El Presidente de la Nación nombró dos nuevos vocales en la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (CNDC), organismo desconcentrado de la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Producción y Trabajo. Pasarán a integrar el organismo presidido por Rodrigo Luchinsky el abogado Pablo Lepere y el licenciado en economía Guillermo Marcelo Pérez Vacchini.

Aislamiento social, preventivo y obligatorio (DA 810/2020)

Continúa la ampliación del listado de actividades y servicios exceptuados del ASPO. Se incluyen ahora para todo el país:

1. Personal de la ANSES.2. Profesionales y técnicos especialistas en seguridad e higiene laboral.3. Las actividades de las concesionarias de los corredores viales nacionales, incluido el cobro de peaje.4. Actividad aseguradora desarrollada por compañías aseguradoras, reaseguradoras e intermediarios.

Además, con excepción del Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), se permiten:1. Actividades religiosas individuales en iglesias, templos y lugares de culto de cercanía.2. Actividad y servicio de mantenimiento y reparación de material rodante ferroviario, embarcaciones, buques y aeronaves.3. La fabricación y provisión de insumos y repuestos indispensables para la prestación del servicio de transporte ferroviario, aéreo, fluvial o marítimo y cualquier otro que sea necesario para el mantenimiento de formaciones ferroviarias, embarcaciones, buques y aeronaves.4. Actividad de entrenamiento de pilotos, desarrollada a través de vuelos privados, en aeroclubes y en escuelas de vuelo.El listado completo de excepciones desagregado por provincias puede ser consultado AQUÍ.

Respecto a la consulta por la aplicación «CuidAR», entendemos que descargarla y utilizarla no es hoy formalmente obligatorio más que para personas que ingresen al país. De todas maneras, recomendamos evaluar su uso para llevar en el dispositivo móvil el certificado de circulación, obligatorio para las personas incluidas en las actividades y servicios exceptuados.

Acuerdos nacionales con proveedores (DA 812/2020)

El Jefe de Gabinete facultó a la Oficina Nacional de Contrataciones a realizar las compulsas tendientes a obtener las propuestas que podrán dar lugar a la celebración de Acuerdos Nacionales con proveedores, con el objeto de atender las necesidades en el marco de la emergencia sanitaria. Dichos acuerdos se gestionarán a través de la Plataforma “Acord.AR”.

Tasa mínima para plazos fijos (Comunicación A7018)

Por decisión del Banco Central de la República Argentina (BCRA), los plazos fijos tendrán a partir de hoy una tasa mínima garantizada del 70% de la tasa de Política Monetaria (equivale a una tasa de 26,6% nominal anual o 30,1% efectiva anual). Hasta ahora esa tasa sólo regía para depósitos menores a $ 4 millones, de ahorristas minoristas.

Primeras sesiones virtuales del Congreso

Por primera vez en su historia, el Congreso de la Nación sesionó en forma remota. Se destaca la aprobación por parte del Senado de 20 Decretos de Necesidad y Urgencia (DNU) dictados durante la pandemia por el Poder Ejecutivo, y la media sanción de la Cámara de Diputados a un proyecto de ley para eximir de Impuesto a las Ganancias a trabajadores de actividades y servicios esenciales como salud y seguridad.

Covid-19: Reporte 12/2020 Entrega Especial 150 150 admin

Covid-19: Reporte 12/2020 Entrega Especial

(Este artículo fue originalmente publicado por Pablo Trevisán en LinkedIn Pulse, el día 5 de abril de 2020; el enlace al mismo).

200403 image_190607_wolves_prLa ley 27.442 (LDC)[1], sancionada en mayo de 2018, incorporó varias novedades importantes al régimen argentino de derecho de la competencia.

Entre otras, amplió las facultades de la autoridad de competencia, a la que la dotó de mayor independencia, poniendo especial énfasis en la gravedad de ciertas conductas, en particular, las conductas colusorias entre dos o más competidores.

No siendo el objeto de este breve comentario ampliar sobre el detalle de las diversas novedades de la LDC, intentamos únicamente realizar algunas breves consideraciones en torno a un nuevo instituto que receptó la LDC y que, al parecer, ha sido pasado por alto hasta la fecha.

Nos referimos al art. 29 de la LDC, que dispone: “El Tribunal de Defensa de la Competencia, de conformidad con lo que establezca la reglamentación, podrá por decisión fundada expedir permisos para la realización de contratos, convenios o arreglos que contemplen conductas incluidas en el artículo 2° de la presente , que a la sana discreción del Tribunal no constituyan perjuicio para el interés económico general.”

Es importante recordar que el nuevo art. 2 de la LDC, al que hace referencia el art. 29, enumera una serie de conductas relacionadas con acuerdos entre dos o más competidores que, conforme dispone la nueva LDC, constituirían “prácticas absolutamente restrictivas de la competencia”, se presumiría “que producen perjuicio al interés económico general”, serían “nulos” y “no producirían efecto jurídico alguno”[2]; además de poder ser pasibles de sanciones que exceden los varios miles de millones de pesos.

Los permisos del art. 29 de la nueva LDC, pueden constituir una herramienta muy valiosa en ciertas circunstancias, siempre y cuando los mismos sean utilizados conforme a su fin y para casos muy particulares y por motivos debidamente fundados[3].

La situación ante la cual nos encontramos actualmente, como consecuencia de los diversos efectos negativos de la pandemia del Covid-19, otorga el marco perfecto para entender de qué se trata este instituto y para aplicarlo del modo para el cual fue concebido por el legislador.

Hace aproximadamente un mes, somos testigos de innumerables normas que se han ido emitiendo por parte del Poder Ejecutivo (como así también por las distintas autoridades provinciales y municipales, y organismos diversos).

En este tiempo, ha sido la regla escuchar referencias a conceptos tales como insumos críticos, precios máximos, solicitudes de aumento de producción, asistencias financieras varias, presunto desabastecimiento de ciertos productos e insumos medicinales, de limpieza y sanitarios, entre otros.

Por su parte, la Secretaría de Comercio Interior (SCI) resolvió la suspensión de plazos procesales en los expedientes que tramitan por ante la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (CNDC)[4]. Sin perjuicio de ello, se estableció un mecanismo de presentaciones de emergencia[5] y la CNDC y todo su equipo continúan trabajando activamente, en modo remoto.

Asimismo, alrededor del mundo, las distintas autoridades de competencia han ido reaccionando también según sus respectivas situaciones y según sus marcos normativos aplicables[6].

Por otro lado, no han sido pocas las voces que sugieren “mitigar”, “relajar” o “distender” la aplicación de las normas de competencia, tanto en nuestro país, como en el extranjero. Consideramos que ello puede ser una simplificación muy peligrosa e innecesaria, según cómo, cuándo, dónde y por cuánto tiempo se proponga.

Para el caso de nuestro país, partamos de la premisa que el art. 1 de la LDC dispone que el bien jurídico protegido del régimen de competencia argentino es el “interés económico general”. Dicho en términos más generales, y dejando de lado otras consideraciones más técnicas[7], el interés económico general al que refiere la LDC, no es otro que el interés público, aplicado al derecho y la política de la competencia.

Dicho esto, debe destacarse que las normas, los principios y, no menos importante, el espíritu de la LDC continúa -¡y debe continuar!- teniendo plena vigencia, aún -¡o más aún!- en la situación actual del Covid-19.

Es decir, coludir con un competidor sigue configurando una conducta absolutamente restrictiva a la competencia y se presume que produce perjuicio al interés económico general (arts. 2 y 3); abusar de una posición de dominio en un determinado mercado, sea fijando precios abusivos que impacten sobre los consumidores o realizando conductas que pudieren excluir competidores (arts. 3, 5 y 6) o realizar concentraciones económicas cuyo objeto o efecto fuere restringir la competencia (art. 8), siguen siendo conductas prohibidas bajo la LDC (art. 1).

Sin embargo, no puede dejar de tenerse cuenta que las distintas normas dictadas en el último tiempo con el noble objeto de contener la propagación de la pandemia en nuestro país, podrían llegar a implicar que ciertas personas, sean éstas personas físicas (humanas) o jurídicas, podrían verse involuntariamente inmersos en situaciones complejas, que podrían enmarcarse en algunas de las conductas previamente mencionadas.

En la práctica, podría presentarse una colisión de intereses legítimos entre diversas normas y conductas, como los intereses que pretende proteger la competencia y los que genuinamente pretenden proteger las diversas normas de emergencia sanitaria dictadas en el último mes.

Para ilustrarlo mejor, no sería raro que supermercadistas u otros jugadores de la cadena de distribución del mercado retail o de consumo, en algún momento del avance de la pandemia deban coordinar sus conductas para garantizar la provisión de alimentos; o que laboratorios, distribuidoras, droguerías, farmacias u otros, deban también acordar cómo afrontar la demanda y provisión de ciertos medicamentos o insumos críticos en distintas regiones de nuestro país, por solo nombrar dos áreas críticas -consumo y salud- que, muy probablemente, serán de las más afectadas a medida que avance la propagación de la pandemia en nuestro país.

Es aquí donde el art. 29 de la nueva LDC toma su real dimensión. Aquellos empresarios que se encuentren en las situaciones mencionadas, por un lado, no están exentos de cumplir con las normas de competencia, pero por otro, deben también cumplir las normas de emergencia.

A los efectos de dar cabal cumplimiento a las segundas, sin cometer ilícitos bajo el régimen de la LDC, la SCI -a instancias de la previa opinión de la CNDC- debería analizar estos casos y, eventualmente, de corresponder, expedir permisos claros,  debidamente fundados y de alcance temporal y geográfico acotados, que otorguen certeza a todas aquellas personas que se encuentren ante esta disyuntiva.

Asimismo, podrían ser los propios interesados quienes soliciten estos permisos a la autoridad de competencia, fundando los motivos por los cuáles correspondería que se expidan y, claramente, sin que ellos impliquen carta de indemnidad para cometer ningún tipo de conductas anti-competitivas.

De lograr esto, habremos logrado balancear correctamente los intereses en pugna, probablemente contribuyamos a que la pandemia sea atacada de un modo más óptimo en los esfuerzos conjuntos que deben realizar los sectores público y privado, y, por último, habrán dado a luz sanamente en nuestro país los permisos del novel art. 29 de la LDC.



[1] Texto Ordenado de la Ley de Defensa de la Competencia 27.442 (acceso al enlace al 3 de abril de 2020): http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/310000-314999/310241/norma.htm

[2] Art. 2, LDC: “Constituyen prácticas absolutamente restrictivas de la competencia y se presume que producen perjuicio al interés económico general, los acuerdos entre dos o más competidores, consistentes en contratos, convenios o arreglos cuyo objeto o efecto fuere: a) Concertar en forma directa o indirecta el precio de venta o compra de bienes o servicios al que se ofrecen o demanden en el mercado; b) Establecer obligaciones de (i) producir, procesar, distribuir, comprar o comercializar sólo una cantidad restringida o limitada de bienes, y/o (ii) prestar un número, volumen o frecuencia restringido o limitado de servicios; c) Repartir, dividir, distribuir, asignar o imponer en forma horizontal zonas, porciones o segmentos de mercados, clientes o fuentes de aprovisionamiento; d) Establecer, concertar o coordinar posturas o la abstención en licitaciones, concursos o subastas. Estos acuerdos serán nulos de pleno derecho y, en consecuencia, no producirán efecto jurídico alguno.”

[3] La reglamentación del art. 29, mediante el Decreto 480/2018, dista de ser abarcativa y clara; por lo que se requiere una nueva reglamentación, que respete cabalmente el espíritu de la LDC.

[6] Por ejemplo (en todos los casos, último acceso, 3 de abril 2020): (i) EE.UU.: Declaración Conjunta del FTC y el DOJ: https://www.ftc.gov/news-events/press-releases/2020/03/ftc-doj-announce-expedited-antitrust-procedure; (ii) Europa: Declaración de la European Competition Network, https://ec.europa.eu/competition/ecn/202003_joint-statement_ecn_corona-crisis.pdf; (iii) Reino Unido: CMA – Task Force para el COVID-19, https://www.gov.uk/government/publications/covid-19-cma-taskforce/cma-covid-19-taskforce; (iv) Australia: ACCC Autoriza Ventas Coordinadas entre Mayoristas en Mercado de Medicamentos, https://www.accc.gov.au/media-release/medicine-wholesalers-to-co-operate-on-access-to-pharmaceutical-products; (v) Noruega: Konkurranse Tilsynet – Autoridad de Competencia de Noruega, Otorga Excepción Temporal a Sector de Transporte, https://konkurransetilsynet.no/transportation-sector-is-granted-temporary-exception-from-the-competition-act/?lang=en; (vi) Sudáfrica: Comisión de Competencia – Inusual, por COVID-19, recibe más de 500 Denuncias por Precios Excesivos, http://www.compcom.co.za/wp-content/uploads/2020/03/CCSA-COVID-19-statement-31-March-2020-Final-1.pdf; (vii) Chile: FNE – Declaración Pública, https://www.fne.gob.cl/declaracion-publica/, entre otros.

[7] Por ejemplo, consideraciones respecto a si ello se refiere más al bienestar de los consumidores, de los productores, de ambos, o a otras finalidades.

COVID-19: Reporte 03/2020 150 150 admin

COVID-19: Reporte 03/2020

Secretaría de Comercio Interior – Defensa de la Competencia y Defensa del Consumidor.

Mediante la Resolución 98/2020 de la Secretaría de Comercio Interior (SCI), publicada en el día de la fecha en el Boletín Oficial, se suspenden todos los plazos procedimentales y/o procesales en todos los expedientes en trámite por las Leyes 19.511, 22.802, 24.240, 25.156, 26.993, y 27.442, sus normas modificatorias y complementarias, y el Decreto N° 274/19, «por el período comprendido desde el día 16 de marzo de 2020 y hasta el día 31 de marzo de 2020, ambas fechas inclusive».

Asimismo, entre otras medidas, por mismo período, se limita únicamente a la atención de los asuntos de urgente despacho, se desafecta Mesa de Entradas de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (CNDC), la cual será reemplazada por la Mesa General de Entradas del Ministerio de Desarrollo Productivo y se suspende la celebración de audiencias en el ámbito de la Dirección de Servicio del COPREC.

Además, hace saber que se aplicará la Ley de Abastecimiento 20.680, «a todo aquel cuya acción ponga en riesgo la protección del bienestar común del Pueblo Argentino».

CNDC: Informe sobre Condiciones de Competencia en Mercado de Medicamentos 150 150 admin

CNDC: Informe sobre Condiciones de Competencia en Mercado de Medicamentos

I. Introducción

La Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (CNDC) publicó el 23 de diciembre pasado un informe técnico que resume los resultados de una serie de estudios de mercado realizados desde el año 2017 sobre las condiciones de competencia en el mercado de medicamentos, con el objeto de conocer las condiciones de competencia, en especial, lo relativo a la cadena de distribución de medicamentos y a la integración vertical y/o societaria entre laboratorios y distribuidoras y/o droguerías.

Para tales fines se requirió información y se realizaron audiencias con distintos agentes del sector (laboratorios, droguerías, distribuidoras, organismos públicos, expertos, etc.).

El mismo informe describe los aspectos relevantes del mercado de medicamentos en Argentina desde el punto de vista de la Ley de Defensa de la Competencia Nº 27.442 (LDC), enfocándose particularmente en la etapa de la distribución mayorista. No se incluye dentro del trabajo un análisis de las ventas al canal institucional, las cuales representan un 24%, aproximadamente, del total de expendios.

El informe tiene como antecedente una denuncia presentada a mediados del año 2012 por Farmacitycontra distintos actores del mercado de medicamentos (incluyendo centralmente a los laboratorios y sus tres cámaras empresariales), y una sanción impuesta a instancias de la Autoridad de defensa de la competencia contra una serie de entidades que nuclean a la totalidad de las farmacias de la provincia de Tucumán por la realización de una práctica horizontal colusiva.

Se trata de una descripción del estado de situación, que concluye la investigación oportunamente abierta por la CNDC, y de la cuál no se desprenden conductas por investigar y/o acciones recomendadas, sin perjuicio de que la propia CNDC sostiene que cabe esperar que la industria farmacéutica continúe estando en el centro de la agenda de la autoridad de aplicación de la LDC.

Anteriormente, a comienzos del año 2014, la CNDC había iniciado diversas investigaciones de oficio de mercados considerados relevantes (entre ellos el de medicamentos para uso humano). Ello, en forma concomitante con los controles de precios que lleva adelante la Secretaría de Comercio y los Regímenes Informativos de Precios instaurados mediante Resolución Nº 29/2014 y reglamentado por la Disposición 6/2014 de la Secretaría de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación, y conforme al por entonces vigente Régimen Informativo conf. Resolución Conjunta Nº 66/2014 y Nº 3629/2014 de la Secretaría de Comercio y de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), respectivamente.El número asignado a este expediente (C. 1486) corresponde con una investigación de conducta, dentro de la cual no hemos tenido conocimiento de ninguna imputación ni nos consta que el expediente haya sido archivado. Sobre este expediente no volveremos en este resumen.

A continuación exponemos una síntesis de los puntos más relevantes de este informe, sobre los cuales quedamos a total disposición para ampliar específicamente en caso de creerlo conveniente.

II. La cadena de valor en la industria farmacéutica en Argentina

La cadena de valor de la industria farmacéutica comprende las etapas de: (i) investigación y desarrollo, (ii) producción comercial; (iii) distribución mayorista; y (iv) comercialización minorista.

II.I. Investigación y desarrollo (I&D)

La investigación consiste en el reconocimiento de nuevas moléculas asociadas con propiedades de regulación de procesos biológicos que permitan el tratamiento de determinada enfermedad o patología. La fase de investigación concluye con los estudios toxicológicos y análisis de farmocinética. Concluida la investigación, el desarrollo del medicamento exige una serie de estudios pre-clínicos y clínicos para luego ser aprobado por la autoridad sanitaria correspondiente.

La I&D es una actividad fuertemente regulada en lo referido a la posibilidad de lanzamiento comercial y dependiente de la tasa de innovaciones. Existe un grupo relativamente reducido de laboratorios de capitales multinacionales que comercializan medicamentos en el país, que realizan I&D bajo protección de una patente. Estos laboratorios suelen realizar intensas actividades de marketing a fin de posicionar sus productos. Por otra parte, existen empresas locales que producen medicamentos con patentes ya vencidas.

Las actividades de innovación de los laboratorios nacionales se destinan fundamentalmente a la fabricación de nuevos productos sobre la base de drogas conocidas y con patentes vencidas. En el país existen 18 empresas de capital nacional que elaboran y/o comercializan especialidades medicinales biotecnológicas.

II.II Producción comercial

Operan en Argentina alrededor de 350 laboratorios. La mayoría son empresas nacionales con plantas industriales radicadas en el país, los cuales tienen mayor presencia en medicamentos ambulatorios. El segmento de medicamentos de alto costo es liderado por laboratorios extranjeros. Funcionan además 40 laboratorios estatales, con una participación estimada de mercado baja.

Los laboratorios argentinos están agrupados en cuatro cámaras: CAEMe (mayoría multinacionales), CILFA (medianos y grandes argentinos), COOPERALA (argentinos de menor tamaño) y CAPGEN (pequeños productores de genéricos).

Sin contar los medicamentos de alto costo, los 20 laboratorios más importantes del país acaparan el 70% de las ventas totales. Ninguno de ellos tiene una participación superior al 10%. Si bien el nivel de concentración de la industria aparentaría ser bajo, se requiere el análisis del mercado total de medicamentos desagregando hasta los niveles 3 o 4 (clase terapéutica) de la clasificación ATC (Anatomical Therapeutic Classification) o nivel de monodrogas.

Cerca de la mitad de los mercados relevantes se encuentran altamente concentrados. Respecto a los medicamentos de alto costo, se registra una elevada concentración de la oferta en un número reducido de patologías y drogas. Para la mayoría de las monodrogas (o principios activos) existe un solo laboratorio oferente.

Los principales laboratorios participan indirectamente de las etapas subsiguientes de la cadena (distribución y comercialización mayorista), por medio de vinculaciones societarias con distribuidoras, droguerías y empresas mandatarias.

II.III Distribución

En esta etapa intervienen distribuidoras y droguerías. En Argentina conviven complementariamente los sistemas de “compra-venta” (investment buying) y “entrega por operador logístico” (fee for service). Participan además visitadores médicos y visitadores farmacéuticos.

Las distribuidoras surgieron en la década del 90 como resultado de una estrategia de los laboratorios de mayor tamaño dirigida a reducir costos de distribución e inventarios. El 81% de la facturación de medicamentos vendidos en farmacias se concentra en 4 distribuidoras, las cuales tienen como accionistas a los principales laboratorios nacionales y extranjeros y tienen como clientes alrededor de 100 laboratorios (30% aprox. del total).

Cada laboratorio utiliza una única distribuidora, pero no una única droguería. Es el laboratorio quien elige la distribuidora con la que opera, mientras las farmacias son las que eligen la droguería con la cual operan. A nivel internacional la tendencia creciente es la modalidad de venta directa desde los laboratorios a las farmacias, así como modelos de intermediación mayorista reducida.

Las droguerías tienen un alcance minorista amplio y juegan un papel muy importante en áreas con gran cantidad de locales de venta o ubicadas en espacios geográficos dispersos, con baja densidad de población. Existen droguerías integrales y droguerías especializadas (distribuyen exclusivamente medicamentos de alto costo, agrupadas en CADDE). Las integrales se encuentran agrupadas en ADEM, al tiempo que las tres más grandes representan conjuntamente el 60% de la facturación de droguerías integrales. La mayoría de los laboratorios no tiene participaciones en las grandes droguerías integrales. Las droguerías especializadas no cuentan con vinculación con los laboratorios.

II.IV Comercialización minorista

Existen unas 12.700 farmacias en todo el país, las cuales se abastecen de más de una droguería. Asimismo, son dos los tipos de farmacias: unipersonal o familiar, y sucursales o franquicias. Durante la última década, se observa un gran crecimiento de las redes o cadenas de farmacias.

II.V Empresas mandatarias

Las empresas mandatarias o gerenciadoras son entidades encargadas de administrar y auditar los contratos o convenios de prestaciones de medicamentos ambulatorios y no ambulatorios celebrados entre los laboratorios y las obras sociales, las empresas de medicina prepaga, los hospitales y el resto de los organismos vinculados al sistema de salud. Las más importantes son Farmalink y Preserfar.

PAMI eliminó la intermediación de Farmalink. A partir del 1º de noviembre de 2018 esta actividad la lleva a cabo el propio PAMI a través del sistema FARMAPAMI. En marzo de 2018, se realizó una compra conjunta entre varias instituciones que permitió la reducción de precios (medicamentos de alto costo).

III. Precios

Se sostiene que los laboratorios son quienes fijan los precios a lo largo de la cadena, incluido el precio de venta al público (PVP). Para el caso de los medicamentos de alto costo, la participación de los laboratorios en la formación de precios es más directa. La configuración del sistema de precios y márgenes puede tener consecuencias que distorsionan la competencia.

El funcionamiento del sistema de liquidación de los convenios a cargo de las mandatarias para los medicamentos ambulatorios funciona, a grandes rasgos, de la siguiente manera: Del descuento en medicamentos que recibe el paciente de parte de la obra social o prepaga (generalmente, un 40% del PVP, aunque en algunos casos, como por ejemplo en el caso de enfermedades crónicas, puede ser mayor), el seguro de salud cubre entre el 10% y el 15% del PVP (según el convenio que tenga con el laboratorio fabricante) y el resto lo absorben entre el laboratorio y la farmacia. Las mandatarias son las encargadas de liquidar el descuento de las obras sociales y prepagas en medicamentos. El proceso se inicia cuando el paciente adquiere el medicamento y recibe el correspondiente descuento. Luego el farmacéutico envía el troquel con la receta y la firma del paciente a la mandataria, la cual valida la receta y emite una nota de crédito por el porcentaje del descuento que le corresponden a la obra social o prepaga y al laboratorio, y al mismo tiempo les informa a estos dos últimos de dicha operación para que puedan validarla. El farmacéutico utiliza la nota de crédito (con plazos de pago de hasta 60 días) para cancelar deuda con la droguería. Esta última utiliza la nota de crédito para cancelar deuda con el laboratorio. El laboratorio acepta la nota de crédito como forma de pago y luego recibe por parte de las obras sociales y prepagas su parte del descuento aplicado. El Diagrama 2 ilustra este proceso.

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Fuente: informe CNDC

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Fuente: informe CNDC

 IV. Síntesis y conclusiones

A continuación el Diagrama 4 y el Diagrama 5 muestran de modo sintético los aspectos que el informe de la CNDC destaca como de mayor relevancia acerca de la distribución y comercialización de medicamentos ambulatorios y no ambulatorios (de alto costo y hospitalarios).

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Fuente: informe CNDC

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Fuente: informe CNDC

El análisis de toda la información recabada por la CNDC en el marco de la investigación de referencia le permitió a la Autoridad arribar a una serie de consideraciones:

a. En primer lugar, el surgimiento de las distribuidoras tiene su origen en el ahorro de costos logísticos para los laboratorios. A nivel internacional, existe una tendencia creciente hacia esta modalidad de comercialización por la cual la comercialización mayorista se realiza a través de agentes que actúan en consignación, cobrando solo por la logística, sin tener la propiedad del inventario. En la Argentina, las distribuidoras no han reemplazado a las droguerías, sino que se han sumado como un eslabón más de la cadena. La actividad de las distribuidoras, en tanto prestadoras de servicios logísticos, presenta altas barreras a la entrada debido a que es una actividad con fuertes economías de escala y a la necesidad de realizar altas inversiones para cumplir con los estándares que son exigidos para poder participar del mercado. Dadas estas características, en esa etapa opera un número reducido de firmas que distribuyen toda la cartera de medicamentos: ambulatorios, no ambulatorios y de alto costo. La mayor parte de los laboratorios no se encontrarían significativamente imposibilitados de cambiar entre distribuidoras o vender directamente a las droguerías, sin recurrir a los servicios de las distribuidoras. El capital social de las cuatro mayores distribuidoras está constituido (directa o indirectamente) por los mayores laboratorios. La suma de las participaciones de dichos laboratorios en el total de la industria es 37,7%. Por tanto, dichas distribuidoras mayoritariamente distribuyen medicamentos de terceros no vinculados. Las participaciones accionarias pueden darles a los laboratorios accionistas acceso a información sobre la competencia que no se encuentra de otro modo disponible en el mercado, lo cual podría facilitar prácticas anticompetitivas. Sin embargo, las distribuidoras han manifestado que existen estándares altos de confidencialidad de la información de cada laboratorio, y dichos estándares están plasmados en los contratos de las distribuidoras con sus clientes. En los hechos los laboratorios distribuyen sólo a través de una distribuidora.

b. En segundo lugar, en el marco de la investigación se ha observado que existen dos tipos muy distintos de droguerías: las integrales y las especializadas. Las droguerías integrales comercializan la gran mayoría de las especialidades medicinales y laboratorios del mercado. Las droguerías especializadas distribuyen exclusivamente medicamentos de alto costo. El mercado de las droguerías integrales se concentra en tres droguerías que conjuntamente representan alrededor del 60% de la facturación total del segmento de droguerías integrales: Droguería del Sud, Droguería Monroe Americana y Droguería Suizo Argentina. En las droguerías, la presencia de laboratorios accionistas (de modo directo o indirecto) es menor que en el caso de las distribuidoras. En relación a las droguerías especializadas que distribuyen medicamentos de alto costo, no existiría participación societaria de ningún laboratorio. Se ha observado que, en general, las farmacias se abastecen de más de una droguería para su negocio diario. Las grandes droguerías integrales coexisten con otras de menor tamaño y presencia regional, algunas con participación relevante en las zonas donde distribuyen. Entre estas últimas se destaca la presencia de cooperativas, las cuales en muchos casos están conformadas por farmacias o cadenas de farmacias y parecen ser una forma de agregación de la demanda de las farmacias.

c. En tercer lugar, se ha observado que a pesar de que los laboratorios no tienen participaciones societarias significativas en las droguerías y ninguna participación en farmacias, tienen la capacidad de fijar el precio de venta al público (PVP) de los medicamentos, lo cual parece ser la resultante de los convenios de dispensa de medicamentos con las distintas entidades de la seguridad social, que en general incluyen las condiciones en las cuales se realiza la distribución y dispensa de los medicamentos incluidos en los convenios. En su operatoria, estos convenios incluyen un mecanismo de reembolso a las farmacias a través de notas de crédito que, en los hechos, reduce sus alternativas de compra y puede producir cierta fidelización de las farmacias en relación a ciertos productos. Por todos los factores precedentes, se concluye que la posibilidad de que las droguerías o las farmacias puedan ofrecer precios más bajos que los establecidos por los laboratorios o medicamentos genéricos es muy reducida. En el caso de la sustitución por medicamentos genéricos cobran especial relevancia los estudios de bioequivalencia en los casos en que procedan.

Finalmente, la CNDC concluye sosteniendo: “Dadas las particulares condiciones de competencia en las que opera la industria farmacéutica en la Argentina y la importancia desde el punto de vista sanitario de que la población pueda tener el debido acceso a los medicamentos necesarios, y en línea con la práctica de las autoridades de competencia de los países con experiencia más extendida, cabe esperar que la industria farmacéutica continúe estando en el centro de la agenda de la autoridad de aplicación de la Ley 27.442 de Defensa de la Competencia”.

En nuestra opinión, a través de este informe se comienza a describir y analizar la realidad de la producción, distribución y comercialización de medicamentos en Argentina, identificando los distintos actores – algunos de los cuales son dispuestos o exigidos por la regulación y otros han sido creados por la dinámica local, es especial: intermediarios y mandatarios –, pero no avanza, sin embargo, en el análisis de los efectos o condicionamientos que esa estructura ha generado.

En este sentido, el sistema implementado de hecho, de manera consiente o no, pareciera permitir la concentración vertical, generando un contexto favorable para el intercambio de información sensible; al mismo tiempo, pareciera concentrarse el poder de venta de arriba hacia abajo, usando intermediarios no regulados (distribuidoras y mandatarias), mientras que las farmacias se mantendrían atomizadas. Observamos que este informe no se ha referido a la concentración que pareciera también viene sucediendo entre entidades de seguros médicos y centros de salud.

El trabajo tampoco avanza sobre el análisis de ciertas prácticas observadas; por ejemplo: publicación de precios, sistema de fijación de precios y márgenes; sistema de reembolsos a través de notas de crédito y en el contrapeso que ejercen o podrían ejercer las entidades de la seguridad social y las empresas de medicina prepaga en la formación del precio de venta al público de los medicamentos ambulatorios a raíz de su poder de compra.

En consecuencia, bajo este análisis, no se han dado objeciones de la ex CNDC a la estructura general del mercado de medicamentos que fundamenten la apertura de investigaciones de conductas ni condiciones adicionales para procesos de concentración.

Defensa de la Competencia: Se Publica el Nuevo Valor de la Unidad Móvil 150 150 admin

Defensa de la Competencia: Se Publica el Nuevo Valor de la Unidad Móvil

En cumplimiento por lo ordenado por la Ley de Defensa de la Competencia Nº 27.442 (LDC), mediante Resolución de la Secretaría de Comercio Interior Nº 13/2020 -RESOL-2020-13-APN-SCI#MDP- (la Resolución 13/20), publicada en el Boletín Oficial el día de la fecha, se dio a conocer el nuevo valor de la Unidad Móvil (UM).

El artículo 85 de la LDC definió a la UM como una unidad de cuenta y estableció su valor inicial en veinte pesos ($ 20). El mismo artículo 85, establece que el valor de la UM será actualizado automáticamente cada un año, utilizando la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que publica el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Dicha unidad móvil es utilizada para definir una serie de valores establecidos en diversos artículos de la LDC. Principalmente, el valor de la UM tiene relación con la determinación de los umbrales para la notificación de operaciones de concentración económica (M&A) ante la autoridad de aplicación de la LDC (es decir, cuándo deben notificarse o cuándo estarían exentas de hacerlo), los máximos y mínimos del arancel o fee de notificación que podría aplicar la autoridad de aplicación (lo que, hasta la fecha del presente, nunca ha sido aplicado por dicha autoridad) y los montos de las multas aplicables.

La Resolución 13/20, considera que «la variación entre diciembre de 2018 y diciembre de 2019 del Índice de Precios al Consumidor (IPC), nivel general, total nacional publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) ha sido de CINCUENTA Y TRES CON OCHENTA Y TRES CENTÉSIMOS PORCIENTO (53,83%)».

En consecuencia, aplicando dicha variación al valor de la UM que se encontraba vigente para el año 2019 (que, hasta el día de la fecha, fue de $ 26,40), surge que el valor de la UM «para el año 2020 deberá ser igual a pesos cuarenta con sesenta y un centavos ($ 40,61)«.

Nueva Ley de Defensa de la Competencia 150 150 admin

Nueva Ley de Defensa de la Competencia

En su artículo primero, la flamante Ley de Defensa de la Competencia[1]prohíbe las siguientes prácticas:

  • Los acuerdos entre competidores, 
  • Las concentraciones económicas,
  • Los actos o conductas, de cualquier forma manifestados, relacionados con la producción e intercambio de bienes o servicios, que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general.

No se establecen criterios objetivos o numéricos para establecer si existe posición dominante en un mercado, sino que para dicha determinación deben tomarse en consideración ciertas circunstancias que el artículo sexto menciona (grado en que el bien o servicio sea sustituible por otros, etc.).

Las conductas incorporadas son aquellas que nuestra Corte Suprema ha aceptado generan una presunción de afectación al menos potencial al bien jurídico protegido por nuestra ley de defensa de la competencia, por lo que en sentido estricto sólo se trata de reflejar aquello que la jurisprudencia ya ha receptado…”[2]

El texto de la ley incluye prohibiciones “hardcore” (respecto de las cuales se presume la existencia de daño y por lo tanto son consideradas ilícitas, además de nulas): acuerdos entre competidores para fijar de precios o cantidades, dividir mercados, acuerdos en licitaciones y participación simultánea en cargos ejecutivos relevantes o directorios de competidores[3].

Dentro de las principales novedades que se introducen, se destaca la creación de la Autoridad Nacional de la Competencia (ANAC), un ente descentralizado y autárquico que tendrá a su cargo la aplicación de la ley y el control de su cumplimiento.

Deberán notificarse a la ANAC los actos de concentración económica para su examen previo, cuando –se eleva el umbral- la suma del volumen de negocio total del conjunto de empresas afectadas supere en el país la suma equivalente a cien millones (100.000.000) de unidades móviles.

Por otro lado, se da origen al Tribunal de Defensa de la Competencia y a la Sala Especializada en Defensa de la Competencia, los cuales tendrán la facultad/función –entre varias- de imponer y revisar la imposición de las sanciones previstas por la ley.

Los castigos han sido readecuados/endurecidos con la nueva norma, comenzando por el mero cese de la conducta anticompetitiva, pasando por multas de distintas graduación[4], hasta llegar a la penalidad más grave prevista, la suspensión del infractor en el Registro Nacional de Proveedores del Estado.

Las sanciones serán independientes de otras responsabilidades que pudieran corresponder a las personas físicas o jurídicas como consecuencia de las prácticas mencionadas en el artículo 1º, tomándose en consideración el volumen de negocios y la gravedad de la infracción cometida para la imposición de las mismas.

La ley promulgada mediante el Decreto 451 publicado en el Boletín Oficial con las firmas del presidente Mauricio Macri, el Jefe de Gabinete Marcos Peña y el titular de la cartera de Producción, Francisco Cabrera, difiere en algunos puntos del proyecto inicial presentado por el Ejecutivo[5], habiendo experimentado revisiones en su paso por el Congreso de la Nación.

Una de las mutaciones incorporadas por el poder parlamentario es el programa de clemencia, también conocido como “programa del arrepentido”. El mismo persigue la identificación y sanción de carteles, eximiendo de sanción al primer integrante de un cartel que aporte las pruebas necesarias para detectarlo y sancionarlo; y reduciendo la multa entre el 20% y el 50% de la penalización para cualquier otro miembro que aporte una prueba adicional.

Por último, la ley 27.442 prevé la creación de una Comisión Redactora del Anteproyecto de Ley Nacional de Fomento a la Competencia Minorista, cuya función principal consistirá en la elaboración de un anteproyecto de ley nacional de fomento a la competencia minorista a los fines de garantizar las condiciones de libre competencia entre los establecimientos de consumo masivo y sus proveedores. 

Instituciones creadas por la ley

DENOMINACIÓN

FUNCIONES Y FACULTADES

ÁMBITO

COMPOSICIÓN

Autoridad Nacional de la Competencia (ANAC) Aplicar y Controlar el cumplimiento de la Ley de Defensa de la competencia Ministerio de Producción de la Nación
  • Presidente y vocales del Tribunal de Defensa de la Competencia
  • Secretario Instructor de Conductas Anticompetitivas
  • Secretario de Concentraciones Económicas
Tribunal de Defensa de la Competencia (TDC) Entre otras[6]:

  • Imponer sanciones
  • Promover el estudio y la investigación en materia de competencia
  • Emitir opiniones y recomendaciones
  • Promover e instar acciones ante la Justicia
  • Expedir permisos para celebrar acuerdos que restrinjan la competencia
ANAC 5 especialistas elegidos a través de concurso y designados por el PEN + acuerdo del Senado: 2 por lo menos serán abogados y otros 2 profesionales en Ciencias Económicas
Secretaría de Instrucción de Conductas Anticompetitivas Entre otras[7]:

  • Recibir denuncias
  • Proponer imputaciones
  • Solicitar medidas cautelares
  • Citar y celebrar audiencias y/o careos
Tribunal de Defensa de la Competencia -ANAC Secretario Instructor de Conductas Anticompetitivas
Secretaría de Concentraciones Económicas Entre otras[8]:

  • Recibir, tramitar e instruir solicitudes de opiniones consultivas
  • Recibir, tramitar e instruir notificaciones de concentraciones económicas
  • Iniciar o recibir, tramitar e instruir denuncias de operaciones de concentración económica
Tribunal de Defensa de la Competencia – ANAC Secretario de Concentraciones Económicas
Sala Especializada en Defensa de la Competencia
  • Tribunal competente en el recurso de apelación presentado contra resoluciones del TDC
  • Instancia judicial revisora de sanciones y resoluciones administrativas aplicadas por el TDC
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal 1 presidente, 2 vocales y 1 secretaría
Comisión Redactora del Anteproyecto de Ley Nacional de Fomento a la Competencia Minorista Elaboración de un anteproyecto de Ley Nacional de Fomento a la Competencia Minorista Ministerio de Producción de la Nación
  • Ministro de Producción de la Nación.
  • Presidente de la ANC
  • Secretario de Comercio de la Nación
  • Presidente y Vice de Comisión Defensa del Consumidor de Diputados
  • Presidente, Vice y Secretario de la Comisión de Industria y Comercio del Senado

 



[1]Reglamentada por Decreto 480/2018: <https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/184348/20180524>

[2]Estudio O´Farrell. Agustín Siboldi. “Ley de defensa de la competencia: Interesante propuesta de actualización y necesidad de mayor impulso político”. 6 de marzo de 2017.

[3]Abogados-Inhouse. 11 de mayo de 2018. <http://www.abogados-inhouse.com/nota.php?id=1528>

[4]Para la fijación de multas se utilizará un sistema de unidades móviles. El valor actual (Mayo 2018) de la unidad móvil es de $ 20.- (pesos veinte).

[5]El proyecto fue elaborado por la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, siendo uno de sus vocales el Dr. Pablo Trevisán, exsocio del Estudio Trevisán.

[6]Ver art. 28 ley Nº 27.442.

[7]Ver art. 30 ley Nº 27.442.

[8]Ver art. 31 ley Nº 27.442.

Cláusulas con restricciones accesorias a una operación de concentración económica: nueva jurisprudencia 150 150 admin

Cláusulas con restricciones accesorias a una operación de concentración económica: nueva jurisprudencia

Antecedentes

Las cláusulas inhibitorias de la competencia, accesorias a una operación de concentración económica, han sido analizadas antes de ahora por la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia a la luz de lo que en el derecho comparado se denomina como “restricciones directamente vinculadas a la operación de concentración” o “restricciones accesorias”. En reiterados dictámenes, la misma Comisión ha dicho al respecto que la doctrina establece que las partes involucradas en una operación de concentración económica pueden, sujeto a ciertos requisitos, convenir entre ellas cláusulas por las cuales el vendedor se compromete a no competirle al adquirente en la actividad económica de la empresa o negocio transferido y que el fundamento que se invoca para permitir este tipo de cláusulas inhibitorias de la competencia es que ellas sirven para que el comprador reciba la totalidad del valor de los activos cedidos, utilizándoselas como una verdadera protección a la inversión realizada.

Además, en tales precedentes, la Comisión Nacional ha establecido los requisitos que tales cláusulas deben guardar, los que fueron referidos a su alcance, vinculación con la operación, necesidad, ámbito geográfico, extensión temporal y contenido, conforme se amplía a continuación:

  • las cláusulas no deben estar referidas a terceros sino sólo a los participantes en la operación de concentración;
  • deben tener vinculación directa con la operación de concentración y ser necesarias;
  • resulta aceptable una prohibición de competencia por el plazo de cinco años cuando mediante la operación se transfiere el “know how”, mientras que en aquellas en las que sólo se transfiere el “goodwill” (clientela, activos intangibles) sólo es razonable un plazo de dos años, aunque también se aclaró que dicho plazo podría variar según las particularidades de cada operación;
  • debe circunscribirse a la zona donde el vendedor hubiera introducido los productos o prestado los servicios antes del traspaso; y,
  • debe limitarse a los productos o servicios que constituyan la actividad económica del negocio transferido.

En particular, con relación a la extensión temporal, objeto del presente análisis, la Comisión ha recomendado condicionar la aprobación de las operaciones a la adecuación de las disposiciones contractuales, en cuanto no se ajustaban a los criterios dispuestos.

Desarrollo

Recientemente, en los autos: “CLARIANT PARTICIPATIONS LTD Y OTROS c/ DEFENSA DE LA COMPETENCIA s/ APEL RESOL COMISIÓN NAC DEFENSA DE LA COMPET” (Causa 25.240/15/CA2), la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal ha resuelto, con fecha 15 de diciembre de 2015, revocar la resolución de la Secretaría de Comercio del Ministerio de Economía n. 63/2015 del 14 de abril de 2015 y mantener, tal y como fue acordado por las partes, las cláusulas accesorias de “No competencia” y “Confidencialidad”.

La cláusula de no competencia se extendía, en el acuerdo entre las partes, por el plazo que dure el Acuerdo de Joint Venture, o bien, durante el plazo de 30 meses desde la fecha en la cual el accionista o afiliada deje de ser titular de cualquier acción o no poseer interés sobre ésta en calidad de beneficiario; y la cláusula de confidencialidad, por el plazo de 3 años contados a partir del vencimiento o resolución del contrato marco.

La resolución de la Autoridad de Defensa de la Competencia había dispuesto subordinar “la operación de concentración económica, consistente en el establecimiento de una unión transitoria de empresas entre las firmas CLARIANT PARTICIPATIONS LTD SWITZERLAND y WILMAR INTERNATIONAL LIMITED, SINGAPURE; a través de sus subsidiarias, las firmas KOG INVESTMENTS PTE LTD, SINGAPORE, y YIHAI KERRY INVESTMENTS CO., LTD, CHINA; por la cual se transfiere un grupo de activos de las sociedades notificantes a un “joint venture”, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13, inciso b) de la ley n° 25.156; a la modificación del Contrato de Inversión, celebrado con fecha 25 de octubre de 2012 entre las firmas KOG INVESTMENTS PTE LTD., SINGAPURE y CLARIANT PARTICIPATIONS LTD SWITZERLAND, de la Cláusula 18 titulada “No competencia” y de la Cláusula 19.1 titulada “Obligación de confidencialidad”, las que deberán disponer una duración temporal de la restricción accesoria en ellas contenidas máxima de CINCO (5) años de duración a partir de la fecha en que se suscribió el mismo, pero no por un plazo posterior salvo que el Contrato Marco finalice o bien cese su calidad de accionistas o afiliadas, según definiciones del propio contrato, con anterioridad al plazo de CINCO (5) años. El plazo para efectuar las modificaciones indicadas no deberá ser superior a UN (1) AÑO contado desde la notificación de la presente resolución”.

Para así decidir, la Sala I consideró el juego de los arts. 957 y 959 del Código Civil y Comercial de la Nación y el art. 14 de la Constitución Nación, concluyendo: “…inicialmente las partes tienen la facultad de arribar a acuerdos que regulen recíprocamente sus derechos y obligaciones” y lo acordado en las cláusulas objetadas “…constituye –como principio– la expresión del ejercicio de su libertad de comerciar libremente, derecho garantizado…” constitucionalmente.

Para cerrar su razonamiento, el Tribunal consideró además que el conflicto suscitado en dichos autos trató sobre cuestiones de hecho y prueba y que no existían constancias probatorias que demuestren, de manera concreta y fehaciente, que la cláusula accesorias objetadas pudieran provocar un daño al interés general, reduciendo la oferta de los productos comercializados por las partes contratantes o modificando los precios de los productos o afectando de otra manera al mercado. En efecto, recordó que la propia Comisión Nacional de Defensa de la Competencia concluyó, en su dictamen, que el “joint venture” no afectaba la competencia en el mercado local. De ese modo, la Sala I determinó que el alcance que puede darse a este tipo de cláusulas accesorias no debe ser considerado una cuestión de puro derecho, sino que debe probarse que el contrato y tales disposiciones violan la Ley 25.156, como también, que las cláusulas accesorias a un contrato que no representa una preocupación para la competencia, deben seguir la misma suerte de éste.

Posteriormente, con fecha 19 de abril de 2016, la Sala I rechazó el recurso extraordinario federal presentado por el Estado Nacional – Ministerio de Economía, reiterando el criterio de que las cuestiones de hecho y prueba son ajenas a la instancia extraordinaria del art. 14 de la Ley 48. No obstante ello, el Ministerio de Economía interpuso recurso de queja por denegación del extraordinario, el que se encuentra actualmente a estudio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Por otra parte, el nuevo Código Civil y Comercial dispone en su art. 1499 lo siguiente: “Las partes pueden pactar cláusulas de no competencia del agente para después de la finalización del contrato, si éste prevé la exclusividad del agente en el ramo de negocios del empresario. Son válidas en tanto no excedan de un año y se apliquen a un territorio o grupo de personas que resulten razonables, habida cuenta de las circunstancias”. La sentencia de la Sala I no ha hecho mención de este artículo. Entendemos que ello corresponde por cuanto dicho artículo se refiere a contratos de agencia y no se ha hecho remisión alguna a éste dentro del mismo cuerpo normativo. Eventualmente, podría ser uno de los supuestos que la ley regula con un plazo determinado en el sentido dispuesto por el art. 959 del mismo Código unificado.

Conclusión

Por todo lo expuesto, pareciera razonable que la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia revea la aplicación de la doctrina adoptada antes de ahora, poniendo mayor énfasis en que el análisis de este tipo de restricciones debe efectuarse a la luz de las condiciones en que se desenvuelve la competencia de cada mercado, teniendo en cuenta las particularidades de cada operación y sobre la base de un análisis caso por caso, tal como ella misma concluyó en el punto 146 de su Dictamen n. 1115, de fecha 11 de marzo de 2015.

Ello así, por cuanto rigen, como reglas, las libertades reconocidas en el art. 959 del Código Civil y Comercial y el art. 14 de la Constitución Nacional y cualquier infracción a la Ley 25.156 deberá ser debidamente probada en el marco de las actuaciones que se tramiten, de conformidad con la reciente solución jurisprudencial citada.

Comparative Competition Law Conference – México 150 150 admin

Comparative Competition Law Conference – México

Para mayor información y detalles del programa e inscripciones, consultar el siguiente link: 150914 Antitrust Conference CIDE – Schedule (2)