Derecho Tributario

La AFIP Establece Nuevos Registros de Información 150 150 admin

La AFIP Establece Nuevos Registros de Información

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Resolución General 4697/20

En ese marco, la AFIP requerirá Información Anual que diversos sujetos brinden información varia sobre, por ejemplo, (i) participaciones sociales y titulares, (ii) sociedades controladas, controlantes y vinculadas; (iii) beneficiarios finales; (iv) funcionarios de sociedades; (v) información financiera; entre otra. Asimismo, entre los sujetos obligados se encuentran:

  1. Sociedades de capital constituidas en el país;
  2. Personas humanas;
  3. Sucesiones indivisas;
  4. Asociaciones, fundaciones, cooperativas, y entidades civiles y mutualistas;
  5. Bancos y demás entidades financieras;
  6. Fondos comunes de inversión.

Por otro lado, la AFIP dispuso un Registro de información en relación a la Renta Pasiva. En razón de este, todas aquellas personas que sean titulares de más del 50% de las acciones o participaciones del capital de sociedades o cualquier otro ente del exterior -excepto fideicomisos y fundaciones-, los directores, gerentes, apoderados, miembros de los órganos de fiscalización o quienes desempeñen cargos similares en dichas sociedades o entes del exterior, que obtengan una renta pasiva superior al 50% de sus ingresos brutos, durante el año calendario.

Una cuestión relevante sobre este último régimen es que los sujetos obligados deberán informar sus rentas pasivas de los períodos 2016, 2017, 2018 y 2019.

Sin perjuicio del requisito de posesión del 50% de las acciones o participaciones del capital, la Resolución también enumera algunos supuestos donde los sujetos deberán cumplir con esta provisión de igual manera y aunque su participación no alcance dicho monto.

En otro orden, la AFIP también dispuso un Registro respecto de las operaciones de transferencia total y/o cesión total o parcial, a título gratuito u oneroso de determinados títulos, acciones y participaciones o equivalentes en capital social de entidades. Tal obligación alcanzaría a los sujetos anteriormente enumerados y, asimismo, al adquirente, cesionario, cedente, y Escribanos Públicos.

Por último, estableció un Régimen de actualización de la información societaria y dispuso que el cumplimiento de los regímenes de información establecidos será requisito para la tramitación de solicitudes que efectúen los contribuyentes y/o responsables referidas a la incorporación y/o permanencia en los distintos registros implementados por la AFIP, ni tampoco se obtendrán certificados de crédito fiscal y/o de constancias de situación impositiva o previsional, entre otras.

En caso de consultas, no dude en comunicarse con nosotros.

El Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes en el Ambito Bonaerense 150 150 admin

El Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes en el Ambito Bonaerense

La Provincia de Buenos Aires reintroduce el impuesto a la transmisión gratuita de bienes (ITGB), comúnmente conocido como impuesto a la herencia, el 10 de julio de 2007, mediante la Ley Nº 13.686, modificatoria del Código Fiscal (CF). Con posterioridad, el Código sufrió modificaciones por la Ley Nº 14044, el 1º de enero de 2010; por la Ley Nº 14.200, el 24 de diciembre de 2010; la Ley Nº 14.333, el 23 de noviembre de 2011; y la Ley Nº 14.880, el 21 de diciembre de 2016. Actualmente, el impuesto se encuentra en el Título V, arts. 306 a 327 del texto del Código ordenado por la Resolución 39/11.

Asimismo, la Ley Impositiva del año 2011 dispone la extinción de pleno derecho de las deudas devengadas hasta el 31 de diciembre de 2010 inclusive, por la aplicación del impuesto a la transmisión gratuita de bienes. Por lo tanto, el impuesto será aplicable a los hechos imponibles que se susciten a partir del día siguiente a la fecha mencionada.

La norma fiscal bonaerense entiende, en su art. 306, que el ITGB es aquel que alcanza a “todo aumento de riquezaobtenido a título gratuitocomo consecuencia de una transmisión o acto de esa naturaleza, que comprenda o afecte uno o más bienes situados en la Provincia y/o beneficie a personas humanas o jurídicas con domicilio en la misma…”.

Por lo tanto, el sujeto obligadoes aquella persona humana o jurídica beneficiaria de la transmisión gratuita de bienes, cuando:

Ø   El bien transmitido se encuentre en la Provincia; o

Ø   La persona tenga domicilio en la Provincia.

En relación al primer punto, el CF realiza una enumeración de bienes considerados situados en la Provincia de Buenos Aires (art. 309). Sin perjuicio de aquellos sin mayores complejidades, se presenta un supuesto que ha despertado el interés de los juristas. El inciso n) del art. 309 dispone que se consideraran situadas en la Provincia “las cuotas o participaciones sociales en sociedades domiciliados en otra jurisdicción, en proporción a los bienes que se encontraren en la Provincia.” En virtud de ello, la Dra. Graciela Medina ha desarrollado una tesis sobre la inconstitucionalidad de la norma citada, entendiendo que la transmisión del derecho del socio está establecida por la ley del lugar en el cual tiene su domicilio, por lo tanto, resulta contraria a la Constitución Nacional aquella ley que grave las cuotas o participaciones sociales de sociedades domiciliadas en otra jurisdicción.

Por otro lado, el hecho imponibledel tributo está constituido por el enriquecimiento que se obtenga en virtud de toda transmisión a título gratuito, incluyendo herencias, legados, donaciones, anticipos de herencia y cualquier otra transmisión que implique un enriquecimiento patrimonial a título gratuito (art. 307). Asimismo, el CF dispone presunciones iuris tantum de actos que, a pesar de ser por naturaleza onerosos, también estarán alcanzados por el impuesto (art. 308). Pareciera ser que el fundamento es evitar la elusión de la contingencia impositiva mediante diversas figuras legales mediante las cuales se transmite a los herederos los bienes en vida del causante.

No resultaría suficiente establecer presunciones, ya que el CF brinda facultades a la Autoridad de Aplicación (Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires – ARBA) para disponer que los escribanos públicos que autoricen actos encuadrados en las presunciones del art. 308, informen a la autoridad en la forma, modo y condiciones que esta establezca, a los fines de ejercer sus facultades de fiscalización, determinación, verificación y control (art. 308, 2º párrafo). Además, en el último párrafo de su art. 318, establece que “sin perjuicio de la facultad de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires para establecer regímenes de información y de recaudación tendientes a asegurar el efectivo ingreso del gravamen, los representantes legales, albaceas y escribanos públicos intervinientes en transmisiones alcanzadas por el mismo, están obligados a asegurar el pago del tributo y retener, en su caso, las sumas necesarias a tales efectos.”

Asimismo, la norma fiscal establece en qué momentos se produce el hecho imponible, haciendo tres distinciones (art. 314). En primer lugar, tratándose de herencias o legados, en la fecha del deceso del causante; en las donaciones, en la fecha de aceptación; y, por último, en los demás casos, en la fecha de celebración de los actos que le sirvieron de causa, salvo tratándose de seguros en los cuales no exista contraprestación alguno por parte del beneficiario, en el que se considerará la fecha de percepción del monto asegurado.

Continuando con el monto imponible, en el mismo momento descripto en el párrafo precedente se deberá considerar el estado, carácter y deudas con el objetivo de determinar el valor de los bienes. Por consiguiente, en el art. 315, el CF realiza una enumeración de la forma de valuación de los bienes al momento de producción del hecho imponible, discriminando según el tipo de bien (inmuebles, automotores, participaciones sociales, entre otros).

Obtenido el monto imponible, el CF estipula ciertas consideraciones a tener en cuenta. En los casos donde se grave a personas que, domiciliadas fuera de la provincia, se enriquezcan patrimonialmente a través de una transmisión gratuita de bienes existentes en el territorio de la provincia, sólo se computará el monto del enriquecimiento originado por dicha transmisión de esos bienes, excluyendo otros bienes fuera de la Provincia (art. 318, 21 párrafo). Es decir, si el objeto de la transmisión a título gratuito es sobre un conjunto de bienes, a los efectos del ITGB solo se tendrán en cuenta aquellos ubicados en la Provincia.

Por otro lado, en el  art. 317 el CF dispone las deduccionesy las exclusionesal monto imponible. Entre las primeras solo se enumeran:

Ø   las deudas dejadas por el causante al día de su fallecimiento; y

Ø   los gastos de sepelio del causante hasta un máximo que fije la Ley Impositiva[1].

En cuanto a las exclusiones, se permitirá exceptuar:

Ø   los créditos incobrables, en la medida de su incobrabilidad;

Ø   los créditos litigiosos y bienes litigiosos, hasta que se liquide el pleito;

Ø   las donaciones o legados sujetos a condición suspensiva, hasta que se cumpliere la condición o venciere el plazo para ello;

Ø   los legados, para los herederos;

Ø   los cargos, para los beneficiarios a ellos sujetos; y

Ø   el valor del servicio recompensado, para las donaciones o legados remuneratorios.

En otro orden, las exencionestambién se encuentran presentes en el art. 320 del CF. Resulta interesante el inciso 7) agregado por la Ley Nº 14.653, por el cual queda exenta del pago del impuesto “la transmisión de una empresa, por causa de muerte, cualquiera sea su forma de organización incluidas las explotaciones unipersonales, cuando la valuación del patrimonio a transferir en el período fiscal anterior no exceda el monto establecido en la Ley Impositiva[2]y, cuando se produjere a favor del cónyuge, ascendientes y/o descendientes, incluidos hijos adoptivos, o los cónyuges de los mencionados, y los mismos mantengan la explotación efectiva de la misma durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, excepto que falleciese el adquirente dentro de este plazo. (…).” De acuerdo al monto establecido por la norma, pareciera que el legislador busca reducir la contingencia impositiva en los casos de transmisión gratuita de empresas consideradas como empresas familiares o Pequeñas y Medianas Empresas (PyMES).

Previo a aplicar la alícuota, resulta necesario tener en cuenta lo pronunciado por el legislador en el segundo párrafo del art. 306. Allí determina que “… no estarán alcanzados por el Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, los enriquecimientos patrimoniales a título gratuito cuyos montos totales no superen la suma de establezca la Ley Impositiva. La Ley Nº14.983, en su art. 58, ha establecido que el monto mínimo no imponibleen la suma de pesos doscientos sesenta y nueve mil ($ 269.000), elevándose a la suma de pesos un millón ciento veinte mil ($ 1.120.000) cuando se trate de padres, hijos y cónyuge.

Ahora bien, determinado un monto imponible mayor al mínimo y aplicadas las deducciones y/o exclusiones, se deberá aplicar la alícuota[3]. Ésta se determinará computando la totalidad de los bienes recibidos por el beneficiario, en la Provincia y/o fuera de ella, según corresponda. Asimismo, los sujetos podrán computar como pago a cuenta las sumas efectivamente pagadas en otra jurisdicción por gravámenes similares al presente, evitando la doble imposición. (art. 321, 1º y 2º párrafos).

Igualmente, el mismo artículo recepta el enriquecimiento obtenido a título gratuito proveniente de transmisiones sucesivas o simultáneas. En estos casos, cuando la sucesión o simultaneidad se produce en un plazo de cinco (5) años, contados a partir de la primera transmisión, la alícuota y el mínimo no imponible se determinará de acuerdo al monto total del enriquecimiento. El reajuste se efectuará a medida que se realicen aquéllas, considerando lo pagado a cuenta sobre el total que corresponda en definitiva (art. 321, 3º párrafo). A ello se suma, la posibilidad de disminuir el impuesto en un diez por ciento (10 %) si dentro de los cinco (5) años de nacida la obligación fiscal de pago se produjera una nueva transmisión en línea recta o entre los cónyuges por causa de muerte o presunción de fallecimiento de los mismos bienes por lo que se pagó el impuesto sin que hubieran salido del patrimonio del beneficiario que lo hubiera hecho efectivo.

Respecto al pago del impuesto, el art. 321 del CF dispone “deberá pagarse en hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas”, las que devengarán un interés equivalente al que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días. Asimismo, estipula el CF que el nacimiento de la obligación impositiva no corresponde a la producción del hecho imponible, sino que el impuesto deberá abonarse distinguiendo:

Ø   En los enriquecimientos producidos por actos entre vivos: hasta vencidos quince (15) días de producido el hecho imponible.

Ø   En los enriquecimientos producidos por causa de muerte: hasta los quince (15) días de la solicitud judicial de inscripción o entrega del bien transmitido, libramiento de fondos, o acto de similar naturaleza, o hasta que transcurridos veinticuatro (24) meses desde el fallecimiento del causante, lo que ocurriera con anterioridad.

Ø   En los casos de ausencia con presunción de fallecimiento: hasta vencidos veinticuatro (24) meses de la declaración; no se considerará que existe nuevo enriquecimiento a título gratuito si el presunto heredero falleciere antes de obtener posesión definitiva.

En otro orden, el CF establece la imposibilidad de disponer de los bienes hasta que se abone efectivamente el impuesto. Para ello, los jueces, funcionarios, compañías de seguro y escribanos públicos deberán exigir la justificación del envío de la declaración jurada y/o pago, de corresponder, por parte del sujeto obligado, respecto del enriquecimiento a título gratuito por el cual hubiera adquirido los bienes de los que intenta disponer.

Por último, el Código Fiscal propone una norma de dudosa constitucionalidad. En su art. 326 estipula que “no correrán los plazos de prescripción de las facultades de determinación impositiva de la Autoridad de Aplicación, en relación con el presente gravamen, cuando por cualquier razón de hecho o de derecho, los procesos sucesorios que debieron abrirse ante los Tribunales de la Provincia de Buenos Aires (…) lo hayan sido en otra jurisdicción. Tampoco correrán los plazos cuando en los documentos que instrumenten las transmisiones gratuitas entre vivos, el domicilio real del beneficiario en la Provincia haya sido omitido o sustituido por otro. (…).” Pareciera evidente la inconstitucionalidad de los preceptos, teniendo en cuenta que la legislación en materia de prescripción es competencia delegada a la Nación.[4]

Para concluir, es menester mencionar la controversia que trajo aparejado la reimplementación del ITGB en la Provincia de Buenos Aires. Las cuestiones de constitucionalidad y la presión impositiva que genera son vértices discutidos en la doctrina y en el ámbito político, sumado a que algunos entienden que no debería gravarse este hecho imponible. Será tarea de los jueces dilucidar las cuestiones que presentan cierta problemática.



[1]Ley Nº 14.983 – Art. 60. “Establécese en la suma de pesos veinticuatro mil ($ 24.000) el monto a que se refiere el artículo 317 inciso a) apartado 2 del Código Fiscal –Ley Nº 10397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-.

[2]Ley Nº 14.983 – Art. 62: “Establécese en la suma de pesos diecisiete millones novecientos diez mil ($17.910.000) el monto a que se refiere el primer párrafo del inciso 7) del artículo 320 del Código Fiscal –Ley Nº 10397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias–,…”

[3]Ley Nº 14.983 – Art. 57. Véase https://www.arba.gov.ar/Apartados/Sellos/TGB/alicuotas.asp

[4]Constitución Nacional de la República Argentina – Art. 75 inc. 12.

Régimen de sinceramiento fiscal y sus principales características. 150 150 admin

Régimen de sinceramiento fiscal y sus principales características.

Con fecha 22 de julio de 2016 el Poder Ejecutivo promulgó la Ley 27.260 que contempla, entre otras cuestiones, la creación del denominado Programa de Reparación Histórica de Jubilados, el Régimen de Sinceramiento Fiscal  (“Blanqueo”), y un Plan de Regularización de Deudas Tributarias y de Seguridad Social (“Moratoria”).

Dicha Ley ha sido reglamentada por el PEN, y por Resoluciones complementarias de la AFIP, BCRA, y la UIF que integran el marco normativo.

En lo referente al Blanqueo y la Moratoria, se trata de regímenes muy amplios en cuanto a flexibilidad de ingreso, condiciones y beneficios de quienes ingresen, en un contexto internacional de acuerdos de intercambio de información automática que afectará las tenencias bancarias y de títulos valores a nivel global, unido a un contexto local de probable mayor control posterior, en un sistema que se caracteriza por una fuerte presión tributaria y un riguroso régimen sancionatorio.

Específicamente, en lo que se refiere al Blanqueo, sus características fundamentales son las siguientes:

1ª) Pueden adherir al mismo las personas humanas y las sucesiones indivisas residentes con anterioridad al 22 de Julio de 2016 o que no hubieren perdido dicha condición al 31 de diciembre de 2015, y las personas jurídicas y demás entidades  constituidas con fecha de cierre de balance anterior al 1º de enero de 2016.

2º) Pueden incluirse en el Blanqueo los inmuebles (adquiridos, construidos, obras, mejoras etc.), tenencias de moneda nacional y extranjeras depositadas en entidades financieras, dinero en efectivo en el país, acciones y participaciones en sociedades, bonos, cuotas partes en fondos comunes de inversión, créditos y derechos, y en general toda clase de bienes susceptibles de valoración económica;

3º)  El plazo para la exteriorización en general vence el 31 de marzo de 2017, con excepción del dinero en efectivo en el país que deberá depositarse en cuentas especiales en entidades bancarias hasta el 31 de octubre de 2016.

4º) Las tenencias en cuentas bancarias deberán valuarse al tipo de cambio vigente al 22 de julio de 2016 (tipo de cambio dólar= $ 14,90 para personas físicas), los Inmuebles por su valor de plaza (mercado) según constancias de martilleros habilitados en el país o en el exterior, las tenencias accionarias por su Valor Patrimonial Proporcional (VPP) sobre el Activo según Balance Contable, automotores según su valor de Tabla de AFIP al 31 de diciembre de 2015, entre otros, siendo importante reflejar con adecuada documentación de soporte dicha valuación de modo de justificar debidamente las sumas exteriorizadas al momento de la declaración, y a futuro frente a eventuales cuestionamientos de la autoridad fiscal;

5º) Las exteriorizaciones por valor menor a $ 305.000 no devengarán impuesto. Se devengará un impuesto especial del 5% para todo tipo de Inmuebles y para bienes exteriorizados por valor entre $ 305.000 y $ 800.000, y del 10% para  bienes cuya valuación sea superior a $ 800.000 siempre que se regularice antes de fin de 2016, incrementándose la alícuota al 15% si la regularización se hace con posterioridad (hasta el 31 de marzo de 2017). El impuesto especial podrá disminuirse mediante la adquisición de bonos a 3 y 7 años que permiten contabilizar el pago de dicho impuesto por el equivalente al monto de los bonos adquiridos incrementado en dos veces.

6º) Entre los beneficios que contempla el Blanqueo se encuentra la caída de la presunción de existencia de incrementos patrimoniales no justificados, la liberación del pago de impuestos (Ganancias, ITI, Imp. a los Debitos y Créditos bancarios, Impuestos internos e IVA, Bienes personales y Ganancia Mínima Presunta), la liberación de brindar información complementaria sobre los bienes exteriorizados, la amnistía penal tributaria, por delitos aduaneros e infracciones administrativas, excluyéndose los reclamos entre privados.

7º) Finalmente, para acceder a los beneficios se deberá contar con la CUIT (esté o no inscripto) con clave fiscal 3 y constituir domicilio electrónico para recibir la constancia de exteriorización y notificaciones, debiendo la declaración hacerse en tres pasos que consisten en la registración o identificación de los bienes y la documentación justificativa de su valuación, la opción para liquidación del impuesto especial (que podrá pagarse vía VEP, transferencia bancaria, o mediante la adquisición de bonos), y finalmente el pago del impuesto con el cual se considerará cumplida la declaración de sinceramiento patrimonial.

Régimen opcional de determinación e ingreso de anticipos del impuesto a las ganancias y las facultades de la AFIP 150 150 admin

Régimen opcional de determinación e ingreso de anticipos del impuesto a las ganancias y las facultades de la AFIP

Introducción

En el año 1999, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) dictó la Resolución General 327 (RG 327/99)[i] que estableció un régimen opcional de determinación e ingreso de anticipos del impuesto a las ganancias, entre otras disposiciones. Al efecto, el artículo 15 de la RG 327/99 prevé: “Cuando los responsables de ingresar anticipos, de acuerdo con lo establecido en el Título I de la presente, consideren que la suma a ingresar en tal concepto superará el importe definitivo de la obligación del período fiscal al cual deba imputarse esa suma -neta de los conceptos deducibles de la base de cálculo de los anticipos-, podrán optar por efectuar los citados pagos a cuenta por un monto equivalente al resultante de la estimación que practiquen, conforme a las disposiciones del presente Título”.

Tal RG 327/99 ha sido dictada conforme las facultades otorgadas por el artículo 21 de la Ley 11.683, que al respecto dice: “Podrá la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS exigir, hasta el vencimiento del plazo general o hasta la fecha de presentación de la declaración jurada por parte del contribuyente, el que fuera posterior, el ingreso de importes a cuenta del tributo que se deba abonar por el período fiscal por el cual se liquidan los anticipos. En el caso de falta de ingreso a la fecha de los vencimientos de los anticipos que fije la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, ésta podrá requerir su pago por vía judicial. (…). Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a dictar las normas complementarias que considere necesarias, respecto del régimen de anticipos y en especial las bases de cálculo, cómputo e índices aplicables, plazos y fechas de vencimiento, actualización y requisitos a cubrir por los contribuyentes”.

La opción de reducción de anticipos reconocida al contribuyente por medio de la RG 327/99 no requiere  – según la interpretación de la norma –  una aprobación expresa, previa o posterior, por parte de la AFIP. En efecto, tal ha sido la posición tradicional de la Autoridad que permitía la aplicación automática del régimen.

 

Ante el dictado de la Resolución General AFIP 3416/2012, ¿es posible interpretar que el régimen opcional ha dejado de ser automático y requiere para su procedencia la aprobación expresa de la AFIP?

En el año 2012, la AFIP estableció e implementó un procedimiento para la Fiscalización Electrónica de las personas. Ello derivó en que durante los últimos años, las personas tuvieran que cumplir con dicha fiscalización luego de ejercer la opción de reducción de anticipos, como si fuera una etapa adicional del procedimiento previsto para el ejercicio de la opción.

Para ello, la Resolución 3416[ii] contempló entre los considerandos: “…corresponde establecer un procedimiento de “Fiscalización Electrónica” compuesto por distintas etapas, con el fin de inducir al contribuyente a declarar correctamente o a corregir, en forma temprana, los desvíos detectados a partir de la información analizada”.

Sin embargo, la Resolución 3416 no otorgó a la AFIP facultades de aprobación, permiso o rechazo sobre la procedencia de la opción de reducción de anticipos ejercida, como tampoco, la posibilidad de considerar que existe deuda por las diferencias de importes que pudieran surgir entre las sumas ingresadas en uso de la opción, y las que hubieran debido pagarse por aplicación de los correspondientes porcentajes – establecidos en los respectivos regímenes- sobre el impuesto real del ejercicio fiscal al que los anticipos se refieren, o por el monto que debió anticiparse de no haberse hecho uso de la opción.

En respuesta a la pregunta, entendemos entonces que no existiría fundamento legal para que la AFIP pudiese aprobar o rechazar el ejercicio de la opción de determinación e ingreso de anticipos del impuesto a las ganancias, cuando así lo considere el contribuyente y ello se realice por el procedimiento previsto a tal efecto. Desarrollamos a continuación los fundamentos analizados para así concluir.

 

Fundamentos legales de la automaticidad del régimen opcional establecido a favor del contribuyente

La normativa vigente desde el año 1999 y dictada por la misma AFIP prevé que el responsable de ingresar anticipos, cuando así lo considere, puede optar por efectuar los pagos de los anticipos a cuenta por un monto equivalente al resultante de la estimación que el mismo contribuyente practique, y ante ello la AFIP solamente posee facultades de solicitar información (conforme arts. 15, 17 inc. 4 y 19, RG 327/99).

La única condición para el ejercicio de la opción y su aplicación automática a los anticipos que se siguen a aquel sobre el cual se ejercicio la opción, es el cumplimiento del procedimiento previsto, de manera previa al vencimiento del anticipo para el cual se ejerce (conforme art. 17 y 19, RG 327/99).

Es decir, la misma RG 327/99 determina que el ejercicio de la opción, efectuado de acuerdo al procedimiento previsto, habilita al contribuyente al pago del anticipo en los valores que surgen de su estimación y sus subsiguientes de manera automática, con fundamento en los siguientes artículos:

  • Art. 15.- “Cuando los responsables de ingresar anticipos, (…) consideren (…), podrán optar por efectuar los citados pagos a cuenta por un monto equivalente al resultante de la estimación que practiquen, conforme a las disposiciones del presente Título”.
  • ·Art. 17.- “A los efectos de hacer uso de la opción dispuesta por este título, los responsables deberán: (…) 4. Efectuar, en su caso, el pago del importe del anticipo que resulte de la estimación practicada. (…) Una vez realizada la transacción informática, la mencionada opción tendrá efecto a partir del primer anticipo que venza con posterioridad a haber efectuado el ejercicio de la misma (…)”.
  • Art. 19.- “El ingreso de un anticipo en las condiciones previstas en el artículo 17 implicará, automáticamente, el ejercicio de la opción con relación a la totalidad de ellos”.

Una vez realizada la transacción informática, la mencionada opción tiene efecto a partir del primer anticipo que venza con posterioridad a haber efectuado el ejercicio de la misma (art. 17, inc. 4, Res. AFIP 327).

Por otra parte, la RG 327/99 ha reglamentado específicamente a partir de qué anticipo puede una persona ejercer la opción  – solamente se permite el ejercicio desde el primer anticipo cuando se considere que la suma total a ingresar en tal concepto, por el régimen general, superará, en más del cuarenta por ciento (40%) el importe estimado de la obligación del período fiscal al cual es imputable (art. 16, RG 327/99) –  y establece, de manera específica, la metodología de cálculo de los respectivos anticipos. Ello restringe el ámbito y la lógica que debe seguir el contribuyente a efectos de ejercer la opción.

Es decir, la misma AFIP reglamentó el régimen bajo análisis y se reservó para sí facultades de solicitar información, pero no previó normativamente facultades de aprobación u otra similar. En este sentido, la AFIP puede requerir —dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la realización de la transacción informática— los elementos de valoración y documentación que estime necesarios a los fines de considerar la procedencia de la solicitud respectiva (art. 17, Res. AFIP 327), sin haber establecido para ello un plazo o momento determinado, debiendo entenderse en consecuencia que corresponde al final del período. En ese momento, en caso de que el impuesto a las ganancias que en definitiva corresponda abonar al final del período sea mayor al estimado, el contribuyente deberá abonar intereses resarcitorios previstos por el artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación, conforme lo determinado por el artículo 20, RG 327/99. El pago de intereses es lo único que la RG 327/99 prevé al respecto y fundamenta el ejercicio unilateral de la opción en cabeza del contribuyente, que lo efectúa bajo su responsabilidad.

La automaticidad del régimen tiene razón de ser en la naturaleza de los anticipos  – que es el de ser en el sistema tributario un pago a cuenta del impuesto (Fallos: 303:1496; 306:1970) -, la realidad económica, la capacidad contributiva y el derecho del contribuyente que de todo ello se deriva. Los anticipos del impuesto del ejercicio en curso están calculados sobre la base de los resultados del ejercicio anterior. Ante esta situación, el contribuyente tiene el derecho a adecuar el cálculo y, por consiguiente, el monto de los anticipos, en función de la estimación del impuesto para el año en curso.

Al obstaculizar el ejercicio de la opción, sea por vías de hecho (por ejemplo, considerando que existe deuda, con los efectos que ello acarrea, y/o intimando al pago) – prohibidas expresamente por el artículo 9 de la Ley de Procedimientos Administrativos N. 19.549 –  o por el rechazo expreso al ejercicio de una opción (mediante el dictado de un acto administrativo de alcance individual), en la práctica, la AFIP genera una denegación de hecho a una opción de derecho.

No hemos observado que en la práctica tal denegación de hecho se fundamente en el interés económico general u otro interés fiscal que prevalezca sobre el derecho del contribuyente. Si la AFIP considerara la necesidad de rechazar el ejercicio de una opción determinada debería fundamentar detalladamente las razones para así decidir, con fundamento en normas de orden superior, puesto que de no hacerlo incurriría en arbitrariedad manifiesta y el dictado de un acto nulo de nulidad absoluta (conforme el art. 7º, inciso b y e, de la Ley 19.549).

En un caso parecido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha sostenido que el contribuyente tiene el derecho a adecuar la cuantía de los anticipos de acuerdo con la realidad económica existente a la fecha de su vencimiento e ingreso y dejó sin efectos los actos administrativos de la Administración mediante los cuales había liquidado a la empresa actora diferencias correspondientes a los anticipos 1 y 2 de los impuestos a la transferencia de combustibles líquidos derivados del petróleo e interno sobre los combustibles e intimado su pago (E. 47. XL., R.O., “Esso SAPA (TF 11.427-I) c/ D.G.I.”, 11 de julio de 2006)[iii]. No hemos visto fallos recientes sobre la aplicación de la RG 327/99.

Por su parte, el Consejo Profesional de Ciencias Económicas ha presentado, con fecha 13 de mayo de 2014, la Nota n. 1964[iv] a fin de que la AFIP revea su funcionamiento, solicitando se dé lugar a la aplicación automática del régimen. Entendemos que no han tenido respuesta de la AFIP hasta el presente.

 

Conclusión

En medio de los vaivenes del contexto económico y financiero por el que atraviesa el país, el sistema general calcula los anticipos considerando el ejercicio anterior. Ello sumado a la estacionalidad de ciertas industrias, hace posible que los anticipos establecidos por el sistema general puedan devenir desproporcionados con los resultados estimados del ejercicio en curso.

El régimen opcional de determinación e ingreso de anticipos del impuesto a las ganancias es, por ello, una herramienta que funciona como válvula de ajuste del sistema de impuesto a las ganancias permitiendo mantener su estructura, atendiendo a la efectiva capacidad contributiva del contribuyente, y que se ejerce bajo responsabilidad del mismo contribuyente.

Deviene entonces razonable solicitar a la AFIP que mantenga el criterio tradicional sobre la automaticidad del régimen opcional de reducción de anticipos al impuesto de ganancias, sin perjuicio de sus facultades de solicitar información y/o requerir el pago de los intereses resarcitorios que pudieran corresponder oportunamente.



[i] La RG 327/99 fue dictada por la AFIP el 7 de enero de 1999 y publicada en el Boletín Oficial del 8 de enero de 1999 (Número: 29059, página 9).

[ii] La Resolución 3416 fue dictada por la AFIP el 19 de diciembre de 2012 y publicada en el Boletín Oficial el día 20 de diciembre de 2012 (Número: 32547, página 28).

[iii] Fallos 329:2511. Recurso ordinario interpuesto por Esso S.A.P.A. Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala II). Tribunales que intervinieron con anterioridad: Tribunal Fiscal de la Nación.

[iv] Disponible en: http://www.consejo.org.ar/noticias14/files/nota_RG327.pdf