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¿Qué derechos reconoce el flamante Régimen Legal del Contrato de Teletrabajo? 150 150 admin

¿Qué derechos reconoce el flamante Régimen Legal del Contrato de Teletrabajo?

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El nuevo régimen, que entrará en vigor luego de 90 días contados a partir de que se determine la finalización del período de vigencia del Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio (ASPO), se incorpora como Capítulo VI al Título III “De las modalidades del contrato de trabajo” de la ley 20.744 (t.o. 1976) de Contrato de Trabajo.

El nuevo artículo 102 bis establece el concepto de teletrabajo: “Habrá contrato de Teletrabajo cuando la realización de actos, ejecución de obras o prestación de servicios, en los términos de los artículos 21 y 22 de esta ley, sea efectuada total o parcialmente en el domicilio de la persona que trabaja, o en lugares distintos al establecimiento o los establecimientos del empleador, mediante la utilización de tecnologías de la información y comunicación.

Las personas que trabajen contratadas bajo esta modalidad gozarán de los mismos derechos y obligaciones que las personas que trabajan bajo la modalidad presencial, y su remuneración no podrá ser inferior a la que percibían o percibirían bajo la modalidad presencial. Los convenios colectivos deberán, acorde a la realidad de cada actividad, prever una combinación entre prestaciones presenciales y por teletrabajo.

La jornada laboral deberá ser pactada previamente por escrito en el contrato de trabajo de conformidad con los límites legales y convencionales vigentes, tanto en lo que respecta a lo convenido por hora como por objetivos. Las plataformas y/o software utilizados por el empleador a los fines específicos del teletrabajo, deberán desarrollarse de modo acorde a la jornada laboral establecida, impidiendo la conexión fuera de ella.

La persona que trabaje bajo la modalidad de teletrabajo tendrá derecho a no ser contactada y a desconectarse de los dispositivos digitales y/o tecnologías de la información y comunicación, fuera de su jornada laboral y durante los períodos de licencias (derecho a la desconexión digital). El texto establece que el empleador no podrá exigir a la persona que trabaja la realización de tareas, ni remitirle comunicaciones, por ningún medio, fuera de la jornada laboral.

Por otra parte, quienes trabajen bajo la modalidad de teletrabajo y acrediten tener a su cargo, de manera única o compartida, el cuidado de personas menores de trece (13) años, personas con discapacidad o adultas mayores que requieran asistencia específica, tendrán derecho a horarios compatibles con las tareas de cuidado a su cargo y/o a interrumpir la jornada. Cualquier acto, conducta, decisión, represalia u obstaculización proveniente del empleador que lesione estos derechos se presumirá discriminatorio, resultando aplicables las previsiones la ley 23.592 (actos discriminatorios). Mediante la negociación colectiva podrán establecerse pautas específicas para el ejercicio de este derecho.

El traslado de quien trabaja en una posición presencial a la modalidad de teletrabajo, salvo casos de fuerza mayor debidamente acreditada, debe ser voluntario y prestado por escrito.

Además, el consentimiento podrá ser revocado en cualquier momento de la relación por parte del trabajador en cuestión. Salvo que resultara imposible, en tal caso, el empleador le deberá otorgar a su empleado tareas en el establecimiento en el cual las hubiera prestado anteriormente, o en su defecto, en el más cercano al domicilio del trabajador, en el cual puedan ser prestadas. El incumplimiento de esta obligación será considerado violatorio del deber de ocupación (art. 78 LCT), y el trabajador podrá considerarse en situación de despido o accionar para el restablecimiento de las condiciones oportunamente modificadas. Cuando se pacte la modalidad de teletrabajo al inicio de la relación laboral, el eventual cambio a la modalidad presencial operará conforme las pautas que se establezcan en la negociación colectiva.

Por otro lado, el empleador debe proporcionar el equipamiento -hardware y software-, las herramientas de trabajo y el soporte necesario para el desempeño de las tareas, y asumir los costos de instalación, mantenimiento y reparación de ellas, o la compensación por la utilización de herramientas propias de la persona que trabaja. La compensación operará conforme las pautas que se establezcan en la negociación colectiva.

Por su parte, el trabajador será responsable por el correcto uso y mantenimiento de los elementos y herramientas de trabajo provistas por su empleador, debiendo procurar que estos no sean utilizados por personas ajenas a la relación o contrato de trabajo. En ningún caso responderá por el desgaste normal producto del uso o el paso del tiempo. Si se produjera algún desperfecto, roturas o desgaste en los elementos, instrumentos y/o medios tecnológicos que impidan la prestación de tareas, el empleador deberá proveer su reemplazo o reparación a fin de posibilitar la prestación de tareas. El tiempo que demande el cumplimiento de esta obligación no afectará el derecho del empleado a continuar percibiendo la remuneración habitual.

Los sistemas de control destinados a la protección de los bienes e informaciones de propiedad del empleador deberán contar con participación sindical a fin de salvaguardar la intimidad de la persona que trabaja bajo la modalidad de teletrabajo y la privacidad de su domicilio. Deberá garantizarse la protección de los datos utilizados y procesados por la persona que trabaja bajo la modalidad de teletrabajo para fines profesionales.

En otro orden de ideas, la persona que trabaje bajo la modalidad del teletrabajo tendrá derecho a la compensación por los mayores gastos en conectividad y/o consumo de servicios que deba afrontar. Dicha compensación operará conforme las pautas que se establezcan en la negociación colectiva, y quedará exenta del Impuesto a las Ganancias.

En cuanto a la preparación, el empleador deberá garantizar la correcta capacitación de sus dependientes en nuevas tecnologías, brindando cursos y herramientas de apoyo, tanto en forma virtual como presencial, que permitan una mejor adecuación de las partes a esta modalidad laboral. La capacitación no podrá implicar una mayor carga de trabajo, y podrá realizarse en forma conjunta con la entidad sindical representativa y el Ministerio de Trabajo.

Las personas que se desempeñen bajo la modalidad de teletrabajo, gozarán de todos los derechos colectivos. Serán consideradas, a los fines de la representación sindical, como parte del conjunto de quiénes trabajen en forma presencial. La representación sindical será ejercida por la asociación sindical de la actividad donde presta servicios, en los términos de la ley 23.551. Las personas que trabajan bajo esta modalidad deberán ser anexadas por el empleador a un centro de trabajo, unidad productiva o área específica de la empresa a los efectos de elegir y ser elegidas, para integrar los órganos de la asociación sindical.

En relación a los accidentes acaecidos en el lugar, jornada y en ocasión del teletrabajo, destacamos que se presumirán accidentes en los términos del art. 6° inc. 1° de la Ley 24.557 (Riesgos de Trabajo).

Cuando se trate de prestaciones transnacionales de teletrabajo (empleado y empleador en países diferentes), se aplicará al contrato de trabajo respectivo la ley del lugar de ejecución de las tareas o la ley del domicilio del empleador, según sea más favorable para la persona que trabaja. En caso de contratación de personas extranjeras no residentes en el país, se requerirá la autorización previa de la autoridad de aplicación. Los convenios colectivos, acorde a la realidad de cada actividad, deberán establecer un tope máximo para estas contrataciones.

Por último, informamos que será el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Nación la Autoridad de Aplicación de esta ley, quien deberá dictar la reglamentación respectiva dentro de los 90 días. En el ámbito de su competencia se deberán registrar las empresas que desarrollen esta modalidad, acreditando el software o plataforma a utilizar y la nómina de las personas que desarrollan estas tareas, las que deberán informarse ante cada alta producida o de manera mensual. Esta información deberá ser remitida a la organización sindical pertinente.

Derecho Societario: RG 11/2020 150 150 admin

Derecho Societario: RG 11/2020

Mediante Resolución General N° 11/2020 publicada en el Boletín Oficial el día 27 de marzo de 2020, la Inspección General de Justicia (IGJ) admitió las reuniones a distancia de los órganos de administración y gobierno, de fundaciones y asociaciones civiles durante todo el período en que por disposición del Poder Ejecutivo Nacional se prohíba, limite o restrinja la libre circulación de las personas en general como consecuencia del estado de emergencia sanitaria declarada por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/2020 y sus eventuales prórrogas.

Estas reuniones podrán ser celebradas utilizando medios o plataformas informáticas o digitales y su validez se sujetará al cumplimiento de las siguientes garantías:

  • La libre accesibilidad de todos los participantes;
  • La posibilidad de participar de la reunión a distancia mediante plataformas que permitan la transmisión en simultáneo de audio y video;
  • La participación con voz y voto de todos los miembros y del órgano de fiscalización;
  • Que la reunión celebrada de este modo sea grabada en soporte digital;
  • Que el representante conserve una copia en soporte digital de la reunión por el término de cinco (5) años, la que debe estar a disposición de cualquier socio que la solicite;
  • Que la reunión celebrada sea transcripta en el correspondiente libro social, dejándose expresa constancia de las personas que participaron y estar suscriptas por el representante social;
  • Que la convocatoria y en su comunicación por la vía legal y estatutaria correspondiente, se informe de manera clara y sencilla cuál es el medio de comunicación elegido y cuál es el modo de acceso a los efectos de permitir dicha participación.

Finalizada la restricción de la libre circulación de personas, la IGJ permitirá que los Estatutos de sociedades y asociaciones civiles recepten la posibilidad de las reuniones a distancia en la medida que cumplan con las garantías enumeradas con anterioridad. A tal efecto, introdujo reformas en los artículos 84 -Reuniones a distancia del órgano de administración- y 360 -Cláusulas admisibles de Estatutos de asociaciones civiles- de la Resolución General N° 7/2015.

Desde el Estudio Trevisán sugerimos considerar la posibilidad de reformar el Estatuto Social a fin de prever la posibilidad de celebrar reuniones a distancia ante situaciones de emergencia.

Quedamos a entera disposición para responder cualquier consulta.

Empleo del documento electrónico, la firma electrónica y la firma digital en Argentina: su eficacia jurídica 150 150 admin

Empleo del documento electrónico, la firma electrónica y la firma digital en Argentina: su eficacia jurídica

Con motivo de su reciente reglamentación, retomamos los principales lineamientos de la Ley de Firma Digital y sus modificatorias.

Marco jurídico

En noviembre del año 2001, el Congreso de la Nación sancionó la Ley Nº 25.506 de Firma Digital (LFD), la cual introdujo formalmente en nuestro país los conceptos de “firma digital”, “firma electrónica” y “certificado digital”, entre otros.

Esta ley, cuya autoridad de aplicación resulta ser en la actualidad laSecretaría de Gobierno de Modernización de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación, ha sido modificada y complementada por un número amplio de normas, de origen principalmente administrativo.

Uno de los cambios más significativos a la LFD introducidos durante el año pasado (2018) quizás haya sido la ampliación de su alcance realizada por la Ley Nº 27.446 de Simplificación y Desburocratización de la Administración Pública Nacional. Esta ley se encargó de asignar a la Sindicatura General de la Nación el rol de Organismo Auditante de la Infraestructura de Firma Digital, al tiempo queeliminó las exclusiones de aplicación de la LFD antes presentes en el artículo 4º de dicha norma. En efecto, el art. 3 de la LFD dispone que cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital. No obstante, antes de la modificación efectuada por la Ley Nº 27.446, quedaban excluidos de tal similitud aquellos actos que debían ser instrumentados bajo exigencias o formalidades incompatibles con la utilización de la firma digital, ya sea como consecuencia de disposiciones legales o acuerdo de partes. En consecuencia, la derogación del art. 4 de la LFD permite sostener, por ejemplo, que las recetas médicas ya no deben ser, necesariamente, firmadas de puño y letra por el médico, sino bien, que podrían ser instrumentadas de manera electrónica.

Entonces, tomando en consideración los avances tecnológicos producidos desde la sanción de la LFD en el año 2001, así como la experiencia de implementación de la Infraestructura de Firma Digital, el Poder Ejecutivo de la Nación (PEN) concluyó que se ha hecho necesario actualizar y adecuar su contenido. En este espíritu, el 12 de marzo de 2019 el PEN decidió aprobar una nueva reglamentación de la LFD (la “Reglamentación”), mediante elDecreto 182/2019.

Conceptos iniciales

Antes de mencionar los puntos salientes de la Reglamentación, consideramos oportuno detenernos un momento para hacer un breve repaso de los conceptos iniciales mencionados en el párrafo primero de este artículo.

La LFD define a la Firma Digital como el “resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control.”

La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma.

Su validez, es idéntica a la de una firma ológrafa. Dice el art. 3º de la LFD que “Cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital”, siendo este principio aplicable a todos los casos en los que la ley establece la obligación de firmar o prescribe consecuencias para su ausencia.

A su tiempo, la Firma Electrónica es definida como el “conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carece de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital”.

A diferencia de la firma digital, en caso de ser desconocida la firma electrónica, corresponde a quien la invoca acreditar su validez.

Lo dicho hasta aquí no obsta que un contrato pueda celebrarse en ausencia de firmas (manuscritas y/o digitales), en el marco de la libertad de formas y autonomía de la voluntad que el derecho prescribe.

Como prueba de la declaración de voluntad expresada por las partes, el artículo 288 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) reconoce que “en los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital que asegure razonablemente la autoría e inalterabilidad del instrumento.

A su vez, existen plataformas de firma electrónica como DocuSign[1]o AdobeSign, que permiten enviar y firmar documentos electrónicamente. Dichos sistemas, pese a no equipararse en nuestro país a las firmas digitales, brindan mayores garantías de autenticidad e inalterabilidad de contenido, reduciendo los riesgos de que se declare la inexistencia de la firma o instrumento, y brindando mayor sustento fáctico a una eventual prueba en juicio.

Por último, se entiende por certificado digital al documento digital firmado digitalmente por un certificador, que vincula los datos de verificación de firma a su titular. Esta definición obedece al proceso de firma digital establecido normativamente.

Reglamentación de la LFD

Como hemos anticipado, la Reglamentación regula el empleo del documento electrónico, de la firma electrónica y de la firma digital y su eficacia jurídica en el marco de la Infraestructura de Firma Digital establecida por la LFD y su modificatoria, reglamentando en particular lo referido a la infraestructura de la firma digital, las funciones de la autoridad de aplicación y el ente licenciante, las autoridades de registros y los prestadores de servicio de confianza.

La Infraestructura de Firma Digital estará compuesta por: (i) la Autoridad Certificante Raíz  – que es la Autoridad Certificante administrada por la Secretaría de Modernización A0dministrativa –; (ii) el Ente Licenciante; (iii) los certificadores licenciados, incluyendo sus autoridades certificantes y sus autoridades de registro, según los servicios que presten; (iv) las autoridades de sello de tiempo; (v) los suscriptores de los certificados; (vi) los terceros usuarios; (vii) los certificadores reconocidos por la Autoridad de Aplicación; (viii) el Organismo Auditante; y, (ix) los prestadores de servicios de confianza  – lo cual incluye: conservación de archivos digitales, custodia de declaraciones de voluntad; notificación fehaciente de documentos electrónicos; depósito de documentos electrónicos; gestión de contratos inteligentes y otros servicios digitales; servicios de autenticación electrónica e identificación digital, por ejemplo –.

De manera adicional a ello, se dispone que la exigencia legal de conservar documentos, registros o datos, conforme a la legislación vigente en la materia, queda satisfecha con la conservación de los correspondientes documentos digitales firmados digitalmente. Los documentos, registros o datos electrónicos, deberán ser almacenados por los intervinientes o por prestadores de servicios de confianza aceptados por los intervinientes, durante los plazos establecidos en las normas específicas, y conservados en formato electrónico garantizando su integridad, accesibilidad y disponibilidad.

Además, de acuerdo a la Reglamentación, cuando una norma requiera la formalidad de escritura pública para otorgar poderes generales o particulares, para diligenciar actuaciones, interponer recursos administrativos, realizar trámites, formular peticiones o solicitar inscripciones, dicho requisito se considerará satisfecho mediante el apoderamiento realizado por el interesado en la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), salvo disposición legal en contrario.

De igual modo, el GDE permitirá la firma digital de los documentos electrónicos con las siguientes modalidades:

a) Firma digital remota: se utiliza para para firmar digitalmente todo tipo de documento electrónico incluyendo actos administrativos.

b) Firma digital con dispositivo criptográfico externo: se utiliza para firmar digitalmente todo tipo de documento electrónico incluyendo actos administrativos.

c) Firma digital con certificado del sistema: se utiliza para firmar documentos electrónicos, excepto actos administrativos, como dictámenes, informes, comunicaciones oficiales, etc.

Estas firmas digitales gozan de plena validez, asegurando indubitablemente la autoría e integridad del documento electrónico firmado digitalmente. Se encuentra aún en expectativa, sin embargo, la aplicación de todo ello en la práctica contractual y en la instrumentación de otros actos, como por ejemplo, la prescripción médica.



[1]Ver en <https://www.docusign.com.es/>

El problema del año 2000: algunas cuestiones legales 150 150 Pablo Trevisán

El problema del año 2000: algunas cuestiones legales

Para leer el texto completo, acceda mediante el siguiente link:
El problema del año 200: algunas cuestiones legales – Pablo Trevisán