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CNDC: Informe sobre Condiciones de Competencia en Mercado de Medicamentos 150 150 admin

CNDC: Informe sobre Condiciones de Competencia en Mercado de Medicamentos

I. Introducción

La Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (CNDC) publicó el 23 de diciembre pasado un informe técnico que resume los resultados de una serie de estudios de mercado realizados desde el año 2017 sobre las condiciones de competencia en el mercado de medicamentos, con el objeto de conocer las condiciones de competencia, en especial, lo relativo a la cadena de distribución de medicamentos y a la integración vertical y/o societaria entre laboratorios y distribuidoras y/o droguerías.

Para tales fines se requirió información y se realizaron audiencias con distintos agentes del sector (laboratorios, droguerías, distribuidoras, organismos públicos, expertos, etc.).

El mismo informe describe los aspectos relevantes del mercado de medicamentos en Argentina desde el punto de vista de la Ley de Defensa de la Competencia Nº 27.442 (LDC), enfocándose particularmente en la etapa de la distribución mayorista. No se incluye dentro del trabajo un análisis de las ventas al canal institucional, las cuales representan un 24%, aproximadamente, del total de expendios.

El informe tiene como antecedente una denuncia presentada a mediados del año 2012 por Farmacitycontra distintos actores del mercado de medicamentos (incluyendo centralmente a los laboratorios y sus tres cámaras empresariales), y una sanción impuesta a instancias de la Autoridad de defensa de la competencia contra una serie de entidades que nuclean a la totalidad de las farmacias de la provincia de Tucumán por la realización de una práctica horizontal colusiva.

Se trata de una descripción del estado de situación, que concluye la investigación oportunamente abierta por la CNDC, y de la cuál no se desprenden conductas por investigar y/o acciones recomendadas, sin perjuicio de que la propia CNDC sostiene que cabe esperar que la industria farmacéutica continúe estando en el centro de la agenda de la autoridad de aplicación de la LDC.

Anteriormente, a comienzos del año 2014, la CNDC había iniciado diversas investigaciones de oficio de mercados considerados relevantes (entre ellos el de medicamentos para uso humano). Ello, en forma concomitante con los controles de precios que lleva adelante la Secretaría de Comercio y los Regímenes Informativos de Precios instaurados mediante Resolución Nº 29/2014 y reglamentado por la Disposición 6/2014 de la Secretaría de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación, y conforme al por entonces vigente Régimen Informativo conf. Resolución Conjunta Nº 66/2014 y Nº 3629/2014 de la Secretaría de Comercio y de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), respectivamente.El número asignado a este expediente (C. 1486) corresponde con una investigación de conducta, dentro de la cual no hemos tenido conocimiento de ninguna imputación ni nos consta que el expediente haya sido archivado. Sobre este expediente no volveremos en este resumen.

A continuación exponemos una síntesis de los puntos más relevantes de este informe, sobre los cuales quedamos a total disposición para ampliar específicamente en caso de creerlo conveniente.

II. La cadena de valor en la industria farmacéutica en Argentina

La cadena de valor de la industria farmacéutica comprende las etapas de: (i) investigación y desarrollo, (ii) producción comercial; (iii) distribución mayorista; y (iv) comercialización minorista.

II.I. Investigación y desarrollo (I&D)

La investigación consiste en el reconocimiento de nuevas moléculas asociadas con propiedades de regulación de procesos biológicos que permitan el tratamiento de determinada enfermedad o patología. La fase de investigación concluye con los estudios toxicológicos y análisis de farmocinética. Concluida la investigación, el desarrollo del medicamento exige una serie de estudios pre-clínicos y clínicos para luego ser aprobado por la autoridad sanitaria correspondiente.

La I&D es una actividad fuertemente regulada en lo referido a la posibilidad de lanzamiento comercial y dependiente de la tasa de innovaciones. Existe un grupo relativamente reducido de laboratorios de capitales multinacionales que comercializan medicamentos en el país, que realizan I&D bajo protección de una patente. Estos laboratorios suelen realizar intensas actividades de marketing a fin de posicionar sus productos. Por otra parte, existen empresas locales que producen medicamentos con patentes ya vencidas.

Las actividades de innovación de los laboratorios nacionales se destinan fundamentalmente a la fabricación de nuevos productos sobre la base de drogas conocidas y con patentes vencidas. En el país existen 18 empresas de capital nacional que elaboran y/o comercializan especialidades medicinales biotecnológicas.

II.II Producción comercial

Operan en Argentina alrededor de 350 laboratorios. La mayoría son empresas nacionales con plantas industriales radicadas en el país, los cuales tienen mayor presencia en medicamentos ambulatorios. El segmento de medicamentos de alto costo es liderado por laboratorios extranjeros. Funcionan además 40 laboratorios estatales, con una participación estimada de mercado baja.

Los laboratorios argentinos están agrupados en cuatro cámaras: CAEMe (mayoría multinacionales), CILFA (medianos y grandes argentinos), COOPERALA (argentinos de menor tamaño) y CAPGEN (pequeños productores de genéricos).

Sin contar los medicamentos de alto costo, los 20 laboratorios más importantes del país acaparan el 70% de las ventas totales. Ninguno de ellos tiene una participación superior al 10%. Si bien el nivel de concentración de la industria aparentaría ser bajo, se requiere el análisis del mercado total de medicamentos desagregando hasta los niveles 3 o 4 (clase terapéutica) de la clasificación ATC (Anatomical Therapeutic Classification) o nivel de monodrogas.

Cerca de la mitad de los mercados relevantes se encuentran altamente concentrados. Respecto a los medicamentos de alto costo, se registra una elevada concentración de la oferta en un número reducido de patologías y drogas. Para la mayoría de las monodrogas (o principios activos) existe un solo laboratorio oferente.

Los principales laboratorios participan indirectamente de las etapas subsiguientes de la cadena (distribución y comercialización mayorista), por medio de vinculaciones societarias con distribuidoras, droguerías y empresas mandatarias.

II.III Distribución

En esta etapa intervienen distribuidoras y droguerías. En Argentina conviven complementariamente los sistemas de “compra-venta” (investment buying) y “entrega por operador logístico” (fee for service). Participan además visitadores médicos y visitadores farmacéuticos.

Las distribuidoras surgieron en la década del 90 como resultado de una estrategia de los laboratorios de mayor tamaño dirigida a reducir costos de distribución e inventarios. El 81% de la facturación de medicamentos vendidos en farmacias se concentra en 4 distribuidoras, las cuales tienen como accionistas a los principales laboratorios nacionales y extranjeros y tienen como clientes alrededor de 100 laboratorios (30% aprox. del total).

Cada laboratorio utiliza una única distribuidora, pero no una única droguería. Es el laboratorio quien elige la distribuidora con la que opera, mientras las farmacias son las que eligen la droguería con la cual operan. A nivel internacional la tendencia creciente es la modalidad de venta directa desde los laboratorios a las farmacias, así como modelos de intermediación mayorista reducida.

Las droguerías tienen un alcance minorista amplio y juegan un papel muy importante en áreas con gran cantidad de locales de venta o ubicadas en espacios geográficos dispersos, con baja densidad de población. Existen droguerías integrales y droguerías especializadas (distribuyen exclusivamente medicamentos de alto costo, agrupadas en CADDE). Las integrales se encuentran agrupadas en ADEM, al tiempo que las tres más grandes representan conjuntamente el 60% de la facturación de droguerías integrales. La mayoría de los laboratorios no tiene participaciones en las grandes droguerías integrales. Las droguerías especializadas no cuentan con vinculación con los laboratorios.

II.IV Comercialización minorista

Existen unas 12.700 farmacias en todo el país, las cuales se abastecen de más de una droguería. Asimismo, son dos los tipos de farmacias: unipersonal o familiar, y sucursales o franquicias. Durante la última década, se observa un gran crecimiento de las redes o cadenas de farmacias.

II.V Empresas mandatarias

Las empresas mandatarias o gerenciadoras son entidades encargadas de administrar y auditar los contratos o convenios de prestaciones de medicamentos ambulatorios y no ambulatorios celebrados entre los laboratorios y las obras sociales, las empresas de medicina prepaga, los hospitales y el resto de los organismos vinculados al sistema de salud. Las más importantes son Farmalink y Preserfar.

PAMI eliminó la intermediación de Farmalink. A partir del 1º de noviembre de 2018 esta actividad la lleva a cabo el propio PAMI a través del sistema FARMAPAMI. En marzo de 2018, se realizó una compra conjunta entre varias instituciones que permitió la reducción de precios (medicamentos de alto costo).

III. Precios

Se sostiene que los laboratorios son quienes fijan los precios a lo largo de la cadena, incluido el precio de venta al público (PVP). Para el caso de los medicamentos de alto costo, la participación de los laboratorios en la formación de precios es más directa. La configuración del sistema de precios y márgenes puede tener consecuencias que distorsionan la competencia.

El funcionamiento del sistema de liquidación de los convenios a cargo de las mandatarias para los medicamentos ambulatorios funciona, a grandes rasgos, de la siguiente manera: Del descuento en medicamentos que recibe el paciente de parte de la obra social o prepaga (generalmente, un 40% del PVP, aunque en algunos casos, como por ejemplo en el caso de enfermedades crónicas, puede ser mayor), el seguro de salud cubre entre el 10% y el 15% del PVP (según el convenio que tenga con el laboratorio fabricante) y el resto lo absorben entre el laboratorio y la farmacia. Las mandatarias son las encargadas de liquidar el descuento de las obras sociales y prepagas en medicamentos. El proceso se inicia cuando el paciente adquiere el medicamento y recibe el correspondiente descuento. Luego el farmacéutico envía el troquel con la receta y la firma del paciente a la mandataria, la cual valida la receta y emite una nota de crédito por el porcentaje del descuento que le corresponden a la obra social o prepaga y al laboratorio, y al mismo tiempo les informa a estos dos últimos de dicha operación para que puedan validarla. El farmacéutico utiliza la nota de crédito (con plazos de pago de hasta 60 días) para cancelar deuda con la droguería. Esta última utiliza la nota de crédito para cancelar deuda con el laboratorio. El laboratorio acepta la nota de crédito como forma de pago y luego recibe por parte de las obras sociales y prepagas su parte del descuento aplicado. El Diagrama 2 ilustra este proceso.

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Fuente: informe CNDC

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Fuente: informe CNDC

 IV. Síntesis y conclusiones

A continuación el Diagrama 4 y el Diagrama 5 muestran de modo sintético los aspectos que el informe de la CNDC destaca como de mayor relevancia acerca de la distribución y comercialización de medicamentos ambulatorios y no ambulatorios (de alto costo y hospitalarios).

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Fuente: informe CNDC

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Fuente: informe CNDC

El análisis de toda la información recabada por la CNDC en el marco de la investigación de referencia le permitió a la Autoridad arribar a una serie de consideraciones:

a. En primer lugar, el surgimiento de las distribuidoras tiene su origen en el ahorro de costos logísticos para los laboratorios. A nivel internacional, existe una tendencia creciente hacia esta modalidad de comercialización por la cual la comercialización mayorista se realiza a través de agentes que actúan en consignación, cobrando solo por la logística, sin tener la propiedad del inventario. En la Argentina, las distribuidoras no han reemplazado a las droguerías, sino que se han sumado como un eslabón más de la cadena. La actividad de las distribuidoras, en tanto prestadoras de servicios logísticos, presenta altas barreras a la entrada debido a que es una actividad con fuertes economías de escala y a la necesidad de realizar altas inversiones para cumplir con los estándares que son exigidos para poder participar del mercado. Dadas estas características, en esa etapa opera un número reducido de firmas que distribuyen toda la cartera de medicamentos: ambulatorios, no ambulatorios y de alto costo. La mayor parte de los laboratorios no se encontrarían significativamente imposibilitados de cambiar entre distribuidoras o vender directamente a las droguerías, sin recurrir a los servicios de las distribuidoras. El capital social de las cuatro mayores distribuidoras está constituido (directa o indirectamente) por los mayores laboratorios. La suma de las participaciones de dichos laboratorios en el total de la industria es 37,7%. Por tanto, dichas distribuidoras mayoritariamente distribuyen medicamentos de terceros no vinculados. Las participaciones accionarias pueden darles a los laboratorios accionistas acceso a información sobre la competencia que no se encuentra de otro modo disponible en el mercado, lo cual podría facilitar prácticas anticompetitivas. Sin embargo, las distribuidoras han manifestado que existen estándares altos de confidencialidad de la información de cada laboratorio, y dichos estándares están plasmados en los contratos de las distribuidoras con sus clientes. En los hechos los laboratorios distribuyen sólo a través de una distribuidora.

b. En segundo lugar, en el marco de la investigación se ha observado que existen dos tipos muy distintos de droguerías: las integrales y las especializadas. Las droguerías integrales comercializan la gran mayoría de las especialidades medicinales y laboratorios del mercado. Las droguerías especializadas distribuyen exclusivamente medicamentos de alto costo. El mercado de las droguerías integrales se concentra en tres droguerías que conjuntamente representan alrededor del 60% de la facturación total del segmento de droguerías integrales: Droguería del Sud, Droguería Monroe Americana y Droguería Suizo Argentina. En las droguerías, la presencia de laboratorios accionistas (de modo directo o indirecto) es menor que en el caso de las distribuidoras. En relación a las droguerías especializadas que distribuyen medicamentos de alto costo, no existiría participación societaria de ningún laboratorio. Se ha observado que, en general, las farmacias se abastecen de más de una droguería para su negocio diario. Las grandes droguerías integrales coexisten con otras de menor tamaño y presencia regional, algunas con participación relevante en las zonas donde distribuyen. Entre estas últimas se destaca la presencia de cooperativas, las cuales en muchos casos están conformadas por farmacias o cadenas de farmacias y parecen ser una forma de agregación de la demanda de las farmacias.

c. En tercer lugar, se ha observado que a pesar de que los laboratorios no tienen participaciones societarias significativas en las droguerías y ninguna participación en farmacias, tienen la capacidad de fijar el precio de venta al público (PVP) de los medicamentos, lo cual parece ser la resultante de los convenios de dispensa de medicamentos con las distintas entidades de la seguridad social, que en general incluyen las condiciones en las cuales se realiza la distribución y dispensa de los medicamentos incluidos en los convenios. En su operatoria, estos convenios incluyen un mecanismo de reembolso a las farmacias a través de notas de crédito que, en los hechos, reduce sus alternativas de compra y puede producir cierta fidelización de las farmacias en relación a ciertos productos. Por todos los factores precedentes, se concluye que la posibilidad de que las droguerías o las farmacias puedan ofrecer precios más bajos que los establecidos por los laboratorios o medicamentos genéricos es muy reducida. En el caso de la sustitución por medicamentos genéricos cobran especial relevancia los estudios de bioequivalencia en los casos en que procedan.

Finalmente, la CNDC concluye sosteniendo: “Dadas las particulares condiciones de competencia en las que opera la industria farmacéutica en la Argentina y la importancia desde el punto de vista sanitario de que la población pueda tener el debido acceso a los medicamentos necesarios, y en línea con la práctica de las autoridades de competencia de los países con experiencia más extendida, cabe esperar que la industria farmacéutica continúe estando en el centro de la agenda de la autoridad de aplicación de la Ley 27.442 de Defensa de la Competencia”.

En nuestra opinión, a través de este informe se comienza a describir y analizar la realidad de la producción, distribución y comercialización de medicamentos en Argentina, identificando los distintos actores – algunos de los cuales son dispuestos o exigidos por la regulación y otros han sido creados por la dinámica local, es especial: intermediarios y mandatarios –, pero no avanza, sin embargo, en el análisis de los efectos o condicionamientos que esa estructura ha generado.

En este sentido, el sistema implementado de hecho, de manera consiente o no, pareciera permitir la concentración vertical, generando un contexto favorable para el intercambio de información sensible; al mismo tiempo, pareciera concentrarse el poder de venta de arriba hacia abajo, usando intermediarios no regulados (distribuidoras y mandatarias), mientras que las farmacias se mantendrían atomizadas. Observamos que este informe no se ha referido a la concentración que pareciera también viene sucediendo entre entidades de seguros médicos y centros de salud.

El trabajo tampoco avanza sobre el análisis de ciertas prácticas observadas; por ejemplo: publicación de precios, sistema de fijación de precios y márgenes; sistema de reembolsos a través de notas de crédito y en el contrapeso que ejercen o podrían ejercer las entidades de la seguridad social y las empresas de medicina prepaga en la formación del precio de venta al público de los medicamentos ambulatorios a raíz de su poder de compra.

En consecuencia, bajo este análisis, no se han dado objeciones de la ex CNDC a la estructura general del mercado de medicamentos que fundamenten la apertura de investigaciones de conductas ni condiciones adicionales para procesos de concentración.

CNDC: Report on Competition Conditions in the Medicines Market 150 150 admin

CNDC: Report on Competition Conditions in the Medicines Market

I. Introduction

The Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (National Commission for the Defense of Competition, or the CNDC, for its Spanish acronym) published on December 23rd, 2019, a technical report that summarizes the results of a series of market studies carried out since 2017 on the conditions of competition in the pharmaceutical industry, with the aim to know the conditions of competition, especially, regarding the chain of distribution of drugs and the vertical and/or corporate integration between laboratories and pharmaceutical distributors and/or drug wholesalers.

For these purposes, information was required and hearings were held with different agents in the sector (laboratories, drug wholesalers, pharmaceutical distributors, public bodies, experts, etc.).

The same report describes the relevant aspects of the pharmaceutical market in Argentina from the point of view of Argentine Competition Law No. 27,442 (LDC), focusing particularly on the wholesale stage of distribution. An analysis of sales to the institutional channel is not included in the work, which represents approximately 24% of total sales.

The report has as background a complaint filed in the middle of 2012 by Farmacity against different actors in the pharmaceutical market (including centrally to laboratories and their three business chambers), and a penalty imposed at the request of the Antitrust Authority against a series of entities that bring together all the pharmacies in the province of Tucumán for the realization of a collusive horizontal practice.

This is a description of the status of the situation, which concludes CNDC’s investigation, and which does not raise behaviors to be investigated and/or recommended actions, notwithstanding that the CNDC itself states that it is expected that the pharmaceutical industry be at the center of the agenda of the competition enforcement authority.

Previously, at the beginning of 2014, the CNDC had initiated various ex officio investigations of markets that were considered as relevant (including medicine drugs for human consumption). This, concomitantly with the price controls carried out then by the Secretary of Commerce and the Price Information Regimes established by Resolution No. 29/2014 and regulated by Provision 6/2014 of the Secretary of Commerce of the Ministry of Economy and Public Finance, and according to the then applicable Information Regime of Joint Resolution No. 66/2014 and No. 3629/2014 of the Secretary of Commerce and the Federal Administration of Public Revenue (Argentine Tax Authority, AFIP), respectively. The number assigned to this file (C. 1486) corresponds to a conduct investigation, within which we have not been aware of any complaint or record that the file has been closed.

The following is a summary of the most relevant points of CNDC’s report, on which we are fully available to expand specifically if deemed convenient.

II. The value chain in the pharmaceutical industry in Argentina

The value chain of the pharmaceutical industry comprises the stages of: (i) research and development, (ii) commercial production; (iii) wholesale distribution; and (iv) retail marketing.

II.I. Research and development (R&D)

Research consists in the recognition of new molecules associated with properties of regulation of biological processes that allow the treatment of certain disease or pathology. The research phase concludes with toxicological studies and pharmacokinetic analysis. Upon completion of the investigation, the development of the drug requires a series of pre-clinical and clinical studies and then to be approved by the corresponding health authority.

R&D is a strongly regulated activity in terms of the possibility of commercial launch and dependent on the rate of innovations. There is a relatively small group of multinational capital laboratories that sell medicines in the country, which carry out R&D under the protection of a patent. These laboratories usually carry out intense marketing activities in order to position their products. On the other hand, there are local companies that produce medicines with expired patents.

The innovation activities of national laboratories are primarily aimed at the manufacture of new products based on known drugs and with expired patents. In the country there are 18 companies with national capital that elaborate and/or commercialize biotechnological medicinal specialties.

II.II Commercial production

Around 350 laboratories operate in Argentina. The majority are national companies with industrial plants based in the country, which have a greater presence in outpatient medications. Foreign laboratories lead the high-cost drug segment. There are also 40 state laboratories, with an estimated low market share.

The Argentine laboratories are grouped into four chambers: CAEMe (mostly multinationals), CILFA (medium and large Argentine labs), COOPERALA (smaller Argentine labs) and CAPGEN (small generic producers).

Without counting high-cost medicines, the 20 most important laboratories in the country account for 70% of total sales. None of them have a share of more than 10%. Although the industry concentration level appears to be low, the analysis of the whole pharmaceutical market requires disaggregation up to levels 3 or 4 (therapeutic class) of the ATC (Anatomical Therapeutic Classification).

Nearly half of the relevant markets are highly concentrated. Regarding high-cost medicines, a high concentration of supply is recorded in a small number of pathologies and drugs. For most active ingredients, there is only one offering laboratory.

The main laboratories participate indirectly in the subsequent stages of the chain (wholesale distribution and commercialization), through corporate links with pharmaceutical distributors, drug wholesalers and mandatary or managing companies.

II.III Distribution

Pharmaceutical distributors and drug wholesalers are involved in this stage. In Argentina, the “buy-sell” and “delivery by logistics operator” (fee for service) systems coexist in addition. Medical visitors and pharmaceutical visitors, also participate.

Pharmaceutical distributors emerged in the 1990s as a result of a strategy of larger laboratories aimed at reducing distribution costs and inventories. 81% of the turnover of drugs sold in pharmacies is concentrated in 4 pharmaceutical distributors, which have as main shareholders national and foreign laboratories and have about 100 laboratories as clients (30% of the total).

Each laboratory uses a single distributor, but not a single drug wholesaler. It is the laboratory that chooses the distributor with which it operates, while the pharmacies are the ones that choose the drug wholesaler with which they operate. At an international level, the growing trend is the direct sales modality from laboratories to pharmacies, as well as models of reduced wholesale intermediation.

Drug wholesalers have a wide retail reach and play a very important role in areas with large numbers of stores or located in dispersed geographical spaces, with low population density. There are integral drug wholesalers and specialized drug wholesalers (they distribute exclusively high-cost medicines, grouped in CADDE). The integrals are grouped in ADEM, while the three largest together represent 60% of the turnover of integral drug wholesalers. Most laboratories do not have participation in large integral drug wholesalers. The specialized drug wholesalers do not have links with the laboratories.

II.IV Retail Marketing

There are about 12,700 pharmacies throughout the country, which are supplied byore than one drug wholesaler. There are also two types of pharmacies: single or family, and branches or franchises. During the last decade, there has been a great growth of networks or chains of pharmacies.

II.V Mandatary companies

Mandatary or managing companies are entities in charge of administering and auditing contracts or agreements for outpatient medicine and non-ambulatory drug benefits between laboratories and public healthcare service organizations, prepaid healthcare companies, hospitals and other agencies linked to the health system. The most important are Farmalink and Preserfar.

PAMI eliminated the intermediation of Farmalink. Since November 1, 2018, this activity is carried out by PAMI itself through the FARMAPAMI system. In March 2018, a joint purchase was made between several institutions that allowed the price reduction (high-cost medicines).

III. Prices

It is argued that the laboratories are the ones who set the prices along the chain, including the retail price (PVP). In the case of high-cost medicines, the participation of laboratories in price formation is more direct. The configuration of the price and margin system can have consequences that distort competition.

The operation of the settlement system of the agreements by the agents for outpatient medicines works, in broad strokes, as follows: The discount on drugs that the patient receives from part of the public healthcare service organization or prepaid healthcare companies (generally, 40% of the PVP, although in some cases, such as in the case of chronic diseases, it may be higher), health insurance covers between 10% and 15% of the PVP (according to the agreement with the manufacturing laboratory) and the rest is absorbed between the laboratory and the pharmacy. The agents are responsible for liquidating the discount of public healthcare service organizations and prepaid healthcare companies. The process begins when the patient acquires the medication and receives the corresponding discount. Then the pharmacist sends the die with the prescription and the patient’s signature to the agent, which validates the prescription and issues a credit note for the percentage of the discount that corresponds to the public healthcare service organizations or prepaid healthcare companies and to the laboratory, so that they can validate it. The pharmacist uses the credit note (with payment terms of up to 60 days) to cancel debt with the drug wholesaler. The latter uses the credit note to cancel debt with the laboratory. The laboratory accepts the credit note as a form of payment and then receives part of the discount applied by the public healthcare service organizations and prepaid healthcare companies. Diagram 2 illustrates this process.

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Source: CNDC’s Report

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Source: CNDC’s Report

IV. Synthesis and conclusions

The analysis of all the information collected by the CNDC in the framework of the refered investigation allowed the Authority to arrive at a series of considerations:

  1. In the first place, the emergence of pharmaceutical distributors has its origin in saving logistics costs for laboratories. At an international level, there is a growing trend towards this type of commercialization whereby wholesale marketing is carried out through agents that act on consignment, charging only for logistics, without having ownership of the inventory. In Argentina, pharmaceutical distributors have not replaced drug wholesalers, but have joined as another link in the chain. The activity of the pharmaceutical distributors, as providers of logistics services, presents high barriers to entry because it is an activity with strong economies of scale and the need to make high investments to meet the standards that are required to participate in the market. Given these characteristics, at that stage a small number of firms that distribute the entire portfolio of drugs operate: outpatient medicine, non-ambulatory and high cost. Most laboratories would not be significantly unable to switch between pharmaceutical distributors or sell directly to drug wholesalers, without resorting to the services of pharmaceutical distributors. The capital stock of each of the four largest pharmaceutical distributors, is owned (directly or indirectly) by the largest laboratories. The sum of the shares of these laboratories in the total industry is 37.7%. Therefore, these pharmaceutical distributors mostly distribute unrelated third party medications. Shareholdings may give laboratories access to competition information that is not otherwise available in the market, which could facilitate anticompetitive practices. However, pharmaceutical distributors have stated that there are high standards of confidentiality of the information in each laboratory, and these standards are reflected in the pharmaceutical distributors’ contracts with their customers. In fact, laboratories distribute only through a distributor.
  2. Secondly, within the framework of the investigation it has been observed that there are two very different types of drug wholesalers: the integral and the specialized ones. Integral drug wholesalers market the vast majority of medicinal specialties and laboratories in the market. Specialized drug wholesalers exclusively distribute high-cost medications. The market of integral drug wholesalers is concentrated in three drug wholesalers that together represent around 60% of the total turnover of the segment of integral drug wholesalers: Droguería del Sud, Droguería Monroe Americana and Droguería Suizo Argentina. The presence of shareholder laboratories (directly or indirectly) is lower in drug wholesalers than in the case of pharmaceutical distributors. In relation to the specialized drug wholesalers that distribute high-cost medicines, there would be no corporate participation of any laboratory. It has been observed that, in general, pharmacies stock up on more than one drug wholesaler for their daily business. The large integral drug wholesalers coexist with others of smaller size and regional presence, some with relevant participation in the areas where they distribute. Among the latter, the presence of cooperatives stands out, which in many cases are made up of pharmacies or pharmacy chains and appear to be a way of aggregating the demand of pharmacies.
  3. Third, it has been observed that although laboratories do not have significant corporate interests in drug wholesalers and no participation in pharmacies, they have the ability to set the retail price (PVP) of medicines, which seems to be the result of the agreements for dispensing medications with the different social security entities, which in general include the conditions under which the distribution and dispensing of the drugs included in the agreements is made. In their operation, these agreements include a mechanism to reimburse pharmacies through credit notes that, in fact, reduce their purchase alternatives and may produce some loyalty of pharmacies in relation to certain products. For all the preceding factors, it is concluded that the possibility that drug wholesalers or pharmacies may offer lower prices than those established by laboratories or generic drugs is very small. In the case of substitution for generic drugs, bioequivalence studies are particularly relevant in the cases in which they proceed.

Finally, the CNDC concludes by holding: “Given the particular conditions of competition in which the pharmaceutical industry operates in Argentina and the importance from the sanitary point of view that the population may have due access to the necessary medicines, and following the practice of competition authorities in countries with more extensive experience, it is expected that the pharmaceutical industry will continue to be at the center of the agenda of the competition enforcement authority”.

In our opinion, this report is the starting point to describe and analyze the reality of the production, distribution and marketing of medicines in Argentina, identifying the different actors -some of which are arranged or required by regulation and others have been created due to the local dynamics, like intermediaries and agents- but it does not advance, however, in the analysis of the effects or conditions that this structure has generated.

In this sense, the system implemented in fact, consciously or not, seems to allow vertical concentration, generating a favorable context for the exchange of sensitive information. At the same time, the sales power seems to be concentrated from top to bottom, using unregulated intermediaries (pharmaceutical distributors and agents), while pharmacies would remain atomized. We note that this report has not referred to the concentration that seems to be also happening between medical insurance entities and health centers.

The work also does not advance on the analysis of certain observed practices; for example: price publicity, pricing system and margins; system of reimbursements through credit notes and in the counterweight exercised or that could be exercised by social security entities and prepaid healthcare companies in the formation of the retail price of outpatient medicines as a result of their purchasing power.

Consequently, under this analysis, no objections from the CNDC have been given to the general structure of the market for medicines that support the opening of behavioral investigations or additional conditions for concentration processes.

Nueva Ley de Defensa de la Competencia 150 150 admin

Nueva Ley de Defensa de la Competencia

En su artículo primero, la flamante Ley de Defensa de la Competencia[1]prohíbe las siguientes prácticas:

  • Los acuerdos entre competidores, 
  • Las concentraciones económicas,
  • Los actos o conductas, de cualquier forma manifestados, relacionados con la producción e intercambio de bienes o servicios, que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general.

No se establecen criterios objetivos o numéricos para establecer si existe posición dominante en un mercado, sino que para dicha determinación deben tomarse en consideración ciertas circunstancias que el artículo sexto menciona (grado en que el bien o servicio sea sustituible por otros, etc.).

Las conductas incorporadas son aquellas que nuestra Corte Suprema ha aceptado generan una presunción de afectación al menos potencial al bien jurídico protegido por nuestra ley de defensa de la competencia, por lo que en sentido estricto sólo se trata de reflejar aquello que la jurisprudencia ya ha receptado…”[2]

El texto de la ley incluye prohibiciones “hardcore” (respecto de las cuales se presume la existencia de daño y por lo tanto son consideradas ilícitas, además de nulas): acuerdos entre competidores para fijar de precios o cantidades, dividir mercados, acuerdos en licitaciones y participación simultánea en cargos ejecutivos relevantes o directorios de competidores[3].

Dentro de las principales novedades que se introducen, se destaca la creación de la Autoridad Nacional de la Competencia (ANAC), un ente descentralizado y autárquico que tendrá a su cargo la aplicación de la ley y el control de su cumplimiento.

Deberán notificarse a la ANAC los actos de concentración económica para su examen previo, cuando –se eleva el umbral- la suma del volumen de negocio total del conjunto de empresas afectadas supere en el país la suma equivalente a cien millones (100.000.000) de unidades móviles.

Por otro lado, se da origen al Tribunal de Defensa de la Competencia y a la Sala Especializada en Defensa de la Competencia, los cuales tendrán la facultad/función –entre varias- de imponer y revisar la imposición de las sanciones previstas por la ley.

Los castigos han sido readecuados/endurecidos con la nueva norma, comenzando por el mero cese de la conducta anticompetitiva, pasando por multas de distintas graduación[4], hasta llegar a la penalidad más grave prevista, la suspensión del infractor en el Registro Nacional de Proveedores del Estado.

Las sanciones serán independientes de otras responsabilidades que pudieran corresponder a las personas físicas o jurídicas como consecuencia de las prácticas mencionadas en el artículo 1º, tomándose en consideración el volumen de negocios y la gravedad de la infracción cometida para la imposición de las mismas.

La ley promulgada mediante el Decreto 451 publicado en el Boletín Oficial con las firmas del presidente Mauricio Macri, el Jefe de Gabinete Marcos Peña y el titular de la cartera de Producción, Francisco Cabrera, difiere en algunos puntos del proyecto inicial presentado por el Ejecutivo[5], habiendo experimentado revisiones en su paso por el Congreso de la Nación.

Una de las mutaciones incorporadas por el poder parlamentario es el programa de clemencia, también conocido como “programa del arrepentido”. El mismo persigue la identificación y sanción de carteles, eximiendo de sanción al primer integrante de un cartel que aporte las pruebas necesarias para detectarlo y sancionarlo; y reduciendo la multa entre el 20% y el 50% de la penalización para cualquier otro miembro que aporte una prueba adicional.

Por último, la ley 27.442 prevé la creación de una Comisión Redactora del Anteproyecto de Ley Nacional de Fomento a la Competencia Minorista, cuya función principal consistirá en la elaboración de un anteproyecto de ley nacional de fomento a la competencia minorista a los fines de garantizar las condiciones de libre competencia entre los establecimientos de consumo masivo y sus proveedores. 

Instituciones creadas por la ley

DENOMINACIÓN

FUNCIONES Y FACULTADES

ÁMBITO

COMPOSICIÓN

Autoridad Nacional de la Competencia (ANAC) Aplicar y Controlar el cumplimiento de la Ley de Defensa de la competencia Ministerio de Producción de la Nación
  • Presidente y vocales del Tribunal de Defensa de la Competencia
  • Secretario Instructor de Conductas Anticompetitivas
  • Secretario de Concentraciones Económicas
Tribunal de Defensa de la Competencia (TDC) Entre otras[6]:

  • Imponer sanciones
  • Promover el estudio y la investigación en materia de competencia
  • Emitir opiniones y recomendaciones
  • Promover e instar acciones ante la Justicia
  • Expedir permisos para celebrar acuerdos que restrinjan la competencia
ANAC 5 especialistas elegidos a través de concurso y designados por el PEN + acuerdo del Senado: 2 por lo menos serán abogados y otros 2 profesionales en Ciencias Económicas
Secretaría de Instrucción de Conductas Anticompetitivas Entre otras[7]:

  • Recibir denuncias
  • Proponer imputaciones
  • Solicitar medidas cautelares
  • Citar y celebrar audiencias y/o careos
Tribunal de Defensa de la Competencia -ANAC Secretario Instructor de Conductas Anticompetitivas
Secretaría de Concentraciones Económicas Entre otras[8]:

  • Recibir, tramitar e instruir solicitudes de opiniones consultivas
  • Recibir, tramitar e instruir notificaciones de concentraciones económicas
  • Iniciar o recibir, tramitar e instruir denuncias de operaciones de concentración económica
Tribunal de Defensa de la Competencia – ANAC Secretario de Concentraciones Económicas
Sala Especializada en Defensa de la Competencia
  • Tribunal competente en el recurso de apelación presentado contra resoluciones del TDC
  • Instancia judicial revisora de sanciones y resoluciones administrativas aplicadas por el TDC
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal 1 presidente, 2 vocales y 1 secretaría
Comisión Redactora del Anteproyecto de Ley Nacional de Fomento a la Competencia Minorista Elaboración de un anteproyecto de Ley Nacional de Fomento a la Competencia Minorista Ministerio de Producción de la Nación
  • Ministro de Producción de la Nación.
  • Presidente de la ANC
  • Secretario de Comercio de la Nación
  • Presidente y Vice de Comisión Defensa del Consumidor de Diputados
  • Presidente, Vice y Secretario de la Comisión de Industria y Comercio del Senado

 



[1]Reglamentada por Decreto 480/2018: <https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/184348/20180524>

[2]Estudio O´Farrell. Agustín Siboldi. “Ley de defensa de la competencia: Interesante propuesta de actualización y necesidad de mayor impulso político”. 6 de marzo de 2017.

[3]Abogados-Inhouse. 11 de mayo de 2018. <http://www.abogados-inhouse.com/nota.php?id=1528>

[4]Para la fijación de multas se utilizará un sistema de unidades móviles. El valor actual (Mayo 2018) de la unidad móvil es de $ 20.- (pesos veinte).

[5]El proyecto fue elaborado por la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, siendo uno de sus vocales el Dr. Pablo Trevisán, exsocio del Estudio Trevisán.

[6]Ver art. 28 ley Nº 27.442.

[7]Ver art. 30 ley Nº 27.442.

[8]Ver art. 31 ley Nº 27.442.

Cláusulas con restricciones accesorias a una operación de concentración económica: nueva jurisprudencia 150 150 admin

Cláusulas con restricciones accesorias a una operación de concentración económica: nueva jurisprudencia

Antecedentes

Las cláusulas inhibitorias de la competencia, accesorias a una operación de concentración económica, han sido analizadas antes de ahora por la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia a la luz de lo que en el derecho comparado se denomina como “restricciones directamente vinculadas a la operación de concentración” o “restricciones accesorias”. En reiterados dictámenes, la misma Comisión ha dicho al respecto que la doctrina establece que las partes involucradas en una operación de concentración económica pueden, sujeto a ciertos requisitos, convenir entre ellas cláusulas por las cuales el vendedor se compromete a no competirle al adquirente en la actividad económica de la empresa o negocio transferido y que el fundamento que se invoca para permitir este tipo de cláusulas inhibitorias de la competencia es que ellas sirven para que el comprador reciba la totalidad del valor de los activos cedidos, utilizándoselas como una verdadera protección a la inversión realizada.

Además, en tales precedentes, la Comisión Nacional ha establecido los requisitos que tales cláusulas deben guardar, los que fueron referidos a su alcance, vinculación con la operación, necesidad, ámbito geográfico, extensión temporal y contenido, conforme se amplía a continuación:

  • las cláusulas no deben estar referidas a terceros sino sólo a los participantes en la operación de concentración;
  • deben tener vinculación directa con la operación de concentración y ser necesarias;
  • resulta aceptable una prohibición de competencia por el plazo de cinco años cuando mediante la operación se transfiere el “know how”, mientras que en aquellas en las que sólo se transfiere el “goodwill” (clientela, activos intangibles) sólo es razonable un plazo de dos años, aunque también se aclaró que dicho plazo podría variar según las particularidades de cada operación;
  • debe circunscribirse a la zona donde el vendedor hubiera introducido los productos o prestado los servicios antes del traspaso; y,
  • debe limitarse a los productos o servicios que constituyan la actividad económica del negocio transferido.

En particular, con relación a la extensión temporal, objeto del presente análisis, la Comisión ha recomendado condicionar la aprobación de las operaciones a la adecuación de las disposiciones contractuales, en cuanto no se ajustaban a los criterios dispuestos.

Desarrollo

Recientemente, en los autos: “CLARIANT PARTICIPATIONS LTD Y OTROS c/ DEFENSA DE LA COMPETENCIA s/ APEL RESOL COMISIÓN NAC DEFENSA DE LA COMPET” (Causa 25.240/15/CA2), la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal ha resuelto, con fecha 15 de diciembre de 2015, revocar la resolución de la Secretaría de Comercio del Ministerio de Economía n. 63/2015 del 14 de abril de 2015 y mantener, tal y como fue acordado por las partes, las cláusulas accesorias de “No competencia” y “Confidencialidad”.

La cláusula de no competencia se extendía, en el acuerdo entre las partes, por el plazo que dure el Acuerdo de Joint Venture, o bien, durante el plazo de 30 meses desde la fecha en la cual el accionista o afiliada deje de ser titular de cualquier acción o no poseer interés sobre ésta en calidad de beneficiario; y la cláusula de confidencialidad, por el plazo de 3 años contados a partir del vencimiento o resolución del contrato marco.

La resolución de la Autoridad de Defensa de la Competencia había dispuesto subordinar “la operación de concentración económica, consistente en el establecimiento de una unión transitoria de empresas entre las firmas CLARIANT PARTICIPATIONS LTD SWITZERLAND y WILMAR INTERNATIONAL LIMITED, SINGAPURE; a través de sus subsidiarias, las firmas KOG INVESTMENTS PTE LTD, SINGAPORE, y YIHAI KERRY INVESTMENTS CO., LTD, CHINA; por la cual se transfiere un grupo de activos de las sociedades notificantes a un “joint venture”, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13, inciso b) de la ley n° 25.156; a la modificación del Contrato de Inversión, celebrado con fecha 25 de octubre de 2012 entre las firmas KOG INVESTMENTS PTE LTD., SINGAPURE y CLARIANT PARTICIPATIONS LTD SWITZERLAND, de la Cláusula 18 titulada “No competencia” y de la Cláusula 19.1 titulada “Obligación de confidencialidad”, las que deberán disponer una duración temporal de la restricción accesoria en ellas contenidas máxima de CINCO (5) años de duración a partir de la fecha en que se suscribió el mismo, pero no por un plazo posterior salvo que el Contrato Marco finalice o bien cese su calidad de accionistas o afiliadas, según definiciones del propio contrato, con anterioridad al plazo de CINCO (5) años. El plazo para efectuar las modificaciones indicadas no deberá ser superior a UN (1) AÑO contado desde la notificación de la presente resolución”.

Para así decidir, la Sala I consideró el juego de los arts. 957 y 959 del Código Civil y Comercial de la Nación y el art. 14 de la Constitución Nación, concluyendo: “…inicialmente las partes tienen la facultad de arribar a acuerdos que regulen recíprocamente sus derechos y obligaciones” y lo acordado en las cláusulas objetadas “…constituye –como principio– la expresión del ejercicio de su libertad de comerciar libremente, derecho garantizado…” constitucionalmente.

Para cerrar su razonamiento, el Tribunal consideró además que el conflicto suscitado en dichos autos trató sobre cuestiones de hecho y prueba y que no existían constancias probatorias que demuestren, de manera concreta y fehaciente, que la cláusula accesorias objetadas pudieran provocar un daño al interés general, reduciendo la oferta de los productos comercializados por las partes contratantes o modificando los precios de los productos o afectando de otra manera al mercado. En efecto, recordó que la propia Comisión Nacional de Defensa de la Competencia concluyó, en su dictamen, que el “joint venture” no afectaba la competencia en el mercado local. De ese modo, la Sala I determinó que el alcance que puede darse a este tipo de cláusulas accesorias no debe ser considerado una cuestión de puro derecho, sino que debe probarse que el contrato y tales disposiciones violan la Ley 25.156, como también, que las cláusulas accesorias a un contrato que no representa una preocupación para la competencia, deben seguir la misma suerte de éste.

Posteriormente, con fecha 19 de abril de 2016, la Sala I rechazó el recurso extraordinario federal presentado por el Estado Nacional – Ministerio de Economía, reiterando el criterio de que las cuestiones de hecho y prueba son ajenas a la instancia extraordinaria del art. 14 de la Ley 48. No obstante ello, el Ministerio de Economía interpuso recurso de queja por denegación del extraordinario, el que se encuentra actualmente a estudio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Por otra parte, el nuevo Código Civil y Comercial dispone en su art. 1499 lo siguiente: “Las partes pueden pactar cláusulas de no competencia del agente para después de la finalización del contrato, si éste prevé la exclusividad del agente en el ramo de negocios del empresario. Son válidas en tanto no excedan de un año y se apliquen a un territorio o grupo de personas que resulten razonables, habida cuenta de las circunstancias”. La sentencia de la Sala I no ha hecho mención de este artículo. Entendemos que ello corresponde por cuanto dicho artículo se refiere a contratos de agencia y no se ha hecho remisión alguna a éste dentro del mismo cuerpo normativo. Eventualmente, podría ser uno de los supuestos que la ley regula con un plazo determinado en el sentido dispuesto por el art. 959 del mismo Código unificado.

Conclusión

Por todo lo expuesto, pareciera razonable que la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia revea la aplicación de la doctrina adoptada antes de ahora, poniendo mayor énfasis en que el análisis de este tipo de restricciones debe efectuarse a la luz de las condiciones en que se desenvuelve la competencia de cada mercado, teniendo en cuenta las particularidades de cada operación y sobre la base de un análisis caso por caso, tal como ella misma concluyó en el punto 146 de su Dictamen n. 1115, de fecha 11 de marzo de 2015.

Ello así, por cuanto rigen, como reglas, las libertades reconocidas en el art. 959 del Código Civil y Comercial y el art. 14 de la Constitución Nacional y cualquier infracción a la Ley 25.156 deberá ser debidamente probada en el marco de las actuaciones que se tramiten, de conformidad con la reciente solución jurisprudencial citada.

Comparative Competition Law Conference – Mexico 150 150 admin

Comparative Competition Law Conference – Mexico

For more information and details of the program and registration, please see the attached: 150914 Antitrust Conference CIDE – Schedule (2)

Comparative Competition Law Conference – México 150 150 admin

Comparative Competition Law Conference – México

Para mayor información y detalles del programa e inscripciones, consultar el siguiente link: 150914 Antitrust Conference CIDE – Schedule (2)

Reparación de Daños por Infracciones a las Normas de Competencia – La UE y la Argentina 150 150 Pablo Trevisán

Reparación de Daños por Infracciones a las Normas de Competencia – La UE y la Argentina

Para leer el trabajo completo, acceda mediante el siguiente link:

150227 Análisis Comparativo Daños Antitrust ARG EU – PDF Publicado en La Ley

 

La Secretaria de Comercio Sanciona a Automotrices 150 150 admin

La Secretaria de Comercio Sanciona a Automotrices

La multa impuesta por la SC es por operaciones de venta de autos y se originó en ciertas denuncias recibidas en el año 2008 contra las firmas Automotores Tierra del Fuego S.A.C., Viaña Automotores S.A., Proveedora Antártica Río Grande S.R.L., Celentano Motors S.A., Polosur S.A., Grenoble S.A., Luciano Preto y Cia. S.C.C., Ruedamotor S.A., Mario Bonetto Rodados y Servicios S.A., Liendo Automotores S.A.C., Expoauto S.A., Comercial del Sur S.R.L. y Bridge S.R.L. La Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (CNDC) ordenó la apertura del sumario con fecha 11 de marzo de 2010.

Posteriormente, con fecha 24 de agosto de 2012, la CNDC decidió ampliar la investigación a las firmas Toyota Argentina S.A., Volkswagen Argentina S.A., General Motors de Argentina S.R.L., Renault Argentina S.A., Ford Argentina S.C.A., Fiat Auto Argentina S.A., Peugeot Citroën Argentina S.A., Alfacar S.A., Honda Motor de Argentina S.A., Mercedes-Benz Argentina S.A., Kia Argentina S.A., Ditecar S.A. y Hyundai Motor Argentina S.A. (Resolución CNDC 46/2012).

La CNDC, mediante la Resolución 42, también había involucrado en la investigación a las terminales e importadores. Según la SC, las terminales habrían actuado de común acuerdo con el objeto de fijar precios mayores que los que surgirían de la libre competencia.

Recientemente, la CNDC ordenó el archivo de las actuaciones con relación a las firmas inicialmente denunciadas y otras respecto las cuales había decidido ampliar la investigación (Mercedes – Benz Argentina S.A., Kia Argentina S.A., Hyundai Motor Argentina S.A., Alfacar S.A. y Ditecar S.A.) y emitió su Dictamen N° 865 de fecha 4 de diciembre de 2014, el cual fue compartido en sus términos por el SC.

Mediante la Resolución 271, la SC multó con $ 150 millones a Fiat, Ford, General Motors, PSA (Peugeot y Citroën), Renault y Volkswagen, respectivamente. Asimismo, multó a Toyota con $ 104 millones y a Honda con $ 56 millones.

Asimismo, la SC ordenó a las firmas TOYOTA ARGENTINA S.A., VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A., GENERAL MOTORS DE ARGENTINA S.R.L., RENAULT ARGENTINA S.A., FORD ARGENTINA S.C.A., FIAT AUTO ARGENTINA S.A., PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A., y HONDA MOTOR DE ARGENTINA S.A. que se abstengan de concertar el precio de venta de los vehículos en el Área Aduanera Especial, de impedir o dificultar de cualquier manera, que terceras personas importen o adquieran vehículos en cualquier lugar del mundo, para su reventa o utilización en el Área Aduanera Especial y de toda otra práctica que tenga por objeto o efecto mantener los precios de los vehículos en el Área Aduanera Especial a niveles similares a los vigentes en el Territorio Continental Nacional o superiores a los que prevalecerían en un mercado abierto y competitivo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 46, inciso a) de la Ley 25.156 (LDC).La ley 19.640 estableció un régimen especial a la isla de Tierra del Fuego, por la cual los autos 0 Km. que se venden en dicha provincia no pagan IVA, ni impuestos internos, como así tampoco aranceles de importación, cuando fueren aplicables. Según fuentes del sector automotor, el impacto de los impuestos aplicables puede superar la mitad del precio al público en el continente.

La Resolución SC n. 271 fue dictada el 12 de diciembre de 2014 y publicada en el Boletín Oficial con fecha 15 de diciembre del mismo año.

A nuestro criterio, es posible que las empresas sancionadas impugnen la resolución con fundamento en la inexistencia de autoridad de aplicación de la LDC, entre otras cuestiones. En efecto, luego de la reforma introducida por la Ley 26.993, el Poder Ejecutivo Nacional no ha designado aún dicha autoridad (artículo 17, LDC) y la CNDC habría mantenido solamente facultades consultivas o a requerimiento de la autoridad (artículos 19, 20 y 58, LDC).

La LDC en su actual redacción solamente hace una mención general a la Secretaría (sin indicar cuál) en su artículo 22, pero entendemos ha sido una omisión del legislador. En su artículo 59, aclara que queda derogada toda atribución de competencia relacionada con el objeto o finalidad de esta ley otorgada a otros organismos o entes estatales.

Por otro lado, la nueva LDC también plantea otros interrogantes: frente a quién plantear el supuesto recurso directo aludido por el artículo 59, a qué tribunal o juzgado será elevado y si se considerará que los empresas quedan exceptuadas de efectuar el depósito del monto de la multa para poder recurrir, dado que los hechos sancionados han ocurrido de manera previa a la Ley 26.993.

Por último, eventualmente, de acreditarse estos sobreprecios por la autoridad de aplicación, los afectados podrían ejercer la acción de resarcimiento de daños y perjuicios conforme las normas del derecho común, en virtud del art. 51 LDC.

Antitrust Policy: Pending Debate 150 150 Pablo Trevisán

Antitrust Policy: Pending Debate

President Cristina Kirchner introduced three bills before the Congress concerning consumer relations to establish a new conflict resolution system, create a Price Observatory and amend the Supply Law.  

Such bills were passed by several committees of the Senate and will be discussed this week by the full Senate House. In addition to the amendment of the Supply Law, such bills will introduce significant changes in competition issues. Here, we would like to focus on the major of such issues: the bill specifically designates the Secretary of Trade as its enforcement authority. 

Thus, the creation of the National Court for the Defense of Competition (the Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia, the “TDC”) as set forth in the Antitrust Law of 1999 would never be carried out. That is, the enforcement authority would no longer be a court independent from the Executive Branch, made up of members appointed on the basis of credentials and holding office for a specific amount of time, but a centralized authority reporting to the Executive Branch. This would be a legal recourse to avoid the creation of the TDC, something that all government authorities have been doing since 1999.  

The proposed change opposes Supreme Court’s decisions, which ordered the Executive Branch on several occasions to create the TDC, and considered that such an omission is a “legal scandal” (competent Appellate Courts’ decisions were similar).

It should be reminded that the LDC established the National Commission for Defense of the Competition (the Comisión Nacional de Defensa de la Competencia) as a temporary authority. This temporary appointment turned into something permanent. 

Even when countries more developed than Argentina have authorities strongly dependent on the central administration (for instance, USA in certain aspects), the positive experience of other countries with more independent authorities (such as Chile) shows that this is not only possible but also desirable. 

Contrary to what the bills propose in this respect, we understand that under a system which guarantees independence from the Executive Branch (similar to the one proposed by the LDC), higher guarantees may be granted, particularly in countries like Argentina, with Governments featured by excessive intervention. We sustain this, even considering that there are mechanisms to protect strategic political interests which could also be implemented. 

Such major changes should be the consequence of a serious, ordered and deep debate in which the participation of academic, professional, consumer and business institutions should be encouraged. 

The debate to define which antitrust policy is necessary for Argentina is long pending. Regulations in this matter have been relatively appropriate. However, we lack a clear policy to enforce such a law with foreseeability and certainty.   

Let´s hope these bills allow the debate to finally take place, so that we may finally have not only a good law but also a serious and reliable antitrust policy. 

To read the full comment (in Spanish), click on the following link: Política en Defensa de la Competencia: un debate pendiente – por Pablo Trevisán

Política de Defensa de la Competencia: un debate pendiente 150 150 Pablo Trevisán

Política de Defensa de la Competencia: un debate pendiente

La Presidenta envió al Congreso proyectos de ley con el objeto de establecer un nuevo sistema de resolución de conflictos en las relaciones de consumo, crear el Observatorio de Precios y modificar la Ley de Abastecimiento.

Los mencionados proyectos, que el martes obtuvieron dictamen del Senado y serán tratados en sesión la semana próxima, además de lo referido a la Ley de Abastecimiento y defensa del consumidor, incorporan importantes cambios en materia de defensa de la competencia. Pretendemos destacar aquí uno: el que dispone, mediante sustitución de ciertos artículos de la Ley de Defensa de la Competencia (‘LDC‘), que la autoridad de aplicación de la LDC pasaría a ser la Secretaría de Comercio.

De esta forma, se dejaría sin efecto la creación del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia (‘TDC‘) de la LDC de 1999 (el cual nunca fue puesto en funciones). Es decir, se eliminaría el sistema en el que la autoridad de aplicación es un tribunal autárquico, con atribuciones propias y cierta independencia del Ejecutivo, integrado por miembros elegidos por concurso de antecedentes y que duran en sus cargos un tiempo determinado, para consolidar una autoridad centralizada y dependiente del Ejecutivo. Así, se consolidaría legalmente lo que de facto los sucesivos gobiernos nacionales han venido haciendo desde 1999 al omitir la puesta en funcionamiento del TDC.

El cambio propuesto no se condice con las manifestaciones de la Corte Suprema sobre el particular, quien ha instado reiteradamente al Ejecutivo a que ponga en funcionamiento el TDC y ha considerando que semejante atraso constituye un ‘escándalo legal‘ (en línea similar se han manifestado las Cámaras de Apelación competentes).

Vale recordar que la LDC, mantuvo como autoridad transitoria a la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (‘CNDC‘). Esta transitoriedad se tornó en permanente habiendo transcurrido tantos años desde la sanción de la LDC.

Aun cuando algunos países más desarrollados que el nuestro presentan esquemas de autoridades fuertemente dependientes de la administración central (ej. los EEUU en ciertos aspectos), la experiencia positiva que arrojan otros sistemas que otorgan mayor independencia a las autoridades de aplicación (ej. Chile), es clara muestra de que ello no solo es posible, sino también conveniente.

Contrariamente a lo propuesto en los proyectos, entendemos que bajo un sistema que garantice cierta independencia del Ejecutivo, similar al propuesto bajo la LDC, se otorgan mayores garantías en un país como el nuestro en el que el Estado tiende a tomar injerencia desmedida en estas cuestiones. Esto lo sostenemos, sin dejar de considerar que existen mecanismos que permiten salvaguardar aquellos intereses políticos estratégicos que el Estado quisiere proteger, los cuales pueden ser implementados paralelamente.

Cambios tan trascendentes deben ser consecuencia de un debate serio, ordenado y profundo, permitiendo que instituciones académicas, profesionales, de consumidores y empresarias tengan voz y un rol activo en la discusión.

El debate para definir qué política de defensa de la competencia necesitamos los argentinos, nos lo debemos hace mucho tiempo. Hemos tenido una regulación relativamente adecuada en la materia. Sin embargo, nos ha faltado una política clara, que ejecute la ley con previsión y seguridad jurídica.

Sirvan los proyectos para que el debate se dé finalmente y tengamos no solo una buena ley, sino una seria política de defensa de la competencia.

Acceda al artículo mediante el siguiente link: Política en Defensa de la Competencia: un debate pendiente – por Pablo Trevisán