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Análisis del actual marco regulatorio para la IA aplicada a la salud. Tendencias en Argentina y en la UE. 150 150 Estudio Trevisan

Análisis del actual marco regulatorio para la IA aplicada a la salud. Tendencias en Argentina y en la UE.

Por Marie Olivier de Sanderval, abogada del Estudio Trevisán Abogados.

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La inteligencia artificial (IA) está revolucionando el campo de la salud al ofrecer nuevas oportunidades para mejorar el diagnóstico, tratamiento y atención médica en general. Sin embargo, el rápido avance de la IA también plantea desafíos regulatorios y éticos. En respuesta a esta situación, surgieron nuevos instrumentos normativos tanto a nivel internacional como local. A continuación, analizaremos algunos de estos instrumentos que constituyen hitos importantes en el desarrollo de un marco regulatorio de la IA.

Aclaraciones preliminares:

–       Actualmente, no hay en el mundo leyes que regulen integralmente el uso de la IA. Sí hay, en muchos países (desde Canadá a India o incluso China) proyectos de regulación integral del uso de la AI, avanzando rápidamente en los últimos meses. El proyecto abstracto, genérico y abarcativo más “comentado” es el proyecto de Reglamento Europeo de Inteligencia Artificial (AI Act).

–       Existen acuerdos de “soft law”, de carácter no vinculante, que establecen recomendaciones de carácter éticos y guías de buenas prácticas en el uso y desarrollo de herramientas de IA.

–       Ante la ausencia legislativa ante descripta, las normativas de datos personales se usan para adoptar medidas respecto de los sistemas de IA.

Teniendo en cuenta estas aclaraciones, presentaremos algunos acuerdos de “soft law” que tienen implicancias en el campo de la salud (1) y el enfoque de la Unión Europea con respecto a la IA (2); para luego abordar la situación en Argentina (3).

1.     Análisis de unos acuerdos de “soft law”

1.1    Los principios rectores de la OMS

En julio de 2021, la OMS publicó el primer informe mundial sobre IA aplicada a la salud (informe titulado “Ethics and governance of artificial intelligence for health”).

A fin de limitar los riesgos y aumentar al máximo las oportunidades que conlleva la utilización de la IA en el ámbito de la salud, la OMS propuso que la reglamentación y gobernanza de la IA se basen en los seis principios siguientes:

  • Preservar la autonomía del ser humano. En el contexto de la atención de salud, ello significa que los seres humanos deberían seguir siendo dueños de los sistemas de atención de salud y las decisiones médicas; se debería preservar la privacidad y la confidencialidad, y los pacientes deben dar su consentimiento informado y válido por medio de marcos jurídicos adecuados para la protección de datos.
  • Promover el bienestar y la seguridad de las personas y el interés público. Los diseñadores de tecnologías de IA deberían cumplir los requisitos normativos en materia de seguridad, precisión y eficacia para indicaciones o usos bien definidos. Se deben instaurar medidas de control de la calidad en la práctica y de mejora de la calidad en la utilización de la IA.
  • Garantizar la transparencia, la claridad y la inteligibilidad. La transparencia exige que se publique o documente información suficiente antes de la concepción o el despliegue de una tecnología de IA. Esa información debe ser fácilmente accesible y facilitar consultas y debates provechosos sobre la concepción de la tecnología y sobre el uso que se debería hacer o no de ésta.
  • Promover la responsabilidad y la rendición de cuentas. Las tecnologías de IA permiten realizar tareas específicas; ahora bien, incumbe a las partes interesadas velar para que éstas sean utilizadas en condiciones apropiadas y por personas debidamente formadas. Se deberían instaurar mecanismos eficaces para que las personas y los grupos que se vean perjudicados por decisiones basadas en algoritmos puedan cuestionarlas y obtener reparación.
  • Garantizar la inclusión y la equidad. La inclusión requiere que la IA aplicada a la salud sea concebida de manera que aliente la utilización y el acceso equitativos en la mayor medida de lo posible, con independencia de la edad, el sexo, el género, el ingreso, la raza, el origen étnico, la orientación sexual, la capacidad u otras características amparadas por los códigos de derechos humanos.
  • Promover una IA con capacidad de respuesta y sostenible. Los diseñadores, desarrolladores y usuarios deberían evaluar de forma continua y transparente las aplicaciones de la IA en situación real a fin de determinar si ésta responde de manera adecuada y apropiada a las expectativas y las necesidades. Los sistemas de IA también se deberían concebir de modo que se reduzcan al mínimo sus efectos medioambientales y se aumente la eficiencia energética. Los gobiernos y las empresas deberían anticipar las perturbaciones ocasionadas en el lugar de trabajo, en particular la formación que se deberá impartir a los agentes de salud para que se familiaricen con el uso de los sistemas de IA, y las posibles pérdidas de empleos debidas a la utilización de sistemas automatizados.

1.2    La Recomendación sobre la Ética de la Inteligencia Artificial de la UNESCO

En noviembre de 2021, la UNESCO aprobó la Recomendación sobre la Ética de la Inteligencia Artificial, primer instrumento normativo mundial sobre la ética de IA.

Textualmente se aspira a “aportar un instrumento normativo aceptado mundialmente que no solo se centre en la articulación de valores[1] y principios[2], sino también en su aplicación práctica, mediante recomendaciones de política concretas (…)”. Sin perjuicio de su estatus de derecho blando y de los límites propios de normas del estilo, la consigna postulada llama la atención por cuanto excede la propuesta de principios generales orientadores que en otros instrumentos ensayó UNESCO y presenta, en cambio, recomendaciones de políticas concretas.

En ese marco, se consignan medidas específicas a desplegarse para la salud y el bienestar social.

Dichas medidas son de interés, por lo cual las reproducimos en su integridad a continuación:

ÁMBITO DE ACTUACIÓN 11: SALUD Y BIENESTAR SOCIAL

121. Los Estados Miembros deberían esforzarse por emplear sistemas eficaces de IA para mejorar la salud humana y proteger el derecho a la vida, en particular atenuando los brotes de enfermedades, al tiempo que desarrollan y mantienen la solidaridad internacional para hacer frente a los riesgos e incertidumbres relacionados con la salud en el plano mundial, y garantizar que su despliegue de sistemas de IA en el ámbito de la atención de la salud sea conforme al derecho internacional y a sus obligaciones en materia de derechos humanos. Los Estados Miembros deberían velar por que los actores que participan en los sistemas de IA relacionados con la atención de la salud tengan en cuenta la importancia de las relaciones del paciente con su familia y con el personal sanitario.

122. Los Estados Miembros deberían garantizar que el desarrollo y el despliegue de los sistemas de IA relacionados con la salud en general y con la salud mental en particular —prestando la debida atención a los niños y los jóvenes— estén regulados, de modo que esos sistemas sean seguros, eficaces, eficientes y probados desde el punto de vista científico y médico y faciliten la innovación y el progreso médico con base empírica. Además, en el ámbito conexo de las intervenciones de salud digital, se alienta encarecidamente a los Estados Miembros a que hagan participar activamente a los pacientes y sus representantes en todas las etapas pertinentes del desarrollo del sistema.

123. Los Estados Miembros deberían prestar particular atención a la regulación de las soluciones de predicción, detección y tratamiento médicos en las aplicaciones de la IA, mediante: a) la supervisión para minimizar y atenuar los sesgos; b) la inclusión del profesional, el paciente, el cuidador o el usuario del servicio en el equipo en calidad de “experto en la materia” en todas las etapas pertinentes al elaborar los algoritmos; c) una debida atención a la privacidad, dado que quizá sea necesaria una vigilancia médica, y el cumplimiento de todos los requisitos nacionales e internacionales pertinentes en materia de protección de datos; d) mecanismos eficaces para que las personas cuyos datos personales se están analizando sepan de la utilización y el análisis de sus datos y den su consentimiento informado al respecto, sin impedir el acceso a la atención de la salud; e) la garantía de que el cuidado humano y la decisión final sobre el diagnóstico y el tratamiento correspondan siempre a seres humanos, reconociendo al mismo tiempo que los sistemas de IA también pueden ayudarlos en su trabajo; f ) el examen, cuando sea necesario, de los sistemas de IA por un comité de investigación ética antes de su uso clínico.

124. Los Estados Miembros deberían realizar investigaciones sobre los efectos y la regulación de los posibles daños de los sistemas de IA para la salud mental, tales como un aumento de la depresión, la ansiedad, el aislamiento social, el desarrollo de adicciones, el tráfico, la radicalización y la información errónea, entre otros.

125. Los Estados Miembros deberían elaborar directrices sobre las interacciones entre seres humanos y robots y sus repercusiones en las relaciones entre seres humanos, basadas en la investigación y orientadas al desarrollo futuro de robots, y prestando especial atención a la salud mental y física de los seres humanos. Debería prestarse particular atención al uso de robots en la atención de la salud, en la atención a las personas de edad y las personas con discapacidad y en el ámbito de la educación, así como a los robots para uso infantil y para usos lúdicos, conversacionales y de compañía para niños y adultos. Además, deberían utilizarse las tecnologías de la IA para mejorar la seguridad y el uso ergonómico de los robots, en particular en entornos de trabajo en los que intervienen robots y seres humanos. Debería prestarse especial atención a la posibilidad de utilizar la IA para manipular los sesgos cognitivos humanos y hacer un mal uso de ellos.

126. Los Estados Miembros deberían velar por que las interacciones entre seres humanos y robots se ajusten a los mismos valores y principios que se aplican a cualquier otro sistema de IA, lo que incluye los derechos humanos y las libertades fundamentales, la promoción de la diversidad y la protección de las personas vulnerables o en situación de vulnerabilidad. Las cuestiones éticas relativas a los sistemas basados en la IA utilizados en las neurotecnologías y las interfaces cerebro-ordenador deberían tenerse en cuenta a fin de preservar la dignidad y la autonomía humanas.

127. Los Estados Miembros deberían velar por que los usuarios puedan determinar fácilmente si interactúan con un ser vivo o con un sistema de IA que imita las características humanas o animales y puedan rechazar eficazmente dicha interacción y solicitar la intervención humana.

128. Los Estados Miembros deberían aplicar políticas de sensibilización sobre la antropomorfización de las tecnologías de la IA y las tecnologías que reconocen e imitan las emociones humanas, especialmente en el lenguaje utilizado para referirse a ellas, y evaluar las manifestaciones, las implicaciones éticas y las posibles limitaciones de esa antropomorfización, en particular en el contexto de la interacción entre robots y seres humanos y, especialmente, cuando se trate de niños.

129. Los Estados Miembros deberían alentar y promover la investigación colaborativa sobre los efectos de la interacción a largo plazo de las personas con los sistemas de IA, prestando especial atención a las consecuencias psicológicas y cognitivas que estos sistemas pueden tener en los niños y los jóvenes. Para ello deberían utilizarse múltiples normas, principios, protocolos, enfoques disciplinarios y un análisis de la modificación de las conductas y los hábitos, así como una cuidadosa evaluación de los impactos culturales y sociales posteriores. Además, los Estados Miembros deberían alentar la investigación sobre el efecto de las tecnologías de la IA en el desempeño del sistema sanitario y los resultados en materia de salud.

130. Los Estados Miembros, así como todas las partes interesadas, deberían establecer mecanismos para hacer participar de manera significativa a los niños y los jóvenes en las conversaciones, los debates y la adopción de decisiones sobre las repercusiones de los sistemas de IA en sus vidas y su futuro

Por último, en materia de “soft law”, nos parece interesante resaltar que la Unión Europea y Estados Unidos anunciaron a fines de mayo 2023 la creación de un borrador de “código de conducta” común para la IA, que se aplicaría de manera voluntaria por las empresas del sector, frente al riesgo de que China tome la iniciativa de regular un ámbito en pleno auge.

2.     El enfoque de la Unión Europea

2.1  La propuesta de Reglamento de Inteligencia Artificial (AI Act)

En abril de 2021, la Comisión Europea presentó su paquete de IA, que incluía:

–       su Comunicación sobre el fomento de un enfoque europeo de la inteligencia artificial;

–       una actualización del Plan coordinado sobre inteligencia artificial (cuyo objetivo es acelerar la inversión en IA en Europa)

–       su propuesta de Reglamento por el que se establecen normas armonizadas sobre la IA  y la evaluación de impacto pertinente.

La propuesta de Reglamento de Inteligencia Artificial (AI Act) sigue un enfoque basado en los riesgos (distinguiendo entre cuatro niveles de riesgo diferentes: riesgo inaceptable, alto riesgo, riesgo limitado y riesgo mínimo) y establece un marco jurídico horizontal y uniforme para la IA encaminado a garantizar la seguridad jurídica. Promueve la inversión y la innovación en IA, mejora la gobernanza y la aplicación efectiva de la legislación vigente en materia de derechos fundamentales y seguridad, y facilita el desarrollo de un mercado único para las aplicaciones de IA.

En diciembre de 2022, el Consejo de la Unión Europea adoptó su posición común (orientación general) sobre el Reglamento de Inteligencia Artificial. El 11 de mayo de 2023, la Comisión de Mercado Interior y la Comisión de Libertades Civiles del Parlamento Europeo aprobaron un proyecto de mandato de negociación sobre el Reglamento antemencionado. Se espera que en junio el Parlamento finalice su posición para que las tres instituciones acuerden el texto definitivo para el Reglamento en la materia.

Se pretende lograr que los sistemas de inteligencia artificial puedan tener supervisión humana, sean seguros, transparente, trazables, no discriminatorios y respeten el medio ambiente, a la vez que se intenta lograr una definición de la IA que sea tecnológicamente neutra para perdurar en el tiempo ante los avances de la tecnología. En el proyecto se destaca la prohibición de los sistemas de inteligencia artificial que utilicen técnicas subliminales que trasciendan la conciencia de una persona para alterar su comportamiento, o se aproveche de las vulnerabilidades de un grupo específico de personas para alterar su comportamiento, también aquellas IA que evalúen y clasifiquen a las personas en periodos de tiempo por su conducta social (Scoring social).

Por otro lado, se clasifican las IA según el nivel de riesgo y establecen obligaciones para proveedores y usuarios en virtud de ese riesgo, que con el nuevo documento amplía la clasificación de áreas de alto riesgo incluyendo daños a la salud, la seguridad, los derechos fundamentales, el medio ambiente, las campañas políticas y los sistemas de recomendación utilizados por redes sociales según la ley de servicios digitales.

Se introducen nuevas prohibiciones de usos intrusivos y discriminatorios de sistemas de IA como la identificación biométrica remota «en tiempo real» en espacios de acceso público; la identificación biométrica remota «a posteriori» (salvo que autorice un juez en supuestos especiales), la categorización biométrica por datos sensibles (raza, sexo, estatus, religión, política, etc.), los sistemas policiales predictivos (según perfiles, localización o antecedentes), los sistemas de reconocimiento de emociones en determinados supuestos y la extracción indiscriminada de datos biométricos de redes sociales o grabaciones de CCTV para crear bases de datos de reconocimiento facial en violación de los derechos humanos y del derecho a la intimidad.

Los modelos de base generativa como GPT cumplirán requisitos adicionales de transparencia como identificar cuando un contenido fue generado por la IA, evitar que genere contenidos ilegales y publicar resúmenes de los datos protegidos por derechos de autor utilizados para su entrenamiento.

Los ciudadanos podrán presentar quejas sobre un sistema de IA de alto riesgo y recibir explicaciones claras y significativas sobre el papel de la IA en el procedimiento de toma de decisiones, los principales parámetros de la decisión adoptada y los datos de entrada relacionados.

Los sistemas estarán registrados y contarán con la supervisión de una oficina especializada.

2.2  IA y régimen de datos personales en la Unión Europea

Tal como lo indicamos en la introducción, aunque todavía no este adoptado definitivamente el AI Act, se utiliza la normativa de datos personales para adoptar medidas respecto de los sistemas de IA.

Pues, los sistemas de IA se “nutren” de datos, funcionan en base a datos, logran resultados derivados de recolectar y procesar estos datos, la mayor parte de los cuales son datos personales. Por eso resulta natural que se controle que los sistemas de IA cumplan con los requerimientos legislativos de datos personales.

El Reglamento de Protección de Datos de la Unión Europea (RGPD) contienen preceptos más específicamente aplicables a los sistemas de IA.

–       Mediante los principios de “Protección de datos desde el diseño y por defecto” (art. 25), el RGPD exige la adopción de ciertas “medidas técnicas y organizativas” ‘ex-ante’ desde el desarrollo mismo de los sistemas de tratamientos masivos de datos personales; así como medidas “con miras a garantizar que, por defecto, solo sean objeto de tratamiento los datos personales que sean necesarios para cada uno de los fines específicos del tratamiento…. Esta obligación se aplicará a la cantidad de datos personales recogidos, a la extensión de su tratamiento, a su plazo de conservación y a su accesibilidad. Tales medidas garantizarán en particular que, por defecto, los datos personales no sean accesibles, sin la intervención de la persona, a un número indeterminado de personas físicas.”

–       Por otra parte, el RGPD exige una “evaluación de impacto relativa a la protección de datos” (art. 35), cuyos requisitos mínimos se describen detalladamente (ítems a a d del inc. 7 del art. 35) “cuando sea probable que un tipo de tratamiento, en particular si utiliza nuevas tecnologías, por su naturaleza, alcance, contexto o fines, entrañe un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas”. Esta evaluación (‘Data Protection Impact Assessment’) debe ser realizada por el responsable “antes del tratamiento de datos”, previendo el RGPD situaciones específicas al respecto (especialmente para tratamiento de datos sistemáticos, automatizados y a gran escala) y la necesidad de requerir la consulta previa a la autoridad de control para determinados supuestos de riesgos potencialmente altos (art. 36).

Se puede entonces efectuar el control de cumplimiento de la normativa sobre datos personales a los responsables de tratamiento de datos que utilizan sistemas de IA.

En lo atinente a la salud, nos parece interesante mencionar que, en el marco de la Estrategia Europea de Datos, la Comisión Europea presentó en mayo de 2022 una propuesta de reglamento para la creación del Espacio Europeo de Datos Sanitarios (el «EEDS»), cuyo objetivo es (i) ayudar a los usuarios a tomar control de sus propios datos sanitarios y (ii) apoyar el uso de los datos sanitarios para mejorar la prestación de asistencia sanitaria, la investigación, innovación y elaboración de políticas. Asimismo, el reglamento también permitirá a la Unión Europea beneficiarse del intercambio, uso y reutilización de los datos sanitarios.

3.     La situación en Argentina

3.1   Los principios rectores recientemente aprobados

Tomando en cuenta los antecedentes de softlaw antemencionados (así como la Conferencia de Asilomar, las reuniones del Consejo de Ministros de la OCDE y la reunión ministerial sobre Comercio y Economía Digital del G20), el 2 de junio de 2023, la Subsecretaría de Tecnologías de la Información publicó la Disposición 2/2023 mediante la cual se aprobaron las “Recomendaciones para una Inteligencia Artificial Fiable”. Cabe aclarar que no se tratan de recomendaciones específicas a la IA aplicada a la salud.

Las Recomendaciones tienen como objetivo establecer reglas claras para garantizar que los beneficios de los avances tecnológicos sean aprovechados por todos los sectores de la sociedad, fortaleciendo el ecosistema científico y tecnológico argentino.

Entre las principales recomendaciones se destaca la importancia de no forzar el uso de IA, resaltando que ésta no siempre es la mejor herramienta para abordar un problema específico. También se enfatiza que la responsabilidad y supervisión deben recaer siempre en los seres humanos, ya que la IA sólo ejecuta acciones en respuesta a solicitudes humanas.

Asimismo, se promueve la conformación de equipos diversos y multidisciplinarios, conscientes de los desafíos éticos de los proyectos de IA. La calidad y el tratamiento adecuado de los datos, el diseño de modelos transparentes y explicables, la implementación segura y auditable, y la garantía de atención humana para aquellos que la necesiten.

Más allá de la promoción de buenas prácticas, Argentina no cuenta por ahora con una legislación concreta en materia de IA que regule la misma. Sin embargo, el régimen de datos personales argentino cuenta con normativa bajo la cual pueden revisarse jurídicamente los sistemas de IA; y eventualmente adoptar medidas al respecto.

3.2  IA y régimen de datos personales en Argentina

La ley 25.326 establece principios de fondo similares a los del RGPD (consentimiento informado, finalidad, confidencialidad, seguridad de los datos, etc.), obligatorios para cualquier proceso de recolección y tratamiento de datos personales.

La Agencia de Acceso a la Información Pública (AAIP), autoridad de aplicación de dicha norma, estableció “Medidas de seguridad recomendadas para el tratamiento y conservación de los Datos Personales en medios informatizados” (Res. AAIP 47/2018).

También se encuentra vigente la Disposición AAIP 18/2015, mediante la cual la AAIP aprobó una “Guía de Buenas Prácticas en Privacidad para el Desarrollo de Aplicaciones”. La misma prevé los conceptos de “Privacidad desde el Diseño y por Defecto”, de modo sustancialmente similar al RGPD. Además, esta norma indica la implementación de “Privacy-Enhancing Technologies (PET)”, para cuidar la privacidad de las personas titulares de los datos en el desarrollo de aplicaciones.

Cabe agregar que la adopción de medidas apropiadas para proteger “la privacidad desde el diseño y por defecto” se encuentra expresamente prevista en la última versión de la propuesta de proyecto de ley de datos personales elaborada por la AAIP en febrero de 2023.

Más aún, la obligación de implementar este tipo de medidas se encuentra también contempladas en el Protocolo Modificatorio del Convenio para la Protección de las Personas con respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal, suscripto en Estrasburgo en 2018 (conocido “Convenio 108+”) aprobado en nuestro país con la promulgación de la Ley 27.699.

El Convenio impone obligaciones más amplias a quienes tratan datos o hacen tratar datos en su nombre. El principio de responsabilidad proactiva (“accountability”) – según el cual el responsable del tratamiento de datos debe cumplir con lo establecido en las normas de protección de datos y, además, ser capaz de demostrarlo – se convierte en parte integrante del régimen de protección. Los responsables del tratamiento deben tomar todas las medidas apropiadas, incluso cuando el tratamiento se externalice, para garantizar el derecho a la protección de datos (privacidad desde el diseño, examen del impacto probable del tratamiento de datos previsto sobre los derechos y libertades fundamentales de los interesados («evaluación del impacto sobre la privacidad») y privacidad por defecto).

Se conceden también nuevos derechos a los interesados para que tengan un mayor control sobre sus datos en la era digital. El Convenio amplía el catálogo de información que debe transmitirse a los interesados cuando ejercen su derecho de acceso. Además, los interesados tienen derecho a conocer el razonamiento en que se basa el tratamiento de datos cuyos resultados se le aplican. Este nuevo derecho es especialmente importante en lo que respecta a la elaboración de perfiles de las personas y se asocia a otra novedad, a saber, el derecho a no ser objeto de una decisión que afecte al interesado y que se base únicamente en un tratamiento automatizado, sin que se tenga en cuenta su opinión. Los interesados tienen derecho a oponerse en cualquier momento al tratamiento de sus datos personales, a menos que el responsable del tratamiento demuestre motivos legítimos imperiosos para el tratamiento que prevalezcan sobre sus intereses o derechos y libertades fundamentales.

Como puede apreciarse, pese al atraso regulatorio de nuestro país en el área tecnológica, Argentina cuenta con un bagaje legislativo a la luz del cual pueden evaluarse jurídicamente las herramientas de IA que se apliquen en nuestro territorio.



[1] La recomendación prevé, específicamente, los siguientes valores: Respeto, protección y promoción de los derechos humanos, las libertades fundamentales y la dignidad humana; Prosperidad del medio ambiente y los ecosistemas; Garantizar la diversidad y la inclusión; Vivir en sociedades pacíficas, justas e interconectadas.

[2] En cuanto a los “principios”, se indican: proporcionalidad e inocuidad; seguridad y protección; equidad y no discriminación; sostenibilidad; derecho a la intimidad y protección de datos; supervisión y decisión humanas; transparencia y explicabilidad; responsabilidad y rendición de cuentas; sensibilización y educación; gobernanza y colaboración adaptativas y de múltiples partes interesadas.

Fundamentos para la Incorporación de Código QR en Medicamentos 150 150 Laura Lbierzychudek

Fundamentos para la Incorporación de Código QR en Medicamentos

QR Medicamentos

Hasta el presente, los prospectos de los medicamentos y la información para pacientes solamente pueden ser brindados mediante el formato papel impreso, dentro del envase del producto. Si bien es cierto que en el sitio web del Vademecum de la Administración Nacional de Alimentos, Medicamentos y Tecnología Médica (“ANMAT”), es posible acceder a los prospectos en formato pdf, al momento de la dispensa del medicamento, la persona interesada solamente recibe la información de manera impresa.

En el presente trabajo presenta la exposición del marco normativo local, con ciertos proyectos normativos sin sanción, y el derecho comparado relevante; un análisis de los fundamentos que en nuestra opinión justifican la regulación general del tema; y, finalmente, las condiciones que consideramos posibles implementar actualmente.

Para leer el trabajo completo, hacer click aquí: E-label y Códigos QR

Fondo de Reparación COVID-19 – Aplicación de Vacunas 150 150 Laura Lbierzychudek

Fondo de Reparación COVID-19 – Aplicación de Vacunas

Introducción

Previamente, en el mes de noviembre 2020, el Congreso de la Nación sancionó la Ley 27.573 que tuvo por objeto declarar de interés público la investigación, desarrollo, fabricación y adquisición de las vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19 en el marco de la emergencia sanitaria establecida por la ley 27.541 y ampliada por el decreto 260/20, su modificatorio y normativa complementaria, en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) con relación a la mencionada enfermedad y facultar al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Salud, a incluir en los contratos que celebre y en la documentación complementaria para la adquisición de vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19 ciertas cláusulas referidas a la prórroga de jurisdicción a favor de los tribunales arbitrales y judiciales con sede en el extranjero, la renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana, condiciones de inmunidad patrimonial y confidencialidad, en términos generales.

En particular, el su artículo 4 dispuso facultar al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del Ministerio de Salud, a incluir en los contratos que celebre y en la documentación complementaria para la adquisición de vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19, cláusulas que establezcan condiciones de indemnidad patrimonial respecto de indemnizaciones y otras reclamaciones pecuniarias relacionadas con y en favor de quienes participen de la investigación, desarrollo, fabricación provisión y suministro de las vacunas, con excepción de aquellas originadas en conductas dolosas por parte de los sujetos aludidos.

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Para dar respuesta a un daño en la salud física ocasionado en una persona humana de manera directa por la aplicación de la Vacuna destinada a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19, el Decreto 431/2021 modificó la Ley 27.573, con el propósito de incluir la creación del Fondo de reparación.

Dicho fondo deberá constituirse con una suma igual al 1,25 % del valor FCA (Free Carrier, según Incoterms 2020) por dosis de las vacunas suministradas. El Poder Ejecutivo Nacional regulará su modo de constitución, forma de financiamiento y demás aspectos necesarios para su correcto funcionamiento.

Ni el Fondo de reparación ni el Estado Nacional tendrán derecho a repetir contra cualquier agente eventualmente responsable del daño, lo pagado en concepto de indemnización a los terceros beneficiarios, excepto en caso de dolo.

 

Desarrollo

El Decreto 431/2021, al modificar la Ley 27.573 y crear el Fondo de reparación avanzó sobre ciertas condiciones para el ejercicio efectivo por parte de damnificamos. Ampliamos a continuación.

¿Quiénes podrían invocar la necesidad de reparación?

Podrán reclamar el resarcimiento todas las personas humanas a las que se les hubiera suministrado una vacuna contra la COVID-19 en Argentina y sufrieran un daño en su salud física como consecuencia directa de dicha aplicación. Es decir, quedan por fuera otros daños patrimoniales.

El acceso al resarcimiento solo requerirá acreditar la existencia del daño y su nexo causal con la vacuna mediante la preponderancia de la evidencia, sin que sea necesario atribuir otro factor de responsabilidad a cualquiera de los potenciales agentes del daño.

En el caso de fallecimiento tendrán derecho a percibir la indemnización las personas que a continuación se detallan: a) los hijos por partes iguales; b) en su defecto, progenitores por partes iguales; c) cónyuge supérstite, siempre que no se hubiera encontrado separado o separada de hecho al día de la desaparición o muerte (concurren en la misma proporción que hijos y/o padres); y/o, d) conviviente supérstite, siempre que hubiese convivido con carácter público, notorio, estable y permanente (concurren en la misma proporción que hijos y/o padres)

¿Cuál será el monto de la indemnización?

La indemnización a cargo del Fondo por la muerte o incapacidad física total y permanente del damnificado será igual a 240 veces el haber mínimo jubilatorio del SIPA.

Las indemnizaciones correspondientes a daños que no causen incapacidad física total o permanente se deberán valuar en forma directamente proporcional a esta suma de acuerdo con el porcentaje de incapacidad que determinen las comisiones médicas.

El Ministerio de Salud de la Nación, con intervención de la Comisión Nacional de Seguridad en Vacunas, establecerá los criterios generales para la determinación de la relación de causalidad sobre la base de la preponderancia de la evidencia, entre la aplicación de la vacuna y el daño denunciado, y aquellos necesarios para la determinación del grado del daño.

¿Cómo será el procedimiento para reclamar la reparación?

Las Comisiones médicas, que funcionan actualmente en el marco de la Superintendencia de Riesgo de Trabajo y en colaboración con el ANSES, serán las encargadas de la tramitación del reclamo. Actualmente, el trámite se realiza a través del sistema de Trámites a Distancia con la necesidad de asistencia de un letrado patrocinante.

La Comisión Nacional de Seguridad en Vacunas actuará como órgano de consulta técnica y sus opiniones serán vinculantes.

Lo dictaminado por las comisiones médicas será revisable judicialmente ante la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en la jurisdicción del domicilio de la persona que pretenda el reconocimiento resarcitorio. En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires será competente la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

En el supuesto de aceptarse lo dictaminado por la comisión médica, entonces estimamos que se cumpliría con el acto administrativo de homologación en dicha instancia administrativa, cerrándose la posibilidad de recurrir luego a los tribunales judiciales. En efecto, los pagos efectuados por el Fondo tendrán efecto extintivo respecto de toda obligación emergente de los hechos descriptos y deben ser considerados como realizados por cualquier agente eventualmente responsable del daño.

El reclamo de la indemnización prescribe a los TRES (3) años, contados a partir del momento en que se conoció o se pudo hacer conocido el daño causado por la Vacuna COVID-19.

¿Quién es la autoridad de aplicación y el responsable último de la reparación?

Una vez constituido el Fondo de Reparación, el Ministerio de Salud actuará como autoridad de aplicación.

En caso de que los recursos del Fondo sean insuficientes para atender las obligaciones de pago, el deudor será el Estado Nacional. Sin perjuicio de ello, considerando el sistema federal en materia sanitaria, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán adherir, en su momento, al régimen previsto en la Ley 27.573.

 

Conclusión

En el marco de la emergencia sanitaria declarada con motivo de la pandemia que se atraviesa y en cumplimiento de los principios constitucionales vigentes, consideramos correcta la asunción de responsabilidad de parte del Estado Nacional como garante último también en este tipo de daños a la salud física.

Es esperable que, para permitir el acceso efectivo al resarcimiento, las jurisdicciones locales adhieran al régimen previsto y, el Poder Ejecutivo Nacional y el Ministerio de Salud complementen y definan los aspectos pendientes a la mayor brevedad posible.

En el marco de cumplimiento de sus obligaciones de vigilancia, la Administración Nacional de Alimentos, Medicamentos y Tecnología Médica tiene disponible una Ficha de notificación para eventos adversos supuestamente atribuibles a una vacunación e inmunización, la cual puede ser visitada en: https://www.argentina.gob.ar/anmat/farmacovigilancia/notificanos/eventosadversos-esavi. Recordamos que un evento adverso supuestamente atribuible a la vacunación e inmunización (ESAVI) es un cuadro clínico que tiene lugar después de la administración de una vacuna y podría o no estar relacionado con ésta.

 

COVID-19: Reporte 09/2020 Entrega Especial 150 150 admin

COVID-19: Reporte 09/2020 Entrega Especial

Por Laura Bierzychudek.

Introducción

Hasta ahora, la regulación vigente exigía que la prescripción de los medicamentos se realizase a través de recetas con firmas ológrafas o digitales y su dispensa, en el mostrador de la farmacia, según los procedimientos dispuestos por los procedimientos previstos en las Leyes Nº 17.132 de Ejercicio de la Medicina (año 1967), Ley Nº 17.565 de Farmacias (año 1967), Ley Nº 19.303 sobre Drogas Psicotrópicas (año 1971) y Disposición ANMAT Nº 13.831/16.

En efecto, allí se establecía el modo presencial para la prescripción y dispensa de los medicamentos. En este sentido, la Ley Nº 17.132 establece que los profesionales que ejerzan la medicina están obligados a prescribir o certificar en formularios que deberán llevar impresos en castellano su nombre, apellido, profesión, número de matrícula, domicilio y número telefónico cuando corresponda y que las prescripciones y/o recetas deberán ser manuscritas, formuladas en castellano, fechadas y firmadas[1]; mientras que la ley N° 17.565 prevé que la venta y despacho de medicamentos fuera de las farmacias habilitadas se considera ejercicio ilegal de la farmacia[2].

Enhorabuena, el Ministerio de Salud, dentro de las facultades asignadas por el Decreto Nº 260/2020, adoptó modificaciones sustanciales en dichos procedimientos para evitar la ruptura del aislamiento preventivo obligatorio y la conglomeración de los pacientes en las salas de espera y áreas de atención al público en hospitales, consultorios privados y farmacias.

Las modificaciones, que a continuación se desarrollan, fueron realizadas con carácter excepcional y transitorio, durante la emergencia sanitaria de COVID-19 y mientras se mantenga vigente la cuarentena dispuesta.

Aclaramos, por último, que la presente Resolución no contempla los insumos sanitarios calificados como críticos en el marco de la presente emergencia sanitaria. Éstos han sido objeto de una norma específica, la Resolución Conjunta N. 1/2020, dictada por el Ministerio de Salud y el de Producción. Téngase presente al respecto que el Artículo 2º, inciso 9 del Decreto N° 260/20 faculta al Ministerio de Salud a coordinar la distribución de los productos farmacéuticos y elementos de uso médico que se requieran para satisfacer la demanda ante la emergencia, por un lado, y, de manera adicional a ello, mediante el art. 3 de la Resolución Conjunta N. 1/2020 se intima a las empresas de comercialización y distribución de insumos críticos a otorgar prioridad de adquisición a entidades sanitarias, de acuerdo con lo que determine el Ministerio de Salud.

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Desarrollo

Como consecuencia de lo antes expuesto, el Ministro de Salud dispuso: (i) autorizar la prescripción de medicamentos bajo receta, excluidos los estupefacientes, en formato de mensaje de texto o mensajes a través de aplicaciones de mensajería vía web, mail o fax; (ii) autorizar la dispensa en domicilio de medicamentos; y, (iii) ampliar el plazo de validez de las recetas instrumentadas en formato papel, con firma ológrafa o digital, a tres meses.

Dichas modificaciones alcanzan a todos los medicamentos de venta bajo receta, excluidos los estupefacientes, desde la publicación de la Resolución comentada en el Boletín Oficial  – esto es: 1 de abril de 2020 –  y mientras se mantenga vigente el asilamiento preventivo y obligatorio y la cuarentena dispuesta. No obstante, en la descripción de las condiciones se aclara que la receta debería tener fecha posterior a la entrada en vigencia del Decreto Nº 297/2020… esto significa que la Resolución podría tener efecto retroactivo? En nuestra opinión, la respuesta es afirmativa.

De hecho, días atrás, algunas empresas de medicinas prepagas habían ya informado que sus afiliados podían concurrir a la farmacia con la imagen de la receta en su teléfono celular a través de un app o, en su defecto, con la receta impresa, por ejemplo, Swiss Medical[3], Galeno[4] y Osde[5]. Ahora, con el respaldo de la Resolución del MS, la decisión ya no depende de una decisión propia de la empresa de seguro médico, sino que rige para todos los pacientes en general que pudieran cumplir con las condiciones establecidas.

No obstante, corresponde tener presente que siendo la salud una materia no delegada por las provincias a la Nación, la Resolución 696 es de aplicación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, invitándose a las jurisdicciones provinciales a su adhesión.

Ampliamos a continuación cada una de las modificaciones introducidas.

(i) Se autoriza de manera excepcional la prescripción de medicamentos a través de medios electrónicos.

En el art. 1 de la Resolución MS N. 696/2020, se resuelve autorizar con carácter excepcional la prescripción de medicamentos detallados en las Listas III y IV de la Ley N° 19.303 o de medicamentos para pacientes con tratamiento oncológicos o pacientes con tratamiento de enfermedades crónicas no transmisibles (ECNT), así como cualquier otro medicamento que se utilicen bajo receta, excluidos los estupefacientes, en formato de mensaje de texto o mensajes a través de aplicaciones de mensajería vía web, mail o fax.

Para ello, la receta deberá cumplir las siguientes condiciones:

a)     una foto de la receta con membrete del centro asistencial o del profesional prescriptor manuscrita o con letra imprenta de ordenador o receta electrónica del financiador que permita identificar al profesional prescriptor;

b)     cumplir con las previsiones dispuestas en la Ley Nº 25.649 de Promoción de la Utilización de Medicamentos por su Nombre Genérico;

c)     contar con firma de puño y letra o con firma digital, cumpliendo con las exigencias de la Ley N° 25.506 en el caso que corresponda y estar membretada con los datos del profesional o del financiador permitiendo identificar unívocamente al prescriptor;

d)     contar la receta con sello con nombre apellido y número de matrícula, que de no figurar en el membrete por ser de un centro asistencia deberá ser legible (esta exigencia regirá si se firma digitalmente, aunque se tenga membrete siempre que no figure como epígrafe en la receta digital del financiador);

e)     tener la receta fecha posterior a la entrada en vigencia del Decreto Nº 297/2020;

f)      contener la receta los datos completos del paciente al que le prescribe (nombre, apellido y documento);

g)     incluir en la receta la leyenda “RECETA DE EMERGENCIA COVID -19”;

h)     limitar las unidades a prescribir las que no superaran el tratamiento mensual crónico; y

i)      i) prever expresamente en la receta que su validez temporal no superará los SIETE (7) días corridos desde el día de la prescripción para su presentación a la efectiva dispensa.

Asimismo, se dispone que los profesionales prescriptores deberán habilitar un libro denominado “Libro prescriptor bajo COVID-19” y conservar los documentos impresos, los libros que se solicitan y los registros informáticos correspondientes, según la normativa vigente.

La misma Resolución, mediante un anexo específico dispone el procedimiento para la prescripción y dispensación de medicamentos, disponiendo lo siguiente.

1)     El paciente le deberá informar al médico prescriptor la farmacia en cercanía a su domicilio que es de su preferencia (en efecto, la selección de la farmacia para la provisión del medicamento bajo la modalidad aquí dispuesta será potestad del paciente; deberá estar en cercanías del lugar en que se encuentre cursando la cuarentena y requiere que el paciente o su cuidador aporte los datos de contacto del establecimiento farmacéutico al profesional prescriptor).

2)     El paciente deberá informar al médico nombre y dirección de la farmacia, el nombre del farmacéutico, número de teléfono o de WhatsApp, mail o fax.

3)     El médico confeccionará la prescripción de cualquier medicación de venta bajo receta en un recetario papel en original y un duplicado en el caso de psicofármacos de lista III y IV de la Ley N° 19.303.

4)     El recetario deberá constar de los siguientes datos: nombre y apellido del médico, domicilio (del consultorio o establecimiento de salud) y teléfono.

5)     Al momento de efectuar la prescripción se deberá consignar los datos de la farmacia informada en el PUNTO 1°, nombre y apellido del paciente, número de documento, la prescripción de acuerdo a la Ley N° 25.649, firma y sello del médico, fecha y numeración secuencial.

6)     El médico deberá tomar una foto de la receta y la enviará por WhatsApp, mail o fax al paciente y a la farmacia.

7)     El médico debe informar al paciente que envió la receta y constatar su recepción.

8)     El médico debe registrar en un libro abierto al efecto de este procedimiento y foliado denominado “Libro prescriptor bajo COVID-19”, los siguientes datos: nombre y dirección de la farmacia, el nombre del farmacéutico, número de teléfono o de WhatsApp, mail o fax; datos de la medicación precisando que se emitió receta original además con duplicado en el caso de psicofármacos de lista III y IV de la Ley N° 19.303; nombre y apellido del paciente, número de documento, la prescripción de acuerdo a la ley N° 25.649 y numeración secuencial de la receta emitida por modo remoto.

9)     El médico debe archivar junto al libro, los originales de la receta y resguardar el contacto mantenido con los pacientes.

10)  El paciente deberá remitir por alguno de los medios autorizados la prescripción a la farmacia.

11)  La farmacia informará inmediatamente al paciente si los medicamentos están disponibles para su entrega, y que puede ser retirado en la misma farmacia (por el paciente o tercero autorizado).

12)  En todos los casos de medicamentos prescritos bajo esta modalidad bajo receta archivada, la farmacia deberá guardar copia de la prescripción enviada por el médico y por el paciente y registrarlo en el libro recetario.

13)  Todas las prescripciones bajo receta con esta modalidad se deberán guardar para futuras fiscalizaciones.

En estos casos, téngase presente que la receta tendrá una validez de 7 días corridos desde el día de la prescripción para su presentación a la fecha de efectiva dispensa.

(ii) Se autoriza también de manera excepcional la dispensa en domicilio de medicamentos

Si bien el Ministro de Salud no vuelve sobre este punto en las cláusulas resolutivas de la norma, sí considera al inicio que, con el propósito de evitar que los pacientes se aglomeren en el área de atención al público, las farmacias deberán arbitrar los medios para enviar las prescripciones recibidas por las vías antes mencionadas al domicilio del paciente, si éste justifica el pedido.

Fuera de ese supuesto, el medicamento puede ser retirado en farmacia por el paciente al cual se le prescribió el medicamento, o bien, por un tercero autorizado[6].

En esta Resolución no se indican pautas para la autorización del tercero, pero la Resolución N. 94/2006, emitida por la Superintendencia de Servicios de Salud (“SSS”) recomendó años atrás que, frente al caso de que el afiliado no pueda concurrir a la farmacia personalmente, se podría autorizar a otra persona con documento y credencial del paciente, dejando constancia de dicha circunstancia en la receta. De acuerdo a la práctica, la constancia en la receta no siempre se instrumentaría.

Por otro lado, aun cuando no se hubiera hecho expresa referencia, en nuestra opinión, la dispensa de medicamentos de venta bajo receta en domicilio, habilita a considerar la misma modalidad para medicamentos de venta libre, con justa causa.

La entrega a domicilio de medicamentos también fue considerada en las recomendaciones de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (”ANMAT”), realizadas para estudios de farmacología clínica. En éstas se ha previsto que el producto en investigación pueda ser enviado a domicilio, de acuerdo a un procedimiento escrito, asegurando la conservación adecuada y el descarte seguro del material utilizado[7].

Aclaramos que esta Resolución no ha modificado lo dispuesto por el art. 14, Resolución Ministerio Salud 627/2007, en cuanto a muestras gratuitas; no obstante, entendemos posible sostener que también podrían ser entregadas en domicilio, por parte del médico tratante al paciente beneficiario.

(iii) Finalmente, se dispone la ampliación de plazo de validez de receta instrumentadas en formato papel, con firma ológrafa o digital.

Al respecto, el Ministro estableció que si el paciente tuviera en su poder recetas en formato papel aún pendientes de presentar en la farmacia, ésta conservará su validez por hasta 90 días corridos desde la fecha de su prescripción. Asimismo, el profesional prescritor podrá prescribir en formato papel los medicamentos que bajo receta correspondan a los 3 próximos meses de tratamiento del paciente, a fin de disminuir la frecuencia de concurrir al consultorio. Para esto el médico tratante deberá evaluar que esa modalidad favorezca la preservación de la salud del paciente.

Esta extensión del plazo de vigencia había sido ya considerada en la Resolución SSS N. 94/2006, donde se recomienda extender hasta 120 días la prescripción de los fármacos destinados al tratamiento de las patologías crónicas, obrantes en el ANEXO V del Programa Médico Obligatorio de Emergencia (mediante prescripción diferida seleccionada por el médico o la extensión a los beneficiarios de recetarios ad hoc para ellos; en cuyos casos se requerirá también la conformidad del farmacéutico registrado para activar la dispensación de los 90 días restantes de tratamiento a efectos de detectar o prevenir algún problema relacionado con el uso de los medicamentos durante todo el plazo de la prescripción diferida. La misma Resolución definía la Dispensación de Medicamentos, como el conjunto de actividades relacionadas con la interpretación de la receta y la entrega en el establecimiento de farmacia del medicamento correcto, al paciente apropiado en el momento oportuno, sumado a la información necesaria para su uso adecuado; y, comprende además, el conjunto de actividades específicas como punto de venta, relacionadas con la transferencia de la posesión del medicamento entre el establecimiento de farmacia y el paciente.

Conclusión

De esta manera, observamos que el Ministerio de Salud ha adoptado medidas concretas y recomendaciones que no solo se enfocan en el manejo de los casos de personas infectadas con COVID-19, la organización asistencial, los insumos críticos, la vigilancia y los tratamientos posibles, entre otros aspectos, sino también, que buscan garantizar la continuidad de las prestaciones farmacéuticas en todo el territorio nacional a los pacientes en general[8], a fin de evitar la ruptura del aislamiento obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional.

Hasta la fecha, el desplazamiento para la adquisición de medicamentos se encontraba expresamente exceptuado en el art. 2, del Decreto N. 297/2020. A partir de esta Resolución, se permite la entrega en domicilio de un medicamento, el retiro de éste por un tercero autorizado y la presentación de la receta a través de un medio electrónico a todos los pacientes en general, independientemente de su seguro médico. Cambios sustanciales, todos estos, a la regulación jurídica de los medicamentos.

Esta autorización excepcional llega en un momento oportuno, puesto que las materias aquí contempladas estaban siendo analizadas en la práctica por los diversos actores del sistema. La decisión adoptada por el Ministro de Salud otorga igualdad en el tratamiento a favor de todos los pacientes y brinda una solución a la realidad actual, sobre la base de un criterio de razonabilidad.

Exhortamos a que se continúe en este camino de análisis de las nuevas tecnologías aplicadas en el ámbito de la prescripción y dispensa de medicamentos, aún después de superada la emergencia sanitaria del COVID-19.

*  *  *

 



[1] La firma digital ha sido regulada por la ley Nº 25.506 (LFD), que en el año 2018 ha sido modificada por la Ley Nº 27.446 de Simplificación y Desburocratización de la Administración Pública Nacional. Esta ley posterior eliminó las exclusiones de aplicación de la LFD antes presentes en el artículo 4º de dicha norma. En efecto, el art. 3 de la LFD dispone que cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital. No obstante, antes de la modificación efectuada por la Ley Nº 27.446, quedaban excluidos de tal similitud aquellos actos que debían ser instrumentados bajo exigencias o formalidades incompatibles con la utilización de la firma digital, ya sea como consecuencia de disposiciones legales o acuerdo de partes. En consecuencia, la derogación del art. 4 de la LFD permite sostener que las recetas médicas ya no deben ser, necesariamente, firmadas de puño y letra por el médico, sino bien, que podrían ser instrumentadas de manera electrónica.

[2] En el año 2009, la Ley Nacional N. 26.567 fijó que todos los medicamentos, incluidos los de venta libre, deberán ser dispensados personalmente en mostrador por farmacéuticos o personas autorizadas. Esta norma se fundamentó en el hecho de que los medicamentos no son inocuos y que es esencial que el paciente obtenga información al momento de adquirirlo.

[4]https://www.colfarmalp.org.ar/wp-content/themes/colfarmalp/normas-locales/GALENO_Sep_2019.pdf,https://www.facebook.com/Galenosaludarg/posts/2709664359097915/

[6] Al respecto, días atrás, ya se habían adoptado medidas y recomendaciones para prevenir el contagio del COVID-19 en farmacias; por ejemplo, se recomendó dar prioridad a los adultos mayores que concurran a las dependencias farmacéuticas para que permanezcan en el establecimiento el menor tiempo posible y si el farmacéutico o personal de farmacia manifiesta síntomas sospechosos deberá permanecer en su domicilio y deberá cerrar el establecimiento si no posee farmacéutico auxiliar, entre otras. Pero también se recomendó que si los mayores de sesenta años disponen de cuidadores o familiares que puedan concurrir a la farmacia, que estos últimos sean los que acudan en busca de medicamentos, productos y otros insumos farmacéuticos que requieran (http://www.cofa.org.ar/?p=34691).

[8] De conformidad, con el procedimiento ad-hoc publicado por la Confederación de Farmacias (http://www.cofa.org.ar/?p=34691).

CNDC: Informe sobre Condiciones de Competencia en Mercado de Medicamentos 150 150 admin

CNDC: Informe sobre Condiciones de Competencia en Mercado de Medicamentos

I. Introducción

La Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (CNDC) publicó el 23 de diciembre pasado un informe técnico que resume los resultados de una serie de estudios de mercado realizados desde el año 2017 sobre las condiciones de competencia en el mercado de medicamentos, con el objeto de conocer las condiciones de competencia, en especial, lo relativo a la cadena de distribución de medicamentos y a la integración vertical y/o societaria entre laboratorios y distribuidoras y/o droguerías.

Para tales fines se requirió información y se realizaron audiencias con distintos agentes del sector (laboratorios, droguerías, distribuidoras, organismos públicos, expertos, etc.).

El mismo informe describe los aspectos relevantes del mercado de medicamentos en Argentina desde el punto de vista de la Ley de Defensa de la Competencia Nº 27.442 (LDC), enfocándose particularmente en la etapa de la distribución mayorista. No se incluye dentro del trabajo un análisis de las ventas al canal institucional, las cuales representan un 24%, aproximadamente, del total de expendios.

El informe tiene como antecedente una denuncia presentada a mediados del año 2012 por Farmacitycontra distintos actores del mercado de medicamentos (incluyendo centralmente a los laboratorios y sus tres cámaras empresariales), y una sanción impuesta a instancias de la Autoridad de defensa de la competencia contra una serie de entidades que nuclean a la totalidad de las farmacias de la provincia de Tucumán por la realización de una práctica horizontal colusiva.

Se trata de una descripción del estado de situación, que concluye la investigación oportunamente abierta por la CNDC, y de la cuál no se desprenden conductas por investigar y/o acciones recomendadas, sin perjuicio de que la propia CNDC sostiene que cabe esperar que la industria farmacéutica continúe estando en el centro de la agenda de la autoridad de aplicación de la LDC.

Anteriormente, a comienzos del año 2014, la CNDC había iniciado diversas investigaciones de oficio de mercados considerados relevantes (entre ellos el de medicamentos para uso humano). Ello, en forma concomitante con los controles de precios que lleva adelante la Secretaría de Comercio y los Regímenes Informativos de Precios instaurados mediante Resolución Nº 29/2014 y reglamentado por la Disposición 6/2014 de la Secretaría de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación, y conforme al por entonces vigente Régimen Informativo conf. Resolución Conjunta Nº 66/2014 y Nº 3629/2014 de la Secretaría de Comercio y de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), respectivamente.El número asignado a este expediente (C. 1486) corresponde con una investigación de conducta, dentro de la cual no hemos tenido conocimiento de ninguna imputación ni nos consta que el expediente haya sido archivado. Sobre este expediente no volveremos en este resumen.

A continuación exponemos una síntesis de los puntos más relevantes de este informe, sobre los cuales quedamos a total disposición para ampliar específicamente en caso de creerlo conveniente.

II. La cadena de valor en la industria farmacéutica en Argentina

La cadena de valor de la industria farmacéutica comprende las etapas de: (i) investigación y desarrollo, (ii) producción comercial; (iii) distribución mayorista; y (iv) comercialización minorista.

II.I. Investigación y desarrollo (I&D)

La investigación consiste en el reconocimiento de nuevas moléculas asociadas con propiedades de regulación de procesos biológicos que permitan el tratamiento de determinada enfermedad o patología. La fase de investigación concluye con los estudios toxicológicos y análisis de farmocinética. Concluida la investigación, el desarrollo del medicamento exige una serie de estudios pre-clínicos y clínicos para luego ser aprobado por la autoridad sanitaria correspondiente.

La I&D es una actividad fuertemente regulada en lo referido a la posibilidad de lanzamiento comercial y dependiente de la tasa de innovaciones. Existe un grupo relativamente reducido de laboratorios de capitales multinacionales que comercializan medicamentos en el país, que realizan I&D bajo protección de una patente. Estos laboratorios suelen realizar intensas actividades de marketing a fin de posicionar sus productos. Por otra parte, existen empresas locales que producen medicamentos con patentes ya vencidas.

Las actividades de innovación de los laboratorios nacionales se destinan fundamentalmente a la fabricación de nuevos productos sobre la base de drogas conocidas y con patentes vencidas. En el país existen 18 empresas de capital nacional que elaboran y/o comercializan especialidades medicinales biotecnológicas.

II.II Producción comercial

Operan en Argentina alrededor de 350 laboratorios. La mayoría son empresas nacionales con plantas industriales radicadas en el país, los cuales tienen mayor presencia en medicamentos ambulatorios. El segmento de medicamentos de alto costo es liderado por laboratorios extranjeros. Funcionan además 40 laboratorios estatales, con una participación estimada de mercado baja.

Los laboratorios argentinos están agrupados en cuatro cámaras: CAEMe (mayoría multinacionales), CILFA (medianos y grandes argentinos), COOPERALA (argentinos de menor tamaño) y CAPGEN (pequeños productores de genéricos).

Sin contar los medicamentos de alto costo, los 20 laboratorios más importantes del país acaparan el 70% de las ventas totales. Ninguno de ellos tiene una participación superior al 10%. Si bien el nivel de concentración de la industria aparentaría ser bajo, se requiere el análisis del mercado total de medicamentos desagregando hasta los niveles 3 o 4 (clase terapéutica) de la clasificación ATC (Anatomical Therapeutic Classification) o nivel de monodrogas.

Cerca de la mitad de los mercados relevantes se encuentran altamente concentrados. Respecto a los medicamentos de alto costo, se registra una elevada concentración de la oferta en un número reducido de patologías y drogas. Para la mayoría de las monodrogas (o principios activos) existe un solo laboratorio oferente.

Los principales laboratorios participan indirectamente de las etapas subsiguientes de la cadena (distribución y comercialización mayorista), por medio de vinculaciones societarias con distribuidoras, droguerías y empresas mandatarias.

II.III Distribución

En esta etapa intervienen distribuidoras y droguerías. En Argentina conviven complementariamente los sistemas de “compra-venta” (investment buying) y “entrega por operador logístico” (fee for service). Participan además visitadores médicos y visitadores farmacéuticos.

Las distribuidoras surgieron en la década del 90 como resultado de una estrategia de los laboratorios de mayor tamaño dirigida a reducir costos de distribución e inventarios. El 81% de la facturación de medicamentos vendidos en farmacias se concentra en 4 distribuidoras, las cuales tienen como accionistas a los principales laboratorios nacionales y extranjeros y tienen como clientes alrededor de 100 laboratorios (30% aprox. del total).

Cada laboratorio utiliza una única distribuidora, pero no una única droguería. Es el laboratorio quien elige la distribuidora con la que opera, mientras las farmacias son las que eligen la droguería con la cual operan. A nivel internacional la tendencia creciente es la modalidad de venta directa desde los laboratorios a las farmacias, así como modelos de intermediación mayorista reducida.

Las droguerías tienen un alcance minorista amplio y juegan un papel muy importante en áreas con gran cantidad de locales de venta o ubicadas en espacios geográficos dispersos, con baja densidad de población. Existen droguerías integrales y droguerías especializadas (distribuyen exclusivamente medicamentos de alto costo, agrupadas en CADDE). Las integrales se encuentran agrupadas en ADEM, al tiempo que las tres más grandes representan conjuntamente el 60% de la facturación de droguerías integrales. La mayoría de los laboratorios no tiene participaciones en las grandes droguerías integrales. Las droguerías especializadas no cuentan con vinculación con los laboratorios.

II.IV Comercialización minorista

Existen unas 12.700 farmacias en todo el país, las cuales se abastecen de más de una droguería. Asimismo, son dos los tipos de farmacias: unipersonal o familiar, y sucursales o franquicias. Durante la última década, se observa un gran crecimiento de las redes o cadenas de farmacias.

II.V Empresas mandatarias

Las empresas mandatarias o gerenciadoras son entidades encargadas de administrar y auditar los contratos o convenios de prestaciones de medicamentos ambulatorios y no ambulatorios celebrados entre los laboratorios y las obras sociales, las empresas de medicina prepaga, los hospitales y el resto de los organismos vinculados al sistema de salud. Las más importantes son Farmalink y Preserfar.

PAMI eliminó la intermediación de Farmalink. A partir del 1º de noviembre de 2018 esta actividad la lleva a cabo el propio PAMI a través del sistema FARMAPAMI. En marzo de 2018, se realizó una compra conjunta entre varias instituciones que permitió la reducción de precios (medicamentos de alto costo).

III. Precios

Se sostiene que los laboratorios son quienes fijan los precios a lo largo de la cadena, incluido el precio de venta al público (PVP). Para el caso de los medicamentos de alto costo, la participación de los laboratorios en la formación de precios es más directa. La configuración del sistema de precios y márgenes puede tener consecuencias que distorsionan la competencia.

El funcionamiento del sistema de liquidación de los convenios a cargo de las mandatarias para los medicamentos ambulatorios funciona, a grandes rasgos, de la siguiente manera: Del descuento en medicamentos que recibe el paciente de parte de la obra social o prepaga (generalmente, un 40% del PVP, aunque en algunos casos, como por ejemplo en el caso de enfermedades crónicas, puede ser mayor), el seguro de salud cubre entre el 10% y el 15% del PVP (según el convenio que tenga con el laboratorio fabricante) y el resto lo absorben entre el laboratorio y la farmacia. Las mandatarias son las encargadas de liquidar el descuento de las obras sociales y prepagas en medicamentos. El proceso se inicia cuando el paciente adquiere el medicamento y recibe el correspondiente descuento. Luego el farmacéutico envía el troquel con la receta y la firma del paciente a la mandataria, la cual valida la receta y emite una nota de crédito por el porcentaje del descuento que le corresponden a la obra social o prepaga y al laboratorio, y al mismo tiempo les informa a estos dos últimos de dicha operación para que puedan validarla. El farmacéutico utiliza la nota de crédito (con plazos de pago de hasta 60 días) para cancelar deuda con la droguería. Esta última utiliza la nota de crédito para cancelar deuda con el laboratorio. El laboratorio acepta la nota de crédito como forma de pago y luego recibe por parte de las obras sociales y prepagas su parte del descuento aplicado. El Diagrama 2 ilustra este proceso.

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Fuente: informe CNDC

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Fuente: informe CNDC

 IV. Síntesis y conclusiones

A continuación el Diagrama 4 y el Diagrama 5 muestran de modo sintético los aspectos que el informe de la CNDC destaca como de mayor relevancia acerca de la distribución y comercialización de medicamentos ambulatorios y no ambulatorios (de alto costo y hospitalarios).

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Fuente: informe CNDC

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Fuente: informe CNDC

El análisis de toda la información recabada por la CNDC en el marco de la investigación de referencia le permitió a la Autoridad arribar a una serie de consideraciones:

a. En primer lugar, el surgimiento de las distribuidoras tiene su origen en el ahorro de costos logísticos para los laboratorios. A nivel internacional, existe una tendencia creciente hacia esta modalidad de comercialización por la cual la comercialización mayorista se realiza a través de agentes que actúan en consignación, cobrando solo por la logística, sin tener la propiedad del inventario. En la Argentina, las distribuidoras no han reemplazado a las droguerías, sino que se han sumado como un eslabón más de la cadena. La actividad de las distribuidoras, en tanto prestadoras de servicios logísticos, presenta altas barreras a la entrada debido a que es una actividad con fuertes economías de escala y a la necesidad de realizar altas inversiones para cumplir con los estándares que son exigidos para poder participar del mercado. Dadas estas características, en esa etapa opera un número reducido de firmas que distribuyen toda la cartera de medicamentos: ambulatorios, no ambulatorios y de alto costo. La mayor parte de los laboratorios no se encontrarían significativamente imposibilitados de cambiar entre distribuidoras o vender directamente a las droguerías, sin recurrir a los servicios de las distribuidoras. El capital social de las cuatro mayores distribuidoras está constituido (directa o indirectamente) por los mayores laboratorios. La suma de las participaciones de dichos laboratorios en el total de la industria es 37,7%. Por tanto, dichas distribuidoras mayoritariamente distribuyen medicamentos de terceros no vinculados. Las participaciones accionarias pueden darles a los laboratorios accionistas acceso a información sobre la competencia que no se encuentra de otro modo disponible en el mercado, lo cual podría facilitar prácticas anticompetitivas. Sin embargo, las distribuidoras han manifestado que existen estándares altos de confidencialidad de la información de cada laboratorio, y dichos estándares están plasmados en los contratos de las distribuidoras con sus clientes. En los hechos los laboratorios distribuyen sólo a través de una distribuidora.

b. En segundo lugar, en el marco de la investigación se ha observado que existen dos tipos muy distintos de droguerías: las integrales y las especializadas. Las droguerías integrales comercializan la gran mayoría de las especialidades medicinales y laboratorios del mercado. Las droguerías especializadas distribuyen exclusivamente medicamentos de alto costo. El mercado de las droguerías integrales se concentra en tres droguerías que conjuntamente representan alrededor del 60% de la facturación total del segmento de droguerías integrales: Droguería del Sud, Droguería Monroe Americana y Droguería Suizo Argentina. En las droguerías, la presencia de laboratorios accionistas (de modo directo o indirecto) es menor que en el caso de las distribuidoras. En relación a las droguerías especializadas que distribuyen medicamentos de alto costo, no existiría participación societaria de ningún laboratorio. Se ha observado que, en general, las farmacias se abastecen de más de una droguería para su negocio diario. Las grandes droguerías integrales coexisten con otras de menor tamaño y presencia regional, algunas con participación relevante en las zonas donde distribuyen. Entre estas últimas se destaca la presencia de cooperativas, las cuales en muchos casos están conformadas por farmacias o cadenas de farmacias y parecen ser una forma de agregación de la demanda de las farmacias.

c. En tercer lugar, se ha observado que a pesar de que los laboratorios no tienen participaciones societarias significativas en las droguerías y ninguna participación en farmacias, tienen la capacidad de fijar el precio de venta al público (PVP) de los medicamentos, lo cual parece ser la resultante de los convenios de dispensa de medicamentos con las distintas entidades de la seguridad social, que en general incluyen las condiciones en las cuales se realiza la distribución y dispensa de los medicamentos incluidos en los convenios. En su operatoria, estos convenios incluyen un mecanismo de reembolso a las farmacias a través de notas de crédito que, en los hechos, reduce sus alternativas de compra y puede producir cierta fidelización de las farmacias en relación a ciertos productos. Por todos los factores precedentes, se concluye que la posibilidad de que las droguerías o las farmacias puedan ofrecer precios más bajos que los establecidos por los laboratorios o medicamentos genéricos es muy reducida. En el caso de la sustitución por medicamentos genéricos cobran especial relevancia los estudios de bioequivalencia en los casos en que procedan.

Finalmente, la CNDC concluye sosteniendo: “Dadas las particulares condiciones de competencia en las que opera la industria farmacéutica en la Argentina y la importancia desde el punto de vista sanitario de que la población pueda tener el debido acceso a los medicamentos necesarios, y en línea con la práctica de las autoridades de competencia de los países con experiencia más extendida, cabe esperar que la industria farmacéutica continúe estando en el centro de la agenda de la autoridad de aplicación de la Ley 27.442 de Defensa de la Competencia”.

En nuestra opinión, a través de este informe se comienza a describir y analizar la realidad de la producción, distribución y comercialización de medicamentos en Argentina, identificando los distintos actores – algunos de los cuales son dispuestos o exigidos por la regulación y otros han sido creados por la dinámica local, es especial: intermediarios y mandatarios –, pero no avanza, sin embargo, en el análisis de los efectos o condicionamientos que esa estructura ha generado.

En este sentido, el sistema implementado de hecho, de manera consiente o no, pareciera permitir la concentración vertical, generando un contexto favorable para el intercambio de información sensible; al mismo tiempo, pareciera concentrarse el poder de venta de arriba hacia abajo, usando intermediarios no regulados (distribuidoras y mandatarias), mientras que las farmacias se mantendrían atomizadas. Observamos que este informe no se ha referido a la concentración que pareciera también viene sucediendo entre entidades de seguros médicos y centros de salud.

El trabajo tampoco avanza sobre el análisis de ciertas prácticas observadas; por ejemplo: publicación de precios, sistema de fijación de precios y márgenes; sistema de reembolsos a través de notas de crédito y en el contrapeso que ejercen o podrían ejercer las entidades de la seguridad social y las empresas de medicina prepaga en la formación del precio de venta al público de los medicamentos ambulatorios a raíz de su poder de compra.

En consecuencia, bajo este análisis, no se han dado objeciones de la ex CNDC a la estructura general del mercado de medicamentos que fundamenten la apertura de investigaciones de conductas ni condiciones adicionales para procesos de concentración.

Prescripción Off-Label de Medicamentos 150 150 admin

Prescripción Off-Label de Medicamentos

I.             Motivación

Ante la falta de disponibilidad o acceso a medicamentos, o ante otras circunstancias que se presentan al momento del acto prescriptivo, se observa la prescripción off label por parte de los profesionales de la salud facultados para prescribir, es decir, la utilización de un medicamento en una indicación no aprobada por la autoridad sanitaria o bajo condiciones diferentes a las autorizadas. Por ello, para dichos tratamientos no están aseguradas las condiciones de eficacia, seguridad y calidad de los productos farmacéuticos así indicados.

II.             Propósito

Realizar una recopilación de la situación actual de la prescripción off labelde medicamentos en Argentina en cuanto a normas, jurisprudencia y doctrina, para analizar alternativas y sugerir caminos de acción, considerando para ello el derecho comparado.

III.             Antecedentes

Por razones de seguridad, eficacia y calidad, la Ley nacional de Medicamentos n. 16.463 determinó, en principio, que la importación, elaboración, fraccionamiento y comercialización de medicamentos, en jurisdicción nacional o con destino al comercio interprovincial, debe realizarse previa autorización de la Autoridad Sanitaria y que las especialidades medicinales o farmacéuticas autorizadas para su expendio en el mercado nacional serán las inscriptas en un registro especial (arts. 1 y 2, Ley n. 16.463)[1].

En el año 1992, mediante el Decreto 1490, se creó la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (“ANMAT”)[2]que tiene competencia en el control sobre la sanidad y calidad de medicamentos y todo otro producto de uso y aplicación en la medicina humana y es el órgano de aplicación de las normas legales que rigen las materias sujetas a su competencia. Entre sus atribuciones, se enuncia la de autorizar, certificar, inscribir y registrar los medicamentos en el Registro de Especialidades Medicinales (“REM”), de conformidad con el art. 8, inc. k, Decr. 1490/92.

Para ello, los laboratorios de especialidades medicinales interesados en comercializar un determinado medicamento en el tratamiento de cierta patología debe presentar una solicitud mediante la cual explicita las indicaciones médicas para las cuales solicita el registro, y aporta las evidencias pertinentes. A estos fines, los laboratorios deben cumplir un proceso regulado de investigaciones científicas con el objeto de establecer la eficacia y seguridad del medicamento que se propone[3], o bien, ciertos estudios de bioequivalencia y biodisponibilidad[4], además de presentar la documentación que acredita las autorizaciones vigentes y la elaboración del producto en cumplimiento de las buenas prácticas de fabricación y calidad determinada, entre otras cuestiones.

Verificadas y controladas la calidad, eficacia y seguridad de un medicamento, el AMNAT entonces autoriza su comercialización. Una vez autorizado por la autoridad sanitaria, el medicamento de composición cuantitativa definida declarada y verificable, de forma farmacéutica estable y de acción terapéutica comprobable, pasa a denominarse especialidad medicinal.

El prospecto debe contener la siguiente información: nombre comercial o de marca; industria; forma farmacéutica; condición de venta autorizada; fórmula cuali y cuantitativa; principios activos; excipientes; acción terapéutica  – definida como la acción farmacológica destinada a la prevención, diagnóstico, y/o tratamiento de condiciones patológicas –; indicaciones  – definida como la/s aplicación/es terapéutica/s de la/s acción/es farmacológicas mejor conocidas validadas y/o que surgen de ensayos clínicos realizados según las buenas prácticas clínicas  y/o publicados en revistas científicamente reconocidas que figuren en el índex médicus y/o posean árbitros independientes, en los que se hayan estudiado eficacia y seguridad –; modo de administración (la posología deberá referirse exclusivamente a las indicaciones autorizadas); contraindicaciones; advertencias; precauciones; reacciones adversas; sobredosificación; información para el paciente; presentación; condiciones de conservación y almacenamiento; mantener fuera del alcance de los niños; especialidad medicinal autorizada por el Ministerio de Salud; número de certificado; nombre del director técnico; y, datos del laboratorio[5]. Los prospectos deben acompañar el medicamento al momento de su dispensa al paciente, pero también son publicados en el sitio web del ANMAT, referido al Vademecum[6].

Luego de la inscripción de la especialidad medicinal en el REM, y de acuerdo con lo prescripto por la Disposición ANMAT N° 5743/09, el laboratorio titular debe iniciar el trámite de primer lote a fin de solicitar la autorización de comercialización y una verificación técnica consistente en la constatación de los métodos de control, elaboración, ensayos de estabilidad y capacidad operativa. En principio, el artículo 2º del Decreto N° 815/1982, establece que los medicamentos que se autoricen, deberán elaborarse y lanzarse a la venta, en sus distintas formas farmacéuticas, envases y contenidos autorizados, dentro de los ciento ochenta (180) días de la fecha en que se expida el certificado respectivo[7][8]. Posteriormente, el titular del registro solicita, mediante declaración jurada, el alta en el Vademecum Nacional de Medicamentos (“VNM”), previa verificación de la documentación correspondiente. De esa manera, los especialidades medicinales ya registradas en el REM, pasan al estado de comercializados[9].

En línea con ello, el art. 2 del Decreto 150/1992 dispone: “Prohíbese en todo el territorio nacional la comercialización o entrega a título gratuito de especialidades medicinales o farmacéuticas no registradas ante la autoridad sanitaria, salvo las excepciones que de acuerdo a la reglamentación disponga la autoridad sanitaria”. Por su parte, la Resolución Conjunta N° 748/92 y N° 988/92 del ex Ministerio de Salud y Acción Social y del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, aclaró en el artículo 1° de su Anexo A:“Las excepciones a la prohibición a las que se refiere el Artículo 2° del Decreto mencionado son las especialidades medicinales que: a) estén destinadas a los estudios e investigaciones clínicas que hayan sido autorizadas de acuerdo con las normas vigentes; b) determine el MINISTERIO DE SALUD para afrontar situaciones de emergencia sanitaria y aceptar donaciones internacionales; c) importen los particulares para su uso personal sobre la base de una receta médica específica; d) traigan, en cantidades razonables, los viajeros del exterior para su uso personal; e) adquiera el MINISTERIO DE SALUD importadas de los Países incluidos en el Anexo I o II del Decreto N° 150/92, para su utilización en el marco de Programas Sanitarios…”.

Luego, para el momento de su dispensa al público, la Ley n. 16.463, teniendo en cuenta la naturaleza o peligrosidad del uso indebido de los medicamentos, determinó que su condición de expendio al público debe ser libre  – es decir, sin la intervención de un médico matriculado –, bajo receta, bajo receta archivada y bajo receta y decreto (art. 5, Ley n. 16.463).

En cuanto a los medicamentos que requieren una receta médica, la Ley sobre el Arte de Curar n. 17.132, en vigencia desde el año 1967, sólo faculta a los médicos y odontólogos para prescribir medicamentos de uso en seres humanos[10], para quienes se prevé un control del ejercicio de su profesión.

En efecto, en Argentina también se encuentran reguladas y fiscalizadas las actividades de promoción[11], prescripción[12]y dispensa de medicamentos[13].

Frente a este marco normativo y regulatorio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“CSJN”) ha observado: “De esta manera, la legislación vigente en materia de medicamentos determina las atribuciones de las autoridades y los profesionales intervinientes con el objeto de proteger la salud de la población al avalar la calidad, eficacia y seguridad de las especialidades medicinales disponibles en el mercado farmacéutico nacional y restringir las facultades para extender recetas médicas”[14].

No obstante ello, al momento del acto prescriptivo se pueden presentar circunstancias clínicas por las cuales el médico tratante opta por prescribir a un paciente determinado un medicamento registrado en el REM, pero para una indicación no aprobada por la autoridad sanitaria o bajo condiciones diferentes a las autorizadas[15]. Por ello mismo, para dicho tratamiento no están aseguradas las condiciones de eficacia, seguridad y calidad del producto farmacéutico así provisto. A dicha prescripción se la ha denominado “off label” o “fuera de prospecto o ficha técnica”.

El uso de un medicamento de una manera diferente a la aprobada por la autoridad puede provenir, en general, de un conocimiento sobre el “…presunto efecto de clase de la droga, de la extensión de formas más leves de una indicación aprobada, extensión de condiciones relacionadas, de la expansión a alguna condición fisiológica similar o por extensión de condiciones cuyos síntomas se solapan con los de las indicaciones aprobadas…”[16].

En Argentina, la doctrina experta, la autoridad sanitaria y la CSJN han reconocido, expresamente, la facultad de los médicos para prescribir fuera de prospecto un medicamento determinado para un paciente igualmente determinado, tal como señalaremos en este trabajo.

En este sentido, la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (“ANMAT”) ha emitido un comunicado oficial en el mes de marzo de 2016, mediante el cual declaró: “el proceso descripto [para la aprobación de un medicamento por el ANMAT]no significa que la indicación de un medicamento para otras situaciones clínicas esté prohibida por la ANMAT. Simplemente, significa que esas otras indicaciones (llamadas “off-label”) no fueron evaluadas, pues en el proceso de registro no fue solicitada la verificación de la calidad, eficacia y seguridad del producto para esa finalidad. Las indicaciones “off-label” son de exclusiva responsabilidad del médico tratante, quien las realiza en el pleno ejercicio de su actividad profesional, basándose en su experiencia y en el conocimiento científico disponible, motivado por la necesidad de brindar una respuesta a problemas de salud para los cuales no existan estándares de tratamiento o que, en caso de existir, los mismos sean de muy difícil acceso.”[17]

Sin perjuicio de ello, la excepcionalidad de la prescripción off labelde medicamentos genera efectos o análisis diversos en las distintas instancias de comercialización de una especialidad medicinal[18], a saber:

i.        Construcción del conocimiento científico disponible, sobre el cual el médico tratante decide la prescripción off label, además de su experiencia: ¿cómo se construye la evidencia sobre la eficacia y seguridad de un medicamento registrado en el REM, pero para una indicación no aprobada por la autoridad sanitaria o bajo condiciones diferentes a las autorizadas?

ii.        Información al paciente: ¿el paciente tiene derecho a ser informado sobre la prescripción de un medicamento por fuera de su prospecto? En caso afirmativo, ¿en qué momento y cómo debería ser informado?

iii.        Cobertura del seguro médico: ¿los seguros médicos están obligados a proveer cobertura en ese caso? En caso afirmativo, ¿con qué alcance?

iv.        Responsabilidad por daños: ¿cómo y a quién debería ser asignada?

v.        Farmacovigilancia: ¿corresponde prever el control y fiscalización de la prescripción y suministros de medicamentos por fuera de su prospecto?

vi.        Intercambiabilidad de los medicamentos: ¿regiría en este caso el principio de sustitución por parte del profesional de la salud facultado para dispensar medicamentos?

La prescripción off label ocurre en muchas especialidades de la medicina, pero es más usual en poblaciones que no son bien representadas en ensayos clínicos, como niños y mujeres embarazas[19].En efecto, se ha indicado que “La práctica Off-Label corresponde a alrededor del 15 al 20% de todas las prescripciones e incluso con una mayor proporción en pediatría, gerontología, cardiología y en pacientes oncológicos”[20].Atento esta realidad, se ha dicho: “Indudablemente la prescripción Off-Label es necesaria e indispensable ante determinadas situaciones clínicas específicas”[21].

Países como España y Francia han considerado conveniente regular la prescripción off labelde medicamentos estableciendo cuándo y cómo es posible realizarla. En Argentina, no existe ninguna regulación ni proyecto propuesto de manera pública a la fecha del presente trabajo.

Por esto, considerando que la prescripción off labelde medicamentos, por su misma excepcionalidad, conmueve todo el sistema regulado de comercialización, prescripción y dispensa de medicamentos, este tema merece un análisis específico[22]. Nuestra idea es abordar cada uno de los efectos identificados para evaluar la conveniencia de una regulación, o bien, las condiciones que deben ser observadas para otorgar a este tipo de prescripción, la mayor transparencia y previsión posible, de conformidad con el sistema legal actual.

IV.                 Definición de prescripción off label

Actualmente, es posible sostener que existe consenso sobre la definición de prescripción de medicamentos fuera de prospecto.

En este sentido, se la ha definido de manera general como: “la prescripción de un fármaco en una manera diferente a la aprobada por la agencia reguladora. De esta definición se desprende que dicho uso contempla al menos tres circunstancias diferentes: a) uso del fármaco en una indicación totalmente distinta a la aprobada en ficha técnica; b) uso del Fármaco en la misma indicación aprobada pero en distintos subgrupos de pacientes (pacientes pediátricos o mujeres embarazadas por ejemplo); y, c) uso del fármaco en condiciones distintas a las aprobadas, por ejemplo a mayor o menor dosis, una duración de tratamiento distinta, o por una vía de administración diferente de la autorizada”[23].

La Organización Mundial de la Salud (“OMS”) sostiene al respecto que el uso “off-label” se define ampliamente como el uso de un agente farmacéutico para una indicación no aprobada o en un grupo de edad no aprobado o en diferente dosis, duración o vía de administración. En ausencia de evidencia de alta calidad, el «uso no indicado en la etiqueta» o “fuera de prospecto” puede justificarse cuando: la condición del paciente es grave y existe otra evidencia que respalda el beneficio potencial (especialmente si los beneficios esperados superan el riesgo potencial); la terapia estándar se considera inadecuada para lograr el resultado deseado; los pacientes han sido debidamente informados sobre los posibles beneficios y riesgos del «uso no indicado en la etiqueta» y han dado su consentimiento; se implementa un monitoreo activo y adecuado de la seguridad de los medicamentos, incluidos los mecanismos para identificar y gestionar rápidamente los eventos adversos. Para el desarrollo de políticas de salud pública, la OMS está en principio en contra del uso de medicamentos sin la evidencia adecuada (diferenciando el «uso no comprobado» del «uso no indicado en la etiqueta» o en inglés: “off-evidence use”, in distinction to “off-label use”[24].

El ANMAT, en su comunicado oficial, no ha dado una definición del término, pero ha declarado expresamente que “…la indicación de un medicamento para otras situaciones clínicas…”no está prohibida por el ANMAT, siendo de “…exclusiva responsabilidad del médico tratante, quien las realiza en el pleno ejercicio de su actividad profesional, basándose en su experiencia y en el conocimiento científico disponible, motivado por la necesidad de brindar una respuesta a problemas de salud para los cuales no existan estándares de tratamiento o que, en caso de existir, los mismos sean de muy difícil acceso”. Por su parte, laEuropean Medicine Agency(“EMA”), en su glosario, lo identifica con el uso intencional de un medicamento para una indicación no aprobada o para un grupo de edad, dosaje o forma de administración no aprobada[25].Por su parte, la Food & Drug Administration (FDA), de Estados Unidos, explica: “Unapproved use of an approved drug is often called “off-label” use. This term can mean that the drug is: (i) Used for a disease or medical condition that it is not approved to treat, such as when a chemotherapy is approved to treat one type of cancer, but healthcare providers use it to treat a different type of cancer; (ii) Given in a different way, such as when a drug is approved as a capsule, but it is given instead in an oral solution; (iii) Given in a different dose, such as when a drug is approved at a dose of one tablet every day, but a patient is told by their healthcare provider to take two tablets every day”[26].En Inglaterra, se ha hecho una clasificación entre prácticas no autorizadas, denominadas unlicensed, y en condiciones distintas a las autorizadas, denominadas off labelpropiamente dichas[27].

En el análisis de un caso en particular, la Procuración General ha sostenido: “Con estas expresiones se refiere a la prescripción médica de una droga que ha superado positivamente el pertinente control estatal, pero para destinarla al tratamiento de una enfermedad o en una modalidad de suministro distintas de aquellas previstas en el procedimiento de autorización y en relación con las cuales ha sido autorizada”[28].

Más recientemente, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A ha dicho: “La administración de un medicamento “off label” (o uso fuera de etiqueta) no está prohibida por ley. Esa frase o mención significa que su uso alternativo no fue evaluado en el proceso de registro, por no haberse requerido la verificación de la calidad, eficacia y seguridad del producto para una finalidad distinta a la registrada. En otros términos, el uso fuera de indicación es la práctica de prescripción de medicamentos en condiciones diferentes a las autorizadas, ya sea para un grupo de edad distinto, patologías, dosis o formas de administración diferentes a la indicación oficial que figura en el prospecto”[29].

De tales definiciones, se desprenden los siguientes elementos:

i.        uso intencional del medicamento, prescripto por un profesional de la salud;

ii.        el medicamento se encuentra inscripto en el registro especial, pero se lo prescribe para una indicación distinta a la aprobada o bajo condiciones diferentes;

iii.        dicho uso se dispone para un caso en particular;

iv.        no se requiere aprobación previa de la autoridad sanitaria;

v.        evidencia científica;

vi.        inexistencia de estándares de tratamiento o, en caso de existir, éstos sean de muy difícil acceso[30].

Atento ello, en Argentina, es posible diferenciar la prescripción off labelde otros institutos, como por ejemplo: el uso compasivo (actualmente denominado Régimen de Acceso de Excepción a Medicamentos), el Programa de Acceso Expandido y el acceso post-estudio.

Con relación al primero, la Disposición ANMAT 10401/16, que derogó las Disposiciones ANMAT 840/95, 2324/97 y 5472/01, aprobó el “Régimen de Acceso de Excepción a Medicamentos”, por medio del cual se establece un procedimiento excepcional para el ingreso desde el exterior de medicamentos destinados al tratamiento de un paciente en particular para el que no exista en el país una alternativa terapéutica adecuada[31]. En este caso, el profesional de la salud prescribe un medicamento no registrado o no disponible en el país, ya sea por no estar comercializado o por ser un fármaco aún en etapa de investigación clínica debidamente autorizada por la agencia regulatoria de medicamentos del país donde ésta se lleva a cabo. El médico tratante debe fundamentar lo solicitado con evidencias científicas.

Por otra parte, el mismo régimen de acceso de excepción faculta a las Asociaciones Civiles con personería jurídica sin fines de lucro, a solicitar la importación de medicamentos para la venta a precio de costo a sus asociados.

Este régimen se diferencia de la prescripción off label, en cuanto a que el medicamento no se encuentra registrado en el REM o no está disponible en el país; la solicitud puede ser realizada por una Asociación Civil (aunque en todos los casos interviene un profesional de la salud emitiendo la receta médica); y, es necesario contar con la autorización del ANMAT para proceder a la importación del fármaco.

En segundo lugar, los Programas de Acceso Expandido (PAE) han sido regulados por la Disp. ANMAT 828/2017. Allí se establece que los laboratorios habilitados como importadores y/o elaboradores de especialidades medicinales podrán solicitar la autorización de Programas de Acceso Expandido (PAE) a medicamentos para grupos de pacientes que requieran tratamientos con medicamentos aún no comercializados en el país, cuando se hubiera acreditado la necesidad de tratamiento de situaciones clínicas con alto riesgo de muerte o de severo deterioro de la calidad de vida y para las cuales no exista un tratamiento eficaz disponible en el país, entre otras cuestiones[32].

En este caso, quien solicita la autorización para implementar un protocolo de aplicación es el laboratorio importador o elaborador (no obstante, en el protocolo deberá listarse los centros de salud y los médicos tratantes que podrán administrar el producto), a favor de un grupo de pacientes (con criterios de inclusión y exclusión determinados, y quienes deberán suscribir un consentimiento informado en su oportunidad) y el medicamento no se encuentra registrado en el REM para dicho uso.

En cuanto a los costos, la misma Disp. 828/2017 establece que estarán a cargo del laboratorio titular de un PAE autorizado los costos de la importación del fármaco y su provisión a los pacientes, aclarando ni los pacientes, ni la institución donde se utilicen, ni el sistema de seguridad social o medicina prepaga que posea el paciente deberá asumir costo alguno.

En tercer lugar, la prescripción off labeltambién debe diferenciarse del acceso post-estudio a la intervención que hubiera resultado beneficiosa. Con relación a ésta, la Declaración de Helsinki de la Asociación Médica Mundial (AMM, prescribe “Antes del ensayo clínico, los auspiciadores, investigadores y los gobiernos de los países anfitriones deben prever el acceso post ensayo a todos los participantes que todavía necesitan una intervención que ha sido identificada como beneficiosa en el ensayo…”. Dicha obligación ha sido receptada de manera positiva en nuestra legislación en la Disposición ANMAT 6677/2010, en cuyo punto 6 de la Sección B —referido a la Protección del Participante del Estudio— numeral 6.8, se establece: “Los participantes que requirieran continuar su tratamiento al finalizar el estudio deberán tener acceso a la intervención que haya resultado beneficiosa o a una intervención alternativa o a otro beneficio apropiado, aprobado por el Comité de Ética en Investigación (CEI), y por el plazo que este haya determinado o hasta que su acceso se encuentre garantizado por otro medio”[33]. En razón de ello, mediante Disposición ANMAT 12792/16, se aprobó el Procedimiento para la Solicitud de Importación de la Medicación/Tratamiento y Materiales para el Acceso Post- Estudio, por parte de las personas participantes en un estudio de farmacología clínica autorizado por esta Administración Nacional, estableciéndose los requisitos a cumplir por parte del patrocinador, con carácter previo a la finalización del estudio.

Esta provisión involucra un producto aún no aprobado por el ANMAT o aprobado para una indicación diversa, pero su prescripción la determina el investigador principal del estudio clínico para un grupo de pacientes y requiere previa aprobación del ANMAT.

Por último, la prescripción off labeltampoco significa que el producto sea una droga experimental. La respuesta la brinda la Resolución del Ministerio de Salud 1480/2011 al definir la investigación. En este sentido, expresamente aclara que el término “… ‘investigación’ se refiere a aquellas actividades diseñadas para desarrollar o contribuir al conocimiento generalizable (…). En el caso de la práctica médica, un profesional podría modificar un tratamiento convencional para producir un mejor resultado para un paciente; sin embargo, esta variación individual no produce conocimiento generalizable; por lo tanto, tal actividad se relaciona con la práctica y no con investigación…”.

V.             Dinámica de la prescripción off label de medicamentos y sus efectos

Por lo expuesto, sin poner nosotros en duda la facultad de los médicos tratantes para realizar una prescripción de medicamentos por fuera de su prospecto, se considera oportuno analizar y sistematizar los efectos que se derivan o podrían derivarse de la prescripción off labelde medicamentos.

V.1. Construcción del conocimiento científico disponible

En primer lugar, corresponde poner de resalto que se encuentra prohibida la promoción de un medicamento que no haya obtenido la correspondiente autorización de comercialización y que todos los contenidos de la promoción de un medicamento de venta bajo receta deberán ajustarse a los datos identificatorios característicos que figuran en el certificado de registro, de conformidad con la Resolución del Ministerio de Salud 627/2007, artículo 3, inciso a y b. De esta manera, los laboratorios no pueden promocionar, a través de sus agentes de propaganda médica y/o visitadores médicos un producto de venta bajo receta para una indicación que no hubiera sido expresamente aprobada por el ANMAT o para usos en condiciones diferentes a las que surgen de su ficha técnica. De ello también se desprende que el laboratorio no podría patrocinar con fondos la exposición de un médico en un congreso sobre resultados clínicos, por fuera de la regulación específica en materia de estudios clínicos. Asimismo, como consecuencia de lo dicho más arriba, el prospecto de un medicamento solamente puede hacer referencia a aquellas indicaciones que han sido expresamente aprobadas por el ANMAT, encontrándose prohibido para las compañías farmacéuticas incluir usos “off label” habituales o no de sus productos.

Entonces, ¿cómo se construye la evidencia sobre la eficacia y seguridad de un medicamento registrado en el REM, pero para una indicación no aprobada por la autoridad sanitaria o bajo condiciones diferentes a las autorizadas?

Del análisis de fallos locales de jurisprudencia en la materia, se ha observado: la referencia a la comunidad internacional[34], consensos y experiencia en centros de referencia de distintos países del mundo[35], como al conocimiento propio del médico.

Como ha sido observado, el uso off labelproviene, en general, de un presunto efecto de clase de la droga, de la extensión de formas más leves de una indicación aprobada, extensión de condiciones relacionadas, de la expansión a alguna condición fisiológica similar o por extensión de condiciones cuyos síntomas se solapan con los de las indicaciones aprobadas[36]. Esto ha sido expresamente considerando en un caso en el cual se sostuvo: “…es pertinente recordar que en estos estrados se han sustanciado numerosos procesos destinados a obtener cobertura para la misma droga que se reclama en autos ante afecciones que en esos momentos no contaban con previsión normativa alguna y que hoy se encuentran contempladas en la resolución n° 1048 de la Superintendencia de Servicios de Salud…”[37].

En línea con ello, vale la pena recordar que las indicaciones autorizadas por el ANMAT para cada especialidad medicinal constan en el prospecto correspondiente del producto, el cual se encuentra disponible al público en el Vademécum Nacional de Medicamentos, lo que fuera expresamente indicado en el Comunicado oficial del ANMAT, del año 2016.

Por su parte, los jueces o procuradores han solicitado su opinión al Cuerpo Médico Forense[38]o a la Academia Nacional de Medicina de Buenos Aires[39]. Con relación al primero, han expresado: “…no debe perderse de vista que la prueba pericial médica adquiere un valor significativo cuando ella ha sido confiada al Cuerpo Médico Forense, habida cuenta de que se trata de un verdadero asesoramiento técnico de auxiliares del órgano jurisdiccional, cuya imparcialidad y corrección están garantizadas por normas específicas que amparan la actuación de los funcionarios judiciales”[40].

En consecuencia, resulta altamente recomendable que el médico tratante pueda fundamentar la prescripción off labelde un medicamento, además de su experiencia y sapiencia, en documentos de profesionales o instituciones con experiencia que avalen su razonamiento en términos generales y que dicho fundamento sea reflejado en la historia clínica del paciente.

V.2. Información al paciente

Como hemos dicho anteriormente, en Argentina la facultad de los profesionales de la salud para prescripción un medicamento en un caso en particular, de manera diferente a la aprobada por el ANMAT no ha sido regulada; por ende, actualmente, no se han sistematizado condiciones en la legislación positiva que deban ser cumplidas al momento de este acto médico.

Sin perjuicio de ello, por imperio de ciertas normas vigentes en materia de salud, el médico no podría dejar de brindar una clara y suficiente información al paciente. La Ley 26.529 sobre los Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud, sancionada el 21 de octubre de 2009 y publicada el 20 de noviembre de 2009, dispone que el paciente tiene derecho a recibir la información sanitaria necesaria, vinculada a su salud, lo que incluye aquella información sanitaria que, de manera clara, suficiente y adecuada a la capacidad de comprensión del paciente, informe sobre su estado de salud, los estudios y tratamientos que fueren menester realizarle y la previsible evolución, riesgos, complicaciones o secuelas posibles (conforme art. 2.f y art. 3, Ley 26.529); como también, el paciente tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa, como así también a revocar posteriormente su manifestación de la voluntad (conforme art. 2.e, Ley 26.529).

La entrada en vigencia de esta norma generó, además, la obligación de contar con el previo consentimiento informado del paciente ante toda actuación profesional en el ámbito médico-sanitario, sea público o privado, independientemente de si el fármaco o tratamiento ha sido aprobado por el ANMAT, conforme art. 6, Ley 26.529. La regla es el consentimiento verbal y su asentamiento en la historia clínica, salvo en los siguientes supuestos, en los que será por escrito y debidamente suscrito: a) Internación; b) Intervención quirúrgica; c) Procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasivos; d) Procedimientos que implican riesgos según lo determine la reglamentación de la presente ley; y, e) Revocación, según dispone el art. 7 de la Ley 26.529 y su reglamentación.

Sin perjuicio de ello, en el caso de prescripción off labelde medicamentos, entendemos que el deber de información que debe brindar el médico reviste una especial importancia puesto que el paciente no podrá encontrar respuesta a sus dudas ni en el prospecto, ni en la información al paciente ni a través de la Dirección Técnica del laboratorio fabricante, como tampoco a través del sitio o el call center de ANMAT, además de que el ANMAT no ha determinado que el fármaco fuese seguro y eficaz para un uso no aprobado.

Esto fue analizado en un caso jurisprudencial, aunque no ha sido la causal de la responsabilidad atribuida al médico tratante. Allí, el juez sostuvo en lo pertinente: “Tampoco podría efectuarse algún reproche a los emplazados por el hecho de no haber confeccionado un consentimiento escrito de la paciente, de manera previa a la aplicación intravítrea del 9 de abril de 2009. Ello así, por cuanto la ley 26.529, que contempla esa exigencia formal, fue sancionada con posterioridad a los hechos que aquí se debaten. No obstante ello, considero que el médico demandado, tal como consignó en la historia clínica al asentar la leyenda “explico dosis de caja” (fs. 40 de la prueba anticipada), es factible que haya podido efectuar a la actora alguna mención acerca de los eventuales riesgos o complicaciones del tratamiento, de índole invasiva, que habría de practicarle a aquélla, aunque se desconoce si la información le permitió sopesar los riesgos de la terapia propuesta, en la medida que la medicación le fue inyectada el primer día de su atención en la clínica demandada”[41].

Por lo tanto, la prescripción off labelde un medicamento deberá ser informada al paciente de manera oportuna (es decir, previamente y con el tiempo necesario para su análisis por parte del paciente) y, salvo que se encuentren en alguno de los supuestos enunciados, el consentimiento podrá ser verbal, pero deberá asentarse en la historia clínica la fecha y alcance de cómo y sobre qué práctica operó. No obstante, a menor evidencia científica, se considera altamente recomendable instrumentar el consentimiento de manera escrita, otorgando una copia al paciente  – incluso, según cada caso, para que pueda pensarla en su casa –, con una reseña de todo ello en la historia clínica.

V.3. Cobertura del seguro médico

Se observan algunas acciones de amparos tendientes a reclamar judicialmente ante la cobertura de un medicamento prescrito de manera off label. De una consulta efectuada ante la Cámara Civil y Comercial Federal de la Ciudad A. de Buenos Aires, a partir del año 2014 al presente, se han detectado muy pocos expedientes vinculados a prescripción off label. Lamentablemente, observamos que aún no se utiliza una denominación en común o uniforme con relación a este instituto que permita individualizar los expedientes vinculados.

En las contestaciones de demandadas, algunos seguros médicos han intentado sostener: “la condena violaría los principios de investigación científica consagrados en la ley 25.467, pues ha obligado a la demandada a proveer un medicamento para una, patología diferente a aquella para la cual ha sido aprobada por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), lo que constituiría un uso experimental del fármaco”[42].Sin adelantarnos a analizar el fondo de la cuestión en este apartado, entendemos que esta defensa no sería válida porque, como hemos explicado más arriba, la prescripción off labelde un fármaco no implica investigación. En efecto, así lo ha dicho la Sala II de la Cámara Civil y Comercial Federal al afirmar: “El hecho de que no exista un previsión concreta para la cobertura de la uveítis o la enfermedad de Behcet con adalimumab no necesariamente implica que se trate de un uso experimental; al menos –prima facie– en los términos que invoca Omint y de acuerdo con la resolución n° 1480/11 del Ministerio de Salud (la resolución n° 1678/07 –que citó dicha codemandada– fue derogada por la n° 102/09, que a su vez quedó privada de efectos por la 1480/11). Ello obedece a que en el caso no se trataría de un empleo de esa medicación con el objeto de comprobar sus efectos en un caso concreto sino de un tratamiento destinado a combatir la dolencia que padece el demandante”[43].

Entrando ahora sí en el aspecto analizado en este apartado, haremos referencia a la jurisprudencia elaborada por nuestro Máximo Tribunal. En efecto, la CSJN ha evaluado la cobertura de medicamentos ante distintos supuestos fácticos, a saber:

i.        Fallos: 330:3725 (“Cambiaso Peres de Nealón”, 2007), en el cual el actor reclamaba la provisión de medicamentos y prestaciones médicas autorizadas para la patología que sufría su hijo menor de edad. Allí se sostuvo finalmente: “la determinación de si las prestaciones reclamadas en el presente caso se adecuan al marco legal indicado, es tema de hecho y prueba relativo a la relación entre aquéllas y las circunstancias que rodean a la persona con discapacidad reclamante, que ha sido juzgado en términos no susceptibles del calificativo de arbitrarios, lo cual pone a la cuestión fuera de los alcances de esta instancia extraordinaria”.

ii.        Fallos: 333:690 (“Buñes, 2010), en el cual la actora solicitaba la prescripción de un fármaco que no estaba aprobado por la autoridad de aplicación nacional, encontrándose en la actualidad y respecto de su enfermedad, en etapa de experimentación (al momento de la sentencia de la CSJN no se contaba con los resultados de ensayos clínicos fase III). “En tales condiciones, esta Corte no advierte la presencia de norma alguna de jerarquía constitucional o infraconstitucional que, sea en su letra o en su espíritu, imponga a una obra social o al Estado la provisión o la cobertura de tratamientos del carácter indicado”.

iii.        Fallos: 337:580 (L.,E.S., 2014), en este caso la actora exigía la cobertura del cien por ciento de la droga Rituximab, a la empresa de medicina prepaga a la que está afiliada, para el uso fuera de prospecto de ese medicamento. La CSJN resolvió dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo sosteniendo que se apartó de manera inequívoca del régimen aplicable entonces para empresas como la demandada, además de que omitió exponer fundamentos razonados que sostengan jurídicamente la obligación de cobertura del medicamento pretendido.

En su fallo, la CSJN se apartó del Dictamen de la Procuradora General que entró en el análisis de la razonabilidad de la prescripción del fármaco en el caso concreto y entendió, por el contrario, que no lucía arbitraria la valoración del a quosobre la conveniencia y la razonabilidad del uso de la droga Rituximab para el tratamiento de la patología que sufría la actora[44].

En el Dictamen de fecha 28 de mayo de 2013, la Procuradora manifestó: “De acuerdo con la interpretación que la Corte ha hecho en el precedente registrado en Fallos: 330:3725, las empresas o entidades que prestan servicios de medicina prepaga (…) deben cubrir, como mínimo, las mismas prestaciones que son obligatorias para las obras sociales. Esto último comprende las prestaciones que, con carácter obligatorio, establezca y actualice periódicamente la autoridad de aplicación”; “En las jurisdicciones en las que el uso atípico ha sido explícitamente regulado (…), cuando lo que está en juego es la cobertura del tratamiento por parte de un servicio médico regulado, la determinación del fundamento científico del uso fuera de prospecto puede requerir además el aval de una institución específica, o la inclusión del uso atípico cuestionado en alguna publicación científica en particular…”; “El derecho a la salud (…) garantiza al paciente el acceso al tratamiento médicamente adecuado para la patología que padece. Tanto la regulación internacional del uso fuera de prospecto de medicamentos aprobados, como la regulación de la ANMAT sobre uso compasivo de medicamentos no aprobados pretenden garantizar el acceso del paciente a un tratamiento adecuado, aun cuando ello implique utilizar un fármaco para un uso distinto del aprobado por la autoridad de aplicación. Ello exige evaluar debidamente la conveniencia y razonabilidad del uso fuera de prospecto del fármaco, teniendo en cuenta la información científica acerca de la eficacia del fármaco para la patología en cuestión y para la situación concreta del paciente, la razonabilidad de la relación entre riesgos y beneficios y el consentimiento informado del paciente”.

Además, consultó a la Academia Nacional de Medicina de Buenos Aires, quien informó, según fuera relatado en el mismo Dictamen: “si bien el fármaco está indicado para [otras indicaciones], se considera prudente su empleo en la patología que presenta la actora, en cuadros de su gravedad y ante el fracaso de los tratamientos de primera línea, ya que por su mecanismo de acción es razonable su uso en otras afecciones que presenten alteraciones inmunológicas dependientes de los linfocitos B”. Para ello, la Academia valoró resultados de estudios clínicos no controlados y un ensayo adecuadamente controlado con resultados positivos, aunque no estadísticamente significativos. Asimismo, “la Academia apuntó que existe una gran distancia entre las conclusiones de los ensayos clínicos y la conducta médica que se debe adoptar ante un paciente en particular, máxime en casos de la gravedad que presentaba la actora y cuando han fracasado los tratamientos clásicos”, según fuera observado en el Dictamen.

La CSJN, en cambio, casi un año después (20 de mayo de 2014), consideró que el recurso extraordinario resultó formalmente admisible en cuanto se había invocado la arbitrariedad del fallo, puesto que la cámara se apartó de manera inequívoca del régimen aplicable para empresas de medicina prepaga la alzada, incurriendo en un salto argumentativo al omitir examinar si dichos agentes de la salud estaban obligados, o no, a brindar la cobertura pretendida en el sub lite (más allá de que estaban obligadas a cubrir las mismas prestaciones dispuestas como obligatorias para las obras sociales). La CSJN entendió que el eje controversial que debía definirse era si la cobertura del medicamento prescripto era un mandato obligatorio incorporado al específico plan prestacional de la demandada frente a la demandante.

Si bien existen voces que alegan que el derecho a la salud[45]garantiza al paciente el acceso al tratamiento médicamente adecuado para la patología que padece, aun cuando ello implique utilizar un fármaco para un uso distinto del aprobado por la autoridad de aplicación, la CSJN pareciera haber restringido la obligación de la cobertura – al menos de una empresa de medicina prepaga –  a aquellas incorporadas en el específico plan prestacional de la empresa frente a su afiliado.

De manera previa al año 2014, la jurisprudencia había hecho lugar a la cobertura de fármacos prescriptos fuera de prospecto en varias causas considerando, básicamente, que el Programa Médico Obligatorio establece solamente un piso mínimo de cobertura, no taxativo[46].

De manera posterior al año 2014, se observa que los fallos de los tribunales inferiores han mantenido su razonamiento previo, fundamentando la cobertura  – en sentencia definitiva como ante el otorgamiento de medidas cautelares –, de la siguiente manera: “…el artículo 28 de la Ley Nº 23.661 establece que los agentes del seguro de salud deberán desarrollar obligatoriamente un programa de prestaciones da salud (confr. esta Sala, causa 5462/2010 del 30.3.12)”; “En este orden de ideas, es menester recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, Ley Suprema), reafirma el derecho a la preservación de la salud —comprendido dentro del derecho a la vida— y destaca la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (conf. Fallos: 323:3229)”; “…cabe concluir que el mantenimiento de la medida precautoria decretada no ocasiona un grave perjuicio a la demandada, pero evita, en cambio, el agravamiento de las condiciones de vida del paciente…”[47]. Incluso, se ha sostenido: “las prestaciones que reconoce el Programa Médico Obligatorio no constituyen un elenco cerrado e insusceptible de ser modificado con el tiempo en beneficio de los afiliados, pues semejante interpretación importaría cristalizar en un momento histórico la evolución continua, incesante y natural que se produce en el ámbito de la medicina y en la noción de “calidad de vida”, que es esencialmente cambiante”“no constituye una limitación para dichos agentes, sino que consiste en una enumeración no taxativa de la cobertura mínima que los beneficiarios están en condiciones de exigir a las obras sociales (…). Por ende, debe ser entendida como un “piso prestacional”, por lo que no puede, como principio, derivar en una afectación del derecho a la vida y a la salud de jerarquía constitucional”[48].También se ha sostenido en otro caso resuelto por la misma sala: “…el hecho de que no cuente con aprobación de la ANMAT para el tratamiento de la enfermedad que padece el señor Grange no es, en sí mismo, un obstáculo al otorgamiento de la protección cautelar perseguida, ponderando que –como es sabido– esa clase de decisiones requiere procedimientos que insumen buena cantidad de tiempo. Desde esta perspectiva, y a modo de obiter dicta, es pertinente recordar que en estos estrados se han sustanciado numerosos procesos destinados a obtener cobertura para la misma droga que se reclama en autos ante afecciones que en esos momentos no contaban con previsión normativa alguna y que hoy se encuentran contempladas en la resolución n° 1048 de la Superintendencia de Servicios de Salud…”; “….si bien la medida implicará una erogación importante para las demandadas, no se trata de una prestación que, en la actualidad, resulte totalmente extraña a su giro habitual…”y“…no existen, empero, elementos que permitan sostener que la cobertura dispuesta en autos vaya a producir un desequilibrio económico financiero para las demandadas…”[49].

En otro caso del año 2015, se ha confirmado la sentencia de primera instancia en la medida cautelar haciendo lugar a la petición del amparista con el fundamento que “…el delicado estado de salud de la menor en autos y el riesgo de vida que implicaría privarla de la medicación que conforme los informes acompañados ya estaría recibiendo» (fs. 28), para entender verosímil el derecho invocado…”[50]. Ello a pesar de que APROSS había justificado su negativa en la Ley 9277 que, en su artículo 14, determina: «La APROSS no otorgará cobertura asistencial ni reconocerá reintegro de gastos en los siguientes supuestos: Inciso b): Prestaciones y medicamentos en etapa experimental, no avalados por instituciones científicas reconocidas a nivel nacional y/o no incluidos en el Menú Prestacional de la APROSS. Inc. c): Prestaciones, servicios y/o insumos que no resulten eficaces y eficientes según medicina basada en la evidencia o que se opongan a las normas legales vigentes. Es por ello que no se hace lugar a lo solicitado»[51].

La Resolución 1349/2017 sobre medicamentos del PAMI, entendemos, no se refiere expresamente a la prescripción off labelde medicamentos ni se exige la aprobación del medicamento por ANMAT para su cobertura.

La dirección que pareciera señalar la CSJN para la financiación privada y que podría, eventualmente, asimilarse a la financiación social (atento la equiparación realizada por la Ley 24.754), entendemos no aplicaría para los Estados Provinciales y el Estado Nacional, último garante de las prestaciones de salud[52].

Desde la doctrina, se opina que en los tribunales inferiores se resuelven los casos mediante la aplicación del criterio de la “medicina de la compasión”, a partir del caso de la Crotoxina para enfermos de cáncer; mientras que “la seguridad social que cubre las prestaciones a través del Programa Médico Obligatorio, establece la obligatoriedad de los prestadores de cubrir tratamientos que surjan de la ‘medicina de la evidencia’ y sólo pueden recurrir a los tratamientos experimentales, en forma individual y mediante el mecanismo de excepción, si no existiese otro para la patología a tratar o, si luego de utilizado el fármaco aprobado para esa enfermedad, no resultara eficaz para el paciente”[53].

Desde otro ángulo, al momento de la prescripción fuera de prospecto podría ser útil revisar si no existe un estudio clínico en el cual el paciente pudiera enrolarse, siguiendo la regulación específica en esa materia[54]. En este caso, el costo de la provisión es asumido por el laboratorio patrocinante; obligación que se extiende luego de la terminación del estudio hasta que se garantice su acceso, en caso de que el tratamiento resulte beneficioso.

V.4. Responsabilidad por daños

Como se ha expuesto en este trabajo, los profesionales de la salud están facultados para prescribir un medicamento aún en condiciones diferentes a las aprobados por la Autoridad Sanitaria, sobre la base de su experiencia y el conocimiento científico disponible, pero atento a que en dicha decisión solamente interviene éste, su responsabilidad sobre eventuales consecuencias en el caso en concreto no será, en principio, compartida con el laboratorio titular de la autorización para la comercialización del fármaco, el ANMAT u otro organismo. Expondremos a continuación ciertas normas específicas que podrían ser consideradas relevantes para delinear el marco normativo de este apartado, de manera complementaria a lo dicho en este trabajo.

En primer lugar, la Resolución del Ministerio de Educación n. 1254/2018, en su Anexo XXIV, establece la potestad exclusiva del médico de prescribir cualquier procedimiento de diagnóstico, pronóstico y tratamiento relativo a la salud humana en individuos. No obstante, la Ley 17.132, que regula el ejercicio de la medicina, pone un límite a dicha facultad de la siguiente manera: “Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la medicina: … 7º) aplicar en su práctica privada procedimientos que no hayan sido presentados o considerados o discutidos o aprobados en los centros universitarios o científicos reconocidos del país; 8º) practicar tratamientos personales utilizando productos especiales de preparación exclusiva y/o secreta y/o no autorizados por la Secretaría de Estado de Salud Pública…”(art. 20, inc. 7 y 8, Ley n. 17.132). De todos modos, esta prohibición  – creemos –  no logra impedir la prescripción de un medicamento fuera de su prospecto, en tanto estuviera basado en conocimiento científico disponible y no fuera secreto.

Asimismo, las normas internas de autorregulación de ciertas asociaciones de médicos, disponen específicamente: “El médico tiene derecho a prescribir el medicamento que considere más conveniente y el procedimiento diagnóstico o terapéutico que crea más acertado”(art. 204, Código de Ética de la Confederación Médica de la República Argentina – COMRA); “El médico debe disponer de libertad de prescripción y de las condiciones técnicas que le permitan actuar con independencia y garantía de calidad. En caso de que no se cumplan esas condiciones deberá informar de ello al organismo gestor de la asistencia y al paciente” (art. 111, Código de Ética de la COMRA); “Los miembros del Equipo de Salud utilizarán o prescribirán productos de índole variada, con calidad garantizada y probada, así como cumpliendo con las normas de la Ley de medicamentos (25.649), especialmente en lo que se refiere a la inclusión del nombre genérico”(art. 59, Código de Ética de la Asociación Médica Argentina – AMA); “Siendo la indicación de medicamentos parte de la consulta, los miembros del Equipo de Salud deben defender la libertad de prescripción, dado que como “acto médico” asumen la responsabilidad ética y legal de los resultados de dicha actividad, aunque respetando la posibilidad de cambio de marca por decisión del paciente, quien deberá cumplir con la información al médico responsable de la prescripción”(art. 60, Código de Ética de la AMA).

Recientemente, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A ha dicho: “…el empleo de ese tipo de medicaciones [fuera de prospecto]ha de ser exclusiva responsabilidad del médico tratante, quien lo realiza en el pleno ejercicio de su actividad profesional, basándose en su experiencia y en el conocimiento científico disponible”[55]. A la misma conclusión arribó anteriormente el ANMAT al manifestar en su comunicado oficial: “Las indicaciones “off-label” son de exclusiva responsabilidad del médico tratante, quien las realiza en el pleno ejercicio de su actividad profesional, basándose en su experiencia y en el conocimiento científico disponible, motivado por la necesidad de brindar una respuesta a problemas de salud para los cuales no existan estándares de tratamiento o que, en caso de existir, los mismos sean de muy difícil acceso”.

No obstante, vale aclarar que la obligación del médico no es una obligación de resultados sino de medios. Al respecto, el artículo 1768 del Código Civil y Comercial de la Nación establece: “La actividad del profesional liberal está sujeta a las reglas de las obligaciones de hacer. La responsabilidad es subjetiva, excepto que se haya comprometido un resultado concreto (…). La actividad del profesional liberal no está comprendida en la responsabilidad por actividades riesgosas previstas en el artículo 1757”; y el artículo 1724, agrega: “Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión” (art. 1724, Código Civil y Comercial de la Nación).

Por su parte, el Código Penal de la Nación tipifica conductas vinculadas con la entrega y suministro de sustancias medicinales peligrosas para la salud, disimulando su carácter nocivo o cuando alguno de los hechos previstos fuere cometido por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los deberes a su cargo, si tuviere como resultado enfermedad o muerte[56].

En consecuencia, la prescripción off labelde medicamentos como acto médico podría generar la obligación de responder, frente a un daño directo, cuando ella no pudiera ser fundamentada en el conocimiento científico disponible y/o hubiera otro tratamiento aprobado por el ANMAT con relación al cual se hubiera probado la seguridad, eficacia y calidad y dicho medicamento fuera accesible y no contraindicado para el paciente; en otras palabras cuando la prescripción pudiera ser calificada como negligente.

En este sentido, en un caso reciente de acción de daños y perjuicios por responsabilidad médica y de la institución, donde se había prescripto un medicamento fuera de prospecto, la causa de la responsabilidad se vinculó con la inobservancia de medidas de seguridad, asepsia e higiene y no con el acto médico de la prescripción off label. En este sentido, se dijo: “Considero que ese elemento sellará la suerte de los recursos interpuestos: quedó admitido que la inyección intraocular del antiangiogénico no fue aplicada en un quirófano, en condiciones de asepsia e higiene, tendientes a prevenir cualquier tipo infección (…). De manera que en mi opinión, debe responsabilizarse a los demandados que fueron condenados en la sentencia apelada, por no haber dado cumplimiento con las medidas de seguridad, asepsia e higiene, tendientes a prevenir cualquier tipo de infección vinculada al tratamiento al cual la actora fue sometida.” “Además, no habré de considerar —a los fines de decidir la cuestión— lo previsto por el art. 20, inc. 8°, de la ley 17.132, relativo a la administración de medicamentos no avalados por la autoridad sanitaria, en la medida que las secuelas incapacitantes sufridas por la actora, no obedecieron —en rigor— al suministro del “Avastín”, como medicación fuera de prospecto” (considerando 4°). “…En orden a que tampoco se encuentra discutido, ni es motivo de reproche el hecho de habérsele suministrado un medicamento “off label” a la actora…” (considerando 7°)[57].

Por último, es esencial que el tratamiento se realice en condiciones muy controladas por el médico. En este sentido, en un estudio del ANMAT se ha sostenido: “…es razonable el uso fuera de ficha técnica de BZM para el NF2 en las condiciones muy controladas antedichas, siempre que se cumplan los criterios de cuidados extremos para la exposición a la droga y cumpliendo con la firma de un consentimiento informado muy completo y la responsabilidad de médico tratante y paciente y familia”[58]. En este caso, el paciente había presentado en el Ministerio de Salud de la Nación (MSN) un pedido de autorización para el uso del Bevacizumab (BZM) por su caso de Neurofibromatosis tipo 2. Para resolver, el MSN pidió opinión al ANMAT[59]. No obstante, de acuerdo con la situación actual de la legislación, no resulta necesario la autorización previa del ANMAT para la prescripción off labelde un medicamento.

V.5. Farmacovigilancia: ¿corresponde prever el control y fiscalización de la prescripción y suministros de medicamentos por fuera de su prospecto? 

Según el Informe Anual del Departamento de Farmacovigilancia del ANMAT, correspondiente al año 2016, el mayor número de notificaciones de eventos adversos se puede observar en la categoría de medicamento no indicado para una determinada finalidad o no apropiado para ésta, seguido por las notificaciones realizadas con motivo en la equivocación de la dosis administrada. Asimismo, se ha apreciado que en la segunda etapa en la ocurrieron mayores errores es en la etapa de la prescripción. En efecto, se ha alertado sobre el hecho que “…la falta de aprobación por parte de un organismo regulador implica la falta de rangos de dosis seguras e información inadecuada sobre las contraindicaciones, que en conjunto hacen que las RAM sean más probables”[60].

Con el objeto de detectar, evaluar, comprender y prevenir efectos adversos derivados del uso de los medicamentos, se ha creado en Argentina, mediante la Resolución 706/1993 del ex Ministerio de Salud y Acción Social, el Sistema Nacional de Farmacovigilancia. Para ello, todos los profesionales de la salud, responsables de la industria farmacéutica y pacientes son exhortados a notificar las sospechas de reacciones adversas (RAM) y de fallas de calidad. Este sistema se activa en el momento que un medicamento, autorizado por la autoridad sanitaria, inicia su comercialización, tanto en el ámbito nacional como en el internacional. La información resultante puede generar diversas acciones, entre ellas: incluir nuevas contraindicaciones y restringir los usos terapéuticos[61][62].

Si bien el sistema se proyecta para dar el respaldo definitivo al medicamento tal cual fuera aprobado por el ANMAT, se sostiene asimismo la conveniencia de implementar un sistema de farmacovigilancia para usos onoff label. Ello permitiría sistematizar y generar información referida a la interacción de drogas y la eficacia y seguridad por fuera de los usos aprobados.

En efecto, como se verá en este trabajo, es altamente recomendable y exigible al médico tratante que al prescribir un tratamiento medicamentoso off label,mantenga registros del uso y los efectos alcanzados, sean adversos o beneficiosos con el producto utilizado[63]y, de existir sospecha de ocurrencia de un evento adverso, notificar al ANMAT con expresa referencia al uso off labelprescripto voluntariamente.

V.6. Intercambiabilidad de medicamentos

La Ley 25.679, sancionada el 28 de agosto de 2002 y publicada el 19 de septiembre de 2002, estableció el principio de sustitución del medicamento de síntesis química, como consecuencia del cual, los medicamentos de síntesis químicas son, en principio, intercambiables. “El farmacéutico, debidamente autorizado por la autoridad competente, es el único responsable y capacitado para la debida dispensa de especialidades farmacéuticas, como así también para su sustitución”[64].

No obstante, en el caso de prescripción off labelde medicamentos, entendemos, sería prudente preguntarnos si la sustitución del medicamento continúa aplicando tal cual.

En principio, el Decreto Reglamentario de la ley mencionada N. 987/2003, en su artíulo art. 2 dispone: “En el supuesto en que el médico u odontólogo considere indispensable prescribir por marca, por razón fundada, podrá realizarlo, debiendo consignar primero el nombre genérico del medicamento y agregar, de su puño y letra, a continuación de la firma correspondiente a la prescripción por la marca, la justificación que avale tal decisión bajo el título «justificación de la prescripción por marca», firmando nuevamente y aclarando con el correspondiente sello. En estos casos, si el adquirente solicita otro medicamento de menor precio y con el mismo nombre genérico, el farmacéutico debe hacerle conocer que el médico u odontólogo justifica la prescripción por marca, a efectos de que exprese su conformidad con dicha prescripción. De la decisión del adquirente el farmacéutico deberá dejar constancia en la receta, junto con las otras anotaciones descriptas en los párrafos precedentes, con la firma del interesado y su firma y sello aclaratorio”.

Creemos que, según cada caso, podría ser recomendable que el médico incorporase en la receta médica la especialidad de referencia o marca, de manera adicional al principio activo, justificando expresamente dicha elección si la falta de dicha información pudiera generar confusión al momento de la dispensa, considerando que el producto prescripto estaría aprobado para un uso distinto. También resulta de mucha importancia una indicación clara al diagnóstico realizado.

 VI.          Derecho comparado

Como fuera mencionado por la Procuradora de la Nación en un Dictamen del año 2014[65],“El uso fuera de prospecto o atípico de medicamentos ha sido objeto de estudio y consenso en la comunidad científica y bioética mundial y cuenta con regulación específica en varias jurisdicciones”.

En este sentido, la Comunidad Europa no regula el instituto a nivel comunitario, pero sí exige el cumplimiento de programas de farmacovigilancia on labeloff labeldesde el año 1984[66]. Sin perjuicio de ello, ciertos países han avanzado en la línea de la regulación. En este sentido, se encuentran España[67], quien estableció los requisitos para el acceso a medicamentos en condiciones diferentes a las autorizadas, y Francia[68], con ciertas diferencias entre ellas[69].

Por su parte, Estados Unidos no ha previsto una regulación del tema. En su sitio web oficial, la FDA aclara: “From the FDA perspective, once the FDA approves a drug, healthcare providers generally may prescribe the drug for an unapproved use when they judge that it is medically appropriate for their patient”[70], deslindando su responsabilidad a favor del médico.

En Latinoamérica tampoco existe regulación autónoma y completa del instituto, aunque sí se reconoce la aplicación de otras regulaciones, como son, por ejemplo: ejercicio profesional, promoción, recomendaciones de la autoridad.

En particular, en Colombia se hace referencia a este uso como “Usos no incluidos en el registro sanitario” (por sus siglas: “UNIRS”). Se los define como uso o prescripción excepcional de medicamentos que requieren ser empleados en indicaciones y/o grupos de pacientes diferentes a lo consignado en el registro sanitario otorgado por el INVIMA y fueron regulados, recientemente, mediante la Resolución 3951 de 2016 y su modificatoria, n. 532 de 2017. La primera se fundamenta en la Ley Estatutaria N. 1753, en virtud de la cual se sostiene: “El sistema de salud debe procurar por la mejor utilización social y económica de los recursos, servicios y tecnologías disponibles para garantizar el derecho a la salud de toda la población”y se eleva como principio rector la autonomía médica. Dicha resolución tiene por objeto: “establecer el procedimiento para el acceso, reporte de prescripción, suministro y análisis de la información de servicios y tecnologías en salud no cubiertas (…); fijar los requisitos, términos y condiciones para la presentación de recobros/cobros (…) establecer el procedimiento de verificación, control y pago de las solicitudes de recobro/cobro (…)acciones de control y seguimiento…”. Anteriormente, se había dispuesto mediante el Plan de Desarrollo definido en la Ley 1753 del año 2015, en su artículo 72, que el Ministerio de Salud y Protección Social tiene la facultad de solicitar el trámite de modificaciones a las indicaciones, contraindicaciones e interacciones de los registros sanitarios.

En Brasil, la Agencia Nacional de Vigilancia Sanitaria (INVISA), ha emitido también una comunicación formal en la cual se expone: “O uso off label de um medicamento é feito por conta e risco do médico que o prescreve, e pode eventualmente vir a caracterizar um erro médico, mas em grande parte das vezes trata-se de uso essencialmente correto, apenas ainda não aprovado. Há casos mesmo em que esta indicação nunca será aprovada por uma agência reguladora, como em doenças raras cujo tratamento medicamentoso só é respaldado por séries de casos (…).A classificação de uma indicação como off label pode, pois, variar temporalmente e de lugar para lugar. O uso off label é, por definição, não autorizado por uma agência reguladora, mas isso não implica que seja incorreto”[71]. En cierto casos, INVISA ha efectuado alertas sobre riesgos en usos off labeldeterminados[72].

  1. VII.          ¿La prescripción off label de medicamentos es una facultad que debe ser regulada?

Ahora bien, corresponde preguntarnos si dado nuestro sistema jurídico federal, en especial, lo concerniente en materia de Derecho de Salud, correspondería regular la facultad de los médicos para prescribir medicamentos por fuera de lo aprobado por el ANMAT en su prospecto, o bien, si se mantiene como facultad exclusiva de los médicos, no regulada de manera específica.

Nosotros nos inclinamos, en principio, por la segunda opción, aunque consideramos altamente recomendable enunciar ciertas pautas o recomendaciones que los médicos debieran considerar al momento del acto de prescripción para disminuir la posibilidad de que fuera calificado como arbitrario o negligente.

El motivo considerado para ello es que la prescripción off labelde medicamentos es excepcional y reconoce distintas causas: por ejemplo, intolerancia del paciente para los tratamientos aprobados, ausencia de tratamientos aprobados para un cuadro clínico determinado, imposibilidad de realizar estudios clínicos que respalden la solicitud de aprobación de un medicamento por las especiales condiciones de la población (por ejemplo, los niños).

No obstante, como hemos desarrollado a lo largo de este trabajo, existe hoy en Argentina un marco normativo vigente a partir del cual entendemos que resulta necesaria y altamente recomendable la observancia de las siguientes pautas, que resumimos a continuación:

i.        Adoptar la decisión sobre la base de información científica acerca de la eficacia del fármaco para la patología en cuestión y para la situación concreta del paciente, realizando un análisis de razonabilidad acerca de la relación entre los riesgos asumidos y los beneficios esperados para ese paciente.

ii.        Obtener el consentimiento informado previo, de manera expresa, por parte del paciente, otorgando una copia a éste y dejando una reseña de dicho proceso en la historia clínica, incluyendo la mención a los documentos de profesionales o instituciones con experiencia que avalen su razonamiento en el caso en concreto.

iii.        Informar, en su caso, al paciente en caso de existir un estudio clínico en el cual el paciente pudiera enrolarse.

iv.        Analizar la necesidad de incorporar en la receta médica la especialidad de referencia o marca, de manera adicional al principio activo, justificando expresamente dicha elección si la falta de dicha información pudiera generar confusión al momento de la dispensa, considerando que el producto prescripto fue aprobado para un uso distinto.

v.        Hacer un adecuado seguimiento del tratamiento del paciente (en condiciones muy controladas) y, en caso de producirse un evento adverso, notificar al ANMAT indicando expresamente la prescripción off labeldel producto involucrado.

Sin perjuicio de ello, en aquellos casos en los que fuera habitual el uso off labelde un medicamento determinado, entendemos que correspondería al ANMAT analizar su aplicación y emitir su opinión[73], publicando los antecedentes científicos considerados para ello con el propósito de facilitar el acceso de los pacientes a una terapéutica eficaz y segura. En efecto, el ANMAT esto ya lo ha hecho a través de sus áreas de farmacovigilancia y, en especial, el Programa de Evaluación de Tecnologías Sanitarias[74], por ejemplo, con relación al uso del ingrediente farmacéutico activo Bevacizumab para degeneración macular húmeda del adulto, evaluando la eficacia, efectividad, seguridad y costo-efectividad, en el año 2016[75]. Este estudios y otros se encuentran disponibles al público en general en el sitio web del ANMAT.

Dichos estudios publicados son de utilidad, actualmente, para respaldar los usos no aprobados aceptados, con evidencia científica (incluso, podrían ser de utilidad a la hora de evaluar la responsabilidad del médico[76]); sin embargo, no hemos visto que se otorgue o declare algún límite de tiempo para ello.

Con esta tarea ya encaminada de hecho, entendemos que sería posible implementar en Argentina un listado no taxativo de usos off labelaceptados por la comunidad científica, aunque entendemos sería recomendable limitarlo por un tiempo determinado[77]. A efectos de facilitar la tarea de visualización de usos habituales off label, podría ser de utilidad implementar un régimen informativo voluntario dirigido a profesionales de la salud, sociedades científicas y a los órganos jurisdiccionales, por ejemplo.

De todos modos corresponde recordar que, en sus opiniones, el ANMAT aclara que “…NO autoriza NI prohíbe el uso “off label” de los medicamentos en plaza; siendo esa decisión de exclusiva responsabilidad del médico tratante”. Asimismo, el ANMAT declara en su comunicado público que “…al ser la especialidad medicinal un bien de propiedad del titular, la ANMAT no tiene facultad para exigir que lo registre para otras indicaciones diferentes a las solicitadas”.

Esta tarea podría también ser realizada también por la CONETEC y luego por la AGNET. A partir de allí, incluso, entendemos sería posible emitir recomendaciones sobre el financiamiento y/o políticas de cobertura de las tecnologías sanitarias.

Por último, entendemos que debe exhortarse la investigación clínica, incluso a instancias de los profesionales de la salud, para continuar generando conocimiento científico disponible para todos.

  1. VIII.          Conclusión

El juramento hipocrático exige de los médicos que busquen el beneficio de sus pacientes según su mejor juicio y el principio de beneficencia vigente en el ámbito de la salud ha sido postulado como una obligación: maximizar los beneficios posibles y disminuir los posibles daños.

En ese marco, concluimos este trabajo preliminar sosteniendo la conveniencia de consensuar determinadas prácticas a fin de otorgar mayor seguridad y eficacia a la prescripción off labelde medicamentos con el propósito de poder calificarla también como medicina de la evidencia. Alguna de tales prácticas son hoy exigibles conforme normas vigentes, otras surgen del análisis jurisprudencial de casos particulares, mientras que las restantes aparecen como una recomendación prudente a partir del desarrollo del derecho comparado o las buenas prácticas que han sido adoptadas localmente. Pero entendemos que todas ellas tienen como propósito final colaborar con el médico tratante durante la etapa de la prescripción de un medicamento y el tratamiento de una patología determinada en una persona igualmente individualizada, de acuerdo a las especiales circunstancias que pudieran converger.

Asimismo, exhortamos al Estado Nacional a repensar el rol de la Autoridad Sanitaria en esta materia, o el de otros organismos competentes, para la sistematización y generación de información científica disponible sobre usos habituales off labelde medicamentos y resultados beneficiosos o adversos, en un tiempo y lugar determinado. Entendemos que esto encuadraría dentro de la obligación de adoptar medidas positivas para asegurar la realización del derecho a la salud.

Finalmente, hacemos un llamado al favorecimiento de la educación médica continua y las investigaciones científicas con el objeto de ampliar el conocimiento disponible sobre los usos off label.

En definitiva, cada persona es única e irrepetible y, como país, hemos asumido el compromiso de garantizar el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. Ello exige, en este caso, aumentar la coordinación entre todos los actores a fin de obtener y disponer de información científica adecuada que respalde el uso off label de medicamentos, si ello fuera necesario en un caso en concreto y aceptado por el paciente.


[1]El art. 2 in fine de la misma Ley 16.463 aclara que ello se establece “…en salvaguarda de la salud pública y de la economía del consumidor…”.

[2]El ANMAT fue creado como un organismo descentralizado que funciona en la órbita de la Secretaría de Regulación y Gestión Sanitaria de la Secretaría de Gobierno de Salud del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

[3]Disp. ANMAT 6677/2010 y Res. MS 1480/2011, entre otras.

[4]Disp. ANMAT 3185/1999, Disp. ANMAT 5040/06 (con las modificaciones de las Disp. 1746/07 y 4010/17), entre otras.

[5]Conforme Disposición ANMAT 5904/1996 (con las modificaciones de las Disp. ANMAT 4538/1997 y 5879/2005), mediante el cual se aprobó el documento denominado «Definiciones y lineamientos generales acerca del modo en que deberá incluirse la información que deben contener los prospectos de especialidades medicinales cuya condición de expendio sea la de Venta Bajo Receta en sus tres categorías».

[6][6]https://servicios.pami.org.ar/vademecum/views/consultaPublica/listado.zul

[7]Recientemente, la Disp. ANMAT 513/2019 implementó ciertas modificaciones en las solicitudes de inscripción en el REM, la puesta en el mercado de dicho producto y la comunicación al ANMAT sobre su efectiva comercialización.

[8]“En términos generales, podemos afirmar que el sistema registral de productos farmacéuticos en nuestro país se encuentra ampliamente desarrollado y en consonancia (dentro de las limitaciones del ámbito local) con los lineamientos internacionales en la materia”.

[9]Durante el año 2018, se han dado de alta 720 autorizaciones de comercialización de especialidades medicinales en el Vademécum Nacional de Medicamentos, según se informa en http://www.anmat.gov.ar/Medicamentos/Autorizaciones_VNM.asp.

[10]El art. 2 de la Ley 17.132 establece: “…se considera ejercicio: a) de la Medicina: anunciar, prescribir, indicar o aplicar cualquier procedimiento directo o indirecto de uso en el diagnóstico, pronóstico y/o tratamiento de las enfermedades de las personas o a la recuperación, conservación y preservación de la salud de las mismas; (….) b) de la Odontología: anunciar, prescribir, indicar o aplicar cualquier procedimiento directo o indirecto destinado al diagnóstico, pronóstico y/o tratamiento de las enfermedades buco-dentomaxilares de las personas y/o a la conservación, preservación o recuperación de la salud buco-dental”.

[11]En especial, la Res. MS 627/2007, que aprobó las Buenas Prácticas de Promoción de Medicamentos de Venta Bajo Receta, y la Disp. ANMAT N. 4980/2005, que aprobó las normas generales y específicas que debe cumplir toda publicidad o propaganda dirigida al público, cuyo objeto sea promocionar especialidades medicinales de venta libre, productos alimenticios, cosméticos, para la higiene personal y perfume, domisanitarios, odontológicos, para diagnósticos de uso in vitro, suplementos dietarios y dispositivos de tecnología médica.

[12]De manera adicional a lo dispuesto más arriba, en el año 2007, mediante la Res. 1412, el Ministerio de Salud creó la Comisión Nacional Asesora para el Uso Racional de Medicamentos, con facultades para identificar problemas generales de la prescripción y propiciar el desarrollo de guías de práctica clínica basadas en la adecuada prescripción, entre otras cuestiones. Uno de los motivos esbozados para ello, entre sus considerandos fue: “Que la irracionalidad en el uso de los medicamentos sigue siendo un problema urgente y generalizado en el sector sanitario, público y privado, de los países desarrollados y en desarrollo, con graves consecuencias en términos de resultados inadecuados para los pacientes, reacciones adversas a los medicamentos, aumento de la resistencia a los antibióticos y sobreutilización de recursos”(considerandos de la Res. MS 1412/2007).

[13]Al respecto, véase Ley N. 17.565, texto actualizado 2009, y Ley N. 25.649 sobre promoción de la utilización de medicamentos por su nombre genérico.

[14]CSJN, 20/05/2014, “L., E. S. c. Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno (CEMIC) s/ Amparo”, LA LEY 01/07/2014, 8 ED 258, 426 LA LEY 12/08/2014, LA LEY 2014-D , 512 DJ 19/11/2014, 48, AR/JUR/18656/2014.

[15]En efecto, se ha sostenido jurisprudencialmente: “La labor médica impone una actitud terapéutica orientada a alcanzar la curación del paciente, a la protección de la salud o a aliviar las consecuencias de una enfermedad. Este quehacer conlleva la obligación de prestar una asistencia eficaz y del modo más idóneo, acorde con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en relación a la situación particular de cada enfermo y los distintos tratamientos, debiendo ser ejecutada con las exigencias y desarrollo evolutivo de la ciencia médica en un determinado momento histórico”(CNCivComFdal, Sala I, “C.A.D. c/ Obra Social Poder Judicial de la Nación s/Amparo de Salud”, Causa Nº 540/2016).

[16]J.P. Real, S.D. Palma Haya de la Torre y Medina Allende, “Implicancias farmacoterapéuticas y legales del uso off label de medicamentos: caso del uso oftálmico de los anti-VEGF en Argentina”, Ciudad Universitaria Edificio Ciencias II, Córdoba, publicado en: https://vision2020la.wordpress.com/2013/07/07/implicancias-farmacoterapeuticas-y-legales-del-uso-off-label-de-medicamentos-el-caso-del-uso-oftalmico-de-los-anti-vegf-en-argentina/

[17]ANMAT, Comunicado Oficial: Indicaciones médicas fuera de prospecto, 30 de marzo de 2016, disponible en: http://www.anmat.gov.ar/comunicados/Indicaciones_de_medicamentos_fp.pdf.

[18]Se ha dicho al respecto que la prescripción de especialidades medicinales es un acto médico “…complejo ya que está atravesado por múltiples circunstancias y distintos intereses: la ilusión social y el creciente afán de consumo, el impacto en los costos sanitarios, el interés de la industria farmacéutica y la integridad profesional, entre otros”(S. Schiaffino, R. M. Papale y A. Brandolini, “Uso Off-Label y Farmacovigilancia”, Manual de Buenas Prácticas de Farmacovigilancia Edición Latinoamérica, 1a. ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ediciones Farmacológicas, 2018, pg. 665).

[19]De conformidad con lo sostenido por la OMS en https://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/258941/WHO-HTM-TB-2017.20-eng.pdf;jsessionid=6F4BEA5551A6AC836ADA81B8A48709E0?sequence=1.

[20]S. Schiaffino, R.M. Papale y Andrés Brandolini, “Uso Off-Label y Farmacovigilancia”,, en “Manual de Buenas Prácticas de Farmacovigilancia edición Latinoamérica”, pg. 667, 2018. Asimismo, en un reciente estudio realizado en la Unión Europea se concluye: “Data from scientific literature reveal that the prevalence of off-label use in the EU within the paediatric population is generally high, covers a broad range of therapeutic areas and is common practice for many prescribers in both the hospital and theoutpatient settings”(Study on off-label use of medicinal products in the European Union, disponible en: https://ec.europa.eu/health/sites/health/files/files/documents/2017_02_28_final_study_report_on_off-label_use_.pdf). En la misma línea, se ha informado: “El uso off label es más frecuente que las indicaciones compasivas, existen estimaciones que oscilan entre el 7 y 40% de pacientes hospitalizados,

llegando al 90% en caso de población pediátrica; para determinados medicamentos su frecuencia de uso es el 74% en anticonvulsivantes, el 71% con rituximab, el 60 % en antipsicóticos, un 50‐75 % en los tratamientos en oncología o el 41 % en los antibióticos”(I. Maglio,”Responsabilidad médica en la prescripción de fármacos en indicaciones no aprobadas (uso off label), en: http://www.noble-arp.com/src/img_up/30102013.0.pdf).

[21]S. Schiaffino, R. M. Papale y A. Brandolini, “Uso Off-Label y Farmacovigilancia” cit., pg. 668.

[22]En efecto, el Dr.Ignacio Maglio señala: “…la indicación de drogas fuera del uso legalmente autorizado plantea una suerte de “Trilema de la Prescripción Off Label”, ya que se encuentran en juego circunstancias disímiles y antagónicas: a) Si se acepta y generaliza su uso, surge un cuestionamiento indirecto a la actividad reguladora y fiscalizadora estatal en materia de medicamentos. b) Si su uso se anula o limita, ello podría ser una restricción inadecuada a la libertad diagnóstica y terapéutica del  médico, como así también un recorte al derecho a la atención de pacientes refractarios y no respondedores a terapéuticas convencionales y de pacientes portadores de enfermedades poco frecuentes. c) Si se acepta la provisión y cobertura del medicamento prescripto fuera de su indicación autorizada y de alto costo, podría verse afectada la integridad patrimonial de los distintos seguros de salud”(http://www.noble-arp.com/src/img_up/30102013.0.pdf).

[23]Citada en J.P. Real, S.D. Palma Haya de la Torre y Medina Allende, “Implicancias farmacoterapéuticas y legales del uso off label de medicamentos: caso del uso oftálmico de los anti-VEGF en Argentina”, cit.; y, S. Schiaffino, R. M. Papale y A. Brandolini, “Uso Off-Label y Farmacovigilancia” cit., pg. 666.

[24]https://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/258941/WHO-HTM-TB-2017.20-eng.pdf;jsessionid=6F4BEA5551A6AC836ADA81B8A48709E0?sequence=1.

[25]Accesible en: https://www.ema.europa.eu/en/about-us/about-website/glossaryy https://ec.europa.eu/health/sites/health/files/files/documents/2017_02_28_final_study_report_on_off-label_use_.pdf

[26]https://www.fda.gov/forpatients/other/offlabel/default.htm.Allí mismo, la FDA explicó: “…One reason is that there might not be an approved drug to treat your disease or medical condition. Another is that you may have tried all approved treatments without seeing any benefits”.

[27]M.C. Cortesi, “Medicamentos: Introducción al estudio de su regulación jurídica”, Ed. Visión Jurídica, 2016, pg. 150.

[28]Del Dictamen de la Procuradora General, A. Gils Carbó, en CSJN, 20/05/2014,

[29]Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A, 07/06/2018, “P., M. del C. c. Instituto de la Visión SA y otros s/ daños y perjuicios”, publicado en La Ley Online, AR/JUR/33227/2018.

[30]“En algunos casos, los jueces han hecho lugar a las prescripciones fuera de prospecto cuando los tratamientos recibidos por los pacientes no han resultado eficaces o en ausencia de tratamientos, de lo que se desprende su vía excepcional” (M.C. Cortesi, “Medicamentos: Introducción al estudio de su regulación jurídica”, Ed. Visión Jurídica, 2016, pg. 156).

[31]En los considerandos de la Disp. ANMAT 10401/16 se aclaró: “El principio ético de beneficencia, consistente en el deber primario de sanar, cuidar, y satisfacer las necesidades vitales de una persona, fundamenta que un paciente reciba el mejor tratamiento posible facilitándole responsablemente la medicación más apropiada en el momento y en las dosis adecuadas”.

[32]En los considerandos de la Disp. ANMAT 828/2017 se aclaró que se ha considerado “…conveniente autorizar la accesibilidad a los tratamientos, dentro de un marco regulatorio que contemple la excepcionalidad de la medida, la gratuidad del tratamiento, que tenga por objeto únicamente medicamentos con eficacia y seguridad evidenciada clínicamente y cuyo fin último sea posibilitar el tratamiento de un grupo de pacientes que serán tratados y monitoreados sobre la base de criterios previamente definidos…”.

[33]Recientemente, el Código Civil y Comercial receptó esta misma obligación en su artículo 58, inc. j): “asegurar a los participantes de la investigación la disponibilidad y accesibilidad a los tratamientos que la investigación haya demostrado beneficiosos”.

[34]Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala 2; 21/02/18; “Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación s/ Incidente de Medica Cautelar”, Expte. n. 2.512/17.

[35]CNCivcomFdal, Sala II, 04/09/2015, “Grange, Angés José c/ Omint SA de Servicios y otro s/Incidente de medida cautelar”, Causa n° 4428/2014.

[36]Según la cita realizada por J.P. Real, S.D. Palma Haya de la Torre y Medina Allende, “Implicancias farmacoterapéuticas y legales del uso off label de medicamentos: caso del uso oftálmico de los anti-VEGF en Argentina”, cit., sobre RS. Stafford, “Regulating off-label drug use—rethinking the role of the FDA”, N Engl J Med 358 (2008), 1427-9.

[37]CNCivcomFdal, Sala II, 04/09/2015, “Grange, Angés José c/ Omint SA de Servicios y otro s/Incidente de medida cautelar”, Causa n° 4428/2014.

[38]Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala 2; 21/02/18; “Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación s/ Incidente de Medica Cautelar”, Expte. n. 2.512/17; CNCivcomFdal, Sala I, 24/08/2018, “C.A.D. c/ Obra social Poder Judicial de la Nación s/Amparo de salud”, Causa Nº 540/2016; CamCivcomFdal, Sala II, 04/09/2015, “Grange, Angés José c/ Omint SA de Servicios y otro s/Incidente de medida cautelar”, Causa n° 4428/2014.

[39]Del Dictamen de la Procuración en “L.E.S. c. Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno (Cemic) s. Amparo”, 20.5.2014, cita online: AR/JUR/18656/2014.

[40]CNCivcomFdal, Sala I, 24/08/2018, “C.A.D. c/ Obra social Poder Judicial de la Nación s/Amparo de salud”, Causa Nº 540/2016. Tal manifestación se ha sustentado en doctrina de la Corte Suprema, Fallos 299:265 y 787; 319:103; esta Sala, causas 1992/99 del 8/5/03, 6130/91 del 14/12/04; Sala 3, causas 7887 del 21/8/92, 3341/91 del 24/8/94 y 4698/93 del 15/7/99.

[41]Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A, 07/06/2018, “P., M. del C. c. Instituto de la Visión SA y otros s/ daños y perjuicios”, publicado en La Ley Online, AR/JUR/33227/2018.

[42]CSJN, 20.5.2014, “L.E.S. c. Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno (Cemic) s. Amparo”, cita online: AR/JUR/18656/2014. En sentido similar, se manifestó APROSS en el expte “Saad, Marcela Betríz y otro c. Administración Provincial de Seguro de Salud (A.P.R.O.S.S.) s/ amparo”, resuelto por Cámara 5a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, 11/03/2015, La Ley Online, AR/JUR/5573/2015.

[43]CamCivcomFdal, Sala II, 04/09/2015, “Grange, Angés José c/ Omint SA de Servicios y otro s/Incidente de medida cautelar”, Causa n° 4428/2014.

[44]En su Dictamen, la Procuradora relató que la Cámara había entendido que el suministro de la medicación en cuestión resultaba beneficioso para la patología que afecta a la actora, por lo que su derecho a una asistencia eficaz incluirla la provisión del medicamento requerido. En ese sentido, argumentó que el hecho de que no estuviera incluido en el Programa Médico Obligatorio no sería un impedimento para que fuera cubierto por la demandada, en el entendimiento de que ella debe brindar un tratamiento médico adecuado a la patología sufrida, moderno y de calidad, acorde con las últimas técnicas y tecnológicas disponibles. Para así concluir, el a quo analizó los estudios de laboratorio realizados con anterioridad y posterioridad al suministro de la primera dosis de la droga -cuyo costo fue asumido por la paciente- y concluyó que la actora había observado una mejoría considerable en su nivel de plaquetas en sangre, por lo que entendió justificada la prescripción de una nueva dosis ante la reaparición de esa patología. Dicha conclusión no ha sido debidamente rebatida por la empresa de medicina prepaga demandada, la que centró su crítica en cuestiones de índole formal relativas al carácter fuera de prospecto del uso indicado.

[45]El derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. 12 inc. c del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no solo a la salud individual sino también a la salud colectiva (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema en CSJN, 11/7/2006, “Floreancig, Andrea Cristina y otro por sí y en representación de su hijo menor H., L. E. c/ Estado Nacional s/ amparo”, Fallos 329:2552).

[46]Por ejemplo: CNCivComFed, Sala III, 24/11/2011, “C. A. A. c/Mapfre Salud S.A. s/recurso de queja», con relación al Bevacizumab (Avastin); CNCivComFed, Sala III, 13/08/20133, “O.J.M c/Swiss Medical S.A. s/amparo” (hormona de crecimiento); CFCyC, Sala III, 4.7.2013, “G.I. Tomás c. Swiss Medical” (Adalimumab – Humira –cuando aún no estaba aprobado para la enfermedad de Crohn); entre otros.

[47]CNCivComFed, Sala II, 10/11/2016, “Perrando, Aldo Isamel c/ Instituto Nac. de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y otro s/ Amparo de Salud”, Causa n° 5669/2016, con relación al Bevacizumab (Avastin). En similar sentido, la CNCivComFdal, Sala I, en “Y. F. A. S. c/ Instituto Nac. de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ amparo de salud”, Causa 1863/15. Del mismo modo, se resolvió previamente, con fecha 25/6/2015, la siguiente causa por la misma sala, aunque en este caso no se ha dicho si el producto era off label: “Gonzalez, Alejandro Ángel c/ Instituto Nac. de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y otro s/Incidente de Apelación”, Causa n° 800/2014.

[48]CNCivcomFdal, Sala I, 24/08/2018, “C.A.D. c/ Obra social Poder Judicial de la Nación s/Amparo de salud”, Causa Nº 540/2016.

[49]CNCivcomFdal, Sala II, 04/09/2015, “Grange, Angés José c/ Omint SA de Servicios y otro s/Incidente de medida cautelar”, Causa n° 4428/2014.

[50]Cámara 5a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, 11/03/2015, “Saad, Marcela Betríz y otro c. Administración Provincial de Seguro de Salud (A.P.R.O.S.S.) s/ amparo – recurso de apelación, Publicado en La Ley Online, AR/JUR/5573/2015.

[51]Además, en el mismo fallo se señala que APROSS “sostiene que no ha habido un actuar arbitrario ni ilegal de la obra social pues la negativa a cubrir el medicamento tiene como fundamento que no se encuentra en el Menú Prestacional debido a que no está aprobado por ANMAT para el tratamiento de la patología de la menor, no existiendo evidencia científica que avale su utilización, obedeciendo su prescripción a una actividad experimental que APROSS se ve impedida de cubrir a tenor del art. 14 inc. b) de la ley 9277. Dice que, en consecuencia, el medicamento se encuentra dentro de los considerados «Off Label», o sea, en investigación. Y que no se encuentra aprobado por la ANMAT para la patología que presenta la afiliada, sino para otras dos (artitrirs juvenil idiomática y artritis reumatoidea). Alega que el tratamiento requerido puede acarrear consecuencias no previstas para la amparista, pudiendo resultar incluso adverso a su salud, toda vez que hoy puede evidenciar mejoras pero nada garantiza los riesgos que puede acarrear a largo plazo. Aduce que hay razones médicas de peso que imposibilitan conceder la cobertura, y que otorgar el tratamiento experimental requerido significaría para APROSS violar su propia ley e ir en contra de las propias disposiciones médico-científicas que conforman los pilares básicos de la institución. Y que se está obligando a la demandada a financiar la industria científica de experimentación en medicamentos, actividad que excede con creces los lineamentos de su creación (…).Como tercer agravio, se queja (…) que se ordena cubrir una prestación experimental no avalada por la medicina basada en la evidencia, mediante una provisión no determinada en el tiempo.”

[52]El derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida que está reconocido por la Constitución y por los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema), por lo que la autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema en CSJN, 11/7/2006, “Floreancig, Andrea Cristina y otro por sí y en representación de su hijo menor H., L. E. c/ Estado Nacional s/ amparo”, Fallos 329:2552).

[53]M.C. Cortesi, “Medicamentos: Introducción al estudio de su regulación jurídica”, Ed. Visión Jurídica, 2016, pg. 155. Aunque, en nuestra opinión, la prescripción off labelde un medicamento no implica un acto experimental como se ha expuesto más arriba.

[54]Arts. 58 y 59 del Código Civil y Comercial de la Nación, Res. MS 1480/2011 y Disp. ANMAT 6677/2010, entre otras.

[55]Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A, 07/06/2018, “P., M. del C. c. Instituto de la Visión SA y otros s/ daños y perjuicios”, publicado en La Ley Online, AR/JUR/33227/2018.En similar sentido, se ha sostenido: “…es pertinente añadir que las eventuales consecuencias negativas que pudiera generar el uso de la droga adalimumab por parte del actor quedan dentro de su exclusiva responsabilidad, deslindándose de tal modo la que eventualmente pudiese corresponder a las codemandadas[empresas de seguro médico]en razón de la cobertura que deberán brindar con motivo de lo decidido en autos” (CNCivcomFdal, Sala II, 04/09/2015, “Grange, Angés José c/ Omint SA de Servicios y otro s/Incidente de medida cautelar”, Causa n° 4428/2014).

[56]Conforme artículos 201, 203 y concordantes del Código Penal de la Nación.

[57]Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A, 07/06/2018, “P., M. del C. c. Instituto de la Visión SA y otros s/ daños y perjuicios”, AR/JUR/33227/2018.

[58]http://www.anmat.gov.ar/ets/BZM-NF2_informe_final.pdf

[59]Expediente MSN 1-2002-30984-15-5, Nota ANMAT: 197/2016.

[60]S. Schiaffino, R. M. Papale y A. Brandolini, “Uso Off-Label y Farmacovigilancia”, Manual de Buenas Prácticas de Farmacovigilancia Edición Latinoamérica, 1a. ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ediciones Farmacológicas, 2018, pg. 673.

[61]“A la luz de los continuos reportes de seguridad y farmacovigilancia resulta evidente que la prescripción de medicamentos en cualquier indicación y bajo cualquier modalidad, que estén expresamente contraindicados inhiben cualquier posibilidad de uso: para el médico, el deber de no prescribir;    para el farmacéutico, el deber de alerta y no dispensa y para los seguros de salud la expresa negativa de cobertura. La propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido de modo contundente que: “En aquellos casos en que los riesgos sean ostensiblemente mayores a los beneficios propios de la medicación… el profesional no sólo debe advertir esta situación, sino que debe abstenerse de indicar… (CSJN, 8/8/89, “Abelenda, Eloy F.”, L.L. 1990‐E‐432 y CSJN, 4/7/89, “Aguad, Alfredo H.”, L.L. 1990‐E‐442)” (I. Maglio,”Responsabilidad médica en la prescripción de fármacos en indicaciones no aprobadas (uso off label), en: http://www.noble-arp.com/src/img_up/30102013.0.pdf).

[62]Mayor información sobre el marco normativo local en A. Brandolini, “Marco jurídico de la Farmacovigilancia en la República Argentina”, en Manual de Buenas Prácticas de Farmacovigilancia edición Latinoamérica, 2018, pg. 49.

[63]S. Schiaffino, R. M. Papale y A. Brandolini, “Uso Off-Label y Farmacovigilancia”, Manual de Buenas Prácticas de Farmacovigilancia Edición Latinoamérica, 1a. ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ediciones Farmacológicas, 2018, pg. 678.

[64]Tercer párrafo del art. 2, Ley 25.649.

[65]CSJN, 20/05/2014, “L., E. S. c. Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno (CEMIC) s/ Amparo”, LA LEY 01/07/2014, 8 ED 258, 426 LA LEY 12/08/2014, LA LEY 2014-D , 512 DJ 19/11/2014, 48, AR/JUR/18656/2014.

[66]Directiva EU 2010/84

[67]Real Decreto 1015/2009, cap. III, art. 13: “1. La utilización de medicamentos autorizados en condiciones diferentes a las establecidas en su ficha técnica, tendrá carácter excepcional y se limitará a las situaciones en las que se carezca de alternativas terapéuticas autorizadas para un determinado paciente, respetando en su caso las restricciones que se hayan establecido ligadas a la prescripción y/o dispensación del medicamento y el protocolo terapéutico asistencial del centro sanitario. El médico responsable del tratamiento deberá justificar convenientemente en la historia clínica la necesidad del uso del medicamento e informar al paciente de los posibles beneficios y los riesgos potenciales, obteniendo su consentimiento (…). 2. La Agencia podrá elaborar recomendaciones de uso (…).

[68]L5121-12-1 del Código de Salud Pública, en su última enmienda por el art. 10 Decreto 2014-892 (“recomendación temporal de uso”).

[69]Más información disponible sobre la Unión Europea en: https://ec.europa.eu/health/sites/health/files/files/documents/2017_02_28_final_study_report_on_off-label_use_.pdf.

[71]Disponible en: http://portal.anvisa.gov.br/

[72]Por ejemplo, ver al respecto: Victoza® (liraglutida): riscos relacionados ao uso off label do medicamento (06/09/11) y A Gerência de Farmacovigilância alerta sobre o uso off label a longo prazo de azitromicina em pacientes com câncer submetidos a transplantes de células tronco hematopoiéticas (2018), disponibles en: http://portal.anvisa.gov.br/.

[73]En efecto, el Decr. 1490/1992 establece que el ANMAT tendrá competencia en todo lo referido al control y fiscalización sobre medicamentos, vigilancia, el contralor de las actividades que se realicen en función de la comercialización de los productos, la realización de acciones de prevención y protección de la salud de la población y toda otra acción que contribuya al logro de los objetivos establecidos. No obstante, aclaramos, que el ANMAT no es la autoridad que regula las actividades médicas y/o farmacéuticas. Al respecto, la OMS ha sostenido: “Off-label use” falls under the purview of national regulatory agencies”(https://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/258941/WHO-HTM-TB-2017.20-eng.pdf;jsessionid=6F4BEA5551A6AC836ADA81B8A48709E0?sequence=1).

[74]Evaluación de Tecnologías Sanitarias (ETS) es el análisis de la evidencia científica sobre la eficacia, eficiencia y efectividad de las tecnologías utilizadas en salud pública. Comprende la evaluación de los medicamentos, dispositivos y procedimientos médicos o quirúrgicos utilizados en la atención de la salud humana, con la finalidad de proveer insumos que sirvan para orientar la toma de decisiones. Más información en: http://www.anmat.gov.ar/ets/ets.asp. Sin perjuicio de ello, a través de la Resolución 623/2018, publicada el 3 de abril de 2018 en el Boletín Oficial, se creó la Comisión Nacional de Evaluación de Tecnologías de Salud (CONETEC), que funcionará en el ámbito de la Unidad de Coordinación General del Ministerio de Salud de la Nación y llevará adelante su labor hasta que se debata en el Congreso de la Nación la creación de la Agencia Nacional de Evaluación de Tecnologías Sanitarias (AGNET). Será competencia de la Comisión la realización de estudios y evaluaciones de medicamentos, productos médicos e instrumentos, técnicas y procedimientos clínicos, quirúrgicos y de cualquier otra naturaleza destinados a la prevención, diagnóstico y tratamiento de enfermedades y/o rehabilitación de la salud, a fin de determinar su uso apropiado, oportunidad y modo de incorporación para su financiamiento y/o cobertura.

[75]http://www.anmat.gov.ar/ets/Bevacizumab_resumen_ejecutivo.pdf. En este caso, se ha tenido en cuenta estudios de eficacia, ensayos clínicos, estudios de costo-efectividad y revisiones sistemáticas realizadas en otros países, como también, el informe del Sistema Nacional de Farmacovigilancia de Argentina, el Consenso de una sociedad de médicos expertos, pronunciamientos de sociedades científicas especializadas, entre otros trabajos. Luego de ello, el ANMAT concluyó en el año 2016 que tomando en cuenta la epidemiología de la enfermedad, su incremento paulatino y acumulativo, el largo tratamiento, las consecuencias en discapacidad y el acceso al tratamiento más costo-efectivo, el uso de Bevacizumab es una opción razonable y segura, aclarando que la diferencia de costo es tan llamativa, por lo que no es de extrañar que incluso los países que poseen un proceso de desarrollo de fármacos absolutamente regulado, accedan a tolerar el uso off-label del Bevacizumab. En el mismo caso, distintos gobiernos, a través de los ministerios de salud o agencias similares de salud, promovieron estudios para comparar la eficacia y seguridad del Bevazimumab con relación al producto aprobado para la indicación “cabeza a cabeza”, sin que el laboratorio productor hubiera patrocinado estudios similares.

[76]Por ejemplo, en otro estudio referido al Bevazimumab para el tratamiento de la retinopatía del

prematuro, se sostuvo: “es entendible que el médico considere el uso fuera de ficha técnica del BZM para la ROP, en condiciones controladas, luego de evaluar los riesgos y beneficios de un tratamiento accesible versus uno mucho más complejo, en el contexto de recursos limitados y riesgo de severa discapacidad. (…) La evidencia disponible sugiere calificar a esta recomendación como: DÉBIL. Esta calificación significa que es una recomendación con muchas reservas pues la evidencia disponible es débil e incompleta, aunque puede ser útil en entornos con recursos muy limitados y con dificultades manifiestas para lograr acceder en tiempo y forma a tratamientos más complejos más caros. Debemos destacar que hay una necesidad imperiosa de realizar más estudios bien diseñados, para alcanzar un balance riesgo-beneficio razonable” (http://www.anmat.gov.ar/ets/Articulo_BZM_en_ROP.pdf).

[77]En este contexto diferente, correspondería replantarse el alcance de la responsabilidad frente a eventuales daños.

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Medidas de Facilitación en Operaciones en el Sector Farmacéutico

Gracias al trabajo conjunto realizado por la Secretaría de Simplificación Productiva (SSP) y la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), se implementaron principios de buenas prácticas regulatorias, estableciendo normas claras y plazos para responder los trámites, y se eliminaron procesos innecesarios, a través del Aviso Oficial del día 16/01/2019, vigente a partir del 15 de abril de 2019(el “Aviso”) y la Disposición Nº 513/2019, vigente a partir del 16 de abril de 2019(la “Disposición”).

Dos fueron las principales reformas al sistema de operaciones: (I) se eliminó el trámite de exportación e importación de muestras biológicasasociadas a ensayos clínicos; y (II) se reformuló el procedimiento para la Inscripción de Especialidades Medicinales con Ingredientes Farmacéuticos Activos (IFAs) de origen sintético y/o semisintético que no requieran demostración de Bioequivalencia y/o Biodisponibilidad (Decreto Nº 150/92, Art. 3º).

(I)          Por un lado, el solicitante autorizado a realizar estudios clínicos queda autorizado a realizar las importaciones / exportaciones de muestras biológicas correspondientes, debiendo en cada caso:

ü  Exportación: presentar la disposición habilitante.

ü  Importación: presentar ante la ANMAT la declaración jurada aprobada en el Anexo I del Aviso.

(II)        Por otro lado, la Disposición agiliza el procedimiento de Inscripción de Especialidades Medicinales, introduciendo las siguientes medidas:

ü  El trámite debe iniciarse a través de un sistema de gestión electrónica con firma digital del Director Técnico y/o Co – Director Técnico, y el Representante Legal y/o Apoderado.

ü  La solicitud debe expedirse dentro del plazo de 120 corridos. Ante silencio administrativo, el interesado podrá requerir, por medio fehaciente, que en el término de 10 días corridos se emita el acto administrativo.

ü  Deberá cumplirse con la información y documentación requerida por el Anexo II de la Disposición, el cual reduce los requisitos a cumplir con la finalidad de cumplir con una mayor transparencia, eficacia y agilidad de los procedimientos administrativos.

ü  Aprobado, los solicitantes tendrán un plazo de 30 días hábiles administrativos para solicitar la verificación del primer lote.

ü  Posteriormente, tendrán un plazo de 35 días hábiles administrativos para completar el procedimiento de autorización de comercialización.

ü  Aquel titular del producto inscripto cuya comercialización efectiva hubiera sido discontinua a la entrada en vigencia de la Disposición, tendrá un plazo de 180 días hábiles administrativos para realizar la puesta en el mercado de dicho producto y comunicar a la ANMAT su efectiva comercialización

Con miras a beneficiarse de la simplificación procedimental, sugerimos (i) verificar si algún producto de la titularidad de la empresa es alcanzada por el último punto descripto; y (ii) en caso de ser posible, paralizar los trámites a realizar involucrados en las normas individualizadas hasta que entren en vigencia.

Nueva Guía de Buenas Prácticas para la fabricación de medicamentos de uso humano en Argentina 150 150 admin

Nueva Guía de Buenas Prácticas para la fabricación de medicamentos de uso humano en Argentina

Introducción

En uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92, el Administrador Nacional de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) aprobó mediante la Disposición 3602/18[1]los requerimientos denominados “Guía de Buenas Prácticas de Fabricación para Elaboradores, Importadores/Exportadores de Medicamentos de Uso Humano”, el cual entrará en vigencia a los sesenta días hábiles contados desde su publicación en el Boletín Oficial (13/04/2018), esto es: el 18 de julio de 2018.

Desarrollo

La nueva Guía[2]reemplaza los lineamientos generales de Buenas Prácticas de Fabricación para Elaboradores, Importadores/Exportadores de medicamentos aprobados por la Disposición Nº 2819/04, intentando alinearse a los requerimientos en la materia aprobados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) del año 2015[3], informes de la PIC’S[4]- Pharmaceutical Inspection Cooperation Scheme – PE 009-12/2015 y ANNEXES 2017, como así también por normas de ICH – International Council for Harmonisation – e ISO -International Organization Standarization.

La nueva Guía aprobada por ANMAT regirá los procesos de elaboración de medicamentos estériles, de líquidos y semisólidos, de medicamentos en aerosol presurizado para inhalación, de gases medicinales, de medicamentos herbarios, de productos medicinales de origen biológico, de medicamentos derivados de la Sangre o plasma humanos y de radiofármacos en el país, incluyendo la actividad de elaboradores, importadores y exportadores de los medicamentos.

La nueva normativa contiene de 288 páginas y 19 anexos. En cada uno de sus capítulos se detallan las normas específicas que regulan la fabricación de los distintos medicamentos para uso humano.

Se destaca la regulación en anexos exclusivos de temáticas que o no eran receptadas o eran abordadas en forma dispersa en la legislación vigente. Tales son, por ejemplo, la fabricación de medicamentos líquidos o semisólidos, el agua para uso farmacéutico, la gestión de riesgos de calidad, el uso de radiación ionizante para la esterilización de medicamentos, el sistema de tratamiento de aire para áreas de productos no estériles, la fabricación de gases medicinales y medicamentos herbarios, etc.

A continuación se expone una breve referencia sobre algunos de los anexos dedicados a la fabricación de medicamentos de distinto tipo para uso humano:

1) Biológicos:

  • El capítulo comprende vacunas, productos recombinantes, monoclonales, productos de terapia génica y otros.
  • Si bien la nueva normativa incluye etapas de fabricación tempranas, éstas no implicarán necesariamente inspecciones rutinarias por parte de la ANMAT.
  • Para el caso de los antibióticos -aunque no están definidos como productos biológicos- en aquellas ocasiones en las que en alguna etapa de la elaboración tenga lugar un proceso biológico, deberán seguirse los lineamientos de este capítulo.

2) Gases medicinales:

  • La fabricación continuará siguiendolos lineamientos de la resolución 1130/2000 del Ministerio de Salud.
  • La fase farmacéutica en la fabricación de gases medicinales comienza a partir del primer eslabón: el almacenamiento del gas para uso medicinal.
  • La nueva normativa no incluye la fabricación y la gestión de gases medicinales en hospitales, como tampoco el llenado de termos en domicilios.

3) Derivados de la sangre (o plasma) humanos:

  • La gestión de calidad debe abarcar todas las etapas, desde la selección del donante en el establecimiento de sangre, hasta el suministro del producto terminado por parte de su fabricante.
  • El establecimiento de sangre debe garantizar la trazabilidad de cada donación mediante procedimientos de identificación, mantenimiento de registros, y un sistema de etiquetado adecuado conforme a los requerimientos nacionales e internacionales.

Conclusión

El ANMAT se encuentra en un proceso de revisión, actualización y simplificación de toda su regulación, impulsada por el programa de modernización del Estado Nacional. En ese contexto, el ANMAT ha emitido diversas normas y continua revisando otras anteriores para simplificar y transparentar los procesos, pero también, con el propósito de «…construir un mapa de conocimiento que dé cuenta de los conocimientos existentes (explícitos y tácitos), de las actualizaciones que deban ser realizadas y de los vacíos que deben ser cubiertos…«,,tal como se manifiesta en la Editorial de la Revista Ciencia Reguladora n.2 (abril de 2018), cuyo título es «La gestión del conocimiento en la ANMAT».

En ese contexto se inserta la presente Guía que busca actualizar el marco regulatorio para que el ANMAT pueda cumplir con su potestad (obligación/atribución) para fiscalizar adecuada y razonablemente el cumplimiento de las normas de sanidad y calidad establecidas para los procesos y actividades de elaboración y comercialización de medicamentos de uso humanos, entre otras cuestiones, asegurando el control de las industrias con uniformidad de criterio y la neutralidad, simetría y reciprocidad en el tratamiento y aplicación de las normas de regulación, de acuerdo a los avances científicos y tecnológicos en la materia.



[1]Texto completo de la norma disponible en: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/305000-309999/309068/norma.htm

[2]El texto original de la Guía presentaba ciertos errores materiales en Partes y Anexos que luego fueron subsanados por la Disposición 3827/2018 de fecha 19/04/2018.

[3]“WHO good manufacturing practices for pharmaceuticalproducts: mainprinciples” <http://www.who.int/medicines/areas/quality_safety/quality_assurance/TRS986annex2.pdf?ua=1>

[4]PHARMACEUTICAL INSPECTION CONVENTION. “Guide to Good Manufacturing Practice for Medicinal Products”. < https://fabiofcantafio.files.wordpress.com/2018/04/pe_009_13_gmp_guide_xannexes_.pdf>