Derecho Comercial

Ley 27.401- Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas 150 150 admin

Ley 27.401- Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas

Introducción

Coincidiendo con la fecha de apertura de sesiones del Congreso Nacional, el 1º de marzo último entró vigencia la ley 27.401[1], más conocida como “Ley de Responsabilidad Penal Empresaria”, la cual fuera aprobada en noviembre del año pasado por el Parlamento argentino.

La sanción de esta norma se enmarca en el compromiso asumido por Argentina en el año 1997 ante la Convención Internacional sobre la Lucha contra el Cohecho de Funcionarios Públicos Extranjeros en las Transacciones Comerciales Internacionales de la OCDE (Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico) —institución a la cual nuestro país aspira acceder-. “En términos generales, la ley busca alinear ciertas regulaciones argentinas anticorrupción con estándares internacionales que penalizan a las personas jurídicas por participar en esos delitos.”[2]

Objeto y alcance

La ley 27.401 establece el régimen de responsabilidad penal aplicable a las personas jurídicas privadas, ya sean de capital nacional o extranjero, con o sin participación estatal, por los siguientes delitos:

a)    Cohecho y tráfico de influencias, nacional y transnacional (arts. 258 y 258 bis Código Penal de la Nación ·CPN·).

b)    Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas (art. 265 CPN).

c)    Concusión (art. 268 CPN).

d)    Enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados (arts. 268 (1) y (2) CPN).

e)    Balances e informes falsos agravados (art. 300 bis CPN).

Atribución de responsabilidad

En vista de los diferentes modelos de responsabilidad que existen en el derecho comparado, el adoptado por la Ley en su artículo segundo podría ser clasificado como de responsabilidad objetiva atenuada o mixta. Ello en razón de que se responsabiliza a la persona jurídica por los hechos de sus dependientes de manera automática, sin ponderarse la culpabilidad del ente como sujeto de derecho diferente a la persona física.[3]

Las personas jurídicas serán responsables por los delitos que hubieren sido realizados, directa o indirectamente, con su intervención o en su nombre, interés o beneficio.

A su vez, serán también responsables si quien hubiere actuado en beneficio o interés de la persona jurídica fuere un tercero que careciese de atribuciones para obrar en representación de ella, siempre que la persona jurídica hubiese ratificado la gestión, aunque fuere de manera tácita.

Únicamente la persona jurídica podrá quedar exenta de responsabilidad si la persona humana que cometió el delito hubiere actuado en su exclusivo beneficio y sin generar provecho alguno para aquella.

Extinción, prescripción e independencia de la acción

La acción penal contra la persona jurídica sólo se extinguirá por la amnistía o la prescripción (seis años), no afectando la extinción de la acción penal contra las personas humanas autoras o partícipes del hecho delictivo, la vigencia de la acción penal contra la persona jurídica.

La persona jurídica podrá ser condenada aun cuando no haya sido posible identificar o juzgar a la persona humana que hubiere intervenido, siempre que las circunstancias del caso permitan establecer que el delito no podría haberse cometido sin la tolerancia de los órganos de la persona jurídica.

Penas: sanciones, graduación y exenciones

Las penas que el art. 7 de la ley 27.401 prevé para las personas jurídicas que sean halladas responsables de los delitos antes descriptos son las siguientes:

1) Multa de 2 a cinco 5 veces del beneficio indebido obtenido o que se hubiese podido obtener;

2) Suspensión total o parcial de actividades, que en ningún caso podrá exceder de diez años;

3) Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de obras o servicios públicos o en cualquier otra actividad vinculada con el Estado, que en ningún caso podrá exceder de diez años;

4) Disolución y liquidación de la personería cuando hubiese sido creada al solo efecto de la comisión del delito, o esos actos constituyan la principal actividad de la entidad;

5) Pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tuviere;

6) Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona jurídica.

Para graduar las penas, los jueces deberán tomar en consideración (i) el incumplimiento de reglas y procedimientos internos; (ii) la cantidad y jerarquía de los funcionarios, empleados y colaboradores involucrados en el delito; (iii) la omisión de vigilancia sobre la actividad de los autores y partícipes; (iv) la extensión del daño causado; (v) el monto de dinero involucrado en la comisión del delito; (vi) el tamaño, la naturaleza y la capacidad económica de la persona jurídica; (vii) la denuncia espontánea a las autoridades por parte de la persona jurídica como consecuencia de una actividad propia de detección o investigación interna; (viii) el comportamiento posterior; (ix) la disposición para mitigar o reparar el daño y (x) la reincidencia.

Se entenderá que hay reincidencia cuando la persona jurídica sea sancionada por un delito cometido dentro de los tres años siguientes a la fecha en que quedara firme una sentencia condenatoria anterior.

Quedará eximida de pena y responsabilidad administrativa la persona jurídica, cuando concurran simultáneamente las siguientes circunstancias:

a) Espontáneamente haya denunciado un delito previsto en esta ley como consecuencia de una actividad propia de detección e investigación interna;

b) Hubiere implementado un sistema de control y supervisión adecuado en los términos de la ley, con anterioridad al hecho del proceso, cuya violación hubiera exigido un esfuerzo de los intervinientes en la comisión del delito;

c) Hubiere devuelto el beneficio indebido obtenido.

Acuerdo de colaboración eficaz

Hasta la citación a juicio, la persona jurídica podrá celebrar un acuerdo de colaboración eficaz con el Ministerio Público Fiscal (MPF), por medio del cual se obligue a cooperar a través de la revelación de información o datos precisos, útiles y comprobables para el esclarecimiento de los hechos, la identificación de sus autores o partícipes o el recupero del producto o las ganancias del delito, así como al cumplimiento de las condiciones que se establezcan.

En el acuerdo se identificará el tipo de información, o datos a brindar o pruebas a aportar por la persona jurídica al MPF, bajo las siguientes condiciones:

a) Pagar una multa equivalente al beneficio indebido obtenido o que se hubiese podido obtener;

b) Restituir las cosas o ganancias que sean el producto o el provecho del delito; y

c) Abandonar en favor del Estado los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera condena; Asimismo, podrán establecerse las siguientes condiciones, sin perjuicio de otras que pudieran acordarse según las circunstancias del caso:

d) Realizar las acciones necesarias para reparar el daño causado;

e) Prestar un determinado servicio en favor de la comunidad;

f) Aplicar medidas disciplinarias contra quienes hayan participado del hecho delictivo;

g) Implementar un programa de integridad en los términos de la ley o efectuar mejoras o modificaciones en un programa preexistente.

Programa de integridad (compliance)

Las personas jurídicas comprendidas en el régimen de la Ley podrán implementar programas de integridad (PI) consistentes en el conjunto de acciones, mecanismos y procedimientos internos de promoción de la integridad, supervisión y control, orientados a prevenir, detectar y corregir irregularidades y actos ilícitos comprendidos por la norma.

El PI, en ciertos casos condición necesaria para poder contratar con el Estado naciona,l deberá guardar relación con los riesgos propios de la actividad que la persona jurídica realiza, su dimensión y capacidad económica[4].

La existencia del mismo deberá ser acreditada junto con el resto de la documentación que integra la oferta, en la forma y en los términos que en cada proceso de contratación disponga el organismo que realice la convocatoria.

Asimismo, el PI deberá contener los siguientes elementos -pudiendo incluir otros más que la Ley enumera en su art. 23-:

a) Un código de ética o de conducta, o la existencia de políticas y procedimientos de integridad aplicables a todos los directores, administradores y empleados, independientemente del cargo o función ejercidos, que guíen la planificación y ejecución de sus tareas o labores de forma tal de prevenir la comisión de los delitos contemplados en esta ley;

b) Reglas y procedimientos específicos para prevenir ilícitos en el ámbito de concursos y procesos licitatorios, en la ejecución de contratos administrativos o en cualquier otra interacción con el sector público;

c) La realización de capacitaciones periódicas sobre el Programa de Integridad a directores, administradores y empleados.

De igual modo, podrá contener los siguientes elementos: “(i) El análisis periódico de riesgos y la consecuente adaptación del programa de integridad; (ii) El apoyo visible e inequívoco al programa de integridad por parte de la alta dirección y gerencia; (iii) Los canales internos de denuncia de irregularidades, abiertos a terceros y adecuadamente difundidos; (iv) Una política de protección de denunciantes contra represalias; (v) Un sistema de investigación interna que respete los derechos de los investigados e imponga sanciones efectivas a las violaciones del código de ética o conducta; (vi) Procedimientos que comprueben la integridad y trayectoria de terceros o socios de negocios, incluyendo proveedores, distribuidores, prestadores de servicios, agentes e intermediarios, al momento de contratar sus servicios durante la relación comercial; (vii) La debida diligencia durante los procesos de transformación societaria y adquisiciones, para la verificación de irregularidades, de hechos ilícitos o de la existencia de vulnerabilidades en las personas jurídicas involucradas; (viii) El monitoreo y evaluación continua de la efectividad del programa de integridad; (ix) Un responsable interno a cargo del desarrollo, coordinación y supervisión del Programa de Integridad; (x) El cumplimiento de las exigencias reglamentarias que sobre estos programas dicten las respectivas autoridades del poder de policía nacional, provincial, municipal o comunal que rija la actividad de la persona jurídica.

Consideraciones finales

Coincidimos con el Dr. Rodolfo G. Papa en que “la vigencia de la ley 27.401, importará enfrentar un novedoso desafío para las personas jurídicas privadas locales (incluidas las PYMES), que consistirá en el diseño de la implementación de un programa de integridad anticorrupción, adecuado o “a medida” de las características de un ente idea…”[5]

Es por ello que frente al nuevo régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas implantado, y a los efectos de proteger tanto a la organización como a sus representantes y administradores de potenciales imputaciones penales -reduciendo los riesgos jurídico-penales-, recomendamos:

(i)                        Poner en marcha programas de compliancea medida de cada empresa, con capacitaciones periódicas;

(ii)                      Abrir canales de diálogo para denuncias, incluso anónimas (programas de clemencia internos);

(iii)                     Incorporar cláusulas de cumplimiento de ley con proveedores y contratistas;

(iv)                     Reservar la facultad de inspeccionar y auditar a contratistas y proveedores.



[1]Consulte el texto completo de la norma en: <http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/295000-299999/296846/norma.htm>

[2]MARVAL O’FARRELL & MAIRAL. Serrano Espelta Pedro y otros. “Nueva ley sobre responsabilidad penal de personas jurídicas y programas de compliance para casos de corrupción”. 9 de noviembre de 2017.

[3]ELDIAL.COM – DC2492. Nicolás Durrieu y Guillermo Vidal Albarracín. “Ley de responsabilidad penal de la persona jurídica por hechos de corrupción”. 18 de enero de 2018.

[4]El Decreto Reglamentario 277/2018 dispuso que la Oficina Anticorrupción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos deberá establecer los lineamientos y guías que resulten necesarios para el mejor cumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 27.401 referidas al programa de integridad (arts. 22 y 23).

[5]LA LEY. Tomo 2018 A. Rodolfo G. Papa. “La nueva Ley de Responsabilidad Penal Empresaria”. 6 de Febrero de 2018.

Régimen de sinceramiento fiscal y sus principales características. 150 150 admin

Régimen de sinceramiento fiscal y sus principales características.

Con fecha 22 de julio de 2016 el Poder Ejecutivo promulgó la Ley 27.260 que contempla, entre otras cuestiones, la creación del denominado Programa de Reparación Histórica de Jubilados, el Régimen de Sinceramiento Fiscal  (“Blanqueo”), y un Plan de Regularización de Deudas Tributarias y de Seguridad Social (“Moratoria”).

Dicha Ley ha sido reglamentada por el PEN, y por Resoluciones complementarias de la AFIP, BCRA, y la UIF que integran el marco normativo.

En lo referente al Blanqueo y la Moratoria, se trata de regímenes muy amplios en cuanto a flexibilidad de ingreso, condiciones y beneficios de quienes ingresen, en un contexto internacional de acuerdos de intercambio de información automática que afectará las tenencias bancarias y de títulos valores a nivel global, unido a un contexto local de probable mayor control posterior, en un sistema que se caracteriza por una fuerte presión tributaria y un riguroso régimen sancionatorio.

Específicamente, en lo que se refiere al Blanqueo, sus características fundamentales son las siguientes:

1ª) Pueden adherir al mismo las personas humanas y las sucesiones indivisas residentes con anterioridad al 22 de Julio de 2016 o que no hubieren perdido dicha condición al 31 de diciembre de 2015, y las personas jurídicas y demás entidades  constituidas con fecha de cierre de balance anterior al 1º de enero de 2016.

2º) Pueden incluirse en el Blanqueo los inmuebles (adquiridos, construidos, obras, mejoras etc.), tenencias de moneda nacional y extranjeras depositadas en entidades financieras, dinero en efectivo en el país, acciones y participaciones en sociedades, bonos, cuotas partes en fondos comunes de inversión, créditos y derechos, y en general toda clase de bienes susceptibles de valoración económica;

3º)  El plazo para la exteriorización en general vence el 31 de marzo de 2017, con excepción del dinero en efectivo en el país que deberá depositarse en cuentas especiales en entidades bancarias hasta el 31 de octubre de 2016.

4º) Las tenencias en cuentas bancarias deberán valuarse al tipo de cambio vigente al 22 de julio de 2016 (tipo de cambio dólar= $ 14,90 para personas físicas), los Inmuebles por su valor de plaza (mercado) según constancias de martilleros habilitados en el país o en el exterior, las tenencias accionarias por su Valor Patrimonial Proporcional (VPP) sobre el Activo según Balance Contable, automotores según su valor de Tabla de AFIP al 31 de diciembre de 2015, entre otros, siendo importante reflejar con adecuada documentación de soporte dicha valuación de modo de justificar debidamente las sumas exteriorizadas al momento de la declaración, y a futuro frente a eventuales cuestionamientos de la autoridad fiscal;

5º) Las exteriorizaciones por valor menor a $ 305.000 no devengarán impuesto. Se devengará un impuesto especial del 5% para todo tipo de Inmuebles y para bienes exteriorizados por valor entre $ 305.000 y $ 800.000, y del 10% para  bienes cuya valuación sea superior a $ 800.000 siempre que se regularice antes de fin de 2016, incrementándose la alícuota al 15% si la regularización se hace con posterioridad (hasta el 31 de marzo de 2017). El impuesto especial podrá disminuirse mediante la adquisición de bonos a 3 y 7 años que permiten contabilizar el pago de dicho impuesto por el equivalente al monto de los bonos adquiridos incrementado en dos veces.

6º) Entre los beneficios que contempla el Blanqueo se encuentra la caída de la presunción de existencia de incrementos patrimoniales no justificados, la liberación del pago de impuestos (Ganancias, ITI, Imp. a los Debitos y Créditos bancarios, Impuestos internos e IVA, Bienes personales y Ganancia Mínima Presunta), la liberación de brindar información complementaria sobre los bienes exteriorizados, la amnistía penal tributaria, por delitos aduaneros e infracciones administrativas, excluyéndose los reclamos entre privados.

7º) Finalmente, para acceder a los beneficios se deberá contar con la CUIT (esté o no inscripto) con clave fiscal 3 y constituir domicilio electrónico para recibir la constancia de exteriorización y notificaciones, debiendo la declaración hacerse en tres pasos que consisten en la registración o identificación de los bienes y la documentación justificativa de su valuación, la opción para liquidación del impuesto especial (que podrá pagarse vía VEP, transferencia bancaria, o mediante la adquisición de bonos), y finalmente el pago del impuesto con el cual se considerará cumplida la declaración de sinceramiento patrimonial.

Improcedencia del Proceso Ejecutivo para Obtener el Cobro de Aportes y Contribuciones 150 150 admin

Improcedencia del Proceso Ejecutivo para Obtener el Cobro de Aportes y Contribuciones

Nuestro cliente es un instituto de Inglés sito en la localidad de San Nicolás, Provincia de Buenos Aires. El reclamo quedó radicado ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 18, Secretaría Nº 35, con asiento en la calle Marcelo T. de Alvear 1840, piso 3º de la Ciudad de Buenos Aires. A continuación una breve descripción del reclamo:

El 18 de mayo de 2015, SOEME interpuso una demanda a fin de obtener el cobro ejecutivo de montos supuestamente adeudados en concepto de “aportes y contribuciones solidarios” por parte de un instituto de Inglés y en los términos de lo dispuesto por el artículo 5 de la ley 24.642.

En el caso, el certificado de deuda fue emitido en forma unilateral por parte de SOEME y con infinidad de irregularidades. Asimismo, con sustento en una arbitraria presunción de que dicho Instituto tenía empleados a los cuales les correspondía hacer “aportes y contribuciones solidarios”.

En el marco del proceso ejecutivo, el Juzgado interviniente ordenó una medida cautelar de embargo por el importe supuestamente adeudado con más una suma para responder a los intereses y las costas del proceso. Todo ello, en forma previa a notificar el inicio de la demanda a la accionada (nuestro cliente).

Al registrarse el embargo, el Instituto de Inglés tomó conocimiento de la existencia del reclamo judicial de SOEME, del supuesto certificado de deuda y del inicio de un proceso ejecutivo en su contra por una entidad respecto de la cual ni siquiera tenía conocimiento. Todo ello con las graves consecuencias que la traba de un sorpresivo embargo le generó a nuestro cliente.
A fin de revertir esta situación que le generó serios perjuicios económicos y financieros al Instituto de Inglés, el mismo se presentó en forma espontánea en las actuaciones y contestó la demanda.

Dentro de las defensas esgrimidas se plantearon la improcedencia del procedimiento para los casos en los que se persigue el cobro de aportes y contribuciones solidarios; el incumplimiento de los procedimientos y los recaudos establecidos por la normativa vigente, la falta de legitimación activa de SOEME y la violación a la libertad sindical y el derecho de los trabajadores a elegir el destino de sus aportes, entre otras tantas.

Por medio de la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2015, el Juzgado interviniente resolvió rechazar la demanda ejecutiva y ordenó el inmediato levantamiento del embargo con costas a la actora, sustentando su decisión en la improcedencia del proceso ejecutivo para obtener el cobro de aportes y contribuciones solidarios. Ello, en tanto a que la ley 24.642 reconoce este procedimiento excepcional, para el cobro de los créditos originados en la obligación del empleador de actuar como agente de retención de las cuotas y contribuciones que deben abonar los trabajadores afiliados, no siendo admisible la ejecución por aportes y contribuciones solidarios para aquellos trabajadores no afiliados a SOEME.

Si bien la sentencia de 1º instancia fue apelada por SOEME, dicha apelación fue rechazada por el monto cuestionado en el proceso -entre otros argumentos-.

Más allá de los tecnicismos jurídicos y el caso concreto, consideramos de importancia alertar a todas aquellas instituciones educativas acerca de la existencia del Sindicato de Obreros y Empleados de Minoridad y Educación y la forma arbitraria e injustificada de proceder del mismo mediante la interposición de reclamos judiciales abusivos, perjudiciales e improcedentes.

Claudia Marcela Delgado & Delfina María Poccard

Reparación de Daños por Infracciones a las Normas de Competencia – La UE y la Argentina 150 150 Pablo Trevisán

Reparación de Daños por Infracciones a las Normas de Competencia – La UE y la Argentina

Para leer el trabajo completo, acceda mediante el siguiente link:

150227 Análisis Comparativo Daños Antitrust ARG EU – PDF Publicado en La Ley

 

Avances en la Aplicación de la Ley de Abastecimiento 150 150 admin

Avances en la Aplicación de la Ley de Abastecimiento

Dicha Secretaría, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, tendrá ahora todas las facultades que autoriza la Ley de Abastecimiento para dictar las normas complementarias y aclaratorias necesarias para su implementación.

Asimismo, el decreto publicado establece dos cuestiones adicionales:

(i) En primer lugar, se aclara que como “justa y oportuna” compensación en caso que se aplique el último párrafo del Artículo 2° inciso c) de la Ley N° 20.680, se utilizarán los parámetros establecidos para la responsabilidad estatal por actividad legítima regulados en el Artículo 5° de la Ley N° 26.944.

En tal sentido, en caso que la autoridad de aplicación, es decir la Secretaría de Comercio, disponga la continuidad en la producción, industrialización, comercialización, transporte, distribución o prestación de servicios, como también en la fabricación de determinados productos, dentro de los niveles o cuotas mínimas que ella misma establezca, y a raíz de ello se genere un perjuicio a la empresa o dichas acciones no resulten económicamente viables, se deberá otorgar una justa y oportuna compensación en virtud de la responsabilidad del Estado por actividad legítima.

En este caso es importante destacar que la responsabilidad del Estado por en esta materia es de carácter excepcional y no contempla en ningún caso la reparación del lucro cesante. Sólo comprende el valor objetivo del bien y los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la actividad desplegada por la autoridad pública, sin que se tomen en cuenta circunstancias de carácter personal, valores afectivos ni ganancias hipotéticas.

(ii) En segundo lugar, el Decreto establece la creación en el ámbito de la Secretaría de Comercio del Registro Nacional de Infracciones a la Ley N° 20.680. Éste tendrá por objeto la inscripción y registro de las sanciones dictadas en el marco de la Ley de Abastecimiento y se dará difusión por el término de cinco (5) años a través de la página web de la Secretaría de Comercio.

Por otro lado, el 18 de febrero de 2015 se publicó la Resolución 17/2015 de la Secretaría de Comercio (SC),  sobre la implementación de un nuevo Sistema de Monitoreo de Abastecimiento y Disponibilidad de Bienes e Insumos (SIMONA). A continuación te enviamos ciertos puntos a tener en cuenta:

Entrada en vigencia: Este régimen va a entrar en vigencia el 2 de marzo de 2015.

El objeto de SIMONA es detectar de modo preventivo las contingencias que pudieran ocurrir en el proceso productivo, distributivo y/o de comercialización, con potencial para afectar sustancialmente el normal abastecimiento de insumos y/o bienes finales.

Se establece que la finalidad de la obtención de la información les permitirá identificar y definir acciones concretas, para neutralizar los efectos distorsivos generados por la afectación al normal abastecimiento de insumos y/o bienes finales, en resguardo de los intereses de los usuarios y consumidores en punto a sus expectativas y necesidades de consumo así como también en pos de asegurar la transparencia y efectiva competencia del mercado.

Sujetos obligados: Todas las empresas productoras y/o distribuidoras de insumos y/o bienes finales deberán informar a la SC acerca de cualquier impedimento en el proceso productivo y/o distributivo susceptible de afectar sustancialmente la normal provisión de los productos objeto de su actividad, en el Territorio Nacional o en una zona geográfica en particular.

Plazo: Los sujetos obligados, deberán informar el alerta por medio del sistema informático “Sistema de Monitoreo de Abastecimiento y Disponibilidad de Bienes e Insumos” (SIMONA) dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haber tomado conocimiento de los impedimentos, cualesquiera sean sus orígenes y naturaleza.

Forma: El alerta se presenta a través de una notificación electrónica en el portal web de la SC.

Sanciones: El incumplimiento del deber de información establecido en la presente resolución por parte de los sujetos obligados dará lugar a la aplicación de las disposiciones sobre procedimientos, recursos y prescripciones de las Leyes Nros. 20.680, 22.802, 24.240 y 25.156, y sus modificaciones. Las sanciones mencionadas en las leyes mencionadas comprenden: apercibimientos, multas, clausuras e inhabilitaciones entre otras.

 

La Secretaria de Comercio Sanciona a Automotrices 150 150 admin

La Secretaria de Comercio Sanciona a Automotrices

La multa impuesta por la SC es por operaciones de venta de autos y se originó en ciertas denuncias recibidas en el año 2008 contra las firmas Automotores Tierra del Fuego S.A.C., Viaña Automotores S.A., Proveedora Antártica Río Grande S.R.L., Celentano Motors S.A., Polosur S.A., Grenoble S.A., Luciano Preto y Cia. S.C.C., Ruedamotor S.A., Mario Bonetto Rodados y Servicios S.A., Liendo Automotores S.A.C., Expoauto S.A., Comercial del Sur S.R.L. y Bridge S.R.L. La Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (CNDC) ordenó la apertura del sumario con fecha 11 de marzo de 2010.

Posteriormente, con fecha 24 de agosto de 2012, la CNDC decidió ampliar la investigación a las firmas Toyota Argentina S.A., Volkswagen Argentina S.A., General Motors de Argentina S.R.L., Renault Argentina S.A., Ford Argentina S.C.A., Fiat Auto Argentina S.A., Peugeot Citroën Argentina S.A., Alfacar S.A., Honda Motor de Argentina S.A., Mercedes-Benz Argentina S.A., Kia Argentina S.A., Ditecar S.A. y Hyundai Motor Argentina S.A. (Resolución CNDC 46/2012).

La CNDC, mediante la Resolución 42, también había involucrado en la investigación a las terminales e importadores. Según la SC, las terminales habrían actuado de común acuerdo con el objeto de fijar precios mayores que los que surgirían de la libre competencia.

Recientemente, la CNDC ordenó el archivo de las actuaciones con relación a las firmas inicialmente denunciadas y otras respecto las cuales había decidido ampliar la investigación (Mercedes – Benz Argentina S.A., Kia Argentina S.A., Hyundai Motor Argentina S.A., Alfacar S.A. y Ditecar S.A.) y emitió su Dictamen N° 865 de fecha 4 de diciembre de 2014, el cual fue compartido en sus términos por el SC.

Mediante la Resolución 271, la SC multó con $ 150 millones a Fiat, Ford, General Motors, PSA (Peugeot y Citroën), Renault y Volkswagen, respectivamente. Asimismo, multó a Toyota con $ 104 millones y a Honda con $ 56 millones.

Asimismo, la SC ordenó a las firmas TOYOTA ARGENTINA S.A., VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A., GENERAL MOTORS DE ARGENTINA S.R.L., RENAULT ARGENTINA S.A., FORD ARGENTINA S.C.A., FIAT AUTO ARGENTINA S.A., PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A., y HONDA MOTOR DE ARGENTINA S.A. que se abstengan de concertar el precio de venta de los vehículos en el Área Aduanera Especial, de impedir o dificultar de cualquier manera, que terceras personas importen o adquieran vehículos en cualquier lugar del mundo, para su reventa o utilización en el Área Aduanera Especial y de toda otra práctica que tenga por objeto o efecto mantener los precios de los vehículos en el Área Aduanera Especial a niveles similares a los vigentes en el Territorio Continental Nacional o superiores a los que prevalecerían en un mercado abierto y competitivo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 46, inciso a) de la Ley 25.156 (LDC).La ley 19.640 estableció un régimen especial a la isla de Tierra del Fuego, por la cual los autos 0 Km. que se venden en dicha provincia no pagan IVA, ni impuestos internos, como así tampoco aranceles de importación, cuando fueren aplicables. Según fuentes del sector automotor, el impacto de los impuestos aplicables puede superar la mitad del precio al público en el continente.

La Resolución SC n. 271 fue dictada el 12 de diciembre de 2014 y publicada en el Boletín Oficial con fecha 15 de diciembre del mismo año.

A nuestro criterio, es posible que las empresas sancionadas impugnen la resolución con fundamento en la inexistencia de autoridad de aplicación de la LDC, entre otras cuestiones. En efecto, luego de la reforma introducida por la Ley 26.993, el Poder Ejecutivo Nacional no ha designado aún dicha autoridad (artículo 17, LDC) y la CNDC habría mantenido solamente facultades consultivas o a requerimiento de la autoridad (artículos 19, 20 y 58, LDC).

La LDC en su actual redacción solamente hace una mención general a la Secretaría (sin indicar cuál) en su artículo 22, pero entendemos ha sido una omisión del legislador. En su artículo 59, aclara que queda derogada toda atribución de competencia relacionada con el objeto o finalidad de esta ley otorgada a otros organismos o entes estatales.

Por otro lado, la nueva LDC también plantea otros interrogantes: frente a quién plantear el supuesto recurso directo aludido por el artículo 59, a qué tribunal o juzgado será elevado y si se considerará que los empresas quedan exceptuadas de efectuar el depósito del monto de la multa para poder recurrir, dado que los hechos sancionados han ocurrido de manera previa a la Ley 26.993.

Por último, eventualmente, de acreditarse estos sobreprecios por la autoridad de aplicación, los afectados podrían ejercer la acción de resarcimiento de daños y perjuicios conforme las normas del derecho común, en virtud del art. 51 LDC.

Unidad de Seguimiento y Trazabilidad de las Operaciones de Comercio Exterior 150 150 admin

Unidad de Seguimiento y Trazabilidad de las Operaciones de Comercio Exterior

En el día de la fecha se publicó en el Boletín Oficial el Decreto 2103/2014 que dispone la creación en el ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros, la Unidad de Seguimiento y Trazabilidad de las Operaciones de Comercio Exterior (la “Unidad”) con el objeto de verificar el precio y la cantidad de los bienes y servicios exportados e importados por el país conjuntamente con el ingreso y el egreso de divisas.

La razón por la cual se crea la Unidad, según lo establece la resolución publicada, radica en la necesidad de establecer un sistema de trazabilidad y seguimiento de las operaciones de comercio exterior a los efectos de asegurar la estabilidad macroeconómica con la participación de diferentes áreas del gobierno.

Además, se hace hincapié en que la Administracion Federal de Ingresos Públicos (AFIP) ha detectado diferentes casos de sobrefacturación de importaciones, subfacturación de exportaciones y precios de transferencia que disminuyen el monto de impuestos a pagar en la República Argentina.

En tal sentido, la Unidad estará conformada por el Jefe de Gabinete de Ministros, quien la presidirá, o el funcionario que éste designe en su reemplazo y por representantes de las siguientes áreas:

(i)                  Ministerio de Economía y Finanzas Publicas a través de la Subsecretaria de Coordinación Económica y mejora de la Competitividad y de la Secretaria de Comercio;

(ii)                AFIP con la participación de la Dirección General de Aduanas, la Dirección General Impositiva y la Dirección General de Recursos de la Seguridad Social;

(iii)               Banco Central de la República Argentina (BCRA) a través de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias;

(iv)              Superintendencia de Seguros de la Nación;

(v)                Comision Nacional de Valores; y

(vi)              Unidad de Información Financiera (UIF).

(vii)             Asimismo, se la invita a participar a la Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado de Activos (PROCELAC).

La Unidad tendrá a cargo el desarrollo de las siguientes funciones:

(a) Monitorear las operaciones de comercio exterior, procurando su seguimiento y trazabilidad;

(b) Coordinar el acceso, por parte de los organismos competentes, de los reportes de las operaciones de comercio exterior a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales exigidos por la normativa vigente.

(c) Efectuar el seguimiento de los ajustes y denuncias formuladas por los organismos de control relacionadas con las operaciones de comercio exterior.

(d) Solicitar y brindar información a otras jurisdicciones sobre los temas de competencia de la Unidad.

Lo novedoso de esta cuestión es que el control, seguimiento y reclamos por valoración en las operaciones de comercio exterior ya se realizaba a través de la Dirección General de Aduanas, quien cuenta con unos índices de precios sugeridos, y del B.C.R.A. en cuanto se refiere al acceso al Mercado Único y Libre de Cambios (MULC). Habrá que ver cómo funciona la Unidad, si realizará sus funciones en conjunto o si sustituirá a estos organismos en cuanto al monitoreo de las operaciones de comercio exterior.

 

 

 

Política de Defensa de la Competencia: Otra Oportunidad Perdida 150 150 Pablo Trevisán

Política de Defensa de la Competencia: Otra Oportunidad Perdida

Para leer el artículo completo, acceda mediante el siguiente link: Competencia: Otra Oportunidad Perdida

 

Modificaciones en materia de la ley de Abastecimiento, Defensa del Consumidor y Defensa de la Competencia 150 150 admin

Modificaciones en materia de la ley de Abastecimiento, Defensa del Consumidor y Defensa de la Competencia

La finalidad de este paquete de leyes, según se invoca en el mensaje de elevación remitido, es evitar abusos y proteger el interés general de la población garantizándole sus necesidades básicas o esenciales.

Estos proyectos entrarán en vigencia una vez que sean promulgados por el Poder Ejecutivo Nacional (PEN) y se publiquen en el Boletín Oficial.

A continuación desarrollaremos algunos puntos importantes del nuevo régimen.


LEY DE ABASTECIMIENTO

La Ley Nº 20.680, de Abastecimiento, fue dictada originalmente el 20 de julio de 1974 y, sin perjuicio de la aplicación que realizó en varias oportunidades el PEN (conflicto con Shell, con el campo, con los laboratorios – Res. SC 90/2014, entre otras), su constitucionalidad estaba cuestionada por gran parte de la doctrina.

Los fundamentos del rechazo a la aplicación de la Ley de Abastecimiento radicaban en dos cuestiones:

(a) La atribución de facultades contenida en la Ley de Abastecimiento, constituye una delegación de competencias legislativas en el PEN y en sus órganos dependientes. Como la Ley de Abastecimiento, en definitiva, implica la reglamentación del derecho a ejercer industria lícita –garantizado en el artículo 14 de la Constitución Nacional–, aquélla sólo puede tener lugar válidamente mediante “las leyes que reglamenten su ejercicio”; es decir, tal reglamentación sólo puede tener lugar mediante leyes formales emanadas del Congreso de la Nación.

Teniendo en cuenta que las delegaciones legislativas en ella contenidas no preveían plazo alguno para su ejercicio, aquéllas se encontraron alcanzadas por lo dispuesto en la cláusula transitoria octava de la Constitución Nacional, con arreglo a la cual “[l]a legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio caducará a los cinco años de la vigencia de esta disposición excepto aquella que el Congreso de la Nación ratifique expresamente por una nueva ley”.

El Congreso Nacional ratificó provisoriamente diversas leyes de delegación, siendo la última de dichas leyes de ratificación provisoria la Ley Nº 26.519, por el plazo de un año a partir del 24 de agosto de 2009. De modo que, al no mediar una nueva ratificación legislativa, el 24 de agosto de 2010 caducó la delegación legislativa que, como la que contenida la Ley de Abastecimiento.

(b) Otro argumento por el cual se cuestionaba la vigencia parcial de la Ley de Abastecimiento es a través del Decreto 2284/91 de Desregulación Económica y su ratificación por el Congreso Nacional por medio de la Ley Nº 24.307.

En tal sentido, en su artículo 29 se establece que el “afianzamiento de la libertad económica, la desregulación y la conformación de una verdadera economía popular de mercado no se compadece con la existencia de algunas facultades otorgadas al PEN por la denominada Ley de Abastecimiento, que resultan incompatibles con dichos principios y que asimismo introducen elementos de inseguridad jurídica” para suspender el inciso a) del artículo 2° de la Ley de Abastecimiento.

En efecto, el Decreto 2284/91, en vigencia según se desprende del Digesto Jurídico Argentino, aprobado por la Ley Nº 26.939, establece que se suspenden el ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley Nº 20.680, el que solamente podrá ser reestablecido, para utilizar todas o cada una de las medidas en ella articuladas, previa declaración de emergencia de abastecimiento por el Congreso de la Nación, ya sea a nivel general, sectorial o regional.

Sin perjuicio de ello, se exceptúa de lo prescripto en el párrafo anterior las facultades otorgadas en el Artículo 2º inciso c), continuando en vigencia para este supuesto particular las normas sobre procedimientos, recursos y prescripción previstas en la mencionada Ley.

Consciente de ello, la Secretaría de Comercio (SC) utilizó ello para dictar la resolución SC 90/2014 haciendo alusión únicamente al inciso c del artículo 2º de la Ley de Abastecimiento que mandó a retrotraer los precios al 7 de mayo 2014 y a suspender cualquier aumento por un plazo de 60 días.

La nueva normativa viene como primera medida a poner en orden la incertidumbre legal que existía y a ratificar la vigencia en su totalidad de la Ley de Abastecimiento. En caso de ser aplicada dicha ley, las defensas sobre su ilegalidad o caducidad serán difíciles de sostener al ser revalidada por el Congreso Nacional.

Asimismo, introduce otras cuestiones que a continuación mencionamos sucintamente:

  1. Se amplía la aplicación de la normativa a todas las actividades económicas (incluidas actividades recreativas y gratuitas) y a todos los procesos económicos relativos a los bienes, prestaciones y servicios en toda etapa de la actividad económica. En cambio, el texto anterior se limitaba la competencia a «la compraventa, permuta y locación de cosas muebles, obras y servicios» que satisfaga directamente o indirectamente necesidades comunes o corrientes de la población. A su vez se excluyen a los agentes económicos considerados micro, pequeña o mediana empresas.
  2. Se reestablecen en las facultades dispuestas en los artículos 2º y 3º del proyecto original, con lo cual queda dispuesto que la autoridad de aplicación podrá:
  • Establecer, para cualquier etapa del proceso económico, márgenes de utilidad, precios de referencia, niveles máximos y mínimos de precios, o todas o algunas de estas medidas;
  • Dictar normas reglamentarias que rijan la comercialización, intermediación, distribución y/o producción;
  • Disponer la continuidad en la producción, industrialización, comercialización, transporte, distribución o prestación de servicios, como también en la fabricación de determinados productos, dentro de los niveles o cuotas mínimas que estableciere la autoridad de aplicación, para lo cual tendrá en cuenta, el volumen habitual de producción, fabricación, ventas o prestación de servicios y  la capacidad productiva, situación económica del sujeto obligado y ecuación económica del proceso o actividad;
  • En tal caso, se deberá contemplar que la continuidad en la producción, industrialización, comercialización, transporte, distribución o prestación de servicios, como  también en la fabricación de determinados productos, resulte económicamente viable, en su defecto, establecerá una justa y oportuna compensación;
  • Requerir información sobre los precios de venta de los bienes o servicios producidos y prestados, como así también su disponibilidad de venta;
  • Exigir la presentación o exhibición de todo tipo de libros, documentos, correspondencia, papeles de comercio y todo otro elemento relativo a la administración de los negocios; realizar pericias técnicas;
  • Proceder, de ser necesario, al secuestro de todos los elementos aludidos anteriormente, por un plazo máximo de treinta (30) días hábiles;
  • Crear los registros y obligar a llevar los libros especiales que se establecieren;
  • Establecer regímenes de licencias comerciales.
  • Las multas tienen un nuevo tope de $10 millones, en caso de reincidencia podrá ser el doble;
  • Las empresas primero deben pagar la multa y luego apelar ante la Justicia, en caso de querer hacerlo;
  • Se elimina la pena de cárcel para los infractores;
  • Se podrá disponer la clausura del establecimiento por un plazo de hasta 90 días;
  • Podrán decomisar las mercaderías y productos objeto de la infracción;
  • Inhabilitación especial de hasta cinco (5) años para ejercer el comercio y la función pública;
  • Suspensión de hasta cinco (5) años en los registros de proveedores del Estado;
  • Pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare.
  1. En caso que se estime que a consecuencia de lo anterior se sufra un perjuicio económico, se podrá solicitar la revisión parcial o total de las medidas que los afectan pero ello no se lo excusará de dar estricto cumplimiento a las obligaciones impuestas, en tanto no se adopte resolución en relación a su petición, la cual deberá dictarse dentro de los quince (15) días hábiles del reclamo.
  2. Los Gobernadores de Provincia y/o el Jefe de Gobierno de la CABA, por sí o por intermedio de los organismos y/o funcionarios que determinen, podrán fijar —dentro de sus respectivas jurisdicciones— precios máximos y las pertinentes medidas complementarias comentadas anteriormente hasta tanto no lo haga el PEN.
  3. En cuanto a las sanciones:
  • Las multas tienen un nuevo tope de $10 millones, en caso de reincidencia podrá ser el doble;
  • Las empresas primero deben pagar la multa y luego apelar ante la Justicia, en caso de querer hacerlo;
  • Se elimina la pena de cárcel para los infractores;
  • Se podrá disponer la clausura del establecimiento por un plazo de hasta 90 días;
  • Podrán decomisar las mercaderías y productos objeto de la infracción;
  • Inhabilitación especial de hasta cinco (5) años para ejercer el comercio y la función pública;
  • Suspensión de hasta cinco (5) años en los registros de proveedores del Estado;
  1. Pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare.La aplicación de multas podrá ser contra empresas y sus directivos que participaron en la comisión de los hechos sancionados obrando con dolo o culpa grave (anteriormente eran todos implicados, hayan participado o no).
  2. Se establece en el artículo 14 que las mercaderías que se intervinieren podrán ser vendidas, locadas o consignadas cuando fueren perecederas y/o cuando el abastecimiento de ellas sea insuficiente, para lo cual no será necesario depósito previo ni juicio de expropiación.
  3. No se designa a ningún organismo como autoridad de aplicación, el cual deberá hacerlo el PEN.
  4. Se fija un plazo de prescripción de 3 años, el cual se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o el inicio de actuaciones administrativas o judiciales.
  5. Frente a una situación de desabastecimiento o escasez de bienes o servicios que satisfagan necesidades básicas o esenciales orientadas al bienestar general de la población, la autoridad de aplicación podrá disponer mediante resolución fundada su  venta, producción, distribución o prestación en todo el territorio de la Nación, cualquiera sea su propietario, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de imponer sanciones. Dicha medida podrá durar el tiempo que insuma la rehabilitación de la situación de desabastecimiento o escasez.
  6. Se mantiene la posibilidad de ordenar la clausura preventiva por hasta tres (3) días durante procedimientos de inspección, que puede extenderse por hasta treinta (30) días, aunque ahora se prevé que dicha extensión requiere una previa autorización judicial.
  7. Se amplían los plazos para presentar descargos en sede administrativa y para interponer recurso directo contra las resoluciones que impongan sanciones, en ambos casos de cinco (5) a diez (10) días hábiles.
  8. Se desplaza la competencia de la Justicia Penal de Primera Instancia y se establece la competencia de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal o de las Cámaras Federales del interior del país, según el asiento de la autoridad administrativa interviniente, para la revisión de las resoluciones que impongan sanciones.
  9. Se establece como requisito para recurrir la imposición de una multa el previo depósito del monto de la multa, salvo que ello pudiese ocasionar un perjuicio irreparable al recurrente. Se elimina así la posibilidad de sustituir el depósito de la multa por una caución real o por una garantía sobre el fondo de comercio como lo preveía la Ley de Abastecimiento.
  10. Se dispone que la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549 será de aplicación supletoria, en lugar del Código Procesal Penal.


DEFENSA DEL CONSUMIDOR:

Se establecen significativos cambios en cuanto al sistema de resolución de conflictos en materia de defensa del consumidor, que ahora consistirá en tres etapas.

1. Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (“COPREC”)

La primera etapa de esta propuesta crea la COPREC, que intervendrá en los reclamos de derechos individuales sobre relaciones de consumo (que resultan de la Ley de Defensa del Consumidor “LDC”) hasta un monto máximo de 55 salarios mínimos (hoy en $ 198.000) y será el paso previo obligatorio antes de iniciar un juicio ante la Justicia Federal y Nacional en las Relaciones de Consumo -a crearse- por esta misma ley. La COPREC dependerá de la SC quien será la autoridad de aplicación y actuará a nivel nacional.

El COPREC convivirá con los organismos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de defensa del consumidor en los Centros de Gestión y Participación.

El procedimiento será gratuito y se aproximará a las partes para un acuerdo.

2. Auditoría en las Relaciones de Consumo

El procedimiento se inicia una que se haya cumplido el requisito del punto anterior sin acuerdo o por incomparencia de la empresa denunciada. Las partes podrán contar con patrocinio letrado y el consumidor con la asistencia de los representantes que menciona especialmente la LDC.

Este Auditor en las Relaciones de Consumo deberá ser abogado, según los requisitos que establece la normativa, y participará en la controversia sobre la responsabilidad por los daños al consumidor por el riesgo o vicio de la cosa y los daños directos (arts. 40 y 40 bis de la LDC) con el límite de hasta la suma equivalente a 15 salarios mínimos (al día de la fecha en $ 54.000).

Este sistema dependerá del ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, siendo una autoridad independiente, con carácter de instancia administrativa.

Recibido el reclamo por parte del consumidor se citará a las partes a una audiencia donde se producirá la prueba ofrecida. El Auditor deberá comprobar de oficio la verdad material de los hechos para luego dictar una resolución en un plazo máximo de 5 días desde finalizada la audiencia.

Si los hechos debatidos escaparen al ámbito de conocimiento del Auditor por su complejidad, se podrá ordenar un proceso de conocimiento más amplio, pudiendo ejercer la acción ante la Justicia Federal y Nacional en las Relaciones de Consumo.

La resolución podrá ser recurrible con patrocinio letrado ante la Cámara Federal y Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo o ante la Cámara Federal de Apelaciones correspondiente, en el interior.

3. Justicia Federal y Nacional en las Relaciones de Consumo

Se crea un nuevo fuero que será competente en las causas referidas a relaciones de consumo de la LDC y toda otra norma que regule este tipo de relaciones. Este fuero tendrá competencia siempre que el reclamo no se sobrepase el valor equivalente a 55 veces un salario mínimo. En caso de superarlo, se deberá ir por la vía ordinaria (fueros nacionales en lo Civil o Comercial).

En tal sentido, por medio de la nueva ley se crean ocho juzgados de primera instancia y dos salas de una Cámara de Apelaciones en las Relaciones de Consumo, todos con asiento en la Capital Federal.

El proceso no deberá superar los sesenta días y deberá atender a los siguientes parámetros  procesales: (i) con la demanda y su contestación se ofrecerá toda la prueba (no habrá prueba de posiciones y sólo se admitirán tres testigos por cada parte); (ii) no podrán plantearse excepciones de previo y especial pronunciamiento, recusación sin causa ni reconvención; (iii) los plazos para contestar demanda, apelar con fundamentos y contestar el memorial serán de cinco días y todos los demás serán de tres días; (iv) las audiencias serán públicas y allí el juez intentará conciliar el caso y, en caso que no se logre un acuerdo, se producirá toda la prueba y dictará sentencia; (v) únicamente serán apelables las resoluciones que decreten o denieguen medidas precautorias y las sentencias definitivas (siempre que superen los cinco salarios mínimos – hoy en $ 18.000-); y (vi) todo pago que deba realizarse al consumidor se efectivizará mediante depósito judicial bajo pena de nulidad absoluta.

Es importante resaltar que dentro de esta etapa el juez podrá aplicar daños punitivos sin considerar el límite dispuesto para reclamar de 55 veces el salario mínimo.

Si el monto de condena es superior al mínimo de cinco salarios, las partes podrán recurrir el fallo ante la Cámara Federal y Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo.


DEFENSA DE LA COMPETENCIA:

Dentro del paquete de leyes del Proyecto N° 1250, se encuentra la modificación de la Ley N° 25.156. Las modificaciones en temas de Defensa de la Competencia se plantean exclusivamente a conductas, estando las concentraciones económicas sin cambios, salvo en lo que respecta al fuero judicial ante el que deberán plantearse los recursos.

Las modificaciones principales, son las siguientes:

  1. Desaparece el Tribunal independiente:

El Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia (TNDC) pretendía ser una autoridad independiente en la materia, conforme había sido establecido por la Ley N° 25.156. En los hechos nunca fue constituido, siendo esto declarado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como un escándalo jurídico. En los últimos años, las funciones del TNDC fueron ejercidas por la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (CNDC) y la SC, quienes dictaminaban y resolvían, respectivamente, en materia de libre competencia. Ahora, mediante la nueva ley la SC reemplaza formalmente al TNDC, asumiendo las funciones que habían sido asignadas a éste. La CNDC seguirá existiendo como un organismo técnico dependiente de la SC.

  1. Se designa nuevo fuero para las apelaciones:

Otro cambio importante es la intervención en el ámbito judicial de la Justicia Federal y Nacional en las Relaciones de Consumo. Este nuevo fuero resolverá los conflictos que se susciten en temas de defensa del consumidor, de lealtad comercial y también de defensa de la competencia.

  1. Solve et repete:

Se modifica el efecto con que se concederán los recursos de apelación. Hasta ahora, el artículo 52 de la Ley N° 25.156 establecía que, en caso de multa, el recurso se concedía con efecto suspensivo. En nuevo régimen prevé que, en el caso de la multa, el apelante deberá depositar el monto de la multa antes de apelar bajo apercibimiento de desestimar el recurso, salvo que ello pudiese ocasionar un perjuicio irreparable al recurrente.

  1. Nueva normativa aplicable

El nuevo régimen reemplaza la aplicación de la normativa penal (el Código Penal y el Código Procesal Penal) por la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, para los casos no previstos en la ley.

 

IGJ – TASA ANUAL 2014 150 150 admin

IGJ – TASA ANUAL 2014

Mediante Resolución N° 1642/2014 del 15/9/2014, publicada el día 18 de septiembre en el Boletín Oficial, la Inspección General de Justicia ha fijado el 14 de octubre como fecha de vencimiento del pago de la Tasa Anual 2014. Vencido dicho plazo, la misma comenzará a generar intereses punitorios. La boleta de pago puede generarse desde el link https://www2.jus.gov.ar/igj-tasas/. A diferencia de años anteriores, el pago no debe realizarse exclusivamente en una sucursal del Banco Nación, sino que puede abonarse en las cajas de la Inspección General de Justicia.