Derecho de Protección al Consumidor

Eliminación del COPREC y el Nuevo Esquema de Reclamos en Defensa del Consumidor 150 150 Estudio Trevisan

Eliminación del COPREC y el Nuevo Esquema de Reclamos en Defensa del Consumidor

Consumidor

La disolución del COPREC implica un cambio significativo en el esquema de resolución de controversias en materia de defensa del consumidor. Hasta la fecha, dicho organismo actuaba como una instancia obligatoria previa a la acción judicial para reclamos individuales de consumidores cuyo monto no superara los 55 salarios mínimos, vitales y móviles. El servicio se caracterizaba por la celebración de audiencias de conciliación entre consumidores y proveedores, con el objetivo de alcanzar soluciones amigables.

De acuerdo con el decreto, la disolución del COPREC responde a la necesidad de evitar la superposición de competencias con otros mecanismos vigentes, tales como la mediación prejudicial obligatoria establecida por la Ley Nº 26.589, los procedimientos administrativos en las distintas jurisdicciones y la intervención del Consejo de la Magistratura en la administración de justicia. En particular, se menciona la existencia del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (SCRC) en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de las dependencias provinciales de defensa del consumidor, que continúan operando en el marco de la Ley N° 24.240.

Con la eliminación del COPREC, los consumidores podrán canalizar sus reclamos a través del Sistema de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (SCRC) del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o bien mediante la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Adicionalmente, los casos podrán ser asignados a las autoridades competentes a través de la «Ventanilla Única Federal», una plataforma que centraliza y distribuye los reclamos a las jurisdicciones correspondientes. Asimismo, continuará siendo aplicable la mediación previa y obligatoria establecida por la Ley N° 26.589

Derecho de la Competencia: Extienden Medida de Tutela Anticipada sobre WhatsApp 150 150 Pablo Trevisán

Derecho de la Competencia: Extienden Medida de Tutela Anticipada sobre WhatsApp

Mediante la Resolución 224/2022, del 13 de marzo de 2022 -publicada en el día de la fecha en el Boletín Oficial-, la Secretaría de Comercio Interior (SCI), haciendo propio el Dictamen IF-2022-08801394-APN-CNDC#MDP de fecha 28 de enero de 2022, de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (CNDC),  ordenó extender «hasta la finalización de la investigación en curso, la vigencia de la medida de tutela anticipada dictada a través de la Resolución N° 492 fecha de fecha 14 de mayo de 2021» de la SCI, en los términos del Artículo 44 de la Ley N° 27.442 (LDC).

Screen Shot 2022-03-28 at 8.43.01 PM

Fuente: Dictamen CNDC.

La SCI ordenó a WhatsApp LLC y Meta Platforms Inc, así como toda otra empresa controlada por esta última, que directa o indirectamente participen del negocio de la aplicación de mensajería WhatsApp Messenger, que: «(i) se abstengan de implementar y/o suspendan la actualización de las Condiciones de Servicio y Política de Privacidad de WhatsApp Messenger, cuya entrada en vigencia se previó para el 15 de mayo de 2021; (ii) se abstengan de degradar la calidad del servicio y/o las funcionalidades de WhatsApp Messenger a los usuarios de la aplicación que no hubieran aceptado las Condiciones de Servicio y Política de Privacidad en cuestión, incluyendo (pero no limitándose) a la eliminación de mensajes persistentes o cualquier otro tipo de imposibilidad uso habitual de la aplicación; (iii) se abstengan de intercambiar los datos, metadatos y todo otro tipo de información proporcionados por los usuarios de WhatsApp Messenger y/o recopilados automáticamente por WHATSAPP LLC, con otras empresas y/o plataformas controladas por META PLATFORMS INC., incluso en los casos de usuarios que hubieran aceptado la actualización», en los términos del Artículo 44 de la LDC.

Asimismo, ordenó que dicha medida sea comunicada a la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, dependiente de la Agencia de Acceso a la Información Pública.

Nuevas Regulaciones para los Servicios de Comunicación y Atención al Cliente 150 150 Laura Lbierzychudek

Nuevas Regulaciones para los Servicios de Comunicación y Atención al Cliente

Los proveedores deberán adaptar sus procesos dentro del plazo de 6 (seis) meses de la publicación de la norma. Ello incluye: comunicaciones a distancia, atención por medios electrónicos y telefónicos y servicio de atención al consumidor.

Las pautas mínimas obligatorias de calidad para los servicios de atención y comunicación son:

  • Principios generales: El servicio de atención al consumidor deberá permitir a éste: a) conocer la naturaleza y características del bien o servicio contratado u ofertado, entre otras cuestiones; b) acceder a información veraz y suficiente; c) reclamar con eficacia en caso de error, defecto, deterioro; d) tener constancia de las quejas y reclamos presentados; e) obtener la devolución equitativa del precio y otras compensaciones legalmente procedentes; f) garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad, por ejemplo.
  • Trato digno y respetuoso: El trato hacia los consumidores debe ser digno, equitativo y respetuoso, lo que incluye, por ejemplo: respetar la privacidad del hogar y la identidad de género autopercibida.
  • Derecho a la información: Los consumidores deben tener derecho a la información sin que esto los pueda inducir a error y deberán ser coincidentes con los documentos de ventas, entre otras cuestiones.
  • Cobranzas: En las comunicaciones por presuntas deudas se les deberá informar de manera detallada, adecuada y suficiente todo lo relacionado con la deuda que se le reclama y a las 24 horas del contacto inicial el proveedor debe enviar al consumidor copia de la documentación relativa a la deuda reclamada y la representación invocada.
  • Extensión de libre deuda: A solicitud del presunto deudor y cuando la deuda reclamada sea inexistente o se encuentre prescripta, quien haya gestionado un cobro extrajudicial deberá extender, en un plazo de 24 horas, un certificado de libre deuda al consumidor reclamado, proporcionando la devolución de las garantías otorgadas y la eliminación de débitos.
  • Atención por parte de una persona humana: Todo consumidor tendrá derecho a exigir, en cualquier momento, la atención de una persona humana.
  • Asociaciones de consumidores: Los proveedores deberán recibir las denuncias, reclamos y consultas que efectúen las asociaciones de consumidores en representación de éstos.
  • Tiempos de espera en atención a distancia: A los efectos de prevenir prácticas abusivas los proveedores deberán: a) Evitar la espera de más de CINCO (5) minutos desde la recepción del primer mensaje en el servicio de atención al consumidor. b) Evitar la interrupción de la comunicación por no disponer de operadores disponibles para la atención. c) Evitar la interrupción de la comunicación de manera abrupta, impulsiva o violenta. d) Abstenerse de dar la opción de continuar aguardando, contactarse en otro momento. e) Abstenerse de emitir publicidad de cualquier tipo o la oferta de bienes o servicios no solicitados en los tiempos de espera a ser atendido por un/a operador/a.
  • Atención telefónica gratuita: Los proveedores deberán poner a disposición, de manera destacada, un servicio de atención telefónica gratuita y una casilla de correo electrónico de contacto.
  • Grabaciones: Se encuentra prohibida la utilización de grabaciones para comunicarse con los consumidores a los efectos de efectuar cobranzas, promocionar bienes o servicios u otros fines comerciales o publicitarios. También se prohíbe el uso de inteligencia artificial y otros mecanismos como medio exclusivo de atención.
  • Operadores capacitados: El personal que preste la atención personalizada a los consumidores deberá contar con formación y capacitación especializada en función del sector o de la actividad.
  • Horario de atención: El horario en el servicio de atención telefónica deberá ser igual al horario de atención al público presencial y no podrá ser inferior a SESENTA (60) horas semanales.
  • Opciones del menú: en el primer nivel, las opciones no deben superar el máximo de 5, debiendo ser una de ellas la opción de atención por parte de una persona humana.
  • Interrupción de la comunicación: En caso de que la comunicación se interrumpa, el operador deberá dejar registro de ello en el sistema de gestión de quejas, reclamos y consultas y deberá comunicarse inmediatamente con las y los consumidores.
  • Prácticas abusivas: Se prohíben las siguientes prácticas por considerarse abusivas: a) Realizar llamadas telefónicas envío de correos electrónicos, etc. al lugar de trabajo, estudio, lugares de esparcimiento, etc. b) Efectuar cualquier tipo de comunicación permitida fuera del horario de 9 hs. a 20 hs. los días hábiles. d) Efectuar comunicaciones telefónicas que no muestren el número telefónico desde el cual se realizan o con costo. e) Enviar misivas postales abiertas, o cuando aún cerradas, pudiera advertirse que es un intento de cobro de deuda en mora o que le otorguen la apariencia de reclamo judicial o que incluyan leyendas tales como, DEUDOR, MOROSO. e) Reclamar el pago de una deuda bajo apercibimiento de comunicarse con el empleador o con cualquier otra persona ajena a la relación de consumo. f) Ofertar la contratación de un bien o servicio cuando el consumidor se comunica para dejar asentada una queja, consulta o reclamo. g) Abordar a un presunto deudor en los alrededores de su domicilio o en lugares públicos con exhibición de letreros, por ejemplo, requiriendo el pago de sus obligaciones. h) Publicar en establecimientos comerciales, páginas de internet o redes sociales o difundir a través de los medios de comunicación nóminas de deudores y requerimientos de pago sin mediar orden judicial. i) Tomar contacto con un presunto deudor si éste le ha comunicado la designación de un representante legal.
  • Quejas, consultas o reclamos: Los proveedores deberán admitir para la presentación de quejas, reclamos y consultas en todos los casos la vía telefónica y los medios electrónicos o digitales.
  • Plazo de resolución: Las consultas deben responderse en 72 horas hábiles y los reclamos, dentro del plazo máximo de 10 días hábiles.
  • Auditoría: Los servicios de atención al consumidor deberán ser auditados de manera interna o externa una vez al año.

La SCI motivó el dictado de la norma en los arts. 42, 16 de la Constitución Nacional, art. 8 de la Ley N°24.240 y arts. 1097 y 1098 del Código Civil y Comercial de la Nación que reconoce a favor de los consumidores varios derechos, entre ellos, a un trato equitativo, digno y no discriminatorio durante toda la relación contractual y, en consecuencia, los proveedores tienen ciertas obligaciones. Asimismo, mencionó que en ciertas ocasiones los proveedores incumplen estas obligaciones al recurrir a prácticas abusivas vulnerando estos derechos y consecuentemente generando una traslación de costos del Estado Nacional, quien debe dar respuesta a reclamos de los consumidores. Mencionó también que ante la emergencia sanitaria, económica y social, se incrementaron los conflictos en el entorno digital y esto provocó un aumento de este tipo de reclamos y consultas a distancia.

Esta regulación se suma a: (i) la obligación de los proveedores de publicar ejemplares de los contratos de adhesión en sus páginas webs junto con el “botón de baja” para rescindir los contratos celebrados en el entorno digital; (ii) la publicación del “botón de arrepentimiento” para poder revocar la aceptación del producto comprado o servicio contratado; y, (iii) el deber de informar en sus puntos de venta y en sus páginas webs, todos los medios de pagos de manera electrónica y/o  de cualquier tipo, entre otras medidas.

Finalmente, se recuerda que las acciones iniciadas en defensa de intereses de consumidores tienen, en principio, el beneficio de justicia gratuita.

Nuevas Regulaciones para los Servicios de Comunicación y Atención al Cliente 150 150 Laura Lbierzychudek

Nuevas Regulaciones para los Servicios de Comunicación y Atención al Cliente

Los proveedores deberán adaptar sus procesos dentro del plazo de 6 (seis) meses de la publicación de la norma. Ello incluye: comunicaciones a distancia, atención por medios electrónicos y telefónicos y servicio de atención al consumidor.

Las pautas mínimas obligatorias de calidad para los servicios de atención y comunicación son:

  • Principios generales: El servicio de atención al consumidor deberá permitir a éste: a) conocer la naturaleza y características del bien o servicio contratado u ofertado, entre otras cuestiones; b) acceder a información veraz y suficiente; c) reclamar con eficacia en caso de error, defecto, deterioro; d) tener constancia de las quejas y reclamos presentados; e) obtener la devolución equitativa del precio y otras compensaciones legalmente procedentes; f) garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad, por ejemplo.
  • Trato digno y respetuoso: El trato hacia los consumidores debe ser digno, equitativo y respetuoso, lo que incluye, por ejemplo: respetar la privacidad del hogar y la identidad de género autopercibida.
  • Derecho a la información: Los consumidores deben tener derecho a la información sin que esto los pueda inducir a error y deberán ser coincidentes con los documentos de ventas, entre otras cuestiones.
  • Cobranzas: En las comunicaciones por presuntas deudas se les deberá informar de manera detallada, adecuada y suficiente todo lo relacionado con la deuda que se le reclama y a las 24 horas del contacto inicial el proveedor debe enviar al consumidor copia de la documentación relativa a la deuda reclamada y la representación invocada.
  • Extensión de libre deuda: A solicitud del presunto deudor y cuando la deuda reclamada sea inexistente o se encuentre prescripta, quien haya gestionado un cobro extrajudicial deberá extender, en un plazo de 24 horas, un certificado de libre deuda al consumidor reclamado, proporcionando la devolución de las garantías otorgadas y la eliminación de débitos.
  • Atención por parte de una persona humana: Todo consumidor tendrá derecho a exigir, en cualquier momento, la atención de una persona humana.
  • Asociaciones de consumidores: Los proveedores deberán recibir las denuncias, reclamos y consultas que efectúen las asociaciones de consumidores en representación de éstos.
  • Tiempos de espera en atención a distancia: A los efectos de prevenir prácticas abusivas los proveedores deberán: a) Evitar la espera de más de CINCO (5) minutos desde la recepción del primer mensaje en el servicio de atención al consumidor. b) Evitar la interrupción de la comunicación por no disponer de operadores disponibles para la atención. c) Evitar la interrupción de la comunicación de manera abrupta, impulsiva o violenta. d) Abstenerse de dar la opción de continuar aguardando, contactarse en otro momento. e) Abstenerse de emitir publicidad de cualquier tipo o la oferta de bienes o servicios no solicitados en los tiempos de espera a ser atendido por un/a operador/a.
  • Atención telefónica gratuita: Los proveedores deberán poner a disposición, de manera destacada, un servicio de atención telefónica gratuita y una casilla de correo electrónico de contacto.
  • Grabaciones: Se encuentra prohibida la utilización de grabaciones para comunicarse con los consumidores a los efectos de efectuar cobranzas, promocionar bienes o servicios u otros fines comerciales o publicitarios. También se prohíbe el uso de inteligencia artificial y otros mecanismos como medio exclusivo de atención.
  • Operadores capacitados: El personal que preste la atención personalizada a los consumidores deberá contar con formación y capacitación especializada en función del sector o de la actividad.
  • Horario de atención: El horario en el servicio de atención telefónica deberá ser igual al horario de atención al público presencial y no podrá ser inferior a SESENTA (60) horas semanales.
  • Opciones del menú: en el primer nivel, las opciones no deben superar el máximo de 5, debiendo ser una de ellas la opción de atención por parte de una persona humana.
  • Interrupción de la comunicación: En caso de que la comunicación se interrumpa, el operador deberá dejar registro de ello en el sistema de gestión de quejas, reclamos y consultas y deberá comunicarse inmediatamente con las y los consumidores.
  • Prácticas abusivas: Se prohíben las siguientes prácticas por considerarse abusivas: a) Realizar llamadas telefónicas envío de correos electrónicos, etc. al lugar de trabajo, estudio, lugares de esparcimiento, etc. b) Efectuar cualquier tipo de comunicación permitida fuera del horario de 9 hs. a 20 hs. los días hábiles. d) Efectuar comunicaciones telefónicas que no muestren el número telefónico desde el cual se realizan o con costo. e) Enviar misivas postales abiertas, o cuando aún cerradas, pudiera advertirse que es un intento de cobro de deuda en mora o que le otorguen la apariencia de reclamo judicial o que incluyan leyendas tales como, DEUDOR, MOROSO. e) Reclamar el pago de una deuda bajo apercibimiento de comunicarse con el empleador o con cualquier otra persona ajena a la relación de consumo. f) Ofertar la contratación de un bien o servicio cuando el consumidor se comunica para dejar asentada una queja, consulta o reclamo. g) Abordar a un presunto deudor en los alrededores de su domicilio o en lugares públicos con exhibición de letreros, por ejemplo, requiriendo el pago de sus obligaciones. h) Publicar en establecimientos comerciales, páginas de internet o redes sociales o difundir a través de los medios de comunicación nóminas de deudores y requerimientos de pago sin mediar orden judicial. i) Tomar contacto con un presunto deudor si éste le ha comunicado la designación de un representante legal.
  • Quejas, consultas o reclamos: Los proveedores deberán admitir para la presentación de quejas, reclamos y consultas en todos los casos la vía telefónica y los medios electrónicos o digitales.
  • Plazo de resolución: Las consultas deben responderse en 72 horas hábiles y los reclamos, dentro del plazo máximo de 10 días hábiles.
  • Auditoría: Los servicios de atención al consumidor deberán ser auditados de manera interna o externa una vez al año.

La SCI motivó el dictado de la norma en los arts. 42, 16 de la Constitución Nacional, art. 8 de la Ley N°24.240 y arts. 1097 y 1098 del Código Civil y Comercial de la Nación que reconoce a favor de los consumidores varios derechos, entre ellos, a un trato equitativo, digno y no discriminatorio durante toda la relación contractual y, en consecuencia, los proveedores tienen ciertas obligaciones. Asimismo, mencionó que en ciertas ocasiones los proveedores incumplen estas obligaciones al recurrir a prácticas abusivas vulnerando estos derechos y consecuentemente generando una traslación de costos del Estado Nacional, quien debe dar respuesta a reclamos de los consumidores. Mencionó también que ante la emergencia sanitaria, económica y social, se incrementaron los conflictos en el entorno digital y esto provocó un aumento de este tipo de reclamos y consultas a distancia.

Esta regulación se suma a: (i) la obligación de los proveedores de publicar ejemplares de los contratos de adhesión en sus páginas webs junto con el “botón de baja” para rescindir los contratos celebrados en el entorno digital; (ii) la publicación del “botón de arrepentimiento” para poder revocar la aceptación del producto comprado o servicio contratado; y, (iii) el deber de informar en sus puntos de venta y en sus páginas webs, todos los medios de pagos de manera electrónica y/o  de cualquier tipo, entre otras medidas.

Finalmente, se recuerda que las acciones iniciadas en defensa de intereses de consumidores tienen, en principio, el beneficio de justicia gratuita.

Ley de Góndolas: Exhibición de Productos de Menor Precio 150 150 Lucas Romero Manoukian

Ley de Góndolas: Exhibición de Productos de Menor Precio

supermarket

Hace poco más de un año el Congreso de la Nación aprobó la Ley Nº 27.545 de Góndolas, la cual, entre otras disposiciones, estableció en su Artículo 7º una serie de reglas de exhibición de productos que deberán cumplirse en las góndolas de los establecimientos de los sujetos alcanzados.

Una de dichas reglas, apuntada en el inciso c) del citado Artículo 7º, dispuso que en góndolas los productos de menor precio conforme la unidad de medida deberá encontrarse a una altura equidistante entre el primero y último estante.

Mediante Resolución 485/2021 de fecha 11 de mayo de 2021, publicada en Boletín Oficial el día de la fecha, la Secretaria de Comercio Interior, Paula Irene Español, dispuso que a los efectos de lo previsto en el inciso mencionado en el párrafo precedente, se entenderá como producto de menor precio a aquellos que, conforme la unidad de medida, posean el precio de lista más bajo ofertado al consumidor final con carácter no transitorio. A tal efecto, no deberán considerarse aquellos cuyo precio de lista más bajo resulten de ofertas, bonificaciones o descuentos temporales o relativos a determinados medios de pago o membresías.

Por otro lado, enumeró los productos alcanzados por la referida regla de exhibición para su comercialización en salones de venta presencial al público minorista, los cuales pueden consultarse en el Anexo I adjunto al siguiente LINK. Deberá colocarse a dichos efectos una cenefa perpendicular a la góndola con carácter destacado que contenga la leyenda “MENOR PRECIO por unidad de medida. Ley 27.545”.

Por último, la Resolución 485/2021 aclaró que para el cumplimiento de lo establecido en el inciso c) del Artículo 7° de la Ley N° 27.545 de Góndolas deberá seguirse un criterio de exhibición con disposición y agrupamiento de productos de una misma categoría con carácter vertical, contemplando a tal efecto la ubicación de los productos de menor precio en el estante medio de la góndola y equidistante de sus extremos.

Comentarios Preliminares sobre el Sistema de Fiscalización de Rótulos y Etiquetas (SiFIRE) 150 150 Estudio Trevisan

Comentarios Preliminares sobre el Sistema de Fiscalización de Rótulos y Etiquetas (SiFIRE)

Introducción

Con fecha 31 de marzo de 2021 se publicó en el Boletín Oficial la Resolución 283/21 de la Secretaría de Comercio Interior, perteneciente al Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación, mediante la cual se creó el Sistema de Fiscalización de Rótulos y Etiquetas (SiFIRE) con el propósito de prevenir engaños en la veracidad de la información que contienen los rótulos o etiquetas. La norma completa se encuentra disponible en: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/345000-349999/348389/norma.htm.

La motivación que ha invocado la Secretaria para dictar la presente resolución, según se indica en sus considerandos, es el hecho que en los últimos tiempos se ha observado un incremento notorio en la incorporación al mercado de productos con diversas presentaciones que, en muchos casos, difieren mínimamente de productos ya dados de alta para su comercialización, pero con precios diferentes, generando una multiplicidad de opciones de consumo susceptibles de generar error o confusión en los consumidores[1]. La Secretaría sostiene que, con el fin de proteger los intereses de los consumidores, requieren contar con la información de manera previa a través de la fiscalización de rótulos y etiquetas de productos de consumo masivo de manera tal de poder realizar un control ex ante. El objetivo principal plasmado en el artículo primero de la Resolución 283/21 es: “…prevenir cualquier afectación en la veracidad o precisión de la información contenida en los rótulos o etiquetas como así también en la transparencia y competencia leal entre los distintos oferentes de bienes y servicios en el mercado interno…”.

Quedan alcanzados por la presente medida todos los productos pertenecientes a los rubros de alimentos, bebidas, alimentos bebibles, perfumería, aseo, cuidado personal y limpieza doméstica aptos para el consumo y manipulación humana a ser comercializados en el territorio de la República Argentina (art. 3, Res. SCI 283/21) y se encomienda a la Subsecretaría de Acciones para la Defensa de las y los Consumidores el control y vigilancia del SiFIRE con facultades para dictar normas complementarias o aclaratorias a la presente resolución.

Alcance de la norma con relación a productos alimenticios de consumo masivo

La redacción de la Resolución 283/2021 en ese sentido es amplia: “ARTÍCULO 3° – Quedan alcanzados por la presente medida todos los productos pertenecientes a los rubros de alimentos (…) aptos para el consumo y manipulación humana a ser comercializados en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.” Con relación a sus normas complementarias, la Ley 24.240 y el Decr. 274/19 no restringen en modo alguno el término “alimentos”.

El término “alimento” está definido en el art. 6.2 del Código Alimentario Argentino – CAA (Resolución Conjunta SPReI y SAV N° 10-E/2017), el cual establece: “2. Alimento: toda substancia o mezcla de substancias naturales o elaboradas que ingeridas por el hombre aporten a su organismo los materiales y la energía necesarios para el desarrollo de sus procesos biológicos. La designación «alimento» incluye además las substancias o mezclas de substancias que se ingieren por hábito, costumbres, o como coadyuvantes, tengan o no valor nutritivo.” “Alimento” también se encuentra definido en el punto 2.8 del cap. V de rotulado, estableciendo: “Es toda sustancia que se ingiere en estado natural, semielaborada o elaborada y se destina al consumo humano, incluidas las bebidas y cualquier otra sustancia que se utilice en su elaboración, preparación o tratamiento, pero no incluye los cosméticos, el tabaco, ni las sustancias que se utilizan únicamente como medicamento”.

Una interpretación literal de la nueva regulación, generaría la necesidad de incluir a todas las subcategorías de alimentos, previstas en el Código Alimentario Argentino.

No obstante, de una consulta realizada a la Subsecretaría de Acciones para la defensa de los consumidores, permite sostener una interpretación basada en los propósitos perseguidos por dicha regulación. En consecuencia, la Resolución SCI 283/2021 aplica solamente a alimentos para consumo masivo y corresponde considerar excluidos, por ejemplo, las siguientes subcategorías:

  • Alimentos para propósitos médicos específicos (art. 1339, ap. 6, Código Alimentario Argentino)
  • Suplementos dietarios (art. 1339, ap. 4, Código Alimentario Argentino) [2]
  • Insumos alimenticios aplicables al proceso de elaboración de alimentos.

Entendemos que la calificación de consumo masivo está reservada para la comercialización masiva de productos uniformes a grandes cantidades de clientes, en contraposición con los speciality products. En principio, los productos de consumo masivo serían aquellos que integran la canasta básica alimentaria y los productos de perfumería, aseo, cuidado personal y limpieza doméstica que integran la canasta básica total[3]. Téngase presente, además, el listado de productos con Precios Cuidados[4] y los demás programas de precios regulados, los cuales también están incluidos en las canastas básicas. Entendemos, preliminarmente, que a través de estos conjuntos de productos es posible definir el alcance de la aplicación de la Resolución 283/2021.

La Subsecretaría de Acciones para la Defensa de las y los Consumidores tiene la facultad para dictar normas complementarias o aclaratorias a la presente resolución. En nuestra opinión, sería altamente recomendable la emisión de una norma aclaratoria de este punto.

Vigencia

De acuerdo a los arts. 9 y 11, el SiFIRE aplicará para los productos que sean dados de alta para su comercialización en Argentina, a partir del 30 de abril de 2021.

Obligaciones emergentes del SiFIRE

Todos los rótulos y etiquetas de los productos alcanzados por esta resolución deben someterse en forma obligatoria a un procedimiento de fiscalización ante la Secretaria de Acciones para la Defensa de las y los Consumidores, de manera previa a su comercialización.

Para obtener la conformidad de estos rótulos y etiquetas, deben presentar a través de la plataforma TAD del Sistema de Gestión Documental Electrónica, acompañando la siguiente documentación:

a)     Un gráfico a colores del rótulo y etiqueta para cada una de sus presentaciones.

b)     Datos del importador/fabricante: Nombre o razón social, CUIT y domicilio legal.

c)     Marca o modelo, artículo o nombre del producto, país de origen, descripción y composición de los productos fabricados e/o importados.

d)     Información completa respecto de sus componentes, materias primas, aditivos, métodos de elaboración y fraccionamiento o envasado, junto con sus propiedades y prescripciones o indicaciones para consumo.

La Subsecretaría de Acciones para la Defensa de las y los Consumidores analizará la documentación presentada para determinar si existen indicaciones falsas o de tal naturaleza que puedan inducir a error, engaño o confusión en los consumidores acerca de las cualidades, composición, materias primas y aditivos, unidad de medida o cantidad, origen, precio y eventuales recaudos y/o efectos adversos, como así también la afectación a la lealtad comercial y la transparencia en las relaciones comerciales (art. 6, Res. SCI 283/2021).

La Subsecretaria se debe expedir dentro de los 10 (diez) días hábiles administrativos desde que se presenta la totalidad de la documentación o bien de subsanadas las observaciones formuladas oportunamente. No obstante, se incorporó la aprobación tácita, que tendrá lugar si vencido el plazo indicado la Administración no se expide expresamente. La práctica dirá cómo la Administración utiliza esta facultad (una facultad similar está regulada hace años en la Ley de Defensa de la Competencia, pero tanto la CNDC como la SCI han sido reacios a su utilización por las eventuales responsabilidades que consideran podría acarrear la inacción de los funcionarios), pero inicialmente podría esperarse que aquellos casos que no generen preocupación, podrían ser aprobados tácitamente.

Este sistema de fiscalización se aplicará a los nuevos rótulos y etiquetas de productos dados de alta para su comercialización.

Otros aspectos que generan incertidumbre por su articulación con la regulación vigente

De un análisis preliminar de la norma encontramos varios puntos que serían cuestionables o al menos pueden generar cierta preocupación puesto que ya habrían sido legislados por otras normas, o bien, se encuentran bajo la jurisdicción de otro organismo. Copiamos a continuación un cuadro comparativo preliminar:

 

Resolución 283/2021

Regulación previa 

DUPLICIDAD DE REGISTRO Y CONTROL-ROTULOS Y ETIQUETAS

Artículo 2°“Encomiendase a la SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES el control y vigilancia del Sistema de Fiscalización de Rótulos y Etiquetas (SiFIRE) con facultades para dictar normas complementarias o aclaratorias a la presente resolución.”

Artículo 4°: “Establécese que todos los rótulos y etiquetas de los productos alcanzados por el Artículo 2° de la presente resolución deberán someterse de forma obligatoria a un procedimiento de fiscalización por ante la SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES, con carácter previo a su comercialización en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.”

Código Alimentario Argentino, cap. V: legisla las normas para la rotulación y publicidad de los alimentos y establece las pautas que deben cumplirse. Autoridad competente: INAL (ANMAT).

Forman parte del CAA los reglamentos técnicos del Mercosur para rotulación de alimentos envasados.

El rotulado de alimentos comprendidos en el Capítulo XVII – Alimentos de régimen o dietéticos — del CAA, deberá cumplir obligatoriamente las exigencias de la presente resolución y aquellas específicas del CAA que no sean contrarias a estas normas generales.

 

CONFUSIÓN O ENGAÑO

Artículo 6°: “La SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES analizará la documentación presentada a fin de determinar la existencia de indicaciones falsas o de tal naturaleza que puedan inducir a error, engaño o confusión en las y los consumidores acerca de las cualidades, composición, materias primas y aditivos, unidad de medida o cantidad, origen, precio y eventuales recaudos y/o efectos adversos, como así también la afectación a la lealtad comercial y la transparencia en las relaciones comerciales.” CAA, Artículo 11: “Toda mercadería que se venda debe ser de la misma calidad que la que se exhiba y en caso de productos no homogéneos en tamaño, forma o color, que signifiquen distinta calidad, deben exponerse a la venta en forma tal que el adquirente no pueda ser inducido a error respecto a las características de la mercadería que compra”

CAA, Art. 1343: “Los alimentos dietéticos o para regímenes especiales no deberán describirse ni presentarse en forma que sea falsa, equívoca o engañosa o susceptible de crear una impresión errónea respecto a su naturaleza en ningún aspecto”.

CAA, cap. V, 3.1– Los alimentos envasados no deberán describirse ni presentarse con rótulo que: a) utilice vocablos, signos, denominaciones, símbolos, emblemas, ilustraciones u otras representaciones gráficas que puedan hacer que dicha información sea falsa, incorrecta, insuficiente, o que pueda inducir a equívoco, error, confusión o engaño al consumidor en relación con la verdadera naturaleza, composición, procedencia, tipo, calidad, cantidad, duración, rendimiento o forma de uso del alimento; …. 7.1 – En la rotulación podrá presentarse cualquier información o representación gráfica así como materia escrita, impresa o gráfica, siempre que no esté en contradicción con los requisitos obligatorios de la presente norma, incluidos los referentes a la declaración de propiedades y engaño, establecidos en la sección 3- Principios Generales.

Decr. 274/2019, art. 21: “Los fabricantes, productores, envasadores, los que encomendaren envasar o fabricar, fraccionadores e importadores, deberán cumplir, según corresponda, con lo dispuesto en este Título, siendo responsables por la veracidad de las indicaciones consignadas en los rótulos.”

El Decr. 274/2019 también tiene normas sobre contenido de etiquetas (art. 16 y sigs.)

PROCEDIMIENTO ANTE LA FALTA DE CUMPLIIENTO Artículo 7°: “Cuando la SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES advierta, de oficio o en razón de una denuncia, que el rótulo o etiqueta de un producto existente en el mercado, en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, pueda configurar un perjuicio grave o irreparable en los derechos de los y las consumidoras en su relación de consumo, podrá ordenar la colocación en el envase del producto de un sticker, calcomanía o cualquier otro medio apto para subsanar el incumplimiento advertido, hasta tanto se retire completamente del mercado el rótulo o etiqueta en infracción.

Los medios o recursos que emplee el proveedor o importador responsable para subsanar el incumplimiento advertido estarán siempre a su cargo, quien además deberá garantizar su colocación y mantenimiento durante todo el período de comercialización del producto.”

El Artículo 1415 y siguientes del CAA aplica un procedimiento de retiro de alimentos del mercado cuando a criterio de la autoridad sanitaria se estuviera incumpliendo la regulación vigente (stock recovery).

 

OBLIGACIÓN DE LA PUBLICIDAD ARTÍCULO 8°: “Queda prohibida la utilización de rótulos o etiquetas en productos para su comercialización dentro del territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, que contengan información de ofertas, promociones o descuentos cuyo cumplimiento el fabricante o importador no pueda garantizar o asegurar en su comercialización posterior, tanto mayorista como minorista.” Ley 24.240 Artículo 8º: Efectos de la publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente (…)”.

 

Conclusión

Por todo lo expuesto, consideramos prudente realizar un seguimiento de la aplicación de la norma y profundizar el análisis de su relación con la regulación vigente y la estructura orgánica de la administración.

Sin perjuicio de ello, entendemos que no será exigible la obligación de presentar los rótulos y etiquetas de productos que no se comercialicen para consumo masivo (entendiendo a éste como la comercialización masiva de productos uniformes a grandes cantidades de clientes, en contraposición con los speciality products).

Laura Bierzychudek – Mercedes Rosales



[1] En efecto, en el sitio web de la Administración, se difunden 3 investigaciones en curso: https://www.argentina.gob.ar/noticias/imputacion-tres-empresas-por-comercializar-productos-similares-precios-diferentes. Allí se dice: “Tras haber identificado la proliferación de este tipo de prácticas, a través de la resolución 283/2021, la Secretaría de Comercio Interior creó el Sistema de Fiscalización de Rótulos y Etiquetas (SIFIRE), una medida estructural que busca evitar que existan múltiples presentaciones de un mismo producto con mínimas diferencias a otros ya comercializados, en rubros y categorías de consumo masivo como alimentos, perfumería, cuidado personal, aseo y limpieza del hogar”.

[2] Las subcategorías de suplementos dietarios y alimentos para propósitos médicos específicos se encuentran reguladas como alimentos de régimen o dietéticos. El CAA en su art. 1339 define a los ‘Alimentos dietéticos’ o ‘Alimentos para regímenes especiales’ como aquellos alimentos envasados preparados especialmente que se diferencian de los alimentos ya definidos por el presente Código por su composición y/o por sus modificaciones físicas, químicas, biológicas o de otra índole resultantes de su proceso de fabricación o de la adición, sustracción o sustitución de determinadas substancias componentes. Están destinados a satisfacer necesidades particulares de nutrición y alimentación de determinados grupos poblacionales.

[3] https://www.indec.gob.ar/indec/web/Nivel3-Tema-4-43

[4] https://www.argentina.gob.ar/precios-cuidados

Botón de Baja y Botón de Arrepentimiento 150 150 admin

Botón de Baja y Botón de Arrepentimiento

Botón Baja

Resolución de la Secretaría de Comercio N° 271/20

Mediante el dictado de  la Resol. 271/20 de la Secretaría de Comercio Interior resolvió que todas las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública y privada, que presten servicios o comercialicen bienes a consumidores o usuarios mediante la celebración de contratos de adhesión:

  • Deben  publicar en su sitio web un ejemplar del modelo de contrato de adhesión a suscribir por  los consumidores;
  • Dichas publicaciones se deben realizar en la página de inicio de los sitios web, discriminado según las variantes del producto y/o servicio. Asimismo se deberán informar las promociones y bonificaciones ofrecidas, indicando las fechas de comienzo y finalización, sus modalidades, condiciones y limitaciones.

Asimismo se resolvió que los proveedores de telefonía fija, telefonía móvil, acceso a internet, radiodifusión por suscripción, medicina prepaga, suscripción a diarios o revistas, suscripción a bases de datos, asistencia al viajero, emergencias médicas, clubes y/o gimnasios, emisión de tarjeta de crédito por emisores no bancarios y donaciones suscriptas a débito automático,  deberán tener, a simple vista y en el primer acceso, el link mediante el cual el consumidor podrá solicitar la baja del servicio contratado BOTÓN DE BAJA, debiendo ser dicho link de fácil acceso y directo desde la página de inicio del sitio web institucional.

Estas obligaciones entraron en vigencia el día 8 de septiembre del 2020.

Resolución de la Secretaría de Comercio N°424/2020

El 5 de octubre del 2020, se publicó en el Boletín Oficial la Resolución 424/2020, emitida por la Secretaría de Comercio del Interior, mediante la cual se establece que los proveedores que comercialicen bienes y servicios a través de páginas o aplicaciones web deberán incluir un link denominado BOTÓN DE ARREPENTIMIENTO, mediante el cual el consumidor podrá solicitar la revocación de la aceptación del producto comprado o del servicio contratado.

Con relación al funcionamiento de ello, se dispone:

  • El BOTÓN DE ARREPENTIMIENTO deberá ser un link de acceso fácil y directo desde la página de inicio del sitio de Internet y ocupar un lugar destacado, en cuanto a visibilidad y tamaño, no dejando lugar a dudas respecto del trámite seleccionado. Para hacer uso del Botón, el proveedor no podrá requerir al consumidor registración previa ni ningún otro trámite.
  • No se establece expresamente el plazo dentro del cual el consumidor podrá ejercer su derecho de arrepentimiento, pero por aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor y el Código Civil y Comercial de la Nación entendemos que el consumidor tiene el derecho irrenunciable de revocar la aceptación dentro de los diez días computados a partir de la celebración del contrato o la entrega del bien, lo que ocurra en último lugar. Si el plazo vence en día inhábil, se prorroga hasta el primer día hábil siguiente.
  • El derecho a revocar la compra se considera irrenunciable y cualquier cláusula, pacto o modalidad que tengan por resultado la imposibilidad de ejercer el derecho de revocación se tienen por no escritos.
  • El proveedor deberá informar al consumidor el número de código de identificación de arrepentimiento o revocación, por el mismo medio y dentro del plazo de 24 horas contados a partir de la solicitud de revocación de la aceptación.
  • El consumidor debe poner el bien a disposición del vendedor y los gastos de devolución son por cuenta de este último.

Cabe aclarar que existen excepciones a la facultad del consumidor de revocar su consentimiento (art. 1116 del Código Civil y Comercial de la Nación) y, por lo tanto, en esos casos no va a requerir implementación del Botón de Arrepentimiento. Estas excepciones serían:

a)      productos confeccionados conforme a las especificaciones suministradas por el consumidor o claramente personalizados

b)      productos que, por su naturaleza, no pueden ser devueltos o puedan deteriorarse con rapidez, denominados usualmente como bienes perecederos;

c)       suministro de grabaciones sonoras o de video, de discos y de programas informáticos que han sido decodificados por el consumidor, así como de ficheros informáticos, suministrados por vía electrónica, susceptibles de ser descargados o reproducidos con carácter inmediato para su uso permanente;

d)      suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas y revistas.

Por último es importante mencionar que el Ministerio de Desarrollo Productivo ha insistido en que la correcta aplicación del Botón de Arrepentimiento y decisión de que productos y servicios se ven alcanzados quedará bajo responsabilidad de cada empresa y/o comercio.

Esta obligación entrará en vigencia el 4 de diciembre de 2020, pero entendemos altamente recomendable incorporarlo apenas fuera posible en los sitios web de venta de productos masivos.

ASCOLA: Libro sobre COVID-19 & Competencia 150 150 admin

ASCOLA: Libro sobre COVID-19 & Competencia

Screen Shot 2020-07-30 at 5.02.16 PM

El libro fue publicado por el Capítulo Regional de América Latina de ASCOLA – Academic Society for Competition Law, y editado por Juan David Gutiérrez Rodríguez.

La obra cubre diez jurisdicciones de nuestra región: Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, México, Perú y República Dominicana. La misma analiza todos los temas relevantes del derecho y la política de la competencia que entran en juego en la situación de emergencia sanitaria global como la que vivimos actualmente: acuerdos de colaboración entre competidores, la failing firm defense, el funcionamiento de las agencias y autoridades de competencia, compras directas, monitoreo y control de precios, concentraciones empresariales, acaparamiento, precios excesivos, carteles, relación del derecho de la competencia con el del consumidor, entre otros.

La obra completa puede consultarse y bajarse aquí.

COVID-19: Reporte 03/2020 150 150 admin

COVID-19: Reporte 03/2020

Secretaría de Comercio Interior – Defensa de la Competencia y Defensa del Consumidor.

Mediante la Resolución 98/2020 de la Secretaría de Comercio Interior (SCI), publicada en el día de la fecha en el Boletín Oficial, se suspenden todos los plazos procedimentales y/o procesales en todos los expedientes en trámite por las Leyes 19.511, 22.802, 24.240, 25.156, 26.993, y 27.442, sus normas modificatorias y complementarias, y el Decreto N° 274/19, «por el período comprendido desde el día 16 de marzo de 2020 y hasta el día 31 de marzo de 2020, ambas fechas inclusive».

Asimismo, entre otras medidas, por mismo período, se limita únicamente a la atención de los asuntos de urgente despacho, se desafecta Mesa de Entradas de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (CNDC), la cual será reemplazada por la Mesa General de Entradas del Ministerio de Desarrollo Productivo y se suspende la celebración de audiencias en el ámbito de la Dirección de Servicio del COPREC.

Además, hace saber que se aplicará la Ley de Abastecimiento 20.680, «a todo aquel cuya acción ponga en riesgo la protección del bienestar común del Pueblo Argentino».

CNDC: Informe sobre Condiciones de Competencia en Mercado de Medicamentos 150 150 admin

CNDC: Informe sobre Condiciones de Competencia en Mercado de Medicamentos

I. Introducción

La Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (CNDC) publicó el 23 de diciembre pasado un informe técnico que resume los resultados de una serie de estudios de mercado realizados desde el año 2017 sobre las condiciones de competencia en el mercado de medicamentos, con el objeto de conocer las condiciones de competencia, en especial, lo relativo a la cadena de distribución de medicamentos y a la integración vertical y/o societaria entre laboratorios y distribuidoras y/o droguerías.

Para tales fines se requirió información y se realizaron audiencias con distintos agentes del sector (laboratorios, droguerías, distribuidoras, organismos públicos, expertos, etc.).

El mismo informe describe los aspectos relevantes del mercado de medicamentos en Argentina desde el punto de vista de la Ley de Defensa de la Competencia Nº 27.442 (LDC), enfocándose particularmente en la etapa de la distribución mayorista. No se incluye dentro del trabajo un análisis de las ventas al canal institucional, las cuales representan un 24%, aproximadamente, del total de expendios.

El informe tiene como antecedente una denuncia presentada a mediados del año 2012 por Farmacitycontra distintos actores del mercado de medicamentos (incluyendo centralmente a los laboratorios y sus tres cámaras empresariales), y una sanción impuesta a instancias de la Autoridad de defensa de la competencia contra una serie de entidades que nuclean a la totalidad de las farmacias de la provincia de Tucumán por la realización de una práctica horizontal colusiva.

Se trata de una descripción del estado de situación, que concluye la investigación oportunamente abierta por la CNDC, y de la cuál no se desprenden conductas por investigar y/o acciones recomendadas, sin perjuicio de que la propia CNDC sostiene que cabe esperar que la industria farmacéutica continúe estando en el centro de la agenda de la autoridad de aplicación de la LDC.

Anteriormente, a comienzos del año 2014, la CNDC había iniciado diversas investigaciones de oficio de mercados considerados relevantes (entre ellos el de medicamentos para uso humano). Ello, en forma concomitante con los controles de precios que lleva adelante la Secretaría de Comercio y los Regímenes Informativos de Precios instaurados mediante Resolución Nº 29/2014 y reglamentado por la Disposición 6/2014 de la Secretaría de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación, y conforme al por entonces vigente Régimen Informativo conf. Resolución Conjunta Nº 66/2014 y Nº 3629/2014 de la Secretaría de Comercio y de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), respectivamente.El número asignado a este expediente (C. 1486) corresponde con una investigación de conducta, dentro de la cual no hemos tenido conocimiento de ninguna imputación ni nos consta que el expediente haya sido archivado. Sobre este expediente no volveremos en este resumen.

A continuación exponemos una síntesis de los puntos más relevantes de este informe, sobre los cuales quedamos a total disposición para ampliar específicamente en caso de creerlo conveniente.

II. La cadena de valor en la industria farmacéutica en Argentina

La cadena de valor de la industria farmacéutica comprende las etapas de: (i) investigación y desarrollo, (ii) producción comercial; (iii) distribución mayorista; y (iv) comercialización minorista.

II.I. Investigación y desarrollo (I&D)

La investigación consiste en el reconocimiento de nuevas moléculas asociadas con propiedades de regulación de procesos biológicos que permitan el tratamiento de determinada enfermedad o patología. La fase de investigación concluye con los estudios toxicológicos y análisis de farmocinética. Concluida la investigación, el desarrollo del medicamento exige una serie de estudios pre-clínicos y clínicos para luego ser aprobado por la autoridad sanitaria correspondiente.

La I&D es una actividad fuertemente regulada en lo referido a la posibilidad de lanzamiento comercial y dependiente de la tasa de innovaciones. Existe un grupo relativamente reducido de laboratorios de capitales multinacionales que comercializan medicamentos en el país, que realizan I&D bajo protección de una patente. Estos laboratorios suelen realizar intensas actividades de marketing a fin de posicionar sus productos. Por otra parte, existen empresas locales que producen medicamentos con patentes ya vencidas.

Las actividades de innovación de los laboratorios nacionales se destinan fundamentalmente a la fabricación de nuevos productos sobre la base de drogas conocidas y con patentes vencidas. En el país existen 18 empresas de capital nacional que elaboran y/o comercializan especialidades medicinales biotecnológicas.

II.II Producción comercial

Operan en Argentina alrededor de 350 laboratorios. La mayoría son empresas nacionales con plantas industriales radicadas en el país, los cuales tienen mayor presencia en medicamentos ambulatorios. El segmento de medicamentos de alto costo es liderado por laboratorios extranjeros. Funcionan además 40 laboratorios estatales, con una participación estimada de mercado baja.

Los laboratorios argentinos están agrupados en cuatro cámaras: CAEMe (mayoría multinacionales), CILFA (medianos y grandes argentinos), COOPERALA (argentinos de menor tamaño) y CAPGEN (pequeños productores de genéricos).

Sin contar los medicamentos de alto costo, los 20 laboratorios más importantes del país acaparan el 70% de las ventas totales. Ninguno de ellos tiene una participación superior al 10%. Si bien el nivel de concentración de la industria aparentaría ser bajo, se requiere el análisis del mercado total de medicamentos desagregando hasta los niveles 3 o 4 (clase terapéutica) de la clasificación ATC (Anatomical Therapeutic Classification) o nivel de monodrogas.

Cerca de la mitad de los mercados relevantes se encuentran altamente concentrados. Respecto a los medicamentos de alto costo, se registra una elevada concentración de la oferta en un número reducido de patologías y drogas. Para la mayoría de las monodrogas (o principios activos) existe un solo laboratorio oferente.

Los principales laboratorios participan indirectamente de las etapas subsiguientes de la cadena (distribución y comercialización mayorista), por medio de vinculaciones societarias con distribuidoras, droguerías y empresas mandatarias.

II.III Distribución

En esta etapa intervienen distribuidoras y droguerías. En Argentina conviven complementariamente los sistemas de “compra-venta” (investment buying) y “entrega por operador logístico” (fee for service). Participan además visitadores médicos y visitadores farmacéuticos.

Las distribuidoras surgieron en la década del 90 como resultado de una estrategia de los laboratorios de mayor tamaño dirigida a reducir costos de distribución e inventarios. El 81% de la facturación de medicamentos vendidos en farmacias se concentra en 4 distribuidoras, las cuales tienen como accionistas a los principales laboratorios nacionales y extranjeros y tienen como clientes alrededor de 100 laboratorios (30% aprox. del total).

Cada laboratorio utiliza una única distribuidora, pero no una única droguería. Es el laboratorio quien elige la distribuidora con la que opera, mientras las farmacias son las que eligen la droguería con la cual operan. A nivel internacional la tendencia creciente es la modalidad de venta directa desde los laboratorios a las farmacias, así como modelos de intermediación mayorista reducida.

Las droguerías tienen un alcance minorista amplio y juegan un papel muy importante en áreas con gran cantidad de locales de venta o ubicadas en espacios geográficos dispersos, con baja densidad de población. Existen droguerías integrales y droguerías especializadas (distribuyen exclusivamente medicamentos de alto costo, agrupadas en CADDE). Las integrales se encuentran agrupadas en ADEM, al tiempo que las tres más grandes representan conjuntamente el 60% de la facturación de droguerías integrales. La mayoría de los laboratorios no tiene participaciones en las grandes droguerías integrales. Las droguerías especializadas no cuentan con vinculación con los laboratorios.

II.IV Comercialización minorista

Existen unas 12.700 farmacias en todo el país, las cuales se abastecen de más de una droguería. Asimismo, son dos los tipos de farmacias: unipersonal o familiar, y sucursales o franquicias. Durante la última década, se observa un gran crecimiento de las redes o cadenas de farmacias.

II.V Empresas mandatarias

Las empresas mandatarias o gerenciadoras son entidades encargadas de administrar y auditar los contratos o convenios de prestaciones de medicamentos ambulatorios y no ambulatorios celebrados entre los laboratorios y las obras sociales, las empresas de medicina prepaga, los hospitales y el resto de los organismos vinculados al sistema de salud. Las más importantes son Farmalink y Preserfar.

PAMI eliminó la intermediación de Farmalink. A partir del 1º de noviembre de 2018 esta actividad la lleva a cabo el propio PAMI a través del sistema FARMAPAMI. En marzo de 2018, se realizó una compra conjunta entre varias instituciones que permitió la reducción de precios (medicamentos de alto costo).

III. Precios

Se sostiene que los laboratorios son quienes fijan los precios a lo largo de la cadena, incluido el precio de venta al público (PVP). Para el caso de los medicamentos de alto costo, la participación de los laboratorios en la formación de precios es más directa. La configuración del sistema de precios y márgenes puede tener consecuencias que distorsionan la competencia.

El funcionamiento del sistema de liquidación de los convenios a cargo de las mandatarias para los medicamentos ambulatorios funciona, a grandes rasgos, de la siguiente manera: Del descuento en medicamentos que recibe el paciente de parte de la obra social o prepaga (generalmente, un 40% del PVP, aunque en algunos casos, como por ejemplo en el caso de enfermedades crónicas, puede ser mayor), el seguro de salud cubre entre el 10% y el 15% del PVP (según el convenio que tenga con el laboratorio fabricante) y el resto lo absorben entre el laboratorio y la farmacia. Las mandatarias son las encargadas de liquidar el descuento de las obras sociales y prepagas en medicamentos. El proceso se inicia cuando el paciente adquiere el medicamento y recibe el correspondiente descuento. Luego el farmacéutico envía el troquel con la receta y la firma del paciente a la mandataria, la cual valida la receta y emite una nota de crédito por el porcentaje del descuento que le corresponden a la obra social o prepaga y al laboratorio, y al mismo tiempo les informa a estos dos últimos de dicha operación para que puedan validarla. El farmacéutico utiliza la nota de crédito (con plazos de pago de hasta 60 días) para cancelar deuda con la droguería. Esta última utiliza la nota de crédito para cancelar deuda con el laboratorio. El laboratorio acepta la nota de crédito como forma de pago y luego recibe por parte de las obras sociales y prepagas su parte del descuento aplicado. El Diagrama 2 ilustra este proceso.

Screen Shot 2020-03-10 at 6.23.56 PM

Fuente: informe CNDC

Screen Shot 2020-03-10 at 6.30.29 PM

Fuente: informe CNDC

 IV. Síntesis y conclusiones

A continuación el Diagrama 4 y el Diagrama 5 muestran de modo sintético los aspectos que el informe de la CNDC destaca como de mayor relevancia acerca de la distribución y comercialización de medicamentos ambulatorios y no ambulatorios (de alto costo y hospitalarios).

 Screen Shot 2020-03-10 at 6.33.36 PM

Fuente: informe CNDC

 Screen Shot 2020-03-10 at 6.34.19 PM

Fuente: informe CNDC

El análisis de toda la información recabada por la CNDC en el marco de la investigación de referencia le permitió a la Autoridad arribar a una serie de consideraciones:

a. En primer lugar, el surgimiento de las distribuidoras tiene su origen en el ahorro de costos logísticos para los laboratorios. A nivel internacional, existe una tendencia creciente hacia esta modalidad de comercialización por la cual la comercialización mayorista se realiza a través de agentes que actúan en consignación, cobrando solo por la logística, sin tener la propiedad del inventario. En la Argentina, las distribuidoras no han reemplazado a las droguerías, sino que se han sumado como un eslabón más de la cadena. La actividad de las distribuidoras, en tanto prestadoras de servicios logísticos, presenta altas barreras a la entrada debido a que es una actividad con fuertes economías de escala y a la necesidad de realizar altas inversiones para cumplir con los estándares que son exigidos para poder participar del mercado. Dadas estas características, en esa etapa opera un número reducido de firmas que distribuyen toda la cartera de medicamentos: ambulatorios, no ambulatorios y de alto costo. La mayor parte de los laboratorios no se encontrarían significativamente imposibilitados de cambiar entre distribuidoras o vender directamente a las droguerías, sin recurrir a los servicios de las distribuidoras. El capital social de las cuatro mayores distribuidoras está constituido (directa o indirectamente) por los mayores laboratorios. La suma de las participaciones de dichos laboratorios en el total de la industria es 37,7%. Por tanto, dichas distribuidoras mayoritariamente distribuyen medicamentos de terceros no vinculados. Las participaciones accionarias pueden darles a los laboratorios accionistas acceso a información sobre la competencia que no se encuentra de otro modo disponible en el mercado, lo cual podría facilitar prácticas anticompetitivas. Sin embargo, las distribuidoras han manifestado que existen estándares altos de confidencialidad de la información de cada laboratorio, y dichos estándares están plasmados en los contratos de las distribuidoras con sus clientes. En los hechos los laboratorios distribuyen sólo a través de una distribuidora.

b. En segundo lugar, en el marco de la investigación se ha observado que existen dos tipos muy distintos de droguerías: las integrales y las especializadas. Las droguerías integrales comercializan la gran mayoría de las especialidades medicinales y laboratorios del mercado. Las droguerías especializadas distribuyen exclusivamente medicamentos de alto costo. El mercado de las droguerías integrales se concentra en tres droguerías que conjuntamente representan alrededor del 60% de la facturación total del segmento de droguerías integrales: Droguería del Sud, Droguería Monroe Americana y Droguería Suizo Argentina. En las droguerías, la presencia de laboratorios accionistas (de modo directo o indirecto) es menor que en el caso de las distribuidoras. En relación a las droguerías especializadas que distribuyen medicamentos de alto costo, no existiría participación societaria de ningún laboratorio. Se ha observado que, en general, las farmacias se abastecen de más de una droguería para su negocio diario. Las grandes droguerías integrales coexisten con otras de menor tamaño y presencia regional, algunas con participación relevante en las zonas donde distribuyen. Entre estas últimas se destaca la presencia de cooperativas, las cuales en muchos casos están conformadas por farmacias o cadenas de farmacias y parecen ser una forma de agregación de la demanda de las farmacias.

c. En tercer lugar, se ha observado que a pesar de que los laboratorios no tienen participaciones societarias significativas en las droguerías y ninguna participación en farmacias, tienen la capacidad de fijar el precio de venta al público (PVP) de los medicamentos, lo cual parece ser la resultante de los convenios de dispensa de medicamentos con las distintas entidades de la seguridad social, que en general incluyen las condiciones en las cuales se realiza la distribución y dispensa de los medicamentos incluidos en los convenios. En su operatoria, estos convenios incluyen un mecanismo de reembolso a las farmacias a través de notas de crédito que, en los hechos, reduce sus alternativas de compra y puede producir cierta fidelización de las farmacias en relación a ciertos productos. Por todos los factores precedentes, se concluye que la posibilidad de que las droguerías o las farmacias puedan ofrecer precios más bajos que los establecidos por los laboratorios o medicamentos genéricos es muy reducida. En el caso de la sustitución por medicamentos genéricos cobran especial relevancia los estudios de bioequivalencia en los casos en que procedan.

Finalmente, la CNDC concluye sosteniendo: “Dadas las particulares condiciones de competencia en las que opera la industria farmacéutica en la Argentina y la importancia desde el punto de vista sanitario de que la población pueda tener el debido acceso a los medicamentos necesarios, y en línea con la práctica de las autoridades de competencia de los países con experiencia más extendida, cabe esperar que la industria farmacéutica continúe estando en el centro de la agenda de la autoridad de aplicación de la Ley 27.442 de Defensa de la Competencia”.

En nuestra opinión, a través de este informe se comienza a describir y analizar la realidad de la producción, distribución y comercialización de medicamentos en Argentina, identificando los distintos actores – algunos de los cuales son dispuestos o exigidos por la regulación y otros han sido creados por la dinámica local, es especial: intermediarios y mandatarios –, pero no avanza, sin embargo, en el análisis de los efectos o condicionamientos que esa estructura ha generado.

En este sentido, el sistema implementado de hecho, de manera consiente o no, pareciera permitir la concentración vertical, generando un contexto favorable para el intercambio de información sensible; al mismo tiempo, pareciera concentrarse el poder de venta de arriba hacia abajo, usando intermediarios no regulados (distribuidoras y mandatarias), mientras que las farmacias se mantendrían atomizadas. Observamos que este informe no se ha referido a la concentración que pareciera también viene sucediendo entre entidades de seguros médicos y centros de salud.

El trabajo tampoco avanza sobre el análisis de ciertas prácticas observadas; por ejemplo: publicación de precios, sistema de fijación de precios y márgenes; sistema de reembolsos a través de notas de crédito y en el contrapeso que ejercen o podrían ejercer las entidades de la seguridad social y las empresas de medicina prepaga en la formación del precio de venta al público de los medicamentos ambulatorios a raíz de su poder de compra.

En consecuencia, bajo este análisis, no se han dado objeciones de la ex CNDC a la estructura general del mercado de medicamentos que fundamenten la apertura de investigaciones de conductas ni condiciones adicionales para procesos de concentración.