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Nueva regulación en materia de responsabilidad estatal 150 150 admin

Nueva regulación en materia de responsabilidad estatal

La responsabilidad estatal ha pasado por diversas etapas que van desde la irresponsabilidad total, pasando por un período  iusprivatista  hasta la actual derivación de estas cuestiones exclusivamente al Derecho público.

En tal sentido, por esta ley se deja de lado las disposiciones del Derecho privado en materia de reparación. Tal es así que en la nueva ley se establece que no le son aplicables al Estado de manera directa o subsidiaria las disposiciones establecidas por el Código Civil.

El nuevo marco normativo en esta materia determina una responsabilidad objetiva y directa para el Estado y subjetiva en cuanto a la responsabilidad de los funcionarios y agentes públicos por su actividad o inactividad, debiendo acreditar en este caso el ejercicio de sus funciones de manera irregular con culpa o dolo.

Para que opere la responsabilidad estatal por la actividad legítima del Estado, son requisitos: (i) La existencia de un daño cierto y actual, debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero; (ii) La imputabilidad material de la actividad a un órgano estatal; (iii) Relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva entre la actividad estatal y el daño; (iv) Ausencia de deber jurídico de soportar el daño; y (v) Sacrificio especial en la persona dañada, diferenciado del que sufre el resto de la comunidad, configurado por la afectación de un derecho adquirido.

Por otro lado, en cuanto a la responsabilidad por la actividad o inactividad ilegítima, la nueva ley dispone que se deban reunir los siguientes elementos: (a) Daño cierto debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero; (b) Imputabilidad material de la actividad o inactividad a un órgano estatal; (c) Relación de causalidad adecuada entre la actividad o inactividad del órgano y el daño cuya reparación se persigue; y (d) Falta de servicio consistente en una actuación u omisión irregular de parte del Estado; la omisión sólo genera responsabilidad cuando se verifica la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado.

En materia de prescripción, la ley establece que para los supuestos de responsabilidad extracontractual opera el plazo de tres (3) años a computarse a partir de la verificación del daño o desde que la acción esté expedita.

Es importante destacar ciertas cuestiones reguladas por la nueva normativa: (i) se establece que la sanción pecuniaria disuasiva es improcedente contra el Estado, sus agentes y funcionarios; (ii) Se exime de responsabilidad al Estado en los casos que se deriven de casos fortuitos o fuerza mayor, salvo que sean asumidos por el Estado expresamente por ley especial, y cuando el daño se produjo por el hecho de la víctima o de un tercero por quien el Estado no debe responder; (iii) La responsabilidad del Estado por actividad legítima es de carácter excepcional y en ningún caso procede la reparación del lucro cesante; (iv) Los daños causados por la actividad judicial legítima del Estado no generan derecho a indemnización; y (v) El Estado no debe responder, ni aun en forma subsidiaria, por los perjuicios ocasionados por los concesionarios o contratistas de los servicios públicos a los cuales se les atribuya o encomiende un cometido estatal, cuando la acción u omisión sea imputable a la función encomendada.

Por último, destacamos que la nueva ley tiene aplicación para el Estado Nacional y las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán dictar sus propias normas de responsabilidad dentro de los límites que marque la Constitución Nacional, los tratados internacionales y sus respectivas constituciones locales.

Derecho previsional. Los aportes voluntarios. Los efectos de la ley 26.425. 150 150 admin

Derecho previsional. Los aportes voluntarios. Los efectos de la ley 26.425.

Sobre la falta de reglamentación de las Imposiciones voluntarias y los depósitos convenidos previstas en el ex sistema de capitalización.

a) La normativa que rige la materia.

Ya pasados más de cinco (5) años desde la sanción de la ley 26.425  que eliminó el régimen previsional de capitalización, todavía existen varias cuestiones que han quedado sin reglamentación alguna por parte del Estado Nacional (ANSES), es decir, que al día de la fecha no cuentan con un marco normativo. Una de ellas es sin duda la falta de reglamentación de los aportes voluntarios y de los depósitos convenidos que antes de la entrada en vigencia de la ley 26.425 se encontraban regulados en el art. 56 y sgtes. de la ley 24.241.

En efecto, la ley 26.425 estableció en su art 6º que: “Los afiliados al régimen de capitalización que hubieran ingresado importes en sus cuentas de capitalización individual bajo la figura de «imposiciones voluntarias» y/o «depósitos convenidos» y que aún no hubieran obtenido un beneficio previsional, podrán transferirlos a la Administración Nacional de la Seguridad Social para mejorar su haber previsional conforme lo determine la reglamentación o a una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones, la que deberá reconvertirse, modificando su objeto social para tal finalidad. El Poder Ejecutivo nacional dictará las normas pertinentes a esos fines.”

Por su parte, el art. 19 de la ley 26.425 estableció: “La Administración Nacional de la Seguridad Social deberá adoptar las medidas necesarias para hacer operativa la presente ley en lo relativo a la recepción de los aportes y el pago de los beneficios por jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento en el plazo de SESENTA (60) días a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.”

Aún ampliamente vencido el plazo mencionado en el art. 19 de la ley 26.425, la ANSES dictó la resolución 290/09 , que en su artículo Art. 2º estableció: “Los afiliados que hubieren ingresado importes en sus cuentas de capitalización individual bajo la figura de «imposiciones voluntarias» y/o «depósitos convenidos» y que a la fecha de vigencia de la Ley Nº 26.425 hubieren obtenido un beneficio previsional, podrán solicitar se les liquide una prestación adicional u optar para que los activos sean transferidos, con dicho objeto, a una ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP) prevista en la Ley Nº 24.241 que haya reconvertido su objeto social para tal fin.”

Esto quiere decir, que para ejercer la supuesta opción de pasar los fondos voluntarios a una AFJP que readecue su objeto social necesariamente debe existir una de ellas en el mercado. Asimismo, debe existir un marco normativo que regule cuáles serían las funciones y las nuevas facultades de estas nuevas AFJP.

Luego, es la Gerencia de Diseño de Normas y Procesos la que dicta la Resolución 134/2009 , en donde se establecen los requisitos que deberán cumplir las ex AFJP para inscribirse como ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE APORTES VOLUNTARIOS Y DEPOSITOS CONVENIDOS (AFAV y DC). El art. 1º de dicha resolución fija una fecha límite de inscripción hasta el 1.02.10.

Al poco tiempo, y por no existir postor alguno, la Gerencia de Diseño de Normas y Procesos dicta la Resolución 16/2010 , en donde su art. 1º dispuso: “Prorrógase hasta el 20 de marzo de 2010, el plazo establecido en el artículo 1º de la Resolución GDNyP Nº 134/09”, mientras que su artículo 2º: “La opción prevista en el artículo 6º de la Ley Nº 26.425, deberá ser ejercida por los titulares de las imposiciones voluntarias y/o depósitos convenidos, dentro de los sesenta (60) días corridos contados a partir del vencimiento del plazo establecido en el artículo precedente.”

Finalmente, la ANSES dicta la resolución nº 184/10 , en la cual se estableció:

Art. 1º — Fíjase en TREINTA (30) días hábiles contados a partir de la fecha de publicación de la presente, el plazo para que las ex AFJP, que hasta el 20 de marzo de 2010 manifestaron su voluntad de inscribirse en el Registro Especial de AFAVyDC creado al efecto, presenten la documentación adicional que les fuera requerida como condición para su aprobación e inscripción definitivas.
Art. 2º — Fíjase en SESENTA (60) días corridos el plazo durante el cual los titulares de los aportes voluntarios y depósitos convenidos deben ejercer la opción autorizada por el artículo 6º de la Ley Nº 26.425.
Art. 3º — El plazo referido en el artículo 2º de la presente, comenzará a computarse desde la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la nómina de las administradoras aprobadas e inscriptas en el Registro de AFAVyDC.

Todo este desarrollo normativo -violatorio de lo que fuera fijado en el art. 19 de la ley 26.425-, nos lleva a la inequívoca conclusión de que hasta el día de la fecha no existió ni existe una AFJP que haya readecuado su objeto social a los fines de administrar los aportes voluntarios y depósitos convenidos, por lo que en la actualidad ningún afiliado al ex sistema de capitalización pudo ejercer la “opción” dada por el art. 6º de la ley 26.425. Es que hasta el día de la fecha no se ha publicado en el Boletín Oficial la nómina de las supuestas administradoras aprobadas e inscriptas en el Registro de AFAV y DC. (Conforme art. 3º de la resolución nº 184/10 de la ANSES).

Esta es la lamentable situación por la que hoy deben pasar aquellos ex afiliados al sistema de capitalización que efectuaron dentro de un determinado marco normativo -hoy derogado en gran parte- diversos aportes voluntarios a los efectos de mejorar su haber jubilatorio, pero que al día de la fecha no tienen la certeza de lo que está sucediendo con dichos aportes.

b) Que ha dicho la justicia sobre el tema.

Analizada que fue la normativa aplicable en la materia, corresponde a continuación realizar un breve análisis de lo que ha dicho la jurisprudencia hasta el día de la fecha sobre esta cuestión.

En primera instancia, los Juzgados Federales de la Seguridad Social han mantenido diversas posturas tanto en lo que respecta a los aportes voluntarios como a los aportes obligatorios.

Ahora bien, las Salas de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social ya se han expedido en reiteradas oportunidades sobre el tema y han dejado sentada su postura en cada caso. Veamos que se ha dicho:

La Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social ha considerado en relación a los aportes voluntarios, que la ley 26.425 y sus respectivas resoluciones complementarias no han afectado ningún derecho constitucional de los ex afiliados al sistema de capitalización. Por tal motivo, rechazó la acción de amparo promovida por un ex afiliado al sistema de capitalización que pretendía obtener la devolución de sus aportes voluntarios. (Sentencia nº 080502, Expte. 61.086/09, Autos: M.E.R. c/ MET AFJP y Otros s/ Amparo y Sumarísimos, Sala I C.F.S.S., 28.09.10). Todos los siguientes pronunciamientos de esta Sala fueron en el mismo sentido.

Por su parte, y en sentido totalmente opuesto, la Sala II del Fuero ha resuelto en el caso “Franzini” declarar la inconstitucionalidad del art. 6º de la ley 26.425 y ordenar la devolución de los aportes voluntarios que tenía el afiliado en su cuenta de capitalización. (Sentencia nº 138258, Expte. 1528/09, Autos: “Franzini, Martín Ignacio c/ Estado Nacional y Otro s/ Amparo y Sumarísimo, C.F.S.S., Sala II, del 22.09.10).

En el mismo sentido se ha expedido recientemente la Sala II en los autos: “A.R.M. c/ Estado Nacional y Otro s/ Amparo y Sumarísimo”, Expte. 79.320/09, Sentencia nº 141689 de fecha 13.04.11.

Finalmente, la Sala III del Fuero ha resuelto en el precedente: “Fernández, Edgardo Ramiro c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/amparos y sumarísimos» – CFSS – Sala III – 24/09/2009”, la devolución por parte de la ANSES al actor de los aportes voluntarios acreditados en su cuenta de capitalización.

De lo expuesto precedentemente podemos advertir que las distintas Salas del Fuero Federal de la Seguridad Social ya han sentado su postura frente a la cuestión de la devolución o no de los aportes voluntarios a cada uno de los ex afiliados al sistema de capitalización.

Ahora sólo resta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expida sobre esta materia, ya que si bien existen varias causas en la Corte pendientes de resolución por este tema puntual, al día de la fecha no se conoce antecedente alguno.

 

Getting the Deal Through – Mergers & Acquisitions 2014 150 150 admin

Getting the Deal Through – Mergers & Acquisitions 2014

GTDT National expert red

Reproduced with permission from Law Business Research Ltd. This article was first published in Getting the Deal Through – Mergers & Acquisitions 2014, (published in May 2014; contributing editor: Alan M Klein, Simpson Thacher & Bartlett LLP). For further information please visit www.GettingTheDealThrough.com

To access full content, please click on the following link:

2014 M&A – Argentina

Considerations Regarding the Exception Under Section 10, Subsection (e) of Law No. 25,156 150 150 admin

Considerations Regarding the Exception Under Section 10, Subsection (e) of Law No. 25,156

Introduction

The final exception under Section 10, Subsection (e), which provides as follows: “Business combination transactions provided under Section 6 requiring notice, as provided for under Section 8, where the transaction amount and value of the assets located in the Republic of Argentina to be merged, acquired, transferred or controlled do not exceed, individually, ARGENTINE PESOS TWENTY MILLION (AR$ 20,000,000), unless within the past twelve months there have been transactions exceeding, in the aggregate, such amount, or ARGENTINE PESOS SIXTY MILLION (AR$ 60,000,000) within the past thirty-six months, as long as in both cases such transactions occur within the same market. (Subsection incorporated by Article 3 of Executive Order No. 396/2001, published on the Argentine Official Gazette on 04/05/2001.- Effective 04/09/2001)”.

Review

This exception, contained in Section 10, Subsection (e) of the Antitrust Law, has been incorporated into the Antitrust Law by Executive Order No. 396/2001, Article 3, effective April 9, 2001, and has not been subject to clarifications or subsequently supplemented.

Such Section 10, Subsection (e), applies whenever the amount of the transaction involved and the value of the assets to be merged, acquired or transferred, both in connection with Argentina, do not exceed, individually, AR$ 20,000,000. That is to say, if just one of any such elements exceeds the threshold prescribed by law, the transaction will not fall within the scope of the exception and thus, shall be subject to notification.

In this respect, Advisory Opinion No. 203 has considered: “for the exception to apply, both the amount of the transaction involved and the value of the assets to be merged, acquired or transferred in Argentina shall be taken into account”, expressly referring to the considerations made in previous Advisory Opinions (No. 163, 159 and 187, among others).

But, how should such elements be valued and what should be taken into account?

1. On the one hand, the assets have been defined as “all such assets as permitting the conduction of one or several activities, which, in addition, may be attributed an independent turnover, each with their own clients and values originated in the possibility of generating business affairs” (Advisory Opinion No. 131).

2. On the other hand, in order to value the amount allocated to the transaction in Argentina, the following guidelines have been considered: (1) the amount reported in the agreement between the parties; (ii) the overall transaction amount and the amount disclosed by the notifying parties in the advisory opinion application or file; and (iii) any direct or indirect imports that may be defined as substantial, usual and foreseeable. We understand that all these guidelines are analyzed by Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (Argentine Antitrust Authority, hereinafter referred to as “CNDC”) throughout the procedure, considering the local effects of the transaction, irrespective of the impact of such transaction upon the local general economic interest (Advisory Opinion No. 1016, which expressly states that such impact is only relevant for the purposes of the resolution under Section 13 of Law No. 25156).

With respect to (iii) above related to imports, CNDC has held in several opportunities that in order to determine whether any transaction executed by a person that conducts business outside the Republic of Argentina has an impact upon the Argentine domestic market, the substantial, usual and foreseeable nature of the imports involved should be assessed (see Advisory Opinions No. 44, 52, 64, 65, 68, 99 bis and 211, among others). Therefore, as therein noted “if the local sales of the company involved are insignificant, they will not generate substantial local effects” (Advisory Opinions No. 52 and 68, among others), and “any agreement or contract between companies conducting business outside Argentina the impact of which upon the Argentine domestic market is harmless will obviously not be subject to local laws” (Advisory Opinion No. 4). In connection with the foregoing, certain international rules require that the effects should be direct, substantial and reasonably foreseeable (see Section 7 of the Foreign Trade Antitrust Improvements Act, which amended the Sherman Act). Accordingly, the European Union has held that, in these cases, the existence of direct, substantial and foreseeable effects must be ascertained (Gencor Ltd. c/ Commission of the European Communities, Case T-102/96 dated March 25, 1999).” (Advisory Opinion No. 899/2011).

Recently, CNDC has decided on another transaction performed abroad and, following the relevant analysis, it was able to also conclude that the existence of substantial, usual and foreseeable imports led to believe that the transaction under review had effects in Argentina and, therefore, was subject to notification, without the exception being applicable (Advisory Opinion No. 1016).

This means that CNDC will take into account, in principle, the frequency of the imports made during the past 3 years, the existence of distribution or business cooperation agreements, and whether such agreements contain exclusivity provisions, the amount of such imports, among other aspects. This information will very likely be required during the review procedure for the purpose of the analysis conducted by CNDC. And if the circumstances described in each case so permit, CNDC will understand that, for the purposes of the analysis of such case, imports shall be taken into account because they generate effects in the Republic of Argentina, as provided under Section 3 of the Antitrust Law.

3. Finally, consideration should be given to the final part of the same paragraph since it provides for certain counter-exceptions. These attempt to exclude staggered or successive mergers carried out in the same market within not more than 36 months from the exception.

Conclusions

Given the universality of business transactions and the transnational effects of trade, this exception is key to determining whether any one transaction (in principle, outside Argentina) is subject to the notification requirement contained in Section 8 of the Antitrust Law in Argentina.

For such purpose, the assets to be merged, acquired or transferred in Argentina as well as the price allocated to the transaction in Argentina should be valued, pursuant to such definitions and guidelines as outlined above. Failure to update the thresholds provided for in the Antitrust Law and the devaluation of the Argentine currency, among other aspects, have contributed to generalizing the obligation to notify in Argentina.

This exception has been recognized in Advisory Opinions No. 126, 127, 131, 134 and 142, all from 2001 (when Subsection (e) was incorporated under Executive Order No. 396/2001), among others.

 

Consideraciones entorno a la excepción del artículo 10, inciso e) de la Ley 25.156 150 150 admin

Consideraciones entorno a la excepción del artículo 10, inciso e) de la Ley 25.156

Introducción

La Ley 25.156 sobre Defensa de la Competencia (LDC) prevé el control previo de las operaciones de concentración económica definidas por el artículo 6 de la LDC, con excepción de los cinco supuestos indicados en el artículo 10 de la misma LDC.

En esta oportunidad, analizaremos solamente la última excepción, el artículo 10, inciso e, que establece: “Las operaciones de concentración económica previstas en el artículo 6° que requieren notificación de acuerdo a lo previsto en el artículo 8°, cuando el monto de la operación y el valor de los activos situados en la República Argentina que se absorban, adquieran, transfieran o se controlen no superen, cada uno de ellos, respectivamente, los VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000), salvo que en el plazo de doce meses anteriores se hubieran efectuado operaciones que en conjunto superen dicho importe, o el de SESENTA MILLONES DE PESOS ($ 60.000.000) en los últimos treinta y seis meses, siempre que en ambos casos se trate del mismo mercado. (Inciso incorporado por art. 3° del Decreto N° 396/2001 B.O. 5/4/2001.- Vigencia a partir del 9/4/2001).”

Desarrollo

Esta excepción, prevista en el artículo 10, inciso e de la LDC, ha sido incorporada a la LDC por el Decreto 396/2001, artículo 3, con vigencia a partir del 9 de abril de 2001, y no ha recibido aclaraciones ni ha sido complementada por normas posteriormente.

Este artículo 10, inciso e, aplica cuando el valor de la operación en cuestión y el valor de los activos que se absorban, adquieran o transfieran, ambos con relación a la Argentina, no superan cada uno de ellos el monto de AR$ 20.000.000. Es decir, si uno sólo de dichos elementos superase el umbral legal, la operación no se encontraría exceptuada, quedando sujeta a su notificación.

Al respecto la Opinión Consultiva N. 203 ha considerado: “que, para que proceda la excepción, deberá tenerse en cuenta tanto el valor de la operación en cuestión como el valor de los activos que en el país se absorban, adquieran, transfieran”, haciendo referencia expresa a lo sostenido en anteriores Opiniones Consultivas (N. 163, 159 y 187, entre otras).

Pero ¿cómo se deben valuar dichos elementos y qué debe ser tenido en cuenta?

1. Por un lado, se ha definido a los activos como «todos aquellos que permitan el desarrollo de una o varias actividades, a las que se les pueda, además, atribuir un volumen de negocios independiente, con clientela y valores propios originados en la posibilidad de generar asuntos de naturaleza económica» (Opinión Consultiva N. 131).

2. Por otro lado, para valuar el monto alocado a la operación en Argentina se han considerado las siguientes pautas: (1) el monto denunciado en el acuerdo de partes, (ii) el valor global de la transacción y el monto declarado por las partes notificantes en la solicitud de opinión consultiva o expediente, y (iii) las importaciones, directas o indirectas, que puedan ser definidas como sustanciales, habituales y previsibles. Entendemos que todas estas pautas son analizadas por la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (CNDC) en el procedimiento, considerando los efectos locales de la operación, independientemente del impacto que tal operación pudiera tener en el interés económico general local (Opinión Consultiva N. 1016, donde se manifiesta expresamente que tal impacto sólo resulta relevante a los efectos de la resolución del artículo 13 de la Ley 25.156).

Con respecto al punto (iii) sobre importaciones, la CNDC “ha sostenido en reiteradas oportunidades que a fin de determinar si una operación celebrada por una persona que realiza actividades económicas fuera de la República Argentina produce efectos en el mercado nacional, hay que atender a la sustancialidad, habitualidad y previsibilidad (ver Opiniones Consultivas N. 44, 52, 64, 65, 68, 99 bis y 211, entre otras) de las importaciones en cuestión. En este sentido se ha señalado que ‘si las ventas locales de la empresa involucrada resultan poco significativas, éstas no generan efectos locales sustanciales’ (Opiniones Consultivas N. 52 y 68, entre otras), y que ‘cualquier acuerdo o contrato entre empresas que se encuentren fuera del país cuya injerencia en el mercado local sea inocua, obviamente no quedará encuadrado en la ley local’ (Opinión Consultiva N. 4). En relación a este punto, algunas normas internacionales exigen que los efectos sean directos, sustanciales y razonablemente previsibles (Ver la Sección 7 de la Foreing Trade Antitrus Improvement Act que introdujo modificaciones a la Sherman Act. En el mismo sentido, en la Unión Europea se ha señalado que en estos casos se debe comprobar la existencia de efectos inmediatos, sustanciales y previsibles’ (Gencor Ltda. c/ Comisión de las Comunidades Europeas, Asunto 102/96 del 25 de marzo de 1999).” (Opinión Consultiva N. 899/2011).

Recientemente, la CNDC ha dictaminado sobre otra operación efectuada en el extranjero y, luego del análisis correspondiente, pudo concluir también que la existencia de importaciones substanciales, habituales y previsibles, hacía prever que la operación traída a consulta producía efectos en el país y, por lo tanto, se encontraba sujeta a notificación, sin aplicación de la excepción (Opinión Consultiva N. 1016).

Ello implica que la CNDC tendrá en cuenta, en principio, la frecuencia de las importaciones efectuadas durante los últimos 3 años, la existencia de contratos de distribución o colaboración empresaria y si se ha pactado en ellos compromisos de exclusividad, el monto de tales importaciones, entre otros aspectos. Esta información muy posiblemente será requerida durante el procedimiento de consulta para el análisis que realiza la CNDC. Y si las circunstancias que se describan en cada caso lo ameritan, entonces la CNDC entenderá que a los fines del análisis de ese caso las importaciones serán tenidas en cuenta por generar efectos en la República Argentina, conforme el artículo 3 de la LDC.

3. Por último, corresponde recordar la última parte del mismo párrafo comentado, puesto que prevé ciertas contra excepciones. Éstas intentan quitar de la excepción las concentraciones escalonadas o sucesivas que se hubieran llevado a cabo dentro del mismo mercado, en el plazo máximo de 36 meses.

Conclusiones

Atento a la universalidad de las operaciones económicas y los efectos transnacionales del comercio, esta excepción es clave para determinar si una transacción efectuada, en principio fuera del país, se encuentra sujeta a la notificación del artículo 8 de la LDC en Argentina.

Para ello, deberán valuarse tanto los activos que se absorban, adquieran o transfieran en Argentina como el precio asignado de la operación en nuestro país, conforme las definiciones y pautas comentadas anteriormente. La falta de actualización de los umbrales previstos en la LCD y la devaluación de la moneda local, entre otros aspectos, han colaborado a generalizar la obligación de notificar en Argentina.

Esta excepción ha sido reconocida en las Opiniones Consultivas N. 126, 127, 131, 134 y 142, todas del 2001 (año en el cual el inciso e ha sido incorporado por el Decreto N. 396/2001), entre otras.

El interés social, los principios generales y los conflictos entre mayoría y minoría en la sociedad anónima 150 150 admin

El interés social, los principios generales y los conflictos entre mayoría y minoría en la sociedad anónima

El autor de la presente tesis de investigación, sostiene que la Ley le entrega el poder a la mayoría para que ésta pueda conformar la voluntad social y, al mismo tiempo, concede ciertas prerrogativas a la minoría. Tanto el poder de la mayoría como los derechos de la minoría deben respetar el principio de legalidad, desenvolverse con buena fe, con fidelidad a la sociedad y a los consocios, evitando caer en abusos.

Para leer el presente trabajo completo, acceda mediante el siguiente link:

El interés social, los principios generales y los conflictos entre mayoría y minoría en la sociedad anónima

Sobre la ley de transferencia de tecnología 150 150 admin

Sobre la ley de transferencia de tecnología

Para leer el texto completo, acceda mediante el siguiente link:

Sobre la ley de transferencia de tecnología – Héctor R. Trevisán

 

 

 

Régimen legal de la transferencia de tecnología 150 150 admin

Régimen legal de la transferencia de tecnología

Para leer el texto completo, acceda mediante el siguiente link:
Régimen legal de la transferencia de tecnología – Héctor R. Trevisán

Partición de herencias 150 150 admin

Partición de herencias

Para leer al texto completo, acceda mediante el siguiente link:
Partición de herencias – Lazaro S Trevisán 1960

 

 

La libertad y el régimen jurídico de la contratación 150 150 admin

La libertad y el régimen jurídico de la contratación

Lazaro Trevisán

El Dr. Lázaro S. Trevisán (1897 – 1984), Profesor Titular de dicha cátedra y fundador del Estudio Trevisán en 1922, decía lo siguiente:

«En un país joven y dinámico como el nuestro, cuyo asombroso progreso pudiera perder el ritmo acelerado de otrora, conviene estimular el espíritu emprendedor mediante la eliminación del intervencionismo estatal en los contratos particulares.

Esa medida contribuirá a la revitalización de la libertad contractual, necesaria hoy más que ayer, en los albores de un nuevo mundo, donde habrá mucho que luchar y cuchas características esenciales tendrán que basarse en el augusto lema de «Libertad, Justicia Social y Democracia».

Cuando termine la guerra que actualmente asuela a la humanidad, hemos de entrar en nueva etapa de la historia que ha de señalarse por un fortalecimiento de la libertad jurídica, política y económica, ya que los vencedores serán los pueblos que están ofrendando enormes sacrificios y la sangre de sus hijos en defensa de los sagrados atributos de la dignidad humana.

Los beneficios de la libertad para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino, ya fueron invocados por nuestros constituyentes de 1853. Casi un siglo después sentimos la obligación sagrada, pensando en el bien de la Patria, de consolidar esa aspiración para que sea una realidad indiscutible la libertad individual dentro del juego regular de nuestras instituciones civiles.

La revitalización de esa libertad en la próxima postguerra no es incompatible con una necesaria y razonable socialización del derecho. En nuestro tiempo cualquier soberanía absoluta, y en primer término la del individuo, resulta inadmisible. La interdependencia armónica es el fundamento de la vida en sociedad y es también una fuente de libertad.

Lo que debe desaparecer es la acción perturbadora de las fuerzas extrañas a una saludable independencia para negociar y contratar lícitamente. Esas fuerzas son, entre otras, las de la burocracia estatal y las de algunas concentraciones capitalistas sin suficiente contralor.»

 

Para leer el texto completo de la conferencia inaugural, acceda mediante el siguiente link:

La libertad y el regimén jurídico de la contratación – Lázaro S. Trevisán