Defensa de la Competencia

Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI) 150 150 Estudio Trevisan

Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI)

Business people shaking hands together

1. Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI):

La Ley Nº 27.742, en su artículo 164, introduce el RIGI, que ofrece incentivos clave a los vehículos jurídicos que gestionan proyectos de inversión que cumplen con los criterios establecidos por la ley. Este régimen busca proporcionar certidumbre, seguridad jurídica, y un sistema eficiente de protección de derechos adquiridos, con el objetivo de incentivar grandes inversiones y garantizar la prosperidad económica del país.

2. Objetivos Principales del RIGI:

Entre los objetivos prioritarios del RIGI se incluyen:

  • Impulsar grandes inversiones nacionales y extranjeras para el desarrollo económico y la prosperidad del país.
  • Fortalecer la competitividad de diversos sectores económicos y aumentar las exportaciones.
  • Crear empleo y asegurar condiciones de previsibilidad y estabilidad para las grandes inversiones.
  • Fomentar la colaboración entre el Estado Nacional y las provincias, así como el desarrollo de cadenas de producción locales.

3. Vehículos de Proyecto Único (VPU):

De acuerdo con el artículo 169 de la ley, pueden adherir al RIGI los Vehículos de Proyecto Único (VPU), que deben dedicarse exclusivamente a un único proyecto de inversión. Estos vehículos no deben llevar a cabo actividades ni poseer activos no relacionados con el proyecto, exceptuando las inversiones transitorias de capital de trabajo.

4. Sucursales Dedicadas:

El artículo 170 de la Ley Nº 27.742 permite la creación de Sucursales Dedicadas para gestionar actividades no vinculadas directamente al proyecto de inversión. Estas sucursales deben cumplir con requisitos específicos, como la inscripción en el registro público, la obtención de una Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), y la contabilidad separada de la sociedad matriz.

5. Reglamentación del Decreto Nº 749/2024:

El Decreto Nº 749/2024 regula los aspectos relacionados con las Sucursales Dedicadas, estableciendo requisitos adicionales, como la acreditación del capital y la separación contable. Los procedimientos para la inscripción de estas sucursales deben seguir las normativas estipuladas en el decreto.

El capital asignado puede ser en pesos o dólares, y deberá acreditarse con los documentos correspondientes. Los activos y pasivos utilizados deben estar estrictamente vinculados al proyecto de inversión registrado bajo el RIGI, evitando que se mezclen con otras actividades de la empresa matriz.

Las empresas que se acojan a este régimen disfrutarán de una protección jurídica garantizada, resguardadas contra posibles incumplimientos por parte del Estado y beneficiadas con un régimen fiscal particular que impulsa las inversiones a largo plazo.

Las Sucursales Dedicadas deberán cumplir con su propia obligación tributaria, separada de la sociedad matriz, lo que asegura una mayor claridad en sus transacciones financieras.  Además, es necesario obtener una Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) e inscribirse en los tributos pertinentes a las actividades que realice la empresa6. Requisitos para la Inscripción de Sucursales Dedicadas:

Las sociedades y sucursales que deseen establecer una Sucursal Dedicada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben presentar documentación clave, incluyendo:

  • Presentar testimonio de escritura pública o instrumento privado original que contenga la decisión de apertura de la sucursal a los efectos de adherir al RIGI y que contenga:
  • La sede de la sucursal Dedicada o Especial.
  • Designación de representante a cargo que acepte expresamente el cargo y constituya domicilio dentro de CABA.
  • Monto de capital asignado para el proyecto de inversión.
  • Descripción del objeto único del proyecto de inversión.
  • Dictamen contable emanado de Contador Público, expidiéndose sobre los bienes afectados asignados al capital.
  • Presentar constancia auténtica de inscripción en el Registro Público correspondiente a su jurisdicción, que acredite vigencia de la matrícula social. En su defecto, el dictamen de precalificación profesional deberá consignar que el dictaminante ha verificado dicho extremo, informando los datos de inscripción ante el Registro Público de la jurisdicción en la cual la sociedad a la cual la Sucursal dedicada o Especial pertenece se encuentre inscripta.

7. Declaración de no distorsión del mercado local:

La solicitud de adhesión al RIGI deberá contener, además del plan de inversión y los requisitos dispuestos por el art. 47, una declaración jurada de no distorsión del mercado local y un estudio técnico, mediante el cual se deberá exponer un análisis de los efectos positivos y negativos que pudiera tener la inversión proyectada entre los actores del mercado relevante, bajo apercibimiento de rechazo in limine.

La Autoridad de Aplicación podrá dar intervención a la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia para que se expida a través de una opinión no vinculante.

Sin perjuicio de ello, se ratifica, expresamente, que la adhesión al RIGI no exime el cumplimiento de la Ley N° 27.442 de Defensa de la Competencia.

8. Modificaciones y Cancelación:

Las sociedades pueden modificar o cancelar la inscripción de la Sucursal Dedicada tras la finalización del proyecto o por decisión de no continuar con el mismo. Las sucursales extranjeras tienen la opción de transformarse en sucursales según la Ley Nº 19.550.

9. Invitación a la Replicación:

Se hace un llamado a los Registros Públicos provinciales para que repliquen los procedimientos y normativa establecidos, facilitando la implementación del RIGI a nivel nacional y promoviendo así las inversiones en proyectos de gran envergadura que aporten valor a la economía argentina.

10. Conclusiones:

El Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI), establecido por la Ley Nº 27.742, representa una medida significativa para atraer y asegurar grandes inversiones tanto nacionales como extranjeras en la República Argentina. A través de este marco legra, se habilita las posibilidades de atraer tanto capital nacional como extranjero, ofreciendo  un entorno de certidumbre y seguridad jurídica, con el fin de estimular el desarrollo económico, la creación de empleo y el fortalecimiento de la competitividad en diversos sectores.

Los aspectos clave del RIGI incluyen la necesidad de que los Vehículos de Proyecto Único (VPU) se dediquen exclusivamente a proyectos de inversión específicos, y la introducción de un mecanismo para la creación de Sucursales Dedicadas. Estas sucursales deben cumplir con requisitos rigurosos, tales como la contabilidad separada y la acreditación de capital, para garantizar que los activos y pasivos se asignen de manera efectiva al proyecto de inversión.

Las empresas acogidas al régimen podrían disfrutar de una sólida protección jurídica, lo que les garantizaría el respeto de los derechos adquiridos y las resguardaría frente a posibles incumplimientos por parte del Estado. Junto con los beneficios fiscales previstos, el RIGI se perfilaría como un instrumento atractivo para incentivar las inversiones a largo plazo.

Un aspecto que resulta relevante es la exigencia de presentar una declaración jurada de no distorsión del mercado local, acompañada de un análisis técnico de los efectos de la inversión en el mercado relevante. Este mecanismo contribuiría a asegurar que las inversiones, además de promover el desarrollo, no generen impactos adversos sobre la competencia.

En definitiva, el RIGI se presenta como una oportunidad estratégica para grandes inversores, ofreciendo un marco legal robusto garantizando estabilidad, transparencia y respaldo estatal, fomentando así el crecimiento y el desarrollo productivo en Argentina.

Además, i las provincias decidieran replicar su implementación, este régimen podría facilitar la expansión de inversiones de gran envergadura en todo el territorio nacional, contribuyendo a un desarrollo económico más equitativo.

Link a la norma: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/313374/20240905

Derecho de la Competencia: Actualización de la Unidad Móvil 150 150 Estudio Trevisan

Derecho de la Competencia: Actualización de la Unidad Móvil

Unidad de Medida

De acuerdo a lo publicado en el Boletín Oficial el día de la fecha, el 23 de enero de 2024, la Secretaría de Comercio dictó la Resolución SC 48/2024 actualizando el valor de la Unidad Móvil para el 2024, estableciéndolo en $ 506,19.- (pesos quinientos seis pesos con 19/100).

El concepto de la Unidad Móvil (UM) surge en el año 2018, mediante el artículo 85 de la Ley N° 27.442 (LDC), que establece a la UM como unidad de cuenta, y se estableció su valor inicial en PESOS VEINTE ($ 20), disponiéndose que fuera actualizado en forma anual utilizando el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) que publica el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), organismo desconcentrado en el ámbito del Ministerio de Economía.

En este contexto, mediante la Resolución de la Secretaría de Comercio SC 48/2024, se establece que el valor de la UM pasa a ser de $506,19 para este año 2024.

Consecuentemente, la serie de valores estipulados en los artículos 9°, 11, 33, 55, 59 y 84 de la LDC, deberán calcularse sobre la UM que determina la Resol. SC 48/2024, dispuesta para este año.

Derecho de la Competencia: Investigación de Mercado – Oxígeno Medicinal 150 150 Pablo Trevisán

Derecho de la Competencia: Investigación de Mercado – Oxígeno Medicinal

Close-up of medical oxygen flow meter  shows low oxygen or an ne

La CNDC dispuso recomendaciones pro-competitivas al Ministerio de Salud de la Nación y a la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología (ANMAT) para que evalúen (a) incluir el oxígeno medicinal 93% en la Farmacopea Argentina, de acuerdo con los estándares internacionales, y (b) Adecuar la normativa relativa a la obtención de oxígeno medicinal por el método de presión por adsorción (PSA) de acuerdo con los estándares internacionales, posibilitando su efectiva aplicación y comercialización en todo el territorio nacional.

Esta Investigación de Mercado (IM) se inició a mediados de 2017. El objetivo de la IM era monitorear el mercado de oxígeno medicinal en lo atinente a sus precios, cantidades, modalidades de compra y otras condiciones comerciales relevantes desde el punto de vista de la competencia.

El oxígeno medicinal es un gas de carácter fundamental en el tratamiento de enfermedades. El uso principal es la terapia con oxígeno en casos de hipoxia (oxigenación insuficiente de los tejidos). También se emplea en el tratamiento de enfermedades pulmonares obstructivas, envenenamiento por monóxido de carbono, neumonías, infartos de miocardio, distensión abdominal, neumotórax y embolia gaseosa. Sirve como diluyente de anestésicos, tanto gaseosos como volátiles.

La CNDC identificó los principales aspectos asociados a la dinámica competitiva del mercado de oxígeno medicinal en la Argentina, y concluyó que la estructura de mercado a nivel nacional se encuentra altamente concentrada. Además, observó que la dinámica competitiva es escasa: las participaciones son estables a lo largo del tiempo y los clientes no cambian de proveedor. Además, es un mercado con altas barreras a la entrada debido a la fuerte inversión que requiere.

En Argentina existen tres grandes empresas que concentran prácticamente el 90% del mercado: las recientemente fusionadas Linde/Praxair, Air Liquide e Indura (subsidiaria local de Air Products).

La tecnología principal para la obtención de oxígeno medicinal es la licuefacción del aire por el método criogénico. El oxígeno se obtiene en estado líquido y es transportado a los establecimientos de salud donde se almacena en tanques criogénicos y se regasifica para su aplicación en pacientes. En las terapias domiciliarias, el uso es a través de cilindros que almacenan oxígeno en estado gaseoso. Existen otras tecnologías para la obtención de oxígeno medicinal. Una de ellas es la tecnología por adsorción del aire (PSA), que logra un oxígeno con un nivel de pureza 93% +/- 3%. Las máquinas que obtienen el oxígeno por método PSA se instalan en los centros de salud y permiten el autoabastecimiento. Así, los centros de salud se convierten en productores del oxígeno que ellos mismos consumen.

La CNDC considera que la normativa vigente podría estar limitando la proliferación de generadores de oxígeno por medio de tecnología PSA en los centros de salud públicos y privados en todo el país. En términos de defensa de la competencia, el oxígeno producido por método PSA podría funcionar como un producto sustituto del oxígeno producido mediante el método tradicional, al menos para algunos usos. Por ese motivo, y en línea con las farmacopeas internacionalmente reconocidas que poseen una regulación que permite el desarrollo del método PSA, la CNDC dispuso la recomendación pro-competitiva antes mencionada.

Para leer la Disposición de la CNDC, haga click aquí.

Derecho de la Competencia: Actualización de la Unidad Móvil 150 150 Estudio Trevisan

Derecho de la Competencia: Actualización de la Unidad Móvil

230211 Nuevo Valor UM

El concepto de la Unidad Móvil (UM) surge en el año 2018, mediante el artículo 85 de la Ley N° 27.442 (LDC), qué establece a la UM como unidad de cuenta, y se estableció su valor inicial en PESOS VEINTE ($ 20), disponiéndose que fuera actualizado en forma anual utilizando el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) que publica el Instituto Nacional de Estadisticas y Censos (INDEC), organismo desconcentrado en el ámbito del Ministerio de Economía.

En este contexto, mediante la la Resolución de la Secretaría de Comercio SC 63/2023, se establece que el valor de la UM pasa a ser de $162,55, con vigencia a partir del  día 8 de febrero de 2023.

Consecuentemente, la serie de valores estipulados en los artículos 9°, 11, 33, 55, 59 y 84 de la LDC, deberán calcularse sobre la UM que determina la Resol. SC 63/2023, dispuesta para este año 2023.

Derecho de la Competencia: Sanciones por Fijación de Precios e Intercambio de Información 150 150 Laura Lbierzychudek

Derecho de la Competencia: Sanciones por Fijación de Precios e Intercambio de Información

trigo_harina

Resumen ejecutivo

Mediante la Resolución 332/2022, del 1 de abril de 2022 -publicada en el día de la fecha en el Boletín Oficial-, la Secretaría de Comercio Interior (SCI), haciendo propio el Dictamen IF-2022-26154360-APN-CNDC#MDP de fecha 18 de marzo de 2022, de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (CNDC), resolvió declarar responsables a la firma MOLINO CAÑUELAS S.A.C.I.F.I.A., a la FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA MOLINERA, a la CÁMARA DE INDUSTRIALES MOLINEROS y a la ASOCIACIÓN PEQUEÑAS Y MEDIANAS INDUSTRIAS MOLINERAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, por ejecutar una práctica horizontal concertada de fijación de precios mínimos e intercambio de información sensible en el mercado de la molienda de trigo y la comercialización de harina de trigo en todo el territorio nacional, con afectación al interés económico general, infringiendo lo dispuesto en el Artículo 1° de la Ley N° 27.442 (“LDC”), específicamente en los incisos a) del Artículo 2° y a) del Artículo 3° de dicho plexo normativo.

En consecuencia, el SCI resolvió:

(i)              Imponer (i) a la firma MOLINO CAÑUELAS S.A.C.I.F.I.A., una multa por la suma de $150.000.000; (ii) a la FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA MOLINERA, una multa por la suma de $ 150.000.000; (iii) a la CÁMARA DE INDUSTRIALES MOLINEROS una multa por la suma de $93.974.602; y (iv) a la ASOCIACIÓN PEQUEÑAS Y MEDIANAS INDUSTRIAS MOLINERAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, una multa por la suma de $51.131.995; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 46 de la Ley 25.156;

(ii)            Ordenar a dichas entidades que cesen y se abstengan de realizar acuerdos de fijación de precios e intercambiar información sensible, en el mercado de la molienda de trigo y la comercialización de harina de trigo; y

(iii)           Ordenar la FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA MOLINERA, a la CÁMARA DE INDUSTRIALES MOLINEROS y a la ASOCIACIÓN PEQUEÑAS Y MEDIANAS INDUSTRIAS MOLINERAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA que publiquen la “Guía sobre Defensa de la Competencia para Asociaciones y Cámaras Empresariales y Colegios y Asociaciones Profesionales” publicada en el sitio web de la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA en sus respectivos dominios web o en el que utilicen oportunamente.

Entre los considerandos de la Resolución 332/2022 se destaca que:

(A) En razón del análisis efectuado por la CNDC, se concluyó que el ACUERDO GENERAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA EN EL SECTOR MOLINERO (documento que fuera denunciado por la firma IMPULSAR (INDUSTRIAS MEDIANAS Y PEQUEÑAS UNIDAS LOCALES SOCIEDAD ARGENTINA) Simple Asociación en su denuncia ante la CNDC de fecha 4 de abril de 2017): “(i) fue ideado, diseñado, implementado y monitoreado por las entidades molineras, FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA MOLINERA, CÁMARA DE INDUSTRIALES MOLINEROS y ASOCIACIÓN PEQUEÑAS Y MEDIANAS INDUSTRIAS MOLINERAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, y la firma MOLINO CAÑUELAS S.A.C.I.F.I.A.; (ii) fue suscripto al menos por CIENTO SIETE (107) empresas molineras el día 13 de agosto de 2015 en el HOTEL SHERATON; (iii) contó con un sistema de auditorías con el objetivo de monitorear su cumplimiento; (iv) estableció un sistema de sanciones por incumplimiento; y (v) el costo de referencia previsto fue calculado a pedido de la FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA MOLINERA, mediante la suscripción de un convenio con una institución universitaria”; y

(B) Dicho ACUERDO GENERAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA EN EL SECTOR MOLINERO configura una práctica colusiva horizontal entre las imputadas, para la fijación de precios mínimos de venta e intercambio de información sensible, con el objeto de limitar la competencia entre las empresas molineras en el mercado de la molienda de trigo y la comercialización de harina de trigo en todo el territorio nacional, resultando perjudicial para la libre competencia y el interés económico general.

En consecuencia, todas las personas humanas o jurídicas damnificadas, de manera directa o indirecta, por los actos prohibidos por esta ley, podrán ejercer la acción de reparación de daños y perjuicios conforme las normas del derecho común, ante el juez competente en esa materia. En efecto, la Ley 27.442 incluyó un capítulo específico para esta acción, conforme a lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley 27.442 y siguientes.

Para facilitar dicha acción, se dispuso: (i) que hará cosa juzgada la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia, una vez que quede firme (el presente caso se encuentra apelado, para su revisión judicial); (ii) la aplicación del proceso sumarísimo; y, (iii) que es posible requerir una multa civil a favor del damnificado que será determinada por el juez competente y que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan.

Definición del mercado relevante

El mercado de producto afectado ha quedado definido por el mercado de harina de trigo de cualquier grado de refinamiento y el afrechillo en polvo y pelleteado. El mercado geográfico abarca todo el territorio nacional y la extensión del período investigado se establece entre los años 2014 y 2017[1].

No obstante, también se reconoce que el perjuicio a consumidores y al interés económico general se produce no sólo en el mercado de producto definido como relevante, sino también, en todos los mercados “aguas abajo” que utilizan aquel producto como insumo; por ejemplo: premezclas, panificados, galletitas y pastas[2].

La CNDC ha considerado como un agravante de la conducta anticompetitiva la importancia del producto involucrado como artículo de primera necesidad y como insumo fundamental para la elaboración de panes, fideos o pastas, galletitas, todos ellos productos que forman parte de la canasta básica alimentaria y representan algunos de los alimentos más consumidos por la población[3].

Beneficio ilícitamente obtenido por las condenadas

La CNDC señaló que el perjuicio al interés económico general puede descomponerse en dos partes: (i) una parte o porción está constituida por aquellos consumidores que desisten de adquirir el producto; y, (ii) por los consumidores que no desisten de adquirir el producto a pesar de la alteración en los precios en relación con la situación en ausencia de la conducta. Esta segunda porción del perjuicio al interés económico general es la que constituye el beneficio ilícitamente obtenido[4].

Ergo, la determinación del beneficio ilícitamente obtenido por los molinos a través de las conductas anticompetitivas imputadas considera el monto total transferido por los consumidores a las mencionadas empresas como consecuencia de las prácticas anticompetitivas en las que han incurrido[5].

Cálculo de daños

En su dictamen, la CNDC estimó que el beneficio ilícito se eleva al 1% del valor de todo el comercio involucrado, asumiendo un criterio restrictivo[6].

De la prueba recolectada correspondiente al año 2017, se menciona en el Dictamen que las ventas netas de harina de trigo de CAÑUELAS se ubicaron en $5.419.034.000, lo que equivale a un 21,3% de sus ventas netas totales.

En cuanto a las asociaciones, la CNDC presentó el siguiente análisis para el mismo año 2017. No figuran en el dictamen, los datos correspondientes a los años 2014 a 2016.

Por lo tanto, si se considera que el beneficio ilícitamente obtenido corresponde al 1% de dicha facturación, se obtienen los siguientes valores, que corresponden únicamente al año 2017.

Los damnificados podrían solicitar la devolución de lo pagado de más, a través de una acción privada, considerando este cálculo como base.

Reparación de daños y perjuicios: acción privada de damnificados directos e indirectos 

Sobre lo dispuesto por la misma Ley 27.442

En el capítulo IX, sobre la reparación de daños y perjuicios, la LDC estableció:

  1. Las personas humanas y jurídicas podrán interponer una demanda por daños y perjuicios, de conformidad con la legislación argentina, ante el juez competente. La ley adopta el criterio de la legitimación activa para demandar tanto por parte de las víctimas directas como de las indirectas. En la LDC, no se hace referencia al “passing-on defense” (defensa de transmisión), pero teniendo en cuenta que cualquier parte agraviada (incluidas las víctimas indirectas) puede reclamar una indemnización por daños y perjuicios, es razonable considerar que el demandado puede alegar que los sobrecargos se han transferido «aguas abajo» en el mercado.
  2. La resolución de la autoridad de competencia, una vez que adquiera firmeza, tendrá fuerza de cosa juzgada.
  3. Se aplicará un procedimiento sumario.
  4. Indemnización completa por el daño sufrido, incluidos los daños punitivos.
  5. Responsabilidad solidaria, sin perjuicio de cualesquiera otras acciones de recuperación que pudieran ser de aplicación. En caso de programa de clemencia, una empresa que haya obtenido la excepción solo será responsable cuando el demandante pueda probar que no se puede obtener una compensación completa de las otras compañías infractoras.
  6. El plazo de prescripción será el siguiente: 3 años a partir del momento en que se cometió la infracción o la parte perjudicada debió tener conocimiento de las infracciones; o 2 años después de que la decisión emitida por la autoridad de competencia adquiera firmeza.

Las acciones de clase como vehículos hábiles para solicitar la reparación de este tipo de daños

Si bien no fueron mencionadas expresamente en la LDC, nuestra Constitución Nacional reconoce derechos de interés público general y la Corte Suprema de Argentina, a través de los precedentes denominados «Halabi» y «PADEC», ha incorporado mecanismos de recurso colectivo a nuestro ordenamiento jurídico y ha aclarado la aplicación de las normas constitucionales. Posteriormente, la Corte Suprema creó el Registro Público de Proceso Colectivo y aprobó una directriz que se encuentra en vigencia, hasta tanto el Poder Legislativo promulgue una ley específica. Hasta ahora, solo tenemos conocimiento de ciertos proyectos de ley presentado en el Congreso (0104-D-2021 y 0015-D-2021).

La Ley n. 24.240 de Protección al Consumidor también ha establecido reglas especiales para el proceso colectivo, tales como: legitimación activa para demandar a favor de la asociación de consumidores, libre tramitación y publicidad de las sentencias, entre otras.  Estos procedimientos pueden ser una herramienta importante con el propósito de permitir el inicio de la acción por daños y perjuicios en este caso de harinas de trigo.

Conclusiones

La resolución del Secretario de Comercio Interior, dictada el 1 de abril de 2022, confirma en sus considerandos que el perjuicio se produce a los consumidores y al interés económico general no sólo en el mercado de harina de trigo, sino también en todos los mercados “aguas abajo” que utilizan aquel producto como insumo; y que, los ingresos extras o adicionales que han obtenido los molinos infractores como consecuencia de las conductas anticompetitivas sancionadas constituye el beneficio ilícitamente obtenido.

Por lo tanto, tanto los productos de pan, fideos y galletitas, que no hubieran trasladado aguas abajo el incremento de los precios (o bien, por la caída en sus ventas orinadas en el porcentaje de consumidores que han desistido de adquirir el producto a raíz de la alteración de precio provocado por la conducta anticompetitiva), como los consumidores finales, podrían requerir la reparación del daño sufrido ante un juez de primera instancia en materia comercial, a través de una acción privada individual o colectiva.



[1] Párrafo 528 del Dictamen emitido el 18 de marzo de 2022, correspondiente a la C. 1637 (el “Dictamen”).

[2] Párrafo 529 del Dictamen.

[3] Párrafo 527 del Dictamen.

[4] Párrafos 521 y 522 del Dictamen.

[5] Párrafo 519 del Dictamen.

[6] Párrafo 538 del Dictamen.

Derecho de la Competencia: Importante Sanción por Cartelización en Mercado de Harina de Trigo 150 150 Estudio Trevisan

Derecho de la Competencia: Importante Sanción por Cartelización en Mercado de Harina de Trigo

Harina

Mediante la Resolución 332/2022, del 1 de abril de 2022 -publicada en el día de la fecha en el Boletín Oficial-, la Secretaría de Comercio Interior (SCI), haciendo propio el Dictamen IF-2022-26154360-APN-CNDC#MDP de fecha 18 de marzo de 2022, de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (CNDC), resolvió “declarar responsables a la firma MOLINO CAÑUELAS S.A.C.I.F.I.A., a la FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA MOLINERA, a la CÁMARA DE INDUSTRIALES MOLINEROS y a la ASOCIACIÓN PEQUEÑAS Y MEDIANAS INDUSTRIAS MOLINERAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, por ejecutar una práctica horizontal concertada de fijación de precios mínimos e intercambio de información sensible en el mercado de la molienda de trigo y la comercialización de harina de trigo en todo el territorio nacional, con afectación al interés económico general, infringiendo lo dispuesto en el Artículo 1° de la Ley N° 27.442, específicamente en los incisos a) del Artículo 2° y a) del Artículo 3° de dicho plexo normativo”.

En consecuencia, el SCI resolvió:

(i)              Imponer (i) a la firma MOLINO CAÑUELAS S.A.C.I.F.I.A., una multa por la suma de $150.000.000; (ii) a la FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA MOLINERA, una multa por la suma de $ 150.000.000; (iii) a la CÁMARA DE INDUSTRIALES MOLINEROS una multa por la suma de $93.974.602; y (iv) a la ASOCIACIÓN PEQUEÑAS Y MEDIANAS INDUSTRIAS MOLINERAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, una multa por la suma de $51.131.995; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 46 de la Ley 25.156;

(ii)            Ordenar a dichas entidades que cesen y se abstengan de realizar acuerdos de fijación de precios e intercambiar información sensible, en el mercado de la molienda de trigo y la comercialización de harina de trigo; y

(iii)           Ordenar la FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA MOLINERA, a la CÁMARA DE INDUSTRIALES MOLINEROS y a la ASOCIACIÓN PEQUEÑAS Y MEDIANAS INDUSTRIAS MOLINERAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA que publiquen la “Guía sobre Defensa de la Competencia para Asociaciones y Cámaras Empresariales y Colegios y Asociaciones Profesionales” publicada en el sitio web de la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA en sus respectivos dominios web o en el que utilicen oportunamente.

Entre los considerandos de la Resolución 332/2022 se destaca que:

(A) En razón del análisis  efectuado por la CNDC, se concluyó que el ACUERDO GENERAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA EN EL SECTOR MOLINERO (documento que fuera denunciado por la firma IMPULSAR (INDUSTRIAS MEDIANAS Y PEQUEÑAS UNIDAS LOCALES SOCIEDAD ARGENTINA) Simple Asociación en su denuncia ante la CNDC de fecha 4 de abril de 2017): “(i) fue ideado, diseñado, implementado y monitoreado por las entidades molineras, FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA MOLINERA, CÁMARA DE INDUSTRIALES MOLINEROS y ASOCIACIÓN PEQUEÑAS Y MEDIANAS INDUSTRIAS MOLINERAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, y la firma MOLINO CAÑUELAS S.A.C.I.F.I.A.; (ii) fue suscripto al menos por CIENTO SIETE (107) empresas molineras el día 13 de agosto de 2015 en el HOTEL SHERATON; (iii) contó con un sistema de auditorías con el objetivo de monitorear su cumplimiento; (iv) estableció un sistema de sanciones por incumplimiento; y (v) el costo de referencia previsto fue calculado a pedido de la FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA MOLINERA, mediante la suscripción de un convenio con una institución universitaria”; y

(B) Dicho ACUERDO GENERAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA EN EL SECTOR MOLINERO configura una práctica colusiva horizontal entre las imputadas, para la fijación de precios mínimos de venta e intercambio de información sensible, con el objeto de limitar la competencia entre las empresas molineras en el mercado de la molienda de trigo y la comercialización de harina de trigo en todo el territorio nacional, resultando perjudicial para la libre competencia y el interés económico general.

De la reparación de daños y perjuicios. Se recuerda que, conforme a lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley 27.442, “las personas humanas o jurídicas damnificadas por los actos prohibidos por esta ley, podrán ejercer la acción de reparación de daños y perjuicios conforme las normas del derecho común, ante el juez competente en esa materia”.

Fuente: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/260423/20220405

Derecho de la Competencia: Extienden Medida de Tutela Anticipada sobre WhatsApp 150 150 Pablo Trevisán

Derecho de la Competencia: Extienden Medida de Tutela Anticipada sobre WhatsApp

Mediante la Resolución 224/2022, del 13 de marzo de 2022 -publicada en el día de la fecha en el Boletín Oficial-, la Secretaría de Comercio Interior (SCI), haciendo propio el Dictamen IF-2022-08801394-APN-CNDC#MDP de fecha 28 de enero de 2022, de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (CNDC),  ordenó extender «hasta la finalización de la investigación en curso, la vigencia de la medida de tutela anticipada dictada a través de la Resolución N° 492 fecha de fecha 14 de mayo de 2021» de la SCI, en los términos del Artículo 44 de la Ley N° 27.442 (LDC).

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Fuente: Dictamen CNDC.

La SCI ordenó a WhatsApp LLC y Meta Platforms Inc, así como toda otra empresa controlada por esta última, que directa o indirectamente participen del negocio de la aplicación de mensajería WhatsApp Messenger, que: «(i) se abstengan de implementar y/o suspendan la actualización de las Condiciones de Servicio y Política de Privacidad de WhatsApp Messenger, cuya entrada en vigencia se previó para el 15 de mayo de 2021; (ii) se abstengan de degradar la calidad del servicio y/o las funcionalidades de WhatsApp Messenger a los usuarios de la aplicación que no hubieran aceptado las Condiciones de Servicio y Política de Privacidad en cuestión, incluyendo (pero no limitándose) a la eliminación de mensajes persistentes o cualquier otro tipo de imposibilidad uso habitual de la aplicación; (iii) se abstengan de intercambiar los datos, metadatos y todo otro tipo de información proporcionados por los usuarios de WhatsApp Messenger y/o recopilados automáticamente por WHATSAPP LLC, con otras empresas y/o plataformas controladas por META PLATFORMS INC., incluso en los casos de usuarios que hubieran aceptado la actualización», en los términos del Artículo 44 de la LDC.

Asimismo, ordenó que dicha medida sea comunicada a la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, dependiente de la Agencia de Acceso a la Información Pública.

Defensa de la Competencia: Se Publica el Nuevo Valor de la Unidad Móvil 150 150 Pablo Trevisán

Defensa de la Competencia: Se Publica el Nuevo Valor de la Unidad Móvil

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En cumplimiento por lo ordenado por la Ley de Defensa de la Competencia Nº 27.442 (LDC), mediante Resolución de la Secretaría de Comercio Interior Nº 35/2022 -RESOL-2022-35-APN-SCI#MDP- (la Resolución 35/20), publicada en el Boletín Oficial el día de la fecha, se dio a conocer el nuevo valor de la Unidad Móvil (UM).

El artículo 85 de la LDC definió a la UM como una unidad de cuenta y estableció su valor inicial en veinte pesos ($ 20). El mismo artículo 85, establece que el valor de la UM será actualizado automáticamente cada un año, utilizando la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que publica el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Dicha unidad móvil es utilizada para definir una serie de valores establecidos en diversos artículos de la LDC. Principalmente, el valor de la UM tiene relación con la determinación de los umbrales para la notificación de operaciones de concentración económica (M&A) ante la autoridad de aplicación de la LDC (es decir, cuándo deben notificarse o cuándo estarían exentas de hacerlo), los máximos y mínimos del arancel o fee de notificación que podría aplicar la autoridad de aplicación (lo que, hasta la fecha del presente, nunca ha sido aplicado por dicha autoridad) y los montos de las multas aplicables.

La Resolución 35/22, considera que “la variación entre diciembre de 2020 y diciembre de 2021 ha sido de CINCUENTA CON NOVENTA Y CUATRO CENTÉSIMOS POR CIENTO (50,94%)”.

En consecuencia, aplicando dicha variación al valor de la UM que se encontraba vigente para el año 2021 (que, hasta el día de la fecha, fue de $ 55,29), surge que el valor de la UM «para el año 2022 deberá ser igual a pesos ochenta y tres con cuarenta y cinco centavos ($ 83,45)».

Derecho de la Competencia: Condicionan Operación Mirgor – Brightstar 150 150 Pablo Trevisán

Derecho de la Competencia: Condicionan Operación Mirgor – Brightstar

Mobile Phones

La operación había sido objeto de un Informe de Objeción («IO») con fecha 28 de junio de 2021, cuando se indicó que la concentración económica notificada tenía la potencialidad de restringir la competencia, de modo tal que podía resultar perjuicio para el interés económico general, en relación con los mercados de fabricación y comercialización de teléfonos celulares y venta de teléfonos celulares en Argentina.

Una de las principales preocupaciones manifestadas por la CNDC en el IO, fue el hecho de la reducción de tres a dos las empresas relevantes en el mercado de producción y comercialización de teléfonos celulares. Además, el IO puso énfasis en la consolidación de MIRGOR como el fabricante líder en la producción de teléfonos móviles, el 51% de la capacidad máxima de producción autorizadas, y como la empresa proveedora del casi 100% de los teléfonos celulares de marca Samsung en Argentina.

El condicionamiento resuelto por la SCI, previo dictamen de la CNDC, tiene por objeto mitigar los efectos negativos que la operación generó, a partir de una serie de obligaciones que MIRGOR deberá cumplir en el plazo de 5 años.

Las obligaciones impuestas sobre MIRGOR son:

  1. vender los teléfonos móviles a carriers y retailers en condiciones no discriminatorias de mercado en relación a la comercializadora minorista GMRA;
  2. no sujetar ni condicionar la venta de los teléfonos móviles a la adquisición de otros productos;
  3. no negar injustificadamente la venta de los productos;
  4. no realizar estrechamiento de márgenes en el segmento de comercialización minorista a partir del incremento de precios mayorista;
  5. garantizar el mantenimiento y el desarrollo de los recursos humanos y productivos incorporados por efecto de la operación;
  6. informar los precios mayoristas mensuales cobrados por MIRGOR a las comercializadores de teléfonos móviles;
  7. informar los precios minoristas mensuales cobrados por GMRA;
  8. informar, si se realizarán, nuevos contratos con marcas nacionales y/o internacionales
  9. realizar un programa de integridad en materia de defensa de la competencia que deberá presentar en un plazo noventa días, que involucre a todo el personal directivo de MIRGOR, incluyendo a los directivos nombrados en otras empresas a su instancia; y
  10. hacer públicos a sus clientes y al público en general el condicionamiento impuesto.

Asimismo, para las obligaciones indicadas en los puntos 1 a 4 precedentes, MIRGOR podrá optar por cumplir con las obligaciones allí contenidas o bien ser sustituidas por una desinversión de todos los activos de retail que incluya teléfonos celulares de la empresa de MIRGOR.

Este caso constituye un importante precedente en materia de control de concentraciones, ya que desde 2018 que la autoridad de competencia argentina no condicionaba operaciones de concentración económicas. Asimismo, salvo que se presente alguna revisión judicial que lo impida, será importante seguir de cerca el monitoreo que realice la CNDC a los efectos de acreditar el efectivo cumplimiento de los condicionamientos impuestos por ésta.

CNDC: Investigación de Mercado del Transporte Aéreo de Cargas 150 150 Estudio Trevisan

CNDC: Investigación de Mercado del Transporte Aéreo de Cargas

Carga Aeroportuaria

El transporte aéreo de carga requiere del acceso a la infraestructura aeroportuaria, donde se recibe, clasifica, prepara, manipula, consolida y almacena en depósitos fiscales la carga de importación y exportación que entra o sale por avión.

En el aeropuerto internacional de Ezeiza –desde donde entra y sale más del 90% de la carga transportada por avión del país–, los servicios de terminales de carga son prestados por Aeropuertos Argentina 2000 S.A. (AA2000), a través de su unidad de negocios Terminales de Carga Argentina (TCA). De conformidad con el contrato de concesión existente entre el Estado Nacional y AA2000, se le otorga a ésta última el monopolio de la explotación del aeropuerto, incluido el negocio de cargas.

El transporte aéreo de cargas representa menos del 1% del volumen y el 35% del valor comercializado. Tal disparidad se debe al tipo de productos transportados por avión, en general, de bajo volumen y alto valor.

Los productos que se transportan son, principalmente, joyas, metales preciosos, materiales electrónicos, medicamentos, vacunas, instrumentos de precisión, productos perecederos, repuestos industriales, equipamiento médico, entre otros.

A lo largo de la investigación de mercado, la CNDC habría observado algunas cuestiones relativas a la eficiencia en la operación de la terminal y al sistema de precios de los distintos servicios cobrados que han tenido impacto en los usuarios de la terminal y, en definitiva, en el comercio exterior que se mueve por vía aérea.

Según surge de la Disposición de la CNDC, el carácter de facilidad esencial de TCA facilitaría esas prácticas, porque los usuarios no pueden dejar de contratar sus servicios.

La CNDC habría constatado que en la práctica el ORSNA estaría ejerciendo un poder de control sobre las tarifas aplicadas, aunque de forma muy genérica e imprecisa, tanto en el Contrato de Concesión como en su posterior renegociación.

En consecuencia, la CNDC emitió una serie de recomendaciones pro-competitivas al Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos (ORSNA), a los efectos de:

i) Evaluar la factibilidad y conveniencia de permitir que existan múltiples terminales de carga en el ámbito del aeropuerto internacional de Ezeiza que compitan entre sí.

ii) En el supuesto de que se decida mantener la operación monopólica de la terminal de cargas, y con el objetivo de evitar que el operador monopólico abuse de su poder de mercado, incluir en el próximo contrato de concesión un esquema claro y explícito de regulación de los servicios que contemple el proceso de fijación, modificación y aprobación de las tarifas cobradas por los servicios de cargas aéreas y depósitos fiscales, la definición y control de los estándares de calidad del servicio y las funcio- nes y obligaciones del ORSNA en cada caso.

iii) Promueva la implementación por parte de AA2000 de un acuerdo de nivel de servicios entre la empresa y los usuarios, en relación con los servicios prestados por la unidad de negocios TCA que establezca bases medibles de niveles de servicio, que puedan ser fácilmente comprobables.

iv) Promueva la implementación de un sistema de penalidades en los casos en los que no se alcancen los estándares de calidad establecidos, y como complemento de lo que prevé la normativa vigente en cuanto a las funciones del ente regulador.

v) Promueva la facturación separada por parte de AA2000 de aquellos servicios que su unidad de negocios TCA presta en condiciones monopólicas de aquellos que presta en competencia.