Reparación de Daños por Infracciones a las Normas de Competencia – La UE y la Argentina
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150227 Análisis Comparativo Daños Antitrust ARG EU – PDF Publicado en La Ley
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Dicha Secretaría, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, tendrá ahora todas las facultades que autoriza la Ley de Abastecimiento para dictar las normas complementarias y aclaratorias necesarias para su implementación.
Asimismo, el decreto publicado establece dos cuestiones adicionales:
(i) En primer lugar, se aclara que como “justa y oportuna” compensación en caso que se aplique el último párrafo del Artículo 2° inciso c) de la Ley N° 20.680, se utilizarán los parámetros establecidos para la responsabilidad estatal por actividad legítima regulados en el Artículo 5° de la Ley N° 26.944.
En tal sentido, en caso que la autoridad de aplicación, es decir la Secretaría de Comercio, disponga la continuidad en la producción, industrialización, comercialización, transporte, distribución o prestación de servicios, como también en la fabricación de determinados productos, dentro de los niveles o cuotas mínimas que ella misma establezca, y a raíz de ello se genere un perjuicio a la empresa o dichas acciones no resulten económicamente viables, se deberá otorgar una justa y oportuna compensación en virtud de la responsabilidad del Estado por actividad legítima.
En este caso es importante destacar que la responsabilidad del Estado por en esta materia es de carácter excepcional y no contempla en ningún caso la reparación del lucro cesante. Sólo comprende el valor objetivo del bien y los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la actividad desplegada por la autoridad pública, sin que se tomen en cuenta circunstancias de carácter personal, valores afectivos ni ganancias hipotéticas.
(ii) En segundo lugar, el Decreto establece la creación en el ámbito de la Secretaría de Comercio del Registro Nacional de Infracciones a la Ley N° 20.680. Éste tendrá por objeto la inscripción y registro de las sanciones dictadas en el marco de la Ley de Abastecimiento y se dará difusión por el término de cinco (5) años a través de la página web de la Secretaría de Comercio.
Por otro lado, el 18 de febrero de 2015 se publicó la Resolución 17/2015 de la Secretaría de Comercio (SC), sobre la implementación de un nuevo Sistema de Monitoreo de Abastecimiento y Disponibilidad de Bienes e Insumos (SIMONA). A continuación te enviamos ciertos puntos a tener en cuenta:
Entrada en vigencia: Este régimen va a entrar en vigencia el 2 de marzo de 2015.
El objeto de SIMONA es detectar de modo preventivo las contingencias que pudieran ocurrir en el proceso productivo, distributivo y/o de comercialización, con potencial para afectar sustancialmente el normal abastecimiento de insumos y/o bienes finales.
Se establece que la finalidad de la obtención de la información les permitirá identificar y definir acciones concretas, para neutralizar los efectos distorsivos generados por la afectación al normal abastecimiento de insumos y/o bienes finales, en resguardo de los intereses de los usuarios y consumidores en punto a sus expectativas y necesidades de consumo así como también en pos de asegurar la transparencia y efectiva competencia del mercado.
Sujetos obligados: Todas las empresas productoras y/o distribuidoras de insumos y/o bienes finales deberán informar a la SC acerca de cualquier impedimento en el proceso productivo y/o distributivo susceptible de afectar sustancialmente la normal provisión de los productos objeto de su actividad, en el Territorio Nacional o en una zona geográfica en particular.
Plazo: Los sujetos obligados, deberán informar el alerta por medio del sistema informático “Sistema de Monitoreo de Abastecimiento y Disponibilidad de Bienes e Insumos” (SIMONA) dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haber tomado conocimiento de los impedimentos, cualesquiera sean sus orígenes y naturaleza.
Forma: El alerta se presenta a través de una notificación electrónica en el portal web de la SC.
Sanciones: El incumplimiento del deber de información establecido en la presente resolución por parte de los sujetos obligados dará lugar a la aplicación de las disposiciones sobre procedimientos, recursos y prescripciones de las Leyes Nros. 20.680, 22.802, 24.240 y 25.156, y sus modificaciones. Las sanciones mencionadas en las leyes mencionadas comprenden: apercibimientos, multas, clausuras e inhabilitaciones entre otras.
En el año 2012, la Unión Europea, Estados Unidos y Japón solicitaron, separadamente, la celebración de consultas con la Argentina respecto de determinadas medidas impuestas por la Argentina a la importación de mercancías.
Las diferencias planteadas giraron en torno de dos medidas:
• el procedimiento vinculado a la Declaración Jurada Anticipada de Importación (DJAI), exigido por el Gobierno de la Argentina desde febrero de 2012 con respecto a la mayoría de las importaciones de mercancías en la Argentina; y,
• la imposición a los operadores económicos por las autoridades argentinas de una o más de las siguientes prescripciones relacionadas con el comercio (PRC) como condición para importar en la Argentina u obtener ciertos beneficios: a) compensar el valor de las importaciones con un valor al menos equivalente de exportaciones; b) limitar las importaciones, ya sea en volumen o en valor; c) alcanzar un determinado nivel de contenido nacional en la producción nacional; d) hacer inversiones en la Argentina; y e) abstenerse de repatriar beneficios. En algunos casos, las prescripciones figuran en acuerdos celebrados entre los operadores económicos y el Gobierno de la Argentina o en cartas dirigidas por los operadores económicos al Gobierno de la Argentina.
Por su parte, la Argentina solicitó que el Grupo Especial rechazara las alegaciones de los reclamantes. La Argentina adujo que el procedimiento DJAI es una formalidad aduanera o de importación sujeta al artículo VIII del GATT de 1994 y, por lo tanto, no está sujeta al párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994 ni al Acuerdo sobre Licencias de Importación. La Argentina también adujo, con respecto a las PRC, que los reclamantes no presentaron pruebas de la existencia de una única medida «global» de aplicación general y prospectiva. A juicio de la Argentina, incluso si el Grupo Especial aceptara la caracterización de las pruebas relativas a las PRC hecha por los reclamantes, esto podría indicar, a lo sumo, la existencia de una serie de acciones individuales, puntuales y aisladas que se refieren a un número limitado de operadores económicos individuales en un número limitado de sectores, cuyo contenido varía considerablemente y que no son de aplicación general y prospectiva.
El informe del Grupo Especial se distribuyó a los miembros el 22 de agosto de 2014 y con fecha 26 de septiembre de 2014, la Argentina notificó al OSD su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación respecto de determinadas cuestiones de derecho e interpretación jurídica que figuran en el informe del Grupo Especial.
El 15 de enero de 2015, el Órgano de Apelación emitió sus Informes DS438, DS444 y DS445 como un documento único que constituye tres informes del Órgano de Apelación. En términos generales, el Órgano de Apelación confirmó las conclusiones a las que arribo el Grupo Especial sobre ciertas restricciones a las importaciones que se constataron como incompatibles con el GATT de 1994.
El informe completo se encuentra disponible en: http://www.wto.org/spanish/
La multa impuesta por la SC es por operaciones de venta de autos y se originó en ciertas denuncias recibidas en el año 2008 contra las firmas Automotores Tierra del Fuego S.A.C., Viaña Automotores S.A., Proveedora Antártica Río Grande S.R.L., Celentano Motors S.A., Polosur S.A., Grenoble S.A., Luciano Preto y Cia. S.C.C., Ruedamotor S.A., Mario Bonetto Rodados y Servicios S.A., Liendo Automotores S.A.C., Expoauto S.A., Comercial del Sur S.R.L. y Bridge S.R.L. La Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (CNDC) ordenó la apertura del sumario con fecha 11 de marzo de 2010.
Posteriormente, con fecha 24 de agosto de 2012, la CNDC decidió ampliar la investigación a las firmas Toyota Argentina S.A., Volkswagen Argentina S.A., General Motors de Argentina S.R.L., Renault Argentina S.A., Ford Argentina S.C.A., Fiat Auto Argentina S.A., Peugeot Citroën Argentina S.A., Alfacar S.A., Honda Motor de Argentina S.A., Mercedes-Benz Argentina S.A., Kia Argentina S.A., Ditecar S.A. y Hyundai Motor Argentina S.A. (Resolución CNDC 46/2012).
La CNDC, mediante la Resolución 42, también había involucrado en la investigación a las terminales e importadores. Según la SC, las terminales habrían actuado de común acuerdo con el objeto de fijar precios mayores que los que surgirían de la libre competencia.
Recientemente, la CNDC ordenó el archivo de las actuaciones con relación a las firmas inicialmente denunciadas y otras respecto las cuales había decidido ampliar la investigación (Mercedes – Benz Argentina S.A., Kia Argentina S.A., Hyundai Motor Argentina S.A., Alfacar S.A. y Ditecar S.A.) y emitió su Dictamen N° 865 de fecha 4 de diciembre de 2014, el cual fue compartido en sus términos por el SC.
Mediante la Resolución 271, la SC multó con $ 150 millones a Fiat, Ford, General Motors, PSA (Peugeot y Citroën), Renault y Volkswagen, respectivamente. Asimismo, multó a Toyota con $ 104 millones y a Honda con $ 56 millones.
Asimismo, la SC ordenó a las firmas TOYOTA ARGENTINA S.A., VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A., GENERAL MOTORS DE ARGENTINA S.R.L., RENAULT ARGENTINA S.A., FORD ARGENTINA S.C.A., FIAT AUTO ARGENTINA S.A., PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A., y HONDA MOTOR DE ARGENTINA S.A. que se abstengan de concertar el precio de venta de los vehículos en el Área Aduanera Especial, de impedir o dificultar de cualquier manera, que terceras personas importen o adquieran vehículos en cualquier lugar del mundo, para su reventa o utilización en el Área Aduanera Especial y de toda otra práctica que tenga por objeto o efecto mantener los precios de los vehículos en el Área Aduanera Especial a niveles similares a los vigentes en el Territorio Continental Nacional o superiores a los que prevalecerían en un mercado abierto y competitivo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 46, inciso a) de la Ley 25.156 (LDC).La ley 19.640 estableció un régimen especial a la isla de Tierra del Fuego, por la cual los autos 0 Km. que se venden en dicha provincia no pagan IVA, ni impuestos internos, como así tampoco aranceles de importación, cuando fueren aplicables. Según fuentes del sector automotor, el impacto de los impuestos aplicables puede superar la mitad del precio al público en el continente.
La Resolución SC n. 271 fue dictada el 12 de diciembre de 2014 y publicada en el Boletín Oficial con fecha 15 de diciembre del mismo año.
A nuestro criterio, es posible que las empresas sancionadas impugnen la resolución con fundamento en la inexistencia de autoridad de aplicación de la LDC, entre otras cuestiones. En efecto, luego de la reforma introducida por la Ley 26.993, el Poder Ejecutivo Nacional no ha designado aún dicha autoridad (artículo 17, LDC) y la CNDC habría mantenido solamente facultades consultivas o a requerimiento de la autoridad (artículos 19, 20 y 58, LDC).
La LDC en su actual redacción solamente hace una mención general a la Secretaría (sin indicar cuál) en su artículo 22, pero entendemos ha sido una omisión del legislador. En su artículo 59, aclara que queda derogada toda atribución de competencia relacionada con el objeto o finalidad de esta ley otorgada a otros organismos o entes estatales.
Por otro lado, la nueva LDC también plantea otros interrogantes: frente a quién plantear el supuesto recurso directo aludido por el artículo 59, a qué tribunal o juzgado será elevado y si se considerará que los empresas quedan exceptuadas de efectuar el depósito del monto de la multa para poder recurrir, dado que los hechos sancionados han ocurrido de manera previa a la Ley 26.993.
Por último, eventualmente, de acreditarse estos sobreprecios por la autoridad de aplicación, los afectados podrían ejercer la acción de resarcimiento de daños y perjuicios conforme las normas del derecho común, en virtud del art. 51 LDC.
En el día de la fecha se publicó en el Boletín Oficial el Decreto 2103/2014 que dispone la creación en el ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros, la Unidad de Seguimiento y Trazabilidad de las Operaciones de Comercio Exterior (la “Unidad”) con el objeto de verificar el precio y la cantidad de los bienes y servicios exportados e importados por el país conjuntamente con el ingreso y el egreso de divisas.
La razón por la cual se crea la Unidad, según lo establece la resolución publicada, radica en la necesidad de establecer un sistema de trazabilidad y seguimiento de las operaciones de comercio exterior a los efectos de asegurar la estabilidad macroeconómica con la participación de diferentes áreas del gobierno.
Además, se hace hincapié en que la Administracion Federal de Ingresos Públicos (AFIP) ha detectado diferentes casos de sobrefacturación de importaciones, subfacturación de exportaciones y precios de transferencia que disminuyen el monto de impuestos a pagar en la República Argentina.
En tal sentido, la Unidad estará conformada por el Jefe de Gabinete de Ministros, quien la presidirá, o el funcionario que éste designe en su reemplazo y por representantes de las siguientes áreas:
(i) Ministerio de Economía y Finanzas Publicas a través de la Subsecretaria de Coordinación Económica y mejora de la Competitividad y de la Secretaria de Comercio;
(ii) AFIP con la participación de la Dirección General de Aduanas, la Dirección General Impositiva y la Dirección General de Recursos de la Seguridad Social;
(iii) Banco Central de la República Argentina (BCRA) a través de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias;
(iv) Superintendencia de Seguros de la Nación;
(v) Comision Nacional de Valores; y
(vi) Unidad de Información Financiera (UIF).
(vii) Asimismo, se la invita a participar a la Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado de Activos (PROCELAC).
La Unidad tendrá a cargo el desarrollo de las siguientes funciones:
(a) Monitorear las operaciones de comercio exterior, procurando su seguimiento y trazabilidad;
(b) Coordinar el acceso, por parte de los organismos competentes, de los reportes de las operaciones de comercio exterior a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales exigidos por la normativa vigente.
(c) Efectuar el seguimiento de los ajustes y denuncias formuladas por los organismos de control relacionadas con las operaciones de comercio exterior.
(d) Solicitar y brindar información a otras jurisdicciones sobre los temas de competencia de la Unidad.
Lo novedoso de esta cuestión es que el control, seguimiento y reclamos por valoración en las operaciones de comercio exterior ya se realizaba a través de la Dirección General de Aduanas, quien cuenta con unos índices de precios sugeridos, y del B.C.R.A. en cuanto se refiere al acceso al Mercado Único y Libre de Cambios (MULC). Habrá que ver cómo funciona la Unidad, si realizará sus funciones en conjunto o si sustituirá a estos organismos en cuanto al monitoreo de las operaciones de comercio exterior.
Para leer el artículo completo, acceda mediante el siguiente link: Competencia: Otra Oportunidad Perdida
La finalidad de este paquete de leyes, según se invoca en el mensaje de elevación remitido, es evitar abusos y proteger el interés general de la población garantizándole sus necesidades básicas o esenciales.
Estos proyectos entrarán en vigencia una vez que sean promulgados por el Poder Ejecutivo Nacional (PEN) y se publiquen en el Boletín Oficial.
A continuación desarrollaremos algunos puntos importantes del nuevo régimen.
LEY DE ABASTECIMIENTO
La Ley Nº 20.680, de Abastecimiento, fue dictada originalmente el 20 de julio de 1974 y, sin perjuicio de la aplicación que realizó en varias oportunidades el PEN (conflicto con Shell, con el campo, con los laboratorios – Res. SC 90/2014, entre otras), su constitucionalidad estaba cuestionada por gran parte de la doctrina.
Los fundamentos del rechazo a la aplicación de la Ley de Abastecimiento radicaban en dos cuestiones:
(a) La atribución de facultades contenida en la Ley de Abastecimiento, constituye una delegación de competencias legislativas en el PEN y en sus órganos dependientes. Como la Ley de Abastecimiento, en definitiva, implica la reglamentación del derecho a ejercer industria lícita –garantizado en el artículo 14 de la Constitución Nacional–, aquélla sólo puede tener lugar válidamente mediante “las leyes que reglamenten su ejercicio”; es decir, tal reglamentación sólo puede tener lugar mediante leyes formales emanadas del Congreso de la Nación.
Teniendo en cuenta que las delegaciones legislativas en ella contenidas no preveían plazo alguno para su ejercicio, aquéllas se encontraron alcanzadas por lo dispuesto en la cláusula transitoria octava de la Constitución Nacional, con arreglo a la cual “[l]a legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio caducará a los cinco años de la vigencia de esta disposición excepto aquella que el Congreso de la Nación ratifique expresamente por una nueva ley”.
El Congreso Nacional ratificó provisoriamente diversas leyes de delegación, siendo la última de dichas leyes de ratificación provisoria la Ley Nº 26.519, por el plazo de un año a partir del 24 de agosto de 2009. De modo que, al no mediar una nueva ratificación legislativa, el 24 de agosto de 2010 caducó la delegación legislativa que, como la que contenida la Ley de Abastecimiento.
(b) Otro argumento por el cual se cuestionaba la vigencia parcial de la Ley de Abastecimiento es a través del Decreto 2284/91 de Desregulación Económica y su ratificación por el Congreso Nacional por medio de la Ley Nº 24.307.
En tal sentido, en su artículo 29 se establece que el “afianzamiento de la libertad económica, la desregulación y la conformación de una verdadera economía popular de mercado no se compadece con la existencia de algunas facultades otorgadas al PEN por la denominada Ley de Abastecimiento, que resultan incompatibles con dichos principios y que asimismo introducen elementos de inseguridad jurídica” para suspender el inciso a) del artículo 2° de la Ley de Abastecimiento.
En efecto, el Decreto 2284/91, en vigencia según se desprende del Digesto Jurídico Argentino, aprobado por la Ley Nº 26.939, establece que se suspenden el ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley Nº 20.680, el que solamente podrá ser reestablecido, para utilizar todas o cada una de las medidas en ella articuladas, previa declaración de emergencia de abastecimiento por el Congreso de la Nación, ya sea a nivel general, sectorial o regional.
Sin perjuicio de ello, se exceptúa de lo prescripto en el párrafo anterior las facultades otorgadas en el Artículo 2º inciso c), continuando en vigencia para este supuesto particular las normas sobre procedimientos, recursos y prescripción previstas en la mencionada Ley.
Consciente de ello, la Secretaría de Comercio (SC) utilizó ello para dictar la resolución SC 90/2014 haciendo alusión únicamente al inciso c del artículo 2º de la Ley de Abastecimiento que mandó a retrotraer los precios al 7 de mayo 2014 y a suspender cualquier aumento por un plazo de 60 días.
La nueva normativa viene como primera medida a poner en orden la incertidumbre legal que existía y a ratificar la vigencia en su totalidad de la Ley de Abastecimiento. En caso de ser aplicada dicha ley, las defensas sobre su ilegalidad o caducidad serán difíciles de sostener al ser revalidada por el Congreso Nacional.
Asimismo, introduce otras cuestiones que a continuación mencionamos sucintamente:
DEFENSA DEL CONSUMIDOR:
Se establecen significativos cambios en cuanto al sistema de resolución de conflictos en materia de defensa del consumidor, que ahora consistirá en tres etapas.
1. Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (“COPREC”)
La primera etapa de esta propuesta crea la COPREC, que intervendrá en los reclamos de derechos individuales sobre relaciones de consumo (que resultan de la Ley de Defensa del Consumidor “LDC”) hasta un monto máximo de 55 salarios mínimos (hoy en $ 198.000) y será el paso previo obligatorio antes de iniciar un juicio ante la Justicia Federal y Nacional en las Relaciones de Consumo -a crearse- por esta misma ley. La COPREC dependerá de la SC quien será la autoridad de aplicación y actuará a nivel nacional.
El COPREC convivirá con los organismos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de defensa del consumidor en los Centros de Gestión y Participación.
El procedimiento será gratuito y se aproximará a las partes para un acuerdo.
2. Auditoría en las Relaciones de Consumo
El procedimiento se inicia una que se haya cumplido el requisito del punto anterior sin acuerdo o por incomparencia de la empresa denunciada. Las partes podrán contar con patrocinio letrado y el consumidor con la asistencia de los representantes que menciona especialmente la LDC.
Este Auditor en las Relaciones de Consumo deberá ser abogado, según los requisitos que establece la normativa, y participará en la controversia sobre la responsabilidad por los daños al consumidor por el riesgo o vicio de la cosa y los daños directos (arts. 40 y 40 bis de la LDC) con el límite de hasta la suma equivalente a 15 salarios mínimos (al día de la fecha en $ 54.000).
Este sistema dependerá del ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, siendo una autoridad independiente, con carácter de instancia administrativa.
Recibido el reclamo por parte del consumidor se citará a las partes a una audiencia donde se producirá la prueba ofrecida. El Auditor deberá comprobar de oficio la verdad material de los hechos para luego dictar una resolución en un plazo máximo de 5 días desde finalizada la audiencia.
Si los hechos debatidos escaparen al ámbito de conocimiento del Auditor por su complejidad, se podrá ordenar un proceso de conocimiento más amplio, pudiendo ejercer la acción ante la Justicia Federal y Nacional en las Relaciones de Consumo.
La resolución podrá ser recurrible con patrocinio letrado ante la Cámara Federal y Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo o ante la Cámara Federal de Apelaciones correspondiente, en el interior.
3. Justicia Federal y Nacional en las Relaciones de Consumo
Se crea un nuevo fuero que será competente en las causas referidas a relaciones de consumo de la LDC y toda otra norma que regule este tipo de relaciones. Este fuero tendrá competencia siempre que el reclamo no se sobrepase el valor equivalente a 55 veces un salario mínimo. En caso de superarlo, se deberá ir por la vía ordinaria (fueros nacionales en lo Civil o Comercial).
En tal sentido, por medio de la nueva ley se crean ocho juzgados de primera instancia y dos salas de una Cámara de Apelaciones en las Relaciones de Consumo, todos con asiento en la Capital Federal.
El proceso no deberá superar los sesenta días y deberá atender a los siguientes parámetros procesales: (i) con la demanda y su contestación se ofrecerá toda la prueba (no habrá prueba de posiciones y sólo se admitirán tres testigos por cada parte); (ii) no podrán plantearse excepciones de previo y especial pronunciamiento, recusación sin causa ni reconvención; (iii) los plazos para contestar demanda, apelar con fundamentos y contestar el memorial serán de cinco días y todos los demás serán de tres días; (iv) las audiencias serán públicas y allí el juez intentará conciliar el caso y, en caso que no se logre un acuerdo, se producirá toda la prueba y dictará sentencia; (v) únicamente serán apelables las resoluciones que decreten o denieguen medidas precautorias y las sentencias definitivas (siempre que superen los cinco salarios mínimos – hoy en $ 18.000-); y (vi) todo pago que deba realizarse al consumidor se efectivizará mediante depósito judicial bajo pena de nulidad absoluta.
Es importante resaltar que dentro de esta etapa el juez podrá aplicar daños punitivos sin considerar el límite dispuesto para reclamar de 55 veces el salario mínimo.
Si el monto de condena es superior al mínimo de cinco salarios, las partes podrán recurrir el fallo ante la Cámara Federal y Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo.
DEFENSA DE LA COMPETENCIA:
Dentro del paquete de leyes del Proyecto N° 1250, se encuentra la modificación de la Ley N° 25.156. Las modificaciones en temas de Defensa de la Competencia se plantean exclusivamente a conductas, estando las concentraciones económicas sin cambios, salvo en lo que respecta al fuero judicial ante el que deberán plantearse los recursos.
Las modificaciones principales, son las siguientes:
El Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia (TNDC) pretendía ser una autoridad independiente en la materia, conforme había sido establecido por la Ley N° 25.156. En los hechos nunca fue constituido, siendo esto declarado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como un escándalo jurídico. En los últimos años, las funciones del TNDC fueron ejercidas por la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (CNDC) y la SC, quienes dictaminaban y resolvían, respectivamente, en materia de libre competencia. Ahora, mediante la nueva ley la SC reemplaza formalmente al TNDC, asumiendo las funciones que habían sido asignadas a éste. La CNDC seguirá existiendo como un organismo técnico dependiente de la SC.
Otro cambio importante es la intervención en el ámbito judicial de la Justicia Federal y Nacional en las Relaciones de Consumo. Este nuevo fuero resolverá los conflictos que se susciten en temas de defensa del consumidor, de lealtad comercial y también de defensa de la competencia.
Se modifica el efecto con que se concederán los recursos de apelación. Hasta ahora, el artículo 52 de la Ley N° 25.156 establecía que, en caso de multa, el recurso se concedía con efecto suspensivo. En nuevo régimen prevé que, en el caso de la multa, el apelante deberá depositar el monto de la multa antes de apelar bajo apercibimiento de desestimar el recurso, salvo que ello pudiese ocasionar un perjuicio irreparable al recurrente.
El nuevo régimen reemplaza la aplicación de la normativa penal (el Código Penal y el Código Procesal Penal) por la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, para los casos no previstos en la ley.
Mediante Resolución N° 1642/2014 del 15/9/2014, publicada el día 18 de septiembre en el Boletín Oficial, la Inspección General de Justicia ha fijado el 14 de octubre como fecha de vencimiento del pago de la Tasa Anual 2014. Vencido dicho plazo, la misma comenzará a generar intereses punitorios. La boleta de pago puede generarse desde el link https://www2.jus.gov.ar/igj-tasas/. A diferencia de años anteriores, el pago no debe realizarse exclusivamente en una sucursal del Banco Nación, sino que puede abonarse en las cajas de la Inspección General de Justicia.
La Presidenta envió al Congreso proyectos de ley con el objeto de establecer un nuevo sistema de resolución de conflictos en las relaciones de consumo, crear el Observatorio de Precios y modificar la Ley de Abastecimiento.
Los mencionados proyectos, que el martes obtuvieron dictamen del Senado y serán tratados en sesión la semana próxima, además de lo referido a la Ley de Abastecimiento y defensa del consumidor, incorporan importantes cambios en materia de defensa de la competencia. Pretendemos destacar aquí uno: el que dispone, mediante sustitución de ciertos artículos de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC), que la autoridad de aplicación de la LDC pasaría a ser la Secretaría de Comercio.
De esta forma, se dejaría sin efecto la creación del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia (TDC) de la LDC de 1999 (el cual nunca fue puesto en funciones). Es decir, se eliminaría el sistema en el que la autoridad de aplicación es un tribunal autárquico, con atribuciones propias y cierta independencia del Ejecutivo, integrado por miembros elegidos por concurso de antecedentes y que duran en sus cargos un tiempo determinado, para consolidar una autoridad centralizada y dependiente del Ejecutivo. Así, se consolidaría legalmente lo que de facto los sucesivos gobiernos nacionales han venido haciendo desde 1999 al omitir la puesta en funcionamiento del TDC.
El cambio propuesto no se condice con las manifestaciones de la Corte Suprema sobre el particular, quien ha instado reiteradamente al Ejecutivo a que ponga en funcionamiento el TDC y ha considerando que semejante atraso constituye un escándalo legal (en línea similar se han manifestado las Cámaras de Apelación competentes).
Vale recordar que la LDC, mantuvo como autoridad transitoria a la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (CNDC). Esta transitoriedad se tornó en permanente habiendo transcurrido tantos años desde la sanción de la LDC.
Aun cuando algunos países más desarrollados que el nuestro presentan esquemas de autoridades fuertemente dependientes de la administración central (ej. los EEUU en ciertos aspectos), la experiencia positiva que arrojan otros sistemas que otorgan mayor independencia a las autoridades de aplicación (ej. Chile), es clara muestra de que ello no solo es posible, sino también conveniente.
Contrariamente a lo propuesto en los proyectos, entendemos que bajo un sistema que garantice cierta independencia del Ejecutivo, similar al propuesto bajo la LDC, se otorgan mayores garantías en un país como el nuestro en el que el Estado tiende a tomar injerencia desmedida en estas cuestiones. Esto lo sostenemos, sin dejar de considerar que existen mecanismos que permiten salvaguardar aquellos intereses políticos estratégicos que el Estado quisiere proteger, los cuales pueden ser implementados paralelamente.
Cambios tan trascendentes deben ser consecuencia de un debate serio, ordenado y profundo, permitiendo que instituciones académicas, profesionales, de consumidores y empresarias tengan voz y un rol activo en la discusión.
El debate para definir qué política de defensa de la competencia necesitamos los argentinos, nos lo debemos hace mucho tiempo. Hemos tenido una regulación relativamente adecuada en la materia. Sin embargo, nos ha faltado una política clara, que ejecute la ley con previsión y seguridad jurídica.
Sirvan los proyectos para que el debate se dé finalmente y tengamos no solo una buena ley, sino una seria política de defensa de la competencia.
Acceda al artículo mediante el siguiente link: Política en Defensa de la Competencia: un debate pendiente – por Pablo Trevisán
La responsabilidad estatal ha pasado por diversas etapas que van desde la irresponsabilidad total, pasando por un período iusprivatista hasta la actual derivación de estas cuestiones exclusivamente al Derecho público.
En tal sentido, por esta ley se deja de lado las disposiciones del Derecho privado en materia de reparación. Tal es así que en la nueva ley se establece que no le son aplicables al Estado de manera directa o subsidiaria las disposiciones establecidas por el Código Civil.
El nuevo marco normativo en esta materia determina una responsabilidad objetiva y directa para el Estado y subjetiva en cuanto a la responsabilidad de los funcionarios y agentes públicos por su actividad o inactividad, debiendo acreditar en este caso el ejercicio de sus funciones de manera irregular con culpa o dolo.
Para que opere la responsabilidad estatal por la actividad legítima del Estado, son requisitos: (i) La existencia de un daño cierto y actual, debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero; (ii) La imputabilidad material de la actividad a un órgano estatal; (iii) Relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva entre la actividad estatal y el daño; (iv) Ausencia de deber jurídico de soportar el daño; y (v) Sacrificio especial en la persona dañada, diferenciado del que sufre el resto de la comunidad, configurado por la afectación de un derecho adquirido.
Por otro lado, en cuanto a la responsabilidad por la actividad o inactividad ilegítima, la nueva ley dispone que se deban reunir los siguientes elementos: (a) Daño cierto debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero; (b) Imputabilidad material de la actividad o inactividad a un órgano estatal; (c) Relación de causalidad adecuada entre la actividad o inactividad del órgano y el daño cuya reparación se persigue; y (d) Falta de servicio consistente en una actuación u omisión irregular de parte del Estado; la omisión sólo genera responsabilidad cuando se verifica la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado.
En materia de prescripción, la ley establece que para los supuestos de responsabilidad extracontractual opera el plazo de tres (3) años a computarse a partir de la verificación del daño o desde que la acción esté expedita.
Es importante destacar ciertas cuestiones reguladas por la nueva normativa: (i) se establece que la sanción pecuniaria disuasiva es improcedente contra el Estado, sus agentes y funcionarios; (ii) Se exime de responsabilidad al Estado en los casos que se deriven de casos fortuitos o fuerza mayor, salvo que sean asumidos por el Estado expresamente por ley especial, y cuando el daño se produjo por el hecho de la víctima o de un tercero por quien el Estado no debe responder; (iii) La responsabilidad del Estado por actividad legítima es de carácter excepcional y en ningún caso procede la reparación del lucro cesante; (iv) Los daños causados por la actividad judicial legítima del Estado no generan derecho a indemnización; y (v) El Estado no debe responder, ni aun en forma subsidiaria, por los perjuicios ocasionados por los concesionarios o contratistas de los servicios públicos a los cuales se les atribuya o encomiende un cometido estatal, cuando la acción u omisión sea imputable a la función encomendada.
Por último, destacamos que la nueva ley tiene aplicación para el Estado Nacional y las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán dictar sus propias normas de responsabilidad dentro de los límites que marque la Constitución Nacional, los tratados internacionales y sus respectivas constituciones locales.

