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OMC – Informes del Organo de Apelación Sobre Medidas que Afectan las Importaciones 150 150 admin

OMC – Informes del Organo de Apelación Sobre Medidas que Afectan las Importaciones

En el año 2012, la Unión Europea, Estados Unidos y Japón solicitaron, separadamente, la celebración de consultas con la Argentina respecto de determinadas medidas impuestas por la Argentina a la importación de mercancías.

Las diferencias planteadas giraron en torno de dos medidas:

•             el procedimiento vinculado a la Declaración Jurada Anticipada de Importación (DJAI), exigido por el Gobierno de la Argentina desde febrero de 2012 con respecto a la mayoría de las importaciones de mercancías en la Argentina; y,

•             la imposición a los operadores económicos por las autoridades argentinas de una o más de las siguientes prescripciones relacionadas con el comercio (PRC) como condición para importar en la Argentina u obtener ciertos beneficios: a) compensar el valor de las importaciones con un valor al menos equivalente de exportaciones; b) limitar las importaciones, ya sea en volumen o en valor; c) alcanzar un determinado nivel de contenido nacional en la producción nacional; d) hacer inversiones en la Argentina; y e) abstenerse de repatriar beneficios. En algunos casos, las prescripciones figuran en acuerdos celebrados entre los operadores económicos y el Gobierno de la Argentina o en cartas dirigidas por los operadores económicos al Gobierno de la Argentina.

Por su parte, la Argentina solicitó que el Grupo Especial rechazara las alegaciones de los reclamantes. La Argentina adujo que el procedimiento DJAI es una formalidad aduanera o de importación sujeta al artículo VIII del GATT de 1994 y, por lo tanto, no está sujeta al párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994 ni al Acuerdo sobre Licencias de Importación. La Argentina también adujo, con respecto a las PRC, que los reclamantes no presentaron pruebas de la existencia de una única medida «global» de aplicación general y prospectiva. A juicio de la Argentina, incluso si el Grupo Especial aceptara la caracterización de las pruebas relativas a las PRC hecha por los reclamantes, esto podría indicar, a lo sumo, la existencia de una serie de acciones individuales, puntuales y aisladas que se refieren a un número limitado de operadores económicos individuales en un número limitado de sectores, cuyo contenido varía considerablemente y que no son de aplicación general y prospectiva.

El informe del Grupo Especial se distribuyó a los miembros el 22 de agosto de 2014 y con fecha 26 de septiembre de 2014, la Argentina notificó al OSD su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación respecto de determinadas cuestiones de derecho e interpretación jurídica que figuran en el informe del Grupo Especial.

El 15 de enero de 2015, el Órgano de Apelación emitió sus Informes DS438, DS444 y DS445 como un documento único que constituye tres informes del Órgano de Apelación. En términos generales, el Órgano de Apelación confirmó las conclusiones a las que arribo el Grupo Especial sobre ciertas restricciones a las importaciones que se constataron como incompatibles con el GATT de 1994.

El informe completo se encuentra disponible en: http://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/438_444_445abr_s.pdf

La Secretaria de Comercio Sanciona a Automotrices 150 150 admin

La Secretaria de Comercio Sanciona a Automotrices

La multa impuesta por la SC es por operaciones de venta de autos y se originó en ciertas denuncias recibidas en el año 2008 contra las firmas Automotores Tierra del Fuego S.A.C., Viaña Automotores S.A., Proveedora Antártica Río Grande S.R.L., Celentano Motors S.A., Polosur S.A., Grenoble S.A., Luciano Preto y Cia. S.C.C., Ruedamotor S.A., Mario Bonetto Rodados y Servicios S.A., Liendo Automotores S.A.C., Expoauto S.A., Comercial del Sur S.R.L. y Bridge S.R.L. La Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (CNDC) ordenó la apertura del sumario con fecha 11 de marzo de 2010.

Posteriormente, con fecha 24 de agosto de 2012, la CNDC decidió ampliar la investigación a las firmas Toyota Argentina S.A., Volkswagen Argentina S.A., General Motors de Argentina S.R.L., Renault Argentina S.A., Ford Argentina S.C.A., Fiat Auto Argentina S.A., Peugeot Citroën Argentina S.A., Alfacar S.A., Honda Motor de Argentina S.A., Mercedes-Benz Argentina S.A., Kia Argentina S.A., Ditecar S.A. y Hyundai Motor Argentina S.A. (Resolución CNDC 46/2012).

La CNDC, mediante la Resolución 42, también había involucrado en la investigación a las terminales e importadores. Según la SC, las terminales habrían actuado de común acuerdo con el objeto de fijar precios mayores que los que surgirían de la libre competencia.

Recientemente, la CNDC ordenó el archivo de las actuaciones con relación a las firmas inicialmente denunciadas y otras respecto las cuales había decidido ampliar la investigación (Mercedes – Benz Argentina S.A., Kia Argentina S.A., Hyundai Motor Argentina S.A., Alfacar S.A. y Ditecar S.A.) y emitió su Dictamen N° 865 de fecha 4 de diciembre de 2014, el cual fue compartido en sus términos por el SC.

Mediante la Resolución 271, la SC multó con $ 150 millones a Fiat, Ford, General Motors, PSA (Peugeot y Citroën), Renault y Volkswagen, respectivamente. Asimismo, multó a Toyota con $ 104 millones y a Honda con $ 56 millones.

Asimismo, la SC ordenó a las firmas TOYOTA ARGENTINA S.A., VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A., GENERAL MOTORS DE ARGENTINA S.R.L., RENAULT ARGENTINA S.A., FORD ARGENTINA S.C.A., FIAT AUTO ARGENTINA S.A., PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A., y HONDA MOTOR DE ARGENTINA S.A. que se abstengan de concertar el precio de venta de los vehículos en el Área Aduanera Especial, de impedir o dificultar de cualquier manera, que terceras personas importen o adquieran vehículos en cualquier lugar del mundo, para su reventa o utilización en el Área Aduanera Especial y de toda otra práctica que tenga por objeto o efecto mantener los precios de los vehículos en el Área Aduanera Especial a niveles similares a los vigentes en el Territorio Continental Nacional o superiores a los que prevalecerían en un mercado abierto y competitivo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 46, inciso a) de la Ley 25.156 (LDC).La ley 19.640 estableció un régimen especial a la isla de Tierra del Fuego, por la cual los autos 0 Km. que se venden en dicha provincia no pagan IVA, ni impuestos internos, como así tampoco aranceles de importación, cuando fueren aplicables. Según fuentes del sector automotor, el impacto de los impuestos aplicables puede superar la mitad del precio al público en el continente.

La Resolución SC n. 271 fue dictada el 12 de diciembre de 2014 y publicada en el Boletín Oficial con fecha 15 de diciembre del mismo año.

A nuestro criterio, es posible que las empresas sancionadas impugnen la resolución con fundamento en la inexistencia de autoridad de aplicación de la LDC, entre otras cuestiones. En efecto, luego de la reforma introducida por la Ley 26.993, el Poder Ejecutivo Nacional no ha designado aún dicha autoridad (artículo 17, LDC) y la CNDC habría mantenido solamente facultades consultivas o a requerimiento de la autoridad (artículos 19, 20 y 58, LDC).

La LDC en su actual redacción solamente hace una mención general a la Secretaría (sin indicar cuál) en su artículo 22, pero entendemos ha sido una omisión del legislador. En su artículo 59, aclara que queda derogada toda atribución de competencia relacionada con el objeto o finalidad de esta ley otorgada a otros organismos o entes estatales.

Por otro lado, la nueva LDC también plantea otros interrogantes: frente a quién plantear el supuesto recurso directo aludido por el artículo 59, a qué tribunal o juzgado será elevado y si se considerará que los empresas quedan exceptuadas de efectuar el depósito del monto de la multa para poder recurrir, dado que los hechos sancionados han ocurrido de manera previa a la Ley 26.993.

Por último, eventualmente, de acreditarse estos sobreprecios por la autoridad de aplicación, los afectados podrían ejercer la acción de resarcimiento de daños y perjuicios conforme las normas del derecho común, en virtud del art. 51 LDC.

Unidad de Seguimiento y Trazabilidad de las Operaciones de Comercio Exterior 150 150 admin

Unidad de Seguimiento y Trazabilidad de las Operaciones de Comercio Exterior

En el día de la fecha se publicó en el Boletín Oficial el Decreto 2103/2014 que dispone la creación en el ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros, la Unidad de Seguimiento y Trazabilidad de las Operaciones de Comercio Exterior (la “Unidad”) con el objeto de verificar el precio y la cantidad de los bienes y servicios exportados e importados por el país conjuntamente con el ingreso y el egreso de divisas.

La razón por la cual se crea la Unidad, según lo establece la resolución publicada, radica en la necesidad de establecer un sistema de trazabilidad y seguimiento de las operaciones de comercio exterior a los efectos de asegurar la estabilidad macroeconómica con la participación de diferentes áreas del gobierno.

Además, se hace hincapié en que la Administracion Federal de Ingresos Públicos (AFIP) ha detectado diferentes casos de sobrefacturación de importaciones, subfacturación de exportaciones y precios de transferencia que disminuyen el monto de impuestos a pagar en la República Argentina.

En tal sentido, la Unidad estará conformada por el Jefe de Gabinete de Ministros, quien la presidirá, o el funcionario que éste designe en su reemplazo y por representantes de las siguientes áreas:

(i)                  Ministerio de Economía y Finanzas Publicas a través de la Subsecretaria de Coordinación Económica y mejora de la Competitividad y de la Secretaria de Comercio;

(ii)                AFIP con la participación de la Dirección General de Aduanas, la Dirección General Impositiva y la Dirección General de Recursos de la Seguridad Social;

(iii)               Banco Central de la República Argentina (BCRA) a través de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias;

(iv)              Superintendencia de Seguros de la Nación;

(v)                Comision Nacional de Valores; y

(vi)              Unidad de Información Financiera (UIF).

(vii)             Asimismo, se la invita a participar a la Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado de Activos (PROCELAC).

La Unidad tendrá a cargo el desarrollo de las siguientes funciones:

(a) Monitorear las operaciones de comercio exterior, procurando su seguimiento y trazabilidad;

(b) Coordinar el acceso, por parte de los organismos competentes, de los reportes de las operaciones de comercio exterior a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales exigidos por la normativa vigente.

(c) Efectuar el seguimiento de los ajustes y denuncias formuladas por los organismos de control relacionadas con las operaciones de comercio exterior.

(d) Solicitar y brindar información a otras jurisdicciones sobre los temas de competencia de la Unidad.

Lo novedoso de esta cuestión es que el control, seguimiento y reclamos por valoración en las operaciones de comercio exterior ya se realizaba a través de la Dirección General de Aduanas, quien cuenta con unos índices de precios sugeridos, y del B.C.R.A. en cuanto se refiere al acceso al Mercado Único y Libre de Cambios (MULC). Habrá que ver cómo funciona la Unidad, si realizará sus funciones en conjunto o si sustituirá a estos organismos en cuanto al monitoreo de las operaciones de comercio exterior.

 

 

 

Política de Defensa de la Competencia: Otra Oportunidad Perdida 150 150 Pablo Trevisán

Política de Defensa de la Competencia: Otra Oportunidad Perdida

Para leer el artículo completo, acceda mediante el siguiente link: Competencia: Otra Oportunidad Perdida

 

Modificaciones en materia de la ley de Abastecimiento, Defensa del Consumidor y Defensa de la Competencia 150 150 admin

Modificaciones en materia de la ley de Abastecimiento, Defensa del Consumidor y Defensa de la Competencia

La finalidad de este paquete de leyes, según se invoca en el mensaje de elevación remitido, es evitar abusos y proteger el interés general de la población garantizándole sus necesidades básicas o esenciales.

Estos proyectos entrarán en vigencia una vez que sean promulgados por el Poder Ejecutivo Nacional (PEN) y se publiquen en el Boletín Oficial.

A continuación desarrollaremos algunos puntos importantes del nuevo régimen.


LEY DE ABASTECIMIENTO

La Ley Nº 20.680, de Abastecimiento, fue dictada originalmente el 20 de julio de 1974 y, sin perjuicio de la aplicación que realizó en varias oportunidades el PEN (conflicto con Shell, con el campo, con los laboratorios – Res. SC 90/2014, entre otras), su constitucionalidad estaba cuestionada por gran parte de la doctrina.

Los fundamentos del rechazo a la aplicación de la Ley de Abastecimiento radicaban en dos cuestiones:

(a) La atribución de facultades contenida en la Ley de Abastecimiento, constituye una delegación de competencias legislativas en el PEN y en sus órganos dependientes. Como la Ley de Abastecimiento, en definitiva, implica la reglamentación del derecho a ejercer industria lícita –garantizado en el artículo 14 de la Constitución Nacional–, aquélla sólo puede tener lugar válidamente mediante “las leyes que reglamenten su ejercicio”; es decir, tal reglamentación sólo puede tener lugar mediante leyes formales emanadas del Congreso de la Nación.

Teniendo en cuenta que las delegaciones legislativas en ella contenidas no preveían plazo alguno para su ejercicio, aquéllas se encontraron alcanzadas por lo dispuesto en la cláusula transitoria octava de la Constitución Nacional, con arreglo a la cual “[l]a legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio caducará a los cinco años de la vigencia de esta disposición excepto aquella que el Congreso de la Nación ratifique expresamente por una nueva ley”.

El Congreso Nacional ratificó provisoriamente diversas leyes de delegación, siendo la última de dichas leyes de ratificación provisoria la Ley Nº 26.519, por el plazo de un año a partir del 24 de agosto de 2009. De modo que, al no mediar una nueva ratificación legislativa, el 24 de agosto de 2010 caducó la delegación legislativa que, como la que contenida la Ley de Abastecimiento.

(b) Otro argumento por el cual se cuestionaba la vigencia parcial de la Ley de Abastecimiento es a través del Decreto 2284/91 de Desregulación Económica y su ratificación por el Congreso Nacional por medio de la Ley Nº 24.307.

En tal sentido, en su artículo 29 se establece que el “afianzamiento de la libertad económica, la desregulación y la conformación de una verdadera economía popular de mercado no se compadece con la existencia de algunas facultades otorgadas al PEN por la denominada Ley de Abastecimiento, que resultan incompatibles con dichos principios y que asimismo introducen elementos de inseguridad jurídica” para suspender el inciso a) del artículo 2° de la Ley de Abastecimiento.

En efecto, el Decreto 2284/91, en vigencia según se desprende del Digesto Jurídico Argentino, aprobado por la Ley Nº 26.939, establece que se suspenden el ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley Nº 20.680, el que solamente podrá ser reestablecido, para utilizar todas o cada una de las medidas en ella articuladas, previa declaración de emergencia de abastecimiento por el Congreso de la Nación, ya sea a nivel general, sectorial o regional.

Sin perjuicio de ello, se exceptúa de lo prescripto en el párrafo anterior las facultades otorgadas en el Artículo 2º inciso c), continuando en vigencia para este supuesto particular las normas sobre procedimientos, recursos y prescripción previstas en la mencionada Ley.

Consciente de ello, la Secretaría de Comercio (SC) utilizó ello para dictar la resolución SC 90/2014 haciendo alusión únicamente al inciso c del artículo 2º de la Ley de Abastecimiento que mandó a retrotraer los precios al 7 de mayo 2014 y a suspender cualquier aumento por un plazo de 60 días.

La nueva normativa viene como primera medida a poner en orden la incertidumbre legal que existía y a ratificar la vigencia en su totalidad de la Ley de Abastecimiento. En caso de ser aplicada dicha ley, las defensas sobre su ilegalidad o caducidad serán difíciles de sostener al ser revalidada por el Congreso Nacional.

Asimismo, introduce otras cuestiones que a continuación mencionamos sucintamente:

  1. Se amplía la aplicación de la normativa a todas las actividades económicas (incluidas actividades recreativas y gratuitas) y a todos los procesos económicos relativos a los bienes, prestaciones y servicios en toda etapa de la actividad económica. En cambio, el texto anterior se limitaba la competencia a «la compraventa, permuta y locación de cosas muebles, obras y servicios» que satisfaga directamente o indirectamente necesidades comunes o corrientes de la población. A su vez se excluyen a los agentes económicos considerados micro, pequeña o mediana empresas.
  2. Se reestablecen en las facultades dispuestas en los artículos 2º y 3º del proyecto original, con lo cual queda dispuesto que la autoridad de aplicación podrá:
  • Establecer, para cualquier etapa del proceso económico, márgenes de utilidad, precios de referencia, niveles máximos y mínimos de precios, o todas o algunas de estas medidas;
  • Dictar normas reglamentarias que rijan la comercialización, intermediación, distribución y/o producción;
  • Disponer la continuidad en la producción, industrialización, comercialización, transporte, distribución o prestación de servicios, como también en la fabricación de determinados productos, dentro de los niveles o cuotas mínimas que estableciere la autoridad de aplicación, para lo cual tendrá en cuenta, el volumen habitual de producción, fabricación, ventas o prestación de servicios y  la capacidad productiva, situación económica del sujeto obligado y ecuación económica del proceso o actividad;
  • En tal caso, se deberá contemplar que la continuidad en la producción, industrialización, comercialización, transporte, distribución o prestación de servicios, como  también en la fabricación de determinados productos, resulte económicamente viable, en su defecto, establecerá una justa y oportuna compensación;
  • Requerir información sobre los precios de venta de los bienes o servicios producidos y prestados, como así también su disponibilidad de venta;
  • Exigir la presentación o exhibición de todo tipo de libros, documentos, correspondencia, papeles de comercio y todo otro elemento relativo a la administración de los negocios; realizar pericias técnicas;
  • Proceder, de ser necesario, al secuestro de todos los elementos aludidos anteriormente, por un plazo máximo de treinta (30) días hábiles;
  • Crear los registros y obligar a llevar los libros especiales que se establecieren;
  • Establecer regímenes de licencias comerciales.
  • Las multas tienen un nuevo tope de $10 millones, en caso de reincidencia podrá ser el doble;
  • Las empresas primero deben pagar la multa y luego apelar ante la Justicia, en caso de querer hacerlo;
  • Se elimina la pena de cárcel para los infractores;
  • Se podrá disponer la clausura del establecimiento por un plazo de hasta 90 días;
  • Podrán decomisar las mercaderías y productos objeto de la infracción;
  • Inhabilitación especial de hasta cinco (5) años para ejercer el comercio y la función pública;
  • Suspensión de hasta cinco (5) años en los registros de proveedores del Estado;
  • Pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare.
  1. En caso que se estime que a consecuencia de lo anterior se sufra un perjuicio económico, se podrá solicitar la revisión parcial o total de las medidas que los afectan pero ello no se lo excusará de dar estricto cumplimiento a las obligaciones impuestas, en tanto no se adopte resolución en relación a su petición, la cual deberá dictarse dentro de los quince (15) días hábiles del reclamo.
  2. Los Gobernadores de Provincia y/o el Jefe de Gobierno de la CABA, por sí o por intermedio de los organismos y/o funcionarios que determinen, podrán fijar —dentro de sus respectivas jurisdicciones— precios máximos y las pertinentes medidas complementarias comentadas anteriormente hasta tanto no lo haga el PEN.
  3. En cuanto a las sanciones:
  • Las multas tienen un nuevo tope de $10 millones, en caso de reincidencia podrá ser el doble;
  • Las empresas primero deben pagar la multa y luego apelar ante la Justicia, en caso de querer hacerlo;
  • Se elimina la pena de cárcel para los infractores;
  • Se podrá disponer la clausura del establecimiento por un plazo de hasta 90 días;
  • Podrán decomisar las mercaderías y productos objeto de la infracción;
  • Inhabilitación especial de hasta cinco (5) años para ejercer el comercio y la función pública;
  • Suspensión de hasta cinco (5) años en los registros de proveedores del Estado;
  1. Pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare.La aplicación de multas podrá ser contra empresas y sus directivos que participaron en la comisión de los hechos sancionados obrando con dolo o culpa grave (anteriormente eran todos implicados, hayan participado o no).
  2. Se establece en el artículo 14 que las mercaderías que se intervinieren podrán ser vendidas, locadas o consignadas cuando fueren perecederas y/o cuando el abastecimiento de ellas sea insuficiente, para lo cual no será necesario depósito previo ni juicio de expropiación.
  3. No se designa a ningún organismo como autoridad de aplicación, el cual deberá hacerlo el PEN.
  4. Se fija un plazo de prescripción de 3 años, el cual se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o el inicio de actuaciones administrativas o judiciales.
  5. Frente a una situación de desabastecimiento o escasez de bienes o servicios que satisfagan necesidades básicas o esenciales orientadas al bienestar general de la población, la autoridad de aplicación podrá disponer mediante resolución fundada su  venta, producción, distribución o prestación en todo el territorio de la Nación, cualquiera sea su propietario, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de imponer sanciones. Dicha medida podrá durar el tiempo que insuma la rehabilitación de la situación de desabastecimiento o escasez.
  6. Se mantiene la posibilidad de ordenar la clausura preventiva por hasta tres (3) días durante procedimientos de inspección, que puede extenderse por hasta treinta (30) días, aunque ahora se prevé que dicha extensión requiere una previa autorización judicial.
  7. Se amplían los plazos para presentar descargos en sede administrativa y para interponer recurso directo contra las resoluciones que impongan sanciones, en ambos casos de cinco (5) a diez (10) días hábiles.
  8. Se desplaza la competencia de la Justicia Penal de Primera Instancia y se establece la competencia de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal o de las Cámaras Federales del interior del país, según el asiento de la autoridad administrativa interviniente, para la revisión de las resoluciones que impongan sanciones.
  9. Se establece como requisito para recurrir la imposición de una multa el previo depósito del monto de la multa, salvo que ello pudiese ocasionar un perjuicio irreparable al recurrente. Se elimina así la posibilidad de sustituir el depósito de la multa por una caución real o por una garantía sobre el fondo de comercio como lo preveía la Ley de Abastecimiento.
  10. Se dispone que la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549 será de aplicación supletoria, en lugar del Código Procesal Penal.


DEFENSA DEL CONSUMIDOR:

Se establecen significativos cambios en cuanto al sistema de resolución de conflictos en materia de defensa del consumidor, que ahora consistirá en tres etapas.

1. Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (“COPREC”)

La primera etapa de esta propuesta crea la COPREC, que intervendrá en los reclamos de derechos individuales sobre relaciones de consumo (que resultan de la Ley de Defensa del Consumidor “LDC”) hasta un monto máximo de 55 salarios mínimos (hoy en $ 198.000) y será el paso previo obligatorio antes de iniciar un juicio ante la Justicia Federal y Nacional en las Relaciones de Consumo -a crearse- por esta misma ley. La COPREC dependerá de la SC quien será la autoridad de aplicación y actuará a nivel nacional.

El COPREC convivirá con los organismos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de defensa del consumidor en los Centros de Gestión y Participación.

El procedimiento será gratuito y se aproximará a las partes para un acuerdo.

2. Auditoría en las Relaciones de Consumo

El procedimiento se inicia una que se haya cumplido el requisito del punto anterior sin acuerdo o por incomparencia de la empresa denunciada. Las partes podrán contar con patrocinio letrado y el consumidor con la asistencia de los representantes que menciona especialmente la LDC.

Este Auditor en las Relaciones de Consumo deberá ser abogado, según los requisitos que establece la normativa, y participará en la controversia sobre la responsabilidad por los daños al consumidor por el riesgo o vicio de la cosa y los daños directos (arts. 40 y 40 bis de la LDC) con el límite de hasta la suma equivalente a 15 salarios mínimos (al día de la fecha en $ 54.000).

Este sistema dependerá del ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, siendo una autoridad independiente, con carácter de instancia administrativa.

Recibido el reclamo por parte del consumidor se citará a las partes a una audiencia donde se producirá la prueba ofrecida. El Auditor deberá comprobar de oficio la verdad material de los hechos para luego dictar una resolución en un plazo máximo de 5 días desde finalizada la audiencia.

Si los hechos debatidos escaparen al ámbito de conocimiento del Auditor por su complejidad, se podrá ordenar un proceso de conocimiento más amplio, pudiendo ejercer la acción ante la Justicia Federal y Nacional en las Relaciones de Consumo.

La resolución podrá ser recurrible con patrocinio letrado ante la Cámara Federal y Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo o ante la Cámara Federal de Apelaciones correspondiente, en el interior.

3. Justicia Federal y Nacional en las Relaciones de Consumo

Se crea un nuevo fuero que será competente en las causas referidas a relaciones de consumo de la LDC y toda otra norma que regule este tipo de relaciones. Este fuero tendrá competencia siempre que el reclamo no se sobrepase el valor equivalente a 55 veces un salario mínimo. En caso de superarlo, se deberá ir por la vía ordinaria (fueros nacionales en lo Civil o Comercial).

En tal sentido, por medio de la nueva ley se crean ocho juzgados de primera instancia y dos salas de una Cámara de Apelaciones en las Relaciones de Consumo, todos con asiento en la Capital Federal.

El proceso no deberá superar los sesenta días y deberá atender a los siguientes parámetros  procesales: (i) con la demanda y su contestación se ofrecerá toda la prueba (no habrá prueba de posiciones y sólo se admitirán tres testigos por cada parte); (ii) no podrán plantearse excepciones de previo y especial pronunciamiento, recusación sin causa ni reconvención; (iii) los plazos para contestar demanda, apelar con fundamentos y contestar el memorial serán de cinco días y todos los demás serán de tres días; (iv) las audiencias serán públicas y allí el juez intentará conciliar el caso y, en caso que no se logre un acuerdo, se producirá toda la prueba y dictará sentencia; (v) únicamente serán apelables las resoluciones que decreten o denieguen medidas precautorias y las sentencias definitivas (siempre que superen los cinco salarios mínimos – hoy en $ 18.000-); y (vi) todo pago que deba realizarse al consumidor se efectivizará mediante depósito judicial bajo pena de nulidad absoluta.

Es importante resaltar que dentro de esta etapa el juez podrá aplicar daños punitivos sin considerar el límite dispuesto para reclamar de 55 veces el salario mínimo.

Si el monto de condena es superior al mínimo de cinco salarios, las partes podrán recurrir el fallo ante la Cámara Federal y Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo.


DEFENSA DE LA COMPETENCIA:

Dentro del paquete de leyes del Proyecto N° 1250, se encuentra la modificación de la Ley N° 25.156. Las modificaciones en temas de Defensa de la Competencia se plantean exclusivamente a conductas, estando las concentraciones económicas sin cambios, salvo en lo que respecta al fuero judicial ante el que deberán plantearse los recursos.

Las modificaciones principales, son las siguientes:

  1. Desaparece el Tribunal independiente:

El Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia (TNDC) pretendía ser una autoridad independiente en la materia, conforme había sido establecido por la Ley N° 25.156. En los hechos nunca fue constituido, siendo esto declarado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como un escándalo jurídico. En los últimos años, las funciones del TNDC fueron ejercidas por la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (CNDC) y la SC, quienes dictaminaban y resolvían, respectivamente, en materia de libre competencia. Ahora, mediante la nueva ley la SC reemplaza formalmente al TNDC, asumiendo las funciones que habían sido asignadas a éste. La CNDC seguirá existiendo como un organismo técnico dependiente de la SC.

  1. Se designa nuevo fuero para las apelaciones:

Otro cambio importante es la intervención en el ámbito judicial de la Justicia Federal y Nacional en las Relaciones de Consumo. Este nuevo fuero resolverá los conflictos que se susciten en temas de defensa del consumidor, de lealtad comercial y también de defensa de la competencia.

  1. Solve et repete:

Se modifica el efecto con que se concederán los recursos de apelación. Hasta ahora, el artículo 52 de la Ley N° 25.156 establecía que, en caso de multa, el recurso se concedía con efecto suspensivo. En nuevo régimen prevé que, en el caso de la multa, el apelante deberá depositar el monto de la multa antes de apelar bajo apercibimiento de desestimar el recurso, salvo que ello pudiese ocasionar un perjuicio irreparable al recurrente.

  1. Nueva normativa aplicable

El nuevo régimen reemplaza la aplicación de la normativa penal (el Código Penal y el Código Procesal Penal) por la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, para los casos no previstos en la ley.

 

IGJ – TASA ANUAL 2014 150 150 admin

IGJ – TASA ANUAL 2014

Mediante Resolución N° 1642/2014 del 15/9/2014, publicada el día 18 de septiembre en el Boletín Oficial, la Inspección General de Justicia ha fijado el 14 de octubre como fecha de vencimiento del pago de la Tasa Anual 2014. Vencido dicho plazo, la misma comenzará a generar intereses punitorios. La boleta de pago puede generarse desde el link https://www2.jus.gov.ar/igj-tasas/. A diferencia de años anteriores, el pago no debe realizarse exclusivamente en una sucursal del Banco Nación, sino que puede abonarse en las cajas de la Inspección General de Justicia.

Política de Defensa de la Competencia: un debate pendiente 150 150 Pablo Trevisán

Política de Defensa de la Competencia: un debate pendiente

La Presidenta envió al Congreso proyectos de ley con el objeto de establecer un nuevo sistema de resolución de conflictos en las relaciones de consumo, crear el Observatorio de Precios y modificar la Ley de Abastecimiento.

Los mencionados proyectos, que el martes obtuvieron dictamen del Senado y serán tratados en sesión la semana próxima, además de lo referido a la Ley de Abastecimiento y defensa del consumidor, incorporan importantes cambios en materia de defensa de la competencia. Pretendemos destacar aquí uno: el que dispone, mediante sustitución de ciertos artículos de la Ley de Defensa de la Competencia (‘LDC‘), que la autoridad de aplicación de la LDC pasaría a ser la Secretaría de Comercio.

De esta forma, se dejaría sin efecto la creación del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia (‘TDC‘) de la LDC de 1999 (el cual nunca fue puesto en funciones). Es decir, se eliminaría el sistema en el que la autoridad de aplicación es un tribunal autárquico, con atribuciones propias y cierta independencia del Ejecutivo, integrado por miembros elegidos por concurso de antecedentes y que duran en sus cargos un tiempo determinado, para consolidar una autoridad centralizada y dependiente del Ejecutivo. Así, se consolidaría legalmente lo que de facto los sucesivos gobiernos nacionales han venido haciendo desde 1999 al omitir la puesta en funcionamiento del TDC.

El cambio propuesto no se condice con las manifestaciones de la Corte Suprema sobre el particular, quien ha instado reiteradamente al Ejecutivo a que ponga en funcionamiento el TDC y ha considerando que semejante atraso constituye un ‘escándalo legal‘ (en línea similar se han manifestado las Cámaras de Apelación competentes).

Vale recordar que la LDC, mantuvo como autoridad transitoria a la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (‘CNDC‘). Esta transitoriedad se tornó en permanente habiendo transcurrido tantos años desde la sanción de la LDC.

Aun cuando algunos países más desarrollados que el nuestro presentan esquemas de autoridades fuertemente dependientes de la administración central (ej. los EEUU en ciertos aspectos), la experiencia positiva que arrojan otros sistemas que otorgan mayor independencia a las autoridades de aplicación (ej. Chile), es clara muestra de que ello no solo es posible, sino también conveniente.

Contrariamente a lo propuesto en los proyectos, entendemos que bajo un sistema que garantice cierta independencia del Ejecutivo, similar al propuesto bajo la LDC, se otorgan mayores garantías en un país como el nuestro en el que el Estado tiende a tomar injerencia desmedida en estas cuestiones. Esto lo sostenemos, sin dejar de considerar que existen mecanismos que permiten salvaguardar aquellos intereses políticos estratégicos que el Estado quisiere proteger, los cuales pueden ser implementados paralelamente.

Cambios tan trascendentes deben ser consecuencia de un debate serio, ordenado y profundo, permitiendo que instituciones académicas, profesionales, de consumidores y empresarias tengan voz y un rol activo en la discusión.

El debate para definir qué política de defensa de la competencia necesitamos los argentinos, nos lo debemos hace mucho tiempo. Hemos tenido una regulación relativamente adecuada en la materia. Sin embargo, nos ha faltado una política clara, que ejecute la ley con previsión y seguridad jurídica.

Sirvan los proyectos para que el debate se dé finalmente y tengamos no solo una buena ley, sino una seria política de defensa de la competencia.

Acceda al artículo mediante el siguiente link: Política en Defensa de la Competencia: un debate pendiente – por Pablo Trevisán

 

Nueva regulación en materia de responsabilidad estatal 150 150 admin

Nueva regulación en materia de responsabilidad estatal

La responsabilidad estatal ha pasado por diversas etapas que van desde la irresponsabilidad total, pasando por un período  iusprivatista  hasta la actual derivación de estas cuestiones exclusivamente al Derecho público.

En tal sentido, por esta ley se deja de lado las disposiciones del Derecho privado en materia de reparación. Tal es así que en la nueva ley se establece que no le son aplicables al Estado de manera directa o subsidiaria las disposiciones establecidas por el Código Civil.

El nuevo marco normativo en esta materia determina una responsabilidad objetiva y directa para el Estado y subjetiva en cuanto a la responsabilidad de los funcionarios y agentes públicos por su actividad o inactividad, debiendo acreditar en este caso el ejercicio de sus funciones de manera irregular con culpa o dolo.

Para que opere la responsabilidad estatal por la actividad legítima del Estado, son requisitos: (i) La existencia de un daño cierto y actual, debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero; (ii) La imputabilidad material de la actividad a un órgano estatal; (iii) Relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva entre la actividad estatal y el daño; (iv) Ausencia de deber jurídico de soportar el daño; y (v) Sacrificio especial en la persona dañada, diferenciado del que sufre el resto de la comunidad, configurado por la afectación de un derecho adquirido.

Por otro lado, en cuanto a la responsabilidad por la actividad o inactividad ilegítima, la nueva ley dispone que se deban reunir los siguientes elementos: (a) Daño cierto debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero; (b) Imputabilidad material de la actividad o inactividad a un órgano estatal; (c) Relación de causalidad adecuada entre la actividad o inactividad del órgano y el daño cuya reparación se persigue; y (d) Falta de servicio consistente en una actuación u omisión irregular de parte del Estado; la omisión sólo genera responsabilidad cuando se verifica la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado.

En materia de prescripción, la ley establece que para los supuestos de responsabilidad extracontractual opera el plazo de tres (3) años a computarse a partir de la verificación del daño o desde que la acción esté expedita.

Es importante destacar ciertas cuestiones reguladas por la nueva normativa: (i) se establece que la sanción pecuniaria disuasiva es improcedente contra el Estado, sus agentes y funcionarios; (ii) Se exime de responsabilidad al Estado en los casos que se deriven de casos fortuitos o fuerza mayor, salvo que sean asumidos por el Estado expresamente por ley especial, y cuando el daño se produjo por el hecho de la víctima o de un tercero por quien el Estado no debe responder; (iii) La responsabilidad del Estado por actividad legítima es de carácter excepcional y en ningún caso procede la reparación del lucro cesante; (iv) Los daños causados por la actividad judicial legítima del Estado no generan derecho a indemnización; y (v) El Estado no debe responder, ni aun en forma subsidiaria, por los perjuicios ocasionados por los concesionarios o contratistas de los servicios públicos a los cuales se les atribuya o encomiende un cometido estatal, cuando la acción u omisión sea imputable a la función encomendada.

Por último, destacamos que la nueva ley tiene aplicación para el Estado Nacional y las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán dictar sus propias normas de responsabilidad dentro de los límites que marque la Constitución Nacional, los tratados internacionales y sus respectivas constituciones locales.

CFK presenta proyectos de ley 150 150 Pablo Trevisán

CFK presenta proyectos de ley

Los mencionados proyectos contienen ciertas disposiciones que incorporarían importantes cambios a la regulación y política en materia de defensa de la competencia. En particular, nos referiremos a ciertas disposiciones propuestas bajo el “Proyecto de Ley sobre Sistema de Resolución de Conflictos en las Relaciones de Consumo” (el “Proyecto”) que, de promulgarse, podría tener un fuerte impacto en dicha materia.

De los principales cambios que presenta el Proyecto en defensa de la competencia, uno de ellos interesa especialmente y se destaca por sobre los demás: el que dispone que la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa de la Competencia Nro. 25.156 (la “LDC”) pasaría a ser la propia Secretaría de Comercio.

Es importante recalcar que el art. 58 de la LDC (sancionada en 1999), mantuvo como autoridad transitoria a la CNDC hasta tanto se ponga en funciones el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia (“TDC»). Esta transitoriedad de la norma dispuesta por el legislador, se tornó en permanente habiendo transcurrido tantos años desde la sanción de la LDC. Ello, sin embargo, no ha sucedido sin inconvenientes en el camino, ya que numerosos fallos judiciales de los últimos años, han desconocido las facultades de la CNDC y la Secretaría de Comercio (por ejemplo, para dictar medidas cautelares).

El artículo 65 del Proyecto, mediante la sustitución de los artículos 17 al 22 de la LDC, establece a la Secretaría de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas como la autoridad de aplicación de la LDC. De esta forma, se dejaría sin efecto la creación del TDC dispuesta bajo la LDC en 1999.

Cabe destacar que, a pesar de su creación bajo la LDC en aquel año, las sucesivas administraciones centrales han omitido poner en funciones al TDC hasta el día de la fecha. Asimismo, es propicio recordar las últimas manifestaciones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“CSJN”) sobre el particular, instado al Poder Ejecutivo a constituir y poner en funcionamiento el TDC creado bajo la LDC en 1999 y considerando dicho atraso como un «escándalo jurídico» (CSJN; confr. casos “Belmonte», «Credit Suisse», “Recreativos Franco”, por ejemplo). En línea similar se han manifestado las Cámaras en lo Penal Económico (confr. causas “Telefónica de España, Olimpia y Otros”) y en lo Civil y Comercial Federal (confr. “Cablevisión”, “DirecTV”).

Consideramos que los cambios que propone el Proyecto enviado por el Ejecutivo al Congreso son significativos e implicarían un cambio sustancial en la regulación y política de Defensa de la Competencia. En consecuencia, creemos que es muy importante que para que se den estos u otros cambios de similar trascendencia en la materia, los mismos deben ser consecuencia de un debate serio, ordenado y profundo, permitiendo que instituciones académicas, profesionales, de consumidores y empresarias tengan voz y un rol activo en la discusión.

Derecho previsional. Los aportes voluntarios. Los efectos de la ley 26.425. 150 150 admin

Derecho previsional. Los aportes voluntarios. Los efectos de la ley 26.425.

Sobre la falta de reglamentación de las Imposiciones voluntarias y los depósitos convenidos previstas en el ex sistema de capitalización.

a) La normativa que rige la materia.

Ya pasados más de cinco (5) años desde la sanción de la ley 26.425  que eliminó el régimen previsional de capitalización, todavía existen varias cuestiones que han quedado sin reglamentación alguna por parte del Estado Nacional (ANSES), es decir, que al día de la fecha no cuentan con un marco normativo. Una de ellas es sin duda la falta de reglamentación de los aportes voluntarios y de los depósitos convenidos que antes de la entrada en vigencia de la ley 26.425 se encontraban regulados en el art. 56 y sgtes. de la ley 24.241.

En efecto, la ley 26.425 estableció en su art 6º que: “Los afiliados al régimen de capitalización que hubieran ingresado importes en sus cuentas de capitalización individual bajo la figura de «imposiciones voluntarias» y/o «depósitos convenidos» y que aún no hubieran obtenido un beneficio previsional, podrán transferirlos a la Administración Nacional de la Seguridad Social para mejorar su haber previsional conforme lo determine la reglamentación o a una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones, la que deberá reconvertirse, modificando su objeto social para tal finalidad. El Poder Ejecutivo nacional dictará las normas pertinentes a esos fines.”

Por su parte, el art. 19 de la ley 26.425 estableció: “La Administración Nacional de la Seguridad Social deberá adoptar las medidas necesarias para hacer operativa la presente ley en lo relativo a la recepción de los aportes y el pago de los beneficios por jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento en el plazo de SESENTA (60) días a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.”

Aún ampliamente vencido el plazo mencionado en el art. 19 de la ley 26.425, la ANSES dictó la resolución 290/09 , que en su artículo Art. 2º estableció: “Los afiliados que hubieren ingresado importes en sus cuentas de capitalización individual bajo la figura de «imposiciones voluntarias» y/o «depósitos convenidos» y que a la fecha de vigencia de la Ley Nº 26.425 hubieren obtenido un beneficio previsional, podrán solicitar se les liquide una prestación adicional u optar para que los activos sean transferidos, con dicho objeto, a una ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP) prevista en la Ley Nº 24.241 que haya reconvertido su objeto social para tal fin.”

Esto quiere decir, que para ejercer la supuesta opción de pasar los fondos voluntarios a una AFJP que readecue su objeto social necesariamente debe existir una de ellas en el mercado. Asimismo, debe existir un marco normativo que regule cuáles serían las funciones y las nuevas facultades de estas nuevas AFJP.

Luego, es la Gerencia de Diseño de Normas y Procesos la que dicta la Resolución 134/2009 , en donde se establecen los requisitos que deberán cumplir las ex AFJP para inscribirse como ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE APORTES VOLUNTARIOS Y DEPOSITOS CONVENIDOS (AFAV y DC). El art. 1º de dicha resolución fija una fecha límite de inscripción hasta el 1.02.10.

Al poco tiempo, y por no existir postor alguno, la Gerencia de Diseño de Normas y Procesos dicta la Resolución 16/2010 , en donde su art. 1º dispuso: “Prorrógase hasta el 20 de marzo de 2010, el plazo establecido en el artículo 1º de la Resolución GDNyP Nº 134/09”, mientras que su artículo 2º: “La opción prevista en el artículo 6º de la Ley Nº 26.425, deberá ser ejercida por los titulares de las imposiciones voluntarias y/o depósitos convenidos, dentro de los sesenta (60) días corridos contados a partir del vencimiento del plazo establecido en el artículo precedente.”

Finalmente, la ANSES dicta la resolución nº 184/10 , en la cual se estableció:

Art. 1º — Fíjase en TREINTA (30) días hábiles contados a partir de la fecha de publicación de la presente, el plazo para que las ex AFJP, que hasta el 20 de marzo de 2010 manifestaron su voluntad de inscribirse en el Registro Especial de AFAVyDC creado al efecto, presenten la documentación adicional que les fuera requerida como condición para su aprobación e inscripción definitivas.
Art. 2º — Fíjase en SESENTA (60) días corridos el plazo durante el cual los titulares de los aportes voluntarios y depósitos convenidos deben ejercer la opción autorizada por el artículo 6º de la Ley Nº 26.425.
Art. 3º — El plazo referido en el artículo 2º de la presente, comenzará a computarse desde la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la nómina de las administradoras aprobadas e inscriptas en el Registro de AFAVyDC.

Todo este desarrollo normativo -violatorio de lo que fuera fijado en el art. 19 de la ley 26.425-, nos lleva a la inequívoca conclusión de que hasta el día de la fecha no existió ni existe una AFJP que haya readecuado su objeto social a los fines de administrar los aportes voluntarios y depósitos convenidos, por lo que en la actualidad ningún afiliado al ex sistema de capitalización pudo ejercer la “opción” dada por el art. 6º de la ley 26.425. Es que hasta el día de la fecha no se ha publicado en el Boletín Oficial la nómina de las supuestas administradoras aprobadas e inscriptas en el Registro de AFAV y DC. (Conforme art. 3º de la resolución nº 184/10 de la ANSES).

Esta es la lamentable situación por la que hoy deben pasar aquellos ex afiliados al sistema de capitalización que efectuaron dentro de un determinado marco normativo -hoy derogado en gran parte- diversos aportes voluntarios a los efectos de mejorar su haber jubilatorio, pero que al día de la fecha no tienen la certeza de lo que está sucediendo con dichos aportes.

b) Que ha dicho la justicia sobre el tema.

Analizada que fue la normativa aplicable en la materia, corresponde a continuación realizar un breve análisis de lo que ha dicho la jurisprudencia hasta el día de la fecha sobre esta cuestión.

En primera instancia, los Juzgados Federales de la Seguridad Social han mantenido diversas posturas tanto en lo que respecta a los aportes voluntarios como a los aportes obligatorios.

Ahora bien, las Salas de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social ya se han expedido en reiteradas oportunidades sobre el tema y han dejado sentada su postura en cada caso. Veamos que se ha dicho:

La Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social ha considerado en relación a los aportes voluntarios, que la ley 26.425 y sus respectivas resoluciones complementarias no han afectado ningún derecho constitucional de los ex afiliados al sistema de capitalización. Por tal motivo, rechazó la acción de amparo promovida por un ex afiliado al sistema de capitalización que pretendía obtener la devolución de sus aportes voluntarios. (Sentencia nº 080502, Expte. 61.086/09, Autos: M.E.R. c/ MET AFJP y Otros s/ Amparo y Sumarísimos, Sala I C.F.S.S., 28.09.10). Todos los siguientes pronunciamientos de esta Sala fueron en el mismo sentido.

Por su parte, y en sentido totalmente opuesto, la Sala II del Fuero ha resuelto en el caso “Franzini” declarar la inconstitucionalidad del art. 6º de la ley 26.425 y ordenar la devolución de los aportes voluntarios que tenía el afiliado en su cuenta de capitalización. (Sentencia nº 138258, Expte. 1528/09, Autos: “Franzini, Martín Ignacio c/ Estado Nacional y Otro s/ Amparo y Sumarísimo, C.F.S.S., Sala II, del 22.09.10).

En el mismo sentido se ha expedido recientemente la Sala II en los autos: “A.R.M. c/ Estado Nacional y Otro s/ Amparo y Sumarísimo”, Expte. 79.320/09, Sentencia nº 141689 de fecha 13.04.11.

Finalmente, la Sala III del Fuero ha resuelto en el precedente: “Fernández, Edgardo Ramiro c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/amparos y sumarísimos» – CFSS – Sala III – 24/09/2009”, la devolución por parte de la ANSES al actor de los aportes voluntarios acreditados en su cuenta de capitalización.

De lo expuesto precedentemente podemos advertir que las distintas Salas del Fuero Federal de la Seguridad Social ya han sentado su postura frente a la cuestión de la devolución o no de los aportes voluntarios a cada uno de los ex afiliados al sistema de capitalización.

Ahora sólo resta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expida sobre esta materia, ya que si bien existen varias causas en la Corte pendientes de resolución por este tema puntual, al día de la fecha no se conoce antecedente alguno.