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CFK presenta proyectos de ley 150 150 Pablo Trevisán

CFK presenta proyectos de ley

Los mencionados proyectos contienen ciertas disposiciones que incorporarían importantes cambios a la regulación y política en materia de defensa de la competencia. En particular, nos referiremos a ciertas disposiciones propuestas bajo el “Proyecto de Ley sobre Sistema de Resolución de Conflictos en las Relaciones de Consumo” (el “Proyecto”) que, de promulgarse, podría tener un fuerte impacto en dicha materia.

De los principales cambios que presenta el Proyecto en defensa de la competencia, uno de ellos interesa especialmente y se destaca por sobre los demás: el que dispone que la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa de la Competencia Nro. 25.156 (la “LDC”) pasaría a ser la propia Secretaría de Comercio.

Es importante recalcar que el art. 58 de la LDC (sancionada en 1999), mantuvo como autoridad transitoria a la CNDC hasta tanto se ponga en funciones el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia (“TDC»). Esta transitoriedad de la norma dispuesta por el legislador, se tornó en permanente habiendo transcurrido tantos años desde la sanción de la LDC. Ello, sin embargo, no ha sucedido sin inconvenientes en el camino, ya que numerosos fallos judiciales de los últimos años, han desconocido las facultades de la CNDC y la Secretaría de Comercio (por ejemplo, para dictar medidas cautelares).

El artículo 65 del Proyecto, mediante la sustitución de los artículos 17 al 22 de la LDC, establece a la Secretaría de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas como la autoridad de aplicación de la LDC. De esta forma, se dejaría sin efecto la creación del TDC dispuesta bajo la LDC en 1999.

Cabe destacar que, a pesar de su creación bajo la LDC en aquel año, las sucesivas administraciones centrales han omitido poner en funciones al TDC hasta el día de la fecha. Asimismo, es propicio recordar las últimas manifestaciones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“CSJN”) sobre el particular, instado al Poder Ejecutivo a constituir y poner en funcionamiento el TDC creado bajo la LDC en 1999 y considerando dicho atraso como un «escándalo jurídico» (CSJN; confr. casos “Belmonte», «Credit Suisse», “Recreativos Franco”, por ejemplo). En línea similar se han manifestado las Cámaras en lo Penal Económico (confr. causas “Telefónica de España, Olimpia y Otros”) y en lo Civil y Comercial Federal (confr. “Cablevisión”, “DirecTV”).

Consideramos que los cambios que propone el Proyecto enviado por el Ejecutivo al Congreso son significativos e implicarían un cambio sustancial en la regulación y política de Defensa de la Competencia. En consecuencia, creemos que es muy importante que para que se den estos u otros cambios de similar trascendencia en la materia, los mismos deben ser consecuencia de un debate serio, ordenado y profundo, permitiendo que instituciones académicas, profesionales, de consumidores y empresarias tengan voz y un rol activo en la discusión.

Derecho previsional. Los aportes voluntarios. Los efectos de la ley 26.425. 150 150 admin

Derecho previsional. Los aportes voluntarios. Los efectos de la ley 26.425.

Sobre la falta de reglamentación de las Imposiciones voluntarias y los depósitos convenidos previstas en el ex sistema de capitalización.

a) La normativa que rige la materia.

Ya pasados más de cinco (5) años desde la sanción de la ley 26.425  que eliminó el régimen previsional de capitalización, todavía existen varias cuestiones que han quedado sin reglamentación alguna por parte del Estado Nacional (ANSES), es decir, que al día de la fecha no cuentan con un marco normativo. Una de ellas es sin duda la falta de reglamentación de los aportes voluntarios y de los depósitos convenidos que antes de la entrada en vigencia de la ley 26.425 se encontraban regulados en el art. 56 y sgtes. de la ley 24.241.

En efecto, la ley 26.425 estableció en su art 6º que: “Los afiliados al régimen de capitalización que hubieran ingresado importes en sus cuentas de capitalización individual bajo la figura de «imposiciones voluntarias» y/o «depósitos convenidos» y que aún no hubieran obtenido un beneficio previsional, podrán transferirlos a la Administración Nacional de la Seguridad Social para mejorar su haber previsional conforme lo determine la reglamentación o a una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones, la que deberá reconvertirse, modificando su objeto social para tal finalidad. El Poder Ejecutivo nacional dictará las normas pertinentes a esos fines.”

Por su parte, el art. 19 de la ley 26.425 estableció: “La Administración Nacional de la Seguridad Social deberá adoptar las medidas necesarias para hacer operativa la presente ley en lo relativo a la recepción de los aportes y el pago de los beneficios por jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento en el plazo de SESENTA (60) días a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.”

Aún ampliamente vencido el plazo mencionado en el art. 19 de la ley 26.425, la ANSES dictó la resolución 290/09 , que en su artículo Art. 2º estableció: “Los afiliados que hubieren ingresado importes en sus cuentas de capitalización individual bajo la figura de «imposiciones voluntarias» y/o «depósitos convenidos» y que a la fecha de vigencia de la Ley Nº 26.425 hubieren obtenido un beneficio previsional, podrán solicitar se les liquide una prestación adicional u optar para que los activos sean transferidos, con dicho objeto, a una ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP) prevista en la Ley Nº 24.241 que haya reconvertido su objeto social para tal fin.”

Esto quiere decir, que para ejercer la supuesta opción de pasar los fondos voluntarios a una AFJP que readecue su objeto social necesariamente debe existir una de ellas en el mercado. Asimismo, debe existir un marco normativo que regule cuáles serían las funciones y las nuevas facultades de estas nuevas AFJP.

Luego, es la Gerencia de Diseño de Normas y Procesos la que dicta la Resolución 134/2009 , en donde se establecen los requisitos que deberán cumplir las ex AFJP para inscribirse como ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE APORTES VOLUNTARIOS Y DEPOSITOS CONVENIDOS (AFAV y DC). El art. 1º de dicha resolución fija una fecha límite de inscripción hasta el 1.02.10.

Al poco tiempo, y por no existir postor alguno, la Gerencia de Diseño de Normas y Procesos dicta la Resolución 16/2010 , en donde su art. 1º dispuso: “Prorrógase hasta el 20 de marzo de 2010, el plazo establecido en el artículo 1º de la Resolución GDNyP Nº 134/09”, mientras que su artículo 2º: “La opción prevista en el artículo 6º de la Ley Nº 26.425, deberá ser ejercida por los titulares de las imposiciones voluntarias y/o depósitos convenidos, dentro de los sesenta (60) días corridos contados a partir del vencimiento del plazo establecido en el artículo precedente.”

Finalmente, la ANSES dicta la resolución nº 184/10 , en la cual se estableció:

Art. 1º — Fíjase en TREINTA (30) días hábiles contados a partir de la fecha de publicación de la presente, el plazo para que las ex AFJP, que hasta el 20 de marzo de 2010 manifestaron su voluntad de inscribirse en el Registro Especial de AFAVyDC creado al efecto, presenten la documentación adicional que les fuera requerida como condición para su aprobación e inscripción definitivas.
Art. 2º — Fíjase en SESENTA (60) días corridos el plazo durante el cual los titulares de los aportes voluntarios y depósitos convenidos deben ejercer la opción autorizada por el artículo 6º de la Ley Nº 26.425.
Art. 3º — El plazo referido en el artículo 2º de la presente, comenzará a computarse desde la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la nómina de las administradoras aprobadas e inscriptas en el Registro de AFAVyDC.

Todo este desarrollo normativo -violatorio de lo que fuera fijado en el art. 19 de la ley 26.425-, nos lleva a la inequívoca conclusión de que hasta el día de la fecha no existió ni existe una AFJP que haya readecuado su objeto social a los fines de administrar los aportes voluntarios y depósitos convenidos, por lo que en la actualidad ningún afiliado al ex sistema de capitalización pudo ejercer la “opción” dada por el art. 6º de la ley 26.425. Es que hasta el día de la fecha no se ha publicado en el Boletín Oficial la nómina de las supuestas administradoras aprobadas e inscriptas en el Registro de AFAV y DC. (Conforme art. 3º de la resolución nº 184/10 de la ANSES).

Esta es la lamentable situación por la que hoy deben pasar aquellos ex afiliados al sistema de capitalización que efectuaron dentro de un determinado marco normativo -hoy derogado en gran parte- diversos aportes voluntarios a los efectos de mejorar su haber jubilatorio, pero que al día de la fecha no tienen la certeza de lo que está sucediendo con dichos aportes.

b) Que ha dicho la justicia sobre el tema.

Analizada que fue la normativa aplicable en la materia, corresponde a continuación realizar un breve análisis de lo que ha dicho la jurisprudencia hasta el día de la fecha sobre esta cuestión.

En primera instancia, los Juzgados Federales de la Seguridad Social han mantenido diversas posturas tanto en lo que respecta a los aportes voluntarios como a los aportes obligatorios.

Ahora bien, las Salas de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social ya se han expedido en reiteradas oportunidades sobre el tema y han dejado sentada su postura en cada caso. Veamos que se ha dicho:

La Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social ha considerado en relación a los aportes voluntarios, que la ley 26.425 y sus respectivas resoluciones complementarias no han afectado ningún derecho constitucional de los ex afiliados al sistema de capitalización. Por tal motivo, rechazó la acción de amparo promovida por un ex afiliado al sistema de capitalización que pretendía obtener la devolución de sus aportes voluntarios. (Sentencia nº 080502, Expte. 61.086/09, Autos: M.E.R. c/ MET AFJP y Otros s/ Amparo y Sumarísimos, Sala I C.F.S.S., 28.09.10). Todos los siguientes pronunciamientos de esta Sala fueron en el mismo sentido.

Por su parte, y en sentido totalmente opuesto, la Sala II del Fuero ha resuelto en el caso “Franzini” declarar la inconstitucionalidad del art. 6º de la ley 26.425 y ordenar la devolución de los aportes voluntarios que tenía el afiliado en su cuenta de capitalización. (Sentencia nº 138258, Expte. 1528/09, Autos: “Franzini, Martín Ignacio c/ Estado Nacional y Otro s/ Amparo y Sumarísimo, C.F.S.S., Sala II, del 22.09.10).

En el mismo sentido se ha expedido recientemente la Sala II en los autos: “A.R.M. c/ Estado Nacional y Otro s/ Amparo y Sumarísimo”, Expte. 79.320/09, Sentencia nº 141689 de fecha 13.04.11.

Finalmente, la Sala III del Fuero ha resuelto en el precedente: “Fernández, Edgardo Ramiro c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/amparos y sumarísimos» – CFSS – Sala III – 24/09/2009”, la devolución por parte de la ANSES al actor de los aportes voluntarios acreditados en su cuenta de capitalización.

De lo expuesto precedentemente podemos advertir que las distintas Salas del Fuero Federal de la Seguridad Social ya han sentado su postura frente a la cuestión de la devolución o no de los aportes voluntarios a cada uno de los ex afiliados al sistema de capitalización.

Ahora sólo resta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expida sobre esta materia, ya que si bien existen varias causas en la Corte pendientes de resolución por este tema puntual, al día de la fecha no se conoce antecedente alguno.

 

Consideraciones entorno a la excepción del artículo 10, inciso e) de la Ley 25.156 150 150 admin

Consideraciones entorno a la excepción del artículo 10, inciso e) de la Ley 25.156

Introducción

La Ley 25.156 sobre Defensa de la Competencia (LDC) prevé el control previo de las operaciones de concentración económica definidas por el artículo 6 de la LDC, con excepción de los cinco supuestos indicados en el artículo 10 de la misma LDC.

En esta oportunidad, analizaremos solamente la última excepción, el artículo 10, inciso e, que establece: “Las operaciones de concentración económica previstas en el artículo 6° que requieren notificación de acuerdo a lo previsto en el artículo 8°, cuando el monto de la operación y el valor de los activos situados en la República Argentina que se absorban, adquieran, transfieran o se controlen no superen, cada uno de ellos, respectivamente, los VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000), salvo que en el plazo de doce meses anteriores se hubieran efectuado operaciones que en conjunto superen dicho importe, o el de SESENTA MILLONES DE PESOS ($ 60.000.000) en los últimos treinta y seis meses, siempre que en ambos casos se trate del mismo mercado. (Inciso incorporado por art. 3° del Decreto N° 396/2001 B.O. 5/4/2001.- Vigencia a partir del 9/4/2001).”

Desarrollo

Esta excepción, prevista en el artículo 10, inciso e de la LDC, ha sido incorporada a la LDC por el Decreto 396/2001, artículo 3, con vigencia a partir del 9 de abril de 2001, y no ha recibido aclaraciones ni ha sido complementada por normas posteriormente.

Este artículo 10, inciso e, aplica cuando el valor de la operación en cuestión y el valor de los activos que se absorban, adquieran o transfieran, ambos con relación a la Argentina, no superan cada uno de ellos el monto de AR$ 20.000.000. Es decir, si uno sólo de dichos elementos superase el umbral legal, la operación no se encontraría exceptuada, quedando sujeta a su notificación.

Al respecto la Opinión Consultiva N. 203 ha considerado: “que, para que proceda la excepción, deberá tenerse en cuenta tanto el valor de la operación en cuestión como el valor de los activos que en el país se absorban, adquieran, transfieran”, haciendo referencia expresa a lo sostenido en anteriores Opiniones Consultivas (N. 163, 159 y 187, entre otras).

Pero ¿cómo se deben valuar dichos elementos y qué debe ser tenido en cuenta?

1. Por un lado, se ha definido a los activos como «todos aquellos que permitan el desarrollo de una o varias actividades, a las que se les pueda, además, atribuir un volumen de negocios independiente, con clientela y valores propios originados en la posibilidad de generar asuntos de naturaleza económica» (Opinión Consultiva N. 131).

2. Por otro lado, para valuar el monto alocado a la operación en Argentina se han considerado las siguientes pautas: (1) el monto denunciado en el acuerdo de partes, (ii) el valor global de la transacción y el monto declarado por las partes notificantes en la solicitud de opinión consultiva o expediente, y (iii) las importaciones, directas o indirectas, que puedan ser definidas como sustanciales, habituales y previsibles. Entendemos que todas estas pautas son analizadas por la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (CNDC) en el procedimiento, considerando los efectos locales de la operación, independientemente del impacto que tal operación pudiera tener en el interés económico general local (Opinión Consultiva N. 1016, donde se manifiesta expresamente que tal impacto sólo resulta relevante a los efectos de la resolución del artículo 13 de la Ley 25.156).

Con respecto al punto (iii) sobre importaciones, la CNDC “ha sostenido en reiteradas oportunidades que a fin de determinar si una operación celebrada por una persona que realiza actividades económicas fuera de la República Argentina produce efectos en el mercado nacional, hay que atender a la sustancialidad, habitualidad y previsibilidad (ver Opiniones Consultivas N. 44, 52, 64, 65, 68, 99 bis y 211, entre otras) de las importaciones en cuestión. En este sentido se ha señalado que ‘si las ventas locales de la empresa involucrada resultan poco significativas, éstas no generan efectos locales sustanciales’ (Opiniones Consultivas N. 52 y 68, entre otras), y que ‘cualquier acuerdo o contrato entre empresas que se encuentren fuera del país cuya injerencia en el mercado local sea inocua, obviamente no quedará encuadrado en la ley local’ (Opinión Consultiva N. 4). En relación a este punto, algunas normas internacionales exigen que los efectos sean directos, sustanciales y razonablemente previsibles (Ver la Sección 7 de la Foreing Trade Antitrus Improvement Act que introdujo modificaciones a la Sherman Act. En el mismo sentido, en la Unión Europea se ha señalado que en estos casos se debe comprobar la existencia de efectos inmediatos, sustanciales y previsibles’ (Gencor Ltda. c/ Comisión de las Comunidades Europeas, Asunto 102/96 del 25 de marzo de 1999).” (Opinión Consultiva N. 899/2011).

Recientemente, la CNDC ha dictaminado sobre otra operación efectuada en el extranjero y, luego del análisis correspondiente, pudo concluir también que la existencia de importaciones substanciales, habituales y previsibles, hacía prever que la operación traída a consulta producía efectos en el país y, por lo tanto, se encontraba sujeta a notificación, sin aplicación de la excepción (Opinión Consultiva N. 1016).

Ello implica que la CNDC tendrá en cuenta, en principio, la frecuencia de las importaciones efectuadas durante los últimos 3 años, la existencia de contratos de distribución o colaboración empresaria y si se ha pactado en ellos compromisos de exclusividad, el monto de tales importaciones, entre otros aspectos. Esta información muy posiblemente será requerida durante el procedimiento de consulta para el análisis que realiza la CNDC. Y si las circunstancias que se describan en cada caso lo ameritan, entonces la CNDC entenderá que a los fines del análisis de ese caso las importaciones serán tenidas en cuenta por generar efectos en la República Argentina, conforme el artículo 3 de la LDC.

3. Por último, corresponde recordar la última parte del mismo párrafo comentado, puesto que prevé ciertas contra excepciones. Éstas intentan quitar de la excepción las concentraciones escalonadas o sucesivas que se hubieran llevado a cabo dentro del mismo mercado, en el plazo máximo de 36 meses.

Conclusiones

Atento a la universalidad de las operaciones económicas y los efectos transnacionales del comercio, esta excepción es clave para determinar si una transacción efectuada, en principio fuera del país, se encuentra sujeta a la notificación del artículo 8 de la LDC en Argentina.

Para ello, deberán valuarse tanto los activos que se absorban, adquieran o transfieran en Argentina como el precio asignado de la operación en nuestro país, conforme las definiciones y pautas comentadas anteriormente. La falta de actualización de los umbrales previstos en la LCD y la devaluación de la moneda local, entre otros aspectos, han colaborado a generalizar la obligación de notificar en Argentina.

Esta excepción ha sido reconocida en las Opiniones Consultivas N. 126, 127, 131, 134 y 142, todas del 2001 (año en el cual el inciso e ha sido incorporado por el Decreto N. 396/2001), entre otras.

Indemnización de daños y perjuicios por infracciones a las normas de defensa de la competencia 150 150 Pablo Trevisán

Indemnización de daños y perjuicios por infracciones a las normas de defensa de la competencia

La jurisprudencia y doctrina actuales en Argentina no otorgan un tratamiento acabado del tema bajo análisis. Existe solo un caso resuelto sobre este tema específico en los tribunales del país y hay una carencia casi absoluta de investigación doctrinal sobre el particular. El tema es de gran importancia y su consolidación, fundamentalmente mediante investigación y abogacía, otorgará nuevas y sustanciales herramientas tanto a abogados como a jueces que así podrán estar más preparados para presentar y juzgar, respectivamente, este tipo de casos, de manera mucho más satisfactoria.

De consolidarse las acciones de reparación de daños por ilícitos anticompetitivos, estaremos a las puertas de una nueva dimensión del derecho de defensa de la competencia en nuestro país. Ello redundará en nuevos horizontes beneficiosos, tanto para consumidores como para empresas, y otorgará mayor institucionalidad a la materia y, más importante, contribuirá a una mayor protección del interés económico general, fin último de la LDC.

Para leer el trabajo completo, acceda mediante el siguiente link:

Indemnización de daños y perjuicios por infracciones a las normas de defensa de la competencia – Pablo Trevisán

El interés social, los principios generales y los conflictos entre mayoría y minoría en la sociedad anónima 150 150 admin

El interés social, los principios generales y los conflictos entre mayoría y minoría en la sociedad anónima

El autor de la presente tesis de investigación, sostiene que la Ley le entrega el poder a la mayoría para que ésta pueda conformar la voluntad social y, al mismo tiempo, concede ciertas prerrogativas a la minoría. Tanto el poder de la mayoría como los derechos de la minoría deben respetar el principio de legalidad, desenvolverse con buena fe, con fidelidad a la sociedad y a los consocios, evitando caer en abusos.

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El interés social, los principios generales y los conflictos entre mayoría y minoría en la sociedad anónima

La creación y puesta en funcionamiento del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia no permite mayores dilaciones 150 150 Pablo Trevisán

La creación y puesta en funcionamiento del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia no permite mayores dilaciones

Nuestro país cuenta con un régimen de Defensa de la Competencia desde 1923, año en que se sancionó la Ley 11.210.  Dicho régimen, tuvo su última modificación importante en 1999 mediante la sanción de la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia (la “LDC”), mediante la que se introdujeron dos cambios esenciales, a saber: (i) el sistema de control previo de concentraciones y (ii) la creación del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia (el “Tribunal”).

A más de diez años de la sanción de la LDC, si se pretendiese realizar un balance íntegro sobre el camino recorrido hasta la fecha en materia de Defensa de la Competencia, no serían pocas las cuestiones a examinar.

Entre los grandes capítulos de este balance, sin dudas deberá considerarse la necesidad de lograr una mayor agilización del proceso de los expedientes de operaciones de concentración, cuyos graves atrasos afectan seriamente la seguridad jurídica de las partes y la concreción de operaciones. Esta agilización se lograría, entre otras medidas, mediante la asignación de mayores recursos, subiendo los umbrales de notificación y/o permitiendo que ciertas operaciones sean aprobadas tácitamente, conforme está previsto en la LDC. Según fuentes oficiales, durante los últimos diez años, cerca del 95% de los procesos de análisis de concentraciones recibieron aprobación sin condicionamientos.

Asimismo, es imperioso focalizar mayores esfuerzos y fomentar la actuación en la investigación y detección de prácticas anticompetitivas que puedan afectar el interés económico general. Nuestro país tiene un promedio bajísimo de análisis de prácticas anticompetitivas. En esa línea, es necesario generar normativa, estadísticas y manuales de procedimiento para políticas de clemencia (o leniency) en la lucha contra carteles. Aunque pueda parecer una simplificación, la práctica indica que no existe mucha diferencia entre fijar precios y robar. Los carteles, palabras más palabras menos, consisten en eso. Nuestro país ha hecho poco por evitar esta situación y es imperioso que se otorgue impulso a los proyectos que promueven este tipo de iniciativas de lucha anti-carteles.

Sin dudas, bajo cada uno de estos y otros capítulos surgen otras tantas cuestiones que requieren de un análisis detenido y particular.

Ahora bien, estas líneas únicamente pretenden ser breves reflexiones sobre algunos de los problemas que se suscitan como consecuencia de otro de los grandes temas que habría que abordar en un eventual balance de los últimos años de la LDC: la necesidad imperiosa de no postergar más la creación y puesta en funcionamiento del Tribunal.

Se ha dicho suficiente, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, a propósito de esta cuestión. Claramente, el atraso de la creación del Tribunal en más de diez años constituye una situación anormal.

Es insólito que tantos Gobiernos sucesivos hayan incumplido la expresa voluntad del legislador de la LDC durante semejante tiempo. Este “escándalo legal”, de acuerdo a cómo han calificado la situación recientes fallos judiciales, conforma un caso de mora flagrante de la Administración, cuya omisión ha producido una situación de inseguridad jurídica, causando –entre otras graves consecuencias- una innecesaria judicialización de los procesos de análisis de concentraciones (ej. caso “Cencosud”).

En los últimos meses, esta inseguridad se ha visto incluso agravada como consecuencia de ciertos fallos judiciales de alzada.

Con buen tino, tanto la Cámara en lo Penal Económico (“Telefónica de España, Olimpia y otros”) como la Cámara Civil y Comercial Federal (“Cablevisión”, “Direct TV”), se han manifestado sobre la necesidad de que la Administración proceda a la inmediata constitución del Tribunal.

Sin embargo, algunos de estos fallos también han ido más allá y han comenzado a desconocer la facultad de dictar medidas precautorias por parte de la CNDC y la Secretaría de Comercio Interior, facultades originariamente otorgadas por la LDC al Tribunal (art. 35), pero reconocidas expresamente a la CNDC y la Secretaría de Comercio Interior a través de las disposiciones transitorias de la LDC (art. 58), hasta tanto se cree el Tribunal.

Es loable la intención de la Justicia al instar para que se ponga fin a esta situación de omisión por parte del Poder Ejecutivo Nacional. Sin embargo, no se comparte que estos fallos desconozcan facultades expresamente conferidas a los órganos en cuestión, dejando de lado un enorme repertorio de medidas cautelares dictadas desde la entrada en vigencia de la LDC a través de la CNDC y la Secretaría de Comercio Interior, como órganos instructor y resolutivo respectivamente. Esta situación contribuye a incrementar aún más la situación de inseguridad jurídica de los administrados.

Más allá de las razones políticas que la motivan, la situación que se presenta ante la falta de creación del Tribunal conforme lo dispuesto por la LDC constituye una demostración más de cuánto nos cuesta a los argentinos lograr que las instituciones consagradas en el derecho formal, tomen vida propia en el derecho real. Que una disposición de carácter transitorio -como es el caso del art. 58 de la LDC- trascienda en el tiempo más de diez años sin que se de cumplimiento a la voluntad del legislador, es clara muestra de ello.

Esta realidad denota que en la Argentina todavía nos debemos una política más clara en materia de Defensa de la Competencia, que es tiempo de dejar de utilizar al sistema de Defensa de la Competencia como una herramienta de manipulación y que de una vez por todas se elimine el status quo que permite violar estas normas.

Es de esperar que la Corte Suprema pronto tome cartas en el asunto e intime a que se proceda al pronto cumplimiento de lo que dispone la LDC, para que se cree y ponga en funcionamiento el Tribunal. En ese marco, luego habrá espacio para dirimir cuestiones políticas no menores pero secundarias, como podría ser el eventual derecho de veto del Gobierno respecto a ciertas operaciones de gran relevancia o referente a sectores estratégicos u otras cuestiones similares.

El problema del año 2000: algunas cuestiones legales 150 150 Pablo Trevisán

El problema del año 2000: algunas cuestiones legales

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El problema del año 200: algunas cuestiones legales – Pablo Trevisán

 

 

Sobre la ley de transferencia de tecnología 150 150 admin

Sobre la ley de transferencia de tecnología

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Sobre la ley de transferencia de tecnología – Héctor R. Trevisán

 

 

 

Régimen legal de la transferencia de tecnología 150 150 admin

Régimen legal de la transferencia de tecnología

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Régimen legal de la transferencia de tecnología – Héctor R. Trevisán

Partición de herencias 150 150 admin

Partición de herencias

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Partición de herencias – Lazaro S Trevisán 1960