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COVID-19: Status of Our Offices 150 150 admin

COVID-19: Status of Our Offices

To our Clients and Friends,

As circumstances surrounding the COVID-19 emergency have evolved, we have closely monitored the recommendations of government health authorities. We take seriously our role in contributing to the overall health and safety of our colleagues, clients, and communities.

With that in mind, since last week, Estudio Trevisán is gradually moving to a remote work environment in our Buenos Aires offices. Though we are, thankfully, not aware of any of our people testing positive for the virus at this point, we want to do our part in containing its spread.

After ensuring the health and safety of everyone in the Estudio Trevisán family, our top priority is continuing to be there for our clients in these challenging times. Consequently, we are minimizing the work at our offices and, notwithstanding our offices continue to be opened and operative, most of our lawyers and staff are working remotely, and communicating via the firm’s systems designed to maintain the confidentiality and integrity of client documents. Should total isolation be recommended or necessary, we will be in a position to immediately close our offices and fully migrate to remote working mode.

We are in continuous communication with our clients, and our lawyers are using the latest technology to serve clients seamlessly. We have also implemented a number of other measures over the past few weeks, including suspending non-essential travel, enhancing our office protocols to ensure we provide the healthiest work environment possible, and taking a risk-based approach to cancelling major gatherings.

Our thoughts are with those currently affected by the virus. We will provide further updates as needed, but please don’t hesitate to reach out to us with questions or concerns.

Estudio Trevisán Abogados

COVID-19: Estado de Nuestras Oficinas 150 150 admin

COVID-19: Estado de Nuestras Oficinas

A nuestros clientes y amigos,

A medida que las circunstancias que rodean la emergencia del COVID-19 han ido evolucionado, hemos monitoreado de cerca las recomendaciones de las autoridades de salud del gobierno. Nos tomamos muy en serio nuestro papel de contribuir a la salud y seguridad general de nuestros colegas, clientes y la comunidad.

Con eso en mente, desde la semana pasada, el Estudio Trevisán se está mudando gradualmente a un entorno de trabajo remoto en nuestras oficinas de Buenos Aires. Aunque, afortunadamente, ninguna de nuestras personas ha dado positivo por el virus en este momento, queremos hacer nuestra parte para contener su propagación.

Después de garantizar la salud y la seguridad de todos los miembros de la familia del Estudio Trevisán, nuestra principal prioridad sigue siendo ayudar a nuestros clientes en estos tiempos difíciles. A partir de hoy, minimizaremos el trabajo en nuestras oficinas. Por eso, y sin perjuicio de que las oficinas continúan abiertas y operativas, gran parte de nuestros abogados y personal trabajan de forma remota y se comunican a través de los sistemas del estudio, diseñados para mantener la confidencialidad e integridad de los documentos de nuestros clientes. En caso que sea recomendable o necesario un aislamiento total, estaremos en condiciones de cerrar las oficinas y migrar plenamente al modo de trabajo a distancia.

Estamos en comunicación continua con nuestros clientes, y nuestros abogados están utilizando la última tecnología para atenderlos sin problemas. También hemos implementado una serie de otras medidas en las últimas semanas, incluida la suspensión de viajes no esenciales, la mejora de los protocolos de nuestra oficina para garantizar que proporcionemos el ambiente de trabajo más saludable posible y un enfoque basado en el riesgo para cancelar reuniones importantes.

Nuestros pensamientos están con los afectados actualmente por el virus. Proporcionaremos más actualizaciones según sea necesario, pero no dude en comunicarse con nosotros si tiene preguntas o inquietudes.

Estudio Trevisán Abogados

 

CNDC: Informe sobre Condiciones de Competencia en Mercado de Medicamentos 150 150 admin

CNDC: Informe sobre Condiciones de Competencia en Mercado de Medicamentos

I. Introducción

La Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (CNDC) publicó el 23 de diciembre pasado un informe técnico que resume los resultados de una serie de estudios de mercado realizados desde el año 2017 sobre las condiciones de competencia en el mercado de medicamentos, con el objeto de conocer las condiciones de competencia, en especial, lo relativo a la cadena de distribución de medicamentos y a la integración vertical y/o societaria entre laboratorios y distribuidoras y/o droguerías.

Para tales fines se requirió información y se realizaron audiencias con distintos agentes del sector (laboratorios, droguerías, distribuidoras, organismos públicos, expertos, etc.).

El mismo informe describe los aspectos relevantes del mercado de medicamentos en Argentina desde el punto de vista de la Ley de Defensa de la Competencia Nº 27.442 (LDC), enfocándose particularmente en la etapa de la distribución mayorista. No se incluye dentro del trabajo un análisis de las ventas al canal institucional, las cuales representan un 24%, aproximadamente, del total de expendios.

El informe tiene como antecedente una denuncia presentada a mediados del año 2012 por Farmacitycontra distintos actores del mercado de medicamentos (incluyendo centralmente a los laboratorios y sus tres cámaras empresariales), y una sanción impuesta a instancias de la Autoridad de defensa de la competencia contra una serie de entidades que nuclean a la totalidad de las farmacias de la provincia de Tucumán por la realización de una práctica horizontal colusiva.

Se trata de una descripción del estado de situación, que concluye la investigación oportunamente abierta por la CNDC, y de la cuál no se desprenden conductas por investigar y/o acciones recomendadas, sin perjuicio de que la propia CNDC sostiene que cabe esperar que la industria farmacéutica continúe estando en el centro de la agenda de la autoridad de aplicación de la LDC.

Anteriormente, a comienzos del año 2014, la CNDC había iniciado diversas investigaciones de oficio de mercados considerados relevantes (entre ellos el de medicamentos para uso humano). Ello, en forma concomitante con los controles de precios que lleva adelante la Secretaría de Comercio y los Regímenes Informativos de Precios instaurados mediante Resolución Nº 29/2014 y reglamentado por la Disposición 6/2014 de la Secretaría de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación, y conforme al por entonces vigente Régimen Informativo conf. Resolución Conjunta Nº 66/2014 y Nº 3629/2014 de la Secretaría de Comercio y de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), respectivamente.El número asignado a este expediente (C. 1486) corresponde con una investigación de conducta, dentro de la cual no hemos tenido conocimiento de ninguna imputación ni nos consta que el expediente haya sido archivado. Sobre este expediente no volveremos en este resumen.

A continuación exponemos una síntesis de los puntos más relevantes de este informe, sobre los cuales quedamos a total disposición para ampliar específicamente en caso de creerlo conveniente.

II. La cadena de valor en la industria farmacéutica en Argentina

La cadena de valor de la industria farmacéutica comprende las etapas de: (i) investigación y desarrollo, (ii) producción comercial; (iii) distribución mayorista; y (iv) comercialización minorista.

II.I. Investigación y desarrollo (I&D)

La investigación consiste en el reconocimiento de nuevas moléculas asociadas con propiedades de regulación de procesos biológicos que permitan el tratamiento de determinada enfermedad o patología. La fase de investigación concluye con los estudios toxicológicos y análisis de farmocinética. Concluida la investigación, el desarrollo del medicamento exige una serie de estudios pre-clínicos y clínicos para luego ser aprobado por la autoridad sanitaria correspondiente.

La I&D es una actividad fuertemente regulada en lo referido a la posibilidad de lanzamiento comercial y dependiente de la tasa de innovaciones. Existe un grupo relativamente reducido de laboratorios de capitales multinacionales que comercializan medicamentos en el país, que realizan I&D bajo protección de una patente. Estos laboratorios suelen realizar intensas actividades de marketing a fin de posicionar sus productos. Por otra parte, existen empresas locales que producen medicamentos con patentes ya vencidas.

Las actividades de innovación de los laboratorios nacionales se destinan fundamentalmente a la fabricación de nuevos productos sobre la base de drogas conocidas y con patentes vencidas. En el país existen 18 empresas de capital nacional que elaboran y/o comercializan especialidades medicinales biotecnológicas.

II.II Producción comercial

Operan en Argentina alrededor de 350 laboratorios. La mayoría son empresas nacionales con plantas industriales radicadas en el país, los cuales tienen mayor presencia en medicamentos ambulatorios. El segmento de medicamentos de alto costo es liderado por laboratorios extranjeros. Funcionan además 40 laboratorios estatales, con una participación estimada de mercado baja.

Los laboratorios argentinos están agrupados en cuatro cámaras: CAEMe (mayoría multinacionales), CILFA (medianos y grandes argentinos), COOPERALA (argentinos de menor tamaño) y CAPGEN (pequeños productores de genéricos).

Sin contar los medicamentos de alto costo, los 20 laboratorios más importantes del país acaparan el 70% de las ventas totales. Ninguno de ellos tiene una participación superior al 10%. Si bien el nivel de concentración de la industria aparentaría ser bajo, se requiere el análisis del mercado total de medicamentos desagregando hasta los niveles 3 o 4 (clase terapéutica) de la clasificación ATC (Anatomical Therapeutic Classification) o nivel de monodrogas.

Cerca de la mitad de los mercados relevantes se encuentran altamente concentrados. Respecto a los medicamentos de alto costo, se registra una elevada concentración de la oferta en un número reducido de patologías y drogas. Para la mayoría de las monodrogas (o principios activos) existe un solo laboratorio oferente.

Los principales laboratorios participan indirectamente de las etapas subsiguientes de la cadena (distribución y comercialización mayorista), por medio de vinculaciones societarias con distribuidoras, droguerías y empresas mandatarias.

II.III Distribución

En esta etapa intervienen distribuidoras y droguerías. En Argentina conviven complementariamente los sistemas de “compra-venta” (investment buying) y “entrega por operador logístico” (fee for service). Participan además visitadores médicos y visitadores farmacéuticos.

Las distribuidoras surgieron en la década del 90 como resultado de una estrategia de los laboratorios de mayor tamaño dirigida a reducir costos de distribución e inventarios. El 81% de la facturación de medicamentos vendidos en farmacias se concentra en 4 distribuidoras, las cuales tienen como accionistas a los principales laboratorios nacionales y extranjeros y tienen como clientes alrededor de 100 laboratorios (30% aprox. del total).

Cada laboratorio utiliza una única distribuidora, pero no una única droguería. Es el laboratorio quien elige la distribuidora con la que opera, mientras las farmacias son las que eligen la droguería con la cual operan. A nivel internacional la tendencia creciente es la modalidad de venta directa desde los laboratorios a las farmacias, así como modelos de intermediación mayorista reducida.

Las droguerías tienen un alcance minorista amplio y juegan un papel muy importante en áreas con gran cantidad de locales de venta o ubicadas en espacios geográficos dispersos, con baja densidad de población. Existen droguerías integrales y droguerías especializadas (distribuyen exclusivamente medicamentos de alto costo, agrupadas en CADDE). Las integrales se encuentran agrupadas en ADEM, al tiempo que las tres más grandes representan conjuntamente el 60% de la facturación de droguerías integrales. La mayoría de los laboratorios no tiene participaciones en las grandes droguerías integrales. Las droguerías especializadas no cuentan con vinculación con los laboratorios.

II.IV Comercialización minorista

Existen unas 12.700 farmacias en todo el país, las cuales se abastecen de más de una droguería. Asimismo, son dos los tipos de farmacias: unipersonal o familiar, y sucursales o franquicias. Durante la última década, se observa un gran crecimiento de las redes o cadenas de farmacias.

II.V Empresas mandatarias

Las empresas mandatarias o gerenciadoras son entidades encargadas de administrar y auditar los contratos o convenios de prestaciones de medicamentos ambulatorios y no ambulatorios celebrados entre los laboratorios y las obras sociales, las empresas de medicina prepaga, los hospitales y el resto de los organismos vinculados al sistema de salud. Las más importantes son Farmalink y Preserfar.

PAMI eliminó la intermediación de Farmalink. A partir del 1º de noviembre de 2018 esta actividad la lleva a cabo el propio PAMI a través del sistema FARMAPAMI. En marzo de 2018, se realizó una compra conjunta entre varias instituciones que permitió la reducción de precios (medicamentos de alto costo).

III. Precios

Se sostiene que los laboratorios son quienes fijan los precios a lo largo de la cadena, incluido el precio de venta al público (PVP). Para el caso de los medicamentos de alto costo, la participación de los laboratorios en la formación de precios es más directa. La configuración del sistema de precios y márgenes puede tener consecuencias que distorsionan la competencia.

El funcionamiento del sistema de liquidación de los convenios a cargo de las mandatarias para los medicamentos ambulatorios funciona, a grandes rasgos, de la siguiente manera: Del descuento en medicamentos que recibe el paciente de parte de la obra social o prepaga (generalmente, un 40% del PVP, aunque en algunos casos, como por ejemplo en el caso de enfermedades crónicas, puede ser mayor), el seguro de salud cubre entre el 10% y el 15% del PVP (según el convenio que tenga con el laboratorio fabricante) y el resto lo absorben entre el laboratorio y la farmacia. Las mandatarias son las encargadas de liquidar el descuento de las obras sociales y prepagas en medicamentos. El proceso se inicia cuando el paciente adquiere el medicamento y recibe el correspondiente descuento. Luego el farmacéutico envía el troquel con la receta y la firma del paciente a la mandataria, la cual valida la receta y emite una nota de crédito por el porcentaje del descuento que le corresponden a la obra social o prepaga y al laboratorio, y al mismo tiempo les informa a estos dos últimos de dicha operación para que puedan validarla. El farmacéutico utiliza la nota de crédito (con plazos de pago de hasta 60 días) para cancelar deuda con la droguería. Esta última utiliza la nota de crédito para cancelar deuda con el laboratorio. El laboratorio acepta la nota de crédito como forma de pago y luego recibe por parte de las obras sociales y prepagas su parte del descuento aplicado. El Diagrama 2 ilustra este proceso.

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Fuente: informe CNDC

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Fuente: informe CNDC

 IV. Síntesis y conclusiones

A continuación el Diagrama 4 y el Diagrama 5 muestran de modo sintético los aspectos que el informe de la CNDC destaca como de mayor relevancia acerca de la distribución y comercialización de medicamentos ambulatorios y no ambulatorios (de alto costo y hospitalarios).

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Fuente: informe CNDC

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Fuente: informe CNDC

El análisis de toda la información recabada por la CNDC en el marco de la investigación de referencia le permitió a la Autoridad arribar a una serie de consideraciones:

a. En primer lugar, el surgimiento de las distribuidoras tiene su origen en el ahorro de costos logísticos para los laboratorios. A nivel internacional, existe una tendencia creciente hacia esta modalidad de comercialización por la cual la comercialización mayorista se realiza a través de agentes que actúan en consignación, cobrando solo por la logística, sin tener la propiedad del inventario. En la Argentina, las distribuidoras no han reemplazado a las droguerías, sino que se han sumado como un eslabón más de la cadena. La actividad de las distribuidoras, en tanto prestadoras de servicios logísticos, presenta altas barreras a la entrada debido a que es una actividad con fuertes economías de escala y a la necesidad de realizar altas inversiones para cumplir con los estándares que son exigidos para poder participar del mercado. Dadas estas características, en esa etapa opera un número reducido de firmas que distribuyen toda la cartera de medicamentos: ambulatorios, no ambulatorios y de alto costo. La mayor parte de los laboratorios no se encontrarían significativamente imposibilitados de cambiar entre distribuidoras o vender directamente a las droguerías, sin recurrir a los servicios de las distribuidoras. El capital social de las cuatro mayores distribuidoras está constituido (directa o indirectamente) por los mayores laboratorios. La suma de las participaciones de dichos laboratorios en el total de la industria es 37,7%. Por tanto, dichas distribuidoras mayoritariamente distribuyen medicamentos de terceros no vinculados. Las participaciones accionarias pueden darles a los laboratorios accionistas acceso a información sobre la competencia que no se encuentra de otro modo disponible en el mercado, lo cual podría facilitar prácticas anticompetitivas. Sin embargo, las distribuidoras han manifestado que existen estándares altos de confidencialidad de la información de cada laboratorio, y dichos estándares están plasmados en los contratos de las distribuidoras con sus clientes. En los hechos los laboratorios distribuyen sólo a través de una distribuidora.

b. En segundo lugar, en el marco de la investigación se ha observado que existen dos tipos muy distintos de droguerías: las integrales y las especializadas. Las droguerías integrales comercializan la gran mayoría de las especialidades medicinales y laboratorios del mercado. Las droguerías especializadas distribuyen exclusivamente medicamentos de alto costo. El mercado de las droguerías integrales se concentra en tres droguerías que conjuntamente representan alrededor del 60% de la facturación total del segmento de droguerías integrales: Droguería del Sud, Droguería Monroe Americana y Droguería Suizo Argentina. En las droguerías, la presencia de laboratorios accionistas (de modo directo o indirecto) es menor que en el caso de las distribuidoras. En relación a las droguerías especializadas que distribuyen medicamentos de alto costo, no existiría participación societaria de ningún laboratorio. Se ha observado que, en general, las farmacias se abastecen de más de una droguería para su negocio diario. Las grandes droguerías integrales coexisten con otras de menor tamaño y presencia regional, algunas con participación relevante en las zonas donde distribuyen. Entre estas últimas se destaca la presencia de cooperativas, las cuales en muchos casos están conformadas por farmacias o cadenas de farmacias y parecen ser una forma de agregación de la demanda de las farmacias.

c. En tercer lugar, se ha observado que a pesar de que los laboratorios no tienen participaciones societarias significativas en las droguerías y ninguna participación en farmacias, tienen la capacidad de fijar el precio de venta al público (PVP) de los medicamentos, lo cual parece ser la resultante de los convenios de dispensa de medicamentos con las distintas entidades de la seguridad social, que en general incluyen las condiciones en las cuales se realiza la distribución y dispensa de los medicamentos incluidos en los convenios. En su operatoria, estos convenios incluyen un mecanismo de reembolso a las farmacias a través de notas de crédito que, en los hechos, reduce sus alternativas de compra y puede producir cierta fidelización de las farmacias en relación a ciertos productos. Por todos los factores precedentes, se concluye que la posibilidad de que las droguerías o las farmacias puedan ofrecer precios más bajos que los establecidos por los laboratorios o medicamentos genéricos es muy reducida. En el caso de la sustitución por medicamentos genéricos cobran especial relevancia los estudios de bioequivalencia en los casos en que procedan.

Finalmente, la CNDC concluye sosteniendo: “Dadas las particulares condiciones de competencia en las que opera la industria farmacéutica en la Argentina y la importancia desde el punto de vista sanitario de que la población pueda tener el debido acceso a los medicamentos necesarios, y en línea con la práctica de las autoridades de competencia de los países con experiencia más extendida, cabe esperar que la industria farmacéutica continúe estando en el centro de la agenda de la autoridad de aplicación de la Ley 27.442 de Defensa de la Competencia”.

En nuestra opinión, a través de este informe se comienza a describir y analizar la realidad de la producción, distribución y comercialización de medicamentos en Argentina, identificando los distintos actores – algunos de los cuales son dispuestos o exigidos por la regulación y otros han sido creados por la dinámica local, es especial: intermediarios y mandatarios –, pero no avanza, sin embargo, en el análisis de los efectos o condicionamientos que esa estructura ha generado.

En este sentido, el sistema implementado de hecho, de manera consiente o no, pareciera permitir la concentración vertical, generando un contexto favorable para el intercambio de información sensible; al mismo tiempo, pareciera concentrarse el poder de venta de arriba hacia abajo, usando intermediarios no regulados (distribuidoras y mandatarias), mientras que las farmacias se mantendrían atomizadas. Observamos que este informe no se ha referido a la concentración que pareciera también viene sucediendo entre entidades de seguros médicos y centros de salud.

El trabajo tampoco avanza sobre el análisis de ciertas prácticas observadas; por ejemplo: publicación de precios, sistema de fijación de precios y márgenes; sistema de reembolsos a través de notas de crédito y en el contrapeso que ejercen o podrían ejercer las entidades de la seguridad social y las empresas de medicina prepaga en la formación del precio de venta al público de los medicamentos ambulatorios a raíz de su poder de compra.

En consecuencia, bajo este análisis, no se han dado objeciones de la ex CNDC a la estructura general del mercado de medicamentos que fundamenten la apertura de investigaciones de conductas ni condiciones adicionales para procesos de concentración.

¡NOS MUDAMOS A PARAGUAY 776! 150 150 admin

¡NOS MUDAMOS A PARAGUAY 776!

Con nuevas energías y con miras a un futuro muy promisorio, luego de una remodelación total, volvimos al mítico Edificio Marolda, un lugar donde el Estudio escribió parte muy importante de su historia.

Medidas de Facilitación en Operaciones en el Sector Farmacéutico 150 150 admin

Medidas de Facilitación en Operaciones en el Sector Farmacéutico

Gracias al trabajo conjunto realizado por la Secretaría de Simplificación Productiva (SSP) y la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), se implementaron principios de buenas prácticas regulatorias, estableciendo normas claras y plazos para responder los trámites, y se eliminaron procesos innecesarios, a través del Aviso Oficial del día 16/01/2019, vigente a partir del 15 de abril de 2019(el “Aviso”) y la Disposición Nº 513/2019, vigente a partir del 16 de abril de 2019(la “Disposición”).

Dos fueron las principales reformas al sistema de operaciones: (I) se eliminó el trámite de exportación e importación de muestras biológicasasociadas a ensayos clínicos; y (II) se reformuló el procedimiento para la Inscripción de Especialidades Medicinales con Ingredientes Farmacéuticos Activos (IFAs) de origen sintético y/o semisintético que no requieran demostración de Bioequivalencia y/o Biodisponibilidad (Decreto Nº 150/92, Art. 3º).

(I)          Por un lado, el solicitante autorizado a realizar estudios clínicos queda autorizado a realizar las importaciones / exportaciones de muestras biológicas correspondientes, debiendo en cada caso:

ü  Exportación: presentar la disposición habilitante.

ü  Importación: presentar ante la ANMAT la declaración jurada aprobada en el Anexo I del Aviso.

(II)        Por otro lado, la Disposición agiliza el procedimiento de Inscripción de Especialidades Medicinales, introduciendo las siguientes medidas:

ü  El trámite debe iniciarse a través de un sistema de gestión electrónica con firma digital del Director Técnico y/o Co – Director Técnico, y el Representante Legal y/o Apoderado.

ü  La solicitud debe expedirse dentro del plazo de 120 corridos. Ante silencio administrativo, el interesado podrá requerir, por medio fehaciente, que en el término de 10 días corridos se emita el acto administrativo.

ü  Deberá cumplirse con la información y documentación requerida por el Anexo II de la Disposición, el cual reduce los requisitos a cumplir con la finalidad de cumplir con una mayor transparencia, eficacia y agilidad de los procedimientos administrativos.

ü  Aprobado, los solicitantes tendrán un plazo de 30 días hábiles administrativos para solicitar la verificación del primer lote.

ü  Posteriormente, tendrán un plazo de 35 días hábiles administrativos para completar el procedimiento de autorización de comercialización.

ü  Aquel titular del producto inscripto cuya comercialización efectiva hubiera sido discontinua a la entrada en vigencia de la Disposición, tendrá un plazo de 180 días hábiles administrativos para realizar la puesta en el mercado de dicho producto y comunicar a la ANMAT su efectiva comercialización

Con miras a beneficiarse de la simplificación procedimental, sugerimos (i) verificar si algún producto de la titularidad de la empresa es alcanzada por el último punto descripto; y (ii) en caso de ser posible, paralizar los trámites a realizar involucrados en las normas individualizadas hasta que entren en vigencia.

DNU 27/2018 de Desburocratización y Simplificación 150 150 admin

DNU 27/2018 de Desburocratización y Simplificación

DNU 27/2018

Desburocratización y Simplificación

El pasado 10 de enero de 2018 fue publicado en el Boletín Oficial el Decreto de Necesidad y Urgencia (en adelante “DNU”) Nº 27/2018[1]. El mismo consta de 192 (ciento noventa y dos) artículos, los cuales se encuentran divididos en 22 (veintidós) capítulos de acuerdo a la materia.

La norma se propone “desburocratizar” y “simplificar” el Estado Nacional y la legislación vigente en distintas áreas, y para ello deroga 19 (diecinueve) leyes y modifica otras 140 (ciento cuarenta). Aunque la mayoría de las normas derogadas se encuentran en material en desuso, podría cuestionarse incluso judicialmente la constitucionalidad de tales derogaciones ya que, en principio, los decretos presidenciales no se encontrarían habilitados para derogar leyes[2].

No obstante, el Ejecutivo ha cumplido -conforme surge del párrafo cuarto del inciso 3 del artículo 99 de la Constitución Nacional- con enviar la norma a la Comisión Bicameral Permanente del Congreso para que ésta evalúe su validez.

El mismo día en que fue constituida (martes 6/02/2018), la Comisión Bicameral Permanente aprobó el dictamen de mayoría a favor del DNU, elevando luego la norma al plenario de ambas Cámaras (Diputados y Senadores) para su tratamiento.

Vale aclarar que aún si el Congreso de la Nación optase por no aprobar el DNU, el mismo ya se encuentra vigente desde el día 11/01/2018, y continuaría estándolo hasta tanto se concrete el potencial rechazo.

Conforme lo establece el art. 23 de la Ley 26.122, las Cámaras cuyas sesiones ordinarias comenzarán el 1º de marzo próximo, no podrán “introducir enmiendas, agregados o supresiones al texto del Poder Ejecutivo, debiendo circunscribirse a la aceptación o rechazo de la norma mediante el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes”.

A continuación, mencionaremos a modo de resumen los principales cambios que el DNU introduce:

 

I.- SENASA

Respecto al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), el DNU  deroga las leyes Nros. 2.268, 2.793, 3.708, 4.863 y 25.369, los Decretos-Leyes Nros. 15.245 (22/08/56), 2.872 (13/03/58) y 7.845 (8/10/64), los Decretos Nros. 89.048 (26/08/36), 80.297 (21/12/40), 5.153 (5/03/45), 12.405 (11/06/56), 5.514 (29/06/61), 647 (15/02/68) y 2.628 (15/05/68).

El argumento principal que el Poder Ejecutivo Nacional (en adelante “PEN”) esgrime al fundar las mentadas modificaciones, es que las normas ahora derogadas no resultan compatibles con los “principios de la política de simplificación normativa”, habiendo sido las materias por ellas reguladas objeto de normativa superadora tal como las Leyes Nros. 3.959 y sus modificatorias, 22.289, 24.305 y 27.233, y el Decreto-Ley N° 6.704/63.

 

II.- SOCIEDADES

El DNU comienza el acápite de sociedades modificando el artículo 8º de la Ley General de Sociedades (LGS) -Nº 19.550-, dejando bajo la órbita del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos los registros a los que alude en su artículo primero la Ley 26.047, es decir, el Registro Nacional de Sociedades por Acciones, los Registros Nacionales de Sociedades Extranjeras y de Asociaciones Civiles y fundaciones y el Registro Nacional de Sociedades no Accionarias.

Los Registros Nacionales serán de consulta pública mediante el pago de un arancel, sin necesidad de acreditar interés alguno.

Por otro lado, siguiendo expresas recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), y en el marco del proceso de ingreso a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) que nuestro país ha iniciado, el DNU 27/18 sustituye los artículos 34 y 35 de la LGS prohibiendo “la actuación societaria del socio aparente o presta nombre y la del socio oculto”-figuras que facilitan el lavado de activos y la falta de transparencia-, y estableciendo a su vez la responsabilidad subsidiaria, solidaria e ilimitada de los socios que no respeten tal restricción.

Otra novedad es la posibilidad de prescindir del cumplimiento de las formalidades impuestas por los artículos 73, 162, 213, 238 y 290 de la Ley 19.550 y 320 y ss. del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante “CCCN”). Dichas normas establecen la obligación de llevar –en formato papel- los libros societarios y contables.

Para poder prescindir de las mentadas exigencias formales, el DNU habilita a las sociedades a llevar sus libros societarios y contables por medios digitales. Vale aclarar que hasta el momento las sociedades se encontraban autorizadas a digitalizar solamente los libros contables, para lo cual previamente debían solicitar a la Inspección General de Justicia una autorización especial para hacerlo, debiendo las sociedades a su vez cumplir con un régimen especial de presentaciones anuales y bianuales ante IGJ (conforme a las disposiciones de los arts. 328 y siguientes de la Resolución General 7/2015 de la IGJ).

Fue la Ley Nº 27.349 la que incorporó la novedad de extender el registro digital a los libros societarios para las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS). Con el DNU, este régimen aplicará a todos los tipos societarios, delegándose en los Registros el modo de implementación. Consecuentemente habrá que estar atentos a la reglamentación que IGJ emitirá para las sociedades que se encuentren registradas bajo su órbita.

Otro cambio que refleja la apertura económica, es la flexibilización al momento de definir el objeto social de las SAS. En efecto, se implementa un ajuste al inciso 4º del artículo 36 de la Ley Nº 27.349, eliminándose la referencia “enunciar en forma clara y precisa las actividades principales”, quedando redactado de la siguiente manera: “La designación de su objeto, el que podrá ser amplio y plural. Las actividades que lo constituyan podrán guardar conexidad o relación entre ellas”.

Por último, con el afán de impulsar la creación de nuevas sociedades, elimina el DNU la prohibición de constituir y mantener su carácter de SAS a las sociedades que hagan oferta pública de sus acciones o debentures.

 

III.- FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO DE CAPITAL EMPRENDEDOR (FONDCE)

Habilita el DNU al FONDCE y a los fideicomisos que en el marco del mismo se establezcan a otorgar financiamiento a las micro, pequeñas y medianas empresas[3]además de emprendimientos e instituciones de capital emprendedor registrados como tales.

Realiza, asimismo, ciertas modificaciones respecto a los instrumentos de aplicación de los recursos del Fondo, los cuales se encuentran mencionados en el artículo 17º de la Ley Nº 27.349 de Apoyo al Capital Emprendedor.

 

IV.- ACTIVIDADES PORTUARIAS

El DNU sustituye el artículo 5º de la Ley de Actividades Portuarias Nº 24.093, señalando que la habilitación de todos los puertos comerciales o industriales que involucren al comercio internacional o interprovincial deberá ser otorgada no ya por el Presidente de la Nación, sino por la Autoridad Portuaria Nacional, siendo esta la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables, dependiente de la Secretaría de Gestión de Transporte del Ministerio de Transporte de la Nación.

 

V.- AVIACIÓN CIVIL

El DNU designa a la Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S. E.) como única prestadora del servicio público de navegación aérea, transfiriéndole todas las competencias de la disuelta Dirección Nacional de Control de Tránsito Aéreo, incluyendo aeródromos militares. La Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC), por su parte, prestará servicios auxiliares a la navegación aérea y garantizará el ofrecimiento de capacitación profesional y técnica a los trabajadores de la EANA S.E., supervisando su actividad.

 

VI.- TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL

Entre los principales cambios introducidos en esta área se halla la disolución del Órgano de Control de Concesiones Viales (OCCOVI), habiéndose transferido sus competencias a la Dirección Nacional de Vialidad (DNV), la cual actuará también como Autoridad de Aplicación en los contratos de concesiones viales vigentes y en aquellos que se otorgaren en el futuro.

Por otro lado, se habilita el aumento de la capacidad de los camiones, se regula la circulación de cuatriciclos y se autoriza el tránsito de los denominados “bitrenes” (camiones con semirremolques biarticulados) sobre determinados corredores viales, en busca de mayor eficiencia para el transporte de cargas por carreteras.

Estos vehículos no podrán superar los 2,60 mts. de ancho, 4,3 mts. de alto y 30,25 mts. de largo. Respecto al peso, deberán sujetarse a las exigencias comunes a todos los vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga, de modo que “no transmitan a la calzada un peso mayor al indicado en los siguientes casos: 1. Por eje simple: 1.1. Con ruedas individuales: 6 toneladas; 1.2. Con rodado doble: 10,5 toneladas; 2. Por conjunto (tándem) doble de ejes: 2.1. Con ruedas individuales: 10 toneladas; 2.2. Ambos con rodado doble: 18 toneladas; 3. Por conjunto (tándem) triple de ejes con rodado doble: 25,5 toneladas; 4. En total para una formación normal de vehículos: 75 toneladas”.

 

VII.- SISTEMA MÉTRICO LEGAL (SIMELA)

Faculta el artículo 62 del DNU a la Secretaría de Comercio del Ministerio de Producción para dictar la reglamentación de especificaciones y tolerancias para instrumentos de medición así como sancionar las infracciones que se cometan contra la Ley Nº 19.511 de Metrología.

 

VIII.- MARCAS Y PATENTES

Entiende el PEN resulta menester la modificación de los requisitos de los trámites de marcas, designaciones, modelos y diseños industriales, con el objeto de “dotar de eficiencia y calidad a la prestación de los servicios” que brinda el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (INPI), para lo cual reduce las cargas que pesan sobre los administrados y acorta el plazo en los procedimientos.

En lo que refiere al ámbito marcario, se implementa un procedimiento administrativo para el tratamiento y resolución de oposiciones a las solicitudes de registros de marcas y se faculta al INPI en su carácter de Autoridad de Aplicación a dictar normas aclaratorias, complementarias y modificatorias o sustitutivas al Decreto Ley Nº 6.673/63 ratificado por la Ley Nº 16.478.

 

IX.- FONDO DE GARANTÍA ARGENTINO (FoGAr)

El artículo 112 del DNU sustituye la denominación del Fondo de Garantías para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (Fogapyme), creado por la Ley Nº 25.300, por Fondo de Garantías Argentino (FoGAr).

A su vez, se amplía el espectro de beneficiarios que pueden acceder a sus garantías, ya no tratándose sólo de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, sino de todo tipo de empresas.

La presidencia del Comité de Administración no será ocupada por el secretario de la Pequeña y Mediana Empresa como lo era hasta ahora, sino que corresponderá al Ministro de Producción. El fiduciario del FoGAr, por su parte, podrá ser otro que el Banco de la Nación Argentina.

 

X.- SOCIEDADES DE GARANTÍA RECÍPROCA (SGR)

Incorpora el DNU, dentro del objeto social principal de las SGR, la posibilidad de otorgar garantías a terceros y empresas en general (no sólo MiPyme), supuesto que hasta el momento no se encontraba contemplado.

Al tiempo que se eliminan restricciones y limitaciones para el ejercicio, se fijan condiciones equitativas entre la banca privada y la banca pública en relación a los límites operativos del sistema, entendiendo amabas son actores fundamentales en la financiación de las MiPyme de Argentina.

Por otro lado, se habilita la Autoridad de Aplicación a autorizar mayores límites operativos con carácter general, y se enumeran –en forma no taxativa- las atribuciones de la misma.

 

XI.- FIRMA DIGITAL

El DNU dispone que la Autoridad de Aplicación de la Ley 25.506 sobre Firma Digital y el Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) será el Ministerio de Modernización. Asimismo, reconoce a los documentos electrónicos oficiales firmados digitalmente en las plataformas de trámites a distancia y GDE, idéntica eficacia y valor probatorio que sus equivalentes en soporte papel o cualquier otro soporte.

Por último, se instruye a las jurisdicciones y entidades del Sector Público Nacional a que formule, suscriban y remitan las respuestas a los oficios judiciales, exclusivamente mediante el Sistema de GDE.

 

XII.- ENERGÍA

En materia de energía, el DNU designa al Ministerio de Energía y Minería como Autoridad de Aplicación de la Ley de Hidrocarburos Nº 17.319, pudiendo el PEN delegar en el mismo la decisión sobre algunas materias que, en forma privativa, la ley dispone compete al PEN.

 

XIII.- OBRAS DE ARTE

Sobre este punto se simplifica el procedimiento de importación y exportación de obras de arte, designándose como Autoridad de Aplicación al Ministerio de Cultura, asistido por un consejo consultivo honorario.

Por su parte, se exceptúa a la Dirección General de Aduanas de verificar e inspeccionar las obras de arte previstas en el art. 1 de la Ley N° 24.633 de Circulación Internacional de Obras de Arte, permitiéndose la exportación de hasta 15 (quince) obras de arte como equipaje acompañado cumpliendo requisitos menores.

 

XIV.- PROMOCIÓN DEL TRABAJO

En este acápite del DNU principalmente se reduce el plazo de permanencia en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (“REPSAL”) de todo empleador que deba regularizar su inscripción o relación de trabajo, a 30 (treinta) días contados desde el efectivo pago de la multa y/o fecha de regularización.

 

XV.- ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO

Con la modificación al inciso b) del artículo 25 del Decreto Delegado 1.023/2001, “la subasta pública será aplicable cuando el llamado a participar esté dirigido a una cantidad indeterminada de posibles oferentes con capacidad para obligarse, y se busque obtener mediante un acto público presencial o electrónico en el que se invitará a los postores a una puja de precios, la adjudicación de la contratación al mejor postor”.

Coloca la norma bajo la órbita de la Agencia de Administración de Bienes del Estado (AABE) la asignación y transferencia de uso de inmuebles de propiedad del Estado Nacional a todo organismo integrante del Sector Público Nacional y a las Universidades Nacionales, y la administración y disposición de bienes afectados a la Secretaria Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia del Ministerio de Desarrollo Social.

A su vez, se deroga la Ley de Abastecimiento (1952) que permitía y promovía la producción agropecuaria e industrial por parte del Ejército para que pudiera autoabastecerse en caso de un conflicto bélico.

 

XVI.- FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD (FGS)

              La normativa analizada excluye del régimen de contrataciones de la Administración Nacional a los contratos para operaciones relacionadas a los activos integrantes de la cartera del FGS, y autoriza a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), administradora del FGS, a constituir y/o estructurar fideicomisos, financieros o no, alquilar o prestar títulos y acciones y, en general, a realizar toda otra operación de los mercados financieros y bursátiles permitidas por las autoridades regulatorias.

 

XVII.- LICITACIONES EN OBRAS PÚBLICAS

              Se incorpora al Boletín Oficial de la Nación el sitio web oficial del órgano que actúe como comitente, como lugar donde se deberá anunciar la convocatoria a licitación pública, y se elimina el requisito de publicar de los llamados iniciales en los boletines oficiales de las provincias y/o municipios afectados.

 

XVIII.- INDUSTRIA

Por considerar que “se han producido sustanciales transformaciones en la estructura económica y productiva del país, tornando inapropiado el esquema restrictivo”planteado por la Ley 21.932 se deroga su artículo tercero dejando sin efecto la necesidad de que el PEN autorice la instalación de nuevas empresas terminales productoras de automotores o el cambio de titularidad de las existentes en actividad.

En esta línea, se elimina el Registro Industrial de la Nación (RIN) creado en 1972, entendiendo que el mismo ha generado “una carga innecesaria para el administrado dada la disponibilidad de los datos estadísticos mediante herramientas más eficaces”.

Es decir, que al eliminarse el RIN, las sociedades que todos los años renovaban dicho registro, ya no tendrán la obligación de actualizar su RIN, quedando en desuso las renovaciones hechas al día de la fecha.

 

XIX.- SEGUROS

En sintonía con las modificaciones hasta aquí descriptas, en materia de seguros se incorpora expresamente a los medios digitales como medios de prueba del contrato de seguro, al tiempo que, como los demás medios de prueba distintos al escrito, serán admitidos si existe principio de prueba por escrito.

El segundo cambio relevante en esta área, se halla en la derogación de la Ley Nº 13.003, la cual regulaba el seguro de vida colectivo para el personal del Estado. De todas formas, se faculta a la Superintendencia de Seguros de la Nación a dictar las normas que resulten necesarias para darle al personal del Estado Nacional una cobertura acorde.

 

XX.- UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF)

El DNU habilita a la UIF a reportar una operación sospechosa vinculada con hechos bajo investigación en una causa penal directamente al Juez interviniente, autoriza a los sujetos obligados a compartir los legajos de sus clientes -con el consentimiento de éstos- que contengan información relacionada con la identificación de dichas personas, el origen y la licitud de los fondos.

Asimismo, se redefine el concepto de “cliente”, reconociendo a éste como toda aquella persona humana, jurídica, patrimonio de afectación u otra estructura jurídica(incorporado), y quien actúe por cuenta y orden de éstas; con el cual se establezca, de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter financiero, económico o comercial.

Se enuncian las obligaciones que deberán cumplir los sujetos obligados, modificándose la Ley N° 25.246. Entre ellas se destacan: Identificarlos mediante la información, y en su caso la documentación, que se requiera; determinar el origen y licitud de los fondos; conservar la información recabada respecto de sus Clientes por un plazo mínimo de CINCO (5) años y reportar ‘hechos’ u ‘operaciones sospechosas’ de Lavado de Activos y de Terrorismo ante la UIF, además de registrarse ante la Unidad,  documentar los procedimientos de Prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo y designar Oficiales de Cumplimiento.

 

XXI.- FONDO FIDUCIARIO DE CAPITAL SOCIAL

Sobre este punto se ratifica el texto ordenado del contrato de fideicomiso suscripto entre el Estado Nacional y Foncap S.A. (Decreto N° 675/97), reformulando la definición de “Renta Anual” que el mismo incorpora.

Por último, faculta el DNU 27/18 a la Secretaría de Servicios Financieros del Ministerio de Finanzas a aprobar un nuevo texto ordenado del Contrato de Fideicomiso y a celebrar todos los actos jurídicos que fueren necesarios a tal fin.

 

XXII.- ACCESO AL CRÉDITO – INCLUSIÓN FINANCIERA

Tiene la particularidad el último capítulo del DNU de atravesar diferentes ramas del Derecho como lo son la laboral, la comercial y la del consumidor, alterando normas de distinta naturaleza:

a) Los considerandos del DNU establecen que la actual redacción del párrafo tercero del artículo 147 de la Ley N° 20.744 de Contrato de Trabajo resulta un limitación al acceso al crédito, ya que dicha norma establece la inembargabilidad de manera objetiva sobre la cuenta sueldo y no sobre el salario del trabajador.

Según el DNU, esta disposición reduciría la calidad crediticia de los ahorristas que únicamente poseen una cuenta de este tipo, y perjudicaría su acceso al crédito.

Por ende, el DNU sustituye dicho párrafo permitiendo el embargo sobre la cuenta sueldo pero con ciertas limitaciones. Así, el DNU en su parte pertinente establece que: “[…] No podrán trabarse embargos de ningún tipo sobre el saldo de la cuenta sueldo en la medida de que se trate de montos derivados de una relación laboral y/o de prestaciones de la seguridad social cuando ese importe no exceda el equivalente a TRES (3) veces el monto de las remuneraciones y/o prestaciones devengadas por los trabajadores y/o beneficiarios en cada período mensual, según el promedio de los últimos SEIS (6) meses […]”.

Hasta el referido cambio, el acreedor no se encontraba posibilitado de solicitar que se trabara embargo sobre la cuenta sueldo del trabajador deudor, pudiendo recurrir como única medida para cobrarse del salario del empleado en ciertas circunstancias, a la retención directa por parte del empleador del mismo.

El límite de no más de 20% del sueldo para los embargos (no más del 10% si el salario no supera dos salarios mínimos vitales mensuales) que surge de la reglamentación de la Ley de Contrato de Trabajo no fue alterado.

b) En segundo lugar, la norma modifica el régimen de información que el proveedor -en una relación de consumo- debe suministrar al consumidor, indicando que debe hacerlo en forma cierta, clara y detallada, incluyendo las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. Se dispone en forma expresa que la información deberá ser siempre gratuita para el consumidor, y se otorga al proveedor la licencia de determinar el soporte mediante el cual la proporcionará.

Al agregar un segundo párrafo al art. 4, el DNU actualiza la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor y dota de mayor relevancia al electrónico por sobre el resto de los soportes, señalando que en caso de no encontrarse determinado cuál será el implementado para brindar la información exigida al consumidor, dicha carga deberá ser cumplimentada mediante soporte electrónico.

En este sentido vale resaltar que, hace ya más de dos años, el entonces nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) había receptado en sus artículos 1104 y ss. la posibilidad de que tanto la oferta de contratación como la celebración misma del contrato pudiera realizarse a través de medios electrónicos.

c) Finaliza el DNU su articulado abriendo la posibilidad de generar instrumentos (tarjetas de crédito, cheque, letras de cambio y pagaré) por medios electrónicos, adecuando la normativa específica de cada uno de ellos a tales propósitos.

En cuanto a la firma de los reseñados documentos generados a través de medios electrónicos, se adaptan las leyes particulares a lo dispuesto por el art. 288 CCCN, el cual dispone que: “En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento”.



[1]Su texto completo puede ser consultado en: “http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/305000-309999/305736/norma.htm”

[2]Dicha construcción podría surgir en base a una lectura armónica de los artículos 76 y 99 inciso 3 de la Constitución Nacional. En estos términos, hay quienes entienden que el Poder Ejecutivo al dictar la presente norma, ha asumido facultades legislativas violando el primer artículo anteriormente mencionado Así, consideran que el receso del Congreso no habilita la necesidad y urgencia que se invoca en este Reglamento recordando que el Presidente se halla en condiciones de convocar a sesiones extraordinarias –conforme lo establece el artículo 99, inciso 10 de la Constitución Nacional-, antes de modificar leyes por decreto.

[3]Ver definición art. 1º Ley Nº 25.300.

Evolución de los reclamos judiciales iniciados para la devolución de aportes voluntarios del ex régimen de capitalización (AFJP) 150 150 admin

Evolución de los reclamos judiciales iniciados para la devolución de aportes voluntarios del ex régimen de capitalización (AFJP)

El 9 de diciembre de 2008 mediante la sanción de la ley 26.425 se eliminó el régimen previsional de capitalización.

A pesar del tiempo transcurrido, todavía existen muchas cuestiones que han quedado sin reglamentación alguna por parte del Estado Nacional (ANSES) y que al día de la fecha no cuentan con un marco normativo. Una de ellas es sin duda la falta de reglamentación de los aportes voluntarios y de los depósitos convenidos que antes de la entrada en vigencia de la ley 26.425 se encontraban regulados en el art. 56 y sgtes. de la ley 24.241.

En relación a los aportes voluntarios, la ley 26.425 estableció en su art 6º que: “Los afiliados al régimen de capitalización que hubieran ingresado importes en sus cuentas de capitalización individual bajo la figura de “imposiciones voluntarias” y/o “depósitos convenidos” y que aún no hubieran obtenido un beneficio previsional, podrán transferirlos a la Administración Nacional de la Seguridad Social para mejorar su haber previsional conforme lo determine la reglamentación o a una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones, la que deberá reconvertirse, modificando su objeto social para tal finalidad. El Poder Ejecutivo nacional dictará las normas pertinentes a esos fines.”

Por su parte, la resolución 290/09 de la ANSES en su artículo Art. 2º estableció:  “Los afiliados que hubieren ingresado importes en sus cuentas de capitalización individual bajo la figura de “imposiciones voluntarias” y/o “depósitos convenidos” y que a la fecha de vigencia de la Ley Nº 26.425 hubieren obtenido un beneficio previsional, podrán solicitar se les liquide una prestación adicional u optar para que los activos sean transferidos, con dicho objeto, a una ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP) prevista en la Ley Nº 24.241 que haya reconvertido su objeto social para tal fin.”

Luego de 7 años de vigencia de la ley 26.425, lo cierto es que ninguna de las ex AFJP reconvirtió su objeto social para poder administrar aportes voluntarios, y por ende, el dinero que fuera aportado en dicho concepto quedó ilegítimamente en manos de la ANSES.

Tampoco la ANSES permitió que las personas que hayan realizado aportes voluntarios pudieran mejorar su haber jubilatorio, es decir, que dichos aportes realizados en forma voluntaria fueran utilizados o imputados para mejorar la cuenta final del haber jubilatorio.

Estos graves incumplimientos de la ANSES, implicaron e implican aún hoy en día que toda aquella persona que oportunamente realizó aportes voluntarios se vea obligada a iniciar un reclamo judicial para recuperar dichos aportes.

Aquellas personas que iniciaron sus reclamos en forma inmediata a la sanción de la ley 26.425 han tenido que transitar un largo camino pero finalmente satisfactorio.

En efecto, si bien tanto los Juzgados de Primera Instancia como las distintas Salas de la Cámara Federal de la Seguridad Social han mantenido diversas posturas en lo que respecta al derecho de reclamar la devolución de los aportes voluntarios, lo cierto es que con fecha 30 de diciembre de 2014, la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante el precedente “Villarreal” se pronunció en forma favorable a la devolución de los Aportes Voluntarios.

Este precedente de la Corte sin duda da mayor certeza a aquellos ex afiliados al sistema de capitalización que realizaron aportes voluntarios y que aún no han iniciado sus reclamos. Por su parte, teniendo en cuenta el instituto de la imprescriptibilidad de los derechos y beneficios previsionales, aún existe la posibilidad jurídica de realizar dichos reclamos a pesar del paso del tiempo.

Consideraciones entorno a la excepción del artículo 10, inciso e) de la Ley 25.156 150 150 admin

Consideraciones entorno a la excepción del artículo 10, inciso e) de la Ley 25.156

Introducción

La Ley 25.156 sobre Defensa de la Competencia (LDC) prevé el control previo[i] de las operaciones de concentración económica definidas por el artículo 6 de la LDC, con excepción de los cinco supuestos indicados en el artículo 10 de la misma LDC.

En esta oportunidad, analizaremos solamente la última excepción, el artículo 10, inciso e, que establece: “Las operaciones de concentración económica previstas en el artículo 6° que requieren notificación de acuerdo a lo previsto en el artículo 8°, cuando el monto de la operación y el valor de los activos situados en la República Argentina que se absorban, adquieran, transfieran o se controlen no superen, cada uno de ellos, respectivamente, los VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000), salvo que en el plazo de doce meses anteriores se hubieran efectuado operaciones que en conjunto superen dicho importe, o el de SESENTA MILLONES DE PESOS ($ 60.000.000) en los últimos treinta y seis meses, siempre que en ambos casos se trate del mismo mercado. (Inciso incorporado por art. 3° del Decreto N° 396/2001 B.O. 5/4/2001.- Vigencia a partir del 9/4/2001).”

Desarrollo

Esta excepción, prevista en el artículo 10, inciso e de la LDC, ha sido incorporada a la LDC por el Decreto 396/2001, artículo 3, con vigencia a partir del 9 de abril de 2001, y no ha recibido aclaraciones ni ha sido complementada por normas posteriormente.

Dicha excepción aplica cuando el valor de la operación en cuestión y el valor de los activos que se absorban, adquieran o transfieran, ambos con relación a la Argentina, no superan cada uno de ellos el monto de AR$ 20.000.000. Es decir, si uno sólo de dichos elementos superase el umbral legal, la operación no se encontraría exceptuada, quedando sujeta a su notificación.

Al respecto la Opinión Consultiva N. 203 ha considerado: “… para que proceda la excepción, deberá tenerse en cuenta tanto el valor de la operación en cuestión como el valor de los activos que en el país se absorban, adquieran, transfieran”, haciendo referencia expresa a lo sostenido en anteriores Opiniones Consultivas (N. 163, 159 y 187, entre otras).

Pero, ¿cómo se deben valuar dichos elementos y qué debe ser tenido en cuenta?

1. Por un lado, se ha definido a los activos como “todos aquellos que permitan el desarrollo de una o varias actividades, a las que se les pueda, además, atribuir un volumen de negocios independiente, con clientela y valores propios originados en la posibilidad de generar asuntos de naturaleza económica” (Opinión Consultiva N. 131).

2. Por otro lado, para valuar el monto alocado a la operación en Argentina se han considerado las siguientes pautas: (1) el monto denunciado en el acuerdo de partes, (ii) el valor global de la transacción y el monto declarado por las partes notificantes en la solicitud de opinión consultiva o expediente, y (iii) las importaciones, directas o indirectas, que puedan ser definidas como sustanciales, habituales y previsibles. Entendemos que todas estas pautas son analizadas por la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (CNDC) en el procedimiento, considerando los efectos locales de la operación, independientemente del impacto que tal operación pudiera tener en el interés económico general local (Opinión Consultiva N. 1016, donde se manifiesta expresamente que tal impacto sólo resulta relevante a los efectos de la resolución del artículo 13 de la Ley 25.156).

Con respecto al punto (iii) sobre importaciones, la CNDC ha sostenido: “…a fin de determinar si una operación celebrada por una persona que realiza actividades económicas fuera de la República Argentina produce efectos en el mercado nacional, hay que atender a la sustancialidad, habitualidad y previsibilidad (ver Opiniones Consultivas N. 44, 52, 64, 65, 68, 99 bis y 211, entre otras) de las importaciones en cuestión. En este sentido se ha señalado que ‘si las ventas locales de la empresa involucrada resultan poco significativas, éstas no generan efectos locales sustanciales’ (Opiniones Consultivas N. 52 y 68, entre otras), y que ‘cualquier acuerdo o contrato entre empresas que se encuentren fuera del país cuya injerencia en el mercado local sea inocua, obviamente no quedará encuadrado en la ley local’ (Opinión Consultiva N. 4). En relación a este punto, algunas normas internacionales exigen que los efectos sean directos, sustanciales y razonablemente previsibles (Ver la Sección 7 de la Foreing Trade Antitrust Improvement Act que introdujo modificaciones a la Sherman Act. En el mismo sentido, en la Unión Europea se ha señalado que en estos casos se debe comprobar la existencia de efectos inmediatos, sustanciales y previsibles’ (Gencor Ltda. c/ Comisión de las Comunidades Europeas, Asunto 102/96 del 25 de marzo de 1999).” (Opinión Consultiva N. 899/2011).

Recientemente, la CNDC ha dictaminado sobre otra operación efectuada en el extranjero y, luego del análisis correspondiente, pudo concluir también que la existencia de importaciones substanciales, habituales y previsibles, hacía prever que la operación traída a consulta producía efectos en el país y, por lo tanto, se encontraba sujeta a notificación, sin aplicar excepción alguna (Opinión Consultiva N. 1016)[ii].

Ello implica que la CNDC tendrá en cuenta, en principio, la frecuencia de las importaciones efectuadas durante los últimos 3 años, la existencia de contratos de distribución o colaboración empresaria y si se ha pactado en ellos compromisos de exclusividad, el monto de tales importaciones, entre otros aspectos[iii]. Esta información muy posiblemente será requerida durante el procedimiento de consulta para el análisis que realiza la CNDC. Y si las circunstancias que se describan en cada caso lo ameritan, entonces la CNDC entenderá que a los fines del análisis de ese caso las importaciones serán tenidas en cuenta por generar efectos en la República Argentina, conforme el artículo 3 de la LDC.

3. Por último, corresponde recordar la última parte del mismo inciso e comentado, puesto que prevé ciertas contra excepciones. Éstas intentan quitar de la excepción las concentraciones escalonadas o sucesivas que se hubieran llevado a cabo dentro del mismo mercado, en el plazo máximo de 36 meses.

Conclusiones

Atento a la universalidad de las operaciones económicas y los efectos transnacionales del comercio, esta excepción es clave para determinar si una transacción efectuada, en principio fuera del país, se encuentra sujeta a la notificación del artículo 8 de la LDC en Argentina.

Para ello, deberán valuarse tanto los activos que se absorban, adquieran o transfieran en Argentina como el precio asignado de la operación en nuestro país, conforme las definiciones y pautas comentadas anteriormente. La falta de actualización de los umbrales previstos en la LCD y la devaluación de la moneda local, entre otros aspectos, han colaborado a generalizar la obligación de notificar en Argentina.

Esta excepción ha sido aplicada en las Opiniones Consultivas N. 126, 127, 131, 134 y 142, todas del 2001 (año en el cual el inciso e ha sido incorporado por el Decreto N. 396/2001), entre otras.

 



Para acceder al artículo publicado en la página de www.abogados.com.ar, ingrese al siguiente link: Consideraciones Entorno a la Excepción del Artículo 10, Inciso e), Laura Bierzychudek – Abogados.com.ar

[i] Artículo 8, LDC: “…deberán ser notificadas para su examen previamente o en el plazo de una semana a partir de la fecha de la conclusión del acuerdo, de la publicación de la oferta de compra o de canje, o de la adquisición de una participación de control, ante el Tribunal de Defensa de la Competencia, contándose el plazo a partir del momento en que se produzca el primero de los acontecimientos citados…”; Decreto reglamentario 89/2001: “El plazo de UNA (1) semana para la notificación que prevé el Artículo 8° de la Ley N° 25.156 comenzará a correr: 1. En las fusiones entre empresas, el día en que se suscriba el acuerdo definitivo de fusión conforme lo previsto por el apartado 4 del Artículo 83 de la Ley N° 19.550, T.O. 1984.- 2. En las transferencias de fondos de comercio, el día en que se inscriba el documento de venta en el Registro Público de Comercio de acuerdo con lo previsto por el Artículo 7° de la Ley N° 11.867.- 3. En las adquisiciones de la propiedad o de cualquier derecho sobre acciones o participaciones, el día en que quedare perfeccionada la adquisición de tales derechos de acuerdo con el convenio o contrato de adquisición.- 4. En los demás casos, el día en que quedare perfeccionada la operación en cuestión en virtud de las leyes respectivas”.

[ii][ii] Este criterio sobre importaciones sustanciales, habituales y previsibles ha sido aplicado también para el análisis de la viabilidad de la excepción c del artículo 10 de la LDC, denominada por la doctrina como first landing. Esta excepción determina: “Las adquisiciones de una única empresa por parte de una única empresa extranjera que no posea previamente activos o acciones de otras empresas en la Argentina” no estará sujeta al deber de notificar del artículo 8 de la LDC.

[iii] La Resolución 164/2001 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor, que aprobó los Lineamientos para el Control de las Concentraciones Económicas, establece que los siguientes factores pueden limitar la incidencia de la competencia proveniente de productos importados, entre otros: el nivel de los aranceles; costos de transporte; regulaciones que impongan estándares o especificaciones de calidad o identificación del producto, o que impongan requerimientos de permisos o licencias especiales; problemas logísticos que limiten la importación del producto relevante o su posterior distribución; dificultades relacionadas con la obtención de repuestos o servicios de posventa para los productos importados; políticas domésticas destinadas a fomentar el «compre nacional»; incertidumbre respecto de las fluctuaciones esperadas en el tipo de cambio; acuerdos formales o informales de reparto del mercado mundial dentro de multinacionales que operen en el país o entre distintas multinacionales; licencias, franquicias o acuerdos de no competir entre empresas extranjeras y sus subsidiarias locales.

Indemnización de daños y perjuicios por infracciones a las normas de defensa de la competencia 150 150 Pablo Trevisán

Indemnización de daños y perjuicios por infracciones a las normas de defensa de la competencia

La jurisprudencia y doctrina actuales en Argentina no otorgan un tratamiento acabado del tema bajo análisis. Existe solo un caso resuelto sobre este tema específico en los tribunales del país y hay una carencia casi absoluta de investigación doctrinal sobre el particular. El tema es de gran importancia y su consolidación, fundamentalmente mediante investigación y abogacía, otorgará nuevas y sustanciales herramientas tanto a abogados como a jueces que así podrán estar más preparados para presentar y juzgar, respectivamente, este tipo de casos, de manera mucho más satisfactoria.

De consolidarse las acciones de reparación de daños por ilícitos anticompetitivos, estaremos a las puertas de una nueva dimensión del derecho de defensa de la competencia en nuestro país. Ello redundará en nuevos horizontes beneficiosos, tanto para consumidores como para empresas, y otorgará mayor institucionalidad a la materia y, más importante, contribuirá a una mayor protección del interés económico general, fin último de la LDC.

Para leer el trabajo completo, acceda mediante el siguiente link:

Indemnización de daños y perjuicios por infracciones a las normas de defensa de la competencia – Pablo Trevisán

La libertad y el régimen jurídico de la contratación 150 150 admin

La libertad y el régimen jurídico de la contratación

Lazaro Trevisán

El Dr. Lázaro S. Trevisán (1897 – 1984), Profesor Titular de dicha cátedra y fundador del Estudio Trevisán en 1922, decía lo siguiente:

«En un país joven y dinámico como el nuestro, cuyo asombroso progreso pudiera perder el ritmo acelerado de otrora, conviene estimular el espíritu emprendedor mediante la eliminación del intervencionismo estatal en los contratos particulares.

Esa medida contribuirá a la revitalización de la libertad contractual, necesaria hoy más que ayer, en los albores de un nuevo mundo, donde habrá mucho que luchar y cuchas características esenciales tendrán que basarse en el augusto lema de «Libertad, Justicia Social y Democracia».

Cuando termine la guerra que actualmente asuela a la humanidad, hemos de entrar en nueva etapa de la historia que ha de señalarse por un fortalecimiento de la libertad jurídica, política y económica, ya que los vencedores serán los pueblos que están ofrendando enormes sacrificios y la sangre de sus hijos en defensa de los sagrados atributos de la dignidad humana.

Los beneficios de la libertad para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino, ya fueron invocados por nuestros constituyentes de 1853. Casi un siglo después sentimos la obligación sagrada, pensando en el bien de la Patria, de consolidar esa aspiración para que sea una realidad indiscutible la libertad individual dentro del juego regular de nuestras instituciones civiles.

La revitalización de esa libertad en la próxima postguerra no es incompatible con una necesaria y razonable socialización del derecho. En nuestro tiempo cualquier soberanía absoluta, y en primer término la del individuo, resulta inadmisible. La interdependencia armónica es el fundamento de la vida en sociedad y es también una fuente de libertad.

Lo que debe desaparecer es la acción perturbadora de las fuerzas extrañas a una saludable independencia para negociar y contratar lícitamente. Esas fuerzas son, entre otras, las de la burocracia estatal y las de algunas concentraciones capitalistas sin suficiente contralor.»

 

Para leer el texto completo de la conferencia inaugural, acceda mediante el siguiente link:

La libertad y el regimén jurídico de la contratación – Lázaro S. Trevisán