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Medios Ópticos. Breve reseña. Implementación de registros contables a través de libros digitales. 150 150 Estudio Trevisan

Medios Ópticos. Breve reseña. Implementación de registros contables a través de libros digitales.

Con el correr de los años y con la reciente normativa de modernización dictada en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, cada vez son más las Sociedades que deciden llevar sus registros a través de medios digitales con el objetivo de simplificar la registración de sus operaciones en el día a día.

Los libros y registros tradicionales en soporte papel pueden sustituirse por medios digitales –medios ópticos, mecánicos u otros– que generan una simplificación en términos de costos y tareas. Sin dudas esta alternativa representa una solución más eficiente para las Sociedades cuyo volumen de operaciones y registros contables les generan una carga excesiva de tareas administrativas como lo es el copiado de libros.

Actualmente, las Sociedades tienen la opción de solicitar una autorización para llevar digitalmente el libro Diario, pero también se puede solicitar para libros Subdiarios, incluyendo los libros IVA Ventas e IVA Compras. Es decir, incluso se puede emplear este sistema para aquellos libros en los cuales se detallan operaciones repetitivas de una misma naturaleza y evitan tener que asentar cada movimiento individualmente en el libro principal. El único libro que no puede ser reemplazado es el de Inventario y Balances.

En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, cuyo organismo de control es la Inspección General de Justicia (“IGJ”), en los últimos años se ha avanzado con la simplificación de los requisitos para solicitar la implementación del sistema digital, cuya habilitación se encuentra fundada por el art. 329 el CCyCN y por el art. 61 de la Ley 19.550.

El sistema que la sociedad pueda elegir para llevar adelante estos registros, debe contar con ciertas características para garantizar el adecuado funcionamiento, en relación a las normas vigentes:

  1. Se debe garantizar la inalterabilidad de los registros que se vayan a realizar en el sistema.
  2. Se debe garantizar la posibilidad de lectura de los medios de registración y/o extender en listados de papel los registros, durante el período en que la ley determina obligatoria su exigibilidad.
  3. Se debe poder extender en formato papel los registros que sean solicitados por las autoridades pertinentes o por la Justicia.
  4. Se debe garantizar el mantenimiento de la vigencia de los sistemas en caso de avances tecnológicos.
  5. Se debe llevar la registración en los libros actualizada.

Sin embargo, para poder utilizar este sistema, es necesario que el organismo de control lo autorice previamente. Para ello, se requiere que el órgano de administración de la sociedad se expida sobre la decisión, comprometiéndose a cumplir con las normas y regulaciones vigentes en la materia.

Asimismo, la sociedad solicitante va a tener que presentar un informe expedido por un contador público donde se indique el libro que se está queriendo reemplazar y donde se haga una descripción amplia y precisa sobre el sistema de registración contable a utilizar para la digitalización de los libros contables, indicando como se harán los registros, el diseño del sistema de asientos y las características del manejo del archivo.

Este informe, será complementado con un dictamen de precalificación del contador público donde se verifique que esta implementación cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa, en particular el art. 244 de la Resolución General IGJ 15/2024.

Una vez obtenida la autorización para llevar los libros al formato digital, se podrá implementar dicho sistema, y se tendrá que hacer el cierre del libro reemplazado. Una vez que se realiza este, se confeccionará una notificación al organismo para dejar constancia de que, a partir de ese momento, las registraciones continuarán exclusivamente por la vía autorizada.

Anualmente, la sociedad deberá presentar, dentro de los 120 días del cierre del ejercicio, un informe contable donde se ratifique que el sistema autorizado permanece vigente y que no ha sido modificado. En caso de que haya alguna modificación del sistema, o de cambio de denominación o sede social, la sociedad deberá solicitar la adecuación del sistema para que se reflejen estos cambios.

Con la implementación de este sistema, muchas sociedades se verán beneficiadas en el registro de sus operaciones cotidianas, y, una vez que la legislación autorice los sistemas digitales para todo tipo de registros (contables y societarios), realizar la migración a estos representará una decisión estratégica que permitirá reducir la carga administrativa y los gastos que los libros físicos generan.

Las Normas de Procedimiento Interno como Condición de Funcionamiento de la Autoridad Nacional de la Competencia 150 150 Pablo Trevisán

Las Normas de Procedimiento Interno como Condición de Funcionamiento de la Autoridad Nacional de la Competencia

Sumario: I. Introducción: de la deuda institucional a la deuda procedimental.— II. El fundamento: debido proceso, previsibilidad y legitimidad. II.1. El debido proceso como límite al poder estatal. II.2. El estándar internacional: reglas conocidas de antemano. II.3. La dimensión olvidada: la economía interna del órgano colegiado.— III. El caso argentino: una laguna estructural. III.1. El artículo 79 de la LDC y la exclusión de la ley 19.549. III.2. Las delegaciones expresas: un mandato, no una facultad discrecional. III.3. El caso del programa de clemencia: un reglamento con fecha de vencimiento.— IV. Contenido mínimo de las normas de procedimiento interno.— V. El costo de no hacerlo.— VI. Un método: elaboración participativa.— VII. Conclusiones.

I. Introducción: de la deuda institucional a la deuda procedimental

Durante veintiséis años, el debate argentino sobre defensa de la competencia estuvo dominado por una única pregunta: cuándo se constituiría la autoridad independiente que el legislador había diseñado. La ley 25.156 creó en 1999 el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia y nunca se lo puso en funcionamiento; la ley 26.993 lo suprimió en 2014 sin haberlo visto operar; la ley 27.442 creó en 2018 la Autoridad Nacional de la Competencia (ANC) y transcurrieron siete años hasta su constitución efectiva. Las Cámaras de Apelación calificaron aquella omisión —con razón— de escándalo jurídico.[1]

Esa etapa terminó. Por el decreto 803/2025 el Poder Ejecutivo modificó el artículo 18 del Anexo del decreto 480/2018 para dotar de operatividad inmediata a la ANC una vez constituida; por el decreto 810/2025 designó en comisión a sus miembros, con lo cual la Autoridad quedó legalmente constituida y la CNDC dejó de existir luego de cuarenta y cinco años; y por el decreto 284/2026, previo acuerdo del Honorable Senado de la Nación, se formalizaron las designaciones definitivas. El Tribunal de Defensa de la Competencia (TDC) comenzó a ejercer sus competencias, actualizó el valor de la unidad móvil para 2026 y resolvió su primer caso de envergadura al subordinar a condicionamientos estructurales y conductuales la adquisición de Telefónica Argentina por Telecom, sobre la base del dictamen instructorio de la Secretaría de Concentraciones Económicas.

La deuda institucional, entonces, está saldada. Pero su cancelación no cierra el problema: lo desplaza. Como sostuvimos en trabajos anteriores, la mera existencia de un buen régimen legal antitrust no garantiza la aplicación efectiva de la política de competencia.[2] La ley será tan buena como lo sean su aplicación, su ejecución y el cumplimiento de su espíritu en la práctica. Y esa práctica no se improvisa: se ordena mediante reglas de procedimiento conocidas, estables y publicadas.

Esa es hoy la deuda pendiente. La ANC dispone de un diseño institucional sólido —separación entre instrucción y decisión, autarquía, mandatos escalonados, revisión ante una sala judicial especializada— pero opera, en lo procedimental, sobre un andamiaje incompleto. La urgencia es doble. Primero, porque cada expediente que tramita sin reglas explícitas consolida prácticas por vía de hecho, y las prácticas consolidadas son más difíciles de corregir que las normas escritas. Segundo, porque el artículo 84 de la LDC dispone que el régimen de control previo de concentraciones entra en vigencia transcurrido un año desde la puesta en funcionamiento de la Autoridad: en noviembre de 2026 la Argentina pasará, por primera vez en su historia, a un sistema de notificación y aprobación previa, en el que las partes no podrán perfeccionar la operación hasta que el Tribunal resuelva. Un régimen suspensivo sin reglas procesales publicadas es una fuente de incertidumbre para los administrados y de riesgo de nulidad para la autoridad.

Este trabajo sostiene una tesis simple: en el diseño de la ley 27.442, las normas internas de procedimiento no son un instrumento de gestión ni una comodidad administrativa, sino un elemento constitutivo del sistema, sin el cual el procedimiento carece de la norma que lo cierra. Examinaremos primero el fundamento constitucional y comparado de esa afirmación; luego la particular laguna que genera el artículo 79 de la LDC; después el caso del programa de clemencia, que ilustra el problema con una nitidez difícil de mejorar; a continuación el contenido mínimo que ese cuerpo normativo debería tener; y finalmente el método por el cual conviene dictarlo.

Anticipamos ese caso testigo, porque ordena todo el argumento. La única reglamentación procedimental de fondo dictada bajo la vigencia de la ley 27.442 —el Reglamento para la Ejecución del Programa de Clemencia, aprobado por la Resolución 98/2024 de la Secretaría de Industria y Comercio— fue expresamente aprobada, según el propio texto de su artículo 1º, hasta la puesta en funcionamiento de la Autoridad Nacional de la Competencia. Ese momento llegó el 17 de noviembre de 2025. La consecuencia es tan simple como incómoda: en el preciso instante en que la Argentina obtuvo por fin la autoridad de competencia que había perseguido durante veintiséis años, perdió el único reglamento de procedimiento que había logrado producir en materia de carteles.

II. El fundamento: debido proceso, previsibilidad y legitimidad

II.1. El debido proceso como límite al poder estatal

El derecho al debido proceso es una de las garantías fundamentales sobre las que se construye todo el sistema de protección de los derechos, y a través de la cual se enmarcan los límites del poder del Estado frente a las personas. Rige respecto de todos los órganos estatales, tanto en el ejercicio de funciones materialmente jurisdiccionales como administrativas o legislativas.

En nuestro ordenamiento, su soporte constitucional se encuentra en el artículo 18 de la Constitución Nacional —de directa raigambre en la Quinta Enmienda estadounidense— y, en cuanto a la razonabilidad de las leyes, en el artículo 28. Tras la reforma de 1994, el artículo 75, inciso 22, incorporó con jerarquía constitucional un conjunto de tratados de derechos humanos, entre ellos la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8º enuncia el derecho a ser oído por un tribunal competente, independiente e imparcial, dentro de un plazo razonable, tanto en materia penal como para la determinación de derechos y obligaciones de cualquier otro carácter. La Corte Suprema ha sostenido que la jurisprudencia de la Corte Interamericana debe servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales.[3]

Para que un proceso satisfaga la garantía del debido proceso es necesario que cumpla el requisito ineludible de otorgar a los individuos la oportunidad suficiente para participar con utilidad y suficiencia en dicho proceso. Las garantías del proceso pueden violarse cuando el legislador instituye una forma de procedimiento irrazonable, pero también —y esto es lo que aquí interesa— cuando se priva de los elementos básicos para que un procedimiento pueda cumplir adecuadamente sus fines. La ausencia de reglas procedimentales conocidas es, precisamente, una privación de esa clase.

Corresponde recordar, además, que la Corte Suprema admitió la actuación de órganos administrativos con competencias jurisdiccionales sólo tras establecer con particular énfasis que la validez de los procedimientos de dichos órganos quedaba sujeta a que las leyes pertinentes dejaran expedita una instancia judicial posterior, evitando así la objeción derivada del artículo 109 de la Constitución Nacional.[4] El TDC ejerce funciones materialmente jurisdiccionales: admite y deniega prueba, declara concluido el período probatorio, impone sanciones de magnitud considerable y resuelve sobre derechos patrimoniales de entidad. Un órgano que ejerce ese tipo de potestades debe poder explicar, antes de ejercerlas, con arreglo a qué reglas lo hace.

II.2. El estándar internacional: reglas conocidas de antemano

La comunidad internacional de competencia arribó hace tiempo a un consenso sobre este punto, y lo hizo con notable uniformidad entre organizaciones de naturaleza y composición muy distintas.

La Red Internacional de Competencia (ICN), en su Guidance on Investigative Process, señaló que la consistencia de los procesos y procedimientos dentro de una agencia contribuye a un enforcement eficiente, preciso y previsible, y vinculó la credibilidad de la agencia —y, más ampliamente, la de la misión misma del enforcement de competencia— a la integridad de su proceso de investigación y a la comprensión pública de ese proceso. La misma organización adoptó luego los Guiding Principles for Procedural Fairness in Competition Agency Enforcement y, posteriormente, el Framework for Competition Agency Procedures, cuyo mecanismo de revisión entre pares presupone, como condición operativa, que cada agencia tenga reglas identificables y públicas que someter a examen.

La OCDE trabajó la cuestión desde su mesa redonda sobre transparencia y equidad procesal y culminó ese recorrido con una recomendación específica sobre transparencia y equidad procesal en la aplicación del derecho de la competencia, que exhorta a los adherentes a asegurar que las reglas y políticas aplicables a los procedimientos sean públicas y accesibles. La Comisión de Competencia de la Cámara de Comercio Internacional avanzó en igual dirección con sus recomendaciones sobre salvaguardas procesales efectivas.

La formulación más directa, sin embargo, pertenece al International Task Force de la Sección de Derecho Antitrust de la American Bar Association. Al identificar las mejores prácticas aplicables a todas las fases del procedimiento antitrust —no a alguna en particular—, el informe retiene solamente tres, y la segunda establece que las reglas y prácticas que gobiernan los procedimientos deben divulgarse con claridad y estar públicamente accesibles con anterioridad al procedimiento. Las otras dos son la idoneidad técnica de los funcionarios intervinientes en todas las etapas y la existencia de un sistema efectivo para prevenir dilaciones innecesarias.[5]

Vale detenerse en la economía de esa lista. De todo el universo de garantías procesales imaginables, el ITF seleccionó tres como transversales, y una de ellas es la publicidad anticipada de las reglas. La razón es que se trata de una condición de segundo orden: sin ella, las demás garantías no son verificables. El derecho a ofrecer prueba carece de contenido operativo si no se conoce el plazo, la forma y el estándar de admisión; el derecho a ser oído es nominal si no se sabe en qué momento del expediente corresponde ser oído; la exigencia de imparcialidad es inauditable si no consta cómo se distribuyen internamente las funciones entre quien investiga y quien decide.

Existe además una razón institucional, independiente de la garantía individual. Como observamos en su momento siguiendo a Kovacic, la teoría no puede quedar suspendida en el aire: si no se apoya en la ingeniería de instituciones efectivas, no funciona en la práctica.[6] Las normas de procedimiento son, precisamente, la ingeniería. Y como advirtieron Fox y Trebilcock, no hay un modelo único preconcebido de sistema procesalmente justo; las opciones de diseño dependen en buena medida de la historia y la cultura jurídica de cada país. Pero de esa pluralidad no se sigue indiferencia: hay déficits comunes a ciertos diseños institucionales, y entre las debilidades que las agencias deben evitar figuran expresamente las dilaciones excesivas, la falta de previsibilidad, la inconsistencia decisoria, la ausencia de decisiones fundadas y la falta de publicación de las decisiones.[7]

Todo esto es especialmente sensible en los modelos integrados. La ANC lo es, aunque con una integración atenuada: el legislador de la ley 27.442 abordó una de las críticas centrales al esquema anterior al separar la instrucción —a cargo de la Secretaría de Instrucción de Conductas Anticompetitivas y de la Secretaría de Concentraciones Económicas— de la decisión, reservada al Tribunal. Pero la separación orgánica es una condición necesaria, no suficiente. Como observó el Juez Ginsburg, cuando los mismos funcionarios dirigen o autorizan la investigación, dirigen o autorizan la formulación de la imputación y luego deciden si la prueba alcanza para tener por configurada la infracción, puede razonablemente pensarse que tienen un interés en el resultado: declarar insuficiente la prueba equivale a reconocer que todo el emprendimiento fue un despilfarro de recursos del que ellos son responsables.[8] La ley separó los órganos; corresponde ahora que el reglamento separe efectivamente los flujos de información, la redacción de las piezas y los momentos de contacto del Tribunal con el expediente. Eso no lo hace la ley: lo hace el reglamento.

II.3. La dimensión olvidada: la economía interna del órgano colegiado

Existe una segunda familia de razones, distinta de la anterior y con frecuencia opacada por ella. El debate sobre normas de procedimiento suele plantearse en clave de garantías del administrado —qué puede exigir quien es investigado—, y esa es, sin duda, su dimensión principal. Pero hay otra, que mira hacia adentro: cómo se organiza el trabajo de un cuerpo colegiado que debe instruir y resolver.

El dato comparado es contundente. La existencia de un reglamento interno es prácticamente invariable en todo organismo colegiado, y resulta insalvable cuando ese organismo ejerce competencias jurisdiccionales o de instrucción. Los ejemplos domésticos comienzan por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación y se replican en todas las cámaras judiciales, en tribunales administrativos como el Tribunal Fiscal de la Nación y en entes creados por ley como el ENRE o el ENARGAS. En el derecho comparado de la competencia, el reglamento interno del CADE brasileño, el del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia chileno y —en México— el Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional Antimonopolio, que sucedió en esta materia al de la extinta COFECE, ofrecen modelos de los que hay mucho que aprovechar, precisamente por tratarse de autoridades de estructura y competencias próximas a las nuestras.[9] Un tribunal de cinco miembros que resuelve sobre sanciones de magnitud considerable y sobre operaciones de concentración suspendidas es, en este aspecto, un órgano colegiado como cualquier otro, y le caben las mismas exigencias organizativas.

La razón es de orden práctico antes que teórico. Cuando un cuerpo colegiado carece de reglas escritas de distribución del trabajo, cada uno de sus miembros resulta en los hechos personalmente responsable de la marcha de todas las actuaciones en trámite. Las tareas se multiplican innecesariamente y la responsabilidad se diluye: la experiencia centenaria de los tribunales enseña que cuando todos pretenden ser responsables de todo, nadie lo es. Por eso existen —en muchos casos desde hace igual tiempo— reglas internas claras en todo órgano colegiado razonable. No se trata de burocracia: se trata de la condición para que la responsabilidad sea atribuible a alguien en particular, que es el presupuesto de cualquier rendición de cuentas.

A ello se agrega una consideración sobre la naturaleza misma de la instrucción, que conviene explicitar porque suele darse por sobreentendida. Instruir es indicar los pasos y diligencias que deben recorrerse durante la tramitación de las actuaciones, desde su inicio y hasta su conclusión. Existen diversas maneras de instruir correctamente un expediente, pero no todas aportan las mismas pruebas, y no todas las pruebas tienen el mismo valor ni generan la misma convicción. La forma en que se organiza internamente la instrucción no es, entonces, una cuestión de gestión administrativa: incide directamente sobre el material con el que el órgano decisor habrá de resolver, y por lo tanto sobre el resultado.

De allí deriva un riesgo concreto y conocido por cualquiera que haya trabajado en una autoridad de competencia. Sin reglas de seguimiento, los expedientes terminan siendo instruidos íntegramente por los funcionarios de línea y llegan a los miembros que deben votar —tras un enorme esfuerzo— construidos sobre premisas, informaciones y documentación que pueden juzgarse insuficientes, o sencillamente desviadas del enfoque de quienes deciden. Y llegan en una instancia en la que la corrección es prácticamente irreversible, porque exige reiniciar el análisis. El resultado es un dispendio de los escasos recursos de la Administración, que se produce sin que nadie haya actuado mal: se produce porque faltaba la regla que ordenara la intervención en el momento oportuno.

III. El caso argentino: una laguna estructural

Hasta aquí, el argumento vale para cualquier autoridad de competencia. Existe, sin embargo, una razón adicional —y a nuestro juicio decisiva— por la cual en la Argentina las normas internas de procedimiento no son un complemento deseable sino un elemento estructuralmente necesario.

III.1. El artículo 79 de la LDC y la exclusión de la ley 19.549

El artículo 79 de la ley 27.442 dispone que serán de aplicación supletoria, para los casos no previstos en ella, el Código Penal y el Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto sean compatibles con sus disposiciones. Y agrega, con una claridad que no admite lecturas alternativas, que no serán aplicables a las cuestiones regidas por esa ley las disposiciones de la ley 19.549.

La consecuencia de esa norma merece ser explicitada, porque suele pasarse por alto. El procedimiento ante la ANC es un procedimiento administrativo sancionador que, por decisión legislativa expresa, queda al margen de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos. Es decir, al margen del cuerpo normativo que en nuestro derecho articula el debido proceso adjetivo en sede administrativa: el derecho a ser oído, a ofrecer y producir prueba y a una decisión fundada del artículo 1º, inciso f), de la ley 19.549; el régimen de vistas; las reglas sobre notificaciones; los requisitos esenciales del acto administrativo del artículo 7º; el sistema de nulidades; el régimen recursivo.

En su lugar, el legislador remitió supletoriamente al Código Procesal Penal de la Nación, con la salvedad de la compatibilidad. La remisión tiene una lógica histórica —la ley 22.262 estructuró un régimen de sanciones penales y la cultura procedimental de la autoridad se formó en ese molde— y una lógica garantista: el estándar penal es más protectorio del imputado que el administrativo. Pero es una remisión de encaje difícil. El CPPN está diseñado para un proceso penal con juez, fiscal y defensa, no para un procedimiento administrativo tramitado ante secretarías instructoras y resuelto por un órgano colegiado; no contempla las particularidades del control de concentraciones, que no es sancionador sino autorizatorio y prospectivo; no ofrece herramientas para el tratamiento de la información comercial confidencial; y no dice nada sobre la articulación entre instrucción y decisión dentro de una misma persona jurídica pública.

El resultado es un espacio normativo que ninguna de las dos fuentes cubre: demasiado administrativo para el CPPN, expresamente excluido de la ley 19.549. Ese espacio no queda vacío en los hechos —los expedientes tramitan igual—, pero se llena con práctica no escrita, criterios variables y decisiones caso por caso. Es exactamente la situación que el debido proceso pretende evitar.

De allí que sostengamos que, bajo la ley 27.442, el reglamento interno de procedimiento cumple una función que en otros regímenes desempeña la legislación general. No completa el sistema al margen: lo cierra. Y una autoridad que no dicta la norma que cierra su propio sistema procesal traslada al órgano judicial revisor —la Sala Especializada en Defensa de la Competencia— la tarea de definir, caso por caso y de manera necesariamente fragmentaria, cuál era el procedimiento debido. Esa no es una división del trabajo sana ni previsible para nadie.

III.2. Las delegaciones expresas: un mandato, no una facultad discrecional

Debe subrayarse que esta conclusión no es una construcción doctrinaria sobre el silencio de la ley. Es, por el contrario, lo que la ley 27.442 dispone en forma reiterada y explícita.

El artículo 28, inciso k), enumera entre las funciones y facultades del Tribunal de Defensa de la Competencia la de elaborar su reglamento interno. No se trata de una autorización facultativa entre otras: figura en el catálogo de competencias del órgano decisor junto a la imposición de sanciones y la resolución de concentraciones, y su ejercicio condiciona el de todas las demás.

A ello se suman delegaciones específicas que recorren todo el articulado:

  • El artículo 10 encomienda al Tribunal disponer el procedimiento para emitir opiniones consultivas; disponer el procedimiento para determinar, de oficio o ante denuncia, si un acto no notificado debía serlo; y establecer un procedimiento sumario para las concentraciones con menor probabilidad de estar alcanzadas por la prohibición del artículo 8º.
  • El artículo 12 le impone fijar con carácter general la información y antecedentes que deben proveerse para notificar una concentración, y los plazos correspondientes.
  • El artículo 29 subordina a lo que establezca la reglamentación la expedición de permisos para conductas del artículo 2º que no constituyan perjuicio al interés económico general.
  • El artículo 60 le manda establecer un sistema para determinar el orden de prioridad de las solicitudes de clemencia, y remite a la reglamentación el procedimiento conforme al cual debe analizarse y resolverse la aplicación del beneficio. Es el único de estos mandatos que llegó a cumplirse —bajo el régimen transitorio y con una limitación temporal expresa—, por lo que merece tratamiento separado (infra, III.3).
  • El artículo 13 exige que la reglamentación prevea un procedimiento para que cada concentración notificada tome estado público y cualquier interesado pueda formular manifestaciones y oposiciones.
  • El artículo 34, in fine, ordena a la autoridad disponer los mecanismos para que todos los trámites, presentaciones y etapas se realicen por medios electrónicos.

Son, al menos, seis mandatos normativos concretos, además de la competencia genérica del artículo 28, inciso k). El legislador no dejó librado al criterio de la autoridad si debía dictar reglas de procedimiento: le indicó que debía hacerlo y le señaló, en varios casos, sobre qué materias. Lo que quedó librado a su criterio es el contenido.

Esto tiene una consecuencia práctica que conviene no eludir. Cuando existe un mandato legal de reglamentar y la reglamentación no se dicta, los actos que se apoyan en el ejercicio de la competencia no reglamentada quedan expuestos a impugnación. Una resolución que tiene por no notificada una operación por información incompleta sin que se hayan fijado con carácter general los antecedentes exigibles presenta un flanco evidente ante la Sala Especializada. No es un riesgo teórico: es el tipo de agravio que un litigante competente articula en el primer párrafo de su memorial.

III.3. El caso del programa de clemencia: un reglamento con fecha de vencimiento

De todos los mandatos reglamentarios de la ley 27.442, uno solo se cumplió, y el modo en que se cumplió resulta más ilustrativo que su incumplimiento.

Por la Resolución 98/2024 del 24 de mayo de 2024, la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía aprobó el Reglamento para la Ejecución del Programa de Clemencia previsto en el Capítulo VIII de la ley 27.442, y encomendó a la CNDC afectar agentes de su propia planta para conformar una Unidad de Clemencia.[10] Se trata de un texto técnicamente sólido, que resuelve con precisión buena parte de las cuestiones que un programa de clemencia moderno exige resolver. Entre otras: la consulta anónima e hipotética sobre disponibilidad de marcadores (art. 9); la forma y contenido mínimo de la solicitud de marcador y el plazo de tres días para subsanar defectos (art. 11); el plazo improrrogable de diez días para resolver sobre su admisibilidad (art. 13); la evaluación en estricto orden cronológico y la prohibición de evaluar una solicitud posterior sin haberse pronunciado sobre la anterior referida al mismo mercado y práctica (art. 14); la ampliación del alcance del marcador a otras empresas del grupo y a funcionarios y ex funcionarios (art. 14); la advertencia expresa de que el certificado de marcador no garantiza la obtención del beneficio (art. 16); la destrucción o eliminación de la documentación en caso de rechazo, con prohibición de compartirla, divulgarla o usarla para fin alguno (art. 18); el contenido de la audiencia de coordinación y el cronograma de entrega con plazo máximo de sesenta días prorrogable por treinta (art. 22); la distinción entre beneficio condicional y definitivo (arts. 27 y 31); el catálogo detallado del deber de colaboración (art. 34); el desistimiento con devolución de documentación (art. 35); el deber de confidencialidad y su alcance (art. 36); y el intercambio de información con autoridades extranjeras previa autorización del solicitante (art. 38).

Es, en suma, aproximadamente lo que debería contener un reglamento de clemencia. Y sin embargo presenta dos problemas que lo inutilizan bajo la arquitectura actual.

El primero es de competencia. El propio considerando de la Resolución 98/2024 reconoce que el decreto 480/2018 facultó al Tribunal de Defensa de la Competencia para dictar las normas relativas a la tramitación e implementación del Capítulo VIII. La Secretaría de Industria y Comercio dictó el Reglamento en ejercicio de la competencia transitoria del artículo 5º del decreto 480/2018, es decir, en subrogación de un órgano que aún no existía. La norma fue dictada, por definición, por quien no era su titular natural.

El segundo es de vigencia, y es dirimente. El artículo 1º de la Resolución 98/2024 aprueba el Reglamento hasta la puesta en funcionamiento de la Autoridad Nacional de la Competencia. No se trata de una fórmula de estilo: el artículo 2º encomienda la conformación de la Unidad de Clemencia a la CNDC empleando idéntica limitación temporal. El acto contiene, así, un plazo resolutorio expreso, cuyo hecho condicionante se verificó el 17 de noviembre de 2025 con la constitución de la ANC por el decreto 810/2025.

Podría intentarse una lectura de ultraactividad, apoyada en el principio de continuidad de la actividad administrativa y en la analogía con el artículo 80 de la LDC, que preserva las facultades de la autoridad transitoria hasta la constitución de la ANC. Pero esa lectura tropieza con dos obstáculos. Por un lado, el artículo 80 confirma precisamente lo contrario de lo que se pretendería derivar de él: la propia ley organizó el período transitorio como transitorio, y su clausura es el evento al que la Resolución 98/2024 sujetó su propia vigencia. Por otro —y este es el obstáculo práctico insalvable—, el Reglamento no puede aplicarse aunque se lo quisiera vigente, porque su estructura orgánica se apoya íntegramente en órganos que dejaron de existir. Define a la Autoridad de Aplicación como la Secretaría de Industria y Comercio; encomienda la conformación de la Unidad de Clemencia a la CNDC; exige que uno de sus integrantes tenga rango de Director Nacional; ordena que la Unidad sea funcionalmente independiente de la Dirección Nacional de Conductas Anticompetitivas, de la Dirección Nacional de Concentraciones Económicas y del presidente y los vocales de la CNDC; y dispone que, otorgado el beneficio condicional, las actuaciones se remitan a la Dirección Nacional de Conductas Anticompetitivas. Ninguno de esos órganos subsiste. La CNDC dejó de existir; las direcciones nacionales que la integraban también; y la Autoridad de Aplicación ya no es la Secretaría de Industria y Comercio, sino la ANC.

Cabe agregar un punto que excede la mera adaptación nominal, y que es la razón por la cual el nuevo reglamento no puede limitarse a reemplazar denominaciones. Bajo el esquema de la Resolución 98/2024 existía una separación de dos niveles: la Unidad de Clemencia tramitaba, la CNDC dictaminaba y otorgaba el beneficio condicional, y la Secretaría de Industria y Comercio —órgano distinto— otorgaba o rechazaba el beneficio definitivo al momento de resolver sobre las sanciones. En la arquitectura de la ley 27.442, en cambio, el artículo 60 dispone que la solicitud se formule ante el Tribunal de Defensa de la Competencia, y es el mismo Tribunal el que resuelve sobre las sanciones de los artículos 55 a 59. El órgano que recibe la revelación del cartel es, ahora, el órgano que juzga el cartel. Esa concentración exige que el reglamento construya con particular rigor las murallas internas: quiénes integran la Unidad de Clemencia, de quién dependen funcionalmente, qué información llega al Tribunal y en qué momento, y cómo se documenta que los miembros que resuelven no tuvieron acceso prematuro a las declaraciones del solicitante. La independencia funcional que el artículo 5º del Reglamento vigente hasta 2025 predicaba respecto de las direcciones nacionales y de los vocales de la CNDC debe hoy predicarse respecto de la Secretaría de Instrucción de Conductas Anticompetitivas y del propio Tribunal, con una arquitectura que la ley no resuelve por sí sola.

El resultado es una laguna concreta, datable y localizada en la materia más sensible del régimen. Desde el 17 de noviembre de 2025 no existe —hasta donde surge de las publicaciones oficiales relevadas— un procedimiento vigente y aplicable para solicitar un marcador, obtener un certificado, celebrar la audiencia de coordinación, acceder al beneficio condicional o al definitivo. Tampoco está claro qué ocurre con el Registro Nacional de Marcadores, creado por el artículo 60 del Anexo del decreto 480/2018 en la órbita del Tribunal de Defensa de la Competencia pero cuya implementación, operación y gestión el Reglamento puso a cargo de una Unidad de Clemencia que ya no se conforma. Y tampoco está claro cuál es la situación de las protecciones que el Reglamento reconocía al solicitante —la destrucción de la documentación en caso de rechazo, la prohibición de utilizarla para cualquier fin, la inapelabilidad del rechazo del marcador, la confidencialidad de la identidad hasta la conclusión del procedimiento sancionador—, que no derivan directamente de la ley sino del reglamento caduco.

Puede sostenerse, con razón, que las garantías centrales del artículo 60 de la LDC y del artículo 60 del Anexo del decreto 480/2018 conservan plena vigencia por su propia jerarquía. Es cierto. Pero un programa de clemencia no funciona con garantías genéricas: funciona con un procedimiento que el potencial delator pueda leer de antemano y con el cual pueda calcular su exposición. La decisión de delatar un cartel es una decisión de riesgo, adoptada bajo asesoramiento y con frecuencia coordinada con presentaciones en otras jurisdicciones. Ningún asesor recomienda dar ese paso cuando no puede explicar a su cliente cómo se solicita el marcador, en qué plazo se resuelve, qué ocurre con la documentación si el pedido se rechaza y ante quién se tramita. Como sostuvimos al analizar la sanción de la LDC, la razón principal para acogerse a un programa de clemencia es que la probabilidad de detección o la magnitud de la sanción —o ambas— sean lo suficientemente grandes como para inducir la delación. A esa ecuación hay que agregar un tercer término: que el procedimiento sea previsible. Un programa sin reglas publicadas no es un programa con incentivos débiles; es un programa sin incentivos, porque nadie puede evaluarlos.

Vale contrastar este desenlace con el de otra jurisdicción que atravesó, casi en simultáneo, un recambio institucional de magnitud comparable. En México, la reforma constitucional de diciembre de 2024 y la reforma a la Ley Federal de Competencia Económica de julio de 2025 extinguieron a la COFECE y al IFT y crearon en su reemplazo la Comisión Nacional Antimonopolio, que inició funciones el 17 de octubre de 2025 con un Pleno de cinco personas comisionadas.[11] Allí el legislador resolvió expresamente el problema que en la Argentina quedó sin resolver: dispuso que la normativa regulatoria dictada por la autoridad extinguida continuara vigente hasta que la nueva la reemplazara o la abrogara de manera expresa —de modo que las Disposiciones Regulatorias de la LFCE siguen aplicándose bajo el nuevo régimen—, y ordenó que la transferencia de expedientes se hiciera sin alterar turnos, asignaciones ni el estado procesal de los asuntos. La nueva autoridad, por su parte, emitió su Estatuto Orgánico apenas un mes después de integrarse su Pleno, dentro del plazo que la propia reforma le había fijado.

La comparación no es un reproche retórico: señala dos técnicas normativas concretas y disponibles. La primera es la cláusula de continuidad, que evita el vacío al hacer subsistir la reglamentación anterior hasta su reemplazo efectivo, en lugar de sujetarla a un plazo resolutorio que la extingue sin sustituto. La segunda es el plazo perentorio para que la nueva autoridad dicte sus propias normas, que convierte la tarea en una obligación exigible y no en una prioridad postergable. Ninguna de las dos exigía una reforma legal en la Argentina: la primera podría haberse incorporado a la propia Resolución 98/2024 con una redacción distinta de su artículo 1º; la segunda depende únicamente de una decisión del Tribunal sobre su propia agenda.

IV. Contenido mínimo de las normas de procedimiento interno

La discusión sobre si deben dictarse resulta, a esta altura, menos interesante que la discusión sobre qué deben contener. Proponemos el siguiente contenido mínimo, ordenado por materia y sin pretensión de exhaustividad.

1. Separación funcional efectiva. El punto más sensible del diseño integrado. Corresponde precisar: qué comunicaciones entre las Secretarías instructoras y el Tribunal son admisibles y cuáles no; si son admisibles las comunicaciones ex parte y bajo qué condiciones; en qué momento del expediente el Tribunal toma contacto con las actuaciones; quién redacta materialmente los proyectos de resolución y qué personal presta apoyo a cada órgano; y cómo se documenta todo ello en el expediente. La separación orgánica que la ley consagró se vuelve verificable únicamente si el reglamento la traduce en reglas de flujo de información.

2. Asignación de causas y distribución interna del trabajo. Es el capítulo que la práctica argentina más ha descuidado y el que más directamente atiende al problema descripto en II.3. Debería comprender, al menos:

(a) un mecanismo de sorteo claro, transparente y objetivo para distribuir las causas entre los miembros del Tribunal, determinando expresamente cuál de ellos actuará como pre-opinante o relator en cada expediente. El fundamento es el mismo que sostiene la garantía del juez natural: que la identidad de quien tiene a su cargo el estudio de un caso no dependa de una decisión discrecional adoptada después de conocido el caso;

(b) la distribución mediante acto público, con participación de todos los miembros, incluidos aquellos que se encuentren en uso de licencia por plazos breves —digamos, hasta treinta días corridos—, de modo que la ausencia transitoria no altere el reparto ni genere incentivos indeseables;

(c) el principio de ecuanimidad y la asignación equilibrada de recursos —humanos, técnicos y de infraestructura— entre y para cada uno de los miembros. Un reparto formalmente igualitario de expedientes acompañado de un reparto desigual de equipos de trabajo no es un reparto igualitario;

(d) reglas de compensación para los supuestos en que el sorteo no puede sostenerse: si el miembro sorteado se encuentra impedido por razones fundadas, corresponde nuevo sorteo y la consiguiente compensación de expedientes entre los miembros; si media vacancia por renuncia, suspensión, vencimiento del mandato, fallecimiento o remoción, los expedientes deberían asignarse, como principio, a quien se designe en reemplazo. La ley 27.442 previó mandatos escalonados, de modo que las vacancias no son una hipótesis excepcional sino un evento programado: conviene tener escrito de antemano qué ocurre con las causas en trámite;

(e) reuniones del pleno de inicio y de seguimiento de la instrucción, con momentos específicos definidos según el tipo de medida o procedimiento de que se trate, y bajo el principio de información plena, oportuna y permanente entre los miembros y hacia ellos.

Este último punto exige una precisión, porque su traslado mecánico desde el esquema anterior sería un error. Bajo la ley 25.156 y su práctica, un mismo cuerpo colegiado instruía y resolvía, y la intervención temprana del vocal pre-opinante en la instrucción era la respuesta natural al problema del expediente que llega desviado y ya irreversible. La ley 27.442 cambió el dato: la instrucción corresponde a las Secretarías y la decisión al Tribunal, y esa separación es precisamente la conquista institucional que no debe deshacerse por vía reglamentaria. El diagnóstico, sin embargo, no desaparece; se desdobla. Dentro del Tribunal, el pre-opinante es un relator de la etapa decisoria —quien estudia el expediente, propone el proyecto y lo somete al acuerdo—, no un instructor. Y la preocupación por la conducción temprana de la instrucción migra hacia las Secretarías, donde el reglamento debe prever que los Secretarios fijen el rumbo de las actuaciones desde su apertura, con reuniones de inicio y de seguimiento con sus equipos, en lugar de recibir un expediente ya cerrado por los funcionarios de línea. Dicho de otro modo: la solución correcta a ese problema no es que el juez instruya, sino que el instructor instruya efectivamente y no delegue de hecho esa función.

3. Excusación y recusación. El artículo 19, inciso d), remite a las causales del artículo 17 del CPCCN y agrega una específica de tres años por participación económica o relación de dependencia. Pero no establece el procedimiento: ante quién se plantea, con qué plazo, con qué prueba, quién resuelve y con qué recurso. En un tribunal de cinco miembros, la mecánica del apartamiento y de la integración del órgano no es un detalle: define si el caso puede resolverse. Se conecta además con el punto anterior, porque el apartamiento de un miembro sorteado dispara las reglas de nuevo sorteo y compensación.

4. Acceso al expediente, confidencialidad y versiones públicas. El artículo 34 establece que el procedimiento es público para las partes y sus defensores y secreto para los extraños, con un régimen de reserva acotado temporalmente; el artículo 32, inciso d), faculta a los Secretarios a conceder o denegar vistas y a resolver la confidencialidad de la documentación. Falta el andamiaje: criterios de procedencia de la confidencialidad, carga de justificarla en cabeza de quien la pide, plazos de resolución, régimen de versiones públicas y no confidenciales, tratamiento de secretos comerciales en el marco de la audiencia especial del artículo 14 y acceso de terceros coadyuvantes del artículo 51. Este es, en la experiencia comparada, el punto de fricción más frecuente entre agencias y administrados.

5. Notificaciones y expediente electrónico. El artículo 34 impone la tramitación por medios electrónicos y el artículo 36 fija el cómputo en días hábiles administrativos. Debe reglamentarse el domicilio electrónico constituido, el momento en que se perfecciona la notificación, el régimen de fallas del sistema y la suspensión de plazos consiguiente.

6. Prueba. El artículo 42 establece que las decisiones en materia de prueba son irrecurribles, admitiendo sin embargo reconsideración en cuanto a pertinencia, admisibilidad, idoneidad y conducencia. Esa combinación exige reglas claras sobre forma y plazo del ofrecimiento, estándar de rechazo por sobreabundante o improcedente, producción de pericias por personal idóneo designado por el Tribunal (artículo 39, inciso c), control de la prueba de la contraria, y tratamiento de la prueba económica —modelos, bases de datos, supuestos y replicabilidad—, cuestión sobre la que ningún código procesal general ofrece guía útil.

7. Audiencias. Conviven tres figuras distintas: las audiencias testimoniales y careos de la etapa instructoria (artículo 30, inciso b, y artículo 39, inciso b), la audiencia especial de remedios del artículo 14, y las audiencias públicas de los artículos 47 a 50. Cada una requiere reglas propias de convocatoria, participación, registro, patrocinio y confidencialidad.

8. Programa de clemencia. Aquí la tarea es a la vez la más urgente y la más sencilla, porque no hay que escribir desde cero: el Reglamento aprobado por la Resolución SIyC 98/2024 constituye un borrador avanzado y técnicamente confiable, cuya arquitectura procesal —consulta anónima, solicitud de marcador, certificado, audiencia de coordinación, beneficio condicional, beneficio definitivo— puede replicarse casi íntegramente. Lo que corresponde es que el Tribunal lo dicte, en ejercicio de la competencia que el decreto 480/2018 le reconoce y que hasta 2025 ejerció por subrogación la autoridad transitoria, adaptándolo en cinco puntos:

(i) la reasignación orgánica: quién conforma la Unidad de Clemencia dentro de la ANC, con qué jerarquía y bajo qué dependencia presupuestaria y funcional, dado que las direcciones nacionales de la CNDC ya no existen;

(ii) el rediseño de las murallas internas, por la razón señalada más arriba: al concentrarse en el Tribunal la recepción de la solicitud y la decisión sancionatoria, la independencia funcional debe articularse respecto de la Secretaría de Instrucción de Conductas Anticompetitivas y del propio Tribunal, precisando qué información llega a los miembros que resuelven y en qué momento;

(iii) la redistribución de las decisiones que el reglamento anterior repartía entre la CNDC —beneficio condicional— y la Secretaría de Industria y Comercio —beneficio definitivo—, hoy ambas en cabeza del Tribunal, con la consiguiente necesidad de explicitar quién dictamina, quién resuelve y con qué mayorías;

(iv) la reconstitución del Registro Nacional de Marcadores creado por el artículo 60 del Anexo del decreto 480/2018 en la órbita del Tribunal, con sus reglas de inalterabilidad, confidencialidad y acceso restringido, y con definición del tratamiento de los marcadores eventualmente registrados bajo el régimen anterior;

(v) la tramitación electrónica, que el artículo 10 del reglamento anterior contemplaba sólo como alternativa a la presentación presencial y que el artículo 34 de la LDC impone como regla.

A ello conviene agregar dos materias que el reglamento anterior trataba de manera insuficiente: la instrumentación del beneficio complementario del artículo 60, inciso c), de la ley —el leniency plus, que carece de desarrollo procedimental propio— y el régimen de protección de las declaraciones de clemencia frente a requerimientos de exhibición en los procesos de daños del Capítulo IX, cuestión que el artículo 60, apartado d), de la ley resuelve en el plano sustantivo pero cuya operatoria procesal —cómo se acredita ante el juez civil el carácter protegido de una pieza, quién lo certifica, qué ocurre con la prueba replicable— no está reglamentada. Es un punto que ganará relevancia a medida que las acciones follow-on del artículo 63 se desarrollen.

9. Control de concentraciones bajo el régimen ex ante. A partir de noviembre de 2026 rige la suspensión: las partes no podrán perfeccionar la operación hasta la decisión del Tribunal. El reglamento debería precisar los formularios y su contenido; el criterio de completitud de la notificación y el momento en que empieza a correr el plazo de cuarenta y cinco días del artículo 14; el régimen de requerimientos de información y su efecto sobre el cómputo, teniendo presente que la propia ley califica de falta grave la dilación excesiva e injustificada en el requerimiento (artículo 14); el procedimiento sumario del artículo 10; el mecanismo de certificación de la aprobación tácita del artículo 15; el trámite de las opiniones consultivas; el procedimiento de las diligencias preliminares por operaciones no notificadas; la publicidad de la operación y el trámite de oposiciones del artículo 13; y —de particular importancia— el procedimiento de negociación, presentación, evaluación, implementación y monitoreo de remedios. La experiencia comparada demuestra que es posible gestionar un sistema de notificación previa de manera eficiente y en tiempo, sin detener la marcha de los negocios, mediante procedimientos simplificados para operaciones que por sus características objetivas no presentan problemas de competencia. Pero eso requiere que los procedimientos existan y estén escritos antes de que el régimen entre en vigor, no después.

10. Deliberación y decisión. Quórum, mayorías, régimen de disidencias y su publicidad, orden del día, actas, delegación de firma, tratamiento de las aclaratorias del artículo 46 y control interno del cumplimiento de los plazos del artículo 43. Corresponde distinguir con claridad las reuniones de acuerdo ordinarias —de periodicidad fija y orden del día circulado con antelación— de las extraordinarias, convocadas según la medida o el procedimiento de que se trate. En ambos casos la convocatoria debería ser fehaciente y practicarse con antelación suficiente y razonable, de modo que cada miembro pueda estudiar lo que va a votar. Ese recaudo no es formal: es la expresión operativa del principio de información plena, oportuna y permanente entre los miembros del Tribunal y hacia ellos, sin el cual el carácter colegiado del órgano se vuelve nominal y la decisión termina siendo, en los hechos, la del miembro que tuvo acceso al expediente. Un órgano colegiado que no tiene escrito cómo delibera está expuesto, además, a que se discuta la validez de su decisión por razones ajenas al fondo.

11. Publicidad y transparencia activa. El artículo 53 ordena publicar en el Boletín Oficial las resoluciones sancionatorias firmes, y el artículo 28, inciso s), manda crear, administrar y actualizar un Registro Nacional de Defensa de la Competencia de carácter público, en el que deben inscribirse las concentraciones y las resoluciones definitivas. El reglamento debería ir más allá del mínimo legal: publicación sistemática de todas las decisiones —incluidas las de archivo—, de los dictámenes de las Secretarías, de versiones públicas oportunas, y de estadísticas de gestión que permitan medir plazos reales. La publicidad de las decisiones no sólo satisface la transparencia: es la materia prima con la que se construye la previsibilidad, porque es a partir del conjunto de decisiones publicadas que los operadores infieren los criterios de la autoridad.

12. Lineamientos sustantivos. Aunque exceden el objeto de un reglamento de procedimiento, conviene mencionarlos porque integran el mismo programa de previsibilidad: lineamientos para el control de concentraciones, para la determinación y graduación de multas conforme a los parámetros del artículo 56, para el diseño y evaluación de remedios, y para la aplicación de la presunción del artículo 2º frente al análisis del artículo 3º. Sobre este último punto la jurisprudencia reciente del propio Tribunal ha abierto interrogantes que merecen tratamiento normativo antes que casuístico.

V. El costo de no hacerlo

Conviene ser explícito respecto de las consecuencias, porque la omisión de dictar normas de procedimiento no produce un daño visible en el corto plazo y por eso tiende a postergarse. El programa de clemencia ofrece la ilustración más clara: la ausencia de solicitudes no genera titulares ni expedientes impugnados. Simplemente no pasa nada. Y en política anticartel, que no pase nada es exactamente el resultado que se quería evitar, porque significa que el instrumento diseñado para desestabilizar acuerdos colusivos desde adentro está fuera de servicio sin que nadie lo advierta.

El primer costo es de validez. Cada acto dictado en ejercicio de una competencia cuya reglamentación la ley ordenaba y no se dictó es un acto impugnable, y la Sala Especializada tendrá que resolver si el vicio es sustancial. Un tribunal judicial especializado que cumple correctamente su papel —vigilar que la actuación de la autoridad se ajuste a la normativa vigente y revocar sus decisiones cuando presenten aspectos defectuosos— puede mejorar la calidad de las decisiones de la autoridad por efecto acumulativo de sus hallazgos.[12] Pero ese efecto de aprendizaje es virtuoso cuando recae sobre el fondo del análisis competitivo, y estéril cuando se agota en cuestiones procesales que la propia autoridad podía haber resuelto por vía reglamentaria.

El segundo costo es de tiempo. Sin reglas escritas, cada incidencia procesal se decide por primera vez, y las decisiones adoptadas por primera vez consumen deliberación del órgano y generan discusión con las partes. La obligación de celeridad se asume tanto como un deber de la jurisdicción cuanto como un poder del justiciable, y el resultado de un procedimiento debe pronunciarse en un plazo compatible con la naturaleza del objeto litigioso; de lo contrario la protección resulta ilusoria. En materia de concentraciones bajo régimen suspensivo, la demora tiene además un costo económico directo e inmediato sobre operaciones que no pueden cerrarse.

El tercer costo es de legitimidad, y es el más difícil de revertir. La credibilidad de una autoridad de competencia está estrechamente ligada a la integridad de su proceso y a la comprensión pública de ese proceso. Una autoridad recién constituida, cuyo diseño institucional fue precisamente la respuesta a décadas de crítica por falta de imparcialidad e independencia, tiene una oportunidad que no se repite: fijar desde el inicio el estándar con el que quiere ser evaluada. Las reglas que se dictan al comienzo tienen un valor expresivo que las reglas dictadas bajo la presión de un caso difícil nunca alcanzan.

Hay un cuarto costo, más sutil. La ausencia de reglas no distribuye sus efectos de manera neutral entre los administrados. El operador habitual —el estudio que tramita cinco concentraciones por año— aprende la práctica no escrita y opera con ella; el denunciante ocasional, la pequeña empresa, la asociación de consumidores que ejerce la coadyuvancia del artículo 51 no tienen acceso a ese conocimiento tácito. La publicidad de las reglas es, entre otras cosas, un mecanismo de igualdad de armas.

VI. Un método: elaboración participativa

Una última consideración sobre el procedimiento para dictar el procedimiento, que no es una paradoja sino una consecuencia natural del argumento.

Si el fundamento de las normas internas es la previsibilidad y la legitimidad, el modo de dictarlas debería ser coherente con ese fundamento. La propia ley 27.442 tiene un antecedente valioso en este sentido: el anteproyecto elaborado por la CNDC en 2016 fue sometido a consulta pública local e internacional, y los comentarios recibidos permitieron mejorar el texto que finalmente se elevó al Congreso. El resultado fue una ley que abordó las recomendaciones de la revisión interpares de la OCDE de 2006 y del examen voluntario entre pares de la UNCTAD de 2016, y que contó con un consenso político inusual en la materia.

No hay razón para que el reglamento de procedimiento siga un camino distinto. Ha sido, además, práctica sostenida de la autoridad de competencia argentina someter a consideración y comentarios de la comunidad antitrust los borradores de lineamientos, guías y documentos similares antes de aprobarlos; extender esa práctica al reglamento interno es continuidad, no innovación. Un proyecto sometido a consulta pública, con plazo razonable y con publicación de los comentarios recibidos y de las razones por las cuales se acogen o se desechan, produce tres efectos concurrentes: mejora técnicamente el texto, porque quienes litigan ante la autoridad conocen fricciones que desde adentro no se perciben; anticipa objeciones que de otro modo aparecerían por vía de impugnación judicial; y consolida la legitimidad del cuerpo normativo resultante. El procedimiento de elaboración participativa de normas previsto en el decreto 1172/2003 ofrece un cauce disponible, y varios organismos del sector público nacional lo utilizan con regularidad para sus reglamentaciones.

Conviene también aprovechar el trabajo ya hecho por otros. Como señalamos más arriba, los reglamentos internos del CADE, del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia chileno y, en México, el Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional Antimonopolio y las Disposiciones Regulatorias que heredó de la COFECE resuelven buena parte de las cuestiones que aquí se plantean, y lo hacen en contextos institucionales suficientemente próximos al nuestro como para que el trasplante sea razonable. El caso mexicano es particularmente útil porque su Estatuto vigente es reciente y fue escrito para una autoridad que, como la nuestra, acaba de constituirse: regula la convocatoria y celebración de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Pleno, la asignación de asuntos a la ponencia de cada persona comisionada, el procedimiento de calificación de excusas, las funciones de la Secretaría Técnica como órgano de fe y de preparación de los proyectos, y la separación entre el Pleno y la Autoridad Investigadora. Se complementa, además, con lineamientos específicos para el funcionamiento del Pleno —que contemplan incluso la participación remota de sus integrantes— y con la publicación de las versiones estenográficas de las sesiones, práctica que convierte la deliberación en un acto verificable. No se trata de copiar, sino de no empezar de cero en materias donde la experiencia ajena es directamente utilizable.

Conviene además prever desde el inicio un mecanismo de revisión periódica. Las instituciones deben evaluar y reevaluar constantemente su misión, sus objetivos, sus estructuras, sus procesos y su desempeño; sólo advirtiendo los cambios de su entorno y adaptándose a ellos pueden justificar sus competencias, su presupuesto y, en última instancia, su existencia ante un público más amplio.[13] Un reglamento con revisión programada —digamos, a los dos años de su vigencia— convierte esa exigencia en una práctica institucional en lugar de dejarla librada a la iniciativa de cada gestión.

VII. Conclusiones

La constitución y puesta en funcionamiento de la Autoridad Nacional de la Competencia cerró el capítulo más largo del derecho de la competencia argentino. Pero el diseño institucional que el legislador ideó en 2018 sólo se realiza plenamente si se lo dota de las reglas de procedimiento que lo operacionalizan.

Conviene insistir, antes de recapitular, en que esas reglas sirven a dos finalidades distintas y ambas necesarias. Hacia afuera, aseguran al administrado que el procedimiento al que será sometido es conocido, estable y verificable. Hacia adentro, permiten que un órgano colegiado funcione como tal: que las causas se distribuyan por sorteo y no por decisión posterior al caso, que la responsabilidad sobre cada expediente sea atribuible a alguien en particular, que los recursos se repartan con ecuanimidad, que las vacancias no desordenen el trabajo en trámite y que cada miembro llegue al acuerdo habiendo podido estudiar lo que va a votar. La primera finalidad es la que domina la literatura; la segunda es la que determina, en los hechos, si la primera puede cumplirse.

Sostuvimos aquí que esas reglas no son accesorias por cuatro razones concurrentes. Primero, porque el estándar internacional —convergente entre la ICN, la OCDE, la ICC y la ABA— identifica la publicidad anticipada de las reglas procedimentales como una de las poquísimas mejores prácticas transversales a todas las fases del enforcement, precisamente porque sin ella las demás garantías no resultan verificables. Segundo, porque el artículo 79 de la ley 27.442, al excluir expresamente la ley 19.549 y remitir supletoriamente a un código procesal penal de encaje difícil, genera un espacio normativo que sólo el reglamento interno puede cubrir: bajo nuestra ley, ese reglamento no complementa el sistema procesal, lo cierra. Tercero, porque la propia ley contiene al menos seis mandatos expresos de reglamentación —además de la competencia genérica del artículo 28, inciso k)— cuyo incumplimiento expone los actos de la autoridad a impugnación ante la Sala Especializada.

Y cuarto, porque el único de esos mandatos que llegó a cumplirse lo hizo de un modo que confirma el diagnóstico en lugar de desmentirlo. El Reglamento del Programa de Clemencia fue dictado por la autoridad transitoria en subrogación del órgano competente, y con una limitación temporal expresa que lo hizo cesar en el mismo acto que puso en funcionamiento a la ANC. Su arquitectura orgánica —Unidad de Clemencia conformada por la CNDC, independencia funcional respecto de direcciones nacionales, remisión de actuaciones a la Dirección Nacional de Conductas Anticompetitivas, beneficio definitivo a cargo de la Secretaría de Industria y Comercio— quedó vacía de referentes. Desde noviembre de 2025, la herramienta central de la política anticartel argentina carece de procedimiento aplicable. La buena noticia es que el texto de 2024 es sólido y provee un borrador avanzado; la tarea no es concebir un reglamento sino dictarlo, adaptado a la nueva estructura y, en particular, con murallas internas rediseñadas para un esquema en el que el órgano que recibe la revelación del cartel es el mismo que luego lo juzga.

La proximidad de la entrada en vigencia del control previo de concentraciones, en noviembre de 2026, agrega una segunda urgencia. Un régimen suspensivo es el escenario en el que la incertidumbre procesal tiene el costo económico más alto y más inmediato, y es también aquel en el que la autoridad tiene menos margen para aprender sobre la marcha. Conviene advertir, además, una coincidencia de calendario que no debería pasar inadvertida: el mismo hecho jurídico —la puesta en funcionamiento de la ANC— que hizo cesar el reglamento de clemencia es el que dispara el plazo del artículo 84 para el control ex ante. Un solo acto administrativo abrió simultáneamente las dos lagunas.

En un trabajo anterior, escrito el mismo año en que se sancionó la ley, sostuvimos que sería fundamental que la nueva ANC, ni bien fuera puesta en funcionamiento, dispusiera de claras normas internas de procedimiento que le permitieran un funcionamiento transparente y ordenado, así como el pleno respeto de las garantías del debido proceso. Aquello era entonces una recomendación prospectiva sobre una autoridad que no existía. Hoy la autoridad existe, funciona y resuelve casos de alto impacto. La recomendación se ha convertido en una tarea pendiente, y el momento de encararla es ahora.

El árbol se mide por sus frutos. Los primeros frutos de la ANC son alentadores. Pero la calidad sostenida de sus decisiones —y la confianza que ellas generen— dependerá menos de la solvencia individual de sus miembros que de la solidez de las reglas conforme a las cuales esas decisiones se adopten. Esas reglas todavía deben escribirse.


[1] Entre otros, CNFed. Cont. Adm., sala III, «Multicanal», 16/04/2007; CNPenal Econ., sala A, 21/10/2009, en el marco de Telefónica/Telecom; CNFed. Civ. y Com., sala II, «Cablevisión SA», 19/02/2010. Sobre el conjunto de estos antecedentes, remitimos a TREVISÁN, Pablo, «Defensa de la competencia: nullius in verba», RDCO 292, 01/11/2018, p. 527, nota 14.

[2] GAL, Michal, «The Ecology of Antitrust — Preconditions for Competition Law Enforcement in Developing Countries», en Competition, Competitiveness and Development, UNCTAD, 2004, ps. 20-58. Desarrollamos el punto en TREVISÁN, Pablo, «Rebuilding the Argentine Antitrust House While Living in It: A View from the Trenches», en Douglas H. Ginsburg — An Antitrust Professor on the Bench, Liber Amicorum, vol. I, Concurrences Review, 2018, ps. 561-586.

[3] CSJN, «Giroldi, Horacio», 07/04/1995, Fallos 318:514. Sobre el derecho a la tutela administrativa y judicial efectiva, CSJN, «Astorga Bracht, Sergio y otro c/COMFER», 14/10/2004, Fallos 327:4185.

[4] CSJN, «Fernández Arias, Elena y otros c/Poggio, José», Fallos 247:646, párr. 17; y «Martín Aberg Cobo», Fallos 248:516-518.

[5] ITF, Best Practices for Antitrust Procedure, Report of the ABA Section of Antitrust Law International Task Force, 22/05/2015. Analizamos este informe y los documentos de la ICN, la OCDE y la ICC en TREVISÁN, Pablo, «Due Process and Competition Law: Global Principles, Local Challenges, An Argentine Perspective», en Frédéric Jenny — Standing Up for Convergence and Relevance in Antitrust, Liber Amicorum, vol. I, Concurrences Review, 2018, ps. 55-77, esp. p. 62.

[6] KOVACIC, William E., «The Institutions of Antitrust Law: How Structure Shapes Substance», 110 Michigan Law Review 1019 (2012), ps. 1042-1043. Ver también KOVACIC, William E. — HYMAN, David A., «Competition Agency Design: What’s on the Menu?», GW Law Faculty Publications and Other Works, Paper 628 (2012).

[7] FOX, Eleanor M. — TREBILCOCK, Michael J., The Design of Competition Law Institutions, Oxford University Press, 2013.

[8] GINSBURG, Douglas H. — OWINGS, Taylor M., «Due Process in Competition Proceedings», 11 Competition Law International 39 (2015), p. 44. Sobre la evolución de esta discusión hasta la actualidad, ver FORRESTER, Ian S. — TREVISÁN, Pablo, «Due Process in Competition Cases: Reflections as of 2026», CPI Antitrust Chronicle, junio de 2026.

[9] Regimento Interno do CADE (Resolução N° 22/2019 y modificatorias); Auto Acordado del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de Chile sobre funcionamiento y tramitación; y Acuerdo CNA-027-2025 mediante el cual se emite el Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional Antimonopolio, DOF del 19/11/2025, que sustituyó en esta materia al Estatuto Orgánico de la extinta Comisión Federal de Competencia Económica.

[10] Resolución de la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía N° 98 del 24/05/2024 (RESOL-2024-98-APN-SIYC#MEC), B.O. 28/05/2024, y su Anexo I (IF-2024-53799738-APN-CNDC#MEC), «Reglamento para la Ejecución del Programa de Clemencia — Artículo 60 de la Ley 27.442». La resolución se dictó en uso de las facultades del artículo 5º del decreto 480/2018 y del decreto 50/2019 y sus modificatorios. Su antecedente inmediato en materia de competencia instructoria es el inciso 24) del Anexo de la Resolución N° 359 del 19/06/2018 de la ex Secretaría de Comercio, que encomendaba a la CNDC la instrucción del procedimiento del artículo 60 de la ley desde la solicitud del marcador hasta el otorgamiento del beneficio definitivo.

[11] Decreto de reforma constitucional en materia de simplificación orgánica, DOF del 20/12/2024, y decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Competencia Económica y de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, DOF del 16/07/2025. La Comisión Nacional Antimonopolio es un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal sectorizado a la Secretaría de Economía, que asumió las atribuciones en materia de competencia de la COFECE y del Instituto Federal de Telecomunicaciones. Las Disposiciones Regulatorias de la LFCE (DOF del 10/11/2014, con última modificación del 21/02/2024) continúan aplicándose conforme a las disposiciones transitorias del decreto de 2025. Corresponde señalar que el cambio comprendió también la naturaleza institucional de la autoridad, que dejó de ser un órgano constitucional autónomo: se trata de una modificación cuya valoración excede el objeto de este trabajo y que no altera el punto aquí destacado, relativo a la técnica de continuidad normativa empleada durante la transición.

[12] OCDE, La resolución de asuntos de competencia por órganos de jurisdicción especializada y general: balance de experiencias internacionales, 2016.

[13] LOWE, Philip, «The Design of Competition Policy Institutions for the 21st Century — The Experience of the European Commission and DG Competition», Competition Policy International, 2008.

Eliminación del COPREC y el Nuevo Esquema de Reclamos en Defensa del Consumidor 150 150 Estudio Trevisan

Eliminación del COPREC y el Nuevo Esquema de Reclamos en Defensa del Consumidor

Consumidor

La disolución del COPREC implica un cambio significativo en el esquema de resolución de controversias en materia de defensa del consumidor. Hasta la fecha, dicho organismo actuaba como una instancia obligatoria previa a la acción judicial para reclamos individuales de consumidores cuyo monto no superara los 55 salarios mínimos, vitales y móviles. El servicio se caracterizaba por la celebración de audiencias de conciliación entre consumidores y proveedores, con el objetivo de alcanzar soluciones amigables.

De acuerdo con el decreto, la disolución del COPREC responde a la necesidad de evitar la superposición de competencias con otros mecanismos vigentes, tales como la mediación prejudicial obligatoria establecida por la Ley Nº 26.589, los procedimientos administrativos en las distintas jurisdicciones y la intervención del Consejo de la Magistratura en la administración de justicia. En particular, se menciona la existencia del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (SCRC) en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de las dependencias provinciales de defensa del consumidor, que continúan operando en el marco de la Ley N° 24.240.

Con la eliminación del COPREC, los consumidores podrán canalizar sus reclamos a través del Sistema de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (SCRC) del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o bien mediante la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Adicionalmente, los casos podrán ser asignados a las autoridades competentes a través de la «Ventanilla Única Federal», una plataforma que centraliza y distribuye los reclamos a las jurisdicciones correspondientes. Asimismo, continuará siendo aplicable la mediación previa y obligatoria establecida por la Ley N° 26.589

Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI) 150 150 Estudio Trevisan

Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI)

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1. Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI):

La Ley Nº 27.742, en su artículo 164, introduce el RIGI, que ofrece incentivos clave a los vehículos jurídicos que gestionan proyectos de inversión que cumplen con los criterios establecidos por la ley. Este régimen busca proporcionar certidumbre, seguridad jurídica, y un sistema eficiente de protección de derechos adquiridos, con el objetivo de incentivar grandes inversiones y garantizar la prosperidad económica del país.

2. Objetivos Principales del RIGI:

Entre los objetivos prioritarios del RIGI se incluyen:

  • Impulsar grandes inversiones nacionales y extranjeras para el desarrollo económico y la prosperidad del país.
  • Fortalecer la competitividad de diversos sectores económicos y aumentar las exportaciones.
  • Crear empleo y asegurar condiciones de previsibilidad y estabilidad para las grandes inversiones.
  • Fomentar la colaboración entre el Estado Nacional y las provincias, así como el desarrollo de cadenas de producción locales.

3. Vehículos de Proyecto Único (VPU):

De acuerdo con el artículo 169 de la ley, pueden adherir al RIGI los Vehículos de Proyecto Único (VPU), que deben dedicarse exclusivamente a un único proyecto de inversión. Estos vehículos no deben llevar a cabo actividades ni poseer activos no relacionados con el proyecto, exceptuando las inversiones transitorias de capital de trabajo.

4. Sucursales Dedicadas:

El artículo 170 de la Ley Nº 27.742 permite la creación de Sucursales Dedicadas para gestionar actividades no vinculadas directamente al proyecto de inversión. Estas sucursales deben cumplir con requisitos específicos, como la inscripción en el registro público, la obtención de una Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), y la contabilidad separada de la sociedad matriz.

5. Reglamentación del Decreto Nº 749/2024:

El Decreto Nº 749/2024 regula los aspectos relacionados con las Sucursales Dedicadas, estableciendo requisitos adicionales, como la acreditación del capital y la separación contable. Los procedimientos para la inscripción de estas sucursales deben seguir las normativas estipuladas en el decreto.

El capital asignado puede ser en pesos o dólares, y deberá acreditarse con los documentos correspondientes. Los activos y pasivos utilizados deben estar estrictamente vinculados al proyecto de inversión registrado bajo el RIGI, evitando que se mezclen con otras actividades de la empresa matriz.

Las empresas que se acojan a este régimen disfrutarán de una protección jurídica garantizada, resguardadas contra posibles incumplimientos por parte del Estado y beneficiadas con un régimen fiscal particular que impulsa las inversiones a largo plazo.

Las Sucursales Dedicadas deberán cumplir con su propia obligación tributaria, separada de la sociedad matriz, lo que asegura una mayor claridad en sus transacciones financieras.  Además, es necesario obtener una Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) e inscribirse en los tributos pertinentes a las actividades que realice la empresa6. Requisitos para la Inscripción de Sucursales Dedicadas:

Las sociedades y sucursales que deseen establecer una Sucursal Dedicada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben presentar documentación clave, incluyendo:

  • Presentar testimonio de escritura pública o instrumento privado original que contenga la decisión de apertura de la sucursal a los efectos de adherir al RIGI y que contenga:
  • La sede de la sucursal Dedicada o Especial.
  • Designación de representante a cargo que acepte expresamente el cargo y constituya domicilio dentro de CABA.
  • Monto de capital asignado para el proyecto de inversión.
  • Descripción del objeto único del proyecto de inversión.
  • Dictamen contable emanado de Contador Público, expidiéndose sobre los bienes afectados asignados al capital.
  • Presentar constancia auténtica de inscripción en el Registro Público correspondiente a su jurisdicción, que acredite vigencia de la matrícula social. En su defecto, el dictamen de precalificación profesional deberá consignar que el dictaminante ha verificado dicho extremo, informando los datos de inscripción ante el Registro Público de la jurisdicción en la cual la sociedad a la cual la Sucursal dedicada o Especial pertenece se encuentre inscripta.

7. Declaración de no distorsión del mercado local:

La solicitud de adhesión al RIGI deberá contener, además del plan de inversión y los requisitos dispuestos por el art. 47, una declaración jurada de no distorsión del mercado local y un estudio técnico, mediante el cual se deberá exponer un análisis de los efectos positivos y negativos que pudiera tener la inversión proyectada entre los actores del mercado relevante, bajo apercibimiento de rechazo in limine.

La Autoridad de Aplicación podrá dar intervención a la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia para que se expida a través de una opinión no vinculante.

Sin perjuicio de ello, se ratifica, expresamente, que la adhesión al RIGI no exime el cumplimiento de la Ley N° 27.442 de Defensa de la Competencia.

8. Modificaciones y Cancelación:

Las sociedades pueden modificar o cancelar la inscripción de la Sucursal Dedicada tras la finalización del proyecto o por decisión de no continuar con el mismo. Las sucursales extranjeras tienen la opción de transformarse en sucursales según la Ley Nº 19.550.

9. Invitación a la Replicación:

Se hace un llamado a los Registros Públicos provinciales para que repliquen los procedimientos y normativa establecidos, facilitando la implementación del RIGI a nivel nacional y promoviendo así las inversiones en proyectos de gran envergadura que aporten valor a la economía argentina.

10. Conclusiones:

El Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI), establecido por la Ley Nº 27.742, representa una medida significativa para atraer y asegurar grandes inversiones tanto nacionales como extranjeras en la República Argentina. A través de este marco legra, se habilita las posibilidades de atraer tanto capital nacional como extranjero, ofreciendo  un entorno de certidumbre y seguridad jurídica, con el fin de estimular el desarrollo económico, la creación de empleo y el fortalecimiento de la competitividad en diversos sectores.

Los aspectos clave del RIGI incluyen la necesidad de que los Vehículos de Proyecto Único (VPU) se dediquen exclusivamente a proyectos de inversión específicos, y la introducción de un mecanismo para la creación de Sucursales Dedicadas. Estas sucursales deben cumplir con requisitos rigurosos, tales como la contabilidad separada y la acreditación de capital, para garantizar que los activos y pasivos se asignen de manera efectiva al proyecto de inversión.

Las empresas acogidas al régimen podrían disfrutar de una sólida protección jurídica, lo que les garantizaría el respeto de los derechos adquiridos y las resguardaría frente a posibles incumplimientos por parte del Estado. Junto con los beneficios fiscales previstos, el RIGI se perfilaría como un instrumento atractivo para incentivar las inversiones a largo plazo.

Un aspecto que resulta relevante es la exigencia de presentar una declaración jurada de no distorsión del mercado local, acompañada de un análisis técnico de los efectos de la inversión en el mercado relevante. Este mecanismo contribuiría a asegurar que las inversiones, además de promover el desarrollo, no generen impactos adversos sobre la competencia.

En definitiva, el RIGI se presenta como una oportunidad estratégica para grandes inversores, ofreciendo un marco legal robusto garantizando estabilidad, transparencia y respaldo estatal, fomentando así el crecimiento y el desarrollo productivo en Argentina.

Además, i las provincias decidieran replicar su implementación, este régimen podría facilitar la expansión de inversiones de gran envergadura en todo el territorio nacional, contribuyendo a un desarrollo económico más equitativo.

Link a la norma: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/313374/20240905

Derecho Societario: Cambios en el Marco Normativo 150 150 Estudio Trevisan

Derecho Societario: Cambios en el Marco Normativo

200318 Reformas IGJ

María Laura Andía

A.    Plazo de Duración de las Sociedades

El 29 de enero de 2024 se publicó en el Boletín Oficial de la República Argentina la Resolución General N.° 1/2024 de la Inspección General de Justicia (“IGJ”), por la cual se deroga la Resolución General N.° 1/2022.

Mediante esta resolución se revoca la limitación que establecía un máximo de 30 años para la duración de las sociedades comerciales. Ahora, las personas jurídicas pueden establecer en sus documentos constitutivos un plazo de duración indefinido, retomando la práctica anterior de establecer duraciones de hasta 99 años o sin un plazo definido, alineándose con la Ley de Sociedades Nº 19.550 y las enmiendas de la Ley 26.994.

B.     Objeto social múltiple y limitaciones de las Facultades de la IGJ

Se modifica específicamente los artículos 67 de la Resolución General N°7/2015, que imponía ciertas limitaciones sobre el alcance del objeto social. Específicamente, se prohibía la posibilidad de establecer un objeto social múltiple o incluir el desarrollo de actividades no conexas al mismo (art. 67 de la RG IGJ N° 7/15). Es decir, el objeto social debía ser único y no sólo preciso y determinado como lo establece la LGS.

Por otro lado el artículo 68 de la Resolución General N°7/2015, otorgaba a la IGJ la potestad de exigir la adecuación del capital social a las actividades comprendidas en el objeto social, cuando considerara que no resultaba suficiente para desarrollar dichas actividades, inclusive por una cifra superior al capital mínimo. Ante esta situación, el pasado 31 de enero, la IGJ emitió la Resolución General N°/2024 con la que se modifica lo referido al objeto en el art. 67 de la RG IGJ N° 7/15. Con esta nueva resolución, las nuevas sociedades que se inscriban o aquellas que deseen modificar su objeto , deberán detallar su objeto social de manera clara y específica, permitiendo la inclusión de diversas actividades(objeto múltiple) sin necesidad de que exista una conexión directa entre ellas. Esto elimina la restricción anterior de tener un objeto social único y directamente relacionado, facilitando la flexibilidad en la operación de las sociedades.

Esta nueva resolución, además, deroga el artículo 68 de la RG 7/2015eliminando la facultad de la IGJ de exigir un capital social superior al determinado por los socios, basándose en la adecuación del capital para el desarrollo del objeto social. Con esta medida se busca respetar la autonomía de los socios en la determinación del capital inicial necesario para sus actividades.

C.     Contenidos mínimos de documentos registrables 

El 02 de febrero de 2024, modifica el artículo 37 de la Resolución General de la IGJ N°7/2015 y la Resolución General IGJ N°49/2020, que exigía la presentación integra de los actos sociales sujetos a inscripción

Se establece así, que los instrumentos que se presenten para inscripción, referidos a actas o acuerdos sociales obrantes en los libros, deberán transcribir únicamente las partes pertinentes relativas al acto registral cuya inscripción se solicita.

Para ello, se establecen también requisitos mínimos para la transcripción: 1) el encabezado, debiendo contener lugar, fecha, carácter de la asamblea, reunión o acuerdo y quorum; 2) la designación de las personas que suscriben el acta, con nombre y apellido; 3) los puntos del orden del día que resuelvan aquellos actos cuya registración se solicita; 4) la decisión o resolución tomada al respecto con expresión completa y detallada de la misma; 5) las mayorías por las cuales la decisión o resolución fue tomada; y 6) el cierre final con indicación de las firmas obrantes al pie.

Con esta reforma, se limita la información que las sociedades brindan al momento de solicitar registraciones, respetándose a su vez la confidencialidad de resoluciones societarias que el ordenamiento societario no impone deber de publicidad alguno

D.    Clubes de campo y conjuntos inmobiliarios 

La Resolución General de la Inspección General de Justicia N° 4/2024, publicada en el Boletín Oficial el día 14 de febrero de 2024, introdujo modificaciones significativas en las regulaciones que afectan a los clubes de campo y a los complejos inmobiliarios.

En detalle, esta resolución actualizó los artículos 1°, 2° y 3° y eliminó el artículo 4° de su predecesora, la Resolución General IGJ N° 25/2020. Bajo la normativa anterior, específicamente la Resolución General IGJ N° 25/2020, se requería que los clubes de campo y complejos inmobiliarios estructurados como asociaciones en forma de sociedades se ajustaran a las disposiciones sobre el derecho de propiedad horizontal establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación, inicialmente dentro de un periodo de 180 días, plazo que posteriormente fue extendido a 360 días mediante la Resolución General IGJ N° 27/2020.

Esta normativa anterior también otorgaba a la IGJ la autoridad para imponer sanciones a los administradores y síndicos, así como la facultad de rechazar el registro de sus actos societarios.

Sin embargo, con la promulgación de la RG IGJ N° 4/24, se ha suprimido el carácter obligatorio de dicho ajuste, pasando a ser un proceso opcional para estas entidades.

Adicionalmente, se han revocado las limitaciones previas para el registro de actos societarios de estas entidades, estableciendo además que cualquier cambio de jurisdicción se regirá por el procedimiento general dispuesto en el artículo 90 de la R.G. IGJ N° 7/15.

E.     Garantías para representantes de sociedades constituidas en el extranjero

Luego se continua con la Resolución General 5/2024 que modifica el artículo 3° de la Resolución General IGJ Nº 2/20, eliminando ala exigencia de la constitución de garantías para los representantes de sociedades extranjeras inscriptas en los términos del artículo 123 de la Ley 19.550.

Esta resolución, además, modifica el monto de las garantías que se exigen para los representantes de sociedades constituidas bajo el artículo 118 LGS a fin de establecer una equiparación respecto de las sociedades locales. De esta manera el monto de la garantía debe ser equivalente al 60% del capital mínimo establecido para las SA o al 60% del capital asignado a la sucursal, y deberá mantenerse vigente hasta la cancelación de la inscripción de los representantes, con más un plazo adicional igual al de la prescripción liberatoria aplicable a acciones resarcitorias por responsabilidad civil.

F.     Presentación digital de EECC: suspensión de la entrada en vigencia

Por otro lado,  a través de la Resolución General 6/2024, se suspendió la entrada en vigencia de la presentación digital de los estados contables de las sociedades por acciones no comprendidas en el artículo 299 de la ley 19.550, establecido  por la Resolución General  N° 15/23 mediante el sistema denominado “Presentación Digital de Estados Contables de Sociedades Accionarias No Comprendidas en el Artículo 299 de la LGS” establecida para el día 01/03/2024 en tanto que, luego de relevar los recursos y sistemas operativos, se determinó que el sistema referido no cuenta con los elementos adecuados y necesarios para permitir su puesta en marcha en el plazo establecido. En consecuencia, continua vigente y operativo el programa aplicativo SITIGJ.

G.    Derogación del régimen de control sobre operaciones inmobiliarias – SAS

A través de la Resolución General 7/2024, se deroga la Resolución General IGJ N° 22/2020, la cual tenía como finalidad la fiscalización de las Sociedades por Acciones Simplificadas (“SAS”) en lo relativo a las operaciones inmobiliarias llevadas a cabo por dichas sociedades. En este orden de ideas, vale recordar, se dispuso la coordinación entre la IGJ y el Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal con el objetivo de obtener información sobre la existencia de operaciones de constitución de derechos reales sobre inmuebles, tales como adquisiciones de dominio y constitución o cesión de hipotecas, en las cuales los adquirentes, acreedores o cesionarios, a título pleno o fiduciario, sean SAS inscriptas en el Registro Público de la ciudad de Buenos Aires o en cualquier Registro Público de jurisdicción provincial.

H.    Poderes otorgados por administradores residentes en el extranjero de las S.A.S.

Con la ola de nuevas resoluciones, la IGJ emitió la Resolución General N° 8/2024, con la que se derogó la Resolución General N° 20/2020. Esta última resolución establecía que los administradores extranjeros solo podían designar como representantes a un miembro del órgano de administración de las SAS con residencia en el país, como así también la obligatoriedad de la inscripción de los poderes otorgados a los representantes designados ante la IGJ. Asimismo, la IGJ tenía la facultad objetar la inscripción de poderes generales de administración y disposición de bienes.

Con esta nueva resolución, se elimina el requisito de inscripción y las limitaciones mencionadas respecto de los poderes otorgados a representantes de administradores domiciliados en el extranjero, reestableciendo la resolución general N°6/2017 volviendo el artículo 38 de esta resolución a su redacción original.

I.      Actualización capital social

Por medio de la Resolución N° 10/2024 del Ministerio de Justicia, se elevó de $50.000.000 a $2.000.000.000 el monto del capital social a partir del cual las sociedades anónimas quedan sujetas a fiscalización estatal permanente, conforme la previsión del inciso 2° del artículo 299 de la LGS.

Asimismo, por el Decreto N° 209/2024, el Poder Ejecutivo Nacional modificó el artículo 186 de la LGS y elevó de esta manera de $100.000 a $30.000.000 el monto del capital mínimo para la constitución de sociedades anónimas.

J.      Comisión de expertos para modificar la Ley General de Sociedades

Por último, en el marco de un esfuerzo por transformar de manera completa el panorama legal de las sociedades en el país, la Resolución 47/2024 emitida por el Ministerio de Justicia lanzó una reforma de gran alcance con la finalidad esencial de ajustar el entorno jurídico a las exigencias y desafíos de la economía de nuestros días. La urgencia de implementar tal reforma se basa en una variedad de motivos, desde la necesidad de adaptarse a la cambiante economía hasta solucionar dificultades en la interpretación y aplicación de las normas actuales. Se destaca, además, el interés en promover la cooperación empresarial, incentivar inversiones, facilitar la creación de nuevas empresas y potenciar la creación de empleo, factores todos ellos clave para el avance y bienestar general.

Para efectuar esta reforma de forma eficaz y con bases sólidas, se formará una Comisión de Reforma Integral del Marco Legal Societario bajo el auspicio del Ministerio de Justicia. Dicha comisión se compondrá de 12 expertos y académicos en el campo, los cuales ofrecerán su servicio de manera gratuita, reflejando su dedicación al progreso jurídico nacional.

La Comisión se comprometerá a elaborar dos proyectos de reforma en un plazo de 6 meses. El primero se enfocará en la Ley General de Sociedades N.º 19.550, buscando introducir modificaciones que armonicen la normativa con las exigencias actuales. El segundo proyecto abordará la Ley de Apoyo al Capital Emprendedor N° 27.349, particularmente en lo relacionado con la Sociedad por Acciones Simplificada (SAS), adaptando estas disposiciones a las nuevas realidades empresariales y tecnológicas.

K.     Nuevas Modificaciones en materia de Sociedades Extranjeras, Vehículos y Off shore

La Resolución General de la Inspección General de Justicia Nº 10/2024 (RG IGJ 10/24), publicada el 27 de marzo de 2024 en el Boletín Oficial, trae consigo importantes modificaciones en el ámbito de las sociedades extranjeras. Esta resolución, que entró en vigor al día siguiente de su publicación, revoca la Resolución General 8/2021 (RG IGJ 8/21) junto con su Anexo A, que imponía restricciones significativas en cuanto a la inscripción de sociedades vehículo y otros aspectos relacionados con las sociedades extranjeras.

Entre los cambios más destacados, la RG IGJ 10/24 ajusta diversos artículos de la Resolución General 7/2015 IGJ (RG IGJ 7/15) relacionados con sociedades vehículo, off shore, régimen informativo anual, actos registrables de sociedades participadas y requisitos de inscripción para sociedades extranjeras según el artículo 123 de la Ley 19.550.

La nueva resolución surge como respuesta a la percepción de que las regulaciones introducidas por la RG IGJ 8/21 no fomentaban las inversiones necesarias para el país y no cumplían con sus objetivos declarados. Se reestablecen ciertas disposiciones, como la posibilidad de demostrar la integración de grupo para sociedades que operan en el exterior y se eliminan restricciones en la inscripción de sociedades vehículo.

Entre los principales cambios introducidos por la RG IGJ 10/24, se encuentran:

  1. La reinstauración de la acreditación de la «integración de grupo» para sociedades extranjeras.
  2. La prohibición de inscribir sociedades «off shore», con excepciones para aquellas inscritas previamente.
  3. La inscripción de sociedades provenientes de países no cooperadores en transparencia fiscal o en la lucha contra el lavado de activos, bajo criterios restrictivos.
  4. La modificación del régimen de inscripción de sociedades vehículo, eliminando restricciones previas.
  5. La eliminación del requisito de informar el plan de inversión para la inscripción de sociedades extranjeras.
  6. La ampliación del período para cumplir con el régimen informativo anual abreviado.
  7. La inscripción de actos registrables de sociedades participadas, incluso si la sociedad extranjera participante no cumple con ciertos requisitos, bajo ciertas condiciones.

Conclusiones

Las recientes modificaciones en la regulación de entidades comerciales en Argentina, bajo la gestión de Daniel Vítolo en la Inspección General de Justicia (IGJ), marcan un giro significativo hacia una mayor flexibilidad y adaptabilidad de las sociedades al entorno de negocios cambiante. Estas modificaciones, como la eliminación de la limitación temporal para la duración de las sociedades, permiten una visión de largo plazo en la planificación empresarial, brindando estabilidad y perspectivas de crecimiento sostenido. Además, la posibilidad de definir un objeto social múltiple y la eliminación de restricciones en la determinación del capital social reflejan un enfoque más liberal y acorde a las necesidades de las empresas modernas, favoreciendo la diversificación y la capacidad de adaptación a nuevos mercados.

Por otro lado, la simplificación en la presentación de documentos registrales y la flexibilización en las normativas aplicables a clubes de campo y conjuntos inmobiliarios, evidencian un esfuerzo por reducir las cargas administrativas y facilitar el desarrollo de actividades económicas variadas. Estas medidas no solo agilizan los procesos burocráticos, sino que también promueven un ambiente de negocios más dinámico y competitivo.

Además, la derogación de requisitos previos para la inscripción de representantes de sociedades extranjeras y la actualización en los montos de capital social requeridos para la fiscalización estatal y la constitución de sociedades anónimas, señalan un ajuste a la realidad económica y financiera actual. Esto último posibilita una mayor participación de inversores extranjeros y facilita la creación de nuevas empresas, contribuyendo así al desarrollo económico del país.

En conclusión, todas estas modificaciones reflejan un cambio de paradigma en la regulación de entidades comerciales en Argentina, buscando armonizar las normativas con un contexto globalizado y en constante evolución. Este enfoque modernizador apunta a generar un marco legal más atractivo para la inversión, la innovación y el desarrollo empresarial, fomentando la competitividad y la integración de Argentina en los mercados internacionales. Podemos decir que esta nueva gestión está marcada por una notable orientación hacia la eficiencia, la flexibilidad y la apertura, preparando el terreno para una nueva era de crecimiento y expansión empresarial en el país.

Derecho de la Competencia: Actualización de la Unidad Móvil 150 150 Estudio Trevisan

Derecho de la Competencia: Actualización de la Unidad Móvil

Unidad de Medida

De acuerdo a lo publicado en el Boletín Oficial el día de la fecha, el 23 de enero de 2024, la Secretaría de Comercio dictó la Resolución SC 48/2024 actualizando el valor de la Unidad Móvil para el 2024, estableciéndolo en $ 506,19.- (pesos quinientos seis pesos con 19/100).

El concepto de la Unidad Móvil (UM) surge en el año 2018, mediante el artículo 85 de la Ley N° 27.442 (LDC), que establece a la UM como unidad de cuenta, y se estableció su valor inicial en PESOS VEINTE ($ 20), disponiéndose que fuera actualizado en forma anual utilizando el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) que publica el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), organismo desconcentrado en el ámbito del Ministerio de Economía.

En este contexto, mediante la Resolución de la Secretaría de Comercio SC 48/2024, se establece que el valor de la UM pasa a ser de $506,19 para este año 2024.

Consecuentemente, la serie de valores estipulados en los artículos 9°, 11, 33, 55, 59 y 84 de la LDC, deberán calcularse sobre la UM que determina la Resol. SC 48/2024, dispuesta para este año.

Protección de Datos Personales. Adecuación de la UE. 150 150 Estudio Trevisan

Protección de Datos Personales. Adecuación de la UE.

Data Protection

Por Marie Olivier de Sanderval

La Comisión Europea revalidó el 15 de enero pasado el estatus de la República Argentina, y otros 10 países[1], como país adecuado para el libre flujo transfronterizo de datos personales. La decisión, inicialmente adoptada bajo la legislación de la UE anterior al Reglamento General de Protección de Datos (RGPD)[2], confirma que los datos personales transferidos desde la Unión Europea hacia Argentina continúan beneficiándose de garantías adecuadas en materia de protección de datos.

La Comisión Europea, en su informe al Parlamento Europeo y al Consejo[3], elogia la evolución del marco jurídico argentino desde la adopción de la decisión de adecuación, incluyendo las modificaciones legislativas, la jurisprudencia y las actividades de los organismos de supervisión, que han contribuido a elevar el nivel de protección de datos.

La Comisión destaca el papel fundamental de la Agencia de Acceso a la Información Pública (AAIP) en este proceso. Se observa que la independencia de la autoridad argentina de control de protección de datos se ha fortalecido considerablemente mediante la adopción del decreto nº 746/17, que confiere a la AAIP la responsabilidad de supervisar el cumplimiento de la legislación de protección de datos. Además, la Comisión observa que la AAIP ha emitido varios reglamentos y opiniones vinculantes con el objetivo de precisar la interpretación y aplicación práctica del marco de protección de datos, contribuyendo así a la actualización de la legislación de protección de datos.

La evaluación también reconoce que Argentina ha fortalecido sus compromisos internacionales en materia de protección de datos al adherirse, en 2019, al Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos personales y a su protocolo adicional, y al ratificar, en 2023, el protocolo de enmienda que establece la Convención 108+ modernizada.

Asimismo, el informe de la Comisión Europea resalta la claridad y accesibilidad de las normas que rigen el acceso de las autoridades públicas a los datos personales, asegurando que estos pueden ser utilizados únicamente para fines de interés público.

La Comisión concluye que Argentina continúa garantizando un nivel adecuado de protección de datos personales transferidos desde la UE.

Al mismo tiempo, la Comisión recomienda incorporar en la legislación las protecciones que se han desarrollado a nivel infralegal con el fin de fortalecer la seguridad jurídica y consolidar estos requisitos. La Comisión considera que el proyecto de ley sobre protección de datos, recientemente presentado en el Congreso, podría ofrecer la oportunidad de codificar estas evoluciones y fortalecer aún más el marco argentino en materia de privacidad.

La Comisión seguirá monitoreando la evolución de la situación en Argentina[4].



[1] Andorra, Canadá, Islas Feroe, Guernsey, Isla de Man, Israel, Jersey, Nueva Zelanda, Suiza y Uruguay.

[2] La Comisión adoptó la decisión de adecuación para Argentina el 30 de junio de 2003 (https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/?uri=CELEX%3A32003D0490), después de haber recibido la opinión del Grupo de Trabajo del Artículo 29 el 3 de octubre de 2002 (https://ec.europa.eu/justice/article-29/documentation/opinion-recommendation/files/2002/wp63_en.pdf). La decisión establece que, para los fines del Artículo 25(2) de la Directiva 95/46/CE (Directiva de Protección de Datos), Argentina proporciona un nivel adecuado de protección para los datos personales transferidos desde la Unión Europea

[4] El art. 97 del RGPD requiere que la Comisión revise periódicamente estas decisiones, cada cuatro años, para determinar si los países y territorios que recibieron una calificación de adecuación siguen proporcionando un nivel adecuado de protección para los datos personales

Análisis del actual marco regulatorio para la IA aplicada a la salud. Tendencias en Argentina y en la UE. 150 150 Estudio Trevisan

Análisis del actual marco regulatorio para la IA aplicada a la salud. Tendencias en Argentina y en la UE.

Por Marie Olivier de Sanderval, abogada del Estudio Trevisán Abogados.

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La inteligencia artificial (IA) está revolucionando el campo de la salud al ofrecer nuevas oportunidades para mejorar el diagnóstico, tratamiento y atención médica en general. Sin embargo, el rápido avance de la IA también plantea desafíos regulatorios y éticos. En respuesta a esta situación, surgieron nuevos instrumentos normativos tanto a nivel internacional como local. A continuación, analizaremos algunos de estos instrumentos que constituyen hitos importantes en el desarrollo de un marco regulatorio de la IA.

Aclaraciones preliminares:

–       Actualmente, no hay en el mundo leyes que regulen integralmente el uso de la IA. Sí hay, en muchos países (desde Canadá a India o incluso China) proyectos de regulación integral del uso de la AI, avanzando rápidamente en los últimos meses. El proyecto abstracto, genérico y abarcativo más “comentado” es el proyecto de Reglamento Europeo de Inteligencia Artificial (AI Act).

–       Existen acuerdos de “soft law”, de carácter no vinculante, que establecen recomendaciones de carácter éticos y guías de buenas prácticas en el uso y desarrollo de herramientas de IA.

–       Ante la ausencia legislativa ante descripta, las normativas de datos personales se usan para adoptar medidas respecto de los sistemas de IA.

Teniendo en cuenta estas aclaraciones, presentaremos algunos acuerdos de “soft law” que tienen implicancias en el campo de la salud (1) y el enfoque de la Unión Europea con respecto a la IA (2); para luego abordar la situación en Argentina (3).

1.     Análisis de unos acuerdos de “soft law”

1.1    Los principios rectores de la OMS

En julio de 2021, la OMS publicó el primer informe mundial sobre IA aplicada a la salud (informe titulado “Ethics and governance of artificial intelligence for health”).

A fin de limitar los riesgos y aumentar al máximo las oportunidades que conlleva la utilización de la IA en el ámbito de la salud, la OMS propuso que la reglamentación y gobernanza de la IA se basen en los seis principios siguientes:

  • Preservar la autonomía del ser humano. En el contexto de la atención de salud, ello significa que los seres humanos deberían seguir siendo dueños de los sistemas de atención de salud y las decisiones médicas; se debería preservar la privacidad y la confidencialidad, y los pacientes deben dar su consentimiento informado y válido por medio de marcos jurídicos adecuados para la protección de datos.
  • Promover el bienestar y la seguridad de las personas y el interés público. Los diseñadores de tecnologías de IA deberían cumplir los requisitos normativos en materia de seguridad, precisión y eficacia para indicaciones o usos bien definidos. Se deben instaurar medidas de control de la calidad en la práctica y de mejora de la calidad en la utilización de la IA.
  • Garantizar la transparencia, la claridad y la inteligibilidad. La transparencia exige que se publique o documente información suficiente antes de la concepción o el despliegue de una tecnología de IA. Esa información debe ser fácilmente accesible y facilitar consultas y debates provechosos sobre la concepción de la tecnología y sobre el uso que se debería hacer o no de ésta.
  • Promover la responsabilidad y la rendición de cuentas. Las tecnologías de IA permiten realizar tareas específicas; ahora bien, incumbe a las partes interesadas velar para que éstas sean utilizadas en condiciones apropiadas y por personas debidamente formadas. Se deberían instaurar mecanismos eficaces para que las personas y los grupos que se vean perjudicados por decisiones basadas en algoritmos puedan cuestionarlas y obtener reparación.
  • Garantizar la inclusión y la equidad. La inclusión requiere que la IA aplicada a la salud sea concebida de manera que aliente la utilización y el acceso equitativos en la mayor medida de lo posible, con independencia de la edad, el sexo, el género, el ingreso, la raza, el origen étnico, la orientación sexual, la capacidad u otras características amparadas por los códigos de derechos humanos.
  • Promover una IA con capacidad de respuesta y sostenible. Los diseñadores, desarrolladores y usuarios deberían evaluar de forma continua y transparente las aplicaciones de la IA en situación real a fin de determinar si ésta responde de manera adecuada y apropiada a las expectativas y las necesidades. Los sistemas de IA también se deberían concebir de modo que se reduzcan al mínimo sus efectos medioambientales y se aumente la eficiencia energética. Los gobiernos y las empresas deberían anticipar las perturbaciones ocasionadas en el lugar de trabajo, en particular la formación que se deberá impartir a los agentes de salud para que se familiaricen con el uso de los sistemas de IA, y las posibles pérdidas de empleos debidas a la utilización de sistemas automatizados.

1.2    La Recomendación sobre la Ética de la Inteligencia Artificial de la UNESCO

En noviembre de 2021, la UNESCO aprobó la Recomendación sobre la Ética de la Inteligencia Artificial, primer instrumento normativo mundial sobre la ética de IA.

Textualmente se aspira a “aportar un instrumento normativo aceptado mundialmente que no solo se centre en la articulación de valores[1] y principios[2], sino también en su aplicación práctica, mediante recomendaciones de política concretas (…)”. Sin perjuicio de su estatus de derecho blando y de los límites propios de normas del estilo, la consigna postulada llama la atención por cuanto excede la propuesta de principios generales orientadores que en otros instrumentos ensayó UNESCO y presenta, en cambio, recomendaciones de políticas concretas.

En ese marco, se consignan medidas específicas a desplegarse para la salud y el bienestar social.

Dichas medidas son de interés, por lo cual las reproducimos en su integridad a continuación:

ÁMBITO DE ACTUACIÓN 11: SALUD Y BIENESTAR SOCIAL

121. Los Estados Miembros deberían esforzarse por emplear sistemas eficaces de IA para mejorar la salud humana y proteger el derecho a la vida, en particular atenuando los brotes de enfermedades, al tiempo que desarrollan y mantienen la solidaridad internacional para hacer frente a los riesgos e incertidumbres relacionados con la salud en el plano mundial, y garantizar que su despliegue de sistemas de IA en el ámbito de la atención de la salud sea conforme al derecho internacional y a sus obligaciones en materia de derechos humanos. Los Estados Miembros deberían velar por que los actores que participan en los sistemas de IA relacionados con la atención de la salud tengan en cuenta la importancia de las relaciones del paciente con su familia y con el personal sanitario.

122. Los Estados Miembros deberían garantizar que el desarrollo y el despliegue de los sistemas de IA relacionados con la salud en general y con la salud mental en particular —prestando la debida atención a los niños y los jóvenes— estén regulados, de modo que esos sistemas sean seguros, eficaces, eficientes y probados desde el punto de vista científico y médico y faciliten la innovación y el progreso médico con base empírica. Además, en el ámbito conexo de las intervenciones de salud digital, se alienta encarecidamente a los Estados Miembros a que hagan participar activamente a los pacientes y sus representantes en todas las etapas pertinentes del desarrollo del sistema.

123. Los Estados Miembros deberían prestar particular atención a la regulación de las soluciones de predicción, detección y tratamiento médicos en las aplicaciones de la IA, mediante: a) la supervisión para minimizar y atenuar los sesgos; b) la inclusión del profesional, el paciente, el cuidador o el usuario del servicio en el equipo en calidad de “experto en la materia” en todas las etapas pertinentes al elaborar los algoritmos; c) una debida atención a la privacidad, dado que quizá sea necesaria una vigilancia médica, y el cumplimiento de todos los requisitos nacionales e internacionales pertinentes en materia de protección de datos; d) mecanismos eficaces para que las personas cuyos datos personales se están analizando sepan de la utilización y el análisis de sus datos y den su consentimiento informado al respecto, sin impedir el acceso a la atención de la salud; e) la garantía de que el cuidado humano y la decisión final sobre el diagnóstico y el tratamiento correspondan siempre a seres humanos, reconociendo al mismo tiempo que los sistemas de IA también pueden ayudarlos en su trabajo; f ) el examen, cuando sea necesario, de los sistemas de IA por un comité de investigación ética antes de su uso clínico.

124. Los Estados Miembros deberían realizar investigaciones sobre los efectos y la regulación de los posibles daños de los sistemas de IA para la salud mental, tales como un aumento de la depresión, la ansiedad, el aislamiento social, el desarrollo de adicciones, el tráfico, la radicalización y la información errónea, entre otros.

125. Los Estados Miembros deberían elaborar directrices sobre las interacciones entre seres humanos y robots y sus repercusiones en las relaciones entre seres humanos, basadas en la investigación y orientadas al desarrollo futuro de robots, y prestando especial atención a la salud mental y física de los seres humanos. Debería prestarse particular atención al uso de robots en la atención de la salud, en la atención a las personas de edad y las personas con discapacidad y en el ámbito de la educación, así como a los robots para uso infantil y para usos lúdicos, conversacionales y de compañía para niños y adultos. Además, deberían utilizarse las tecnologías de la IA para mejorar la seguridad y el uso ergonómico de los robots, en particular en entornos de trabajo en los que intervienen robots y seres humanos. Debería prestarse especial atención a la posibilidad de utilizar la IA para manipular los sesgos cognitivos humanos y hacer un mal uso de ellos.

126. Los Estados Miembros deberían velar por que las interacciones entre seres humanos y robots se ajusten a los mismos valores y principios que se aplican a cualquier otro sistema de IA, lo que incluye los derechos humanos y las libertades fundamentales, la promoción de la diversidad y la protección de las personas vulnerables o en situación de vulnerabilidad. Las cuestiones éticas relativas a los sistemas basados en la IA utilizados en las neurotecnologías y las interfaces cerebro-ordenador deberían tenerse en cuenta a fin de preservar la dignidad y la autonomía humanas.

127. Los Estados Miembros deberían velar por que los usuarios puedan determinar fácilmente si interactúan con un ser vivo o con un sistema de IA que imita las características humanas o animales y puedan rechazar eficazmente dicha interacción y solicitar la intervención humana.

128. Los Estados Miembros deberían aplicar políticas de sensibilización sobre la antropomorfización de las tecnologías de la IA y las tecnologías que reconocen e imitan las emociones humanas, especialmente en el lenguaje utilizado para referirse a ellas, y evaluar las manifestaciones, las implicaciones éticas y las posibles limitaciones de esa antropomorfización, en particular en el contexto de la interacción entre robots y seres humanos y, especialmente, cuando se trate de niños.

129. Los Estados Miembros deberían alentar y promover la investigación colaborativa sobre los efectos de la interacción a largo plazo de las personas con los sistemas de IA, prestando especial atención a las consecuencias psicológicas y cognitivas que estos sistemas pueden tener en los niños y los jóvenes. Para ello deberían utilizarse múltiples normas, principios, protocolos, enfoques disciplinarios y un análisis de la modificación de las conductas y los hábitos, así como una cuidadosa evaluación de los impactos culturales y sociales posteriores. Además, los Estados Miembros deberían alentar la investigación sobre el efecto de las tecnologías de la IA en el desempeño del sistema sanitario y los resultados en materia de salud.

130. Los Estados Miembros, así como todas las partes interesadas, deberían establecer mecanismos para hacer participar de manera significativa a los niños y los jóvenes en las conversaciones, los debates y la adopción de decisiones sobre las repercusiones de los sistemas de IA en sus vidas y su futuro

Por último, en materia de “soft law”, nos parece interesante resaltar que la Unión Europea y Estados Unidos anunciaron a fines de mayo 2023 la creación de un borrador de “código de conducta” común para la IA, que se aplicaría de manera voluntaria por las empresas del sector, frente al riesgo de que China tome la iniciativa de regular un ámbito en pleno auge.

2.     El enfoque de la Unión Europea

2.1  La propuesta de Reglamento de Inteligencia Artificial (AI Act)

En abril de 2021, la Comisión Europea presentó su paquete de IA, que incluía:

–       su Comunicación sobre el fomento de un enfoque europeo de la inteligencia artificial;

–       una actualización del Plan coordinado sobre inteligencia artificial (cuyo objetivo es acelerar la inversión en IA en Europa)

–       su propuesta de Reglamento por el que se establecen normas armonizadas sobre la IA  y la evaluación de impacto pertinente.

La propuesta de Reglamento de Inteligencia Artificial (AI Act) sigue un enfoque basado en los riesgos (distinguiendo entre cuatro niveles de riesgo diferentes: riesgo inaceptable, alto riesgo, riesgo limitado y riesgo mínimo) y establece un marco jurídico horizontal y uniforme para la IA encaminado a garantizar la seguridad jurídica. Promueve la inversión y la innovación en IA, mejora la gobernanza y la aplicación efectiva de la legislación vigente en materia de derechos fundamentales y seguridad, y facilita el desarrollo de un mercado único para las aplicaciones de IA.

En diciembre de 2022, el Consejo de la Unión Europea adoptó su posición común (orientación general) sobre el Reglamento de Inteligencia Artificial. El 11 de mayo de 2023, la Comisión de Mercado Interior y la Comisión de Libertades Civiles del Parlamento Europeo aprobaron un proyecto de mandato de negociación sobre el Reglamento antemencionado. Se espera que en junio el Parlamento finalice su posición para que las tres instituciones acuerden el texto definitivo para el Reglamento en la materia.

Se pretende lograr que los sistemas de inteligencia artificial puedan tener supervisión humana, sean seguros, transparente, trazables, no discriminatorios y respeten el medio ambiente, a la vez que se intenta lograr una definición de la IA que sea tecnológicamente neutra para perdurar en el tiempo ante los avances de la tecnología. En el proyecto se destaca la prohibición de los sistemas de inteligencia artificial que utilicen técnicas subliminales que trasciendan la conciencia de una persona para alterar su comportamiento, o se aproveche de las vulnerabilidades de un grupo específico de personas para alterar su comportamiento, también aquellas IA que evalúen y clasifiquen a las personas en periodos de tiempo por su conducta social (Scoring social).

Por otro lado, se clasifican las IA según el nivel de riesgo y establecen obligaciones para proveedores y usuarios en virtud de ese riesgo, que con el nuevo documento amplía la clasificación de áreas de alto riesgo incluyendo daños a la salud, la seguridad, los derechos fundamentales, el medio ambiente, las campañas políticas y los sistemas de recomendación utilizados por redes sociales según la ley de servicios digitales.

Se introducen nuevas prohibiciones de usos intrusivos y discriminatorios de sistemas de IA como la identificación biométrica remota «en tiempo real» en espacios de acceso público; la identificación biométrica remota «a posteriori» (salvo que autorice un juez en supuestos especiales), la categorización biométrica por datos sensibles (raza, sexo, estatus, religión, política, etc.), los sistemas policiales predictivos (según perfiles, localización o antecedentes), los sistemas de reconocimiento de emociones en determinados supuestos y la extracción indiscriminada de datos biométricos de redes sociales o grabaciones de CCTV para crear bases de datos de reconocimiento facial en violación de los derechos humanos y del derecho a la intimidad.

Los modelos de base generativa como GPT cumplirán requisitos adicionales de transparencia como identificar cuando un contenido fue generado por la IA, evitar que genere contenidos ilegales y publicar resúmenes de los datos protegidos por derechos de autor utilizados para su entrenamiento.

Los ciudadanos podrán presentar quejas sobre un sistema de IA de alto riesgo y recibir explicaciones claras y significativas sobre el papel de la IA en el procedimiento de toma de decisiones, los principales parámetros de la decisión adoptada y los datos de entrada relacionados.

Los sistemas estarán registrados y contarán con la supervisión de una oficina especializada.

2.2  IA y régimen de datos personales en la Unión Europea

Tal como lo indicamos en la introducción, aunque todavía no este adoptado definitivamente el AI Act, se utiliza la normativa de datos personales para adoptar medidas respecto de los sistemas de IA.

Pues, los sistemas de IA se “nutren” de datos, funcionan en base a datos, logran resultados derivados de recolectar y procesar estos datos, la mayor parte de los cuales son datos personales. Por eso resulta natural que se controle que los sistemas de IA cumplan con los requerimientos legislativos de datos personales.

El Reglamento de Protección de Datos de la Unión Europea (RGPD) contienen preceptos más específicamente aplicables a los sistemas de IA.

–       Mediante los principios de “Protección de datos desde el diseño y por defecto” (art. 25), el RGPD exige la adopción de ciertas “medidas técnicas y organizativas” ‘ex-ante’ desde el desarrollo mismo de los sistemas de tratamientos masivos de datos personales; así como medidas “con miras a garantizar que, por defecto, solo sean objeto de tratamiento los datos personales que sean necesarios para cada uno de los fines específicos del tratamiento…. Esta obligación se aplicará a la cantidad de datos personales recogidos, a la extensión de su tratamiento, a su plazo de conservación y a su accesibilidad. Tales medidas garantizarán en particular que, por defecto, los datos personales no sean accesibles, sin la intervención de la persona, a un número indeterminado de personas físicas.”

–       Por otra parte, el RGPD exige una “evaluación de impacto relativa a la protección de datos” (art. 35), cuyos requisitos mínimos se describen detalladamente (ítems a a d del inc. 7 del art. 35) “cuando sea probable que un tipo de tratamiento, en particular si utiliza nuevas tecnologías, por su naturaleza, alcance, contexto o fines, entrañe un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas”. Esta evaluación (‘Data Protection Impact Assessment’) debe ser realizada por el responsable “antes del tratamiento de datos”, previendo el RGPD situaciones específicas al respecto (especialmente para tratamiento de datos sistemáticos, automatizados y a gran escala) y la necesidad de requerir la consulta previa a la autoridad de control para determinados supuestos de riesgos potencialmente altos (art. 36).

Se puede entonces efectuar el control de cumplimiento de la normativa sobre datos personales a los responsables de tratamiento de datos que utilizan sistemas de IA.

En lo atinente a la salud, nos parece interesante mencionar que, en el marco de la Estrategia Europea de Datos, la Comisión Europea presentó en mayo de 2022 una propuesta de reglamento para la creación del Espacio Europeo de Datos Sanitarios (el «EEDS»), cuyo objetivo es (i) ayudar a los usuarios a tomar control de sus propios datos sanitarios y (ii) apoyar el uso de los datos sanitarios para mejorar la prestación de asistencia sanitaria, la investigación, innovación y elaboración de políticas. Asimismo, el reglamento también permitirá a la Unión Europea beneficiarse del intercambio, uso y reutilización de los datos sanitarios.

3.     La situación en Argentina

3.1   Los principios rectores recientemente aprobados

Tomando en cuenta los antecedentes de softlaw antemencionados (así como la Conferencia de Asilomar, las reuniones del Consejo de Ministros de la OCDE y la reunión ministerial sobre Comercio y Economía Digital del G20), el 2 de junio de 2023, la Subsecretaría de Tecnologías de la Información publicó la Disposición 2/2023 mediante la cual se aprobaron las “Recomendaciones para una Inteligencia Artificial Fiable”. Cabe aclarar que no se tratan de recomendaciones específicas a la IA aplicada a la salud.

Las Recomendaciones tienen como objetivo establecer reglas claras para garantizar que los beneficios de los avances tecnológicos sean aprovechados por todos los sectores de la sociedad, fortaleciendo el ecosistema científico y tecnológico argentino.

Entre las principales recomendaciones se destaca la importancia de no forzar el uso de IA, resaltando que ésta no siempre es la mejor herramienta para abordar un problema específico. También se enfatiza que la responsabilidad y supervisión deben recaer siempre en los seres humanos, ya que la IA sólo ejecuta acciones en respuesta a solicitudes humanas.

Asimismo, se promueve la conformación de equipos diversos y multidisciplinarios, conscientes de los desafíos éticos de los proyectos de IA. La calidad y el tratamiento adecuado de los datos, el diseño de modelos transparentes y explicables, la implementación segura y auditable, y la garantía de atención humana para aquellos que la necesiten.

Más allá de la promoción de buenas prácticas, Argentina no cuenta por ahora con una legislación concreta en materia de IA que regule la misma. Sin embargo, el régimen de datos personales argentino cuenta con normativa bajo la cual pueden revisarse jurídicamente los sistemas de IA; y eventualmente adoptar medidas al respecto.

3.2  IA y régimen de datos personales en Argentina

La ley 25.326 establece principios de fondo similares a los del RGPD (consentimiento informado, finalidad, confidencialidad, seguridad de los datos, etc.), obligatorios para cualquier proceso de recolección y tratamiento de datos personales.

La Agencia de Acceso a la Información Pública (AAIP), autoridad de aplicación de dicha norma, estableció “Medidas de seguridad recomendadas para el tratamiento y conservación de los Datos Personales en medios informatizados” (Res. AAIP 47/2018).

También se encuentra vigente la Disposición AAIP 18/2015, mediante la cual la AAIP aprobó una “Guía de Buenas Prácticas en Privacidad para el Desarrollo de Aplicaciones”. La misma prevé los conceptos de “Privacidad desde el Diseño y por Defecto”, de modo sustancialmente similar al RGPD. Además, esta norma indica la implementación de “Privacy-Enhancing Technologies (PET)”, para cuidar la privacidad de las personas titulares de los datos en el desarrollo de aplicaciones.

Cabe agregar que la adopción de medidas apropiadas para proteger “la privacidad desde el diseño y por defecto” se encuentra expresamente prevista en la última versión de la propuesta de proyecto de ley de datos personales elaborada por la AAIP en febrero de 2023.

Más aún, la obligación de implementar este tipo de medidas se encuentra también contempladas en el Protocolo Modificatorio del Convenio para la Protección de las Personas con respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal, suscripto en Estrasburgo en 2018 (conocido “Convenio 108+”) aprobado en nuestro país con la promulgación de la Ley 27.699.

El Convenio impone obligaciones más amplias a quienes tratan datos o hacen tratar datos en su nombre. El principio de responsabilidad proactiva (“accountability”) – según el cual el responsable del tratamiento de datos debe cumplir con lo establecido en las normas de protección de datos y, además, ser capaz de demostrarlo – se convierte en parte integrante del régimen de protección. Los responsables del tratamiento deben tomar todas las medidas apropiadas, incluso cuando el tratamiento se externalice, para garantizar el derecho a la protección de datos (privacidad desde el diseño, examen del impacto probable del tratamiento de datos previsto sobre los derechos y libertades fundamentales de los interesados («evaluación del impacto sobre la privacidad») y privacidad por defecto).

Se conceden también nuevos derechos a los interesados para que tengan un mayor control sobre sus datos en la era digital. El Convenio amplía el catálogo de información que debe transmitirse a los interesados cuando ejercen su derecho de acceso. Además, los interesados tienen derecho a conocer el razonamiento en que se basa el tratamiento de datos cuyos resultados se le aplican. Este nuevo derecho es especialmente importante en lo que respecta a la elaboración de perfiles de las personas y se asocia a otra novedad, a saber, el derecho a no ser objeto de una decisión que afecte al interesado y que se base únicamente en un tratamiento automatizado, sin que se tenga en cuenta su opinión. Los interesados tienen derecho a oponerse en cualquier momento al tratamiento de sus datos personales, a menos que el responsable del tratamiento demuestre motivos legítimos imperiosos para el tratamiento que prevalezcan sobre sus intereses o derechos y libertades fundamentales.

Como puede apreciarse, pese al atraso regulatorio de nuestro país en el área tecnológica, Argentina cuenta con un bagaje legislativo a la luz del cual pueden evaluarse jurídicamente las herramientas de IA que se apliquen en nuestro territorio.



[1] La recomendación prevé, específicamente, los siguientes valores: Respeto, protección y promoción de los derechos humanos, las libertades fundamentales y la dignidad humana; Prosperidad del medio ambiente y los ecosistemas; Garantizar la diversidad y la inclusión; Vivir en sociedades pacíficas, justas e interconectadas.

[2] En cuanto a los “principios”, se indican: proporcionalidad e inocuidad; seguridad y protección; equidad y no discriminación; sostenibilidad; derecho a la intimidad y protección de datos; supervisión y decisión humanas; transparencia y explicabilidad; responsabilidad y rendición de cuentas; sensibilización y educación; gobernanza y colaboración adaptativas y de múltiples partes interesadas.

Derecho Societario: IGJ – Fecha de Vencimiento Pago Tasa Anual 150 150 Claudia Delgado

Derecho Societario: IGJ – Fecha de Vencimiento Pago Tasa Anual

IGJ

Vencida la fecha establecida, será aplicada a la Sociedad que no haya cumplido con el pago una multa equivalente al monto que resulta de aplicar una vez y media la tasa de interés mensual que utiliza el Banco de La Nación Argentina en sus operaciones de descuento para documentos comerciales, sobre los importes omitidos.

Las boletas se pueden obtener desde: https://www2.jus.gov.ar/igj-tasas/

Derecho de la Competencia: Extienden Medida de Tutela Anticipada sobre WhatsApp 150 150 Pablo Trevisán

Derecho de la Competencia: Extienden Medida de Tutela Anticipada sobre WhatsApp

Mediante la Resolución 224/2022, del 13 de marzo de 2022 -publicada en el día de la fecha en el Boletín Oficial-, la Secretaría de Comercio Interior (SCI), haciendo propio el Dictamen IF-2022-08801394-APN-CNDC#MDP de fecha 28 de enero de 2022, de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (CNDC),  ordenó extender «hasta la finalización de la investigación en curso, la vigencia de la medida de tutela anticipada dictada a través de la Resolución N° 492 fecha de fecha 14 de mayo de 2021» de la SCI, en los términos del Artículo 44 de la Ley N° 27.442 (LDC).

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Fuente: Dictamen CNDC.

La SCI ordenó a WhatsApp LLC y Meta Platforms Inc, así como toda otra empresa controlada por esta última, que directa o indirectamente participen del negocio de la aplicación de mensajería WhatsApp Messenger, que: «(i) se abstengan de implementar y/o suspendan la actualización de las Condiciones de Servicio y Política de Privacidad de WhatsApp Messenger, cuya entrada en vigencia se previó para el 15 de mayo de 2021; (ii) se abstengan de degradar la calidad del servicio y/o las funcionalidades de WhatsApp Messenger a los usuarios de la aplicación que no hubieran aceptado las Condiciones de Servicio y Política de Privacidad en cuestión, incluyendo (pero no limitándose) a la eliminación de mensajes persistentes o cualquier otro tipo de imposibilidad uso habitual de la aplicación; (iii) se abstengan de intercambiar los datos, metadatos y todo otro tipo de información proporcionados por los usuarios de WhatsApp Messenger y/o recopilados automáticamente por WHATSAPP LLC, con otras empresas y/o plataformas controladas por META PLATFORMS INC., incluso en los casos de usuarios que hubieran aceptado la actualización», en los términos del Artículo 44 de la LDC.

Asimismo, ordenó que dicha medida sea comunicada a la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, dependiente de la Agencia de Acceso a la Información Pública.