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Derecho Societario: Reducen Límite de Duración de Sociedades Comerciales 150 150 Claudia Delgado

Derecho Societario: Reducen Límite de Duración de Sociedades Comerciales

200318 Corporate Law

El pasado 1ro. de Febrero se publicó la Resolución General de la Inspección General de Justicia (IGJ) N° 1/2022 en el Boletín Oficial, mediante la cual se dispone que todo instrumento por el cual se constituya una sociedad comercial ante dicho organismo (Ciudad Autónoma de Buenos Aires) debe incluir el plazo de duración de la sociedad, el cual no podrá exceder de 30 años a contar desde su inscripción ante dicho organismo.

Esta Resolución tiene aplicación para aquellas Sociedades que se constituyan a partir de la publicación de esta norma.

Entre los extensos considerandos, el Dr. Ricardo A Nissen fundamenta la decisión de acortar este plazo (que conforme usos y costumbres era hasta ahora de un máximo de 99 años) en el funcionamiento irregular de sociedades que tienen un plazo mayor al estimado desde el organismo como razonable -30 años-, intentando con ello resguardar a los acreedores particulares de los socios, evitando la prolongación innecesaria de la vida de los sociedades y que se omitan los procedimientos de disolución, liquidación y cancelación previstos por la Ley General de Sociedades.

Texto completo de la Resolución, aquí: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/360000-364999/360346/norma.htm

Defensa de la Competencia: Se Publica el Nuevo Valor de la Unidad Móvil 150 150 Pablo Trevisán

Defensa de la Competencia: Se Publica el Nuevo Valor de la Unidad Móvil

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En cumplimiento por lo ordenado por la Ley de Defensa de la Competencia Nº 27.442 (LDC), mediante Resolución de la Secretaría de Comercio Interior Nº 35/2022 -RESOL-2022-35-APN-SCI#MDP- (la Resolución 35/20), publicada en el Boletín Oficial el día de la fecha, se dio a conocer el nuevo valor de la Unidad Móvil (UM).

El artículo 85 de la LDC definió a la UM como una unidad de cuenta y estableció su valor inicial en veinte pesos ($ 20). El mismo artículo 85, establece que el valor de la UM será actualizado automáticamente cada un año, utilizando la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que publica el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Dicha unidad móvil es utilizada para definir una serie de valores establecidos en diversos artículos de la LDC. Principalmente, el valor de la UM tiene relación con la determinación de los umbrales para la notificación de operaciones de concentración económica (M&A) ante la autoridad de aplicación de la LDC (es decir, cuándo deben notificarse o cuándo estarían exentas de hacerlo), los máximos y mínimos del arancel o fee de notificación que podría aplicar la autoridad de aplicación (lo que, hasta la fecha del presente, nunca ha sido aplicado por dicha autoridad) y los montos de las multas aplicables.

La Resolución 35/22, considera que “la variación entre diciembre de 2020 y diciembre de 2021 ha sido de CINCUENTA CON NOVENTA Y CUATRO CENTÉSIMOS POR CIENTO (50,94%)”.

En consecuencia, aplicando dicha variación al valor de la UM que se encontraba vigente para el año 2021 (que, hasta el día de la fecha, fue de $ 55,29), surge que el valor de la UM «para el año 2022 deberá ser igual a pesos ochenta y tres con cuarenta y cinco centavos ($ 83,45)».

Fondo de Reparación COVID-19 – Aplicación de Vacunas 150 150 Laura Lbierzychudek

Fondo de Reparación COVID-19 – Aplicación de Vacunas

Introducción

Previamente, en el mes de noviembre 2020, el Congreso de la Nación sancionó la Ley 27.573 que tuvo por objeto declarar de interés público la investigación, desarrollo, fabricación y adquisición de las vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19 en el marco de la emergencia sanitaria establecida por la ley 27.541 y ampliada por el decreto 260/20, su modificatorio y normativa complementaria, en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) con relación a la mencionada enfermedad y facultar al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Salud, a incluir en los contratos que celebre y en la documentación complementaria para la adquisición de vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19 ciertas cláusulas referidas a la prórroga de jurisdicción a favor de los tribunales arbitrales y judiciales con sede en el extranjero, la renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana, condiciones de inmunidad patrimonial y confidencialidad, en términos generales.

En particular, el su artículo 4 dispuso facultar al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del Ministerio de Salud, a incluir en los contratos que celebre y en la documentación complementaria para la adquisición de vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19, cláusulas que establezcan condiciones de indemnidad patrimonial respecto de indemnizaciones y otras reclamaciones pecuniarias relacionadas con y en favor de quienes participen de la investigación, desarrollo, fabricación provisión y suministro de las vacunas, con excepción de aquellas originadas en conductas dolosas por parte de los sujetos aludidos.

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Para dar respuesta a un daño en la salud física ocasionado en una persona humana de manera directa por la aplicación de la Vacuna destinada a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19, el Decreto 431/2021 modificó la Ley 27.573, con el propósito de incluir la creación del Fondo de reparación.

Dicho fondo deberá constituirse con una suma igual al 1,25 % del valor FCA (Free Carrier, según Incoterms 2020) por dosis de las vacunas suministradas. El Poder Ejecutivo Nacional regulará su modo de constitución, forma de financiamiento y demás aspectos necesarios para su correcto funcionamiento.

Ni el Fondo de reparación ni el Estado Nacional tendrán derecho a repetir contra cualquier agente eventualmente responsable del daño, lo pagado en concepto de indemnización a los terceros beneficiarios, excepto en caso de dolo.

 

Desarrollo

El Decreto 431/2021, al modificar la Ley 27.573 y crear el Fondo de reparación avanzó sobre ciertas condiciones para el ejercicio efectivo por parte de damnificamos. Ampliamos a continuación.

¿Quiénes podrían invocar la necesidad de reparación?

Podrán reclamar el resarcimiento todas las personas humanas a las que se les hubiera suministrado una vacuna contra la COVID-19 en Argentina y sufrieran un daño en su salud física como consecuencia directa de dicha aplicación. Es decir, quedan por fuera otros daños patrimoniales.

El acceso al resarcimiento solo requerirá acreditar la existencia del daño y su nexo causal con la vacuna mediante la preponderancia de la evidencia, sin que sea necesario atribuir otro factor de responsabilidad a cualquiera de los potenciales agentes del daño.

En el caso de fallecimiento tendrán derecho a percibir la indemnización las personas que a continuación se detallan: a) los hijos por partes iguales; b) en su defecto, progenitores por partes iguales; c) cónyuge supérstite, siempre que no se hubiera encontrado separado o separada de hecho al día de la desaparición o muerte (concurren en la misma proporción que hijos y/o padres); y/o, d) conviviente supérstite, siempre que hubiese convivido con carácter público, notorio, estable y permanente (concurren en la misma proporción que hijos y/o padres)

¿Cuál será el monto de la indemnización?

La indemnización a cargo del Fondo por la muerte o incapacidad física total y permanente del damnificado será igual a 240 veces el haber mínimo jubilatorio del SIPA.

Las indemnizaciones correspondientes a daños que no causen incapacidad física total o permanente se deberán valuar en forma directamente proporcional a esta suma de acuerdo con el porcentaje de incapacidad que determinen las comisiones médicas.

El Ministerio de Salud de la Nación, con intervención de la Comisión Nacional de Seguridad en Vacunas, establecerá los criterios generales para la determinación de la relación de causalidad sobre la base de la preponderancia de la evidencia, entre la aplicación de la vacuna y el daño denunciado, y aquellos necesarios para la determinación del grado del daño.

¿Cómo será el procedimiento para reclamar la reparación?

Las Comisiones médicas, que funcionan actualmente en el marco de la Superintendencia de Riesgo de Trabajo y en colaboración con el ANSES, serán las encargadas de la tramitación del reclamo. Actualmente, el trámite se realiza a través del sistema de Trámites a Distancia con la necesidad de asistencia de un letrado patrocinante.

La Comisión Nacional de Seguridad en Vacunas actuará como órgano de consulta técnica y sus opiniones serán vinculantes.

Lo dictaminado por las comisiones médicas será revisable judicialmente ante la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en la jurisdicción del domicilio de la persona que pretenda el reconocimiento resarcitorio. En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires será competente la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

En el supuesto de aceptarse lo dictaminado por la comisión médica, entonces estimamos que se cumpliría con el acto administrativo de homologación en dicha instancia administrativa, cerrándose la posibilidad de recurrir luego a los tribunales judiciales. En efecto, los pagos efectuados por el Fondo tendrán efecto extintivo respecto de toda obligación emergente de los hechos descriptos y deben ser considerados como realizados por cualquier agente eventualmente responsable del daño.

El reclamo de la indemnización prescribe a los TRES (3) años, contados a partir del momento en que se conoció o se pudo hacer conocido el daño causado por la Vacuna COVID-19.

¿Quién es la autoridad de aplicación y el responsable último de la reparación?

Una vez constituido el Fondo de Reparación, el Ministerio de Salud actuará como autoridad de aplicación.

En caso de que los recursos del Fondo sean insuficientes para atender las obligaciones de pago, el deudor será el Estado Nacional. Sin perjuicio de ello, considerando el sistema federal en materia sanitaria, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán adherir, en su momento, al régimen previsto en la Ley 27.573.

 

Conclusión

En el marco de la emergencia sanitaria declarada con motivo de la pandemia que se atraviesa y en cumplimiento de los principios constitucionales vigentes, consideramos correcta la asunción de responsabilidad de parte del Estado Nacional como garante último también en este tipo de daños a la salud física.

Es esperable que, para permitir el acceso efectivo al resarcimiento, las jurisdicciones locales adhieran al régimen previsto y, el Poder Ejecutivo Nacional y el Ministerio de Salud complementen y definan los aspectos pendientes a la mayor brevedad posible.

En el marco de cumplimiento de sus obligaciones de vigilancia, la Administración Nacional de Alimentos, Medicamentos y Tecnología Médica tiene disponible una Ficha de notificación para eventos adversos supuestamente atribuibles a una vacunación e inmunización, la cual puede ser visitada en: https://www.argentina.gob.ar/anmat/farmacovigilancia/notificanos/eventosadversos-esavi. Recordamos que un evento adverso supuestamente atribuible a la vacunación e inmunización (ESAVI) es un cuadro clínico que tiene lugar después de la administración de una vacuna y podría o no estar relacionado con ésta.

 

Ley de Góndolas: Exhibición de Productos de Menor Precio 150 150 Lucas Romero Manoukian

Ley de Góndolas: Exhibición de Productos de Menor Precio

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Hace poco más de un año el Congreso de la Nación aprobó la Ley Nº 27.545 de Góndolas, la cual, entre otras disposiciones, estableció en su Artículo 7º una serie de reglas de exhibición de productos que deberán cumplirse en las góndolas de los establecimientos de los sujetos alcanzados.

Una de dichas reglas, apuntada en el inciso c) del citado Artículo 7º, dispuso que en góndolas los productos de menor precio conforme la unidad de medida deberá encontrarse a una altura equidistante entre el primero y último estante.

Mediante Resolución 485/2021 de fecha 11 de mayo de 2021, publicada en Boletín Oficial el día de la fecha, la Secretaria de Comercio Interior, Paula Irene Español, dispuso que a los efectos de lo previsto en el inciso mencionado en el párrafo precedente, se entenderá como producto de menor precio a aquellos que, conforme la unidad de medida, posean el precio de lista más bajo ofertado al consumidor final con carácter no transitorio. A tal efecto, no deberán considerarse aquellos cuyo precio de lista más bajo resulten de ofertas, bonificaciones o descuentos temporales o relativos a determinados medios de pago o membresías.

Por otro lado, enumeró los productos alcanzados por la referida regla de exhibición para su comercialización en salones de venta presencial al público minorista, los cuales pueden consultarse en el Anexo I adjunto al siguiente LINK. Deberá colocarse a dichos efectos una cenefa perpendicular a la góndola con carácter destacado que contenga la leyenda “MENOR PRECIO por unidad de medida. Ley 27.545”.

Por último, la Resolución 485/2021 aclaró que para el cumplimiento de lo establecido en el inciso c) del Artículo 7° de la Ley N° 27.545 de Góndolas deberá seguirse un criterio de exhibición con disposición y agrupamiento de productos de una misma categoría con carácter vertical, contemplando a tal efecto la ubicación de los productos de menor precio en el estante medio de la góndola y equidistante de sus extremos.

Comentarios Preliminares sobre el Sistema de Fiscalización de Rótulos y Etiquetas (SiFIRE) 150 150 Estudio Trevisan

Comentarios Preliminares sobre el Sistema de Fiscalización de Rótulos y Etiquetas (SiFIRE)

Introducción

Con fecha 31 de marzo de 2021 se publicó en el Boletín Oficial la Resolución 283/21 de la Secretaría de Comercio Interior, perteneciente al Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación, mediante la cual se creó el Sistema de Fiscalización de Rótulos y Etiquetas (SiFIRE) con el propósito de prevenir engaños en la veracidad de la información que contienen los rótulos o etiquetas. La norma completa se encuentra disponible en: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/345000-349999/348389/norma.htm.

La motivación que ha invocado la Secretaria para dictar la presente resolución, según se indica en sus considerandos, es el hecho que en los últimos tiempos se ha observado un incremento notorio en la incorporación al mercado de productos con diversas presentaciones que, en muchos casos, difieren mínimamente de productos ya dados de alta para su comercialización, pero con precios diferentes, generando una multiplicidad de opciones de consumo susceptibles de generar error o confusión en los consumidores[1]. La Secretaría sostiene que, con el fin de proteger los intereses de los consumidores, requieren contar con la información de manera previa a través de la fiscalización de rótulos y etiquetas de productos de consumo masivo de manera tal de poder realizar un control ex ante. El objetivo principal plasmado en el artículo primero de la Resolución 283/21 es: “…prevenir cualquier afectación en la veracidad o precisión de la información contenida en los rótulos o etiquetas como así también en la transparencia y competencia leal entre los distintos oferentes de bienes y servicios en el mercado interno…”.

Quedan alcanzados por la presente medida todos los productos pertenecientes a los rubros de alimentos, bebidas, alimentos bebibles, perfumería, aseo, cuidado personal y limpieza doméstica aptos para el consumo y manipulación humana a ser comercializados en el territorio de la República Argentina (art. 3, Res. SCI 283/21) y se encomienda a la Subsecretaría de Acciones para la Defensa de las y los Consumidores el control y vigilancia del SiFIRE con facultades para dictar normas complementarias o aclaratorias a la presente resolución.

Alcance de la norma con relación a productos alimenticios de consumo masivo

La redacción de la Resolución 283/2021 en ese sentido es amplia: “ARTÍCULO 3° – Quedan alcanzados por la presente medida todos los productos pertenecientes a los rubros de alimentos (…) aptos para el consumo y manipulación humana a ser comercializados en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.” Con relación a sus normas complementarias, la Ley 24.240 y el Decr. 274/19 no restringen en modo alguno el término “alimentos”.

El término “alimento” está definido en el art. 6.2 del Código Alimentario Argentino – CAA (Resolución Conjunta SPReI y SAV N° 10-E/2017), el cual establece: “2. Alimento: toda substancia o mezcla de substancias naturales o elaboradas que ingeridas por el hombre aporten a su organismo los materiales y la energía necesarios para el desarrollo de sus procesos biológicos. La designación «alimento» incluye además las substancias o mezclas de substancias que se ingieren por hábito, costumbres, o como coadyuvantes, tengan o no valor nutritivo.” “Alimento” también se encuentra definido en el punto 2.8 del cap. V de rotulado, estableciendo: “Es toda sustancia que se ingiere en estado natural, semielaborada o elaborada y se destina al consumo humano, incluidas las bebidas y cualquier otra sustancia que se utilice en su elaboración, preparación o tratamiento, pero no incluye los cosméticos, el tabaco, ni las sustancias que se utilizan únicamente como medicamento”.

Una interpretación literal de la nueva regulación, generaría la necesidad de incluir a todas las subcategorías de alimentos, previstas en el Código Alimentario Argentino.

No obstante, de una consulta realizada a la Subsecretaría de Acciones para la defensa de los consumidores, permite sostener una interpretación basada en los propósitos perseguidos por dicha regulación. En consecuencia, la Resolución SCI 283/2021 aplica solamente a alimentos para consumo masivo y corresponde considerar excluidos, por ejemplo, las siguientes subcategorías:

  • Alimentos para propósitos médicos específicos (art. 1339, ap. 6, Código Alimentario Argentino)
  • Suplementos dietarios (art. 1339, ap. 4, Código Alimentario Argentino) [2]
  • Insumos alimenticios aplicables al proceso de elaboración de alimentos.

Entendemos que la calificación de consumo masivo está reservada para la comercialización masiva de productos uniformes a grandes cantidades de clientes, en contraposición con los speciality products. En principio, los productos de consumo masivo serían aquellos que integran la canasta básica alimentaria y los productos de perfumería, aseo, cuidado personal y limpieza doméstica que integran la canasta básica total[3]. Téngase presente, además, el listado de productos con Precios Cuidados[4] y los demás programas de precios regulados, los cuales también están incluidos en las canastas básicas. Entendemos, preliminarmente, que a través de estos conjuntos de productos es posible definir el alcance de la aplicación de la Resolución 283/2021.

La Subsecretaría de Acciones para la Defensa de las y los Consumidores tiene la facultad para dictar normas complementarias o aclaratorias a la presente resolución. En nuestra opinión, sería altamente recomendable la emisión de una norma aclaratoria de este punto.

Vigencia

De acuerdo a los arts. 9 y 11, el SiFIRE aplicará para los productos que sean dados de alta para su comercialización en Argentina, a partir del 30 de abril de 2021.

Obligaciones emergentes del SiFIRE

Todos los rótulos y etiquetas de los productos alcanzados por esta resolución deben someterse en forma obligatoria a un procedimiento de fiscalización ante la Secretaria de Acciones para la Defensa de las y los Consumidores, de manera previa a su comercialización.

Para obtener la conformidad de estos rótulos y etiquetas, deben presentar a través de la plataforma TAD del Sistema de Gestión Documental Electrónica, acompañando la siguiente documentación:

a)     Un gráfico a colores del rótulo y etiqueta para cada una de sus presentaciones.

b)     Datos del importador/fabricante: Nombre o razón social, CUIT y domicilio legal.

c)     Marca o modelo, artículo o nombre del producto, país de origen, descripción y composición de los productos fabricados e/o importados.

d)     Información completa respecto de sus componentes, materias primas, aditivos, métodos de elaboración y fraccionamiento o envasado, junto con sus propiedades y prescripciones o indicaciones para consumo.

La Subsecretaría de Acciones para la Defensa de las y los Consumidores analizará la documentación presentada para determinar si existen indicaciones falsas o de tal naturaleza que puedan inducir a error, engaño o confusión en los consumidores acerca de las cualidades, composición, materias primas y aditivos, unidad de medida o cantidad, origen, precio y eventuales recaudos y/o efectos adversos, como así también la afectación a la lealtad comercial y la transparencia en las relaciones comerciales (art. 6, Res. SCI 283/2021).

La Subsecretaria se debe expedir dentro de los 10 (diez) días hábiles administrativos desde que se presenta la totalidad de la documentación o bien de subsanadas las observaciones formuladas oportunamente. No obstante, se incorporó la aprobación tácita, que tendrá lugar si vencido el plazo indicado la Administración no se expide expresamente. La práctica dirá cómo la Administración utiliza esta facultad (una facultad similar está regulada hace años en la Ley de Defensa de la Competencia, pero tanto la CNDC como la SCI han sido reacios a su utilización por las eventuales responsabilidades que consideran podría acarrear la inacción de los funcionarios), pero inicialmente podría esperarse que aquellos casos que no generen preocupación, podrían ser aprobados tácitamente.

Este sistema de fiscalización se aplicará a los nuevos rótulos y etiquetas de productos dados de alta para su comercialización.

Otros aspectos que generan incertidumbre por su articulación con la regulación vigente

De un análisis preliminar de la norma encontramos varios puntos que serían cuestionables o al menos pueden generar cierta preocupación puesto que ya habrían sido legislados por otras normas, o bien, se encuentran bajo la jurisdicción de otro organismo. Copiamos a continuación un cuadro comparativo preliminar:

 

Resolución 283/2021

Regulación previa 

DUPLICIDAD DE REGISTRO Y CONTROL-ROTULOS Y ETIQUETAS

Artículo 2°“Encomiendase a la SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES el control y vigilancia del Sistema de Fiscalización de Rótulos y Etiquetas (SiFIRE) con facultades para dictar normas complementarias o aclaratorias a la presente resolución.”

Artículo 4°: “Establécese que todos los rótulos y etiquetas de los productos alcanzados por el Artículo 2° de la presente resolución deberán someterse de forma obligatoria a un procedimiento de fiscalización por ante la SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES, con carácter previo a su comercialización en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.”

Código Alimentario Argentino, cap. V: legisla las normas para la rotulación y publicidad de los alimentos y establece las pautas que deben cumplirse. Autoridad competente: INAL (ANMAT).

Forman parte del CAA los reglamentos técnicos del Mercosur para rotulación de alimentos envasados.

El rotulado de alimentos comprendidos en el Capítulo XVII – Alimentos de régimen o dietéticos — del CAA, deberá cumplir obligatoriamente las exigencias de la presente resolución y aquellas específicas del CAA que no sean contrarias a estas normas generales.

 

CONFUSIÓN O ENGAÑO

Artículo 6°: “La SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES analizará la documentación presentada a fin de determinar la existencia de indicaciones falsas o de tal naturaleza que puedan inducir a error, engaño o confusión en las y los consumidores acerca de las cualidades, composición, materias primas y aditivos, unidad de medida o cantidad, origen, precio y eventuales recaudos y/o efectos adversos, como así también la afectación a la lealtad comercial y la transparencia en las relaciones comerciales.” CAA, Artículo 11: “Toda mercadería que se venda debe ser de la misma calidad que la que se exhiba y en caso de productos no homogéneos en tamaño, forma o color, que signifiquen distinta calidad, deben exponerse a la venta en forma tal que el adquirente no pueda ser inducido a error respecto a las características de la mercadería que compra”

CAA, Art. 1343: “Los alimentos dietéticos o para regímenes especiales no deberán describirse ni presentarse en forma que sea falsa, equívoca o engañosa o susceptible de crear una impresión errónea respecto a su naturaleza en ningún aspecto”.

CAA, cap. V, 3.1– Los alimentos envasados no deberán describirse ni presentarse con rótulo que: a) utilice vocablos, signos, denominaciones, símbolos, emblemas, ilustraciones u otras representaciones gráficas que puedan hacer que dicha información sea falsa, incorrecta, insuficiente, o que pueda inducir a equívoco, error, confusión o engaño al consumidor en relación con la verdadera naturaleza, composición, procedencia, tipo, calidad, cantidad, duración, rendimiento o forma de uso del alimento; …. 7.1 – En la rotulación podrá presentarse cualquier información o representación gráfica así como materia escrita, impresa o gráfica, siempre que no esté en contradicción con los requisitos obligatorios de la presente norma, incluidos los referentes a la declaración de propiedades y engaño, establecidos en la sección 3- Principios Generales.

Decr. 274/2019, art. 21: “Los fabricantes, productores, envasadores, los que encomendaren envasar o fabricar, fraccionadores e importadores, deberán cumplir, según corresponda, con lo dispuesto en este Título, siendo responsables por la veracidad de las indicaciones consignadas en los rótulos.”

El Decr. 274/2019 también tiene normas sobre contenido de etiquetas (art. 16 y sigs.)

PROCEDIMIENTO ANTE LA FALTA DE CUMPLIIENTO Artículo 7°: “Cuando la SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES advierta, de oficio o en razón de una denuncia, que el rótulo o etiqueta de un producto existente en el mercado, en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, pueda configurar un perjuicio grave o irreparable en los derechos de los y las consumidoras en su relación de consumo, podrá ordenar la colocación en el envase del producto de un sticker, calcomanía o cualquier otro medio apto para subsanar el incumplimiento advertido, hasta tanto se retire completamente del mercado el rótulo o etiqueta en infracción.

Los medios o recursos que emplee el proveedor o importador responsable para subsanar el incumplimiento advertido estarán siempre a su cargo, quien además deberá garantizar su colocación y mantenimiento durante todo el período de comercialización del producto.”

El Artículo 1415 y siguientes del CAA aplica un procedimiento de retiro de alimentos del mercado cuando a criterio de la autoridad sanitaria se estuviera incumpliendo la regulación vigente (stock recovery).

 

OBLIGACIÓN DE LA PUBLICIDAD ARTÍCULO 8°: “Queda prohibida la utilización de rótulos o etiquetas en productos para su comercialización dentro del territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, que contengan información de ofertas, promociones o descuentos cuyo cumplimiento el fabricante o importador no pueda garantizar o asegurar en su comercialización posterior, tanto mayorista como minorista.” Ley 24.240 Artículo 8º: Efectos de la publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente (…)”.

 

Conclusión

Por todo lo expuesto, consideramos prudente realizar un seguimiento de la aplicación de la norma y profundizar el análisis de su relación con la regulación vigente y la estructura orgánica de la administración.

Sin perjuicio de ello, entendemos que no será exigible la obligación de presentar los rótulos y etiquetas de productos que no se comercialicen para consumo masivo (entendiendo a éste como la comercialización masiva de productos uniformes a grandes cantidades de clientes, en contraposición con los speciality products).

Laura Bierzychudek – Mercedes Rosales



[1] En efecto, en el sitio web de la Administración, se difunden 3 investigaciones en curso: https://www.argentina.gob.ar/noticias/imputacion-tres-empresas-por-comercializar-productos-similares-precios-diferentes. Allí se dice: “Tras haber identificado la proliferación de este tipo de prácticas, a través de la resolución 283/2021, la Secretaría de Comercio Interior creó el Sistema de Fiscalización de Rótulos y Etiquetas (SIFIRE), una medida estructural que busca evitar que existan múltiples presentaciones de un mismo producto con mínimas diferencias a otros ya comercializados, en rubros y categorías de consumo masivo como alimentos, perfumería, cuidado personal, aseo y limpieza del hogar”.

[2] Las subcategorías de suplementos dietarios y alimentos para propósitos médicos específicos se encuentran reguladas como alimentos de régimen o dietéticos. El CAA en su art. 1339 define a los ‘Alimentos dietéticos’ o ‘Alimentos para regímenes especiales’ como aquellos alimentos envasados preparados especialmente que se diferencian de los alimentos ya definidos por el presente Código por su composición y/o por sus modificaciones físicas, químicas, biológicas o de otra índole resultantes de su proceso de fabricación o de la adición, sustracción o sustitución de determinadas substancias componentes. Están destinados a satisfacer necesidades particulares de nutrición y alimentación de determinados grupos poblacionales.

[3] https://www.indec.gob.ar/indec/web/Nivel3-Tema-4-43

[4] https://www.argentina.gob.ar/precios-cuidados

SIPRE: Crean Sistema de Información para Grandes Empresas 150 150 Estudio Trevisan

SIPRE: Crean Sistema de Información para Grandes Empresas

El pasado Miércoles 17 de Marzo de 2021 se publicó en el Boletín oficial la Resolución 237/2021 de la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo (en adelante, la “Resolución”) que crea el Sistema Informativo para la Implementación de Políticas de Reactivación Económica -SIPRE-.

¿Qué empresas?

El segundo artículo de la Resolución indica que el nuevo sistema es aplicable a todas las empresas de los SECTORES DE COMERCIO Y DE LA INDUSTRIA que durante el año 2019 hayan registrado ventas totales en el mercado interno superiores a la suma establecida mediante la Resolución N° 220 de fecha 12 de abril de 2019 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus modificatorias.
Esta última suma, es de $ 1.441 millones en el caso de las empresas del sector de la industria, mientras que alcanzaría los $ 1.700 millones en el sector de comercio. Ésto teniendo en cuenta que, a los efectos de la Resolución, se entiende por “ventas totales en el mercado interno”, al valor de las ventas realizadas con destino en el Territorio Nacional, excluidos el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Interno que pudiera corresponder, como agrega el último párrafo del artículo anterior.

¿Qué debe informarse?

El artículo cuarto de la Resolución establece que las empresas deberán, como mínimo, suministrar la siguiente información: a) CUIT de la empresa; b) Denominación del producto; c) Código EAN o equivalente sectorial del producto; d) Precio por unidad de peso, cantidad o medida del producto. e) Cantidades producidas y vendidas. f) denuncia, en caso de corresponder, de escasez, desabastecimiento o falta de entrega de insumos o servicios necesarios para la producción de los productos incluidos en la presente medida, según corresponda.
Además, en el artículo quinto se agrega que las empresas en su primera presentación deberán informar además los precios y las cantidades producidas y/o vendidas, así como también el stock de todos sus productos, durante los meses de enero y febrero de 2021.

Plazo para suministrar la información

El artículo tercero de la Resolución indica que la información se deberá suministrarse mensualmente y a través del repositorio de información del Ministerio de Desarrollo Productivo, dentro de los primeros diez (10) días corridos de cada mes calendario.

Sanciones por incumplimiento

Conforme el artículo noveno de la Resolución son aplicables las sanciones de la Ley Nº 20.680, siendo éstas: a) Multa de pesos quinientos ($ 500) a pesos diez millones ($ 10.000.000). Este último límite podrá aumentarse hasta alcanzar el triple de la ganancia obtenida en infracción; b) Clausura del establecimiento por un plazo de hasta noventa (90) días. Durante la clausura, y por otro período igual, no podrá transferirse el fondo de comercio ni los bienes afectados; c) Inhabilitación de hasta dos (2) años para el uso o renovación de créditos que otorguen las entidades públicas sujetas a la ley 21.526 de Entidades Financieras, y sus modificatorias; d) Comiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción; e) Inhabilitación especial de hasta cinco (5) años para ejercer el comercio y la función pública; f) Suspensión de hasta cinco (5) años en los registros de proveedores del Estado; g) Pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare.

Conclusión:

En conclusión, a pesar de que en principio menos de mil empresas quedarían abarcadas por la normativa y sin perjuicio de no establecerse obligaciones de fondo, estamos frente a un nuevo avance del estado sobre el mercado y el sector privado empresarial, lo cual históricamente no ha traído resultados positivos. En un intento de apaciguamiento, el artículo sexto de la Resolución declara de carácter reservado y confidencial a la información requerida por la norma, aclarando que sólo podrá ser utilizada por la Secretaría de Comercio Interior y por la Subsecretaría de Políticas para el Mercado Interno dependiente de la citada Secretaría para dar cumplimiento a los fines expresados en los considerandos de la medida.

Serendipity 150 150 Pablo Trevisán

Serendipity

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Connecting the dots in a fast changing world: Cultivating serendipity for innovation, impact, and good luck . Modern life is full of chance encounters, changing plans, delayed journeys, human errors, and—yes—even pandemics. But what if we could turn such unpredictability into positive outcomes?

Dr. Christian Busch has spent a decade exploring how, if acted upon, unexpected moments can enhance our worldview, expand our social circles, and create new opportunities for innovation and impact. In this talk, based on his new book, The Serendipity Mindset, Christian will share how we can use uncertainty as a pathway to more purpose, for companies and individuals alike. Professor Christian Busch is a world-leading expert on innovation, purpose-driven leadership, and cultivating serendipity. He is a professor at New York University (NYU), where he directs the CGA Global Economy Program, and also teaches at the London School of Economics (LSE). Previously, he co-directed the LSE’s Innovation and Co-Creation Lab. Christian is co-founder of Sandbox Network, a global community of young innovators; and co-founder of Leaders on Purpose, an organization convening leading CEOs and empowering them to integrate profit and purpose.

He is a member of the World Economic Forum’s (WEF) Expert Forum, a Fellow of the Royal Society of Arts, and among Diplomatic Courier’s «Top 99 Influencers», JCI London’s «Ten Outstanding Persons of the World», and the Thinkers50 Radar list of 30 management thinkers “most likely to shape the future of how organizations are managed and led.” Christian’s new book, The Serendipity Mindset (Penguin Random House), has been highlighted as a «wise, exciting, and life-changing book» (Arianna Huffington, Founder, Huffington Post); a «bracing and hopeful antidote to a world addicted to efficiency and control» (Daniel Pink, Bestselling author of Drive); «highly recommended» (Reid Hoffman, Co-Founder, LinkedIn); and offering «excellent practical guidance for all» (Paul Polman, former CEO, Unilever). His work has been published in world-leading journals such as the Strategic Management Journal, and was featured in outlets such as Harvard Business Review, Stanford Social Innovation Review, Forbes, BBC, among others. He regularly speaks at conferences such as TED/TEDx, World Economic Forum, and Financial Times Sustainability Summit. Christian received his PhD and MSc from the London School of Economics (LSE).

Derecho Societario: Novedades de IGJ sobre las SAS 150 150 admin

Derecho Societario: Novedades de IGJ sobre las SAS

SAS

Resolución General IGJ N° 43/2020

Entre las novedades destacamos las siguientes:

1.-            Todo trámite registral deberá ser presentado con Dictamen Profesional de Precalificación, suscripto por matriculado idóneo.

2.-            La constatación por la IGJ de la inexistencia material de la sede social inscripta, hará aplicable a la sociedad y a su representante legal de pena de multa. En caso de caer en este incumplimiento, asimismo deberán cumplir o actualizar la determinación de su beneficiario final, incumplimiento que dará lugar a penalidad.

3.-            Deberán llevar los archivos digitales individualizados a través de los criptogramas, ordenados cronológicamente, en carpetas por cada registro digital, con el correspondiente recibido de encriptamiento, los que serán alojados en la sede social.

Asimismo, se deberán guardar dos (02) copias de cada archivo digital en dos (02) localizaciones diferentes a las antes mencionadas, una de las cuales deberá ser virtual. Cada SAS deberá informar la localización de las copias al momento de realizar la primera anotación en el registro digital correspondiente y actualizarla en caso de modificaciones.

4.-            Las actas de estas sociedades deberán ser suscriptas únicamente mediante firma digital por el autorizado a tal efecto.

5.-            Deberá haber tantos archivos digitales como originales y copias del mismo se hagan.

Por último, la IGJ suspendió la opción de certificación de firmas por parte de funcionarios de la Inspección de todo instrumento privado, mientras dure la situación de emergencia epidemiológica existente.

Botón de Baja y Botón de Arrepentimiento 150 150 admin

Botón de Baja y Botón de Arrepentimiento

Botón Baja

Resolución de la Secretaría de Comercio N° 271/20

Mediante el dictado de  la Resol. 271/20 de la Secretaría de Comercio Interior resolvió que todas las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública y privada, que presten servicios o comercialicen bienes a consumidores o usuarios mediante la celebración de contratos de adhesión:

  • Deben  publicar en su sitio web un ejemplar del modelo de contrato de adhesión a suscribir por  los consumidores;
  • Dichas publicaciones se deben realizar en la página de inicio de los sitios web, discriminado según las variantes del producto y/o servicio. Asimismo se deberán informar las promociones y bonificaciones ofrecidas, indicando las fechas de comienzo y finalización, sus modalidades, condiciones y limitaciones.

Asimismo se resolvió que los proveedores de telefonía fija, telefonía móvil, acceso a internet, radiodifusión por suscripción, medicina prepaga, suscripción a diarios o revistas, suscripción a bases de datos, asistencia al viajero, emergencias médicas, clubes y/o gimnasios, emisión de tarjeta de crédito por emisores no bancarios y donaciones suscriptas a débito automático,  deberán tener, a simple vista y en el primer acceso, el link mediante el cual el consumidor podrá solicitar la baja del servicio contratado BOTÓN DE BAJA, debiendo ser dicho link de fácil acceso y directo desde la página de inicio del sitio web institucional.

Estas obligaciones entraron en vigencia el día 8 de septiembre del 2020.

Resolución de la Secretaría de Comercio N°424/2020

El 5 de octubre del 2020, se publicó en el Boletín Oficial la Resolución 424/2020, emitida por la Secretaría de Comercio del Interior, mediante la cual se establece que los proveedores que comercialicen bienes y servicios a través de páginas o aplicaciones web deberán incluir un link denominado BOTÓN DE ARREPENTIMIENTO, mediante el cual el consumidor podrá solicitar la revocación de la aceptación del producto comprado o del servicio contratado.

Con relación al funcionamiento de ello, se dispone:

  • El BOTÓN DE ARREPENTIMIENTO deberá ser un link de acceso fácil y directo desde la página de inicio del sitio de Internet y ocupar un lugar destacado, en cuanto a visibilidad y tamaño, no dejando lugar a dudas respecto del trámite seleccionado. Para hacer uso del Botón, el proveedor no podrá requerir al consumidor registración previa ni ningún otro trámite.
  • No se establece expresamente el plazo dentro del cual el consumidor podrá ejercer su derecho de arrepentimiento, pero por aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor y el Código Civil y Comercial de la Nación entendemos que el consumidor tiene el derecho irrenunciable de revocar la aceptación dentro de los diez días computados a partir de la celebración del contrato o la entrega del bien, lo que ocurra en último lugar. Si el plazo vence en día inhábil, se prorroga hasta el primer día hábil siguiente.
  • El derecho a revocar la compra se considera irrenunciable y cualquier cláusula, pacto o modalidad que tengan por resultado la imposibilidad de ejercer el derecho de revocación se tienen por no escritos.
  • El proveedor deberá informar al consumidor el número de código de identificación de arrepentimiento o revocación, por el mismo medio y dentro del plazo de 24 horas contados a partir de la solicitud de revocación de la aceptación.
  • El consumidor debe poner el bien a disposición del vendedor y los gastos de devolución son por cuenta de este último.

Cabe aclarar que existen excepciones a la facultad del consumidor de revocar su consentimiento (art. 1116 del Código Civil y Comercial de la Nación) y, por lo tanto, en esos casos no va a requerir implementación del Botón de Arrepentimiento. Estas excepciones serían:

a)      productos confeccionados conforme a las especificaciones suministradas por el consumidor o claramente personalizados

b)      productos que, por su naturaleza, no pueden ser devueltos o puedan deteriorarse con rapidez, denominados usualmente como bienes perecederos;

c)       suministro de grabaciones sonoras o de video, de discos y de programas informáticos que han sido decodificados por el consumidor, así como de ficheros informáticos, suministrados por vía electrónica, susceptibles de ser descargados o reproducidos con carácter inmediato para su uso permanente;

d)      suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas y revistas.

Por último es importante mencionar que el Ministerio de Desarrollo Productivo ha insistido en que la correcta aplicación del Botón de Arrepentimiento y decisión de que productos y servicios se ven alcanzados quedará bajo responsabilidad de cada empresa y/o comercio.

Esta obligación entrará en vigencia el 4 de diciembre de 2020, pero entendemos altamente recomendable incorporarlo apenas fuera posible en los sitios web de venta de productos masivos.

Covid-19: Reporte 12/2020 Entrega Especial 150 150 admin

Covid-19: Reporte 12/2020 Entrega Especial

(Este artículo fue originalmente publicado por Pablo Trevisán en LinkedIn Pulse, el día 5 de abril de 2020; el enlace al mismo).

200403 image_190607_wolves_prLa ley 27.442 (LDC)[1], sancionada en mayo de 2018, incorporó varias novedades importantes al régimen argentino de derecho de la competencia.

Entre otras, amplió las facultades de la autoridad de competencia, a la que la dotó de mayor independencia, poniendo especial énfasis en la gravedad de ciertas conductas, en particular, las conductas colusorias entre dos o más competidores.

No siendo el objeto de este breve comentario ampliar sobre el detalle de las diversas novedades de la LDC, intentamos únicamente realizar algunas breves consideraciones en torno a un nuevo instituto que receptó la LDC y que, al parecer, ha sido pasado por alto hasta la fecha.

Nos referimos al art. 29 de la LDC, que dispone: “El Tribunal de Defensa de la Competencia, de conformidad con lo que establezca la reglamentación, podrá por decisión fundada expedir permisos para la realización de contratos, convenios o arreglos que contemplen conductas incluidas en el artículo 2° de la presente , que a la sana discreción del Tribunal no constituyan perjuicio para el interés económico general.”

Es importante recordar que el nuevo art. 2 de la LDC, al que hace referencia el art. 29, enumera una serie de conductas relacionadas con acuerdos entre dos o más competidores que, conforme dispone la nueva LDC, constituirían “prácticas absolutamente restrictivas de la competencia”, se presumiría “que producen perjuicio al interés económico general”, serían “nulos” y “no producirían efecto jurídico alguno”[2]; además de poder ser pasibles de sanciones que exceden los varios miles de millones de pesos.

Los permisos del art. 29 de la nueva LDC, pueden constituir una herramienta muy valiosa en ciertas circunstancias, siempre y cuando los mismos sean utilizados conforme a su fin y para casos muy particulares y por motivos debidamente fundados[3].

La situación ante la cual nos encontramos actualmente, como consecuencia de los diversos efectos negativos de la pandemia del Covid-19, otorga el marco perfecto para entender de qué se trata este instituto y para aplicarlo del modo para el cual fue concebido por el legislador.

Hace aproximadamente un mes, somos testigos de innumerables normas que se han ido emitiendo por parte del Poder Ejecutivo (como así también por las distintas autoridades provinciales y municipales, y organismos diversos).

En este tiempo, ha sido la regla escuchar referencias a conceptos tales como insumos críticos, precios máximos, solicitudes de aumento de producción, asistencias financieras varias, presunto desabastecimiento de ciertos productos e insumos medicinales, de limpieza y sanitarios, entre otros.

Por su parte, la Secretaría de Comercio Interior (SCI) resolvió la suspensión de plazos procesales en los expedientes que tramitan por ante la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (CNDC)[4]. Sin perjuicio de ello, se estableció un mecanismo de presentaciones de emergencia[5] y la CNDC y todo su equipo continúan trabajando activamente, en modo remoto.

Asimismo, alrededor del mundo, las distintas autoridades de competencia han ido reaccionando también según sus respectivas situaciones y según sus marcos normativos aplicables[6].

Por otro lado, no han sido pocas las voces que sugieren “mitigar”, “relajar” o “distender” la aplicación de las normas de competencia, tanto en nuestro país, como en el extranjero. Consideramos que ello puede ser una simplificación muy peligrosa e innecesaria, según cómo, cuándo, dónde y por cuánto tiempo se proponga.

Para el caso de nuestro país, partamos de la premisa que el art. 1 de la LDC dispone que el bien jurídico protegido del régimen de competencia argentino es el “interés económico general”. Dicho en términos más generales, y dejando de lado otras consideraciones más técnicas[7], el interés económico general al que refiere la LDC, no es otro que el interés público, aplicado al derecho y la política de la competencia.

Dicho esto, debe destacarse que las normas, los principios y, no menos importante, el espíritu de la LDC continúa -¡y debe continuar!- teniendo plena vigencia, aún -¡o más aún!- en la situación actual del Covid-19.

Es decir, coludir con un competidor sigue configurando una conducta absolutamente restrictiva a la competencia y se presume que produce perjuicio al interés económico general (arts. 2 y 3); abusar de una posición de dominio en un determinado mercado, sea fijando precios abusivos que impacten sobre los consumidores o realizando conductas que pudieren excluir competidores (arts. 3, 5 y 6) o realizar concentraciones económicas cuyo objeto o efecto fuere restringir la competencia (art. 8), siguen siendo conductas prohibidas bajo la LDC (art. 1).

Sin embargo, no puede dejar de tenerse cuenta que las distintas normas dictadas en el último tiempo con el noble objeto de contener la propagación de la pandemia en nuestro país, podrían llegar a implicar que ciertas personas, sean éstas personas físicas (humanas) o jurídicas, podrían verse involuntariamente inmersos en situaciones complejas, que podrían enmarcarse en algunas de las conductas previamente mencionadas.

En la práctica, podría presentarse una colisión de intereses legítimos entre diversas normas y conductas, como los intereses que pretende proteger la competencia y los que genuinamente pretenden proteger las diversas normas de emergencia sanitaria dictadas en el último mes.

Para ilustrarlo mejor, no sería raro que supermercadistas u otros jugadores de la cadena de distribución del mercado retail o de consumo, en algún momento del avance de la pandemia deban coordinar sus conductas para garantizar la provisión de alimentos; o que laboratorios, distribuidoras, droguerías, farmacias u otros, deban también acordar cómo afrontar la demanda y provisión de ciertos medicamentos o insumos críticos en distintas regiones de nuestro país, por solo nombrar dos áreas críticas -consumo y salud- que, muy probablemente, serán de las más afectadas a medida que avance la propagación de la pandemia en nuestro país.

Es aquí donde el art. 29 de la nueva LDC toma su real dimensión. Aquellos empresarios que se encuentren en las situaciones mencionadas, por un lado, no están exentos de cumplir con las normas de competencia, pero por otro, deben también cumplir las normas de emergencia.

A los efectos de dar cabal cumplimiento a las segundas, sin cometer ilícitos bajo el régimen de la LDC, la SCI -a instancias de la previa opinión de la CNDC- debería analizar estos casos y, eventualmente, de corresponder, expedir permisos claros,  debidamente fundados y de alcance temporal y geográfico acotados, que otorguen certeza a todas aquellas personas que se encuentren ante esta disyuntiva.

Asimismo, podrían ser los propios interesados quienes soliciten estos permisos a la autoridad de competencia, fundando los motivos por los cuáles correspondería que se expidan y, claramente, sin que ellos impliquen carta de indemnidad para cometer ningún tipo de conductas anti-competitivas.

De lograr esto, habremos logrado balancear correctamente los intereses en pugna, probablemente contribuyamos a que la pandemia sea atacada de un modo más óptimo en los esfuerzos conjuntos que deben realizar los sectores público y privado, y, por último, habrán dado a luz sanamente en nuestro país los permisos del novel art. 29 de la LDC.



[1] Texto Ordenado de la Ley de Defensa de la Competencia 27.442 (acceso al enlace al 3 de abril de 2020): http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/310000-314999/310241/norma.htm

[2] Art. 2, LDC: “Constituyen prácticas absolutamente restrictivas de la competencia y se presume que producen perjuicio al interés económico general, los acuerdos entre dos o más competidores, consistentes en contratos, convenios o arreglos cuyo objeto o efecto fuere: a) Concertar en forma directa o indirecta el precio de venta o compra de bienes o servicios al que se ofrecen o demanden en el mercado; b) Establecer obligaciones de (i) producir, procesar, distribuir, comprar o comercializar sólo una cantidad restringida o limitada de bienes, y/o (ii) prestar un número, volumen o frecuencia restringido o limitado de servicios; c) Repartir, dividir, distribuir, asignar o imponer en forma horizontal zonas, porciones o segmentos de mercados, clientes o fuentes de aprovisionamiento; d) Establecer, concertar o coordinar posturas o la abstención en licitaciones, concursos o subastas. Estos acuerdos serán nulos de pleno derecho y, en consecuencia, no producirán efecto jurídico alguno.”

[3] La reglamentación del art. 29, mediante el Decreto 480/2018, dista de ser abarcativa y clara; por lo que se requiere una nueva reglamentación, que respete cabalmente el espíritu de la LDC.

[6] Por ejemplo (en todos los casos, último acceso, 3 de abril 2020): (i) EE.UU.: Declaración Conjunta del FTC y el DOJ: https://www.ftc.gov/news-events/press-releases/2020/03/ftc-doj-announce-expedited-antitrust-procedure; (ii) Europa: Declaración de la European Competition Network, https://ec.europa.eu/competition/ecn/202003_joint-statement_ecn_corona-crisis.pdf; (iii) Reino Unido: CMA – Task Force para el COVID-19, https://www.gov.uk/government/publications/covid-19-cma-taskforce/cma-covid-19-taskforce; (iv) Australia: ACCC Autoriza Ventas Coordinadas entre Mayoristas en Mercado de Medicamentos, https://www.accc.gov.au/media-release/medicine-wholesalers-to-co-operate-on-access-to-pharmaceutical-products; (v) Noruega: Konkurranse Tilsynet – Autoridad de Competencia de Noruega, Otorga Excepción Temporal a Sector de Transporte, https://konkurransetilsynet.no/transportation-sector-is-granted-temporary-exception-from-the-competition-act/?lang=en; (vi) Sudáfrica: Comisión de Competencia – Inusual, por COVID-19, recibe más de 500 Denuncias por Precios Excesivos, http://www.compcom.co.za/wp-content/uploads/2020/03/CCSA-COVID-19-statement-31-March-2020-Final-1.pdf; (vii) Chile: FNE – Declaración Pública, https://www.fne.gob.cl/declaracion-publica/, entre otros.

[7] Por ejemplo, consideraciones respecto a si ello se refiere más al bienestar de los consumidores, de los productores, de ambos, o a otras finalidades.