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Las Normas de Procedimiento Interno como Condición de Funcionamiento de la Autoridad Nacional de la Competencia 150 150 Pablo Trevisán

Las Normas de Procedimiento Interno como Condición de Funcionamiento de la Autoridad Nacional de la Competencia

Sumario: I. Introducción: de la deuda institucional a la deuda procedimental.— II. El fundamento: debido proceso, previsibilidad y legitimidad. II.1. El debido proceso como límite al poder estatal. II.2. El estándar internacional: reglas conocidas de antemano. II.3. La dimensión olvidada: la economía interna del órgano colegiado.— III. El caso argentino: una laguna estructural. III.1. El artículo 79 de la LDC y la exclusión de la ley 19.549. III.2. Las delegaciones expresas: un mandato, no una facultad discrecional. III.3. El caso del programa de clemencia: un reglamento con fecha de vencimiento.— IV. Contenido mínimo de las normas de procedimiento interno.— V. El costo de no hacerlo.— VI. Un método: elaboración participativa.— VII. Conclusiones.

I. Introducción: de la deuda institucional a la deuda procedimental

Durante veintiséis años, el debate argentino sobre defensa de la competencia estuvo dominado por una única pregunta: cuándo se constituiría la autoridad independiente que el legislador había diseñado. La ley 25.156 creó en 1999 el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia y nunca se lo puso en funcionamiento; la ley 26.993 lo suprimió en 2014 sin haberlo visto operar; la ley 27.442 creó en 2018 la Autoridad Nacional de la Competencia (ANC) y transcurrieron siete años hasta su constitución efectiva. Las Cámaras de Apelación calificaron aquella omisión —con razón— de escándalo jurídico.[1]

Esa etapa terminó. Por el decreto 803/2025 el Poder Ejecutivo modificó el artículo 18 del Anexo del decreto 480/2018 para dotar de operatividad inmediata a la ANC una vez constituida; por el decreto 810/2025 designó en comisión a sus miembros, con lo cual la Autoridad quedó legalmente constituida y la CNDC dejó de existir luego de cuarenta y cinco años; y por el decreto 284/2026, previo acuerdo del Honorable Senado de la Nación, se formalizaron las designaciones definitivas. El Tribunal de Defensa de la Competencia (TDC) comenzó a ejercer sus competencias, actualizó el valor de la unidad móvil para 2026 y resolvió su primer caso de envergadura al subordinar a condicionamientos estructurales y conductuales la adquisición de Telefónica Argentina por Telecom, sobre la base del dictamen instructorio de la Secretaría de Concentraciones Económicas.

La deuda institucional, entonces, está saldada. Pero su cancelación no cierra el problema: lo desplaza. Como sostuvimos en trabajos anteriores, la mera existencia de un buen régimen legal antitrust no garantiza la aplicación efectiva de la política de competencia.[2] La ley será tan buena como lo sean su aplicación, su ejecución y el cumplimiento de su espíritu en la práctica. Y esa práctica no se improvisa: se ordena mediante reglas de procedimiento conocidas, estables y publicadas.

Esa es hoy la deuda pendiente. La ANC dispone de un diseño institucional sólido —separación entre instrucción y decisión, autarquía, mandatos escalonados, revisión ante una sala judicial especializada— pero opera, en lo procedimental, sobre un andamiaje incompleto. La urgencia es doble. Primero, porque cada expediente que tramita sin reglas explícitas consolida prácticas por vía de hecho, y las prácticas consolidadas son más difíciles de corregir que las normas escritas. Segundo, porque el artículo 84 de la LDC dispone que el régimen de control previo de concentraciones entra en vigencia transcurrido un año desde la puesta en funcionamiento de la Autoridad: en noviembre de 2026 la Argentina pasará, por primera vez en su historia, a un sistema de notificación y aprobación previa, en el que las partes no podrán perfeccionar la operación hasta que el Tribunal resuelva. Un régimen suspensivo sin reglas procesales publicadas es una fuente de incertidumbre para los administrados y de riesgo de nulidad para la autoridad.

Este trabajo sostiene una tesis simple: en el diseño de la ley 27.442, las normas internas de procedimiento no son un instrumento de gestión ni una comodidad administrativa, sino un elemento constitutivo del sistema, sin el cual el procedimiento carece de la norma que lo cierra. Examinaremos primero el fundamento constitucional y comparado de esa afirmación; luego la particular laguna que genera el artículo 79 de la LDC; después el caso del programa de clemencia, que ilustra el problema con una nitidez difícil de mejorar; a continuación el contenido mínimo que ese cuerpo normativo debería tener; y finalmente el método por el cual conviene dictarlo.

Anticipamos ese caso testigo, porque ordena todo el argumento. La única reglamentación procedimental de fondo dictada bajo la vigencia de la ley 27.442 —el Reglamento para la Ejecución del Programa de Clemencia, aprobado por la Resolución 98/2024 de la Secretaría de Industria y Comercio— fue expresamente aprobada, según el propio texto de su artículo 1º, hasta la puesta en funcionamiento de la Autoridad Nacional de la Competencia. Ese momento llegó el 17 de noviembre de 2025. La consecuencia es tan simple como incómoda: en el preciso instante en que la Argentina obtuvo por fin la autoridad de competencia que había perseguido durante veintiséis años, perdió el único reglamento de procedimiento que había logrado producir en materia de carteles.

II. El fundamento: debido proceso, previsibilidad y legitimidad

II.1. El debido proceso como límite al poder estatal

El derecho al debido proceso es una de las garantías fundamentales sobre las que se construye todo el sistema de protección de los derechos, y a través de la cual se enmarcan los límites del poder del Estado frente a las personas. Rige respecto de todos los órganos estatales, tanto en el ejercicio de funciones materialmente jurisdiccionales como administrativas o legislativas.

En nuestro ordenamiento, su soporte constitucional se encuentra en el artículo 18 de la Constitución Nacional —de directa raigambre en la Quinta Enmienda estadounidense— y, en cuanto a la razonabilidad de las leyes, en el artículo 28. Tras la reforma de 1994, el artículo 75, inciso 22, incorporó con jerarquía constitucional un conjunto de tratados de derechos humanos, entre ellos la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8º enuncia el derecho a ser oído por un tribunal competente, independiente e imparcial, dentro de un plazo razonable, tanto en materia penal como para la determinación de derechos y obligaciones de cualquier otro carácter. La Corte Suprema ha sostenido que la jurisprudencia de la Corte Interamericana debe servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales.[3]

Para que un proceso satisfaga la garantía del debido proceso es necesario que cumpla el requisito ineludible de otorgar a los individuos la oportunidad suficiente para participar con utilidad y suficiencia en dicho proceso. Las garantías del proceso pueden violarse cuando el legislador instituye una forma de procedimiento irrazonable, pero también —y esto es lo que aquí interesa— cuando se priva de los elementos básicos para que un procedimiento pueda cumplir adecuadamente sus fines. La ausencia de reglas procedimentales conocidas es, precisamente, una privación de esa clase.

Corresponde recordar, además, que la Corte Suprema admitió la actuación de órganos administrativos con competencias jurisdiccionales sólo tras establecer con particular énfasis que la validez de los procedimientos de dichos órganos quedaba sujeta a que las leyes pertinentes dejaran expedita una instancia judicial posterior, evitando así la objeción derivada del artículo 109 de la Constitución Nacional.[4] El TDC ejerce funciones materialmente jurisdiccionales: admite y deniega prueba, declara concluido el período probatorio, impone sanciones de magnitud considerable y resuelve sobre derechos patrimoniales de entidad. Un órgano que ejerce ese tipo de potestades debe poder explicar, antes de ejercerlas, con arreglo a qué reglas lo hace.

II.2. El estándar internacional: reglas conocidas de antemano

La comunidad internacional de competencia arribó hace tiempo a un consenso sobre este punto, y lo hizo con notable uniformidad entre organizaciones de naturaleza y composición muy distintas.

La Red Internacional de Competencia (ICN), en su Guidance on Investigative Process, señaló que la consistencia de los procesos y procedimientos dentro de una agencia contribuye a un enforcement eficiente, preciso y previsible, y vinculó la credibilidad de la agencia —y, más ampliamente, la de la misión misma del enforcement de competencia— a la integridad de su proceso de investigación y a la comprensión pública de ese proceso. La misma organización adoptó luego los Guiding Principles for Procedural Fairness in Competition Agency Enforcement y, posteriormente, el Framework for Competition Agency Procedures, cuyo mecanismo de revisión entre pares presupone, como condición operativa, que cada agencia tenga reglas identificables y públicas que someter a examen.

La OCDE trabajó la cuestión desde su mesa redonda sobre transparencia y equidad procesal y culminó ese recorrido con una recomendación específica sobre transparencia y equidad procesal en la aplicación del derecho de la competencia, que exhorta a los adherentes a asegurar que las reglas y políticas aplicables a los procedimientos sean públicas y accesibles. La Comisión de Competencia de la Cámara de Comercio Internacional avanzó en igual dirección con sus recomendaciones sobre salvaguardas procesales efectivas.

La formulación más directa, sin embargo, pertenece al International Task Force de la Sección de Derecho Antitrust de la American Bar Association. Al identificar las mejores prácticas aplicables a todas las fases del procedimiento antitrust —no a alguna en particular—, el informe retiene solamente tres, y la segunda establece que las reglas y prácticas que gobiernan los procedimientos deben divulgarse con claridad y estar públicamente accesibles con anterioridad al procedimiento. Las otras dos son la idoneidad técnica de los funcionarios intervinientes en todas las etapas y la existencia de un sistema efectivo para prevenir dilaciones innecesarias.[5]

Vale detenerse en la economía de esa lista. De todo el universo de garantías procesales imaginables, el ITF seleccionó tres como transversales, y una de ellas es la publicidad anticipada de las reglas. La razón es que se trata de una condición de segundo orden: sin ella, las demás garantías no son verificables. El derecho a ofrecer prueba carece de contenido operativo si no se conoce el plazo, la forma y el estándar de admisión; el derecho a ser oído es nominal si no se sabe en qué momento del expediente corresponde ser oído; la exigencia de imparcialidad es inauditable si no consta cómo se distribuyen internamente las funciones entre quien investiga y quien decide.

Existe además una razón institucional, independiente de la garantía individual. Como observamos en su momento siguiendo a Kovacic, la teoría no puede quedar suspendida en el aire: si no se apoya en la ingeniería de instituciones efectivas, no funciona en la práctica.[6] Las normas de procedimiento son, precisamente, la ingeniería. Y como advirtieron Fox y Trebilcock, no hay un modelo único preconcebido de sistema procesalmente justo; las opciones de diseño dependen en buena medida de la historia y la cultura jurídica de cada país. Pero de esa pluralidad no se sigue indiferencia: hay déficits comunes a ciertos diseños institucionales, y entre las debilidades que las agencias deben evitar figuran expresamente las dilaciones excesivas, la falta de previsibilidad, la inconsistencia decisoria, la ausencia de decisiones fundadas y la falta de publicación de las decisiones.[7]

Todo esto es especialmente sensible en los modelos integrados. La ANC lo es, aunque con una integración atenuada: el legislador de la ley 27.442 abordó una de las críticas centrales al esquema anterior al separar la instrucción —a cargo de la Secretaría de Instrucción de Conductas Anticompetitivas y de la Secretaría de Concentraciones Económicas— de la decisión, reservada al Tribunal. Pero la separación orgánica es una condición necesaria, no suficiente. Como observó el Juez Ginsburg, cuando los mismos funcionarios dirigen o autorizan la investigación, dirigen o autorizan la formulación de la imputación y luego deciden si la prueba alcanza para tener por configurada la infracción, puede razonablemente pensarse que tienen un interés en el resultado: declarar insuficiente la prueba equivale a reconocer que todo el emprendimiento fue un despilfarro de recursos del que ellos son responsables.[8] La ley separó los órganos; corresponde ahora que el reglamento separe efectivamente los flujos de información, la redacción de las piezas y los momentos de contacto del Tribunal con el expediente. Eso no lo hace la ley: lo hace el reglamento.

II.3. La dimensión olvidada: la economía interna del órgano colegiado

Existe una segunda familia de razones, distinta de la anterior y con frecuencia opacada por ella. El debate sobre normas de procedimiento suele plantearse en clave de garantías del administrado —qué puede exigir quien es investigado—, y esa es, sin duda, su dimensión principal. Pero hay otra, que mira hacia adentro: cómo se organiza el trabajo de un cuerpo colegiado que debe instruir y resolver.

El dato comparado es contundente. La existencia de un reglamento interno es prácticamente invariable en todo organismo colegiado, y resulta insalvable cuando ese organismo ejerce competencias jurisdiccionales o de instrucción. Los ejemplos domésticos comienzan por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación y se replican en todas las cámaras judiciales, en tribunales administrativos como el Tribunal Fiscal de la Nación y en entes creados por ley como el ENRE o el ENARGAS. En el derecho comparado de la competencia, el reglamento interno del CADE brasileño, el del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia chileno y —en México— el Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional Antimonopolio, que sucedió en esta materia al de la extinta COFECE, ofrecen modelos de los que hay mucho que aprovechar, precisamente por tratarse de autoridades de estructura y competencias próximas a las nuestras.[9] Un tribunal de cinco miembros que resuelve sobre sanciones de magnitud considerable y sobre operaciones de concentración suspendidas es, en este aspecto, un órgano colegiado como cualquier otro, y le caben las mismas exigencias organizativas.

La razón es de orden práctico antes que teórico. Cuando un cuerpo colegiado carece de reglas escritas de distribución del trabajo, cada uno de sus miembros resulta en los hechos personalmente responsable de la marcha de todas las actuaciones en trámite. Las tareas se multiplican innecesariamente y la responsabilidad se diluye: la experiencia centenaria de los tribunales enseña que cuando todos pretenden ser responsables de todo, nadie lo es. Por eso existen —en muchos casos desde hace igual tiempo— reglas internas claras en todo órgano colegiado razonable. No se trata de burocracia: se trata de la condición para que la responsabilidad sea atribuible a alguien en particular, que es el presupuesto de cualquier rendición de cuentas.

A ello se agrega una consideración sobre la naturaleza misma de la instrucción, que conviene explicitar porque suele darse por sobreentendida. Instruir es indicar los pasos y diligencias que deben recorrerse durante la tramitación de las actuaciones, desde su inicio y hasta su conclusión. Existen diversas maneras de instruir correctamente un expediente, pero no todas aportan las mismas pruebas, y no todas las pruebas tienen el mismo valor ni generan la misma convicción. La forma en que se organiza internamente la instrucción no es, entonces, una cuestión de gestión administrativa: incide directamente sobre el material con el que el órgano decisor habrá de resolver, y por lo tanto sobre el resultado.

De allí deriva un riesgo concreto y conocido por cualquiera que haya trabajado en una autoridad de competencia. Sin reglas de seguimiento, los expedientes terminan siendo instruidos íntegramente por los funcionarios de línea y llegan a los miembros que deben votar —tras un enorme esfuerzo— construidos sobre premisas, informaciones y documentación que pueden juzgarse insuficientes, o sencillamente desviadas del enfoque de quienes deciden. Y llegan en una instancia en la que la corrección es prácticamente irreversible, porque exige reiniciar el análisis. El resultado es un dispendio de los escasos recursos de la Administración, que se produce sin que nadie haya actuado mal: se produce porque faltaba la regla que ordenara la intervención en el momento oportuno.

III. El caso argentino: una laguna estructural

Hasta aquí, el argumento vale para cualquier autoridad de competencia. Existe, sin embargo, una razón adicional —y a nuestro juicio decisiva— por la cual en la Argentina las normas internas de procedimiento no son un complemento deseable sino un elemento estructuralmente necesario.

III.1. El artículo 79 de la LDC y la exclusión de la ley 19.549

El artículo 79 de la ley 27.442 dispone que serán de aplicación supletoria, para los casos no previstos en ella, el Código Penal y el Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto sean compatibles con sus disposiciones. Y agrega, con una claridad que no admite lecturas alternativas, que no serán aplicables a las cuestiones regidas por esa ley las disposiciones de la ley 19.549.

La consecuencia de esa norma merece ser explicitada, porque suele pasarse por alto. El procedimiento ante la ANC es un procedimiento administrativo sancionador que, por decisión legislativa expresa, queda al margen de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos. Es decir, al margen del cuerpo normativo que en nuestro derecho articula el debido proceso adjetivo en sede administrativa: el derecho a ser oído, a ofrecer y producir prueba y a una decisión fundada del artículo 1º, inciso f), de la ley 19.549; el régimen de vistas; las reglas sobre notificaciones; los requisitos esenciales del acto administrativo del artículo 7º; el sistema de nulidades; el régimen recursivo.

En su lugar, el legislador remitió supletoriamente al Código Procesal Penal de la Nación, con la salvedad de la compatibilidad. La remisión tiene una lógica histórica —la ley 22.262 estructuró un régimen de sanciones penales y la cultura procedimental de la autoridad se formó en ese molde— y una lógica garantista: el estándar penal es más protectorio del imputado que el administrativo. Pero es una remisión de encaje difícil. El CPPN está diseñado para un proceso penal con juez, fiscal y defensa, no para un procedimiento administrativo tramitado ante secretarías instructoras y resuelto por un órgano colegiado; no contempla las particularidades del control de concentraciones, que no es sancionador sino autorizatorio y prospectivo; no ofrece herramientas para el tratamiento de la información comercial confidencial; y no dice nada sobre la articulación entre instrucción y decisión dentro de una misma persona jurídica pública.

El resultado es un espacio normativo que ninguna de las dos fuentes cubre: demasiado administrativo para el CPPN, expresamente excluido de la ley 19.549. Ese espacio no queda vacío en los hechos —los expedientes tramitan igual—, pero se llena con práctica no escrita, criterios variables y decisiones caso por caso. Es exactamente la situación que el debido proceso pretende evitar.

De allí que sostengamos que, bajo la ley 27.442, el reglamento interno de procedimiento cumple una función que en otros regímenes desempeña la legislación general. No completa el sistema al margen: lo cierra. Y una autoridad que no dicta la norma que cierra su propio sistema procesal traslada al órgano judicial revisor —la Sala Especializada en Defensa de la Competencia— la tarea de definir, caso por caso y de manera necesariamente fragmentaria, cuál era el procedimiento debido. Esa no es una división del trabajo sana ni previsible para nadie.

III.2. Las delegaciones expresas: un mandato, no una facultad discrecional

Debe subrayarse que esta conclusión no es una construcción doctrinaria sobre el silencio de la ley. Es, por el contrario, lo que la ley 27.442 dispone en forma reiterada y explícita.

El artículo 28, inciso k), enumera entre las funciones y facultades del Tribunal de Defensa de la Competencia la de elaborar su reglamento interno. No se trata de una autorización facultativa entre otras: figura en el catálogo de competencias del órgano decisor junto a la imposición de sanciones y la resolución de concentraciones, y su ejercicio condiciona el de todas las demás.

A ello se suman delegaciones específicas que recorren todo el articulado:

  • El artículo 10 encomienda al Tribunal disponer el procedimiento para emitir opiniones consultivas; disponer el procedimiento para determinar, de oficio o ante denuncia, si un acto no notificado debía serlo; y establecer un procedimiento sumario para las concentraciones con menor probabilidad de estar alcanzadas por la prohibición del artículo 8º.
  • El artículo 12 le impone fijar con carácter general la información y antecedentes que deben proveerse para notificar una concentración, y los plazos correspondientes.
  • El artículo 29 subordina a lo que establezca la reglamentación la expedición de permisos para conductas del artículo 2º que no constituyan perjuicio al interés económico general.
  • El artículo 60 le manda establecer un sistema para determinar el orden de prioridad de las solicitudes de clemencia, y remite a la reglamentación el procedimiento conforme al cual debe analizarse y resolverse la aplicación del beneficio. Es el único de estos mandatos que llegó a cumplirse —bajo el régimen transitorio y con una limitación temporal expresa—, por lo que merece tratamiento separado (infra, III.3).
  • El artículo 13 exige que la reglamentación prevea un procedimiento para que cada concentración notificada tome estado público y cualquier interesado pueda formular manifestaciones y oposiciones.
  • El artículo 34, in fine, ordena a la autoridad disponer los mecanismos para que todos los trámites, presentaciones y etapas se realicen por medios electrónicos.

Son, al menos, seis mandatos normativos concretos, además de la competencia genérica del artículo 28, inciso k). El legislador no dejó librado al criterio de la autoridad si debía dictar reglas de procedimiento: le indicó que debía hacerlo y le señaló, en varios casos, sobre qué materias. Lo que quedó librado a su criterio es el contenido.

Esto tiene una consecuencia práctica que conviene no eludir. Cuando existe un mandato legal de reglamentar y la reglamentación no se dicta, los actos que se apoyan en el ejercicio de la competencia no reglamentada quedan expuestos a impugnación. Una resolución que tiene por no notificada una operación por información incompleta sin que se hayan fijado con carácter general los antecedentes exigibles presenta un flanco evidente ante la Sala Especializada. No es un riesgo teórico: es el tipo de agravio que un litigante competente articula en el primer párrafo de su memorial.

III.3. El caso del programa de clemencia: un reglamento con fecha de vencimiento

De todos los mandatos reglamentarios de la ley 27.442, uno solo se cumplió, y el modo en que se cumplió resulta más ilustrativo que su incumplimiento.

Por la Resolución 98/2024 del 24 de mayo de 2024, la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía aprobó el Reglamento para la Ejecución del Programa de Clemencia previsto en el Capítulo VIII de la ley 27.442, y encomendó a la CNDC afectar agentes de su propia planta para conformar una Unidad de Clemencia.[10] Se trata de un texto técnicamente sólido, que resuelve con precisión buena parte de las cuestiones que un programa de clemencia moderno exige resolver. Entre otras: la consulta anónima e hipotética sobre disponibilidad de marcadores (art. 9); la forma y contenido mínimo de la solicitud de marcador y el plazo de tres días para subsanar defectos (art. 11); el plazo improrrogable de diez días para resolver sobre su admisibilidad (art. 13); la evaluación en estricto orden cronológico y la prohibición de evaluar una solicitud posterior sin haberse pronunciado sobre la anterior referida al mismo mercado y práctica (art. 14); la ampliación del alcance del marcador a otras empresas del grupo y a funcionarios y ex funcionarios (art. 14); la advertencia expresa de que el certificado de marcador no garantiza la obtención del beneficio (art. 16); la destrucción o eliminación de la documentación en caso de rechazo, con prohibición de compartirla, divulgarla o usarla para fin alguno (art. 18); el contenido de la audiencia de coordinación y el cronograma de entrega con plazo máximo de sesenta días prorrogable por treinta (art. 22); la distinción entre beneficio condicional y definitivo (arts. 27 y 31); el catálogo detallado del deber de colaboración (art. 34); el desistimiento con devolución de documentación (art. 35); el deber de confidencialidad y su alcance (art. 36); y el intercambio de información con autoridades extranjeras previa autorización del solicitante (art. 38).

Es, en suma, aproximadamente lo que debería contener un reglamento de clemencia. Y sin embargo presenta dos problemas que lo inutilizan bajo la arquitectura actual.

El primero es de competencia. El propio considerando de la Resolución 98/2024 reconoce que el decreto 480/2018 facultó al Tribunal de Defensa de la Competencia para dictar las normas relativas a la tramitación e implementación del Capítulo VIII. La Secretaría de Industria y Comercio dictó el Reglamento en ejercicio de la competencia transitoria del artículo 5º del decreto 480/2018, es decir, en subrogación de un órgano que aún no existía. La norma fue dictada, por definición, por quien no era su titular natural.

El segundo es de vigencia, y es dirimente. El artículo 1º de la Resolución 98/2024 aprueba el Reglamento hasta la puesta en funcionamiento de la Autoridad Nacional de la Competencia. No se trata de una fórmula de estilo: el artículo 2º encomienda la conformación de la Unidad de Clemencia a la CNDC empleando idéntica limitación temporal. El acto contiene, así, un plazo resolutorio expreso, cuyo hecho condicionante se verificó el 17 de noviembre de 2025 con la constitución de la ANC por el decreto 810/2025.

Podría intentarse una lectura de ultraactividad, apoyada en el principio de continuidad de la actividad administrativa y en la analogía con el artículo 80 de la LDC, que preserva las facultades de la autoridad transitoria hasta la constitución de la ANC. Pero esa lectura tropieza con dos obstáculos. Por un lado, el artículo 80 confirma precisamente lo contrario de lo que se pretendería derivar de él: la propia ley organizó el período transitorio como transitorio, y su clausura es el evento al que la Resolución 98/2024 sujetó su propia vigencia. Por otro —y este es el obstáculo práctico insalvable—, el Reglamento no puede aplicarse aunque se lo quisiera vigente, porque su estructura orgánica se apoya íntegramente en órganos que dejaron de existir. Define a la Autoridad de Aplicación como la Secretaría de Industria y Comercio; encomienda la conformación de la Unidad de Clemencia a la CNDC; exige que uno de sus integrantes tenga rango de Director Nacional; ordena que la Unidad sea funcionalmente independiente de la Dirección Nacional de Conductas Anticompetitivas, de la Dirección Nacional de Concentraciones Económicas y del presidente y los vocales de la CNDC; y dispone que, otorgado el beneficio condicional, las actuaciones se remitan a la Dirección Nacional de Conductas Anticompetitivas. Ninguno de esos órganos subsiste. La CNDC dejó de existir; las direcciones nacionales que la integraban también; y la Autoridad de Aplicación ya no es la Secretaría de Industria y Comercio, sino la ANC.

Cabe agregar un punto que excede la mera adaptación nominal, y que es la razón por la cual el nuevo reglamento no puede limitarse a reemplazar denominaciones. Bajo el esquema de la Resolución 98/2024 existía una separación de dos niveles: la Unidad de Clemencia tramitaba, la CNDC dictaminaba y otorgaba el beneficio condicional, y la Secretaría de Industria y Comercio —órgano distinto— otorgaba o rechazaba el beneficio definitivo al momento de resolver sobre las sanciones. En la arquitectura de la ley 27.442, en cambio, el artículo 60 dispone que la solicitud se formule ante el Tribunal de Defensa de la Competencia, y es el mismo Tribunal el que resuelve sobre las sanciones de los artículos 55 a 59. El órgano que recibe la revelación del cartel es, ahora, el órgano que juzga el cartel. Esa concentración exige que el reglamento construya con particular rigor las murallas internas: quiénes integran la Unidad de Clemencia, de quién dependen funcionalmente, qué información llega al Tribunal y en qué momento, y cómo se documenta que los miembros que resuelven no tuvieron acceso prematuro a las declaraciones del solicitante. La independencia funcional que el artículo 5º del Reglamento vigente hasta 2025 predicaba respecto de las direcciones nacionales y de los vocales de la CNDC debe hoy predicarse respecto de la Secretaría de Instrucción de Conductas Anticompetitivas y del propio Tribunal, con una arquitectura que la ley no resuelve por sí sola.

El resultado es una laguna concreta, datable y localizada en la materia más sensible del régimen. Desde el 17 de noviembre de 2025 no existe —hasta donde surge de las publicaciones oficiales relevadas— un procedimiento vigente y aplicable para solicitar un marcador, obtener un certificado, celebrar la audiencia de coordinación, acceder al beneficio condicional o al definitivo. Tampoco está claro qué ocurre con el Registro Nacional de Marcadores, creado por el artículo 60 del Anexo del decreto 480/2018 en la órbita del Tribunal de Defensa de la Competencia pero cuya implementación, operación y gestión el Reglamento puso a cargo de una Unidad de Clemencia que ya no se conforma. Y tampoco está claro cuál es la situación de las protecciones que el Reglamento reconocía al solicitante —la destrucción de la documentación en caso de rechazo, la prohibición de utilizarla para cualquier fin, la inapelabilidad del rechazo del marcador, la confidencialidad de la identidad hasta la conclusión del procedimiento sancionador—, que no derivan directamente de la ley sino del reglamento caduco.

Puede sostenerse, con razón, que las garantías centrales del artículo 60 de la LDC y del artículo 60 del Anexo del decreto 480/2018 conservan plena vigencia por su propia jerarquía. Es cierto. Pero un programa de clemencia no funciona con garantías genéricas: funciona con un procedimiento que el potencial delator pueda leer de antemano y con el cual pueda calcular su exposición. La decisión de delatar un cartel es una decisión de riesgo, adoptada bajo asesoramiento y con frecuencia coordinada con presentaciones en otras jurisdicciones. Ningún asesor recomienda dar ese paso cuando no puede explicar a su cliente cómo se solicita el marcador, en qué plazo se resuelve, qué ocurre con la documentación si el pedido se rechaza y ante quién se tramita. Como sostuvimos al analizar la sanción de la LDC, la razón principal para acogerse a un programa de clemencia es que la probabilidad de detección o la magnitud de la sanción —o ambas— sean lo suficientemente grandes como para inducir la delación. A esa ecuación hay que agregar un tercer término: que el procedimiento sea previsible. Un programa sin reglas publicadas no es un programa con incentivos débiles; es un programa sin incentivos, porque nadie puede evaluarlos.

Vale contrastar este desenlace con el de otra jurisdicción que atravesó, casi en simultáneo, un recambio institucional de magnitud comparable. En México, la reforma constitucional de diciembre de 2024 y la reforma a la Ley Federal de Competencia Económica de julio de 2025 extinguieron a la COFECE y al IFT y crearon en su reemplazo la Comisión Nacional Antimonopolio, que inició funciones el 17 de octubre de 2025 con un Pleno de cinco personas comisionadas.[11] Allí el legislador resolvió expresamente el problema que en la Argentina quedó sin resolver: dispuso que la normativa regulatoria dictada por la autoridad extinguida continuara vigente hasta que la nueva la reemplazara o la abrogara de manera expresa —de modo que las Disposiciones Regulatorias de la LFCE siguen aplicándose bajo el nuevo régimen—, y ordenó que la transferencia de expedientes se hiciera sin alterar turnos, asignaciones ni el estado procesal de los asuntos. La nueva autoridad, por su parte, emitió su Estatuto Orgánico apenas un mes después de integrarse su Pleno, dentro del plazo que la propia reforma le había fijado.

La comparación no es un reproche retórico: señala dos técnicas normativas concretas y disponibles. La primera es la cláusula de continuidad, que evita el vacío al hacer subsistir la reglamentación anterior hasta su reemplazo efectivo, en lugar de sujetarla a un plazo resolutorio que la extingue sin sustituto. La segunda es el plazo perentorio para que la nueva autoridad dicte sus propias normas, que convierte la tarea en una obligación exigible y no en una prioridad postergable. Ninguna de las dos exigía una reforma legal en la Argentina: la primera podría haberse incorporado a la propia Resolución 98/2024 con una redacción distinta de su artículo 1º; la segunda depende únicamente de una decisión del Tribunal sobre su propia agenda.

IV. Contenido mínimo de las normas de procedimiento interno

La discusión sobre si deben dictarse resulta, a esta altura, menos interesante que la discusión sobre qué deben contener. Proponemos el siguiente contenido mínimo, ordenado por materia y sin pretensión de exhaustividad.

1. Separación funcional efectiva. El punto más sensible del diseño integrado. Corresponde precisar: qué comunicaciones entre las Secretarías instructoras y el Tribunal son admisibles y cuáles no; si son admisibles las comunicaciones ex parte y bajo qué condiciones; en qué momento del expediente el Tribunal toma contacto con las actuaciones; quién redacta materialmente los proyectos de resolución y qué personal presta apoyo a cada órgano; y cómo se documenta todo ello en el expediente. La separación orgánica que la ley consagró se vuelve verificable únicamente si el reglamento la traduce en reglas de flujo de información.

2. Asignación de causas y distribución interna del trabajo. Es el capítulo que la práctica argentina más ha descuidado y el que más directamente atiende al problema descripto en II.3. Debería comprender, al menos:

(a) un mecanismo de sorteo claro, transparente y objetivo para distribuir las causas entre los miembros del Tribunal, determinando expresamente cuál de ellos actuará como pre-opinante o relator en cada expediente. El fundamento es el mismo que sostiene la garantía del juez natural: que la identidad de quien tiene a su cargo el estudio de un caso no dependa de una decisión discrecional adoptada después de conocido el caso;

(b) la distribución mediante acto público, con participación de todos los miembros, incluidos aquellos que se encuentren en uso de licencia por plazos breves —digamos, hasta treinta días corridos—, de modo que la ausencia transitoria no altere el reparto ni genere incentivos indeseables;

(c) el principio de ecuanimidad y la asignación equilibrada de recursos —humanos, técnicos y de infraestructura— entre y para cada uno de los miembros. Un reparto formalmente igualitario de expedientes acompañado de un reparto desigual de equipos de trabajo no es un reparto igualitario;

(d) reglas de compensación para los supuestos en que el sorteo no puede sostenerse: si el miembro sorteado se encuentra impedido por razones fundadas, corresponde nuevo sorteo y la consiguiente compensación de expedientes entre los miembros; si media vacancia por renuncia, suspensión, vencimiento del mandato, fallecimiento o remoción, los expedientes deberían asignarse, como principio, a quien se designe en reemplazo. La ley 27.442 previó mandatos escalonados, de modo que las vacancias no son una hipótesis excepcional sino un evento programado: conviene tener escrito de antemano qué ocurre con las causas en trámite;

(e) reuniones del pleno de inicio y de seguimiento de la instrucción, con momentos específicos definidos según el tipo de medida o procedimiento de que se trate, y bajo el principio de información plena, oportuna y permanente entre los miembros y hacia ellos.

Este último punto exige una precisión, porque su traslado mecánico desde el esquema anterior sería un error. Bajo la ley 25.156 y su práctica, un mismo cuerpo colegiado instruía y resolvía, y la intervención temprana del vocal pre-opinante en la instrucción era la respuesta natural al problema del expediente que llega desviado y ya irreversible. La ley 27.442 cambió el dato: la instrucción corresponde a las Secretarías y la decisión al Tribunal, y esa separación es precisamente la conquista institucional que no debe deshacerse por vía reglamentaria. El diagnóstico, sin embargo, no desaparece; se desdobla. Dentro del Tribunal, el pre-opinante es un relator de la etapa decisoria —quien estudia el expediente, propone el proyecto y lo somete al acuerdo—, no un instructor. Y la preocupación por la conducción temprana de la instrucción migra hacia las Secretarías, donde el reglamento debe prever que los Secretarios fijen el rumbo de las actuaciones desde su apertura, con reuniones de inicio y de seguimiento con sus equipos, en lugar de recibir un expediente ya cerrado por los funcionarios de línea. Dicho de otro modo: la solución correcta a ese problema no es que el juez instruya, sino que el instructor instruya efectivamente y no delegue de hecho esa función.

3. Excusación y recusación. El artículo 19, inciso d), remite a las causales del artículo 17 del CPCCN y agrega una específica de tres años por participación económica o relación de dependencia. Pero no establece el procedimiento: ante quién se plantea, con qué plazo, con qué prueba, quién resuelve y con qué recurso. En un tribunal de cinco miembros, la mecánica del apartamiento y de la integración del órgano no es un detalle: define si el caso puede resolverse. Se conecta además con el punto anterior, porque el apartamiento de un miembro sorteado dispara las reglas de nuevo sorteo y compensación.

4. Acceso al expediente, confidencialidad y versiones públicas. El artículo 34 establece que el procedimiento es público para las partes y sus defensores y secreto para los extraños, con un régimen de reserva acotado temporalmente; el artículo 32, inciso d), faculta a los Secretarios a conceder o denegar vistas y a resolver la confidencialidad de la documentación. Falta el andamiaje: criterios de procedencia de la confidencialidad, carga de justificarla en cabeza de quien la pide, plazos de resolución, régimen de versiones públicas y no confidenciales, tratamiento de secretos comerciales en el marco de la audiencia especial del artículo 14 y acceso de terceros coadyuvantes del artículo 51. Este es, en la experiencia comparada, el punto de fricción más frecuente entre agencias y administrados.

5. Notificaciones y expediente electrónico. El artículo 34 impone la tramitación por medios electrónicos y el artículo 36 fija el cómputo en días hábiles administrativos. Debe reglamentarse el domicilio electrónico constituido, el momento en que se perfecciona la notificación, el régimen de fallas del sistema y la suspensión de plazos consiguiente.

6. Prueba. El artículo 42 establece que las decisiones en materia de prueba son irrecurribles, admitiendo sin embargo reconsideración en cuanto a pertinencia, admisibilidad, idoneidad y conducencia. Esa combinación exige reglas claras sobre forma y plazo del ofrecimiento, estándar de rechazo por sobreabundante o improcedente, producción de pericias por personal idóneo designado por el Tribunal (artículo 39, inciso c), control de la prueba de la contraria, y tratamiento de la prueba económica —modelos, bases de datos, supuestos y replicabilidad—, cuestión sobre la que ningún código procesal general ofrece guía útil.

7. Audiencias. Conviven tres figuras distintas: las audiencias testimoniales y careos de la etapa instructoria (artículo 30, inciso b, y artículo 39, inciso b), la audiencia especial de remedios del artículo 14, y las audiencias públicas de los artículos 47 a 50. Cada una requiere reglas propias de convocatoria, participación, registro, patrocinio y confidencialidad.

8. Programa de clemencia. Aquí la tarea es a la vez la más urgente y la más sencilla, porque no hay que escribir desde cero: el Reglamento aprobado por la Resolución SIyC 98/2024 constituye un borrador avanzado y técnicamente confiable, cuya arquitectura procesal —consulta anónima, solicitud de marcador, certificado, audiencia de coordinación, beneficio condicional, beneficio definitivo— puede replicarse casi íntegramente. Lo que corresponde es que el Tribunal lo dicte, en ejercicio de la competencia que el decreto 480/2018 le reconoce y que hasta 2025 ejerció por subrogación la autoridad transitoria, adaptándolo en cinco puntos:

(i) la reasignación orgánica: quién conforma la Unidad de Clemencia dentro de la ANC, con qué jerarquía y bajo qué dependencia presupuestaria y funcional, dado que las direcciones nacionales de la CNDC ya no existen;

(ii) el rediseño de las murallas internas, por la razón señalada más arriba: al concentrarse en el Tribunal la recepción de la solicitud y la decisión sancionatoria, la independencia funcional debe articularse respecto de la Secretaría de Instrucción de Conductas Anticompetitivas y del propio Tribunal, precisando qué información llega a los miembros que resuelven y en qué momento;

(iii) la redistribución de las decisiones que el reglamento anterior repartía entre la CNDC —beneficio condicional— y la Secretaría de Industria y Comercio —beneficio definitivo—, hoy ambas en cabeza del Tribunal, con la consiguiente necesidad de explicitar quién dictamina, quién resuelve y con qué mayorías;

(iv) la reconstitución del Registro Nacional de Marcadores creado por el artículo 60 del Anexo del decreto 480/2018 en la órbita del Tribunal, con sus reglas de inalterabilidad, confidencialidad y acceso restringido, y con definición del tratamiento de los marcadores eventualmente registrados bajo el régimen anterior;

(v) la tramitación electrónica, que el artículo 10 del reglamento anterior contemplaba sólo como alternativa a la presentación presencial y que el artículo 34 de la LDC impone como regla.

A ello conviene agregar dos materias que el reglamento anterior trataba de manera insuficiente: la instrumentación del beneficio complementario del artículo 60, inciso c), de la ley —el leniency plus, que carece de desarrollo procedimental propio— y el régimen de protección de las declaraciones de clemencia frente a requerimientos de exhibición en los procesos de daños del Capítulo IX, cuestión que el artículo 60, apartado d), de la ley resuelve en el plano sustantivo pero cuya operatoria procesal —cómo se acredita ante el juez civil el carácter protegido de una pieza, quién lo certifica, qué ocurre con la prueba replicable— no está reglamentada. Es un punto que ganará relevancia a medida que las acciones follow-on del artículo 63 se desarrollen.

9. Control de concentraciones bajo el régimen ex ante. A partir de noviembre de 2026 rige la suspensión: las partes no podrán perfeccionar la operación hasta la decisión del Tribunal. El reglamento debería precisar los formularios y su contenido; el criterio de completitud de la notificación y el momento en que empieza a correr el plazo de cuarenta y cinco días del artículo 14; el régimen de requerimientos de información y su efecto sobre el cómputo, teniendo presente que la propia ley califica de falta grave la dilación excesiva e injustificada en el requerimiento (artículo 14); el procedimiento sumario del artículo 10; el mecanismo de certificación de la aprobación tácita del artículo 15; el trámite de las opiniones consultivas; el procedimiento de las diligencias preliminares por operaciones no notificadas; la publicidad de la operación y el trámite de oposiciones del artículo 13; y —de particular importancia— el procedimiento de negociación, presentación, evaluación, implementación y monitoreo de remedios. La experiencia comparada demuestra que es posible gestionar un sistema de notificación previa de manera eficiente y en tiempo, sin detener la marcha de los negocios, mediante procedimientos simplificados para operaciones que por sus características objetivas no presentan problemas de competencia. Pero eso requiere que los procedimientos existan y estén escritos antes de que el régimen entre en vigor, no después.

10. Deliberación y decisión. Quórum, mayorías, régimen de disidencias y su publicidad, orden del día, actas, delegación de firma, tratamiento de las aclaratorias del artículo 46 y control interno del cumplimiento de los plazos del artículo 43. Corresponde distinguir con claridad las reuniones de acuerdo ordinarias —de periodicidad fija y orden del día circulado con antelación— de las extraordinarias, convocadas según la medida o el procedimiento de que se trate. En ambos casos la convocatoria debería ser fehaciente y practicarse con antelación suficiente y razonable, de modo que cada miembro pueda estudiar lo que va a votar. Ese recaudo no es formal: es la expresión operativa del principio de información plena, oportuna y permanente entre los miembros del Tribunal y hacia ellos, sin el cual el carácter colegiado del órgano se vuelve nominal y la decisión termina siendo, en los hechos, la del miembro que tuvo acceso al expediente. Un órgano colegiado que no tiene escrito cómo delibera está expuesto, además, a que se discuta la validez de su decisión por razones ajenas al fondo.

11. Publicidad y transparencia activa. El artículo 53 ordena publicar en el Boletín Oficial las resoluciones sancionatorias firmes, y el artículo 28, inciso s), manda crear, administrar y actualizar un Registro Nacional de Defensa de la Competencia de carácter público, en el que deben inscribirse las concentraciones y las resoluciones definitivas. El reglamento debería ir más allá del mínimo legal: publicación sistemática de todas las decisiones —incluidas las de archivo—, de los dictámenes de las Secretarías, de versiones públicas oportunas, y de estadísticas de gestión que permitan medir plazos reales. La publicidad de las decisiones no sólo satisface la transparencia: es la materia prima con la que se construye la previsibilidad, porque es a partir del conjunto de decisiones publicadas que los operadores infieren los criterios de la autoridad.

12. Lineamientos sustantivos. Aunque exceden el objeto de un reglamento de procedimiento, conviene mencionarlos porque integran el mismo programa de previsibilidad: lineamientos para el control de concentraciones, para la determinación y graduación de multas conforme a los parámetros del artículo 56, para el diseño y evaluación de remedios, y para la aplicación de la presunción del artículo 2º frente al análisis del artículo 3º. Sobre este último punto la jurisprudencia reciente del propio Tribunal ha abierto interrogantes que merecen tratamiento normativo antes que casuístico.

V. El costo de no hacerlo

Conviene ser explícito respecto de las consecuencias, porque la omisión de dictar normas de procedimiento no produce un daño visible en el corto plazo y por eso tiende a postergarse. El programa de clemencia ofrece la ilustración más clara: la ausencia de solicitudes no genera titulares ni expedientes impugnados. Simplemente no pasa nada. Y en política anticartel, que no pase nada es exactamente el resultado que se quería evitar, porque significa que el instrumento diseñado para desestabilizar acuerdos colusivos desde adentro está fuera de servicio sin que nadie lo advierta.

El primer costo es de validez. Cada acto dictado en ejercicio de una competencia cuya reglamentación la ley ordenaba y no se dictó es un acto impugnable, y la Sala Especializada tendrá que resolver si el vicio es sustancial. Un tribunal judicial especializado que cumple correctamente su papel —vigilar que la actuación de la autoridad se ajuste a la normativa vigente y revocar sus decisiones cuando presenten aspectos defectuosos— puede mejorar la calidad de las decisiones de la autoridad por efecto acumulativo de sus hallazgos.[12] Pero ese efecto de aprendizaje es virtuoso cuando recae sobre el fondo del análisis competitivo, y estéril cuando se agota en cuestiones procesales que la propia autoridad podía haber resuelto por vía reglamentaria.

El segundo costo es de tiempo. Sin reglas escritas, cada incidencia procesal se decide por primera vez, y las decisiones adoptadas por primera vez consumen deliberación del órgano y generan discusión con las partes. La obligación de celeridad se asume tanto como un deber de la jurisdicción cuanto como un poder del justiciable, y el resultado de un procedimiento debe pronunciarse en un plazo compatible con la naturaleza del objeto litigioso; de lo contrario la protección resulta ilusoria. En materia de concentraciones bajo régimen suspensivo, la demora tiene además un costo económico directo e inmediato sobre operaciones que no pueden cerrarse.

El tercer costo es de legitimidad, y es el más difícil de revertir. La credibilidad de una autoridad de competencia está estrechamente ligada a la integridad de su proceso y a la comprensión pública de ese proceso. Una autoridad recién constituida, cuyo diseño institucional fue precisamente la respuesta a décadas de crítica por falta de imparcialidad e independencia, tiene una oportunidad que no se repite: fijar desde el inicio el estándar con el que quiere ser evaluada. Las reglas que se dictan al comienzo tienen un valor expresivo que las reglas dictadas bajo la presión de un caso difícil nunca alcanzan.

Hay un cuarto costo, más sutil. La ausencia de reglas no distribuye sus efectos de manera neutral entre los administrados. El operador habitual —el estudio que tramita cinco concentraciones por año— aprende la práctica no escrita y opera con ella; el denunciante ocasional, la pequeña empresa, la asociación de consumidores que ejerce la coadyuvancia del artículo 51 no tienen acceso a ese conocimiento tácito. La publicidad de las reglas es, entre otras cosas, un mecanismo de igualdad de armas.

VI. Un método: elaboración participativa

Una última consideración sobre el procedimiento para dictar el procedimiento, que no es una paradoja sino una consecuencia natural del argumento.

Si el fundamento de las normas internas es la previsibilidad y la legitimidad, el modo de dictarlas debería ser coherente con ese fundamento. La propia ley 27.442 tiene un antecedente valioso en este sentido: el anteproyecto elaborado por la CNDC en 2016 fue sometido a consulta pública local e internacional, y los comentarios recibidos permitieron mejorar el texto que finalmente se elevó al Congreso. El resultado fue una ley que abordó las recomendaciones de la revisión interpares de la OCDE de 2006 y del examen voluntario entre pares de la UNCTAD de 2016, y que contó con un consenso político inusual en la materia.

No hay razón para que el reglamento de procedimiento siga un camino distinto. Ha sido, además, práctica sostenida de la autoridad de competencia argentina someter a consideración y comentarios de la comunidad antitrust los borradores de lineamientos, guías y documentos similares antes de aprobarlos; extender esa práctica al reglamento interno es continuidad, no innovación. Un proyecto sometido a consulta pública, con plazo razonable y con publicación de los comentarios recibidos y de las razones por las cuales se acogen o se desechan, produce tres efectos concurrentes: mejora técnicamente el texto, porque quienes litigan ante la autoridad conocen fricciones que desde adentro no se perciben; anticipa objeciones que de otro modo aparecerían por vía de impugnación judicial; y consolida la legitimidad del cuerpo normativo resultante. El procedimiento de elaboración participativa de normas previsto en el decreto 1172/2003 ofrece un cauce disponible, y varios organismos del sector público nacional lo utilizan con regularidad para sus reglamentaciones.

Conviene también aprovechar el trabajo ya hecho por otros. Como señalamos más arriba, los reglamentos internos del CADE, del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia chileno y, en México, el Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional Antimonopolio y las Disposiciones Regulatorias que heredó de la COFECE resuelven buena parte de las cuestiones que aquí se plantean, y lo hacen en contextos institucionales suficientemente próximos al nuestro como para que el trasplante sea razonable. El caso mexicano es particularmente útil porque su Estatuto vigente es reciente y fue escrito para una autoridad que, como la nuestra, acaba de constituirse: regula la convocatoria y celebración de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Pleno, la asignación de asuntos a la ponencia de cada persona comisionada, el procedimiento de calificación de excusas, las funciones de la Secretaría Técnica como órgano de fe y de preparación de los proyectos, y la separación entre el Pleno y la Autoridad Investigadora. Se complementa, además, con lineamientos específicos para el funcionamiento del Pleno —que contemplan incluso la participación remota de sus integrantes— y con la publicación de las versiones estenográficas de las sesiones, práctica que convierte la deliberación en un acto verificable. No se trata de copiar, sino de no empezar de cero en materias donde la experiencia ajena es directamente utilizable.

Conviene además prever desde el inicio un mecanismo de revisión periódica. Las instituciones deben evaluar y reevaluar constantemente su misión, sus objetivos, sus estructuras, sus procesos y su desempeño; sólo advirtiendo los cambios de su entorno y adaptándose a ellos pueden justificar sus competencias, su presupuesto y, en última instancia, su existencia ante un público más amplio.[13] Un reglamento con revisión programada —digamos, a los dos años de su vigencia— convierte esa exigencia en una práctica institucional en lugar de dejarla librada a la iniciativa de cada gestión.

VII. Conclusiones

La constitución y puesta en funcionamiento de la Autoridad Nacional de la Competencia cerró el capítulo más largo del derecho de la competencia argentino. Pero el diseño institucional que el legislador ideó en 2018 sólo se realiza plenamente si se lo dota de las reglas de procedimiento que lo operacionalizan.

Conviene insistir, antes de recapitular, en que esas reglas sirven a dos finalidades distintas y ambas necesarias. Hacia afuera, aseguran al administrado que el procedimiento al que será sometido es conocido, estable y verificable. Hacia adentro, permiten que un órgano colegiado funcione como tal: que las causas se distribuyan por sorteo y no por decisión posterior al caso, que la responsabilidad sobre cada expediente sea atribuible a alguien en particular, que los recursos se repartan con ecuanimidad, que las vacancias no desordenen el trabajo en trámite y que cada miembro llegue al acuerdo habiendo podido estudiar lo que va a votar. La primera finalidad es la que domina la literatura; la segunda es la que determina, en los hechos, si la primera puede cumplirse.

Sostuvimos aquí que esas reglas no son accesorias por cuatro razones concurrentes. Primero, porque el estándar internacional —convergente entre la ICN, la OCDE, la ICC y la ABA— identifica la publicidad anticipada de las reglas procedimentales como una de las poquísimas mejores prácticas transversales a todas las fases del enforcement, precisamente porque sin ella las demás garantías no resultan verificables. Segundo, porque el artículo 79 de la ley 27.442, al excluir expresamente la ley 19.549 y remitir supletoriamente a un código procesal penal de encaje difícil, genera un espacio normativo que sólo el reglamento interno puede cubrir: bajo nuestra ley, ese reglamento no complementa el sistema procesal, lo cierra. Tercero, porque la propia ley contiene al menos seis mandatos expresos de reglamentación —además de la competencia genérica del artículo 28, inciso k)— cuyo incumplimiento expone los actos de la autoridad a impugnación ante la Sala Especializada.

Y cuarto, porque el único de esos mandatos que llegó a cumplirse lo hizo de un modo que confirma el diagnóstico en lugar de desmentirlo. El Reglamento del Programa de Clemencia fue dictado por la autoridad transitoria en subrogación del órgano competente, y con una limitación temporal expresa que lo hizo cesar en el mismo acto que puso en funcionamiento a la ANC. Su arquitectura orgánica —Unidad de Clemencia conformada por la CNDC, independencia funcional respecto de direcciones nacionales, remisión de actuaciones a la Dirección Nacional de Conductas Anticompetitivas, beneficio definitivo a cargo de la Secretaría de Industria y Comercio— quedó vacía de referentes. Desde noviembre de 2025, la herramienta central de la política anticartel argentina carece de procedimiento aplicable. La buena noticia es que el texto de 2024 es sólido y provee un borrador avanzado; la tarea no es concebir un reglamento sino dictarlo, adaptado a la nueva estructura y, en particular, con murallas internas rediseñadas para un esquema en el que el órgano que recibe la revelación del cartel es el mismo que luego lo juzga.

La proximidad de la entrada en vigencia del control previo de concentraciones, en noviembre de 2026, agrega una segunda urgencia. Un régimen suspensivo es el escenario en el que la incertidumbre procesal tiene el costo económico más alto y más inmediato, y es también aquel en el que la autoridad tiene menos margen para aprender sobre la marcha. Conviene advertir, además, una coincidencia de calendario que no debería pasar inadvertida: el mismo hecho jurídico —la puesta en funcionamiento de la ANC— que hizo cesar el reglamento de clemencia es el que dispara el plazo del artículo 84 para el control ex ante. Un solo acto administrativo abrió simultáneamente las dos lagunas.

En un trabajo anterior, escrito el mismo año en que se sancionó la ley, sostuvimos que sería fundamental que la nueva ANC, ni bien fuera puesta en funcionamiento, dispusiera de claras normas internas de procedimiento que le permitieran un funcionamiento transparente y ordenado, así como el pleno respeto de las garantías del debido proceso. Aquello era entonces una recomendación prospectiva sobre una autoridad que no existía. Hoy la autoridad existe, funciona y resuelve casos de alto impacto. La recomendación se ha convertido en una tarea pendiente, y el momento de encararla es ahora.

El árbol se mide por sus frutos. Los primeros frutos de la ANC son alentadores. Pero la calidad sostenida de sus decisiones —y la confianza que ellas generen— dependerá menos de la solvencia individual de sus miembros que de la solidez de las reglas conforme a las cuales esas decisiones se adopten. Esas reglas todavía deben escribirse.


[1] Entre otros, CNFed. Cont. Adm., sala III, «Multicanal», 16/04/2007; CNPenal Econ., sala A, 21/10/2009, en el marco de Telefónica/Telecom; CNFed. Civ. y Com., sala II, «Cablevisión SA», 19/02/2010. Sobre el conjunto de estos antecedentes, remitimos a TREVISÁN, Pablo, «Defensa de la competencia: nullius in verba», RDCO 292, 01/11/2018, p. 527, nota 14.

[2] GAL, Michal, «The Ecology of Antitrust — Preconditions for Competition Law Enforcement in Developing Countries», en Competition, Competitiveness and Development, UNCTAD, 2004, ps. 20-58. Desarrollamos el punto en TREVISÁN, Pablo, «Rebuilding the Argentine Antitrust House While Living in It: A View from the Trenches», en Douglas H. Ginsburg — An Antitrust Professor on the Bench, Liber Amicorum, vol. I, Concurrences Review, 2018, ps. 561-586.

[3] CSJN, «Giroldi, Horacio», 07/04/1995, Fallos 318:514. Sobre el derecho a la tutela administrativa y judicial efectiva, CSJN, «Astorga Bracht, Sergio y otro c/COMFER», 14/10/2004, Fallos 327:4185.

[4] CSJN, «Fernández Arias, Elena y otros c/Poggio, José», Fallos 247:646, párr. 17; y «Martín Aberg Cobo», Fallos 248:516-518.

[5] ITF, Best Practices for Antitrust Procedure, Report of the ABA Section of Antitrust Law International Task Force, 22/05/2015. Analizamos este informe y los documentos de la ICN, la OCDE y la ICC en TREVISÁN, Pablo, «Due Process and Competition Law: Global Principles, Local Challenges, An Argentine Perspective», en Frédéric Jenny — Standing Up for Convergence and Relevance in Antitrust, Liber Amicorum, vol. I, Concurrences Review, 2018, ps. 55-77, esp. p. 62.

[6] KOVACIC, William E., «The Institutions of Antitrust Law: How Structure Shapes Substance», 110 Michigan Law Review 1019 (2012), ps. 1042-1043. Ver también KOVACIC, William E. — HYMAN, David A., «Competition Agency Design: What’s on the Menu?», GW Law Faculty Publications and Other Works, Paper 628 (2012).

[7] FOX, Eleanor M. — TREBILCOCK, Michael J., The Design of Competition Law Institutions, Oxford University Press, 2013.

[8] GINSBURG, Douglas H. — OWINGS, Taylor M., «Due Process in Competition Proceedings», 11 Competition Law International 39 (2015), p. 44. Sobre la evolución de esta discusión hasta la actualidad, ver FORRESTER, Ian S. — TREVISÁN, Pablo, «Due Process in Competition Cases: Reflections as of 2026», CPI Antitrust Chronicle, junio de 2026.

[9] Regimento Interno do CADE (Resolução N° 22/2019 y modificatorias); Auto Acordado del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de Chile sobre funcionamiento y tramitación; y Acuerdo CNA-027-2025 mediante el cual se emite el Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional Antimonopolio, DOF del 19/11/2025, que sustituyó en esta materia al Estatuto Orgánico de la extinta Comisión Federal de Competencia Económica.

[10] Resolución de la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía N° 98 del 24/05/2024 (RESOL-2024-98-APN-SIYC#MEC), B.O. 28/05/2024, y su Anexo I (IF-2024-53799738-APN-CNDC#MEC), «Reglamento para la Ejecución del Programa de Clemencia — Artículo 60 de la Ley 27.442». La resolución se dictó en uso de las facultades del artículo 5º del decreto 480/2018 y del decreto 50/2019 y sus modificatorios. Su antecedente inmediato en materia de competencia instructoria es el inciso 24) del Anexo de la Resolución N° 359 del 19/06/2018 de la ex Secretaría de Comercio, que encomendaba a la CNDC la instrucción del procedimiento del artículo 60 de la ley desde la solicitud del marcador hasta el otorgamiento del beneficio definitivo.

[11] Decreto de reforma constitucional en materia de simplificación orgánica, DOF del 20/12/2024, y decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Competencia Económica y de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, DOF del 16/07/2025. La Comisión Nacional Antimonopolio es un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal sectorizado a la Secretaría de Economía, que asumió las atribuciones en materia de competencia de la COFECE y del Instituto Federal de Telecomunicaciones. Las Disposiciones Regulatorias de la LFCE (DOF del 10/11/2014, con última modificación del 21/02/2024) continúan aplicándose conforme a las disposiciones transitorias del decreto de 2025. Corresponde señalar que el cambio comprendió también la naturaleza institucional de la autoridad, que dejó de ser un órgano constitucional autónomo: se trata de una modificación cuya valoración excede el objeto de este trabajo y que no altera el punto aquí destacado, relativo a la técnica de continuidad normativa empleada durante la transición.

[12] OCDE, La resolución de asuntos de competencia por órganos de jurisdicción especializada y general: balance de experiencias internacionales, 2016.

[13] LOWE, Philip, «The Design of Competition Policy Institutions for the 21st Century — The Experience of the European Commission and DG Competition», Competition Policy International, 2008.

«La Falacia del Per Se» 150 150 Pablo Trevisán

«La Falacia del Per Se»

El CentroCompetencia (CeCo) de la Universidad Adolfo Ibáñez, publicó el reciente paper de nuestro socio, Pablo Trevisán.

En este trabajo, el autor examina críticamente la doctrina sentada por el Tribunal de Defensa de la Competencia (TDC) en la Resolución del caso «Areneras del Chaco».

La publicación aborda:

  • La presunción del Art. 2° de la Ley 27.442: Por qué calificarla como una prohibición «directa e incondicional» —asimilada a la regla de ilegalidad per se del antitrust estadounidense— constituye una lectura dogmáticamente incorrecta y desconoce su naturaleza de presunción iuris tantum (refutable).
  • El derecho comparado: El análisis del artículo 101(1) del TFUE en la jurisprudencia europea contemporánea, donde las restricciones «por objeto» operan como presunciones refutables y no como reglas cerradas a prueba en contrario.
  • El trasplante acrítico de categorías del Common Law: Los riesgos de importar sin mediación figuras jurisprudenciales estadounidenses al derecho continental argentino y al marco del derecho administrativo sancionador y constitucional.

👉 Para acceder a la publicación original en la página oficial de CeCo, clickear aquí: https://centrocompetencia.com/la-falacia-del-per-se-en-el-caso-areneras/

Resolución General IGJ N° 3/2026 150 150 Estudio Trevisan

Resolución General IGJ N° 3/2026

por Josefina Vaucourbeil

El 13/05/2026 la Inspección General de Justicia (IGJ) publicó en el Boletín Oficial la Resolución General N° 3/2026, mediante la cual introduce modificaciones a la Resolución General IGJ N° 15/24 (RG), con el objetivo de reducir las cargas formales y los costos de los trámites registrales en materia societaria.

Recursos y revisión de observaciones (art. 31 RG): Se incorpora un régimen que establece plazos concretos ante la demora injustificada, observaciones manifiestamente contrarias a derecho, contradictorias con criterios previamente establecidos por la IGJ o entre inspectores, o vistas que excedieran las facultades. El administrado podrá optar por: (i) recusar al inspector actuante, (ii) solicitar la revisión por el superior jerárquico, con plazo de resolución de 5 días, y teniendo la posibilidad de solicitar el dictado de una Resolución Particular en caso de denegatoria del superior, y (iii) solicitar un pronto despacho, con plazo de 5 días, luego del cual se habilita la vía recursiva.

Tracto registral (art. 37 RG): Se flexibilizan las exigencias de tracto para la inscripción de administradores. En particular, se considera cumplido el tracto cuando los administradores anteriores no inscriptos son los mismos cuya renovación se solicita, o cuando se solicita conjuntamente su cesación junto con la nueva designación.

Garantía de los administradores (art. 70 RG): Mantiene la libertad de formas para la constitución de las garantías. A efectos registrales, simplifica los supuestos en los cuales el dictamen de precalificación debe expedirse sobre el efectivo cumplimiento de la garantía.

Reuniones a distancia (art. 72 RG): Se admiten salvo prohibición estatutaria expresa, requiriéndose comunicación simultánea, libre accesibilidad y participación de todos los miembros, grabación por 5 años —salvo que el acta sea suscripta por la totalidad de los participantes—, transcripción en el libro social e información del medio de acceso en la convocatoria.

Designación y cesación de administradores (art. 104 RG):

  • Se admite la aceptación de cargo mediante nota suscripta de forma fehaciente, incluida la firma electrónica o digital; o por verificación del dictaminante.
  • La posibilidad de los directores de constituir domicilio especial electrónico. Si no resulta del instrumento a inscribir, deberá informarlo mediante nota suscripta de forma fehaciente, incluida la firma electrónica o digital.

Asunción de administradores suplentes (art. 106 RG): Para la asunción del director suplente se requiere la declaración de vacancia del órgano de administración, salvo previsión estatutaria en otro sentido. Si producida la vacancia no hubiera quorum, los suplentes podrán asumir directamente como titulares, declarar la vacancia, y cubrir los cargos vacantes.

Inscripción de cesaciones (art. 110 RG): Legitima al administrador cesante a solicitar la inscripción, eliminando la mención a que no procederá si el órgano de administración quedara vacante.

Inscripción de renuncia no tratada (art. 111 RG): Se establece un procedimiento detallado para la inscripción de renuncias no tratadas, con plazos precisos, incluyendo la posibilidad de inscripción ante la falta de pronunciamiento de la sociedad.

Derogaciones: Se derogan los artículos 71, 105, 107, 108 (elección de directores por voto acumulativo en Sociedades Anónimas), 109 (elección de directores por clases de acciones), 112 y 113 del Anexo A de la RG.

La resolución entró en vigencia el 14 de mayo de 2026.

Derecho Societario: IGJ – Fecha de Vencimiento Pago Tasa Anual 150 150 Claudia Delgado

Derecho Societario: IGJ – Fecha de Vencimiento Pago Tasa Anual

IGJ

Vencida la fecha establecida, será aplicada a la Sociedad que no haya cumplido con el pago una multa equivalente al monto que resulta de aplicar una vez y media la tasa de interés mensual que utiliza el Banco de La Nación Argentina en sus operaciones de descuento para documentos comerciales, sobre los importes omitidos.

Las boletas se pueden obtener desde: https://www2.jus.gov.ar/igj-tasas/

Action For Damages in Argentina: Recent Developments 150 150 Laura Lbierzychudek

Action For Damages in Argentina: Recent Developments

9 de julio - jacarandá

Since 1980, there has been private competition enforcement in Argentina as a material part of the antitrust enforcement system for compensation damages suffered as a result of antitrust violations. Nevertheless, we might say that the actions for damages on antitrust matters have not taken off yet.

In 2018, there was a new act that introduced a specific chapter on damages. Perhaps, it was one of the most important developments of the Act. In fact, it has made an essential progress in order to facilitate the proceedings of the claim before judicial court.

In this sense, the Act establishes:

  1. Individuals and legal entities may file a claim for damages, in accordance with the Argentine legislation, before the judge having jurisdiction. The Act adopts the criterion of the legal standing to sue for both direct and indirect victims. In the Act, no reference is made to the ‘passing-on’ defense, but considering that any aggrieved party (including indirect victims) may claim compensation for damages, it is reasonable to consider that the defendant may allege that the overcharges has been transferred ‘downstream’ in the market.
  2. The resolution of the competition authority, once it becomes final, shall have the force of res judicata.
  3. Summary proceedings shall apply.
    1. 4.     Full compensation for the harm sustained, including punitive damages.
    2. Joint and several liability, without detriment to any other recovery actions that may be applicable.
    3. In case of leniency program, a company that has obtained the exception shall only be liable when the plaintiff can prove that full compensation may not be obtained from the other infringing companies.
    4. The statute of limitations will be the following:
  • 3 years as from the time when the infringement was committed or the damaged party should have become aware of the violations; or
  • 2 years since the decision issued by the competition authority becomes final.

The Act does not provide anything for the possibility of filing class actions for damages. Nevertheless, our National Constitution recognizes rights of general public interest. Considering that, the Supreme Court of Argentina, through the precedents called “Halabi” and “PADEC”, has incorporated collective redress mechanisms into our legal system and has clarified the application of the constitutional rules.

Later, the Supreme Court has created the Public Register of Collective Process and approved a guideline, until Legislative Branch enacts a specific act. Until now, we have only certain bills submitted on the Congress.

On the other hand, Consumer Protection Law has also established special rules for collective process, such as: legal standing to sue in favor of consumer association, free proceeding and publicity of the sentences, among others.

These proceedings may be an important tool for the purpose of permitting the growth of damages actions for antitrust violations.

In fact, these general criteria has been upheld in Argentina under the decisions laid down in 2 cases called “Autogas” and “Unión de Usuarios y Consumidores”, which is a consumer protection association. These cases were the result of the anticompetitive behavior attributed to Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. (“YPF”) by means of a resolution passed in 1999.

YPF was punished for abuse of its position of dominance in the market of bulk supply of liquid petroleum gas in Argentina. The Antitrust Authority concluded that YPF had put in place a commercial policy tending to export the gas and prohibiting its repatriation under certain contract terms in order to keep domestic prices higher than export prices.

Even when the abuse was committed in the wholesale market, more specifically in the fractionation plants, local authorities understood that the damages had occurred in the following stage of the commercialization chain, i.e. in the final sale to consumers.

The conduct had taken place between 1993 and 1997. The decision was upheld by the Court of Appeals and then by the Argentine Supreme Court in 2002.

Ten years later, a Domestic Commercial Court resolves the first claim for damages initiated by Auto Gas S.A. (“Autogas”), a company created for the distribution of gas in Argentina. Autogas had claimed compensation for damages caused, basically, by abuse of dominant position and breach of contract. YPF filed its defense based on two main exemptions: status of limitations and passing-on defense. The judge admitted partially the complaint and ordered YPF to pay in favour of Autogas compensation in money.

The Judge considered that abuse of dominant position had been finally established by the Antitrust Authority. Also the judge has shed some light on the viability of the passing-on defense by resolving to sustain in part the defense filed by YPF. This judicial trial was terminated in 2018, before the Supreme Court.

In 2004, an association called Union de Usuarios y Consumidores submitted a claim on behalf of all final consumers (indirect purchasers) for the excess of the portion of the damage not granted to the direct purchaser.

The conditions in order to go ahead with a collective action had been met: a single fact which may damage rights of a group of people; common effects; and, individual suits should not be justified.

Also in this case, the Court of Appeals resolved that the abuse of dominant position had already been analyzed by the Antitrust Authority. Consequently, the court focused on the existence of damages and their estimation.

With regard to the enforcement of the judicial decision, the judge considered that it was impossible to identify each of the final consumers. As a consequence of that, the first instance court ordered YPF to transfer the amount of 98million argentine pesos, plus interests, to a domestic trust fund. Such amount would be used in the expansion of the natural gas infrastructure in lower class areas.

In December, 2017, the Federal Court of Appeals resolved the first claim for damages initiated by an association on behalf of final consumers. However, this decision is still subject to an appeal process before the Supreme Court.

Summing up, the judicial precedents and the recent developments in the Act allow us to understand that the general conditions have been established and, in our opinion, a more consistent development of the private enforcement system of competition law is expected.

From our point of view, both public and private enforcement are necessary in order to maintain and recover the integrity of the markets and to protect the general economic interest, which was identified with the concept of total market surplus.

Derecho de la Competencia: Extienden Medida de Tutela Anticipada sobre WhatsApp 150 150 Pablo Trevisán

Derecho de la Competencia: Extienden Medida de Tutela Anticipada sobre WhatsApp

Mediante la Resolución 224/2022, del 13 de marzo de 2022 -publicada en el día de la fecha en el Boletín Oficial-, la Secretaría de Comercio Interior (SCI), haciendo propio el Dictamen IF-2022-08801394-APN-CNDC#MDP de fecha 28 de enero de 2022, de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (CNDC),  ordenó extender «hasta la finalización de la investigación en curso, la vigencia de la medida de tutela anticipada dictada a través de la Resolución N° 492 fecha de fecha 14 de mayo de 2021» de la SCI, en los términos del Artículo 44 de la Ley N° 27.442 (LDC).

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Fuente: Dictamen CNDC.

La SCI ordenó a WhatsApp LLC y Meta Platforms Inc, así como toda otra empresa controlada por esta última, que directa o indirectamente participen del negocio de la aplicación de mensajería WhatsApp Messenger, que: «(i) se abstengan de implementar y/o suspendan la actualización de las Condiciones de Servicio y Política de Privacidad de WhatsApp Messenger, cuya entrada en vigencia se previó para el 15 de mayo de 2021; (ii) se abstengan de degradar la calidad del servicio y/o las funcionalidades de WhatsApp Messenger a los usuarios de la aplicación que no hubieran aceptado las Condiciones de Servicio y Política de Privacidad en cuestión, incluyendo (pero no limitándose) a la eliminación de mensajes persistentes o cualquier otro tipo de imposibilidad uso habitual de la aplicación; (iii) se abstengan de intercambiar los datos, metadatos y todo otro tipo de información proporcionados por los usuarios de WhatsApp Messenger y/o recopilados automáticamente por WHATSAPP LLC, con otras empresas y/o plataformas controladas por META PLATFORMS INC., incluso en los casos de usuarios que hubieran aceptado la actualización», en los términos del Artículo 44 de la LDC.

Asimismo, ordenó que dicha medida sea comunicada a la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, dependiente de la Agencia de Acceso a la Información Pública.

Nuevas Regulaciones para los Servicios de Comunicación y Atención al Cliente 150 150 Laura Lbierzychudek

Nuevas Regulaciones para los Servicios de Comunicación y Atención al Cliente

Los proveedores deberán adaptar sus procesos dentro del plazo de 6 (seis) meses de la publicación de la norma. Ello incluye: comunicaciones a distancia, atención por medios electrónicos y telefónicos y servicio de atención al consumidor.

Las pautas mínimas obligatorias de calidad para los servicios de atención y comunicación son:

  • Principios generales: El servicio de atención al consumidor deberá permitir a éste: a) conocer la naturaleza y características del bien o servicio contratado u ofertado, entre otras cuestiones; b) acceder a información veraz y suficiente; c) reclamar con eficacia en caso de error, defecto, deterioro; d) tener constancia de las quejas y reclamos presentados; e) obtener la devolución equitativa del precio y otras compensaciones legalmente procedentes; f) garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad, por ejemplo.
  • Trato digno y respetuoso: El trato hacia los consumidores debe ser digno, equitativo y respetuoso, lo que incluye, por ejemplo: respetar la privacidad del hogar y la identidad de género autopercibida.
  • Derecho a la información: Los consumidores deben tener derecho a la información sin que esto los pueda inducir a error y deberán ser coincidentes con los documentos de ventas, entre otras cuestiones.
  • Cobranzas: En las comunicaciones por presuntas deudas se les deberá informar de manera detallada, adecuada y suficiente todo lo relacionado con la deuda que se le reclama y a las 24 horas del contacto inicial el proveedor debe enviar al consumidor copia de la documentación relativa a la deuda reclamada y la representación invocada.
  • Extensión de libre deuda: A solicitud del presunto deudor y cuando la deuda reclamada sea inexistente o se encuentre prescripta, quien haya gestionado un cobro extrajudicial deberá extender, en un plazo de 24 horas, un certificado de libre deuda al consumidor reclamado, proporcionando la devolución de las garantías otorgadas y la eliminación de débitos.
  • Atención por parte de una persona humana: Todo consumidor tendrá derecho a exigir, en cualquier momento, la atención de una persona humana.
  • Asociaciones de consumidores: Los proveedores deberán recibir las denuncias, reclamos y consultas que efectúen las asociaciones de consumidores en representación de éstos.
  • Tiempos de espera en atención a distancia: A los efectos de prevenir prácticas abusivas los proveedores deberán: a) Evitar la espera de más de CINCO (5) minutos desde la recepción del primer mensaje en el servicio de atención al consumidor. b) Evitar la interrupción de la comunicación por no disponer de operadores disponibles para la atención. c) Evitar la interrupción de la comunicación de manera abrupta, impulsiva o violenta. d) Abstenerse de dar la opción de continuar aguardando, contactarse en otro momento. e) Abstenerse de emitir publicidad de cualquier tipo o la oferta de bienes o servicios no solicitados en los tiempos de espera a ser atendido por un/a operador/a.
  • Atención telefónica gratuita: Los proveedores deberán poner a disposición, de manera destacada, un servicio de atención telefónica gratuita y una casilla de correo electrónico de contacto.
  • Grabaciones: Se encuentra prohibida la utilización de grabaciones para comunicarse con los consumidores a los efectos de efectuar cobranzas, promocionar bienes o servicios u otros fines comerciales o publicitarios. También se prohíbe el uso de inteligencia artificial y otros mecanismos como medio exclusivo de atención.
  • Operadores capacitados: El personal que preste la atención personalizada a los consumidores deberá contar con formación y capacitación especializada en función del sector o de la actividad.
  • Horario de atención: El horario en el servicio de atención telefónica deberá ser igual al horario de atención al público presencial y no podrá ser inferior a SESENTA (60) horas semanales.
  • Opciones del menú: en el primer nivel, las opciones no deben superar el máximo de 5, debiendo ser una de ellas la opción de atención por parte de una persona humana.
  • Interrupción de la comunicación: En caso de que la comunicación se interrumpa, el operador deberá dejar registro de ello en el sistema de gestión de quejas, reclamos y consultas y deberá comunicarse inmediatamente con las y los consumidores.
  • Prácticas abusivas: Se prohíben las siguientes prácticas por considerarse abusivas: a) Realizar llamadas telefónicas envío de correos electrónicos, etc. al lugar de trabajo, estudio, lugares de esparcimiento, etc. b) Efectuar cualquier tipo de comunicación permitida fuera del horario de 9 hs. a 20 hs. los días hábiles. d) Efectuar comunicaciones telefónicas que no muestren el número telefónico desde el cual se realizan o con costo. e) Enviar misivas postales abiertas, o cuando aún cerradas, pudiera advertirse que es un intento de cobro de deuda en mora o que le otorguen la apariencia de reclamo judicial o que incluyan leyendas tales como, DEUDOR, MOROSO. e) Reclamar el pago de una deuda bajo apercibimiento de comunicarse con el empleador o con cualquier otra persona ajena a la relación de consumo. f) Ofertar la contratación de un bien o servicio cuando el consumidor se comunica para dejar asentada una queja, consulta o reclamo. g) Abordar a un presunto deudor en los alrededores de su domicilio o en lugares públicos con exhibición de letreros, por ejemplo, requiriendo el pago de sus obligaciones. h) Publicar en establecimientos comerciales, páginas de internet o redes sociales o difundir a través de los medios de comunicación nóminas de deudores y requerimientos de pago sin mediar orden judicial. i) Tomar contacto con un presunto deudor si éste le ha comunicado la designación de un representante legal.
  • Quejas, consultas o reclamos: Los proveedores deberán admitir para la presentación de quejas, reclamos y consultas en todos los casos la vía telefónica y los medios electrónicos o digitales.
  • Plazo de resolución: Las consultas deben responderse en 72 horas hábiles y los reclamos, dentro del plazo máximo de 10 días hábiles.
  • Auditoría: Los servicios de atención al consumidor deberán ser auditados de manera interna o externa una vez al año.

La SCI motivó el dictado de la norma en los arts. 42, 16 de la Constitución Nacional, art. 8 de la Ley N°24.240 y arts. 1097 y 1098 del Código Civil y Comercial de la Nación que reconoce a favor de los consumidores varios derechos, entre ellos, a un trato equitativo, digno y no discriminatorio durante toda la relación contractual y, en consecuencia, los proveedores tienen ciertas obligaciones. Asimismo, mencionó que en ciertas ocasiones los proveedores incumplen estas obligaciones al recurrir a prácticas abusivas vulnerando estos derechos y consecuentemente generando una traslación de costos del Estado Nacional, quien debe dar respuesta a reclamos de los consumidores. Mencionó también que ante la emergencia sanitaria, económica y social, se incrementaron los conflictos en el entorno digital y esto provocó un aumento de este tipo de reclamos y consultas a distancia.

Esta regulación se suma a: (i) la obligación de los proveedores de publicar ejemplares de los contratos de adhesión en sus páginas webs junto con el “botón de baja” para rescindir los contratos celebrados en el entorno digital; (ii) la publicación del “botón de arrepentimiento” para poder revocar la aceptación del producto comprado o servicio contratado; y, (iii) el deber de informar en sus puntos de venta y en sus páginas webs, todos los medios de pagos de manera electrónica y/o  de cualquier tipo, entre otras medidas.

Finalmente, se recuerda que las acciones iniciadas en defensa de intereses de consumidores tienen, en principio, el beneficio de justicia gratuita.

Covid-19: Reporte 50/2020 150 150 admin

Covid-19: Reporte 50/2020

 Director

Momento de la asunción del cargo en el directorio por el director suplente (RG 45/2020)

La Inspección General de Justicia (IGJ) zanjó un antiguo debate doctrinario y jurisprudencial, reconociendo la asunción automática de directores suplentes.

En las reuniones de los órganos colegiados de administración de las sociedades, no resultará necesario, para habilitar la actuación del o los directores o administradores suplentes, una previa reunión donde se ponga a éstos en posesión de la efectiva titularidad de su cargo, pudiendo integrarse automáticamente el directorio o la gerencia colegiada (SRL), cuando el respectivo órgano de administración, previa notificación válida y fehaciente de convocatoria a los directores titulares, no alcance el quórum necesario para sesionar (art. 260, de la Ley 19.550).

La asunción automática de los directores y gerentes suplentes en el respectivo órgano de administración, sólo podrá ser posible en la medida que ellos hayan cumplido totalmente con la garantía prevista en el artículo 256, segundo párrafo, de la Ley 19.550, en la forma y condiciones establecidas en los artículos 76 a 78, de la Resolución General IGJ Nº 7/2015.

29 de agosto, DÍA DE LA PERSONA DONANTE DE ÓRGANOS (Ley 27575)

Así fue declarado por el Congreso de la Nación. Se invita a la provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a incorporar en sus respectivos calendarios escolares el día 29 de agosto como jornada de reflexión sobre ser donante de órganos.

Audiencias COPREC (Resolución 616/2020)

La Secretaría de Comercio Interior estableció nuevos parámetros para la celebración de las audiencias de conciliación por medios electrónicos del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC).

Pasajeros de «zonas afectadas» (Decreto 945/2020)

El Poder Ejecutivo sustituyó el artículo 7°, inciso d) del Decreto N° 260/20 que disponía la necesidad de que las personas provenientes de “zonas afectadas” permanezcan aisladas durante 14 días.

Quedó redactado de la siguiente manera: “d) Quienes arriben al país habiendo transitado por “zonas afectadas”, salvo excepciones dispuestas por las autoridades sanitaria o migratoria y siempre que den cumplimiento a las condiciones que estas establezcan. En todos los casos las personas deberán también brindar información sobre su itinerario, declarar su domicilio en el país y someterse a un examen médico lo menos invasivo posible para determinar el potencial riesgo de contagio y las acciones preventivas a adoptar que deberán ser cumplidas, sin excepción. No podrán ingresar ni permanecer en el territorio nacional los extranjeros no residentes en el país que no den cumplimiento a la normativa sobre aislamiento obligatorio y a las medidas sanitarias vigentes, salvo las excepciones dispuestas por la autoridad sanitaria o migratoria”.

Reuniones virtuales y procesos electorales IGJ (RG 46/2020)

La Inspección General de Justicia dispuso que, durante todo el período en que por disposición del Poder Ejecutivo Nacional, se prohíba, limite o restrinja la libre circulación de las personas en general, como consecuencia del estado de emergencia sanitaria, se admitirán las reuniones del órgano de administración o de gobierno de sociedades, asociaciones civiles o fundaciones celebradas a distancia mediante la utilización de medios o plataformas informáticas o digitales. Transcurrido el período señalado, únicamente se aceptará la celebración de las reuniones del órgano de administración o de gobierno celebradas a distancia mediante la utilización de medios o plataformas informáticas o digitales, cuando los estatutos sociales expresamente lo prevean en términos de los artículos 84 o 360 de la Resolución General IGJ Nº 7/2015.

Asimismo, los procesos electorales que resultaren postergados en virtud de lo dispuesto en el Artículo 1° de la Resolución General IGJ Nº 39/2020, sin perjuicio de la validez de los actos pre eleccionarios que se hubieran cumplido antes de la entrada en vigor de tal norma general, deberán recomenzar una vez finalizado el período de excepción dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 875/2020, debiendo, una vez producido el cese de tal excepcionalidad, realizarse la elección de autoridades en la primera asamblea que se convoque, en la cual -además- deberá precisarse la fecha concreta de finalización de los mandatos de quienes resulten electos.

—–

…y no queremos terminar esta semana, sin hacer nuestro humilde homenaje al Diego, en la semana de su paso a la eternidad:

O mamma mamma mamma

o mamma mamma mamma

sai perche’ mi batte il corazon?

Ho visto Maradona

Ho visto Maradona

eh, mamma’, innamorato son.

Maradona

Covid-19: Reporte 49/2020 150 150 admin

Covid-19: Reporte 49/2020

Prórroga suspensión de despidos (Decreto 891/2020)

El Poder Ejecutivo prorrogó por 60 días la prohibición de efectuar despidos sin justa causa y despidos y suspensiones por falta o disminución de trabajo o fuerza mayor.

Régimen especial para el desarrollo de las economías regionales y cadenas de valor (RG 870/2020)

La Comisión Nacional de Valores (CNV) creó un régimen especial de financiamiento en apoyo a las economías regionales, el desarrollo productivo y las cadenas de valor.

Por otra parte, la CNV lanzó formalmente el llamado Programa de Impulso a la Apertura de Capital (PIAC), el cual busca desarrollar un programa integral para que las empresas de todo el país, sin importar su tamaño, puedan financiarse en el mercado de acciones a través de la apertura de su capital.

Plan Gas: libre acceso al MULC a las empresas que inviertan

El Directorio del Banco Central de la República Argentina (BCRA) aprobó las condiciones para el acceso libre al mercado de cambios de las empresas que participen del Plan de Promoción de la Producción del Gas Natural 2020-2024, para la repatriación de las inversiones, las rentas que generen y el vencimiento de capital e intereses de endeudamientos financieros por las inversiones concretadas a partir del 16 de noviembre de este año.

Se reanudan los plazos de las actuaciones sumariales BCRA

El Directorio del Banco Central dispuso la reanudación automática de todos los plazos procesales a partir del 23 de noviembre de 2020, para la generalidad de las actuaciones cambiarias y financieras, instruidas en los términos de las Leyes del Régimen Penal Cambiario y de Entidades Financieras, respectivamente.

Consejo Consultivo para el Fortalecimiento del Poder Judicial y del Ministerio Público

El Consejo creado por el Decreto 635/2020 y destinado al asesoramiento en reforma de la Justicia Federal, concluyó su tarea y elaboró su trabajo final, un informe de aproximadamente 1.000 páginas de excepción trabajado durante 90 días con recomendaciones no vinculantes presentadas al Poder Ejecutivo.

Se sancionó la “Ley Yolanda” sobre Formación Integral en Ambiente para los 3 Poderes del Estado

 

Covid-19: Reporte 47/2020 150 150 admin

Covid-19: Reporte 47/2020

Modificaciones al Régimen de Asignaciones Familiares (Decreto 840/2020)

El Poder Ejecutivo introdujo ciertas modificaciones al régimen de asignaciones familiares, a los efectos de reconocer prestaciones a un importante número de personas. Dentro de los cambios se destacan la eliminación del límite máximo de 5 niños, adolescentes y/o personas con discapacidad por grupo familiar, reducción de requisitos, posibilidad de pago a adolescente de 16 años o más, entre otros.

Empleadores en el REPSAL podrán cobrar ATP (Decreto 845)

El Gobierno estableció que, de manera excepcional (mientras dure la emergencia), los empleadores incluidos en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) no serán excluidos del Programa de Asistencia al Trabajo y la Producción (ATP).  La la Ley N° 26.940 les imposibilitaba acceder a programas, acciones asistenciales o de fomento, beneficios o subsidios administrados, implementados o financiados por el Estado Nacional, y a líneas de crédito otorgadas por las instituciones bancarias públicas.

Regulación SAS en IGJ (RG 44/2020)

La Inspección General de Justicia (IGJ) emitió una resolución a los efectos de armonizar normas dictadas previamente vinculadas a sede social y presentación de estados contables por parte de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS).

Extensión de plazos para contribuyentes y fiscalización digital (RG 4850 y 4851/2020)

AFIP prorrogó el plazo (hasta finales de noviembre) para adherirse al régimen de regularización de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras, y para obtener el certificado MiPyME, por parte de las empresas que así lo requieran.

Por otra parte, el Organismo desarrolló un sistema informático mediante el cual los contribuyentes y/o responsables de los recursos de la seguridad social, comprendidos en el régimen de empleadores estarán sujetos al procedimiento de fiscalización y de determinación de deudas.

Precios máximos para ampollas (Resolución conjunta 1/2020)

Junto a la Secretaría de Comercio Interior, el Ministerio de Salud de la Nación estableció por 150 días corridos, precios máximos de venta institucional a los organismos de salud de los subsistemas público, privado y de la seguridad social de todo el país para los siguientes medicamentos:

Atracurio – 50mg x 5ml ampolla: $511; Bromuro de pancuronio – 4 mg x 2 ml ampolla: $126; Fentanilo – 0,25mg x 5ml ampolla: $217,1; Midazolam – 15mg x 3ml ampolla: $318,2; Propofol – 200mg x 20 ml ampolla: $570,4

Ley 27.574 de vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra el Covid-19

Fue promulgada la norma que declara de interés público la investigación, desarrollo, fabricación y adquisición de las vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19 y faculta al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Salud, a incluir en los contratos que celebre y en la documentación complementaria para la adquisición de vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19, cláusulas que establezcan la prórroga de jurisdicción a favor de los tribunales arbitrales y judiciales con sede en el extranjero y que dispongan la renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana, exclusivamente respecto de los reclamos que se pudieren producir en dicha jurisdicción y con relación a tal adquisición.